Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteLeila Ibarra
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL DE JUICIO Nº 04

Barquisimeto, 04 de abril de 2011.

Años: 200º y 152º.

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-001366.

JUEZ: Juez Abg. L.I.

IMPUTADO: R.R.A.E., Cédula de identidad Nº:12.434.896, venezolano de 36 años de edad, nacido el 18.03.74, natural de Barquisimeto, estado Lara, Hijo de R.E. y R.A., Domicilio Barrio San Francisco, Carrera 6 con calle 10, casa Nº: 25 de pared de laja en toda la esquina, Barquisimeto, estado Lara.

DEFENSA PUBLICA Abg. Almarina Ferrer.

FISCAL 21° MINISTERIO PUBLICO Abg. R.R..

DELITOS: Abuso Contra Persona Detenida y Quebrantamientos de Principios y Acuerdos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181 y 155 numeral 3º del Código Penal, respectivamente.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364, 365 y 366 todos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, pasa a publicar el texto íntegro de la Sentencia Absolutoria dictada en la presente causa a favor del ciudadano, R.R.A.E., Cédula de identidad Nº:12.434.896, venezolano de 36 años de edad, nacido el 18.03.74, natural de Barquisimeto, estado Lara, Hijo de R.E. y R.A., Domicilio Barrio San Francisco, Carrera 6 con calle 10, casa Nº: 25 de pared de laja en toda la esquina, Barquisimeto, estado Lara.

IDENTIFICACION DEL ACUSADO

R.R.A.E., Cédula de identidad Nº:12.434.896, venezolano de 36 años de edad, nacido el 18.03.74, natural de Barquisimeto, estado Lara, Hijo de R.E. y R.A., Domicilio Barrio San Francisco, Carrera 6 con calle 10, casa Nº: 25 de pared de laja en toda la esquina, Barquisimeto, estado Lara.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Celebrado el juicio oral y público con la presencia de las partes y mediante la íntegra observación de los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, Concentración y Contradicción, fueron debatidos los hechos que constituyeron el objeto del mismo comprendido en la admisión total de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público.

El día y hora fijados para la celebración del debate oral en esta causa, se constituyó en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal el Juzgado Unipersonal de Juicio, y previa verificación de la presencia de las partes, la Juez Presidenta declaró abierto el debate advirtiendo al acusado y al público sobre la importancia y trascendencia del acto.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público en el estado Lara, quien ratificó íntegramente el contenido del escrito acusatorio presentado en su oportunidad, señalando, entre otras cosas que, Esta representación fiscal demostrara la responsabilidad del acusado de auto quien en fecha 01.03.2010, siendo las 12:00 de la tarde encontrándose en Uribana, quien estaba destacado como funcionario activo arremete en la zona conocida como Tamanaco a la victima, agresión que en horas posterior con su arma de reglamento le ocasiono lesiones fuertes, esta representación fiscal demostrara a través del acervo probatorio la participación del hoy acusado, así mismo traerá la testimonial de expertos y funcionarios actuantes en el procedimientos, y en las documentales copia certificada del libro de novedades, reconocimiento legales, experticia de identificación plena, entre otros, para demostrar la responsabilidad del ciudadano por el delito de Abuso Contra Persona Detenida y Quebrantamientos de Principios y Acuerdos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181 y 155 numeral 3º del Código Penal, respectivamente, es por ello que solicito se aperture el presente juicio oral y publico a los fines del enjuiciamiento del mismo y en consecuencia su condena.

