Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas. 10 de marzo de 2010

Años 200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2011-000082

PRINCIPAL: AP21-L-2010-002375

En el juicio seguido por J.E.S.B., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 10.156.656, representado judicialmente por los abogados M.V.O., inscrito en el IPSA, bajo el número 15.284, por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el Nº 25, tomo 30-A-Qto; representada judicialmente por el abogado P.J.U.G., inscrito en el IPSA, bajo el número 27.961 el Juzgado 3º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, en fecha 18 de enero de 2011, dicta sentencia en la cual declara SIN LUGAR la demanda.

Contra dicho fallo la parte actora ejerce recurso de apelación, razón por la cual subieron las actuaciones a este Juzgado Superior, que por auto del 08 de febrero de 2011, las dio por recibidas, y fijó para el 22 de febrero de 2011, a las 02:00 p.m., la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, según consta en auto del 15 de febrero de 2011.

Celebrada la referida audiencia con la comparecencia de ambas partes, el tribunal luego de oír los alegatos de éstas, difirió el dispositivo del fallo para el 01 de marzo de 2011, oportunidad en la cual, dictó dicho dispositivo oral, que más adelante se reproduce, y estado dentro del lapso legal para la reproducción de texto íntegro del fallo, lo hace en los términos que seguidamente se exponen:

SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega que el actor se desempeñó como Representante de Ventas, desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, que prestó servicios durante 5 años, 10 meses y 28 días, y tenía un salario variable. Reclama la incidencia del salario variable correspondiente a días sábados, domingos y feriados transcurridos durante toda la relación laboral, según lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo; alega que la demandada se limitó a redistribuir las comisiones generadas por los días hábiles sin cancelar el adicional exigido en dichos artículos. Reclama los siguientes conceptos:

Incidencia de salario variable de sábados, domingos y feriados, desde 28-07-2003 hasta el 26-06-2009

Prestación de antigüedad desde 28-07-2003 hasta el 26-06-2009;

Vacaciones desde 28-07-2003 hasta el 26-06-2009;

Utilidades desde 28-07-2003 hasta el 26-06-2009;

Bono Vacacional desde 28-07-2003 hasta el 26-06-2009

Intereses sobre prestaciones, intereses de mora e indexación.

Indemnización por Despido Injustificado

Indemnización Sustitutiva del Preaviso.

SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La demandada en la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, admitió los siguientes hechos: que el demandante prestó servicios personales para la empresa, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, el cargo desempeñado como representante de ventas y la causa de terminación de la relación laboral. Niega que no cancelara el monto de las comisiones causadas mes a mes en la forma legalmente prevista. Niega las comisiones generadas para el período de Julio a Septiembre de 2003, así como lo afirmado en cuanto a que la comisión DDD, causada en el mes de agosto de 2009, fuera de Bs. 2.800,00, por cuanto la relación de trabajo concluyó en fecha 26 de junio de 2009, niega que las acreencias laborales fueron calculadas y pagadas de forma defectuosa. Niega que en relación con los meses de enero, mayo y noviembre del año 2004, abril de 2006, agosto y septiembre de 2007, la empresa no reconociera el pago de la incidencia de las comisiones en los días sábados, domingos y feriados. Niega que adeude las comisiones o incentivos en el pago de los sábados, domingos y feriados, por haber dado su representada el tratamiento de una salario variable. Finalmente, niega que le adeude la cantidad de Bsf. 201.786,39, por los conceptos alegados en el libelo de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:

Contra este fallo fue que ejerció su recurso de apelación la parte actora, quien ante esta alzada fundamentó su recurso sosteniendo que lo reclamado es que la empresa demandada no canceló los salarios correspondientes a los días de descanso y feriados conforme al salario variable que devengó, sino que se quiso hacer ver dicho pago solapando las comisiones como salarios de sábados, domingos y feriados, pero que en realidad si se suman lo pagado por descansos y feriados más las comisiones, se obtendrá una suma igual al total de las comisiones devengadas en el período respectivo. Señala que el trabajador no percibió una cantidad adicional, aparte y distinta de las comisiones, como salario por sábados, domingos y feriados.

