Decisión nº 1823 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoSin Lugar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 27 de abril de 2011

200º y 152º

Asunto Principal: AP41-U-2010-000247 Sentencia No. 1823

Vistos

con ambos informes

Corresponde a este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conocer y decidir el Recuso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho E.S.M.L., V.C.S., A.F.M. y A.C.D.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.366.992, 15.457.296, 16.382.992 y 17.775.191, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 145.423, 118.231, 123.535 y 145.901, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1968, bajo el No. 91, Tomo 16-A- Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00059182-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/772, de fecha 9 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada al recurrente en fecha 8 de abril de 2010, mediante la cual se declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto contra la Resolución de de Improcedencia de Compensación identificada con las letras y números SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/004, de fecha 15 de enero de 2009, en consecuencia, de conformidad con el informe técnico emitido por la División de Recaudación dicha Gerencia ADMITEN los créditos fiscales por la cantidad de TRESCIENTOS MILLONES CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS NUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 300.158.209,27) (Bs. F. 300.158,21), para extinguir la deuda correspondiente al Impuesto sobre la Renta según declaración definitiva del ejercicio fiscal culminado al 31 de agosto de 2007 y se RECHAZAN la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DIECINUEVE BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.593.778.019,73) (Bs. F. 593.778,02) y la Planilla de Liquidación No. 11 10 01 2 38 000150, emitida por la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 397.045,67) por concepto de Intereses Moratorios. Dichos conceptos por impuesto e intereses moratorios suman la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. F. 990.823,69).

En representación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria actúa la Abogada M.L.B., titular de la Cédula de Identidad No. 14.355.286, e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 87.136, carácter que consta en autos mediante el respectivo Poder debidamente autenticado.

Capitulo I

Parte Narrativa

El presente Recurso Contencioso Tributario fue interpuesto ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de mayo de 2010, quien lo remitiera a este Despacho Judicial, siendo recibido por el mismo en dicha fecha.

En fecha 18 de mayo de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual recibidas las actuaciones provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área metropolitana de Caracas, le dio entrada correspondiéndole el Asunto Nº AP41-U-2010-000247. En tal sentido se ordenaron las notificaciones de Ley.

En fecha 21 de septiembre de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual siendo la oportunidad legal correspondiente a los fines de verificar los extremos procesales de la acción, este Tribunal procedió a su examen encontrando satisfechos dichos requisitos y ante la falta de oposición del Representante del Fisco Nacional, se procedió a su admisión, ordenándose la tramitación y sustanciación correspondiente de conformidad con lo pautado en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario.

En la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, únicamente compareció el representante judicial del recurrente quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de once (11) folios útiles con sus respectivos anexos.

Siendo la oportunidad correspondiente para que tuviera lugar el acto de informes en el presente juicio, comparecieron los Apoderados Judiciales del Recurrente ampliamente identificado en autos, quienes consignaron escrito constante de dieciocho (18) folios útiles, para tales fines. En la misma oportunidad procesal compareció el representante judicial del recurrido quien consignó escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, para tales fines.

En fecha 10 de enero de 2010, se dictó auto dejando constancia que transcurrido los ocho (8) días de despacho para la celebración del acto de observaciones a los Informes sin haber comparecido ninguna de las partes para la celebración de dicho acto, el Tribunal dice “VISTOS”, entrando la causa en estado de dictar sentencia.

En fecha 15 de noviembre de 2010, el recurrente mediante diligencia solicitó la Suspensión de los Efectos del acto recurrido, por lo tanto, el Tribunal ordenó abrir cuaderno separado, a los fines de proveer sobre la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo impugnado, el cual quedo bajo el expediente No. AF45-X-2010-000011.

En fecha 30 de noviembre de 2010, el Tribunal dicto Sentencia Interlocutoria S/N, mediante el cual se ACUERDA la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo recurrido, por cumplirse los extremos procesales de acuerdo al artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Fundamentos del Recurso Contencioso Tributario

Los apoderados judiciales de la recurrente fundamentan su escrito recursorio en los siguientes alegatos:

En el Capitulo I, se refieren a la Admisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario.

En el Capitulo II, concerniente a los Antecedentes, realizaron una relación sucinta de los hechos acaecidos que originaron el motivo del presente recurso.

En el Capitulo III, relatado a la Ilegalidad de la Resolución, esgrimieron que rechazan lo confirmado por la Administración Tributaria, por cuanto el acto recurrido existió:

  1. FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO

    Que conforme al errado criterio de la Administración Tributaria la compensación opuesta por la recurrente no es procedente por cuanto supuestamente ésta no consignó los recaudos necesarios para demostrar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos fiscales compensados. Que la Administración incurrió en un falso supuesto, por errónea interpretación de las normas jurídicas que rigen una compensación, como la opuesta por la recurrente, razón por la cual el rechazo de la misma resulta improcedente. Realizaron un análisis doctrinario y jurisprudencial en cuanto a la figura del falso supuesto, y en conclusión, señalaron que la Administración Tributaria durante el examen de la procedencia de la compensación opuesta por la recurrente, decidió rechazarla, por cuanto como lo dispuso erradamente en la resolución recurrida, no se lograron constatar los créditos fiscales opuestos en compensación, afectando al acto recurrido del vicio de falso supuesto antes enunciado, ya que, en el caso de los créditos fiscales propios, “no fue posible evidenciar en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria la existencia, veracidad y legitimidad de los mismos, por lo cual los créditos alegados no califican como créditos líquidos y exigibles” y en cuanto a los créditos originados en las cesiones, que “dichos créditos corresponden a comprobantes de retenciones que no se confrontaron con los respectivos originales (…) Por lo tanto, los créditos fiscales no constatados no califican como créditos líquidos y exigibles”.

