Sentencia nº 2189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2007
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Nº 07- 1596

El 7 de noviembre de 2007, el ciudadano R.C.M., titular de la cédula de identidad Nº 5.553.631 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.193, actuando en su propio nombre; la CONFEDERACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA “CONFEPUV”, asociación civil registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el 21 de enero de 2003, bajo el Nº 30, Tomo 2 del Protocolo Primero, representada por su Presidente R.A. Veloz García, titular de la cédula de identidad Nº 5.114.483 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.65; y el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, representado por su Presidenta Adelba Taffin Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº 5.962.965 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.925, interpusieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “Acción Popular de Inconstitucionalidad en contra de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007” , conjuntamente con medida cautelar innominada.

El 8 de noviembre de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Doctor A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA “ACCIÓN POPULAR DE INCONSTITUCIONALIDAD”

Los solicitantes fundamentaron su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

En primer lugar, expresaron la existencia de una serie de vicios en el procedimiento establecido para la reforma constitucional, entre los cuales destacan el incumplimiento de los deberes formales por parte de la Asamblea Nacional, al no dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 343, cardinal 1 del Texto Fundamental, el cual prevé que la primera discusión del proyecto de reforma constitucional debía efectuarse en el período de sesiones correspondiente a la presentación del proyecto.

Que el Presidente de la República, el 15 de agosto de 2007, consignó por ante la Asamblea Nacional su Proyecto de Reforma Constitucional; “…ahora bien de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 219 de la Constitución, el primer período de sesiones ordinarias de la Asamblea comienza el día cinco de enero de cada año y dura hasta el 15 de agosto, mientras que el segundo período comienza el quince de septiembre y termina el quince de diciembre, entonces, como el Presidente presentó su proyecto de Reforma Constitucional el día quince de agosto, de acuerdo con el mandato del texto Fundamental, la primera discusión del mismo ha debido haberse tenido en ese primer período de sesiones, pero como el mismo finalizaba ese mismo día 15 de agosto, entonces no había forma de cumplir con lo establecido en el ordinal (sic) 1 del artículo 343 de la Constitución, por lo que cualquier discusión que se haya tenido fuera de ese primer periodo de sesiones, bien sean extraordinarias u ordinarias, violentan el dispositivo establecido en la Carta Política (…)En consecuencia al haberle dado la primera discusión fuera del término previsto en ese ordinal 1° (sic) del artículo 343, se produjo una violación a un mandato del constituyente, que no puede ser convalidada de ninguna forma y en consecuencia se incurrió en una desobediencia al mandato del constituyente reflejado en esa norma, lo que produce incontestablemente, la inconstitucionalidad de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada el pasado 2 de noviembre de 2007…”; así solicitaron fuese declarado por esta Sala.

En este mismo orden de ideas, denunciaron la invasión a la iniciativa de la reforma tomada por el Presidente de la República por parte de la Asamblea Nacional, ya que el proyecto original presentado por el Presidente “…contenía 33 artículos y dos disposiciones transitorias, al cual le fueron agregados 24 artículos más y 11disposiciones transitorias, por parte de la Comisión Mixta de la Asamblea Nacional, y 12 artículos adicionales durante el transcurso de la tercera discusión, a lo que habría que añadir la incorporación de 15 nuevas disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y una disposición única…”.

Adujeron que “… si el constituyente dispuso en el artículo 342 que la iniciativa de la Reforma de la Constitución podía tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente de la República en C.d.M., o un número no menor de quince por ciento de los electores inscritos en el Registro Civil y Electoral que así lo soliciten, entonces, la discusión de los proyectos de reforma constitucional deben circunscribirse al articulado propuesto por quien toma la iniciativa de Reforma, ya que no puede pretender la Asamblea Nacional utilizar la iniciativa tomada por el Presidente o por los electores, para sobre ésta despojar a quien tomó la iniciativa, y fraudulentamente, utilizar como norma de cobertura su propia facultad de iniciativa, aún (sic) y cuando no la haya ejercido, para usurpar esa iniciativa y sustituirse en ella para incorporar normas de su propia agenda…”. Es por ello, que el procedimiento de adición de normas al proyecto cuya iniciativa había tomado el Presidente de la República, es inconstitucional; y así solicitaron fuese declarado.

Expresaron que “…las normas que se refieren a la reforma constitucional necesariamente tienen que estar fuera del procedimiento de producción normativa constitucional, pues una norma no puede aplicarse a su propia reforma…”. Por lo tanto, “…si el constituyente derivado consideró necesario agravar más el procedimiento no le queda otra alternativa que invocar el constituyente originario, porque necesariamente su modificación debe ser a través de un mecanismo más agravado que el ordinario constitucional, es por ello que la modificación del artículo 342 solo puede hacerse a través de una Asamblea Nacional Constituyente y no por la vía de la Reforma con lo cual esta modificación resulta inconstitucional y así debe declararlo esta Sala…”.

Indicaron que nuestro “…ordenamiento jurídico se sustenta en pilares fundamentales que arrojan como resultado el carácter supremo de la m.n., por lo que resulta preponderante el reforzamiento de la dificultad para mutar dichos principios. Ellos son, desde luego, los derechos fundamentales (preeminencia de los derechos humanos como lo pregona el artículo 2° de la Constitución), la fórmula política (Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, artículo 2° de la Constitución) y la propia norma de procedimiento para reformar la Constitución…”.

Que “…la regla general es que no deben reformase ciertos logros estatales, máxime si son los inherentes a la persona y a la forma política que en su conjunto dieron los integrantes de la sociedad concebida políticamente como nación; pero como toda regla tiene excepciones las propias características del derecho hacen que éste tenga la posibilidad permanente de evolucionar. Y esa posibilidad se ofrece a través de los mecanismos de la Asamblea Nacional Constituyente, que presenta un procedimiento agravado, con lo cual será de por sí, garante de esos valores enunciados como superiores, es como si se prohíbe la posibilidad de cambiarlos. Este es el límite intrínseco del artículo 342 constitucional, cuando establece que las normas que pueden ser objeto de reforma no pueden ser aquellas que modifiquen la estructura y principios fundamentales del Texto…”.

