Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 8 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 08 de julio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000064

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano C.E.G.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.835.255.

REPRESENTANTE DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano E.A.B.T., Defensor Público Segundo (2°) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: ciudadana C.E.V.D.Q., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 4.359.189.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: J.M.C.G. y DIANOLYS J.R.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.218 y 80.559 respectivamente.

MOTIVO: A.C..

I

El presente procedimiento extraordinario de a.c., se inicio por acción que interpusiera por el Defensor Público, debidamente identificado, con vista a la solicitud de asistencia y representación del ciudadano C.E.G.G., plenamente identificado al inicio del presente fallo, por la presunta violación de las garantías constitucionales previstas en los artículos 47 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los artículos 7, 33, 34 y 38 del Decreto N° 427, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado mediante distribución del 11 de mayo de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El día 16 de mayo de 2011, se admitió la acción de a.c. y se ordenó la notificación de la presunta agraviante y de la representación del Ministerio Público.

Practicadas las notificaciones, el Tribunal mediante auto de fecha 30 de junio de 2011, fijó oportunidad para el día 06 de julio de 2011, a las 10:00 de la mañana, a fin de llevar a cabo la celebración de la audiencia constitucional oral y pública.

En fecha 06 de julio de 2011, que era la oportunidad prevista para llevarse a cabo la audiencia, se anunció dicho acto y se llevó a cabo con las formalidades legales exigidas, dejándose constancia de lo expuesto por el presunto agraviado, la Defensa Pública en representación del presunto agraviado, por los apoderados judiciales de la presunta agraviante y por el representante del Ministerio Público.

II

PRETENSION DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

La parte presuntamente agraviada en el escrito de amparo señaló que el día 21 de abril de 2011, la ciudadana C.E.V.d.Q. (presunta agraviante), procedió de una manera temeraria y arbitraria a desalojar a su representado del apartamento distinguido con número y letra 1-B, piso 1, del edificio denominado FRAILEJON, Etapa Central de la Urbanización “Los Naranjos”, Municipio Sucre del estado Miranda, el cual ha venido habitando el ciudadano C.E.G.G. (presunto agraviado), bajo la modalidad de arrendatario desde hace más de quince (15) años, mediante contrato suscrito entre los actores antes identificados.

Asimismo, que el referido desalojo se materializó el día 20 de abril de 2011, siendo las 14:00 horas aproximadamente, cuando la presunta agraviante en calida de copropietaria, esposa del ciudadano A.Q. propietario del apartamento objeto del presente juicio, irrumpió en el apartamento que tiene alquilado a su representado desde el año 1996, acompañada aproximadamente de nueve (09) personas no identificadas, manifestando que venía a desalojar a su representado, en razón que ella era la dueña y procedió abrir las puertas con un cerrajero.

Igualmente, que el presunto agraviado tuvo la necesidad de realizar un acuerdo en contra de su voluntad con la copropietaria antes mencionada, a través de un convenimiento donde se acordaba la entrega del inmueble.

Solicita el representante del presunto agraviado se le restablezca a su representado, el uso, goce y disfrute del inmueble arrendado.

Igualmente, la parte presuntamente agraviada en el acto de la audiencia, ratifica la presunta violación en los términos del extracto que se señala:

…Yo, vivo en este apartamento hace quince años, esta señora no tengo contrato con ella, si no con el esposo, yo he pagado a través del banco, todo lo concerniente a gastos del apartamento, hace un año, entraron en el apartamento con dos hombres, golpearon a mi hijo a mi persona, lo cual consta en expediente en la Fiscalía …y el miércoles santo con diez personas, abrieron las rejas y ascensores, llegan al apartamento, diciendo que había un daño en las tuberías, luego se aparecen con unos cerrajeros, yo procedí a llamar a mi apoderada, tuvimos hasta las dos de la mañana con la Policía del El Hatillo, quienes no hicieron nada, entraron al apartamento con colchones, como se ve en estas fotos (…), se hizo un convenio en esa oportunidad pero no se ha cumplido, (…) yo vivo en donde un familiar, pero me reservo la dirección porque tengo amenazas de muerte, tanto yo como mi hijo, yo tuve que abandonar el inmueble ese mismo día, ella me demando pero no prospero porque no tenia autorización o poder emanado de su esposo porque se encuentra en Miami …

. (Destacado del Tribunal.)