La Defensa Técnica del acusado al ejercer su derecho de palabra en los alegatos de apertura, señaló: “Esta defensa el día de hoy, haciendo uso de la unidad de la defensa en primer lugar, por el hecho que se le imputa a mi defendido esta defensa ratifica lo expuesto en la audiencia preliminar y las pruebas admitidas en su oportunidad legal, sin embargo se trata de un hecho que ocurrió el 01.03.2010 en un sitio el cual se trata del centro penitenciario Uribana, donde mi defendido realizaba actividades inherentes como custodio en el área de cocina, donde la hoy victima D.R.d. manera ilegitima y violenta arremete contra mi defendido con una piedra donde exigía comida, donde mi defendido le manifiesta que no va a ser repartida la comida todavía, y el ciudadano agarra un piedra y no conforme con ello mi defendido sale a los fines de evitar que se retire de la zona este ciudadano, le da un golpe en la cara y mi defendido se percata que le mismo poseía un chuzo y lo que realizo fue una conducta a los fines de repeler, lo que hace es establecer que mi defendido cumplía con su labor de custodia, no se encontraba armado lo que llevo que usara su fuerza a los fines de neutralizar la actitud del ciudadano Daniel, el sitio no reúne seguridad extrema para ninguna persona que entre a ese penal y conociendo la situación que se presenta es por lo que la defensa considera que mi defendido lo que realizo fue técnicas necesarias para resguardar su vida que se demostrara en el transcurso del debate; se demuestra con el examen medico forense practicado y fue admitido como prueba en su oportunidad, así como los testimonios de los ciudadanos A.P. y P.C., que fueron admitidos en su oportunidad legal.

Luego de las exposiciones de las partes, la Juez procedió a explicar al procesado el hecho que se le atribuye de conformidad con lo previsto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los asiste, libre de juramento, o coacción alguna manifestó que se acogían al precepto constitucional y no declararía, ni admitiría hechos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a la recepción de las pruebas.

.- Declaración de la experto Medico Forense M.A.M.D.B. cedula de identidad 9.116.745, a quien se le exhibe el Reconocimiento Medico, folio 15. P.1, la cual manifiesta: “Si reconozco esta firma como mía, se trata de un paciente examinado por mi el 30/03/2010, se encontraron las siguientes lesiones, contusión amplia de 4 cm, en la región escapular izquierda, un traumatismo con aumento de volumen, en la articulación del codo. Había dolor en ambas muñecas, un hematoma en la pierda derecha y una herida en la misma pierna. En ese momento se solicitaron estudios cardiológico. Se estimo 12 días de recuperación. A las preguntas del Ministerio Público respondió: Tengo 10 años y medio en ese servicio forense. Con que objeto pudo haber sido ocasionada la contusión equimotica amplia? Se produjo en forma h.q. fue un objeto alargado pero precisar con que objeto no lo puedo precisar. ¿A que se refiere contusión con hematoma? Es una lesión que se produce en el cuerpo debido a que hay ruptura de vasos sanguíneos, el hematoma es producto del rompimiento de esos vasos sanguíneos; la región escapular es la espalda de lado izquierdo, la cara anterior del tercio discal queda debajo de la rodilla; limitación funcional, se refiere a un edema que había en el codo lo puede mover pero no del todo. Es todo. A las preguntas de la defensa respondió: “¿esas lesiones eran de reciente data? Eran de recientes data, el edema era agudo, no tengo conocimiento si hay o no un segundo reconocimiento; desde el punto de vista medico las lesiones de mediana gravedad es cuando hay lesión en articulaciones, codo, muñecas, las cuales se consideran profundas. Los hematomas tienen otros riegos, como de infección por eso se considera de mediana gravedad. Es todo. A las preguntas de la Juez respondió: Si esas lesiones eran de mediana gravedad.”