La representación judicial de la demandada ante esta alzada, ratificó lo expuesto en la audiencia de juicio, toda vez que la parte actora pretende que sea la demandada la que demuestre que pagó correctamente los conceptos demandados; e invoca una decisión de la Sala Social del TSJ, -A.P. vs. Laboratorio Letty- según la cual. si la empresa demandada alega el pago correcto de los días de descanso y los feriados, y la parte actora reclama tales conceptos, es a ésta que le corresponde la carga de la prueba. Que en el caso de autos, no existe prueba que evidencie que la demandada pagó incorrectamente o no pagó las comisiones. En cuanto a las pruebas admitidas y no valoradas, sostuvo que la Convención Colectiva estipula que la empresa debe entregar el recibo de pago de salario al trabajador, y si no la hace, incumple; que es la parte actora quien tiene en su poder los recibos de pago que evidencian los beneficios cancelados. Concluye señalando que no se demostró que la demandada pagó de manera incorrecta o que no pagó.

CONTROVERSIA:

Ambas partes reconocieron que el actor se desempeñó como Representante de Ventas, desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, prestó servicios durante 5 años, 10 meses y 28 días, y tenia salario variable. Asimismo, se tiene como cierto que el actor ya recibió el pago de prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso, en base al salario fijo correspondiente y en base a las comisiones generadas por días hábiles, tal como se evidencia al folio 56 del expediente y tal como fue reconocido expresamente por ambas partes.

En consecuencia, la controversia se centra en establecer si la demandada canceló, además la incidencia del salario variable correspondiente a días sábados, domingos y feriados transcurridos durante toda la relación laboral, es decir, si canceló en la forma y según el cálculo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo o si se limitó a redistribuir las comisiones generadas por los días hábiles sin cancelar el adicional exigido en dichos artículos. Asimismo, se debe determinar si le corresponde al actor diferencia por prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva del preaviso por la señalada incidencia de salario variable de sábados, domingos y feriados en el salario base del cálculo.

Ahora bien, una vez definidos los puntos controvertidos, pasa este Juzgado a analizar las pruebas aportadas al proceso, a los fines de emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa, no sin antes establecer la carga de la prueba. Si se ha establecido que una relación es de carácter laboral, con un tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos de los conceptos que no exceden de los ordinarios recae sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Distinto es cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como bono nocturno, horas extras o un preaviso, indemnización contractual por retardo en el pago de prestaciones sociales, pues la negación de su procedencia u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo, lleva a establecer la carga de la prueba en cabeza del actor, sin embargo, este no es el caso de autos, ya que el actor, demanda beneficios que no exceden de los ordinarios. En consecuencia, visto que la demandada reconoció la existencia de un salario variable, en el presente caso, tenemos que corresponde a la demandada la carga de la prueba respecto al monto de tal concepto, y al pago de su porción perteneciente a sábados, domingos y feriados, así también tenía la carga de la prueba del pago de la respectiva incidencia del salario variable en la cancelación de Indemnización por Despido Injustificado, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades, Prestaciones Sociales, durante todo por el periodo que va desde el día desde el 17 de julio de 2007 al 23 de noviembre de 2009.

El Alto Tribunal de la República, en sentencia del 01 de julio de 2005 estimó conveniente señalar que lo expresado anteriormente en nada colide con los criterios de la Sala de Casación Social, con respecto al alcance y extensión del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y que ahora contiene el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues es esta la norma que determina el principio de la distribución de la carga probatoria en materia laboral, siendo de aplicación conjunta con dicha disposición, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, como reglas generales de la carga de la prueba.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 37, marcada “1”.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Es legal y conducente para dejar constancia que la demandada canceló al actor con el salario integral de Bs f. 9.329,56, que comprende el sueldo mensual, promedio incentivos, alícuota de utilidades y bono vacacional, se le canceló por indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva del preaviso, antigüedad complementaría por un monto total de Bs. 86.861,52. En el mismo no consta el pago de la parte variable correspondiente a sábados, domingos y feriados no trabajados.