Precisaron que “…con el procedimiento de Reforma no se pueden cambiar principios fundamentales ni la estructura del Texto, pero es claro que éstos no se modifican solamente con la mutación de las normas contenidas en el Titulo I de nuestra Constitución, referentes a los principios fundamentales, sino que se modifican también con la mutación de las normas que atienden a darle efectividad a esos valores y principios fundamentales, y la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contiene una cantidad de modificaciones de normas, establecidas para darle efectividad a esos valores y principios, y su modificación los alteran, los vacían de contenido, en fin, hacen que pierdan su efectividad…”. Entre las disposiciones que a juicio de los solicitantes alteran la estructura y principios fundamentales de la Carta Magna se encuentran los artículos 16, 18, 70, 112, 113, 115, 141, 230, 321, 328,la Disposición Transitoria Primera, Novena, “Décima Primera” (sic), “Décima Segunda” (sic) y la Disposición Derogatoria.

En atención a las razones expuestas, solicitaron de conformidad con lo establecido en1 los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada, a través de la cual se suspenda la convocatoria al Referendo fijado para el 2 de diciembre de 2007, hasta tanto se decida el fondo de la presente “acción popular de inconstitucionalidad”.

Con fundamento en lo anterior, los accionantes solicitaron que se declare “…Inconstitucionalidad de la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada el pasado 2 de noviembre de 2007…”.

II

PUNTO PREVIO

Esta Sala, antes de emitir pronunciamiento sobre su competencia para conocer de la pretensión planteada, estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre los términos empleados por los recurrentes en su escrito libelar, en el cual se observa una serie de imprecisiones y contradicciones que esta Sala Constitucional analizará, con fundamento en los principios “iura novit curia” y “pro actione”; ello a los fines de determinar la naturaleza de la acción y del acto impugnado. De esa manera, teniendo como norte lo dispuesto en los artículos 26 y 257 constitucional, la Sala podrá abordar la pretensión, de una manera clara y sin argumentos formalistas.

Los recurrentes identifican su pretensión como “acción popular de inconstitucionalidad en contra de la Reforma” constitucional. Sin embargo, no se precisa claramente en la solicitud cuál es el objetivo de la acción, en vista de que en el texto no se indica expresamente la pretensión de nulidad del acto impugnado. Por el contrario, en la exposición relativa a la presunta violación de los valores y principios fundamentales por parte del proyecto de reforma y en el petitorio no se pide la nulidad del aludido proyecto, sino que la Sala Constitucional “declare” la inconstitucionalidad de las modificaciones propuestas. Sin embargo, en la medida en que la acción se fundamenta en el ordinal 1° (sic) del artículo 336 constitucional, esta Sala concluye que la pretensión no es meramente declarativa, sino que busca anular o dejar sin efecto jurídico alguno el referido proyecto de reforma; y así se decide.

Como se indica supra, los fundamentos de la “acción de inconstitucionalidad” son los artículos 26 y 336, cardinal 1 de la Constitución; pero también el cardinal 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia. Evidencia esta Sala, una absoluta confusión en los accionantes acerca de la naturaleza del acto impugnado. En efecto, mientras el artículo 336.1 de la Carta Fundamental alude a la nulidad de “leyes y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional”, el artículo 5.31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, nos habla de la nulidad “de actos administrativos generales o individuales de los órganos del Poder Público de rango Nacional”. Tal confusión entre ley (o acto con rango de ley) y acto administrativo no es insignificante. No solo legal, doctrinaria y jurisprudencialmente son actos diferentes por su naturaleza y jerarquía, sino que la Constitución (ver artículos 336.1 y 266.5), así como la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (ver artículos 5.6 y 5.31) asignan su conocimiento a Salas distintas del m.T. (la Sala Constitucional para los primeros y la Político-Administrativa para los segundos). Sin embargo, parece evidente que, al tratarse de un acto normativo general de un órgano del Poder Legislativo, actuando como poder constituyente derivado, la competencia para conocer de la pretensión de nulidad incoada tiene que ser de la Sala Constitucional; y así se decidirá en el Capítulo III del presente fallo.

Incurren, asimismo, los accionantes en imprecisión sobre la naturaleza de la acción, cuando se invoca la defensa de intereses colectivos o difusos, acción de tutela que se tramita y decide por un procedimiento absolutamente diferente al de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, de la lectura detenida del Capítulo I de la solicitud, la Sala concluye que las menciones a la doctrina y a la jurisprudencia de esta máxima instancia jurisdiccional solo pretenden justificar el carácter de acción popular interpuesta y la legitimidad procesal de los accionantes (a lo cual se referirá la Sala en el Capítulo IV del presente fallo). En consecuencia, la Sala Constitucional, con base en el principio “iura novit curia” precisa que la presente es una acción de nulidad por inconstitucionalidad y no una acción de tutela o protección de intereses colectivos o difusos; y así se declara.

Finalmente, a pesar de que la Sala, en su sentencia Nº 2108 del 7 de noviembre de 2007 (Caso: J.P.N. y otros), decidió que no adelantaría opinión en torno a la naturaleza del acto definitivo continente de la reforma constitucional (antes de que el mismo se perfeccione); ya se ha establecido previamente (Vid sentencia Nº 2147 del 13 de noviembre de 2007, caso: R.Á.B.) que la reforma es un acto normativo (actualmente un proyecto) de la Asamblea Nacional como órgano del Poder Constituyente derivado y, en tal calidad, un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución. En consecuencia, partiendo de que técnicamente no es un acto administrativo, pero tampoco legislativo en su sentido formal (aunque sí un acto normativo del órgano del Poder Legislativo, actuando como poder constituyente constituido o derivado); la Sala debe pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente acción, como dirigida a impugnar un acto dictado en ejecución directa e inmediata de la Constitución; y así se hará en el Capítulo siguiente.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala establecer su competencia para conocer de la acción planteada, y al respecto observa que el artículo 336, cardinal 4 de la Constitución establece que esta Sala Constitucional tiene, entre sus competencias, la de “….declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta…”.

