Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Delta Amacuro, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteVilma Teresa Martorelli Betancourt
ProcedimientoExtinsion De Obligacion De Manutencion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

Jueza Provisorio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial de Tucupita Estado D.A..

Tucupita, dos de mayo de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: YH11-V-2008-000149

I.-De las Partes y sus Apoderados o ASISTENTES Judiciales

Demandante: M.D.C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad numero V- 5.336.252441, residenciado en la siguiente dirección: Urbanización R.G., calle 3, casa Nro. 12, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

Abogado asistente: M.O.V.G., Abogado en libre ejercicio Inpreabogado 63.113.

O.F., Abogado en libre ejercicio Inpreabogado 63.196.

……….C.Z., Abogado en libre ejercicio Inpreabogado 52.582.

L.B., Abogado en libre ejercicio Inpreabogado 82.499.

F.C., Abogado en libre ejercicio Inpreabogado 127.171.

Demandado: MAIRELYS C.R.V., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.658.654, residenciada en el Sector Conocido como Mata Palo, a tres casas del puente viejo, Tucupita, Municipio Tucupita del Estado D.A..

Apoderados Judiciales: Ninguno constituido en autos.

II.-De Los Alegatos De Las Partes

El Solicitante de la Extinción de la Obligación Alimentaría: Expuso a este Tribunal: solicita la extinción pues a pesar de que la Ciudadana demandada –ya identificada-. de autos no cumple con los requisitos exigidos por ley para gozar de ese beneficio por lo que solicita la extinción ya que no estudia y es un hecho notorio que vive en concubinato y es madre de una niña, por lo cual solicita sea declarada con lugar la extinción.

De los Mayores de edad: No comparecieron ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.

III.-Motivación Del Presente Fallo

Observa quien suscribe que, el demandado de autos en su oportunidad y hoy solicitante de la extinción de la obligación alimentaría (Obligación de Manutención) le requiere a este Despacho la extinción del presente proceso por estar su hija viviendo en concubinato y tener una hija lo cual es causal para solicitar la extinción en el presente asunto.

Establece el literal B del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que la obligación alimentaría (Obligación de Manutención), se extingue de la obligación por haber alcanzado la mayoridad –en este caso- de la adulta que, dicho sea de paso, ya es mayor de edad y tiene una hija. En consecuencia de ello, se tiene por demostrada la condición de la misma ya que vive en concubinato y producto de esa relación existe una hija de lo cual riela al folio 43 prueba bastante y suficiente, que determina que la demandada de autos no ejerce ningún estudio que pudiera permitirle seguir gozando del beneficio de la manutención in comento y por ello, debe en el cuerpo dispositivo extinguirse la obligación alimentaría (obligación de manutención) respecto a MAIRELYS C.R.V., aunado a que se le garantizó el derecho a la defensa y no dio contestación a la demanda y mucho menos promovió prueba alguna que le favoreciera. Y así, se establece.

Por otro lado, riela al folio 03 del presente asunto, acta de nacimiento de la ciudadana: MAIRELYS C.R.V., quien en la actualidad cuenta con veinticuatro años de edad, de donde se desprende la filiación respecto a su progenitor, ciudadano M.D.C.R.. Respecto a ello, señala el artículo 383 literal B de la norma especial que...omissis...La obligación alimentaría se extingue...omissis...B. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentren cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los 25 años de edad, previa aprobación judicial.

En el caso sub-examine, puede verificarse con claridad que no es el caso respecto a la Ciudadana mayor de edad antes identificada, toda vez que, previa garantía del derecho a la defensa que le garantizó esta Juzgadora, no compareció a exponer lo que a bien tuvieran, si se encontraba estudiando o no, si se encontraba imposibilitada para su propia manutención, o cualquier otra cosa que le favoreciera para seguir disfrutando del beneficio. En consecuencia de ello, el acta de nacimientos que riela al folio 03 del presente expediente, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 483 y 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello, debe extinguirse en el cuerpo dispositivo del presente fallo la obligación alimentaría (Obligación de

Manutención) que posee su progenitor, ciudadano: M.D.C.R.. Y así, se decide.

De la revisión efectuada se evidencia la existencia de un asunto signado con la nomenclatura interna numero antiguo YH11-V-1998-000023, hoy YH11-X-2010-000090, y que se trata de un procedimiento de obligación alimentaría, hoy obligación de manutención, que fuera intentado por la ciudadana: R.A.F., en representación de sus hijos: (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), el cual fue convenido entre las partes y debidamente homologado en fecha 06-04-2001, por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, quedando claro que el ciudadano demandante asumía responsabilidades de manutención con sus hijos que para ese entonces eran menores que la Ciudadana Demandada de autos, lo que ameritó que este Tribunal, ordenara la citación de la ciudadana: MAIRELYS C.R.V., a los fines de que expusiera lo que a bien tuviera, no materializándose dicha actuación y, en virtud de ello se publico cartel de notificación de fecha 16 de diciembre de 2010, publicado en el diario notidiario, en fecha 21 de enero de dos mil once (2011), no haciendo acto de presencia, en ningún momento.

En consideración a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá EXTINGUIR en el cuerpo dispositivo del presente fallo la obligación alimentaría hoy Obligación de Manutención que posee su progenitor, ciudadano: M.D.C.R., respecto a su hija, la mayor de edad: MAIRELYS C.R.V., conforme a lo previsto en el literal B del artículo 383 de la LOPNNA, a petición de la propia hija, debiéndose prever el reajuste de las cantidades convenidas por las partes y homologadas por este Tribunal en su debida oportunidad. Y así, se decide.

Dispositiva

En mérito al análisis anteriormente hecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR la demanda de EXTINCION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN), incoada por el ciudadano M.D.C.R., en contra de su hija la Ciudadana MAIRELYS C.R.V., plenamente identificados en autos.

Segundo

SE DEJAN SIN EFECTO LAS MEDIDAS. Vale decir, se deponen los acuerdos suscritos en el acta homologatoria de fecha 06-04-2001, en el asunto numero YH11-V-1998-000023, por cuanto la Ciudadana MAIRELYS

C.R.V., no cumple con los requisitos exigidos por la ley para beneficiarse de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA (OBLIGACION DE MANUTENCIÓN).

Tercero

Líbrese oficio, a los fines de informarle al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Tucupita, la decisión tomada por este Tribunal a los fines de que procedan dejar sin efecto los descuentos referidos.

Cuarto

Por cuanto la presente decisión fue tomada dentro del lapso legal establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no se acuerda notificar a las partes. TODO DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL PRIMER APARTE DEL ARTICULO 75 DE LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ARTICULOS 1, 7, 8, 11, 30, 365, 366, 369, 511 Y 521 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ARTICULOS 282, 286, 294, Y 295 DEL CODIGO CIVIL, ARTICULOS 12, 242, 243, 254, 508 y 509 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, PREAMBULO Y ARTICULOS 27 Y 31 DE LA CONVECION SOBRE LOS DERCHOS DEL NIÑO. REGÍSTRESE Y PUBLIQUESE. DADA, FIRMADA Y SELLADA en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE MAYO DE DOS MIL ONCE (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA Y 152° DE LA FEDERACION.

La Jueza Provisoria

Abg. V.M.

El Secretario

En esta misma fecha, fue publicada la presente sentencia, siendo las 2:30 p.m. Cúmplase.

El Secretario

Hora de Emisión: 2:17 PM

Asistente que realizo la actuación: V.M.

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