Decisión nº 032-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 12 de Abril de 2011

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Asunto: AF49-U-2002-000131 Sentencia Nº 032/2011

Antiguo: 1845

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de abril de 2011

200º y 152º

El 06 de mayo de 2002, el ciudadano J.M.A.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.139.083, asistido por los abogados C.R.L. y P.C., quienes son venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares las cédulas de identidad 3.665.499 y 5.664.126, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los 7.863 y 41.810 respectivamente, procediendo en su condición de Presidente de la sociedad mercantil, INTERSAN PUERTO LA CRUZ, S.A., interpuso ante el Tribunal Superior Primero de esta Circunscripción Judicial contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número GRTI/RNO/DSA/2001/426 de fecha 21 de Diciembre de 2001, notificada el día 07 de febrero del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental conjuntamente con el Jefe de la División de Sumario Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por medio de la cual se confirmó el reparo formulado por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado según Acta Fiscal No. RNO/-DF/2000-463 de fecha 19 de diciembre del 2000, y contra las Planillas de Liquidación continuas en la numeración que va de la número 2075000134 a la 2075000160.

En fecha 22 de mayo de 2002, el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario (Distribuidor), remitió a este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

En fecha 17 de julio de 2002, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, ordenándose las notificaciones de Ley.

En fecha 16 de octubre de 2002, cumplidos los requisitos legales, se admite el Recurso Contencioso Tributario y se tramita conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario.

En fecha 27 de noviembre de 2002, se admiten las pruebas promovidas por la parte recurrente.

En fecha 14 de marzo de 2003, tanto la recurrente identificada anteriormente, como la ciudadana L.M.C.B., quien es venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, quien actúa en su carácter de Representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentaron sus escritos de informes.

Sólo la recurrente, presentó escrito de observaciones a los informes.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

I

ALEGATOS

En primer lugar denuncia la incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital y de la División de Sumario Administrativo Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, ya que es competencia específicamente de la Gerencia Regional de Tributo Internos de Contribuyentes Especiales, según lo especificado en la Resolución No. 33 (sic) del 24 de marzo de 1995 (sic) emanada de la Superintendencia Nacional Tributaria del (SENIAT); de allí que solicita la declaratoria de nulidad de conformidad con lo establecido en el Artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

En segundo lugar denuncia la violación al principio de capacidad contributiva ya que los funcionarios actuantes en la Resolución impugnada se limitaron a realizar simples sumatorias, las cuales no reflejan en ningún modo la verdadera capacidad contributiva de su representada, la cual tiene como principal fuente de ingresos la compra y venta de vehículos automotores, alegando que esta actividad comercial ha decaído notoriamente en el último quinquenio, y por ende, los márgenes de ganancia de esta actividad comercial se vieron también en consecuencia disminuidos, por lo cual considera inconcebible que esta situación no haya sido tomada en cuenta por los fiscales actuantes.

Consideran que el impuesto determinado en el acta de reparo y la confirmación contenida en la Resolución impugnada “refleja sin lugar a dudas una paradoja inconcebible”, alegando que es “conocido por todos“ que “la recuperación del sector automotriz se viene dando a partir de mediados del último semestre del 2000, los funcionarios actuantes procedieron a determinar un reparo en el que se determina, en detrimento de mi representada, cantidades realmente exorbitantes que ni en épocas de bonanzas financieras, podría determinarse un reparo de esta magnitud, ya que los márgenes de ganancias de este sector comercial nunca darían para el pago de la cantidad exigida por la Administración Tributaria”.

En tal sentido considera que deben proscribirse situaciones como la mencionada, donde – desde su perspectiva - la Administración Tributaria, establece reparos alejados de la realidad, desproporcionados, contrariando de esta manera el dispositivo del Artículo 316 constitucional y en consecuencia, el Principio de No Confiscatoriedad de los Tributos, establecido en el Artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 317 eiusdem, por lo que considera se habría violado el espíritu, propósito y razón del constituyente al incorporar las normas supra transcritas, que las cargas públicas deben establecerse atendiendo el principio del la progresividad del tributo, la no confiscatoriedad, así como el principio de la capacidad contributiva, principios que, como resulta evidente, se obviaron en el acta de reparo recurrida, y que justificarían la petición de declaratoria de nulidad absoluta peticionada en este punto.

Como tercer punto solicitan la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario por violación flagrante del Derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso, la cual fundamenta en que la Administración Tributaria en el procedimiento administrativo que dio origen a la Resolución recurrida, ordenó mediante P.A. GRTI/RNO/DF/20017-01486, la práctica de una Experticia Fiscal, a la recurrente, que realizó un funcionario del (SENIAT) sin que según su dicho en esa etapa probatoria del sumario administrativo, se le participara la oportunidad para el nombramiento y juramentación del experto, de conformidad con el Código de Procedimiento Civil.

Alega entonces que esta situación viola y atenta contra el principio fundamental de todo sistema probatorio, específicamente en lo referente al derecho al debido proceso y derecho a la defensa que considera la Administración sesgó a su representada al cercenarle el derecho al contradictorio en fase probatoria, ya que sin base legal alguna ordenó la practica de una Experticia Fiscal, y además, no le habría dado oportunidad a su representada de designar un Experto, toda vez que, en materia Tributaria, la prueba de Experticia Fiscal debe realizarse de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Tributario, el que establece que cada parte designará su experto y se pondrán de acuerdo en la designación del tercer experto, destacando entonces que la Administración no procedió a seguir las pautas adjetivas a los fines de que dicha experticia tuviese valor probatorio, puntualmente las establecidas en los artículos 156 y 157 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia las determinaciones que se reflejan en la misma son carentes de todo valor probatorio y en consecuencia la Resolución impugnada no tendría eficacia ni legalidad alguna ya la determinación realizada fundamentándose en dicha Experticia Fiscal, no goza de valor alguno por ser violatoria del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Como cuarto punto invoca la nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario por presunta violación del Derecho a la Defensa, al no evacuar las pruebas promovidas en el procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria.