  2. REQUISITOS EXIGIDOS POR EL CODIGO ORGANICO TRIBUARTIAO PARA OPONER LA COMPENSACIÓN

    Que de acuerdo al Código Orgánico Tributario y la P.N.. 0954, dictada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 8 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.324, del 29 de noviembre de 2005, mediante el cual se regulan los requisitos que deben cumplir los sujetos pasivos para el cumplimiento de la obligación de notificar las compensaciones y cesiones de créditos fiscales. Que los créditos fiscales deben ser líquidos, exigibles y no prescritos, fundamentando en definitiva la decisión administrativa en el cumplimiento de tales requisitos propios de la compensación. Citaron el artículo 49 del Código Orgánico Tributario y el artículo 5, numerales 1 y 2 de la P.A.N.. 0954. Que en cumplimiento de los extremos exigidos expresó lo siguiente: (a) los créditos fiscales que la recurrente opuso no están prescritos; (b) el elemento “liquidez” supone que el crédito este debidamente determinado, es decir, que tenga certeza del quantum del mismo; (c) que el crédito sea exigible, es decir, que la deuda no este sujeta a término ni condición; y (d) que la P.N.. 0954 entiende por justo título de las compensaciones, las declaraciones de rentas y las resoluciones emanadas de los organismos competentes. Que los créditos fiscales de los cuales era la recurrente en su condición de cesionaria de los mismos, y de las obligaciones determinadas por esta el 31 de agosto de 2007, RODAMIENTOS MARTIN y el Fisco Nacional eran entre sí deudores (el Fisco Nacional era deudor de RODAMIENTOS MARTIN por los créditos fiscales que ésta opuso en compensación y RODAMIENTOS MARTIN era deudora del Impuesto sobre la Renta determinado en la declaración de rentas para el referido ejercicio fiscal comprendido entre el 1ero de septiembre de 2006 y el 31 de agosto de 2007), hasta por las cantidades comunes. Que no es cierta la afirmación contenida en la resolución confirmada, en el sentido de que la compensación en el caso concreto es improcedente, porque supuestamente los “créditos corresponden a comprobantes de retenciones que no fueron confrontados con sus respectivos originales”. Que la Administración Tributaria yerro en la interpretación de la normativa aplicable al caso, cuando al momento de la verificación de la procedencia de la compensación, exigió el cumplimiento de un requisito que no se encontraba expresamente dispuesto ni en el Código Orgánico Tributario ni en los numerales 1 y 2 del artículo 5 de la P.N.. 0954, como es la confrontación de los originales de los comprobantes de retenciones que le fueron practicadas a las empresas cedentes, siendo que además se trató de una información que reposa en sus archivos y en los sistemas informáticos, obviando por completo además la normativa prevista para la simplificación de los tramites administrativos. Que no entendió la recurrente como la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, pretendió rechazar una compensación que operó de pleno derecho al haber operado de todos los efectos extintivos de la obligación tributaria, basándose para tomar la decisión, en el establecimiento de una exigencia que no se encuentra expresamente establecida en la normativa que rige la materia de las compensaciones como lo fue la presentación de los originales de los comprobantes de retenciones, lo cual vició por completo la Resolución impugnada, razón por la cual solicitaron se declare la nulidad del acto por encontrarse afectada por el vicio de falso supuesto no convalidable, con base a los argumentos antes expuestos. Que igualmente respecto a los créditos propios de la recurrente, los cuales fueron opuestos en la declaración F-26 No. 0896.363,00, para el ejercicio fiscal culminado al 31 de agosto de 2007 por un monto de Bs. F. 475.586,35, mal podría ese órgano administrativo, rechazarlos sosteniendo que dichos créditos son rechazados al no poder evidenciar en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria la existencia, veracidad y legitimidad, argumento que también vició de falso supuesto el acto recurrido y así solicitaron fuera declarado.

    En el Capitulo IV, referido a las Conclusiones, señaló lo siguiente:

    1. Que la compensación efectuada por el contribuyente o su cesionario, de acuerdo a las estipulaciones del Código Orgánico Tributario opera de pleno derecho.

    2. Que el artículo 50 del Código Orgánico Tributario permite la cesión de los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable a un tercero, para que este a su vez los compense con sus deudas tributarias.

    3. Que los créditos fiscales que fueron cedidos a la recurrente, corresponden a retenciones de Impuesto sobre la Renta en relación con las cuales, existe en su mayoría, los comprobantes demostrativos de la existencia y veracidad del crédito fiscal.

    4. Que en cuanto a los créditos fiscales propios, de conformidad con lo previsto en la Providencia 0954, solamente se exigen como requisitos para informar a la Administración Tributaria de las compensaciones, la presentación del acta constitutiva de la empresa y de las declaraciones de Impuesto sobre la Renta.

    5. Que la Administración Tributaria para declarar la procedencia de la compensación no puede exigir el cumplimiento de requisitos que no están expresamente previstos en la normativa jurídica.

      En el Capitulo V, relacionado a la Improcedencia de los Intereses Moratorios Liquidados, esgrimieron que carece de fundamento legal por la condición de acceso respecto de la obligación tributaria principal, la cual como ha quedado suficientemente expuesto, en el caso concreto no existe. Que la pretendida obligación accesoria por concepto de intereses liquidados por la Administración Tributaria, es igualmente improcedente hasta que existiere una deuda firme, liquida y exigible y de plazo vencido, por lo que debió ser tomado en consideración el criterio vinculante establecido por la sentencia No. 2490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Telcel, C.A. También señaló la sentencia de fecha 7 de mayo de 2008, caso: Pfizer de Venezuela, C.A. Que solicitan al Tribunal se declare también la improcedencia de los intereses moratorios liquidados, en virtud, de la accesoriedad de la obligación principal.

      En el Capitulo VI, concerniente a la Suspensión de efectos del acto administrativo objeto de impugnación señalaron que la recurrente ostenta la presunción de buen derecho como se evidenció del examen preliminar del recurso, y siendo además que conforme se ha señalado, la intención del legislador tributario es en todo caso, la de establecer requisitos alternativos para el otorgamiento de la protección cautelar, de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Y por último, solicitó se declare con lugar el presente recurso.

      Antecedentes y Actos Administrativos

      • Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/772, de fecha 9 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

      • Resolución de Improcedencia de Compensación No. SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/004, de fecha 15 de enero de 2009, emanado de la División de recaudación de la Gerencia Regional Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital.