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia recogió, en términos similares, esta competencia que constitucionalmente se atribuyó a la Sala Constitucional (artículo 5, cardinal 9) al otorgarle la facultad de “…Declarar la nulidad total o parcial de los actos dictados por cualquier órgano en ejercicio del Poder público, en ejecución directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , cuando colidan con ésta y que no sean reputables como actos de rango legal…”.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se interpuso recurso de nulidad contra la reforma constitucional interpuesta por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, sancionada por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, la Sala debe declarar su competencia para conocer y decidir la pretensión anulatoria interpuesta; y así se decide.

IV

DE LA LEGITIMACIÓN ACTIVA Y EL INTERÉS PROCESAL

Pasa esta Sala a examinar la legitimación de los accionantes para incoar la acción de nulidad por inconstitucionalidad, para lo cual observa lo siguiente:

En sentencia número 1613 del 17 de agosto de 2004 (Caso: H.P.G.), esta Sala dejo sentado que:

…los juicios referidos a acciones de nulidad de normas legales, a diferencia de lo que sucede en la jurisdicción ordinaria, en las cuales los particulares representan y defienden, normalmente, situaciones jurídico-subjetivas; la jurisdicción constitucional, que ejerce de manera exclusiva y excluyente esta Sala Constitucional cuando conoce de los juicios de inconstitucionalidad, es objetiva y tiene, fundamentalmente, por objeto la integridad del orden constitucional, la uniformidad de la interpretación constitucional y la adecuación del ordenamiento jurídico a los principios y valores que reconoce la Constitución.

La naturaleza objetiva del juicio de nulidad por inconstitucionalidad antes referida, evidencia el carácter popular de la acción, lo que permite que el proceso sea instado por cualquier particular, sin que se requiera un interés legítimo directo. Por consiguiente, en los juicios de inconstitucionalidad no existen 'partes' en el sentido estricto del término, ya que no se trata de dirimir un conflicto de intereses entre particulares o entre éstos y el Estado, sino de un juicio acerca de la conformidad de la norma cuestionada con respecto a la Constitución, con la finalidad de declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de aquella y, en este último caso, su nulidad y, eventualmente, la de aquellos preceptos a los que ésta deba extenderse por consecuencia.

Dicho de otro modo, la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad es un medio destinado a asegurar la supremacía de la Constitución haciéndola prevalecer sobre las leyes y sobre las restantes normas a ellas equiparadas, mediante la declaratoria de nulidad de las mismas. De allí que, en este tipo de proceso, el actor no está legitimado para la defensa de sus propios intereses, sino para promover que prevalezca el orden constitucional infringido por la norma que impugna…

.

En este mismo orden de ideas, este órgano jurisdiccional en sentencia Nº 934 del 9 de mayo del 2005 (Caso: Exssel A.B.O.), reiteró una vez mas el carácter popular de la acción de nulidad, señalando al respecto lo siguiente:

…En tal sentido, la Sala ha reiterado, desde una perspectiva garantista del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva no sólo de los intereses individualizados en cada proceso, sino incluso de aquellos colectivos o difusos (ex artículo 26 constitucional), que la legitimación requerida para solicitar el control concentrado de la constitucionalidad constituye un simple interés, no calificado por el legislador.

En razón del carácter objetivo del juicio de inconstitucionalidad, la Sala al analizar este presupuesto lo ha desprovisto de cualquier noción subjetiva en su configuración, puesto que no hay una contención inter partes en términos procesales, y ha expuesto como premisa que '(…) el interés que asiste a un individuo en particular para recurrir no se encuentra comprendido de manera exclusiva y excluyente en un interés procesal que le es propio, por no haber una contención propiamente dicha que lo antagonice contra derechos y obligaciones pertenecientes o recaídas en una contraparte' (Vid. Sentencia de esta Sala N° 1.185 del 17 de junio de 2004, caso: “Petróleos de Venezuela, S.A.”).

En ese orden, el párrafo 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que reproduce la disposición contenida en el derogado artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- establece:

'Toda persona natural o jurídica, que sea afectada en sus derechos o intereses por una ley, reglamento, ordenanza u otro acto administrativo de efectos generales emanado de alguno de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal, o que tengan interés personal, legítimo y directo en impugnar un acto administrativo de efectos particulares, puede demandar la nulidad del mismo ante el Tribunal Supremo de Justicia, por razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad (…omissis…)'.

Como se observa, la norma estipula que toda persona natural o jurídica afectada en sus derechos e intereses por la norma puede solicitar su nulidad, sin embargo, tal afectación ha sido entendida por la Sala como un interés del recurrente en preservar la integridad del orden constitucional y la correcta articulación del sistema normativo que lo desarrolla, de allí que, a diferencia de la legitimación calificada exigida en el contencioso administrativo (que requiere un interés personal, legítimo y directo para obtener el control de la actividad administrativa), el avance jurisprudencial de la Sala ha favorecido el acceso a la jurisdicción constitucional en este tipo de procesos sin requerir alguna calificación especial para el ejercicio de la acción popular -legitimación amplia- (A mayor abundamiento, véase sentencias de esta Sala Nros. 163 del 5 de febrero de 2002, caso: 'G.M.B. y E.M.P.'; 819 del 24 de abril de 2002, caso: 'A.C.D.'; 37 del 27 de enero de 2004, caso: 'Asociación Cooperativa Mixta La Salvación' y 266 del 16 de marzo de 2005, caso: 'C.H.')...

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En atención a las consideraciones expuesta supra, y visto que el ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad no requiere de mayores exigencias en la legitimación, esta Sala declara el interés y la legitimación de los accionantes para incoar la pretensión de autos; y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisada la competencia de este órgano jurisdiccional y visto que no existe pronunciamiento del Juzgado de Sustanciación con respecto a la acción, esta Sala procede a decidir sobre la misma y, al respecto, observa:

Los accionantes impugnan mediante la acción de nulidad por inconstitucionalidad, la totalidad del proyecto de reforma sancionado el 2 de noviembre de 2007 por la Asamblea Nacional, como órgano del Poder Constituyente derivado.