Sobre este particular afirma que la Administración Tributaria le ha conculcado el Derecho a la defensa a su representada como se evidencia del escrito de pruebas presentado en fecha 16 de mayo de 2001, mediante el cual se solicitó la evacuación de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 137 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, la cual estaba representada por escrito de informes a la Cámara Venezolana Automotriz y a la Federación de Asociaciones de Concesionarios FADAM, los informes de ganancias y pérdidas del sector automotriz para los años comprendidos de agosto de 1996 a agosto de 2000, ambos inclusive, con la finalidad de comparar los márgenes de ganancias de este sector comercial.

Al respecto la Administración Tributaria nunca habría evacuado tales pruebas, por lo que la recurrente nuevamente denuncia la violación en este aspecto del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagra el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, como derechos procesales que deben respetarse en todo estado grado del procedimiento ya sea administrativo o judicial. Concluye señalando que este actuar alejado de la legalidad deviene en la nulidad absoluta de la Resolución recurrida de conformidad con lo dispuesto en la norma constitucional in comento y de conformidad con lo previsto en el ordinal 1 del Artículo 19 de la Ley de Procedimientos Administrativos.

Como quinta denuncia invoca la nulidad por silencio de pruebas y violación del principio del Debido Proceso por menoscabo del Derecho a la Defensa. Sobre este punto señala que la Administración debía de conformidad con lo previsto en los artículos 139 y 141 del Código Orgánico Tributario sustanciar el Sumario Administrativo, sin silenciar las pruebas aportadas por su representada, viciando el procedimiento y de conformidad con lo previsto en el Artículo 244, en concordancia con el Artículo 243, del Código de Procedimiento Civil.

Sostienen que esta manera de cercenar la posibilidad de comprobar en sede administrativa los hechos alegados, denota una manifestación de nulidad del acto, que, a todo evento, dentro del lapso procesal de pruebas, demostrarían fehacientemente, a título de comprobación del extremo fáctico requerido para la procedencia de la denuncia de Silencio de Pruebas y, por vía de consecuencia, vulneración del Debido Proceso por menoscabo del Derecho a la Defensa, del que se encuentra el acto impugnado.

Por ello afirman que al desconocer maliciosamente la Administración Tributaria el hecho de que su representada es Agente Concesionario de los fabricantes o importadores, según el caso, de las unidades automotoras cuya venta constituyen el objeto social de las empresas, ha impreso la huella de nulidad al acto impugnado.

Como sexto punto solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario por violación flagrante del Principio de Legalidad Tributaria debido a que la Administración Tributaria forzó erradamente los resultados determinados en la Resolución Culminatoria del Sumario, ya que en un primer momento la Administración en el Acta Fiscal que dio inicio al procedimiento administrativo de determinación de la obligación tributaria, expresó que los créditos y débitos fiscales reparados obedecían a un procedimiento de determinación sobre base cierta, y posteriormente la recurrente en la oportunidad correspondiente presentó escrito de descargos administrativos y escrito de promoción de pruebas los cuales, desde su perspectiva, no fueron valorados en su justa dimensión y de conformidad con el principio de legalidad que debe regir toda actuación de la Administración Tributaria.

Por tanto, se habría violado el principio de legalidad tributaria, por cuanto la Administración Tributaria no habría garantizado el Derecho a la Defensa al no evacuar las pruebas promovidas por la recurrente en sede administrativa y además, habría ordenado evacuar pruebas que no se ajustan a las leyes venezolanas, como lo es la experticia fiscal, sin darse oportunidad a la recurrente de designar un experto con la finalidad de que se realizara una actividad probatoria con todas las garantías constitucionales y legales.

Como séptima denuncia solicita la declaratoria de nulidad de la Resolución recurrida por no reunir los requisitos establecidos en el Artículo 149 del Código Orgánico Tributario por carecer de motivación que la sustente. Afirma que en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, al rechazarse los débitos y créditos fiscales lo hizo sin dar ningún tipo de motivación y además indicando normas legales que no se ajustan con los presupuestos de hecho, fácticos para que nazca la obligación tributaria a cargo de su representada.

Destaca que en los folios 22 al 24 de la Resolución recurrida, donde en los cinco particulares la Administración no motiva las correcciones que se realizaron a los débitos fiscales, y que del examen de estos 5 particulares se evidencia que de una manera inexplicable se procede a realizar correcciones sin que se exprese el motivo por el cual se efectuaron estas correcciones, incurriendo la Administración en el mismo vicio que incurrió al momento de dictar el Acta Fiscal.

También denuncia como octavo particular el vicio de Falso Supuesto de Hecho como de Derecho debido a que en el caso concreto la Administración Tributaria, al momento de realizar la verificación de los Débitos y Créditos Fiscales, incurrió en error como se evidencia palmariamente de los actos Administrativos recurridos, ya que la Administración Tributaria al momento de dictar el acta fiscal recurrida procedió a rechazar indiscriminadamente los débitos fiscales que de conformidad con la Ley del Impuesto al Valor Agregado y la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor.

Que igualmente en la Resolución Culminatoria del Sumario, la Administración Tributaria había incurrido en el mismo error pero esta vez violando inclusive la cláusula de constitucionalidad y legalidad que debe revestir todo acto administrativo para que se pueda refutar válido y en consecuencia surtir efectos legales capaces de generar obligaciones de carácter tributario, ya que al momento de realizar la determinación de la obligación tributaria de su representada se habría procedido a efectuar una experticia fiscal de manera unilateral conculcándole de esta manera el derecho a la defensa.