      Promoción de Pruebas del Recurrente

      El Apoderado Judicial de la Recurrente en la oportunidad procesal correspondiente a la promoción de pruebas, promovió:

      1) Pruebas Documentales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron:

       Declaración Estimada de Impuesto sobre la Renta, Planilla No. 100000912963-6, Forma 2006 No. 0012728, de fecha 28 de febrero de 2007, correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero de 2006 al 31 de agosto de 2007.

       Contrato de Cesión de Créditos Fiscales celebrado en fecha 26 de noviembre de 2007, debidamente otorgado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda.

       Comprobante contentivo del impuesto retenido a la Sociedad CORPORACIÓN 1CW, C.A, por el Agente de Retención BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A.

       Comprobante contentivo del impuesto retenido a la Sociedad CORPORACIÓN 1CW, C.A, por el Agente de Retención Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

       Comprobante contentivo del impuesto retenido a la Sociedad CORPORACIÓN 1CW, C.A, por el Agente de Retención Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

       Comprobante contentivo del impuesto retenido a la Sociedad CORPORACIÓN 1CW, C.A, por el Agente de Retención Banco Provincial, S.A. Banco Universal.

       Comprobante contentivo del impuesto retenido a Sociedad CONSTRUCCIONES CELIBELEO, C.A, por el Agente de Retención NOUEL INGENIEROS CONSULTORES, C.A.

       Comprobante contentivo del impuesto retenido a la Sociedad CONSTRUCCIONES CELIBELEO, C.A, por el Agente de Retención CHEVRON TEXACO GLOBAL TECHNOLOGY SVCCO.

       Comprobante contentivo del impuesto retenido a la Sociedad CONSTRUCCIONES CELIBELEO, C.A,, por el Agente de Retención EJERSA PROYECTOS INVERSIONES, S.A.

       Contrato de Cesión de Créditos Fiscales debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital.

       Comprobante contentivo del impuesto retenido a Sociedad Mercantil Inversora Cerro Azul, C.A, por el agente de Retención OPPG PDVSA PETRÓLEO, S.A,

      2) Prueba de Exhibición de Documentos, de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Tributario y el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar la existencia y veracidad de los créditos fiscales cedidos a la recurrente y por lo tanto, la procedencia de la compensación opuesta por ella. Solicitó se ordenara oficiar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para Economía y Finanzas (SENIAT), ubicada en Gran Avenida Norte, Torre SENIAT, Plaza Venezuela. Caracas, Distrito Capital, para que exhiba y traiga a los autos la:

      • Declaración de Impuesto sobre la Renta, formulario F-04 (07) No. 0146555, presentada en fecha 18 de febrero de 2005, por la Contribuyente INVERSORA CERRO AZUL, C.A, correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero de 2004 al 31de diciembre de 2004.

      • Declaración de Impuesto sobre la Renta, formulario F-05 (07) No. 0483958, presentada en fecha 31 de marzo de 2006, por la Contribuyente INVERSORA CERRO AZUL, C.A, correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005.

      • Declaración de Impuesto sobre la Renta, formulario F-03 (07) No. 0645064, presentada en fecha 20 de marzo de 2007, por la Contribuyente INVERSORA CERRO AZUL, C.A, correspondiente al ejercicio fiscal 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006.

      • Declaración de Impuesto sobre la Renta, formulario F-2006 (07) No. 0045181, presentada en fecha 29 de marzo de 2007, por la Contribuyente INVERSORA CERRO AZUL, C.A, correspondiente al ejercicio fiscal 01/01/2006 al 31/12/2004.

      3) Prueba de Informes, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil por cuanto la recurrente no posee los originales de los comprobantes de retenciones en materia de Impuesto sobre la Renta y tiene el objeto de demostrar que el BBVA BANCO PROVINCIAL, S.A. BANCO UNIVERSAL, en su condición de Agente de Retención de Impuesto sobre la Renta, efectúo retenciones correspondientes al ejercicio fiscal comprendido entre el 1 de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, a la sociedad mercantil CORPORACION 1CW, C.A empresa cedente de créditos fiscales a RODAMIENTOS MARTIN, C.A. con ocasión del contrato celebrado en fecha 27 de noviembre de 2007, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, anotado bajo el No. 19, tomo 141 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría.

      Promoción de Pruebas del Recurrido

      Este Tribunal deja constancia que en dicha etapa procesal no compareció ningún representante judicial del Fisco Nacional, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas.

      Informes de la parte Recurrente

      Los apoderados judiciales del recurrente consignaron escrito de informes constante de dieciocho (18) folios útiles, para tales fines. En esta oportunidad ratificaron los mismos argumentos expuestos en el escrito recursorio y realizó un análisis de las pruebas promovidas y evacuadas.

      Informes de la Representación Fiscal

      Este Tribunal deja constancia que en el acto de informes compareció la representante judicial del Fisco Nacional Abg. M.L.B., a los fines de consignar escrito de informes constante de catorce (14) folios útiles, de los cuales se desprende de la Opinión del Fisco lo siguiente:

      Que en cuanto el alegato del recurrente en que de la resolución impugnada esta contenida del vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, por considerar que la Administración interpretó erróneamente las normas jurídicas referidas a la compensación reflexiona el representante fiscal que el recurrente arguyó que la Administración Tributaria decidió declarar improcedente la compensación, por cuanto en fase administrativa no se logró constatar que los créditos fiscales opuestos hayan sido líquidos y exigibles, y que dichos créditos, no se presentaron en original o en su defecto, confrontados con esos. Que como lo sostuvo la Administración Tributaria en el acto recurrido, dentro de los procedimientos administrativos corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, ya que tiene que demostrar la real existencia de los mismos, de lo contrario prevalecerá la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de la voluntad de la Administración “Favor Acti” sobre lo alegado por el administrado, por lo tanto, solicitó se desestime este alegato. Igualmente, señaló la Sentencia No. 676, de fecha 24 de febrero de 2006, emanada del Tribunal Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, caso: TOYOGUARICO CENTRO, C.A.

      En cuanto a la improcedencia de los intereses moratorios liquidados ya que el recurrente invocó que carecen de fundamento legal por tener una condición de accesorio de la obligación principal, esgrime el representante fiscal que los referidos intereses moratorios proceden por cuanto la compensación fue declarada improcedente mediante resolución 004, de fecha 15 de enero de 2009 notificada el 12 de febrero de 2009, por lo tanto, las obligaciones líquidas y exigibles, y los intereses moratorios fueron calculados desde la fecha en que la contribuyente debió cumplir con la obligación, tal como lo establece la legislación vigente.