Como ya se indicó en las sentencias 2108/2007 y 2147/2007, el procedimiento para la reforma constitucional es un “proceso complejo” que comienza con la iniciativa (artículo 342); continúa con la discusión y aprobación, que corresponde a la Asamblea Nacional (artículo 343); sigue con el referendo constitucional, regulado en el artículo 344, que corresponde ejercerlo al pueblo “como validante definitivo de la reforma”; y, finalmente, la promulgación por el Presidente de la República, según lo dispuesto en el artículo 346 constitucional.

En consecuencia, a pesar de tratarse de un procedimiento especial agravado o dificultado, como es característico de las constituciones rígidas, es claro que se trata de un proceso complejo de formación de actos normativos que se asemeja al ordinario de formación de leyes; y una de las coincidencias absolutas es que no se puede hablar de un acto definitivo si no se han cumplido todos los pasos de este trámite procedimental.

Este procedimiento complejo, conformado en etapas sucesivas de una relación interorgánica, no causa gravamen hasta tanto no exteriorice sus efectos (mediante la promulgación y publicación en Gaceta Oficial).

Mientras el proyecto de reforma esté en proceso de trámite no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que el proceso de reforma “aborte” en alguna de esas etapas sucesivas y no se perfeccione el acto normativo (Vid. sentencia Nº 2147 del 13 de noviembre de 2007, caso: R.Á.B.)

La Sala insiste en que el control de la constitucionalidad del acto normativo del Poder Constituyente derivado, cualquiera que sea la naturaleza y consecuencias jurídicas del mismo, es posterior al acto definitivo y no previo. El control previo de constitucionalidad sobre actos no perfeccionados de los poderes públicos (constituidos) es absolutamente excepcional y la propia Constitución lo determina en artículos como el 336 cardinales 5 y 6; 203 y 214.

Por otra parte, la Sala Constitucional ha sido reiterativa en la imposibilidad de impugnar por inconstitucionalidad un proyecto de ley (o acto normativo) pues, al no haber adquirido eficacia y no producir -todavía- efectos jurídicos erga omnes, no puede pretenderse su nulidad. Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 2147 del 13 de noviembre del 2007 (Caso: R.Á.B.), señaló que:

…En nuestra tradición jurídica las normas son vinculantes desde su publicación en la Gaceta Oficial o desde la fecha posterior que ellas indiquen, refiere el Código Civil. Así, publicadas en Gaceta Oficial es cuando sus disposiciones surten efecto jurídico; bien para otorgar, extinguir o modificar derechos o bien para asignar potestades. En fin, es cuando establecen relaciones jurídicas (abstractas o concretas para seguir la línea doctrinal dominante).

Lo cierto es que los efectos jurídicos normativos surgen cuando se han cumplido los requisitos de validez y eficacia que estipula el ordenamiento. Por ello, los proyectos de leyes escapan del mundo jurídico porque no han adquirido eficacia, de suerte que considerados en sí mismos mal pueden lesionar un derecho constitucional; esto a su vez explica que se haya sostenido que no pueden ser objeto de amparo, pues conforme con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que se acciona es el acto aplicativo de la norma, y si ésta no existe mal puede ejercerse válidamente una potestad con base en ella (Vid. Por todas Sent. N° 1702/2007). En uso de este criterio tampoco se ha aceptado la nulidad de proyectos de leyes, pues al no existir válidamente ni producir efectos jurídicos erga omnes difícilmente podría cuestionarse su nulidad: ningún calificativo cabe respecto de algo que no tiene efectos jurídicos generales de inmediato…

.

El único efecto jurídico inmediato de la sanción por parte de la Asamblea Nacional del Proyecto de Reforma Constitucional es el contemplado en los artículos 344 y 345 constitucionales.

En consecuencia, el proyecto de reforma constitucional sancionado por la Asamblea Nacional el día 2 de noviembre de 2007, al tratarse de un acto normativo no perfeccionado, no puede producir efectos jurídicos externos y, por lo tanto, no es posible controlar jurisdiccionalmente a priori su contenido.

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala Constitucional debe declarar improponible en derecho la presente “acción popular de inconstitucionalidad”; y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROPONIBLE la acción de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano R.C.M., la CONFEDERACIÓN DE PROFESIONALES UNIVERSITARIOS DE VENEZUELA “CONFEPUV”, y el COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, contra la Reforma de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sancionada por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

JESÚS E.C.R.

P.R.R.H.

Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.D.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado Ponente

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. Nº 07-1596

ADR/

Quien suscribe, Magistrado J.E.C.R., disiente de la mayoría, y salva su voto, por las siguientes razones:

La vigente Constitución, en el Capítulo II del Título IX (artículos 342 al 346) delinea la reforma constitucional, y señala cuáles pasos deben seguirse para que ésta se lleve a cabo.

En primer lugar, debe existir una iniciativa de reforma, la cual puede ser tomada por la Asamblea Nacional, mediante acuerdo aprobado por la mayoría de sus integrantes; por el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M.; o por un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos en el registro electoral (artículo 342 eiusdem).

Fuera de estos proponentes, no hay otros; y tomada la iniciativa por entes distintos a la Asamblea Nacional, a juicio de quien disiente, no puede la Asamblea Nacional variar los términos de la proposición, motivo por el cual el artículo 343 constitucional señala el trámite que se daría a la iniciativa presentada, sin que dicha norma prevea que lo presentado pueda modificarse por la Asamblea.

El proyecto de reforma será objeto de tres discusiones; una integral, otra por Títulos o Capítulos y una tercera artículo por artículo.

Este es el íter para la formación de un acto del Poder Legislativo, cual es la aprobación o no aprobación de lo presentado.

Cada uno de estos actos formativos del Legislativo, per se, producen el efecto jurídico, de que agotado uno, se entra en el siguiente acto (segunda discusión), y así hasta culminar.

Pero para que se puedan cumplir las fases hacia el acto final, cada uno de ellas es independiente, porque las discusiones tienen por objeto, determinar si realmente se trata de una reforma, y no de una enmienda o una transformación del Estado que permite crear un nuevo ordenamiento jurídico; y luego un análisis de los Capítulos, Títulos y artículos si fuera el caso.