Como noveno punto solicita las eximentes de las sanciones pecuniarias impuestas por la Administración Tributaria ya que estas provienen exclusivamente de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, por tal motivo es procedente la eximente de responsabilidad penal prevista en el literal e) del artículo 79 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con lo establecido en el artículo 89 de la Ley de Impuesto Sobre La Renta de 1994 vigente rationae temporis y sus consecutivas reformas las cuales reproducen esta eximente de responsabilidad en materia.

Por último hace mención a la improcedencia de las multas, destacando que la Administración aplicó sanción del (105%), como término medio de conformidad con el Artículo 37 del Código Penal, sin considerar las circunstancias atenuantes existentes lo cual en su criterio vicia de nulidad absoluta el acto recurrido, muy puntualmente las siguientes: 1) La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario, 2) No haber cometido ninguna violación de normas tributarias durante los tres años anteriores, 3) No haber tenido la intención de causar daño alguno a la Administración Tributaria.

Considera pues que al imponer la multa objeto de la presente controversia en los términos antes citados, se habría presumido su culpabilidad, con lo cual se habría violado la garantía de Presunción de Inocencia, prevista en la cláusula residual contenida en el Artículo 49 literal 2 de la Carta Fundamental y que invoca como principio rector de la responsabilidad penal tributaria, establecida en el Artículo 73 del Código Orgánico Tributario, de allí la nulidad del mismo de conformidad con el Artículo 19.1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por otra parte, la ciudadana Lllia M.C.B., quien es venezolana, abogada, titular de la cédula de identidad número 8.959.783, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.984, quien actúa en su carácter de Representante de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó escrito de informes donde expresó lo siguiente:

Con respecto a la denuncia de incompetencia, alegó que el Artículo 71, de lo Resolución 32, de fecha 24 de marzo de 1995 (Gaceta Oficial N° 4.881 Extraordinario de fecha 29 de marzo de 1995), señaló que "El nivel operativo lo conforman los Gerencias Regionales de Tributos Internos, los Sectores, los Unidades, los Gerencias de Aduanas Principales y los Aduanas Subalternos".

Del mismo modo, sostuvo que el artículo 80 del referido instrumento legal, dispone:

"Artículo 80: Los Administraciones Regionales de Hacienda se transforman en Gerencias Regionales de Tributos Internos según lo siguiente distribución regional:

( ... )

7. Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor- Oriental, integrado por el Estado Anzoátegui, Estado Monagas y Estado Sucre; cuyo sede será lo ciudad de Barcelona. ( .... )".

Al respecto, puntualizó que la empresa de autos tiene como domicilio fiscal el siguiente: Avenida Intercomunal, Sector Los Garzos, edificio Toyota de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que es evidente que la Gerencia que tiene competencia por fiscalizarla, investigarla, contactarla y efectuar los cobros de impuestos correspondientes, y ante lo cual las empresas deben presentar los declaraciones y pagos así como poner en conocimiento de cualquier cambio que realice y que pueda afectar su situación fiscal, es la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental.

En este orden de ideas, la representante de la Administración Tributaria destacó que el artículo 1, de la Resolución invocada por la recurrente señala:

"Artículo 1: Los contribuyentes y responsables con domicilio fiscal en la Región Centro Occidental, calificados por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria - SENIAT como contribuyentes especiales y notificados en forma expresa de esa condición por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, deberán cumplir, a partir de la fecha que se indique en lo notificación que se le practique, con sus obligaciones de declarar y pagar los tributos administrados por el SENIAT, exclusivamente en la División de Contribuyentes Especiales de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, que iniciaron efectivamente sus funciones a partir de la vigencia de la presente Resolución y estará ubicada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara".

Señala entonces que tal como lo señala la norma citada, los contribuyentes con domicilio fiscal en la Región Centro Occidental, estarán sometidos a la fiscalización, control y recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro-Occidental, lo que no aplica en el presente caso, por cuanto la contribuyente INTERSAN PUERTO LA CRUZ S.A., tiene su domicilio en la ciudad de Barcelona - Edo. Anzoátegui, y que por tanto el acto administrativo impugnado fue correctamente emanado del órgano competente para ello, de acuerdo con la ubicación geográfica que refleja su domicilio fiscal.

Con respecto al alegato recursivo sustentado a la violación del Principio de Capacidad Contributiva, alega que no se aportó demostración alguna de que el pago de tales impuestos afectaría una parte sustancial de su propiedad o de la renta, simplemente se limita a señalar que ello afecta sus márgenes de ganancia de su actividad comercial, por lo que resulta totalmente improcedente su afirmación según la cual se está afectando su capacidad económica o de pago, y por tanto solicita que así sea declarado por este Tribunal.

En cuanto a la denuncia por violación de las normas del Código de Procedimiento Civil relacionadas con el régimen jurídico atinente a la prueba de experticia, la representante de la Administración Tributaria enfatizó que la prueba en cuestión fue evacuada de conformidad con el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el Artículo 69 eiusdem, normas que habilitan a su representada a producir, de oficio, la verdad de los hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto, es decir, para la toma de la decisión, lo que representa más allá de una potestad, una verdadera obligación o responsabilidad.

Considera que nada impide a la Administración Tributaria, ordenar la evacuación de una prueba determinada, mas aun si se toma en consideración que en materia de procedimientos administrativos, como lo es el procedimiento de sumario administrativo rige el principio inquisitivo de la Administración, con respecto al cual puede decirse que la Administración tiene los más amplios poderes de prueba, aun en aquellos procedimientos constitutivos que requieren instancia de parte. Sostiene que si bien el particular, cuando introduce una solicitud ante la Administración, está obligado a probar los hechos que dan origen a su solicitud, esto no excluye, en absoluto, que la Administración no puede aportar todos los elementos de prueba y de conocimiento que juzgue convenientes para tomar la decisión administrativa.