      Que la recurrente no hizo más que incurrir en el cumplimiento de una obligación tributaria, que, forzosamente acarreó la liquidación de tales intereses por parte del Fisco Nacional, en virtud de que no aplicó la “exigibilidad” por tratarse de períodos que se encuentran bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario. Que en efecto tales intereses, cuyo pago es requerido por la Gerencia regional, fueron calculados a partir de una fecha cierta, en la que se verificó el incumplimiento de la obligación desde la fecha de vencimiento del plazo fijado para la obligación tributaria hasta la fecha efectiva del pago de la misma, con fundamento en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario.

      Por último, solicitó se declare Sin Lugar el presente recurso, y pidió que en el supuesto que fuera declarado con lugar se exonerara a la República de las Costas Procesales como privilegio procesal, asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de septiembre de 2009 y por haber tenido fundadas razones para litigar en defensa de los derechos patrimoniales de la República.

      CAPITULO II

      PARTE MOTIVA

      La presente controversia se circunscribe a determinar la legalidad de la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/772 de fecha 9 de marzo de 2010, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, así como de la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2009/004 de fecha 15 de enero de 2009, emitida por la División de Recaudación de la mencionada Gerencia, a los fines de determinar si procede o no, la compensación opuesta por el recurrente ante la Administración Tributaria. Sin embargo, el contribuyente al explanar sus defensas en el escrito recursivo alegó lo siguiente: (i) Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho y (ii) Improcedencia de los Intereses Moratorios. Por lo tanto, este Tribunal de seguidas se pasa a pronunciarse a continuación:

      (i) En cuanto al Vicio de Falso Supuesto de hecho y de derecho objeto del presente Recurso.

      Uno los puntos del recurso, versa sobre el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del acto recurrido, siendo este un alegato del apoderado judicial en el presente recurso, por lo que realizó los argumentos que refuerzan dicho esbozo. Ante el vicio denunciado por la recurrente, estima pertinente esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:

      Entre los requisitos de fondo para la validez de los actos administrativos se encuentra la causa, es decir, la fundamentación de hecho y de derecho de la actuación administrativa en el caso concreto.

      Dicho requisito reviste particular importancia, ya que permite controlar la adecuación de la actividad de la Administración con las circunstancias de hecho que legitiman su proceder. Es por ello, que la causa del acto administrativo es un requisito fundamental para su validez y la forma de garantizar el control de la existencia y adecuada subsumición en las normas de los presupuestos fácticos que condicionan la actividad administrativa, además de contribuir a la obligación establecida para la propia administración, de expresar los fundamentos de hecho de cada acto en su mismo texto (motivación o expresión formal de los motivos) obligación establecida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con relación al debido proceso, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 9 y 18, numeral 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

      El mencionado artículo 49 con relación al debido proceso y el derecho a la defensa, para que el administrado pueda ejercerlo de una manera idónea, deberá desarrollarlo, según el contenido de la resolución de imposición de sanción emitida por la Administración Tributaria. En desarrollo de lo previsto en los mencionados artículos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicado en el numeral 5° “los fundamentos de decisión”, es decir, la obligación expresa de exponer suficientemente las razones de hecho y de derecho que sustentan el proceder de los funcionarios fiscales, requisito este que no es más que el deber de hacer mención de la causa del acto administrativo.

      La causa es la condición jurídica que determina el ejercicio obligatorio de una facultad administrativa o la emisión de un acto. La causa es exterior al funcionario, extraña a su voluntad, impuesta desde afuera. Puede ser entonces causa del acto administrativo, la orden del superior, el mandato judicial, la disposición normativa, la prestación de una cosa o de un servicio. (Cfr. F.d.V.. El Acto Administrativo. Madrid. 1929. Pp.186).

      Cuando la Administración Pública actúa presumiendo unos hechos que son ciertos, o cuando, existiera un vicio en la causa, la doctrina y la Jurisprudencia lo conocen como falso supuesto.

      Ciertamente los vicios que afectan la causa de los actos administrativos produce su anulabilidad por ilegalidad; tales vicios pueden comprender:

      1. El falso supuesto se configura, cuando los hechos en que se fundamenta la administración para dictar el acto, son inexistentes y los mismos no han sido debidamente comprobados en el respectivo procedimiento;

      2. La errónea apreciación de los hechos, que se producen cuando la administración subsume en una norma jurídica, hechos distintos a los previstos en el supuesto de hecho de la norma aplicada.

      A pesar de lo antes afirmado, algunas autores consideran que dada la importancia de la causa como elemento primigenio del acto, cualquier vicio que pudiera afectarla, viciaría de nulidad absoluta el acto. En este sentido la Doctrina ha precisado:

      …desquiciaría la teoría de las nulidades, el quitarle gravedad al vicio en la causa, convirtiéndolo en una irregularidad menor intranscendente. Ello constituiría un gravísimo error si analizamos la teoría del Vicio en la Causa a la luz de la jurisprudencia dominante, la cual viene afirmado reiteradamente la nulidad absoluta de los actos afectados por las diversas modalidades del abuso de poder; el “falso supuesto” es lo más reciente concepto de dicha teoría”. (MEIER; Enrique: Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo. Editorial Jurídica Alva. Caracas, 1991.Pp. 249-50).

      Igualmente cabe destacar, lo señalado por el administrativista A.R.B.C., respecto a la causa o los motivos como requisito de fondo de los actos administrativos, el cual señala: (...)“Conforme a este requisito, cuando un acto administrativo se dicta, el funcionario debe, ante todo, comprobar los hechos que le sirven de fundamento, es decir, constatar que existen y apreciarlos. Por tanto todos los vicios que afecten la constatación, la apreciación y calificación de los presupuestos de hecho, dan origen a vicios en la causa que la Jurisprudencia Venezolana denomina “abuso o exceso de poder”. Los hechos que motivan el acto, por ejemplo pueden ser falsos y si la administración, los toma como ciertos y dicta un acto, el mismo sería inválido. Además los hechos pueden ser otros distintos a los que la administración percibe o califica, en cuyo caso la errada apreciación o calificación de los hechos, también invalidaría los actos dictados. La administración, por tanto, cuando al apreciar los hechos que son fundamento de los actos administrativos, los aprecia o comprueba mal o parte de falso supuesto y los dicta, provoca que dichos actos estén viciados en la causa. (…).