III

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

La parte presuntamente agraviante, en la oportunidad de la audiencia constitucional, debidamente representada por los abogados J.M.C.G. y Dianolyz J.R., debidamente acreditó mediante poder, como defensas de la presunta violación, alegaron lo siguiente:

…Ciertamente mi cliente entró con su llave, ya que habían acordado con C.G. que entregaría el apartamento, por lo que ella fue a solicitar la entrega del mismo, (…) el convenimiento fue redactado por la abogada de la parte presuntamente agraviada, habían varios abogados por parte del presunto agraviado, por lo que mal pude asegurar que existió alguna coacción, durante dos días estuvieron retirando sus enseres personales, (…) no hubo agresión el señor se agredió asimismo para luego denunciar, ella se presentó con nueve personas, porque el inmueble estaba deteriorado, tal y como se evidencia de las fotos que presenta, ellos la acompañaron para ayudarla a limpiar el apartamento, por cuanto el mismo estaba en estado de deterioro, aun y cuando ella no era la arrendadora, (…) ella conocía el estado del apartamento y el presunto agraviante siempre manifestó que haría entrega del mismo (…) asimismo en ese convenimiento mi representada quedo en darle una indemnización por los daños ocasionados, ellos no fueron a buscar lo acordado, por lo que seria en lo único que faltaría al convenimiento, el cual fue redactado por la abogada de la parte agraviada, …el convenimiento se suscribió el día 20, y eso es lo que alegamos…

. (Destacado del Tribunal.)

IV

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación del Ministerio Público consigno en extenso su opinión y emitió su parecer en la presente acción en los términos siguientes:

…Señalo la parte accionada o invoco una causal de inadmisibilidad porque debió hacer uso del recurso procesal ordinario que prevé el Decreto de Desalojos Arbitrarios, creo que quien debió hacer uso de los recursos ordinarios era la parte accionada y no la accionante, toda vez nuestras leyes establecen los pasos que debe dar el arrendador para conseguir el desalojo de un arrendatario, por lo cual solicita la representación del Ministerio Público se desestime la solicitud de inadmisibilidad por no estar ajustado a derecho … las acciones de la parte accionada, procediendo a desalojarlo de manera arbitraria del inmueble, además de ello todas las cosas muebles las trasladó a un sitio diferente del lugar en que estos se encontraban, entendiéndose esto fuera del apartamento, todo ello llevándose a cabo en ausencia y sin consentimiento del arrendatario, sin que mediara acuerdo entre las partes o decisión judicial que ordenara a la entrega material del inmueble, constituyen vías de hechos violatorias de los derechos constitucionales, por lo que solicitamos se declare con Lugar la Acción de A.C. y en consecuencia se le restituya la posesión al accionante del inmueble que poseía en calidad de arrendatario, consigna en 06 folios útiles escrito de opinión del Ministerio Público

(Destacado del Tribunal).

El día 06 de julio de 2011, el representante del Ministerio Público, presentó escrito contentivo de la opinión del citado órgano, constante de seis (06) folios utiles, de conformidad con lo señalado en la Audiencia oral y Pública, llevada por ante este Juzgado.

V

PRUEBAS DE LOS ACTORES

  1. - Pruebas del Presunto Agraviado

    El presunto agraviado adjunto al libelo de la acción de amparo consignó las pruebas documentales siguientes:

    1.1. Copia simple del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos C.E.G. y A.M.Q.L., (folios 17 al 18 vto.), suscrito en fecha 1º de abril de 1996, prorrogable por períodos iguales de un año, siempre y cuando el arrendador y el arrendatario se comuniquen con sesenta (60) días antes de finalizar el año.