Con respecto alegato de silencio de pruebas denunciado por la recurrente, la representante de la Administración Tributaria alegó que la contribuyente no consignó prueba alguna, simplemente promovió en el lapso de promoción, mérito favorable que se desprende de autos y prueba documental, pero en modo alguno promovió la prueba de informes, a fin de que este órgano jurisdiccional requiera a la Cámara Venezolana Automotriz o la Federación de Asociaciones de Concesionarios FADAM, un reporte sobre las ganancias y pérdidas del sector automotriz para los años comprendidos de agosto de 1996 a agosto de 2000, ambos inclusive con la finalidad de comparar los márgenes de ganancias de este sector comercial.

Por otra parte, resalta que tampoco presentó documento alguno que confirme sus aseveraciones y desvirtúe así el contenido del acto administrativo, por lo que el mismo debe tenerse como legítimo y v.d.a.q. solicitó la desestimación de este alegato por improcedente.

En cuanto a la denuncia de inmotivación del acto impugnado, la representación de la Administración Tributaria considera que la recurrente efectivamente conoció los causas de hecho y de derecho del proveimiento administrativo que lo afecto, encontrándose garantizado en consecuencia su derecho a la defensa.

Por otra parte, señala que la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo identificado con los siglas y números GRTI/RNO/DSA/2001/426 de fecho 21 de diciembre de 2001 y notificado el día 07 de febrero de 2002, tal como lo afirmó el propio recurrente, señaló claramente todas los razones de hecho que dieron lugar a su emisión, así como las disposiciones legales aplicables o tales hechos.

Asimismo, alegó que la jurisprudencia ha sido reiterada en considerar que no es procedente la alegación de los vicios de falso supuesto e inmotivación, dado que ambos se enervan entre si.

Con respecto a la denuncia de falso supuesto, señalo que la misma es improcedente pues la Administración actuó con estricto apego al Principio de Legalidad, constatando diferencias en los débitos fiscales declarados en los períodos de imposición de diciembre de 1996, mayo 1997, septiembre 1997, marzo 1998, junio 1998, agosto 1998, septiembre 1998, enero 1999, febrero 1999, abril 1999, junio 1999, julio 1999, agosto 1999, septiembre 1999, octubre 1999, abril 2000 y mayo 2000, por cuanto se comprobó inconsistencia entre lo registrado en el libro de ventas, las facturas y lo declarado en los formularios o declaraciones, lo cual considera infringe indudablemente los artículos 75 y 72 del reglamento anteriormente señalado.

Con respecto a la eximente de responsabilidad penal invocada, precisa la representante de la República que de conformidad con el artículo 62 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable rationae temporis, y en apego al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito en el escrito de informes, que en primer lugar está proscrito legalmente traer al ámbito de aplicación específico del referido impuesto, alguna norma que desnaturalice la materia impositiva relacionada con las ventas, y además, el hecho de que el contribuyente aporte la información que le sea requerida no puede ser considerado como una eximente sino el cumplimiento de la normativa especial tributaria que corresponda, por lo que la frase "con fundamento exclusivo en los datos suministrados por el contribuyente en su declaración" significa que el reparo se haya engendrado como producto de lo consideración de los datos tanto singulares como globales, suministrados por el contribuyente, bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extraños a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditados.

En cuanto a las sanciones impugnadas por el recurrente, manifiesta que autos la Administración Tributaria al calcular la multa por incumplimiento de deberes formales, tomó en consideración para su graduación las circunstancias atenuantes y agravantes existentes. En efecto, la Administración Tributaria a.e.h.f. de que las declaraciones fueron presentadas espontáneamente y la circunstancia desfavorable del grave perjuicio fiscal que representa la cantidad de Bs. 236.293.663,32, razón por la cual una circunstancia se compensó con la otra, dando lugar, que la multa sea impuesta en su término medio, es decir, 30 Unidades Tributarios, equivalentes a Bs. 81.000,00.

Por otra parte, por haber incurrido en disminución de ingresos tributarios, la multa correspondiente fue impuesta en su término medio, es decir, en un 105%, por no existir circunstancias atenuantes ni agravantes.

Sostiene que para la multa por contravención no procede consideración alguna de la intencionalidad del infractor, aportando a tal efecto varias consideraciones doctrinales que sustentarían tal posición, de allí que no procede la atenuante invocada. Con respecto a la circunstancia atenuante prevista en el numeral 3, la cual consiste en "La presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario", alega que la misma ya fue tomada en consideración por la Administración Tributaria, al momento de determinar la multa por incumplimiento de deber formal, razón por la cual considera que esa pretensión de la recurrente de que dicha circunstancia sea tomada nuevamente en cuenta por este órgano jurisdiccional, resulta totalmente improcedente.

En relación con la circunstancia atenuante prevista en el numeral 4, que consiste en "No haber cometido el indiciado ninguna violación de normas tributarias durante los tres (3) años anteriores aquél en que se cometió la infracción", sustenta que la misma resulta improcedente toda vez que tal circunstancia no procedería para el caso de las multas impuestas por las infracciones cometidas en los períodos de imposición de julio y agosto de 2000; enero de 1999 a octubre de 1999; enero de 1998 a octubre de 1998 y abril de 1997 a octubre de 1997; por cuanto, indica que en el propio acto administrativo recurrido (página 30), la contribuyente cometió infracciones tributarios en los tres (3) años anteriores a los citados períodos de imposición.