      Puede haber también vicios en los motivos o presupuestos de hecho cuando la administración no los prueba o los hace inadecuadamente; es decir, cuando da por supuesto hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario o de una denuncia no comprobada (…) Por tanto la administración no es libre de dar por supuesto determinados hechos, sino que tiene que comprobarlos y luego tiene que calificarlos para determinar si son suficientes para tomar la decisión administrativa adecuada. (...). (Principios del Procedimiento Administrativo, Colección de Estudios Jurídicos No. 16. Pág. 177).

      Ahora bien, la recurrente de marras alega que “(…) La Administración Tributaria durante el examen de la procedencia de la compensación opuesta por nuestra representada, decidió rechazarla, por cuanto como lo dispuso erradamente en la Resolución objeto de impugnación, no se lograron constatar los créditos fiscales opuestos en compensación afectando al acto administrativo recurrido del vicio de falso supuesto antes enunciado, ya que en el caso de los créditos fiscales propios, “no fue posible evidenciar en los sistemas informáticos de la Administración Tributaria la existencia, veracidad y legitimidad de los mismos, por lo cual los créditos alegados no califican como créditos líquidos y exigibles” y en cuanto a los créditos originados en las cesiones, que “dichos créditos corresponden a comprobantes de retenciones que no fueron confrontados con sus respectivos originales… Por lo tanto, los créditos fiscales no constatados, no califican como créditos líquidos y exigibles…No entiende nuestra representada como la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, pretende rechazar una compensación que operó de pleno derecho al haber operado de todos los efectos extintivos de la obligación tributaria, basándose para tomar su decisión (…)”.

      En los Informes consignados por el representante del Fisco Nacional en cuanto al vicio denunciado asevera lo siguiente: “(…) la Administración Tributaria en el acto recurrido, dentro de los procedimientos administrativos corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no sólo alegando los supuestos vicios de que este adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos pues, de lo contrario, prevalecerá la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de la voluntad de la Administración “Favor Acti” sobre lo alegado por el administrado (…)”

      Es preciso, traer a colación lo contemplado en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, el cual establece lo siguiente:

      La compensación extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente, por concepto de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos, igualmente líquidas, exigibles y no prescritas, comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que se trate del mismo sujeto activo. Asimismo, se aplicará el orden de imputación establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 44 de este Código.

      El contribuyente o su cesionario podrán oponer la compensación en cualquier momento en que deban cumplir con la obligación de pagar tributos, intereses, multas y costas procesales o frente a cualquier reclamación administrativa o judicial de los mismos, sin necesidad de un pronunciamiento administrativo previo que reconozca su derecho. El contribuyente o su cesionario estarán obligados a notificar de la compensación a la oficina de la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente. La falta de notificación dentro del lapso previsto, generará la sanción correspondiente en los términos establecidos en este Código.

      Por su parte, la Administración podrá oponer la compensación frente al contribuyente, responsable o cesionario, a fin de extinguir, bajo las mismas condiciones, cualesquiera créditos invocados por ellos

      .

      De acuerdo a la norma ut supra trascrita, se desprende que la compensación se extingue de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos no prescritos, líquidos y exigibles del contribuyente por los conceptos de tributos, intereses, multas y costas procesales, con las deudas tributarias por los mismos conceptos igualmente líquidos, exigibles y no prescritas comenzando por las más antiguas, aunque provengan de distintos tributos y accesorios, siempre que trate del mismo sujeto activo. Siendo necesario que el contribuyente o su cesionario notifiquen de la compensación a la Administración Tributaria de su domicilio fiscal, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido opuesta, sin que ello constituya un requisito para la procedencia de la compensación y sin perjuicio de las facultades de fiscalización y determinación que pueda ejercer la Administración posteriormente.

      La compensación es un medio de extinción de la obligación tributaria, que ocurre cuando una de las dos personas son recíprocamente acreedoras y deudoras entre sí por derecho propio. Si el Fisco Nacional y el contribuyente son deudores uno del otro por deudas tributarias, se efectuara entre ellos una compensación que extingue ambas deudas.

      La compensación constituye una de las formas de extinguir las obligaciones, que opera en las deudas de dos personas recíprocamente deudores, cuando dichas deudas son homogéneas, líquidas y exigibles. Por lo tanto, en cuanto a la procedencia de la compensación en los términos del Código Orgánico Tributario, la sistemática a aplicar se encuentra consagrada en el mismo artículo 49, ya trascrito.

      Así, se mantiene el criterio propio del derecho civil, pero acogido en el derecho impositivo, según el cual para que la compensación se extinga de pleno derecho y hasta su concurrencia, los créditos y deudas a compensar deben reunir los siguientes elementos concurrentes:

      • Ser de naturaleza tributaria: tributos, intereses, multas, costas procesales o cualesquiera otros accesorios,

      • Ser líquidos y exigibles,

      • Provenir de períodos no prescritos, y;

      • Que el sujeto activo de la relación jurídica tributaria sea el mismo, aún cuando las cantidades a compensar deriven de distintos tributos.

      De manera que va a proceder la compensación cuando el crédito y la obligación de naturaleza tributaria son recíprocas, es decir, existen entre las mismas personas, cuando el crédito esté determinado, pueda requerirse su exigibilidad y que sea posible y legal satisfacerlo por no estar prescrito, oponible en cualquier momento. Para tales fines el sujeto pasivo del tributo deberá hacer valer la compensación a su favor.

      Al respecto se observa que el artículo 49 del Código Orgánico Tributario es claro y contundente al señalar qué tipo de créditos son los compensables, no quedando lugar a dudas que son aquellos derivados de una relación jurídico-tributaria, es decir, los derechos y obligaciones legalmente establecidas para hacer efectiva la satisfacción del tributo y sus accesorios producto del vínculo establecido entre el Estado y los sujetos pasivos (contribuyentes o responsables).