Si estas fases, que constituyen verdaderos actos de la Asamblea Nacional con relación a la reforma propuesta, no se cumplen con el contenido señalado, o se subvierte su orden, etc, cada fase se hace controlable jurisdiccionalmente, como ocurre con cualquier acto del Poder Público, que no sea de mero trámite, y éstos no lo son.

Se trata de actos formativos derivados directamente de la Constitución, que pueden devenir en violaciones a la Carta Magna y que como tales pueden ser controlados por cualquier interesado (acción popular), que solicite su nulidad y las medidas preventivas que considere.

La naturaleza jurídica de estos actos no equivalen a leyes, pero sí son actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución, dictados por un órgano estadal en ejercicio del Poder Público y que pueden colidir con normas de muestra Carta Fundamental (artículo 336.4 constitucional).

En criterio de quien suscribe, los accionantes están pidiendo se declare la inconstitucionalidad del procedimiento seguido por la Asamblea Nacional, lo que por aplicación del principio pro actione, referido en el fallo, significa que piden la nulidad de los actos formativos del acto final aprobatorio, así como éste mismo, como resultado de los vicios constitucionales que en conjunto atribuyen a los actos formativos y el acto mismo.

Tratándose de actos del Poder Legislativo que se dictan en ejecución directa e inmediata de la Constitución, la acción popular existe para controlarlos jurisdiccionalmente, máxime cuando el vicio denunciado contra ellos, es que la Asamblea no podía conocer lo propuesto por el Ejecutivo, como una reforma, por tratarse lo propuesto de un cambio estructural a la Constitución vigente, lo que ameritaba para su conocimiento de una Asamblea Nacional Constituyente (artículos 347 a 350 constitucional).

Es cierto que la acción incoada no ataca ley alguna, pero –a juicio de quien disiente- ello no impedía darle curso, ya que se ataca un acto del Poder Legislativo, que ejecuta directa e inmediatamente la Constitución, y que mal puede argüirse que por ser complejo, hay que esperar a que termine, con la práctica del acto refrendario.

A juicio de quien disiente, los actos que ante la petición del Presidente de la República, correspondían al Poder Legislativo: finalizaron, ya que el referéndum escapa del control de dicho Poder; y al fenecer dichos actos, sus posibles violaciones deben controlarse jurisdiccionalmente incluso por razones de economía procesal, para impedir el desarrollo de un proceso que conduciría a otro acto que –como resultado del viciado- también sería nulo.

Para que el proceso de reforma se lleve a cabo en toda su extensión, es necesario el referéndum constitucional y, de aprobarse, la promulgación por el Presidente de la República. Pero para que ello se desarrolle, es indispensable que los elementos previos (básicos para el camino que se toma), se adapten a la Constitución, y de no adaptarse, se pueda impedir culmine un proceso (“complejo”) que nace infringiendo la Constitución.

A juicio de quien disiente, el proceso de la reforma no es ni semejante, ni análogo al de la formación de leyes, como lo señala el fallo. En el proceso de reforma (al contrario del de formación de leyes), hay un calificativo previo y necesario por parte de la Asamblea Nacional, si lo propuesto se trata o no de una reforma, situación que no existe con las leyes que se elevan a la discusión de la Asamblea Nacional; y si no lo es, surge un acto de rechazo por parte del Poder Legislativo.

Si la Asamblea califica el Proyecto como de Reforma, violando las disposiciones constitucionales que harían necesaria una constituyente, resulta ilógico que nadie puede controlar ese error, y se adelante hasta su final el resto de los actos “complejos”, con su despliegue de gastos y actividades, consolidando una inconstitucionalidad, y difiriendo –al infinito- el control jurisdiccional que podría anular lo aprobado, fundado en las inconstitucionalidades iniciales

Queda así expresado el criterio del disidente.

En Caracas, a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

L.E.M.L.

El Vicepresidente-disidente,

J.E.C.R.

Los Magistrados,

P.R.R.H.

F.C.L.

M.T.D.P.

C.Z.d.M.

A.D.R.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 07-1596

JECR/(v-s)

El Magistrado P.R.R.H. disiente de la mayoría sentenciadora respecto de la decisión que antecede, por las siguientes razones:

  1. Declaró la Sala que el procedimiento para la reforma constitucional es un “proceso complejo” que culmina con la promulgación del texto que resulte aprobado referendariamente, por el Presidente de la República, de tal manera que, en forma semejante al proceso de formación de leyes, el producto -la reforma- sólo puede ser objeto de control posterior porque no causaría gravamen hasta cuando no se exterioricen sus efectos, mediante la promulgación y publicación en Gaceta Oficial. Por ello, “[m]ientras el proyecto de reforma esté en proceso de trámite no es susceptible de control jurisdiccional, salvo que el proceso de reforma ‘aborte’ en alguna de las etapas sucesivas y no se perfeccione el acto normativo”.

    Al respecto, ya se pronunció quien se aparta del criterio mayoritario, en los términos que se reproducen a continuación:

  2. En criterio de quien discrepa, esta decisión de la Sala viola el principio de universalidad del control de todos los actos del Poder Público, pues implica concluir que hay actos –como los de este caso- que no están sujetos al control jurisdiccional, supuesto que ha sido rechazado desde siempre por nuestra jurisprudencia, tal como fue expresado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, entre otros, en su conocido fallo de principios, caso A.N., de 08.11.90.

    Por el contrario, se impugnó la decisión del Presidente de la República de 15 de agosto de 2007 mediante la cual ejerció, con fundamento en el artículo 342 de la Constitución, la iniciativa de reforma constitucional ante la Asamblea Nacional. Se trata de un acto del Presidente en ejecución directa de la Constitución, lo que implica que sí está sujeto al control de la Sala Constitucional de conformidad con el artículo 336. 3 constitucional, según el cual esta Sala es competente para: “Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el resto de los actos del Ejecutivo Nacional cuya nulidad se solicita son actos consecuenciales de éste, y los de la Asamblea Nacional serían actos parlamentarios sin forma de Ley, que fueron expedidos en ejecución del artículo 343 de la Constitución, que es el que recoge el procedimiento de discusión de la reforma constitucional.