II

MOTIVA

El presente asunto se circunscribe a dilucidar los siguientes aspectos: i) incompetencia de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental para dictar los actos recurridos, ii) violación de Principio de Capacidad Contributiva, iii) violación de Derecho a la Defensa en lo relativo a la experticia evacuada en sede administrativa y no evacuación de las pruebas promovidas por el contribuyente, iv) silencio de pruebas, v) violación del Principio de Legalidad Tributaria, vi) inmotivación, vii) Falso Supuesto de Hecho y de Derecho, viii) Eximentes de responsabilidad penal tributaria, ix) improcedencia de las multas impuestas.

Con respecto al primer particular, relativo a la nulidad por incompetencia alegada por el recurrente, observa este Tribunal que el acto recurrido fue dictado por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental, y tal como lo afirma la representación de la Administración Tributaria, el domicilio de la contribuyente efectivamente se encuentra ubicado en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, por lo que de conformidad con los artículos 71 y 80 de la Resolución 32 dictada por el Superintendente Nacional Tributario y publicada en Gaceta Oficial 4.881 de fecha 29 de marzo de 1995, la competencia territorial para efectuar fiscalizaciones, verificaciones y cualesquiera de las atribuciones materiales contenidas en el Código Orgánico Tributario, evidentemente corresponde a la Gerencia Regional que emitió el acto impugnado.

En cualquier caso, la notificación GRNO-CE-00362 de fecha 02 de diciembre del 1996, que alude el recurrente en su escrito recursorio, no debe interpretarse como incompetencia manifiesta susceptible de ocasionar la nulidad absoluta del acto impugnado, toda vez que la doctrina ha señalado que “la manifiesta incompetencia se produce cuando una autoridad administrativa dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada. Que sea claro, patente y evidente (manifiesto), que su actuación infringe el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos público-administrativos consagrado en el ordenamiento positivo” (Enrique Meier. Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica ALVA S.R.L).

En esta línea argumental, debe puntualizarse que una incompetencia puede no ser calificada como manifiesta, y que por tanto no produce la nulidad absoluta del acto, se trata de una incompetencia relativa que solo quebranta el orden interno de la distribución de competencias dentro de una misma organización administrativa. Al respecto, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo ha asumido la siguiente posición:

En tal contexto, si bien constata que en principio no corresponde al Inspector Fiscal la emisión de las planillas de liquidación, ello en criterio de esta Sala no mas que una irregularidad formal que no posee la suficiente entidad para producir la nulidad, ya que no han sido dictadas por una autoridad manifiestamente incompetente, puesto que, las mismas han sido emitidas por un funcionario ubicado dentro del sector del órgano al cual corresponde el ejercicio de las funciones tributarias ejercidas; además, la misma no conculca la integridad de la Resolución HIR-900-01459 de fecha 24 de marzo de 1969, de la cual son correlativas, ni tampoco comprometen el derecho a la defensa de la contribuyente

(Tribunal Supremo de Justicia, Sala Políticoadministrativa, Sentencia Nº 00387, de fecha 16 de febrero de 2006.)

De lo anterior, se colige que cuando los actos han sido dictados por funcionarios ubicados dentro del mismo sector del órgano al cual corresponde la competencia, la actuación de estos no puede ser sancionada con la nulidad absoluta del acto, puesto que no existe ese carácter manifiesto de la incompetencia.

En este sentido, siendo que la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Nor-Oriental forma parte del nivel operativo territorialmente competente en atención al domicilio del recurrente de conformidad con los artículos 71 y 80 anteriormente referidos, y en cualquier caso, el hecho que tales actos no fueran dictados por la Gerencia de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Nor-Oriental no trae consigo la incompetencia manifiesta de la autoridad que efectivamente dictó los actos impugnados, mal podría declararse la nulidad absoluta pretendida por el recurrente, y en consecuencia, se desestima la solicitud de nulidad absoluta vinculada con este punto. Así se declara.

En cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva alegado por loa recurrente, nuestra Carta Magna establece en su Artículo 316 lo siguiente:

Artículo 316: El sistema tributario procurará la justa distribución de las cargas publicas según la capacidad económica del o la contribuyente, atendiendo al principio de progresividad, así como la protección de la economía nacional y la elevación del nivel de vida de la población; para ello se sustentará en un sistema eficiente para la recaudación de los tributos

.

El texto constitucional estatuye el deber del estado de respetar el principio de la capacidad contributiva de los ciudadanos, ordenando una distribución justa y equilibrada en el sostenimiento de las cargas públicas.

Así pues, el principio de la capacidad contributiva está vinculado directamente con la obligación de tributar propiamente dicha, vale decir, al deber que tiene todo ciudadano de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas a través del pago de los diferentes impuestos creados para tal fin, aspectos extensibles a las sanciones tributarias.

En este orden de ideas, cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de diciembre de 2005, estableció el contenido y alcance de este Principio sentando un criterio que permanece incólume hasta la presente fecha, en estos términos:

En cuanto al principio de capacidad económica contributiva la Sala Constitucional en la citada sentencia Nº 1397 del 21 de noviembre de 2000, señaló que la misma ha de entenderse: “(...) como la actitud para soportar las cargas tributarias en la medida económica y real de cada contribuyente individualmente considerado en un período fiscal y que actúa como límite material al poder de imposición del Estado, garantizando la justicia y razonabilidad del tributo(...)”.

En tal sentido, la capacidad contributiva constituye un principio constitucional que sirve a un doble propósito, de un lado como presupuesto legitimador de la distribución del gasto público; de otro, como límite material al ejercicio de la potestad tributaria.