      Igualmente, se le establece al contribuyente como es en el caso de autos, el cumplimiento de lo dispuesto en la P.A.N.. SNAT/2005/0954 de fecha 8 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.324 de fecha 29 de noviembre de 2005, el cual tiene por objeto regular y controlar la presentación por parte de los sujetos pasivos de la notificación de compensaciones y cesiones establecidas en los artículos 49 y 50 del Código Orgánico Tributario (artículo 1). Siendo de obligatorio cumplimiento el notificar la compensación ante la oficina de la Administración Tributaria del domicilio fiscal o de la condición de sujeto pasivo especial, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de haber sido opuesta. (Artículo 2). Y a los fines de la notificación de compensaciones y cesiones los contribuyentes deberán utilizar los formatos diseñados por la propia Administración Tributaria (artículo 3). Asimismo, prevé los recaudos que deberá el contribuyente o su cesionario acompañar a la mencionada notificación, de acuerdo a los siguientes casos: 1) Compensaciones de Créditos Fiscales propios del Contribuyente; 2) Compensación que provenga de una Cesión de Créditos Fiscales y 3) Caso de ser una Cesión de Créditos Fiscales. (Artículo 5).

      Ahora bien, se desprende de los alegatos expuestos por el recurrente que (…) No entiende nuestra representada como la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital, pretende rechazar una compensación que operó de pleno derecho al haber operado de todos los efectos extintivos de la obligación tributaria, basándose para tomar su decisión (…). Con respecto a esta aseveración del contribuyente advierte quien aquí decide que es preciso traer a colación la Sentencia No. 01017, de fecha 26 de abril del 2006, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: C.A. VENCEMOS, mediante el cual se pronuncia sobre el criterio concerniente a la naturaleza jurídica de la figura de la Compensación, y en este sentido se estableció lo siguiente:

      (…) 1.- Operatividad de la Compensación

      Sobre el primer alegato referido a la procedencia de la compensación, la Sala considera necesario reiterar su criterio expuesto en sentencia Nº 01178 de fecha 1º de octubre de 2002 (Caso: DOMÍNGUEZ & CIA. CARACAS, S.A.), ratificado, entre otras, en sus sentencias identificadas con los números 00697 del 29 de junio del 2004 y 03957 del 9 de junio de 2005, relacionado con la naturaleza jurídica de dicha figura como modo de extinción de las obligaciones tributarias. En tal sentido, se ha señalado lo siguiente:

      La institución de la compensación en nuestro ordenamiento jurídico positivo, está consagrada en el Código Civil de 1942 y en iguales términos y numeración en el referido Código de 1982, en sus artículos 1331 al 1341, estableciendo el primero de ellos, que ‘Cuando dos personas son recíprocamente deudoras, se verifica entre ellas una compensación que extingue las dos deudas, del modo y en los casos siguientes’.

      Es así que a través de la compensación ambos, deudores y acreedores a la vez, se liberan de la obligación que recíprocamente tienen hasta la concurrencia de la menor; siempre y cuando se den los requisitos, que la doctrina ha clasificado como simultaneidad, homogeneidad, liquidez, exigibilidad y reciprocidad, definidos estos requerimientos en sentencias de este M.T., como la No. 01859 de fecha 14 de agosto de 2001, caso Venevisión. Es decir, la compensación surge como un modo de extinguir las obligaciones comunes que existan entre los particulares.

      En materia tributaria, la evolución de la compensación ha pasado por ciertas variantes. En principio, no fue acogida por la normativa reguladora de esta disciplina, cual era la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, al prever en su artículo 5 ‘que en ningún caso será oponible la compensación contra el Fisco’; siguiendo así la prohibición prevista en el último aparte del artículo 1335 del vigente Código Civil.

      No obstante, se dieron las primeras señales de esta figura, en las normativas de las leyes de impuesto sobre la renta de 1974, 1978 y 1982, respecto a los anticipos o pagos a cuenta derivados de los impuestos retenidos en exceso y de las declaraciones estimadas.

      Pero, no fue sino con la promulgación del Código Orgánico Tributario en 1982, cuando se consagró, por primera vez, la compensación en su artículo 46, como un modo de extinguir las obligaciones tributarias, ya que en su artículo 222, hizo exclusión expresa del artículo 5 de la referida Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional; manteniendo su esencia en las sucesivas reformas, producidas en 1992, 1994 y 2001.

      .

      A partir de las consideraciones anteriormente expuestas, pudo la Sala pronunciarse acerca de la operatividad de la compensación, conforme al artículo 46 del Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso de autos en razón de su vigencia temporal, reseñando las reformas legislativas que en este particular se han producido.

      Así, quedaron expuestas las sucesivas variaciones de nuestra legislación en torno a la operatividad de la compensación, como modo de extinción de la obligación tributaria. Sin embargo, por ser la legislación aplicable rationae temporis al caso concreto, cabe destacar la reforma del Código Orgánico Tributario de 1994, donde se dejó expresamente indicada la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos, y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer, interpretación la cual se ratifica en el presente fallo. Por ello, al observarse el criterio contrario acogido por el sentenciador en el fallo apelado, debe este Alto Tribunal revocar dicha sentencia sólo en lo que atañe al pronunciamiento expuesto en el mismo sobre la operatividad de pleno derecho de la compensación tributaria. Así se declara. (…) (Subrayado de este Juzgado).

      En virtud de la sentencia ut supra trascrita, se advierte pues que efectivamente la figura de la Compensación contemplada en el Código Orgánico Tributario en su artículo 49, requiere de la necesaria intervención de la Administración Tributaria ya que esta tiene como facultad la de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos y asegurarse que los mismos no se encuentren prescritos, mediante el cual se pronunciará sobre la compensación que opongan los contribuyentes o su cesionario ante este Organismo. Es por ello, que evidentemente al oponer un contribuyente o su cesionario la compensación como medio de extinción de la obligación tributaria, debe notificar la misma conforme a los lineamientos contemplado en el mencionado Código concatenado a su vez con el artículo 2 de la P.A.N.. SNAT/2005/0954, de fecha 8 de noviembre de 2005, aplicable al caso de autos, por lo tanto, si bien es cierta la compensación que hace el sujeto pasivo de pleno derecho se sigue el mecanismo conforme a lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, no es menos cierto que la Administración Tributaria tiene como facultad la de verificar o comprobar que los créditos opuestos por los contribuyentes o su cesionario sean líquidos, exigibles y no prescritos, ya que este Organismo es quien ejerce el control fiscal, debiendo en consecuencia el contribuyente o su cesionario cumplir con los recaudos que se acompañan a la notificación que se efectúa ante la sede de la Administración Tributaria.