.- Declaración del ciudadano víctima, D.R., cedula de identidad V.- 17.903.515, se procede a tomar juramento de ley el cual manifiesta: “Me encontraba en Uribana, no me acuerdo que día, cuando temprano fui al rancho a buscar agua, tuve un problema verbal con el funcionario, a medio día fui a buscar la comida y me regrese al área del tamanaco cuando llego el funcionario le habían lanzado una piedra a el, pero yo no tenia conocimiento de eso. Y ya habíamos tenido un encontronazo y me agravio. A las preguntas del Fiscal respondió: A mi me enyesaron este brazo y en el área de la pierna, me golpeo con el armamento, un arma larga, yo realmente no vi con que parte del arma me golpeo, la primera vez que me golpeo fue cuando estábamos en tamanaco y la segunda fue en el tamanaco. ¿En el comedor no te golpeo? No me recuerdo; ¿Utilizo otro objeto para golpearte? No me recuerdo, esos golpes fueron a medio día, fui a enfermería y me vio un doctor, en ese momento llegaron dos fiscales y les participe; yo no tenia mucho tiempo ahí que había llegado de traslado, no conocía a ese custodio. ¿Se encuentra en esta sala esa persona que te golpeo? Guarda silencio. ¿Te han amenazado? No. Es todo. A las preguntas de la Defensa responde: “Ahí estaba fundada una iglesia y yo estaba viviendo ahí; allí en Tamanaco hay internos y vivía ahí, en el momento del hecho si habían compañeros que lo vieron pero se quedaron sorprendidos, yo en ningún momento lance la piedra, el funcionario pensó que había sido yo y me agredió verbal y físicamente, yo no cargaba ningún tipo de armamento solo la Biblia, solo fue esa agresión. Se golpean mutuamente? Yo no lo golpee, si los brazos no los podía mover. Por que no los podía mover? De los golpes… ¿Te golpea en frente de tus compañeros? Si, yo estaba en el área del baño. Unos compañeros llegaron porque yo estaba gritando, el Pastor llego después… ¿todas esas lesiones fueron ocasionadas por esas persona que te agredió? Si; no se cuales eran las funciones de ese funcionario. Es todo. A las preguntas de la Juez respondió: “El rancho es el área donde dan la comida, en el área Tamanaco no viven custodios, en el rancho comen custodios, cuando fui a buscar agua tuve un primer encontronazo verbal y después cuando me voy al baño es cuando me agrede. ¿La persona que lo agredió es la misma persona que aprehenden? Si, me consta porque yo estaba ahí. ¿En esa pelea intervino otro custodio? No; Me practicaron otras radiografías pero después no me vio ningún medico.

.- Declaración del ciudadano, T.R.T.M., “Eran las 12:00 m, el Sr. dejo el carrito de la comida y subo para arriba para dejar el tobito de la comida, y cuando veo había una pelea; el Sr., aquí presente no tiene nada que ver, el no se metió con nadie. A las preguntas del Ministerio Público respondió: Frente al comedor donde comen los funcionarios; El que venia trasportando la comida era el acusado; Veo a las personas peleando por la comida; Si, la victima en este proceso es D.R.; Los funcionarios nada mas; La victima no es funcionario, no se que hacia la victima allí; una pelea con la comida, los mismos internos, como mas de 20 internos; el comedor de los funcionarios esta aparte; la trifulca fue afuera; todos los funcionarios estaban adentro; Tico me dijo que dijera eso; Yo lo que vi, que el repartía con el cucharón, el lo que fue a buscar fue un cucharón y una cucharilla, yo me traje mi tobito vació; yo estoy en la Banquera, yo estoy en el mismo sitio donde están los funcionarios, yo no puedo entrar a la población porque yo estoy acusado por un homicidio de una sobrina de Gregory. A las preguntas de la defensa respondió: Yo estoy en la banquera; Si lo conocía, el va solo a repartir la comida, a veces yo lo ayudaba, lo que me pusieron a declarar es por que me lo dijo Tico, yo no se leer, ni escribir; Adentro estaba Richard con el carrito, los mismos internos se estaban tirando piedras, me llaman de testigo porque yo lo vi, ese señor que esta aquí no tiene nada que ver, yo lo vi como a las 4pm, todo golpeado, el Sr. que se llamaba Tico me dijo que declarara a favor del varón. A las preguntas de la Juez respondió: Yo lo vi, fue como a las 4pm golpeado, la victimas estaba dentro en la población.