    1.2. Copia simple de diligencia de fecha 3 de agosto de 2010, suscrita por el Abogado Raiff Hazanow, mediante la cual consignó escrito de contestación de la demanda en el juicio seguido ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, asunto AP11-2009-000096, A.M.Q.L. vs C.E.G.G..

    1.3. Copia simple de convenimiento celebrado en fecha 20 de abril de 2011, a las 11:35 p.m., entre el ciudadano C.E.G. y la ciudadana C.E.V.d.Q., con presencia de los funcionarios públicos ciudadanos M.C. y C.D., pertenecientes a la Policía Municipal “El Hatillo”; asimismo anexaron copias simples de fotos de los hechos acontecidos durante el desalojo, (folios 32 vto., al 35).

    1.4. Copia simple de la denuncia realizada por el ciudadano C.E.G.G., emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Crimimalisticas, Ministerio del Interior y Justicia, Sub. Delegación El Llanito, Control de Investigaciones, por presuntas amenazas de muerte de la ciudadana C.d.Q. y otros, (folios 36 y 37).

    Las precitadas pruebas en copias simples, se tienen todas como fidedignas por no haber sido impugnadas por el presunto agraviante, en consecuencia, este Tribunal le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 primer aparte del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    1.5. Adicionalmente en la audiencia de A.C., promueve unas fotos del inmueble objeto del desalojo arbitrario, con las que pretende probar la irrupción al inmueble en cuestión de la presunta agravante y de las nueve personas que le acompañaban, así como el traslado de sus enseres al estacionamiento, respecto de tales fotos este Tribunal debe establecer que si bien pudiesen tenerse como pruebas libres de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no resulta menos cierto que no existe manera alguna mediante la cual se pueda determinar fehacientemente, que las referidas fotografías corresponden con la realidad del inmueble objeto del presunto desalojo arbitrario, toda vez que solamente se evidencia en las actas los dichos de la parte presuntamente agraviada, en virtud de lo antes expuesto resulta forzoso para este Juzgado desechar las misma. Así se establece.

  2. - Pruebas del Presunto Agraviante

    2.1. Los apoderados judiciales del presunto agraviante, aportaron junto a su escrito de fecha 1° de julio del 2011, fotografías marcadas “A1, A2, A3, A4 y A5”, con las cuales pretende probar el supuesto estado de deterioro y suciedad en que se encontraba el inmueble, así como el traslado de sus enseres al estacionamiento, respecto de tales fotos este Tribunal debe establecer que si bien pudiesen tenerse como pruebas libres de conformidad con lo establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, no resulta menos cierto que no existe manera alguna mediante la cual se pueda determinar que las referidas fotografías corresponden ciertamente con la realidad del inmueble objeto del presunto desalojo arbitrario, toda vez que solamente se evidencia en las actas los dichos de la parte presuntamente agraviante, donde manifiesta que el inmueble de las fotos es el mismo objeto del presunto desalojo arbitrario, por lo que resulta forzoso para este Juzgado desechar las misma. Así se establece.

    2.2. Copia simple de una de pagina web, marcado “B” (Banesco Online), con la que se pretende probar el pago presuntamente efectuado al ciudadano llamado C.M. por concepto del traslado de los enseres de la parte presuntamente agraviada a un lugar a señalar por ellos, como parte del convenio que alega la parte presuntamente agraviada se celebró entre los actores. Con relación a esta prueba, este Tribunal considera pertinente señalar que por cuanto el contenido de la copia en cuestión proviene de una pagina Web, dicha prueba debió ser promovida conforme a los parámetros establecidos en la Ley de Mensaje de Datos y Firmas Electrónicas, aunado a ello debe indicarse que de la misma no se desprende en modo alguno el concepto por el cual se emitió el referido cheque a favor del ciudadano en cuestión, por lo que mal puede pretender la representación judicial de la parte accionada se tenga como prueba de la celebración de un convenio entre las partes actuantes en el presente amparo.