      Es por ello, que en razón de lo antes expuesto, la Administración Tributaria - División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital SENIAT- en la Resolución de Improcedencia de Compensación SNAT/INTI/GRTICERC/DR//ACDE/2009/004 de fecha 15 de enero de 2009, declara improcedente las compensaciones de créditos fiscales Nos. 366, 367, 3.979, 4.634, 5.957, 5.960, 8.107, 9.627, 11.838 y 13.355, de fechas 06 de diciembre de 2007, 07 de marzo de 2007, 30 de marzo de 2007, 1 de junio de 2007, 6 de julio de 2007 y 6 de agosto de 2007, por cuanto la recurrente no suministró en su totalidad los documentos necesarios para comprobar la liquidez, exigibilidad, titularidad, la no sujeción a término o condición de los montos reflejados en las declaraciones presentadas que les fueron solicitadas en el Acta de Requerimiento SNAT/INTI/GRTICERC/DR/ACDE/2008/007 de fecha 25 de agosto de 2008. Ya que igualmente se evidencia de la mencionada resolución que visto que la contribuyente de autos no suministra en sede administrativa la totalidad de los documentos que le fue solicitado en el Acta de requerimiento antes mencionada, y por lo tanto, dicha Administración en uso de sus facultades previstas en el artículo 174 del Código Orgánico Tributario procede a ser uso de los sistemas de información automatizados con el objeto de verificar o constatar la veracidad de los montos que se reflejaron en las declaraciones presentadas antes la mencionada Gerencia, así como la de corroborar su liquidez, exigibilidad, titularidad y no prescripción de acuerdo a los requisitos contemplados en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario. Sin embargo, se desprende en el acto recurrido –resolución del jerárquico- que la Administración Tributaria revoca parcialmente el acto administrativo contenido en la resolución de improcedencia de Compensación plenamente identificada, de fecha 15 de enero de 2009, de conformidad con la facultad que le establece el artículo 237 del Código Orgánico Tributario.

      Conforme a lo antes expuesto, advierte quien aquí decide que perfectamente se acoge al criterio sustentado en la Sentencia No. 01017, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia donde se dejó sentado expresamente la necesaria intervención de la Administración Tributaria a fin de verificar la existencia, liquidez y exigibilidad de los créditos y de pronunciarse sobre la procedencia de la compensación que se pretenda oponer ante esta por el contribuyente o su cesionario, en consecuencia, el acto administrativo recurrido no se encuentra viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, y por lo tanto, se declara improcedente el alegato expuesto por el recurrente en tal sentido. Y ASÍ SE DECLARA.

      En virtud de lo anteriormente expuesto, se observa que la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/772 de fecha 9 de marzo de 2010, no esta viciado del discutido vicio de nulidad, ya que la Administración Tributaria está en la plena facultad de verificar la liquidez, existencia, no prescripción y exigibilidad de los créditos fiscales opuestos por el contribuyente de autos, cuando este notifica ante la Administración Tributaria que se va a acoger al mecanismo de extinción de la obligación tributaria, es decir, en este caso a la compensación de conformidad con lo establecido en el artículo 49 del Código Orgánico Tributario, por lo tanto, el acto administrativo objeto de impugnación no se encuentra afectado del vicio de nulidad de falso supuesto de hecho y de derecho, en consecuencia, se ratifica la posición planteada por el representante fiscal del Fisco Nacional en los informes presentados ante este juzgado. Y ASÍ DE DECIDE.

      En cuanto a la Improcedencia de los Intereses Moratorios liquidados en el acto recurrido el cual constituye otro de los alegatos expuestos por el recurrente en su escrito recursivo, y en el que hace el señalamiento de algunas jurisprudencias respecto al punto debatido, ya que consideran que -los intereses moratorios deben surgir una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos-. Advierte quien aquí decide que las solicitudes de compensaciones de créditos fiscales corresponden a periodos que se encuentran bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por lo que a esta juzgadora conviene preciso señalar el criterio de exigibilidad de los Intereses Moratorios, asentado en la Sentencia Exp. 08-1491 del 9 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: PFIZER DE VENEZUELA, C.A., por la solicitud de revisión por parte de los Apoderados del Municipio V.d.E.C., de la Sentencia No. 00557, dictada 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en tal sentido, la Sala Constitucional estableció:

      (…) Analizando el contenido del fallo transcrito supra y visto que en el caso de autos los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A responden a periodos fiscales (septiembre de 2001 a noviembre de 2003) regidos bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y de 2001, esta Sala Constitucional estima apropiado analizar la sentencia objeto de revisión a la luz de la normativa aplicable -ratio temporis- al momento de la ocurrencia del hecho imponible, y al respecto observa:

      En lo concerniente a los intereses moratorios acaecidos desde el mes de septiembre de 2001 al 17 octubre del mismo año, esta Sala advierte que la decisión de la Sala Político Administrativa de aplicar el criterio sostenido en la sentencia No. 1490 del 13 de julio de 2007 (caso: Telcel, C.A), resultó ajustado a derecho, ya que para el momento en que se generó el hecho imponible de la obligación tributaria principal (impuesto sobre patente de industria y comercio) se encontraba vigente el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, lo que implicaba que los intereses moratorios -acaecidos en esos ejercicios fiscales- se exigirían una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiriese firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos y no inmediatamente después del vencimiento para el pago.

      Ahora bien, por lo que respecta a los intereses moratorios correspondientes al período que va entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, esta Sala Constitucional aprecia, que para dichos períodos fiscales se encontraba en vigencia el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial No. 37.305 del 17 de octubre de 2001, el cual prevé en su artículo 343 (Disposiciones Finales) que las normas vinculadas con los intereses moratorios resultaban aplicables a partir del día siguiente de la publicación del Código.

