Sentencia nº 319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 22 de Febrero de 2002

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2002
EmisorSala Constitucional
PonenteJesús E. Cabrera Romero
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente J.E.C.R.

El 30 de mayo de 2001, fue remitido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la sentencia dictada el 17 de mayo de 2001, a los fines de la consulta de ley. En dicha sentencia se declaró inadmisible la solicitud de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesto el 8 de mayo de 2001, por el abogado A.R.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 86.131, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano Almouthana Kassovar, sirio, titular de la cédula de identidad número E.-82.089.149.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el análisis de autos, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I Del Mandamiento de Habeas Corpus

El 8 de mayo de 2001, el abogado de la parte accionante, presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Cojedes, escrito contentivo del amparo por privación ilegítima de la libertad (habeas corpus), por considerar que su defendido estaba siendo agraviado y solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida, en atención a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, el 15 de enero de 2001, se le dictó al presunto agraviado una medida privativa de libertad, en el juicio que se le seguía en el Tribunal de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por motivo de la presunta comisión del delito de estafa agravada continuada.

Que, el 7 de febrero de 2001, el abogado defensor solicitó la libertad del presuntamente agraviado, debido a que transcurridos los veinte días que dispone el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no presentó su acusación, y sin embargo, no se dejó en libertad al detenido como lo disponía el mencionado artículo.

Que, el 8 de febrero de 2001, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Cojedes, presentó acusación formal en contra del imputado.

Que, el 12 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes negó la solicitud de libertad, por considerar que la representación fiscal interpuso acusación dentro del lapso de veinte días que disponía el Código Orgánico Procesal Penal.

Que, el 17 de febrero de 2001, el abogado defensor del imputado apeló del auto dictado el 12 de febrero de 2001 por el Juzgado Cuarto de Control que niega la solicitud de libertad.

Que, el 19 de febrero de 2001, el Juzgado Cuarto de Control dictó auto mediante el cual acuerda oír el recurso de apelación interpuesto por el abogado defensor, y de acuerdo con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazó a las otras partes para que lo contestaran dentro de los tres días siguientes a la notificación.

Que, se produjo una denegación de justicia, por parte del Juzgado de Control, que no remitió el expediente a la Corte de Apelaciones correspondiente luego de haberse cumplido el lapso de tres días, como está previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

De la Sentencia Consultada

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en su decisión del 17 de mayo de 2001 que, señaló lo siguiente:

Que, el 10 de febrero de 2001, el abogado J.R.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.130, en su carácter de defensor privado del ciudadano Almouthana Kassovar, interpuso acción de amparo por privación ilegítima de la libertad, la cual fue declarada inadmisible el 14 de febrero de 2001 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Esa decisión fue apelada y posteriormente confirmada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, el 14 de marzo de 2001.

Que, “la solicitud de A.C. a la Libertad solicitada por el Abogado Defensor del imputado es improcedente, toda vez que en los casos en que ya ha habido un pronunciamiento sobre un amparo, no se puede ejercer un nuevo amparo, ya que se ha cumplido el principio de la doble instancia, ya sea por la vía de consulta o por la vía de la apelación”.

Que, “por aplicación del artículo 257 de la Constitución Nacional que establece que ‘no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’, pasa esta Corte de Apelaciones a analizar si en el presente caso hubo o no violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso”.

Que, “de las actas se evidencia la violación al principio del debido proceso, garantizado en la Constitución Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, cuando el Juzgado de Primera Instancia de Control No. 4 de este Circuito Judicial Penal no tramitó el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.R.R. contra el auto que negó la libertad del imputado, aún cuando ordenó oírlo y darle tramitación”, por lo que ordenó al juzgado a quo a “restablecer la situación jurídica infringida al estado de tramitar el recurso de apelación”.

III Consideraciones para Decidir

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer en consulta la decisión del 17 de mayo de 2001 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Por tal motivo, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro), y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), esta Sala es competente para conocer en consulta el caso de autos. Así se declara.

Determinada la competencia, esta Sala hace la siguiente observación:

Esta Sala señaló, en la sentencia del 13 de febrero de 2001 (Caso: E.S.R.R.), lo siguiente:

El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.

Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad ( Vid. Caso E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00-001). Como excepción y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión -aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

Debe señalarse que, “ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición

.

De conformidad con lo anterior, esta Sala señala que, a pesar de que en el escrito libelar se califica la presente acción como una solicitud de habeas corpus, una vez decretada por el juez a quo la medida preventiva de privación de libertad y al haber dictado el auto de negación de solicitud de libertad del imputado, la presente acción es una acción de amparo constitucional; en primer lugar, contra el auto del juez de control por el cual niega la solicitud de dejar en libertad al imputado una vez cumplido el lapso establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, y segundo, contra la omisión del mismo juzgado a quo, de remitir las actas del expediente al juzgado superior correspondiente, por motivo de la apelación interpuesta contra el auto de negación de la solicitud de libertad, todo de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Una vez aclarado lo anterior, pasa esta Sala a analizar el caso de autos y a tal efecto señala:

En el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la época se establecía un lapso de veinte días, una vez dictada la medida privativa de libertad, para que el Fiscal del Ministerio Público presentara su acusación, o de lo contrario el juez de control debería dejar en libertad al imputado, a menos que dictara una medida sustitutiva.

Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, este artículo se modificó y pasó a ser el artículo 250 en el cual se aumentó el lapso para que el Fiscal presentase su acusación a un lapso de treinta días siguientes a la decisión judicial, pudiendo ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales. En estos casos se señala que, el Fiscal deberá presentar una solicitud motivada, por lo menos con cinco días de antelación al vencimiento del mismo, y que el juez deberá decidir luego de haber oído al imputado.

Se evidencia de autos que, el 8 de febrero de 2001, el Fiscal del Ministerio Público presentó su acusación, por lo que considera esta Sala que la violación de los derechos y garantías constitucionales había cesado, incurriendo de esta forma en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Debe esta Sala señalar que, en la decisión del 17 de mayo de 2001, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes incurrió en un error al señalar que la acción de amparo era improcedente por haberse producido un pronunciamiento de amparo anterior.

En el numeral 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se señala que son inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que “esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en los que se hubiese fundamentado la acción propuesta” (subrayado de la Sala).

Aclara la Sala que, la decisión de amparo a la cual se refiere el numeral anterior debe estar pendiente, porque incluso existiendo una decisión anterior sobre un amparo, el accionante puede interponer una nueva acción con respecto a hechos que no haya alegado en la acción de amparo anterior. De tal forma que sólo cuando la acción propuesta es idéntica a la anterior, incluso en los hechos lesivos, es cuando se puede declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo por tratarse de cosa juzgada constitucional.

Se evidencia de autos que, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, acordó en el auto del 19 de febrero de 2001, la remisión de las copias certificadas del expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes una vez precluido el lapso para la contestación de la apelación. Sin embargo, no encuentra esta Sala, algún oficio por el cual el juzgado a quo haya ordenado la remisión de dichas copias, por lo que se presume que nunca fueron remitidas y de tal forma se verificó la violación del derecho al debido proceso.

Con base a estos fundamentos, esta Sala considera que, la acción de amparo debió ser declarada parcialmente con lugar, y en consecuencia, pasa a revocar parcialmente la decisión consultada. Así se declara.

IV Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la ley, Revoca parcialmente la decisión dictada el 17 de mayo de 2001, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en los términos expuestos en el presenta fallo.

Declara parcialmente Con Lugar, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado A.R.P., actuando como apoderado judicial del ciudadano Almouthana Kassovar, contra la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes de negar la solicitud de libertad del imputado, y, contra la omisión del mismo juzgado de remitir las actas del expediente al tribunal superior correspondiente por motivo de la apelación interpuesta contra el mencionado auto.

En consecuencia, se Ordena al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a remitir inmediatamente las copias certificadas, objeto de la apelación, a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a los efectos legales consiguientes.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 22 días del mes de FEBRERO de 2002. Años: 191º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente de la Sala, I.R.U.
El Vicepresidente-Ponente J.E.C.R.
Los Magistrados,
J.M.D.O. A.J.G.G.
P.R.R.H.
El Secretario, J.L.R.C.
Exp. 01-1119

JECR/

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