    Por las razones antes expuestas este Tribunal desestima la referida copia por improcedente. Así se precisa.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Actuando este Tribunal en sede constitucional, y estando dentro del lapso establecido en el acta levantada el 6 de julio de 2011, para dictar y publicar la sentencia de conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a hacerlo en los términos siguientes:

    Competencia y Admisibilidad

    De conformidad con lo previsto en el numeral Tercero del Capítulo de las consideraciones previas de la sentencia de fecha 20 de enero de 2.000, caso: E.M.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de amparo, en virtud de que la controversia está planteada entre sujetos de derecho privado y la materia es afín a la competencia atribuida por la ley para el conocimiento de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito. Así se declara.

    Dilucidada la competencia de este Tribunal para conocer de la presente acción de amparo, corresponde ahora verificar la admisibilidad de la acción de a.c. objeto de estos autos, a cuyo efecto se observa:

    La acción de A.C. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos y garantías constitucionales que hayan sido vulnerados o se vean amenazados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

    El amparo constituye un medio para la protección de la situación jurídica de cualquier ciudadano, desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el pacto social previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para garantizar el orden político y la paz ciudadana.

    Asimismo, la procedencia de la acción de amparo se da contra cualquier hecho, acto u omisión originadas por cualquier persona natural o jurídica pública o privada, que violen o amenacen violar garantías o derechos constitucionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    Ahora bien, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., los cuales, revisadas las actas que conforman el presente expediente, no se circunscriben a ninguno de los supuestos de hecho allí establecidos, por lo que la presente acción resulta admisible. Así se declara.

    Motivaciones al Fondo

    Establecido lo anterior corresponde a este Tribunal hacer el análisis del fondo de los hechos a los fines de determinar la presunta violación o amenaza a normas de rango constitucional, y al efecto se pasan a realizar las consideraciones siguientes:

    Observa el Tribunal del escrito en el que se interpone la acción de amparo, de las pruebas documentales adjuntas y de lo señalado en la audiencia oral, que se denuncia una presunta violación de derechos constitucionales del ciudadano C.E.G.G., por parte de la ciudadana C.E.V.d.Q., ello por cuanto, a decir de la parte accionante, la presunta agraviante en calidad de copropietaria, esposa del ciudadano A.Q. propietario del apartamento objeto del presente juicio, irrumpió en el apartamento que tiene alquilado a su representado desde el año 1996, acompañada aproximadamente de nueve (09) personas no identificadas, manifestando que venía a desalojar a su representado, en razón que ella era la dueña y a continuación procedía abrir las puertas con un cerrajero, al ingresar en forma violenta y arbitraria al apartamento.

    Ante tal manifestación, de vías de hechos proferidas por el presunto agraviante, al irrumpir al apartamento objeto de arrendamiento, sin mediar orden de autoridades administrativas o judiciales, previo a procedimiento administrativo o judicial, respectivamente y según los casos, resulta pertinente para este Juzgado, traer a colación lo establecido en la Sentencia Nº 5088, del 15/12/05, exp. Nº 05-1736, caso: Grupo Asegurador Provisional Grasp, C.A. con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, que estableció doctrina con relación a las vías de hecho entre particulares:

    Por otra parte, pero en estrecha conexión con los preceptos citados, la Constitución creó una Sala Constitucional en el seno del M.T. de la República, la cual tiene como función primordial la interpretación última del texto constitucional así como la garantía de respeto y acatamiento del orden que la Ley Suprema establece. Tiene, por consiguiente, la relevante tarea, ya como juez de única instancia, ya como último intérprete de la Constitución, de arbitrar, sostener y garantizar el orden constitucional. Siendo que la específica acción de a.c., contenida como sabemos en el segundo inciso del artículo 27 de la Carta Magna, le cumple el rol procesal de hacer que sean ventiladas las denuncias contra actos materiales que atenten contra tales derechos fundamentales, no es extraño al sistema constitucional vigente que entre las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia sea la Sala Constitucional la que ostente el monopolio de la competencia en materia de a.c. a nivel de esta institución –con las salvedades que su propia doctrina ha autorizado

    (Sentencia del 13 de junio de 2000, caso: “Berta Parra”. Enfasis de la Sala).