      Al respecto, observa esta Sala Constitucional que dentro de los diversos cambios suscitados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, se encuentra el aspecto vinculado a los intereses moratorios, estableciéndose una nueva regulación (artículo 66) la cual difiere en gran medida de lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y con ello del criterio jurisprudencial sostenido por esta Sala sobre los intereses moratorios surgidos durante los períodos fiscales regidos bajo la vigencia de este último Código. Por lo tanto, siendo ello así y no existiendo una similitud entre las disposiciones que regulan la figura de los intereses moratorios bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 y del Código Orgánico Tributario de 2001 que hagan presumir a esta Sala que se encuentra en presencia de un acto reeditado del órgano legislativo, este órgano jurisdiccional estima que la Sala Político Administrativa incurrió en un error al pretender extender los efectos de la interpretación realizada por esta Sala Constitucional del artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, a los intereses moratorios de las obligaciones tributarias surgidas en los períodos fiscales regidos por el Código Orgánico Tributario actual, vigente desde el 17 de octubre de 2001.

      Así las cosas, esta Sala estima que la solicitud de revisión debe ser declarada que ha lugar, específicamente en lo concerniente a los intereses moratorios impuestos a la sociedad mercantil PFIZER VENEZUELA S.A. durante el ejercicio fiscal comprendido entre el 18 octubre de 2001 y noviembre de 2003, al quedar demostrado que la Sala Político Administrativa, aplicó de manera extensiva a los intereses moratorios surgidos bajo la vigencia del actual Código Orgánico Tributario de 2001 (artículo 66) el criterio jurisprudencial que la Sala Constitucional había fijado con relación al artículo 59 del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, sin tomar en consideración las indiscutibles diferencias que revelan ambos instrumentos normativos sobre el aspecto de los intereses moratorios, lo que en definitiva atenta contra el principio de seguridad jurídica y confianza legítima que debe existir en todo ordenamiento jurídico, así como en cualquier labor de los órganos jurisdiccionales al momento de impartir justicia.

      Por todos los motivos expuestos precedentemente, esta Sala declara que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial del Municipio V.d.E.C.. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 7 de mayo de 2008 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo, y ordena emitir un nuevo fallo tomando en cuenta para ello que el período comprendido entre el 18 de octubre de 2001 y el mes de noviembre de 2003, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario del 2001, mientras que el período que va desde el mes de septiembre de 2001 hasta el 17 octubre del mismo año, se encuentra regido por el Código Orgánico Tributario de 1994, razón por la cual sólo con respecto a este último no se causan los intereses moratorios hasta que la obligación sea exigible. Así se declara. (…)

      (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

      En razón de la parcialmente trascrita sentencia, advierte este Tribunal que se acoge al criterio antes expuesto en cuanto a la exigibilidad de los intereses moratorios de los hechos imponibles acaecidos bajo la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario de 2001, por cuanto su exigibilidad será de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del mencionado Código, no haciéndose extensiva el criterio de exigibilidad de los intereses moratorios –Articulo 59- en cuanto a hechos imponibles bajo la vigencia del Código Orgánico Tributario de 1994 al actual Código Orgánico Tributario 2001, en consecuencia, los intereses de mora exigidos en el acto administrativo recurrido por la Administración Tributaria se declaran procedentes – Articulo 66 del Código Orgánico Tributario-, a la luz de lo expuesto por la Sala Constitucional de nuestro m.T., por cuanto deben ser exigidos de acuerdo a lo contemplado en el mencionado artículo 66 eiusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

      De conformidad con lo antes expuesto, esta juzgadora desestima la solicitud del contribuyente en cuanto a la solicitud de improcedencia de los intereses moratorios, visto que ha quedado suficientemente claro que la liquidación de los intereses de mora realizada por la Administración Tributaria en el acto recurrido de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Orgánico Tributario, se encuentra ajustado a derecho y más aún cuando así ha sido dilucidado por la sentencia ut supra parcialmente trascrita emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECLARA.

      Esta sentenciadora en razón de lo anteriormente expuesto, confirma la Resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/772, de fecha 9 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) objeto de impugnación por el presente recurso. Y ASÍ SE DECIDE.

      Esta Juzgadora en razón de las declaratorias del presente fallo, revoca la Sentencia Interlocutoria S/N de fecha 30 de noviembre de 2010, mediante el cual se acordó la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. Y ASÍ SE DECLARA.

      DISPOSITIVA

      Con fundamento en la motivación anterior, este TRIBUNAL SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE DECLARA:

    6. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por los profesionales del derecho E.S.M.L., V.C.S., A.F.M. y A.C.D.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 15.366.992, 15.457.296, 16.382.992 y 17.775.191, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matrículas Nos. 145.423, 118.231, 123.535 y 145.901, respectivamente, procediendo en este acto en sus carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa RODAMIENTOS MARTIN, C.A. sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente bajo la forma de Sociedad de Responsabilidad Limitada (S.R.L) en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 18 de abril de 1968, bajo el Nro. 91, Tomo 16-A- Sgdo, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el número J-00059182-2, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/772, de fecha 09 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo contenido se explica por sí sola.

    7. SE CONFIRMA la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/772, de fecha 9 de marzo de 2010, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), conforme a los términos expuestos en el presente fallo.

    8. SE ORDENA la notificación de la Ciudadana Procuradora General de la República y al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia Tributaria y a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario. Líbrense las correspondientes boletas.

      Por cuanto este Tribunal Superior Quinto lo Contencioso Tributario, considera que el Fisco Nacional tuvo motivos racionales para sostener el presente litigio lo exime de ser condenado en costas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 327 Parágrafo Único del Código Orgánico Tributario vigente.

      REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

      Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en la ciudad de Caracas, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM ) a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

      LA JUEZA

      Abg. B.E.O.H.

      LA SECRETARIA

      Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

      La anterior sentencia se público en la presente fecha, a las doce horas y quince minutos de la tarde (12:15 PM)

      LA SECRETARIA

      Abg. DAYANA RALLO DI CARLO

      ASUNTO: AP41-U-2010-000247

      BEOH/DRC/mjvr.-

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