.- Copia simple de las cláusulas 13, 14, 15, 25, 34 y 79 del Contrato Colectivo de Trabajo en Escala Nacional para la industria Químico Farmacéutica, folios 38 y 39,

En virtud del principio iura novit curia, el Juez es el conocedor del derecho, el cual tiene entre una de sus fuentes a las Convenciones Colectivas, por lo tanto no nos encontramos frente a una prueba que debamos valorar.

.- Reconocimiento al actor por su labor como representante de ventas, Folio 40.

Se valora de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencia que e actor desde el 01-07-2003, fue beneficiado con un aumento de comisiones, desde Bs. 350.000,00 a Bs. 600.00,00, es decir, que se le otorgó un aumento del 71%.

.- Comunicación de fecha 29 de octubre de 2003, dirigida al actor, Folio 41.

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Es legal y conducente para dejar constancia que a partir del 01 de julio de 2003, la demandada incrementó la base para el cálculo de las comisiones de Bs. 350.000 a Bs. 600.000.

.- Recibo de pago de salario a favor del actor correspondiente al mes de octubre de 2003. Folio 42, marcada “5”, recibo de nómina correspondiente al período 01-03-2009 al 15-03-2009, marcada como anexo Nro. “12”, folio 49, ambos emanados de la demandada.

Es valorado de acuerdo al articulo 78 de la LOPTRA, evidencia que la demandada cancela sueldo, comisiones por días hábiles, comisiones sábados, domingos y feriados. Ahora bien, se observa que en dicho recibo de pago se indica un monto determinado como el total de comisiones causadas en la respectiva quincena, monto que no se encuentra respaldado en forma alguna por las pruebas consignadas por la demandada. En otras el monto asignado en los recibos de pago por concepto de comisiones no se encuentra justificado con los soportes correspondientes relativos a fechas, montos, clientes, cantidad, calidad de productos vendidos. Es decir, la demandada plasma en los recibos de pago montos por conceptos de comisiones no justificados en forma alguna. En tal sentido, se observa que las incidencias de tales comisiones atribuidas a los sábados, domingos y feriados no se encuentra fundamentada, no consta que corresponda a la realidad de los hechos. De dicha documental se deduce que la demandada al momento del pago, imputaba unilateralmente un monto cuya fuente de cálculo es indeterminada, se desconoce, a las comisiones por días hábiles. De los mencionados recibos de pago de salario se evidencia que la demandada redistribuyó el monto generado por comisiones que fueron en la segunda quincena del 2003 de Bs. 695.541,00 y en la primera quincena del 2009 de Bs. 2.800, entre los día hábiles, los sábados, domingos y feriados; la demandada no probó que su pago fuera realizado en base al cálculo ajustado a derecho, es decir, a lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo

.- Constancias de trabajos emanadas de la demandada a favor del actor, folios 43, 44, 45, 46, 47, 48, marcada “6, 7, 8, 9, 10 y 11”

Se valora de conformidad con lo establecido en el Artículo 78 de la LOPTRA, en concordancia con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y Articulo 1.364 del Código Civil Venezolano. Es legal y conducente para dejar constancia que el actor devengó las siguientes comisiones:

Enero de 2004: Bs. 600,00 promedio mensual

Mayo de 2004: Bs. 600,00 promedio mensual

Noviembre de 2004: Bs. 600,00 promedio mensual

Abril de 2006 Bs. 1.200,00 promedio mensual

.- Exhibición de relación de la porción variable del salario, registro de los montos causados por ventas del actor con indicación de sus fechas; 2) Recibos de pago correspondientes al período 16-10-03 al 31-10-2003 y recibo de nómina correspondiente al período 01-03-2009 al 15-03-2009.