    En este caso, sin embargo, no se trata simplemente de unos actos materiales, sino que se pueden apreciar otros elementos que permiten calificarla de otro modo. Así, tenemos que la calificación jurídica tradicional busca ubicar las actuaciones de los particulares que violentan groseramente el ordenamiento dentro de las citadas actuaciones materiales, dejando la calificación de vía de hecho para aquellos actos de la Administración evidentemente ajenos a todo respaldo normativo. Sin embargo del análisis de la doctrina francesa más reconocida y partiendo de una postura clásica, es posible hacer una interpretación más amplia de dicha idea. En tal sentido, para VEDEL, la vía de hecho es un concepto “de los más sutiles del Derecho Administrativo francés” (Vid. VEDEL, Georges. “Derecho Administrativo”. Aguilar. Madrid. 1980. p. 82) y lo define de la siguiente manera:

    “Un acto administrativo o una operación administrativa, no pierden su carácter administrativo aunque sean irregulares; en consecuencia, si un particular quiere obtener la anulación de un acto irregular u obtener una indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de dicho acto, debe dirigirse al juez administrativo. Sin embargo, en ciertos casos, la irregularidad es tan grave o tan evidente que el acto no es atribuible, ni siquiera en virtud de un vínculo dudoso, a la acción constitucional de los órganos estatales. Se dice entonces que hay vía de hecho, expresión concebida para designar el acto objeto de análisis en un puro hecho que no puede ni siquiera de modo erróneo pretender juridicidad. A partir de ahí, ya no es posible aplicar el principio de separación de autoridades administrativa y judicial, ya que el acto ha perdido incluso su carácter de acto administrativo. Ya no hay ‘actividad pública’ (VEDEL, Georges. Ob. cit. p. 82, subrayado de la Sala).

    Véase entonces, como de la calificación de vía de hecho, construida por la jurisprudencia francesa, parte del supuesto de la desnaturalización del acto, de su falta completa de juridicidad para ser calificada como tal. Tal idea es ratificada por RIVERO cuando afirma “El acto ha perdido todo carácter administrativo, está desnaturalizado; es al juez judicial a quien corresponde, por consiguiente asegurar la protección del particular”. (RIVERO, Jean. “Derecho Administrativo”. UCV. Caracas. 1984. p. 192), y como consecuencia de ello “La desnaturalización de la operación coloca a sus autores en la situación de simples particulares”. (RIVERO, Jean. Ob. cit. p. 194). Como puede verse, partiendo de una interpretación clásica de la figura de vía de hecho es posible considerar la misma desde una perspectiva vinculada a las relaciones entre los particulares, y no simplemente desde la posibilidad de una vía de hecho realizada por un particular en la prestación de un servicio público, donde se equipararía su actuación a la “potestad” de la Administración, sino que ya en sede constitucional, debe ser considerada desde un punto de vista más amplio, dado que nuestro ordenamiento permite la defensa de los derechos constitucionales aún en el caso de actuaciones de particulares con independencia que éstos actúen en ejercicio de potestad pública alguna, a diferencia de otros ordenamientos, como el colombiano, donde tal posibilidad está limitada (Vid. Artículo 86 inciso final de la Constitución de la República de Colombia). Sin embargo, a pesar de las diferencias que se indicarán infra, la Corte Constitucional colombiana ha señalado respecto de la vía hecho lo siguiente:

    Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona

    (Sentencia T-79 feb 26/93).