    Por otra parte, el acto del Presidente de la República del 15 de agosto de 2007 no es un acto de trámite, sino uno que culminó el procedimiento de elaboración de un anteproyecto de reforma que, a su vez, pauta al inicio de una fase posterior –la discusión en la Asamblea Nacional- de lo que es un procedimiento complejo -compuesto de sub-procedimientos, cada uno de los cuales concluye con un acto definitivo, que es impugnable autónomamente-: el procedimiento de reforma constitucional cuando la iniciativa, conforme al artículo 342, la asume un sujeto distinto de la propia Asamblea Nacional, y el resto de las actuaciones objeto de la demanda son subsecuentes a aquél.

    (V.S. s.S.C. n.° 2108 de 07.11.07, exp. n.° 07-1484. Subrayado y destacado añadidos).

    Con ocasión de otra decisión análoga a la que precede, el salvante expresó su disidencia en el texto que se reitera a continuación:

    En todo caso, aun en el supuesto de que se considerase que el acto que dictó el C.M.R. es un acto de trámite dentro de un procedimiento simple cuyo único acto definitivo es la decisión de la Asamblea Nacional respecto de la aplicación del artículo 23, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera el salvante que el acto en cuestión sigue siendo susceptible de control autónomo, siempre que cumpla con los requisitos que comúnmente son exigidos para ello, y que establece, con carácter de regla general, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículo 85) -aplicable al caso, de manera supletoria, según dispone el artículo 1 de la misma Ley-, en el sentido de que el acto imposibilite la continuación del procedimiento, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, siempre que lesione derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de quien lo alegue. En el caso de autos, la parte actora alegó la supuesta indefensión que le habría causado el acto contra el cual planteó su pretensión de amparo, de manera que, con independencia del pronunciamiento de fondo que pudiere haberse dictado, el mismo sí era susceptible de impugnación autónoma. También el Código de Procedimiento Civil, como regla general, permite la impugnación inmediata de las decisiones interlocutorias, y, si causan gravamen irreparable, son susceptibles de apelación en ambos efectos. / (…).

    (V.S. a s.S.C. n.° 1117 de 05.06.06, exp. n.° 06-0770).

  3. Especialmente discrepa el salvante de la falaz analogía entre el procedimiento de formación de leyes y el de aprobación de una reforma constitucional para la exclusión del control de los actos de este último, porque carecerían de eficacia.

    En primer lugar, la eficacia de cada uno de los actos que culminan las distintas etapas de ese procedimiento, individualmente considerados, no puede ser desconocida, ya que unos son presupuestos de existencia de los otros.

    Por otra parte, no puede aceptarse la asimilación de la ley que será el resultado de su proceso de formación, la cual, ciertamente, está sometida sólo al control posterior de constitucionalidad -salvo contadas excepciones que preceptúa la propia Constitución-, a la reforma constitucional, que se traducirá en nuevas normas de rango constitucional, cuya validez sólo podría ser cuestionada por contradicción con otras normas de igual jerarquía o con principios y valores constitucionales o derechos fundamentales, que son aún de mayor rango que las normas, en cuanto éstas sólo son válidas en la medida en que los reconozcan.

    En efecto, como explica el maestro García-Pelayo respecto de los derechos naturales, éstos se revelan inmediatamente a la razón y son anteriores y superiores al Estado, que no los crea, sino que simplemente los reconoce; se trata de derechos “cuya legitimidad no radica en que hayan sido reconocidos por el Estado, sino que, por el contrario, el Estado tiene legitimidad en cuanto que es expresión y garantía de tales derechos”. (Cfr. GARCÍA-PELAYO, Manuel, Derecho Constitucional, Manuales de la Revista de Occidente, Quinta edición, Madrid, pp. 143 y ss).

    Resulta pertinente, en este punto, que el mismo constituyente quiso evitar la eventualidad de tal contradicción cuando prohibió que la reforma incluyese disposiciones “que modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto constitucional.”

    Así, si bien es indudable que ni siquiera la aprobación por referéndum popular podría convalidar la inconstitucionalidad de una reforma que se hubiere promulgado en contravención con los principios, valores y normas concretas que la rigen, de forma semejante como las causales de inelegibilidad de los candidatos a cargos de elección popular no pueden ser saneadas a través del voto, su control posterior no sería ni mucho menos semejante al de una ley, razón suficiente para interpretar con la mayor amplitud todas las posibilidades de control de los actos definitivos de cada una de las etapas de formación del proyecto de reforma, junto con la ostensible magnitud del daño que se causaría a la sociedad por la ilegítima alteración de las normas constitucionales en caso de desconocimiento, precisamente, de los actos formativos que ese colectivo hubiere aprobado, al nivel más elevado de las fuentes del Derecho, para la protección de su pacto social, propias de toda Constitución rígida como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

  4. En opinión de quien se aparta del criterio mayoritario, la demanda de autos ha debido ser admitida y, además, debió acordarse la medida cautelar que se pidió, por cuanto, ante la inminencia y dificultad de reparación del daño, que son evidentes, se suma una fuerte presunción de buen derecho que surge de la simple confrontación, sin necesidad de mayor análisis –como correspondería a esta etapa del proceso-, del proyecto de reforma que aprobó la Asamblea Nacional a través del acto definitivo que culminó con esa etapa del procedimiento, con las disposiciones constitucionales que establecen “la estructura y principios fundamentales del texto”. Con relación a esta contradicción, se reitera la posición disidente de quien discrepa de nuevo, que manifestó respecto de la sentencia de esta Sala Constitucional n.° 2148 de 13.11.07 (Exp. n.° 07-1483):

    … este disidente considera que la demanda del caso de autos debió admitirse, pues de los argumentos de la parte demandante sí se verifica la existencia de una obligación de rango constitucional, en cabeza de la Asamblea Nacional, que podría dar lugar a una declaratoria de inconstitucionalidad por omisión.