Visto que la parte actora señala en su demanda en forma detallada la relación de las comisiones, mes por mes, durante toda la relación laboral, asimismo, consignó en autos la copia simple del recibo de pago del periodo que va desde el 16-10-03 al 31-10-03 y del recibo de nómina correspondiente al período 01-03-2009 al 15-03-2009, tenemos que se cumplieron a cabalidad los extremos exigidos en el articulo 82 de la LOPTRA por parte del promovente de la exhibición. En consecuencia, vista la actitud contumaz de la demandada de presentar los originales de los documentos señalados ante el Juez de Juicio, resulta forzoso para esta Alzada tener como exacto el contenido de las documentales a exhibir, el cual fue detallado pormenorizadamente por la parte actora en su libelo de demanda y en la copias de los señalados recibos de pago del mes de octubre de 2003 y marzo de 2009.

Se presume que todo patrono tiene en su poder las relaciones circunstanciadas de las facturas, seriales, cuentas, recibos con detalle de los importes, montantes, con la fecha o data respectiva de los productos ofrecidos, distribuidos y vendidos, así como la debida identificación con nombre y dirección de consumidores o clientes, bien sean personas naturales o jurídicas, asimismo el patrono, a los efectos fiscales, debe llevar un registro íntegro de lugares de venta y forma de pago de forma cronológica, de despachadores y vendedores. Tal forma de archivo de información es exigida por la respectiva Ley Tributaria Nacional, por la Ley Orgánica del Trabajo y en caso de inspecciones de supervisores del trabajo, se requiere la exhibición de la relación de productos vendidos por los trabajadores del patrono que dan lugar al pago de comisiones.

En tal sentido, se tienen como ciertas las comisiones señaladas en el libelo de demanda y que la incidencia de las mismas correspondientes a sábados y domingos no fue debidamente cancelada, ya que la demandada no exhibió las documentales que acreditan tal pago, conclusión a la que se arriba con el análisis general de las pruebas realizado hasta este punto y según se seguirá observando de seguidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

.- Planilla de liquidación de prestaciones sociales, emanada de la demandada a favor del actor, folio 56.

También fue promovida por la parte actora, se ratifica lo ya expuesto sobre su valoración.

.- C.d.B.V.d.C., relativa a aportes en el fideicomiso a favor del actor; carta de despido en contra del actor, de fecha 26-06-09; Registro de Asegurado emanado del IVSS a favor del actor, solicitudes de anticipos de prestaciones sociales emanadas del actor, folios 57 al 65, marcadas C, D, E, F, F1, F2, F3, F4.

Son inconducentes, no idóneas, impertinentes, no se refieren a los hecho controvertidos por lo cual son desechadas ya que no indican de forma alguna el monto de las comisiones generadas por el actor durante la vigencia de la relación laboral, concepto cuyas sumas constituían un imperativo del propio interés de la demandada a los fines de justificar los montos imputados en los recibos de pago por salario variable de sábados, domingos y feriados.

.- Exhibición de la liquidación de prestaciones sociales emanada de la demanda a favor del actor

Se tiene como exacto el contenido del tal documento, según consta al folio 56 del expediente en base a lo dispuesto en el articulo 82 de la LOPTRA, su contenido ya fue analizado y valorado precedentemente.

.- Exhibición de las planillas, formatos o recibos en los cuales se detallaba el pago de cada uno de los conceptos y los instrumentos mediante los cuales se le informaba el pago de los conceptos salariales y las deducciones respectivas de cada mes.

La parte actora no los exhibió, sin embargo no se les otorga valor probatorio, por razones obvias de lógica y congruencia, ya que es una prueba genérica, indeterminada, siendo imposible tener como exacto el contenido de documentos desconocidos y cuyas copias simples no constan en autos.