    A pesar de lo amplio de la afirmación transcrita, dicha interpretación se ha perfilado más hacia el ámbito de las decisiones judiciales, pues como señala H.G.:

    Más adelante, a medida que la Corte fue perfilando el concepto de vía de hecho, entendida como la decisión judicial arbitraria, grosera y manifiestamente contraria a la normatividad en vigor, que de suyo resta toda credibilidad e intangibilidad al acto enjuiciado, dando lugar necesariamente al amparo en casos excepcionales, las posiciones divergentes de los magistrados se conciliaron

    (H.G., J.G.. “Poder y Constitución. El Actual Constitucionalismo Colombiano”. Legis. Bogotá. 2001. p. 388).

    Este concepto, si bien es diferente de lo expuesto por la doctrina francesa (Vid. ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. “La Protección Constitucional del Ciudadano”. Legis. Bogotá. 2004. p. 163) comparte con él la falta de base normativa de la actuación cuestionada, y por lo mismo, su desnaturalización como acto jurídico válido, así como su contradicción con el ordenamiento constitucional. De ahí que también se acepte en el derecho colombiano, aún con sus limitaciones, la tutela respecto de particulares, pues “Al fin y al cabo no puede olvidarse que si la tutela se ha concebido precisamente como una garantía contra las amenazas y los daños que surgen del desequilibrio que ordinariamente caracteriza las relaciones de poder, nadie puede negar que en el mundo contemporáneo esas relaciones no sólo se dan entre el Estado y los particulares” (ESGUERRA PORTOCARRERO, J.C.. Ob. cit. p. 151).

    De este modo, tenemos que la conceptualización de vía de hecho, aún en sus diferentes interpretaciones de acuerdo con cada ordenamiento jurídico, tiene como constante (1) la ausencia total de fundamento normativo de lo actuado y (2) su contradicción manifiesta con los derechos consagrados en la Constitución de que se trate. De ahí que no existe motivo para no extender dichos elementos en la esfera privada, donde la capacidad de obrar de cada quien permite la coexistencia de los elementos señalados en una actuación concreta de un particular, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar en consecuencia. Por ello, la vía de hecho, entendida como aquella actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales, no sólo puede ser declarada respecto de actos realizados por órganos de los poderes públicos, sino también por particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    En el amparo se denunció la actuación de un particular que habría pretendido el desconocimiento de los actos que celebró con otros, con lo cual se habría perturbado el pacífico ejercicio de los derechos adquiridos por éstos. La perturbación se habría concretado con la convocatoria a la Asamblea de Accionistas por M.C.V., atribuyéndose la cualidad de presidente del Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A. cuando, supuestamente, ya había sido removido de ese cargo, actuaciones con las cuales menoscabó y desconoció el derecho de los verdaderos accionistas al nombramiento de los administradores de la compañía. Esta denuncia se refiere, claramente, a una vía de hecho producto de la actuación de una persona de derecho privado que, es susceptible de tutela judicial en sede constitucional.

    Como se ha indicado, en razón de lo expuesto procedía la tutela constitucional en virtud de la vinculación directa de la acción de amparo con los hechos sometidos a la consideración de la jurisdicción, dado que la normativa legal no establece otro proceso judicial que efectivamente proteja a quienes vean vulnerados sus derechos en el contexto mencionado y porque los actos necesarios para dejar en evidencia la venta de las acciones y la sustitución de la Junta Directiva se verificaron e incluso se hicieron del conocimiento de la entidad reguladora por parte de la parte agraviante.

    Por las consideraciones antes expuestas y, por orden público constitucional, se declara ha lugar la solicitud de revisión formulada, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la nulidad de la sentencia del 13 de junio de 2005 del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se ratificó la inadmisibilidad de la presente causa.

    En consecuencia, se ordena remitir al Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el expediente de la causa para que dicte un nuevo pronunciamiento respecto al recurso de apelación incoado por la representación de la sociedad mercantil Grupo Asegurador Previsional Grasp, C.A., Inversiones 13410, C.A. y del ciudadano R.V.C., contra la decisión del 18 de abril de 2005 del Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, en acatamiento a la doctrina establecida en este fallo. Así se decide.