    Los artículos 342 y 343 de la Constitución rezan:

    Artículo 342. La Reforma Constitucional tiene por objeto una revisión parcial de esta Constitución y la sustitución de una o varias de sus normas que no modifiquen la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional.

    La iniciativa de la Reforma de esta Constitución podrá tomarla la Asamblea Nacional mediante acuerdo aprobado por el voto de la mayoría de sus integrantes, el Presidente o Presidenta de la República en C.d.M.; o un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos y electoras inscritas en el Registro Civil y Electoral que lo soliciten.

    Artículo 343. La iniciativa de Reforma Constitucional será tramitada por la Asamblea Nacional en la forma siguiente:

  5. El Proyecto de Reforma Constitucional tendrá una primera discusión en el período de sesiones correspondiente a la presentación del mismo.

  6. Una segunda discusión por Título o Capítulo, según fuera el caso.

  7. Una tercera y última discusión artículo por artículo.

  8. La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma.

  9. El proyecto de reforma se considerará aprobado con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional.

    De las normas que fueron transcritas se desprende que el procedimiento de reforma constitucional que recoge la Constitución de 1999 consta de varias etapas sucesivas: i) la iniciativa de reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional, al Presidente de la República o a un número no menor del quince por ciento de los electores inscritos, con las exigencias del artículo 342 constitucional; ii) la tramitación de la reforma, que corresponderá a la Asamblea Nacional en los términos y con apego a las formas que determina el artículo 343 eiusdem; iii) la aprobación del proyecto de reforma que, de conformidad con el mismo artículo 343, se verificará con el voto de las dos terceras partes de los o las integrantes de la Asamblea Nacional; y iv) el sometimiento a referéndum aprobatorio del proyecto de reforma, en los términos del artículo 345.

    De manera que la Asamblea Nacional tiene la potestad de recibir la iniciativa de reforma y la de tramitarla siempre que ésta sea viable, es decir, siempre que ésta satisfaga los requisitos formales de validez de toda actuación jurídico-pública y sea acorde con los requisitos –objetivos y subjetivos- que exige el artículo 342 de la Constitución.

    Esa potestad de la Asamblea Nacional puede calificarse, a no dudarlo, como una típica potestad pública, la cual es entendida como el poder de actuación que, ejercitándose de acuerdo con normas jurídicas, produce situaciones jurídicas en las que otros sujetos resultan obligados (Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, editorial Tecnos, duodécima edición, Madrid, 1994, pp. 391-392). Lo que caracteriza a las potestades y las diferencia de los derechos es el carácter de poder-deber de la misma, esto es, que la misma se ejerce en interés ajeno al propio beneficio de su titular, interés que, en el caso de las potestades públicas, no es otro que el interés general. Como enseñan G.d.E. y Fernández (Curso de Derecho Administrativo, Tomo I, décima edición, Civitas, Madrid, 2000, p. 445), la obligatoriedad de la potestad implica que su titular está obligado a ejercerlas cuando ese interés común lo exija, incluso cuando se trata de potestades discrecionales, y de allí su diferencia con la facultad, la cual no implica un deber de actuación sino una simple posibilidad volitiva.

    Partiendo del supuesto de que la tramitación de la reforma constitucional es una potestad de la Asamblea Nacional, puede afirmarse que esa potestad implica, de una parte, el deber de que se dé trámite a las iniciativas de reforma que cumplan, además de los formales (competencia, procedimiento, formalidades), con los requisitos específicos del artículo 342 de la Constitución, pues la Asamblea Nacional no podría negarse, discrecionalmente, a la tramitación de una solicitud de reforma que cumpla con los requisitos de esa norma constitucional, con independencia de que, en su momento, esa iniciativa sea aprobada o no por dicho cuerpo colegiado. Asimismo implica, por argumento en contrario, el deber de que no se tramiten las iniciativas que se aparten de los supuestos que exige el artículo 342 eiusdem y, en todo caso, de notificar al órgano o sujeto que ejerció la iniciativa de reforma acerca de los defectos de la misma.

    Así, del propio texto del artículo 343, cardinal 4, constitucional, se deriva que la iniciativa o proposición de reforma es objeto de aprobación o admisión a trámite, norma que dispone que “La Asamblea Nacional aprobará el proyecto de reforma constitucional en un plazo no mayor de dos años, contados a partir de la fecha en la cual conoció y aprobó la solicitud de reforma”. Ese deber de aprobación a trámite tiene también reflejo en el procedimiento de formación de leyes y, específicamente, en el Reglamento Interior y de Debates de la Asamblea Nacional cuyo contenido es, cuando menos, guía para la determinación acerca de cómo debe ser un procedimiento de reforma constitucional. Así, el artículo 145 de dicho Reglamento dispone que cuando, a criterio de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, “un proyecto no cumpla con los requisitos señalados”, “se devolverá a quien o quienes lo hubieran presentado a los efectos de su revisión, suspendiéndose mientras tanto el procedimiento correspondiente”.

    Asunto distinto es que, como pretendía la parte actora, la Asamblea Nacional, luego de la verificación del incumplimiento con el artículo 342 de la Constitución por parte del proyecto que fue presentado, tuviera el deber de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente. Quien disiente no comparte, en modo alguno, tal apreciación, pues la iniciativa de convocatoria sí es una facultad, que no una potestad.

    En el asunto de autos, se observa que la Asamblea Nacional, antes del inicio del procedimiento de discusión del proyecto que ante ella planteó el Presidente de la República en sesión especial del 15 de agosto de 2007, no invocó el incumplimiento por parte de éste, de los requisitos objetivos que exige el artículo 342 de la Constitución, y en tanto tales requisitos no se cumplían a cabalidad, tal situación derivó en una inactividad legislativa, pues se omitió el ejercicio de una potestad o deber de actuación que preceptúa la Constitución.

    Así, quien difiere considera que la Asamblea Nacional debió rechazar el trámite de esa propuesta de reforma constitucional porque, ciertamente, la misma no cumplía con los requisitos objetivos del artículo 342 de la Constitución, en tanto se trató de un proyecto de reforma constitucional que pretende la modificación de la estructura y principios fundamentales del Texto Constitucional.