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Reclama la parte actora en el presente proceso, las diferencias que sostiene le adeuda la demandada en razón de haberle cancelado incorrectamente el salario correspondiente a los días de descanso y feriados, ya que siendo un trabajador con salario mixto, devengaba una parte fija y una parte variable de salario, constituida esta última por los incentivos o comisiones que devengaba por las ventas que de los productos farmacéuticos de la demandada hacía; señalando al respecto que si bien se le pagaron las comisiones, no se incluyeron en los respectivos recibos, los salarios de los días de descanso y feriados, de manera adicional, aparte y diferente de las comisiones, que debieron calcularse conforme al promedio de la parte variable del salario, vale decir, de las comisiones; y que como quiera que ello implica la falta de pago de esos salarios de los días de descanso y feriados, reclama también el impacto de esos salarios en todos los demás conceptos causados en todo la relación de trabajo, y las causadas después de terminada dicha relación.

La parte demandada, por su parte, ha sostenido que no demostró la parte actora que no se le hubieran pagado correctamente los salarios que reclama, toda vez que era a ella que le correspondía la prueba correspondiente; y al efecto invoca una decisión de la Sala de Casación Social del TSJ, según la cual, siendo el pago un hecho admitido por el actor, es a éste que corresponde la demostración de que el mismo se hizo de manera incorrecta.

El tribunal a quo señaló en su fallo que era al actor que correspondía la carga de la prueba de que se le pagó de manera incorrecta, y que como no lo demostró, es improcedente la demanda, declarándola en consecuencia, sin lugar.

SOBRE EL MONTO DE LAS COMISIONES:

Ambas partes reconocieron que el actor se desempeñó como Representante de Ventas, desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009, oportunidad en la cual fue despedido injustificadamente, por lo cual prestó servicios durante 5 años, 10 meses y 28 días. Asimismo se tiene como cierto, por cuanto no fueron desvirtuadas con las pruebas de la parte demandada, que en el último año de servicios el actor devengó las siguientes comisiones:

Mes de Julio del año 2008: Bs. 1.733,76; Mes de Agosto del año 2008: Bs. 3.442,49; Mes de Septiembre del año 2008: Bs. 2.642,28; Mes de Octubre del año 2008: Bs. 3.477,18; Mes de Noviembre del año 2008: Bs. 3.839,03; Mes de Diciembre del año 2008: Bs. 921,75; Mes de Enero del año 2008: Bs. 3.370,53

Mes de Febrero del año 2008: Bs. 3.570,38; Mes de Marzo del año 2008: Bs. 3.770,22; Mes de Abril del año 2008: Bs. 2.224,61; Mes de Mayo del año 2008: Bs. 679,00;Mes de Junio del año 2008: Bs. 786,20. Total: Bs. 30.457,43

SOBRE LA INCIDENCIA DEL SALARIO VARIABLE EN SÁBADOS DOMINGOS Y FERIADOS:

El artículo 216 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que el descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago equivalente al salario de un día, así como el descanso semanal adicional y cuando se trate de trabajadores a destajo, o como es el caso de autos, con salario mixto que incluye una porción fija y otra variable, en la porción fija del salario está incluida la remuneración de los descansos y feriados conforme al artículo 217 eiusdem, pero la porción variable del salario debe incluirse y promediarse para el pago de los descansos y feriados, de tal manera que, habiendo laborado el demandante de lunes a viernes, se tiene que tanto los sábados y domingos, como los feriados eran días que debieron ser remunerados con el promedio de la parte variable del salario, de manera adicional a la comisión devengada, es decir, que debió adicionarse al pago de las comisiones, el salario de los días de descanso y feriados, con la porción variable del salario promedio. Así se establece.