    (…) Omissis”. (Desatacado y paréntesis del Tribunal).

    Con base al extracto de la sentencia parcialmente transcrita, cabe realizar las consideraciones siguientes:

    La conceptualización de vía de hecho, debe tener como constante dos elementos sustanciales y fundamentales:

    1) La ausencia total de fundamento normativo de lo actuado.

    2) Contradicción manifiesta con los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela según lo actuado.

    Estos elementos se han extendido a la esfera privada, teniendo entonces la jurisdicción la obligación de actuar.

    La vía de hecho, se podría definir como la actuación manifiestamente ajena a toda base normativa y contraria a alguno de los derechos y garantías constitucionales.

    La vía de hecho puede ser declarada respecto de actos realizados por los particulares siempre que concurran los elementos antes citados.

    Corresponde, a este Tribunal en primer lugar determinar si se cumplen los elementos señalados, sobre la vía de hecho entre particulares, y posteriormente si la actuación configura o no una contradicción de garantías y derechos Constitucionales.

    En la presente acción de amparo el presunto agraviado alega el desalojo de manera temeraria y arbitraria del apartamento objeto de arrendamiento, por parte de la presunta agraviante en su condición de copropietario de dicho inmueble, cuyos representantes legales expresamente manifestaron en la audiencia constitucional que “…Ciertamente mi cliente entró con su llave, ya que habían acordado con C.G. que entregaría el apartamento, por lo que ella fue a solicitar la entrega del mismo, (…), ella se presentó con nueve personas, porque el inmueble estaba deteriorado, tal y como se evidencia de las fotos que presenta, ellos la acompañaron para ayudarla a limpiar el apartamento, por cuanto el mismo estaba en estado de deterioro, aun y cuando ella no era la arrendadora, (…) asimismo en ese convenimiento mi representada quedo en darle una indemnización por los daños ocasionados, se suscribió el día 20, y eso es lo que alegamos…”. (Destacado del Tribunal.)

    Del alegato, las pruebas debidamente valoradas y del propio dicho de la representación legal del presunto agraviante, este Juzgado aprecia que éste (presunto agraviante), con las actuaciones realizadas, es decir, entrara con las llaves al inmueble arrendado, asistir con nueve personas de manera temeraria y arbitraria, con la finalidad de limpiar el apartamento, y suscribir un convenio de entrega material libre de personas y bienes, sin tener un fundamento normativo emanado en un acto o decisión de una autoridad administrativa o jurisdiccional competente, que le pueda servir de sustento, se encuadra en el primer elemento al que alude la sentencia transcrita, y así se precisa.

    La actuación desplegada por el presunto agraviante, entra en total contradicción con normas de rango Constitucional, que constituyen garantías y derechos a favor de todos los ciudadanos, parte del contrato social y en aras de la paz que debe reinar en todo los habitantes de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 49 numerales 1 y 4, 51 y 82. Disponen las citadas normas lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:

    Omissis.

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso (…).

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…).

    Omissis

    .

    De dicha norma se establece el deber y obligación del Estado, de garantizar a toda persona natural o jurídica (esta última pública o privada), ante cualquier hecho, acción u omisión realizada por otra persona natural o jurídica, (esta última pública o privada), el derecho a la defensa y que sean juzgadas o procesadas en sede administrativa o judicial por las autoridades competentes de conformidad con la Constitución y la ley, lo contrario sería crear un caos a la paz social.

    Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta…

    .

    En la citada norma se consagra la obligación del Estado de garantizar a toda persona, el derecho de dirigir peticiones, y dar oportuna respuesta, no obstante, el no recibir respuesta oportuna o distinta a la peticionada, no puede, ni debe servir de excusa a persona alguna, para realizar alguna actuación o conducta que vulnere, lesione o menoscabe tal derecho o garantía Constitucional, consagrada en bienestar de la armonía, seguridad y paz social.