    En efecto, el proyecto de reforma constitucional que se propuso a la Asamblea Nacional en agosto de 2007 y que, para el momento de esta decisión ya fue objeto de aprobación por parte de ese órgano legislativo, si fuera aprobado referendariamente, cambiaría sustancialmente aspectos esenciales del marco constitucional vigente. Así, y sin que se deje de admitir que existen otros muchos aspectos de fondo que son modificados por el proyecto, pueden enfocarse dos grandes cambios en la estructura y principios fundamentales del texto Constitucional de 1999:

    De una parte, el proyecto de reforma introduce cambios en la organización político-territorial, a través de la creación del Poder Popular, que pretende afianzar los principios de democracia participativa de la Constitución de 1999, pero que alteraría radicalmente el esquema del Estado federal descentralizado del texto vigente, lo que derivaría en un afianzamiento del Poder nacional en franco desmedro del estadal y municipal, desde que aquél coordina el funcionamiento del nuevo Poder Popular que se superpone a estos últimos. Asimismo, la creación del Poder Popular mutaría en forma sustancial las bases democráticas de la Constitución vigente (artículo 2) cuando se propone que el Poder Popular “no nace del sufragio ni de elección alguna, sino de la condición de los grupos humanos organizados como base de la población” (artículo 136 del proyecto).

    Mención especial debe hacerse al carácter regresivo que se da, en general, en el proyecto, al tema de los derechos humanos (p.e.. derechos al sufragio, al debido proceso, a la información, a la participación política, a la elección de quienes ejercen los cargos públicos) en franca contradicción con el principio de progresividad de los mismos que tiene su origen en el hecho de que éstos preceden y legitiman al Estado, que no puede desconocerlos ni desmejorarlos.

    Asimismo, de otra parte, el Proyecto persigue un cambio radical del sistema de economía social de mercado que recoge la vigente Constitución de 1999, y establece un modelo de economía socialista a través de la promoción, por parte del Estado, de un “modelo económico productivo, intermedio, diversificado e independiente, fundado en los valores humanísticos de la cooperación y la preponderancia de los intereses comunes sobre los individuales, que garantice la satisfacción de las necesidades sociales y materiales del pueblo, la mayor suma de estabilidad política y social y la mayor suma de felicidad posible” (artículo 112 del proyecto). En este sentido, el proyecto no reconoce expresamente, como sí lo hace la Constitución de 1999, el derecho fundamental a la libertad económica, da preponderancia a la iniciativa pública sobre la iniciativa privada, a la iniciativa comunitaria sobre la individual, y condiciona cualquier iniciativa pública, mixta, comunal o privada, al desarrollo de ese nuevo modelo económico socialista.

    En definitiva, se trata de la sustitución del Estado social y democrático de derecho y de justicia que recogió el vigente artículo 2 constitucional (Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político), por el de un Estado socialista que es, a grandes rasgos, un sistema de organización social o económico basado en la propiedad y administración colectiva o estatal de los medios de producción, lo que evidencia una transformación radical del Estado y la creación de un nuevo ordenamiento jurídico que escapa, a todas luces, de los parámetros que, para la reforma constitucional, impone el artículo 342 de la Constitución y cuya concreción exige, de conformidad con el artículo 347 eiusdem, una Asamblea Nacional Constituyente.

    En consecuencia, cuando recibió una iniciativa de reforma constitucional cuyo contenido, como se ha expuesto anteriormente sólo con algunos ejemplos de su texto, excedía con mucho de los parámetros objetivos que el artículo 342 de la Constitución de 1999 exige para la procedencia de una reforma, la Asamblea Nacional estaba en la obligación de rechazar –o en todo caso suspender- el trámite de discusión de esa iniciativa a través del procedimiento del artículo 343 de la Constitución y, en todo caso, expresar tal situación al proponente para que modificara su propuesta o bien, si así lo consideraba pertinente, ejerciera su iniciativa de convocatoria a una Asamblea Nacional Constituyente, de conformidad con el artículo 348 eiusdem.

    Queda así expresado el criterio del Magistrado disidente.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    Disidente

    …/

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 07-1596

    Quien suscribe, Magistrada C.Z.d.M., consigna su opinión concurrente al contenido decisorio del presente fallo, que declaró improponible el recurso de nulidad interpuesto contra el acto dictado por la Asamblea Nacional el 2 de noviembre de 2007, y la convocatoria del C.N.E. al referendo a que hace referencia el artículo 346 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la base de las consideraciones siguientes:

    A fin de garantizar la tutela judicial efectiva considero que la Sala ha debido desarrollar más ampliamente doctrina sobre la oportunidad de efectuar el control jurisdiccional de los actos jurídicos que tienen por resultado la reforma del texto constitucional, ya que no es enteramente cierto que pudiera por analogía aplicarse el procedimiento de formación de las leyes previsto en el Texto Fundamental.

    Ello es aún más obligante, al advertirse que no hay expresa disposición constitucional para aplicar dicho control en materia de reforma constitucional; y por cuanto no queda duda de que por tratarse de actos de ejecución directa e inmediata de la Constitución la competencia de la Sala la faculta no sólo para efectuar dicho control constitucional sino también para determinar los modos de ejercerlo. El acontecer histórico inédito que el país transita lleva a la Sala a asumir tales cuestiones en el m.d.E.d.D., y así lo ha entendido la Sala en su trayectoria jurisprudencial, para lo cual basta citar, entre otras decisiones, las sentencias números 1447/2000 (Caso: León Arismendi, H.V. y otros), 202/2002 (Caso: Confederación de Trabajadores de Venezuela), 3342/2002 (Caso: F.R.) y 442/2004 (Caso: I.G.).

    Queda así expresado el criterio de la Magistrada concurrente.

    En Caracas, a la fecha ut supra.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    J.E.C.R.

    Los Magistrados,

    P.R.R.H.

    F.A.C.L.

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    Concurrente

    A.D.J.D.R.

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    V.C. 07-1596

    CzdeM/

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