Considera útil el tribunal señalar ahora lo que dispone el artículo 144 de la Ley Orgánica del Trabajo en materia de salario para el cálculo de días de descanso y feriados:

Para el cálculo de lo que corresponde al trabajador por causa del descanso semanal y días feriados, de horas extras y del trabajo nocturno, se tomará como base el salario normal devengado por él, durante la semana respectiva

.

En atención al caso de autos, se observa que la demandada ha sostenido haber pagado correctamente los salarios demandados, de donde el tribunal concluye que la carga de la prueba de haber cancelando de manera correcta los conceptos demandados, correspondía a quien se excepcionó alegado el pago de lo demandado, es decir, a la parte demandada; y como no consta en autos la demostración de dicho pago, es claro para este tribunal que no cumplió la demandada con la carga de su propio interés de comprobar el alegado pago adicional a las comisiones, del monto derivado de éstas correspondientes a los días sábados, domingos y feriados; y debe en consecuencia declararse procedente la apelación interpuesta, y por tanto, revocarse el fallo apelado; y si a lo anterior añadimos lo dispuesto en el artículo 72 de la LOPTRA, en cuanto a que corresponde al empleador, cualquiera que sea su presencia subjetiva en la relación procesal, la carga de la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, se refuerza el criterio expuesto en el sentido de que debía la demandada comprobar el pago de los conceptos demandados; así se establece.

Ahora bien, si no consta a los autos que se hubiera pagado la parte del salario variable por concepto de feriados y descanso semanal, es evidente que no se incluyó esa parte en el salario normal a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, surgiendo el derecho del actor a obtener la diferencia entre lo que le corresponde y lo que pagó el patrono.

De los recibos de pago de salario, emanados de la demandada a favor del actor, que rielan a los folios 42 y 49 del expediente, se evidencia que al actor no le fueron debidamente cancelados los sábados, domingos y feriados con la porción correspondiente del salario variable, la demandada simuló tal pago con la redistribución del monto generado por comisiones que fueron en la segunda quincena del 2003 de Bs. 695.541,00 y en la primera quincena del 2009 de Bs. 2.800, entre los día hábiles, los sábados, domingos y feriados; la demandada no probó que su pago fuera realizado en base al cálculo ajustado a derecho, es decir, a lo contemplado en los artículos 153 y 216 de la Ley Orgánica del Trabajo

En consecuencia, la demandada adeuda al actor el salario correspondiente a los días feriados y de descanso semanal transcurridos durante la relación laboral, es decir, entre el 28 de julio de 2003 y el 26 de junio de 2009, así como la incidencia de tal salario en las prestaciones sociales y demás conceptos laborales.

SOBRE LOS CONCEPTOS A CANCELAR:

Se tiene como cierto y en base a la revisión de los respectivos calendarios vigentes, que en el último año de servicios el actor laboró 246 días y que trascurrieron 119 sábados, domingos y feriados. Asimismo, se establece, previo al cálculo de los conceptos procedentes que para obtener el valor del salario variable diarios se debe dividir la suma de Bs. 30.457,43 correspondiente al total generado por comisiones en el último año de servicios, monto discriminado en punto aparte, up supra, en la motiva del presente fallo, entre el total de días hábiles ya señalados, operación que nos da la suma de Bs. 123.81 diarios.

Ahora bien, el actor tiene el derecho a que se le paguen sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales con base al salario conformado de la manera que ha quedado expuesto, es decir, incluyendo en la base de cálculo, el impacto del salario de los sábados, domingos y feriados, habida cuenta que no demostró la demandada haberlo hecho así, acordándose entonces el pago de los siguientes conceptos:

Sábados, Domingos y Feriados del 28-07-2003 hasta el 26-06-2009:

Se ordena la cancelación Bs. 88.028,91 resultado de multiplicar 711 días sábados domingos y feriados trascurridos durante toda la relación laboral, según revisión previa y exhaustiva de los calendarios vigentes en el mencionado periodo, por el valor del salario variable diario de Bs. 123.81.