    Artículo 82. Toda persona tiene el derecho a una vivienda adecuada (…). La satisfacción progresiva de este derecho en obligación compartida entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos.

    Omissis.

    (Destacado del Tribunal).

    Este derecho recogido en la Carta Magna, resulta de gran trascendencia para nuestro ordenamiento jurídico, en lo que respecta al alto contenido social, al consagrarlo como una obligación no sólo del Estado, sino de todos los ciudadanos, es decir, que tenemos la obligación de contribuir con el derecho de toda persona de tener una vivienda adecuada, sin importar la condición o título (propietaria, inquilina, comodataria, ocupante, etc.), en consecuencia, ninguna persona debe transgredir con algún hecho, conducta, acción u omisión este derecho o garantía.

    Estos derechos o garantías de rango Constitucional, deben ser respetados por todas las personas y en caso que sean vulnerados por hecho, acto, acción u omisión, sea de un particular o de órganos y entes de la Administración Pública, debe el Estado intervenir en aras de lograr el restablecimiento o evitar la amenaza, por vía ordinaria o extraordinario como el amparo.

    En el presente caso, la conducta desplegada y manifestada en la audiencia constitucional por la representación legal del presunto agraviante, al desalojar arbitrariamente del inmueble objeto de arrendamiento de una vivienda principal (según contrato de arrendamiento valorado previamente), sin que mediará procedimiento administrativo o judicial previo y mucho menos actuación o decisión de autoridad administrativa o judicial competente, que respaldara tal actuación, evidencia una conducta contraria a derecho que en efecto vulnera las precitadas normas de derechos y garantía Constitucionales, con lo cual se configuraría el segundo elemento de la vía de hecho proferida por la presunta agraviante contra el presunto agraviado. Así lo precisa este Juzgado.

    No puede dejar pasar por alto este Tribunal, que la conducta del presunto agraviante contraría una potestad exclusiva y excluyente del Estado, como lo es la potestad de administrar justicia prevista en el artículo 253 del Texto Fundamental, la cual corresponde a los órganos (Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela), de la rama Judicial del Poder Público Nacional, de conocer cualquier causa y asuntos de su competencia mediante los procedimientos preestablecidos en las leyes, y ejecutar sus decisiones, todo ello con fundamento a la soberanía que le confieren los ciudadanos y ciudadanas al Poder Público, en lo que respecta a impartir y administrar la justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, garante por excelencia de la paz y seguridad social. Así se precisa.

    Con fundamento en los razonamientos expuestos este Tribunal determina que la actuación del agraviante, es decir, desalojar arbitrariamente del apartamento, objeto de arrendamiento sin contar con una decisión administrativa o judicial competente, vulnero los artículo 49, numerales 1 y 4, 51 y 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantías y derechos que le asisten a toda persona, en especial al agraviado, por sufrir la violación directa con la actuación o conducta del agraviante. Así se decide.

    VII

    Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano C.E.G.G. mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.835.255, contra la ciudadana C.E.V.D.Q., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.359.189, y en virtud de ello ORDENA:

PRIMERO

Se le restituya en la posesión pacífica del apartamento distinguido con número y letra 1-B, piso 1, del edificio denominado FRAILEJON, Etapa Central de la Urbanización “Los Naranjos”, Municipio Sucre del estado Miranda, dentro de un lapso m.d.S. y Dos (72) horas, a fin de restablecer la situación jurídica en la que se encontraba el ciudadano C.E.G.G., para el momento en que fuesen vulnerados sus derechos constitucionales.

SEGUNDO

Se condena en costas del presente proceso a la ciudadana C.E.V.D.Q..

TERCERO

De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente fallo deberá ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.

Publíquese. Regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias llevado por el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez,

S.M.C.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy y previo el anuncio de ley, se registró y publicó la anterior decisión.

La Secretaria,

Norka Cobis Ramírez

SMC/Luis Rangel.

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