Por lo tanto, con base a lo expuesto anteriormente, la capacidad del contribuyente para soportar las cargas fiscales impuesta por el Estado en ejercicio de su poder de imposición, es una sola, única e indivisible que debe ser respetada por cada esfera de imposición, es decir, por el poder público nacional, estadal o municipal.

Por su parte, la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1070, de fecha 09 de julio de 2003, sostuvo al respecto:

…para el establecimiento de la capacidad contributiva de un contribuyente, son necesarios múltiples elementos que no sólo estarían restringidos a los que conforman su carga impositiva con relación al impuesto sobre la renta, sino que sería necesario una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales. Asimismo, sería necesario conocer la totalidad de los balances, declaraciones y otros elementos capaces de reflejar la actividad financiera e impositiva del contribuyente en los diferentes períodos fiscalizados.

De lo anterior se deduce que el denominado Principio de la Capacidad Contributiva, alude, por una parte, a la aptitud para concurrir con los gastos públicos y, por otra, a la capacidad económica de los contribuyentes como medida concreta de distribución de las cargas tributarias.

Esta capacidad comporta una doble condición que se traduce como causa del deber de contribuir, visto que todo tributo debe obedecer a una determinada capacidad contributiva y como un límite al deber de sostenimiento de las cargas públicas en aras de justicia y razonabilidad en la imposición.

Empero, como quiera que conforme estas consideraciones el Principio de la Capacidad Contributiva, está íntimamente vinculado a las cargas que deben soportar los contribuyentes en razón del pago de los tributos, por lo que ciertamente, a mayor capacidad contributiva, mayor tributo, debe acotarse que la actividad transgresora de los administrados no puede estar amparada por tal principio, de allí que mal podría ampararse la recurrente en este principio para evitar los efectos del reparo y de la sanción impuesta, toda vez que incurrir en una conducta antijurídica se deriva directamente de su libre voluntad.

En tal virtud, es menester que la valoración de esta denuncia se justifique en una revisión minuciosa e integral de toda la relación jurídico impositiva que el administrado mantiene con el Fisco Nacional, pues sólo así podría establecerse con certeza la medida de su capacidad para soportar cargas fiscales, siendo ello una circunstancia de obligatoria probanza para la parte que pretende servirse de este alegato, siendo ello carga probatoria del recurrente en el asunto sub judice.

En lo que respecta al caso concreto, este Tribunal observa que la recurrente alega como fundamento de su argumento acerca de la violación de su capacidad contributiva “…que es conocido por todos (…) que la recuperación del sector automotriz se viene dando a partir de mediados del último semestre del año 2000, los funcionarios actuantes procedieron a determinar un reparo en el que se determina, en detrimento de mi representada, cantidades realmente exorbitantes que ni en épocas de bonanzas financieras, podría determinarse un reparo de esta magnitud, ya que los márgenes de ganancias de este sector comercial nunca darían para el pago de la cantidad exigida por la Administración Tributaria…”; ahora bien, considera este Tribunal que la referida situación mal podría demostrar la violación del aludido principio, amén que no se pueden extraer del presente proceso elementos de convicción suficientes que permitan individualizar lo que se pretende, de allí que deba desecharse el alegato presentado en este punto en cuanto a la violación del Principio de Capacidad Contributiva. Así se declara.

Además de lo anterior debe resaltar este Tribunal que las diferencias detectadas por la Administración Tributaria, en gran parte se deben a débitos fiscales, los cuales en el caso del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, provienen de la traslación que se produce en la venta y este dinero es del incidido, lo cual significa que si bien este elemento sirve para que el impuesto se recupere o no se acumule, se trata de dinero que proviene de un tercero, quien espera que el vendedor lo consigne ante la Tesorería Nacional, luego del cálculo de la cuota tributaria y al ser dinero ajeno no forma parte del patrimonio del vendedor reparado, por lo que en ningún caso afectaría su capacidad contributiva.

La tercera denuncia planteada por el recurrente consiste en violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso producto de la evacuación en el curso del procedimiento sumario respectivo, de una actuación que expresamente califica como “experticia”. Bajo esta premisa el recurrente aduce la violación del procedimiento idóneo para su evacuación, cual es el establecido en el Código de Procedimiento Civil. Del otro lado, la representante de la Administración Tributaria, afirma la legalidad del proceder administrativo, en razón a que - desde su perspectiva - la evacuación de la prueba controvertida se justifica en el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario.

Así este Tribunal aprecia que efectivamente de conformidad con el Artículo 69 del Código Orgánico Tributario la Administración Tributaria en el procedimiento sumario “…deberá comprobar de oficio lo verdad de hechos y demás elementos de juicio necesarios para el esclarecimiento del asunto…”, lo cual interpretado en forma concordante con el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario aplicable, permite perfectamente que la autoridad administrativa acuerde de oficio la práctica de las pruebas que estime necesarias.

En este contexto, cabe señalar que el derecho constitucional al debido proceso comporta el cumplimiento de diversas exigencias en todo procedimiento administrativo o jurisdiccional, con el objeto de mantener al particular en el ejercicio más amplio de los mecanismos y herramientas jurídicas a su alcance, para defenderse debidamente contra actos, hechos u omisiones que se le imputan.

Así entre dichas exigencias se encuentran, conforme a lo establecido en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la necesidad de notificar al interesado del inicio de un procedimiento en su contra, tener acceso al expediente, alegar y ser oído, estar asistido legalmente, disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, obtener una decisión motivada, y a ser informado de los recursos que le asisten para impugnar las decisiones que se tomen en el procedimiento que puedan serle desfavorables.