Vacaciones desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009:

Al actor le correspondían 150,67 días por tal concepto a razón de Bs. 40.93, según lo dispuesto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo.

Bono Vacacional desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009:

Al actor le correspondían 150,67 días por tal concepto a razón de Bs. 40.93, según lo dispuesto en la cláusula 25 del Contrato Colectivo.

Utilidades desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009:

Al actor le correspondían 150,67 días por tal concepto a razón de Bs. 40.93, según lo dispuesto en la cláusula 34 del Contrato Colectivo.

El salario base de cálculo de vacaciones, bono vacacional y utilidades se obtiene de dividir el total del salario variable de comisiones de sábados, domingos y feriados del último año de servicios, es decir, la suma de 14.733,39 entre los 360 días del año, operación que arroja Bs. 40.93.

En consecuencia, tenemos que la demandada adeuda la suma de Bs. 42.440,35 por vacaciones, utilidades y bono vacacional por los periodos cancelados, suma que se condena a cancelar a favor del actor. Y ASI SE DECLARA.

Indemnización por Despido Injustificado: Se ordena el pago de Bs. 8.960,00 en base a lo dispuesto en el numeral 2 del articulo 125 de la LOT, suma resultante de multiplicar 150 días por Bs. 59,73 que es el último salario integral del actor, compuesto por la incidencia de salario variable de sábados, domingos y feriados (Bs. 40.93), mas la incidencia de utilidades ( Bs. 14.93), mas la incidencia de bono vacacional (Bs. 3.87).

Indemnización Sustitutiva del Preaviso: Se ordena el pago de Bs. 3.584,00 en base a lo dispuesto en el literal d) del artículo 125 de la LOT, resultado de multiplicar 60 días por el último salario integral de Bs. 59,73 diarios.

Prestación de Antigüedad: Se ordena el pago de Bs. 21.504,00, resultado de multiplicar 05 días del salario integral, según lo dispuesto en el artículo 108 de la LOT, por cada mes de servicios, a partir del tercer mes laborado, por el último salario integral de Bs. 59,73 diarios.

Finalmente, se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado.

DISPOSITIVO:

En mérito de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Con lugar la apelación de la parte actora contra el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, de fecha 18 de enero de 2011, la cual queda revocada. SEGUNDO: Con lugar la demanda interpuesta por, J.E.S.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.156.656; por reclamación de diferencias de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de la prestación de servicios, contra la firma mercantil, de este domicilio, ASTRAZENECA VENEZUELA, S.A. , inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 25 de febrero de 2000, bajo el N° 25, tomo 39-A-Qto. TERCERO: Procede el pago de los siguientes conceptos: salario variable de sábados, domingos y feriados desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009, vacaciones desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009, utilidades desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009, bono vacacional desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009, indemnización por despido injustificado desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009, indemnización sustitutiva del preaviso desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009, prestaciones sociales desde el 28-07-2003 hasta el 26-06-2009, por los montos especificados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que este fallo quede efectivamente ejecutado, para todas las cantidades mandadas a pagar. QUINTO: Se acuerda la indexación o corrección monetaria, desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y para los otros conceptos, desde la notificación de la demandada hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, de acuerdo con los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el Área Metropolitana de Caracas. Para la determinación de las cantidades mandadas a pagar, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable designado por el Juez de la Ejecución en base a las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores en conformidad con el literal c) del artículo 108 de la LOT, así como de los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV para el área Metropolitana de Caracas, para el cálculo de la indexación, entendiéndose que para el cálculo de ésta, excluirán los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo de las partes, por caso fortuito o fuerza mayor, receso de los tribunales, vacaciones judiciales, huelgas, etc.. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. SEXTO: Se imponen las costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la litis.

Por aplicación analógica, de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE, PUBLIQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 10 días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

En la misma fecha, 10 de marzo de 2011, en horas de despacho y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

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