Igualmente, el Debido Proceso implica, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 de la norma constitucional que se comenta, el derecho que tiene toda persona a ser considerada inocente mientras no se pruebe lo contrario, derecho este último cuya importancia trasciende en la imposición de las sanciones resultantes de un procedimiento administrativo que ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad. (Vid. sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, 01102 del 3 de mayo de 2006 y 00797 del 4 de junio de 2009).

En conexión con lo anterior, este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades con relación al Derecho a la Defensa, que en el marco de un procedimiento administrativo, tal violación se produce cuando se impide de manera absoluta la participación de los particulares cuyos derechos e intereses pudieran resultar afectados por la decisión de la Administración, o se les cercena el ejercicio de una adecuada defensa. (Vid. Sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia 01282 del 23 de octubre de 2008 y 00797 del 4 de junio de 2009).

Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de autos, puede constatar este Tribunal que la llamada “Experticia Fiscal Contable” tiene su fundamento en el Artículo 141 del Código Orgánico Tributario de 1994, el cual permite a la Administración Tributaria de oficio impulsar el procedimiento y acordar la práctica de las pruebas que estime necesarias. Para el presente caso la Administración Tributaria procedió de oficio, no a solicitud de parte a promover la mencionada prueba.

Ahora bien, queda por determinar la naturaleza de la prueba, puesto que de esta se podrá apreciar si existe la violación a los derechos presuntamente conculcados. Observa quien aquí decide que este tipo de probanzas no son más que la revisión a la determinación previamente realizada por el funcionario fiscal que emite el Acta Fiscal a los fines de otorgar certeza de lo reparado, la cual surge en la fase sumarial para ratificar o enmendar la determinación hecha con anterioridad.

En otras palabras, no es una prueba de experticia conforme al Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto la Administración Tributaria no está obligada a cumplir con sus postulados. Por lo tanto no se le ha conculcado a la recurrente el Derecho s la Defensa ni el Debido Procedimiento. Así se declara.

Con respeto al cuarto punto controvertido, la recurrente alega la violación del derecho a la defensa por la no evacuación de la prueba de informes promovida por ella en sede administrativa.

Al respecto aprecia este Tribunal que el objeto de la prueba promovida esta dirigido a comprobar por vía de informes los márgenes de ganancia del sector automotriz durante los años comprendidos desde agosto de 1996 hasta agosto de 2000, lo que se vincula con el argumento de violación al Principio de Capacidad Contributiva a.p.

Si bien es cierto, el deber de la Administración Tributaria en el curso del procedimiento sumario comprende evacuar las pruebas que sean promovidas por el contribuyente para su defensa, debe destacarse que las mismas en todo caso deben ser legales y pertinentes; pudiéndose apreciar en el caso concreto que nos ocupa, que la referida prueba no sería idónea para demostrar la capacidad contributiva del recurrente y su puntual afectación negativa producto del acto impugnado en términos de la norma constitucional prenotada y las sentencias que complementan su interpretación, cuyo criterio este Juzgador hizo suyo en los términos precedentes.

Además no hay evidencia en autos de que la prueba haya sido promovida en sede administrativa.

En consecuencia, si bien es cierto que desde una perspectiva general semejante proceder fiscal pudo afectar gravemente el derecho a la defensa y debido proceso del recurrente, en el caso concreto que nos ocupa, luego de un examen minucioso de las actas procesales y específicamente de la prueba controvertida en función del objeto perseguido, se observa que la misma no habría podido generar convicción sobre los hechos alegados en sede administrativa, por cuanto los hechos cuyo informe se requirió a los sujetos que habrían de evacuarla, no aportarían al proceso el elemento individualizador que exige la valoración jurisdiccional del Principio de Capacidad Contributiva en la esfera patrimonial de un sujeto pasivo; de allí que mal podría declararse la nulidad absoluta del referido acto administrativo por tal motivo. Así se declara.

En cuanto a la denuncia referida a nulidad de la Resolución Culminatoria del Sumario impugnada por violación flagrante del Principio de Legalidad Tributaria, la recurrente puntualmente justifica tal afirmación en que “… hemos denunciado violación del principio de legalidad tributaria ya que la Administración Tributaria procedió a violentar el derecho a la defensa al no evacuar las pruebas promovidas por nuestra representada en sede administrativa y al ordenar evacuar pruebas que no se ajustan a las leyes venezolanos como lo es la experticia fiscal, sin que se le haya dada oportunidad a la recurrente de designar un experto con la finalidad de que se realizará una actividad probatoria con todas las garantías constitucionales y legales…”

Siendo que precedentemente este Tribunal se ha pronunciado sobre la prueba de experticia evacuada en sede administrativa y la prueba de informes, resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre el punto de derecho planteado por la recurrente en este particular. Así se declara.

En cuanto a la denuncia por inmotivación realizada por al recurrente en base al Artículo 149 del Código Orgánico Tributario, ha sido criterio reiterado de la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., compartido por este Tribunal en diversos fallos, que la alegación conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación, trae como consecuencia que éste último pierda contenido frente al primero, enervándose ambos entre si, habida cuenta que mal puede alegarse el desconocimiento de una situación de hecho o derecho contenida en la motivación de un acto administrativo, cuando conjuntamente se presentan contra este, una serie de alegatos que revelan el perfecto conocimiento de las principales causas y razones del pronunciamiento de la Administración.

En consecuencia, se desestima la denuncia por inmotivación realizada por la recurrente. Así se declara.

No obstante lo anterior, se puede apreciar que el acto recurrido es suficiente en su contenido, y explica con claridad el origen de las diferencias detectadas en la investigación fiscal, por lo que resulta igualmente improcedente la denuncia por inmotivación. Se declara.

Denuncia también el recurrente que los actos impugnados adolecen de los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, con base en “… una experticia fiscal de manera unilateral…” que le conculca su derecho. Al respecto este Tribunal considera que la justificación del vicio de marras ha sido resuelta precedentemente, por lo que resulta inoficioso emitir pronunciamiento sobre este particular. Así se declara.

En cuanto a la eximente de responsabilidad penal tributaria invocada por la recurrente con base en el literal e del Artículo 79 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 89 de las Leyes de Impuesto sobre la Renta de 1994 y 1995, aprecia este Tribunal que en la aplicación de la citada norma lo fundamental no es el desplazamiento del fiscal al domicilio del contribuyente en visita para confrontar los datos suministrados en la declaración con los elementos probatorios ad hoc, sino que de la investigación surjan hechos nuevos que revelen hallazgos de fuentes distintas extra declaración; siendo por consiguiente, que para que proceda ésta, las modificaciones propuestas por el fiscal en el cuadro del formulario de la declaración respectiva deben haberse originado como producto de la consideración de los datos tanto singulares como globales suministrados por el contribuyente bajo juramento en su declaración, y no de aquellos reparos que provengan de fuentes distintas, extrañas a ese documento, que revelen la configuración de omisiones involuntarias de rentas, de estimaciones de oficio o de ocultamiento premeditado. (Vid. Sentencia Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 01704 de fecha 07 de octubre de 2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y número 01909 del 22 de noviembre de 2007, caso Glassven C.A., entre otras.).

Ahora bien, advirtiéndose en el presente caso, tal como se señaló supra, la realización de incumplimientos e imposición de sanciones por conceptos a la recurrente, pasa este Tribunal a a.e.p.t., la procedencia de la referida eximente para el supuesto de la contravención (como contribuyente del impuesto al valor agregado), constatando así de las actas que conforman el expediente, que la Administración Tributaria practicó una investigación fiscal a la contribuyente sustentadas en un examen y verificación de datos expuestos en la declaración y los soportes de la misma, lo que en modo alguno significó un descubrimiento de tributos omitidos o hallazgos provenientes de las propias declaraciones, sino de un conjunto de elementos con apoyo incluso en la contabilidad a la cual está obligada a llevar (Vid. Sentencias de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia número 927 de fecha 29-07-04, caso: Propiedades y Servicios Comerciales, C.A., N° 01704 de fecha 07-10-2004, caso Cotécnica Caracas, C.A. y N° 572 del 07-05-2008, caso Ron S.T., C.A., entre otras).

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De esta forma no se aprecia que el reparo sea con los datos suministrados por las declaraciones.

También debe aclarar el Tribunal que resulta inaplicable para el presente caso las normas de la Ley de Impuesto sobre la Renta, puesto que se trata de un reparo por impuestos indirectos, si bien el Código Orgánico Tributario permite la aplicación de otras atenuantes que resultaren de los procedimientos a juicio de los juzgadores, quien aquí decide considera que la atenuante alegada sólo opera en los reparos de la tributación directa, sea por la exclusión que hace el Artículo 71 del Código Orgánico Tributario de 1994 o el Artículo 7 del mismo texto legal. Se declara.

Con respecto a la denuncia por invaloración de las circunstancias agravantes y atenuantes en relación con la multa impuesta por incumplimiento de deberes formales, considera este Tribunal que atenuante referida a “no haber tenido la intención de causar daño alguno a la Administración Tributaria”, revela una naturaleza en la norma sancionatoria que excluye cualquier consideración de la voluntad del infractor, de allí que mal puede aplicarse en el caso concreto. Así se declara.

En cuanto a la atenuante referida a “la presentación o declaración espontánea para regularizar el crédito tributario” se observa que la Administración Tributaria en el escrito de informes manifestó que valoró como”…hecho favorable que las declaraciones fueron presentadas espontáneamente y la circunstancia desfavorable del grave perjuicio fiscal que representa la cantidad de Bs. 236.293.663,32, razón por la cual una circunstancia se compensó con la otra, dando lugar, que la multa sea impuesta en su término medio, es decir, 30 Unidades Tributarias, equivalentes a Bs. 81.000,00…”. Habiéndose valorado la misma en los términos señalados por la Administración, carece de objeto cualquier pronunciamiento al particular. Así se declara.

Por lo que respecta a la atenuante invocada por la recurrente, referida a “…no haber cometido ninguna violación de las normas tributarias durante los tres (03) años anteriores…”, este Juzgador la considera procedente, toda vez que no se verifica en autos la comprobación de tal circunstancia, siendo ello carga de la Administración, por lo que resulta procedente la disminución proporcional de la sanción impuesta por incumplimiento de deberes formales en aplicación de la misma. Así se declara.

III

DECISIÓN

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por INTERSAN PUERTO LA CRUZ, S.A.; contra los actos administrativos contenidos en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número GRTI/RNO/DSA/2001/426 de fecha 21 de Diciembre de 2001, notificada el día 07 de febrero del 2001, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental conjuntamente con el Jefe de la División de Sumario Administrativo, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Nor-Oriental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, por intermedio de la cual se confirmó el reparo formulado por concepto de Impuesto al Consumo Suntuario y Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado según Acta Fiscal No. RNO/-DF/2000-463 de fecha 19 de diciembre del 2000, y contra las planillas de Liquidación continuas en la numeración que van de la planilla 2075000134 a la 2075000160.

Se ANULA parcialmente los actos administrativos recurridos y se ORDENA a la Administración Tributaria ajustarlo a las motivaciones del presente fallo.

No hay condenatoria en costas por cuanto la recurrente no resultó totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los doce (12) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° y 152°.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AF49-U-2002-000131

Antiguo: 1845

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En horas de despacho del día de hoy, doce (12) de abril de dos mil once (2011), siendo las doce y cincuenta y cinco de la tarde (12:55 p.m.), bajo el número 032/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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