.- Declaración del ciudadano testigo de la Defensa, P.L.C., cedula de identidad V.- 20.046.001, quien una vez juramentado manifiesta: “Yo estaba en el área del comedor a la hora de la repartición de la comida, estábamos en el área del rancho en eso llega el interno y paso para dentro, el funcionario le llamo la atención, el muchacho salio como bravo. El muchacho le lanzo 2 peñonazos y el funcionario vio, que era, entonces el busco agarrarlo para llevarlo a la jefatura, el muchacho para zafarse lanzo varios golpes. A las preguntas de la defensa respondió: Eso era después de las 12; Le lanzo 2 piedras; El rancho es un lugar donde tenemos la comida; estoy desde hace 3 años; como el era el encargado de la comida le dice que saliera; si, habían mas personas; Ahí no habían internos, eso era puro vigilantes; el lo agarro lo tiro al piso y se lo llevo a la Jefatura; yo seguí recogiendo lo mió, el era el único que trabaja con la comida, allá se trabaja con pura comida, no tienen armas. A las preguntas del Ministerio Público respondió: Le sirvo la comida a la población; nada mas los trabajadores tenemos acceso a esa área; Dentro del grupo de trabajadores se encuentra un ciudadano T.R.T.? A lo mejor si estaba por ahí, pero en el área de la comida no. Quien tiene acceso al área de visita de niño? Ahorita vivimos varios internos, guardias y personas que no pueden vivir en la población. ¿En el área donde esta usted esta el funcionario que hoy esta acusado? No. Yo vi cuando el muchacho lanzo la piedra, y el funcionario busco agarrarlo, el muchacho para desquitarse lo agarro a lucha y lo tiro al piso. Cual es la diferencia de los custodios y los de la comida? Si, los que andan de uniforme negros son custodios. ¿A que distancia observo la situación entre ellos? A poca distancia. el Sr Reyes busco zafarse, no lo golpeo. ¿Los custodios de Uribana utilizan armas? Si, un armamento largo. Después de los hechos el Sr Amundari estaba golpeado? No me di cuenta. ¿Dónde se encuentra el acusado? Detenido. A las preguntas de la Juez respondió: El le hace una llave lo tira al piso y se lo lleva a la jefatura. ¿Quienes están en la Jefatura? Es el área donde se encuentran los funcionarios, yo me quede en el área de mi labor. Es común que los lleven a al jefatura? Allá la gente hace cantidades de cosas y nunca lo agarran. ¿Tenia algún arma el Sr. Amundarai? No. Esa llave fue para tranquilizar o para maltratarlo? Para tranquilizarlo.

.- Declaración del testigo W.A.M.S., cedula de identidad V.- 15.234.391, adscrito al Destacamento 42 del CORE 4, Guardia Nacional, quien una vez juramentado, se le exhibe el acta de fecha 01/03/2010 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y manifiesta: “Ocurrieron el día 01/03/2010, hay varios funcionarios que suscriben el acta, unos se encuentran en servicio de prevención, y otro compañero y yo estábamos de supervisión, yo venia llegando de un traslado regrese como a las 03:00 pm, cuando llego estaba de servicio V.J., para el momento de mi llegada veo que sale la Fiscal 13 del M.P y se reúnen con el Capitán, veo que están hablando de la presunta agresión de un interno, el ciudadano Capitán me pone al tanto, me dice que posiblemente haya que efectuar un procedimiento, me hace referencia que se trataba de un Custodio, una hora mas tarde llega el Fiscal 21° del M.P., y sacan al interno, trasladan tanto al interno como al Custodio para la sede de la Cuarta Compañía, estaba presente una medico forense quien evaluó el interno, y al custodio que también presentaba unas raspaduras. Posteriormente se levanto la presente acta, yo tuve que hacer el procedimiento de rutina. A las preguntas del Ministerio Público respondió: La aprehensión del custodio fue ordenada por su persona, por las lesiones al interno. Las instrucciones fueron giradas por su persona, la fiscal M.U.; el Custodio, si estaba lesionado en sus pómulos estaban hinchados y los brazos. Mi función es encargado de la parte exterior del portón hacia fuera, esa es la prevención. ¿Quien le informo sobre las lesiones sufridas? Las fiscales 13° del M.P y por su persona. Ellas venían de la parte de adentro del penal y de ahí fue donde se obtuvo la información. A las preguntas de la Juez respondió: ¿ Usted fue testigo de las lesiones que sufrieron el interno y el Custodio? No.

.- Declaración del Testigo Sargento Mayor, J.A.V., cedula de identidad V.- 7.391.247, quien una vez juramentado manifiesta: “Estaba de servicio en la prevención cuando se suscita el problema con Amundarai, pero en la parte interna de adentro, de pronto llego el Dr, y habían dos Doctoras ahí también, nos dan la orden para que detengamos al custodio. A las preguntas del Ministerio Publico responde: Durante esos dos meses y medios, cual era su acción? Dar la seguridad de la parte externa del penal. ¿Esos funcionarios utilizan armas de fuego? Escopetas. A las preguntas de la defensa respondió: Cada vez que un custodio entra al penal, los revisan para ver que llevan? Si, a ellos se les hace una revisión a ver que arma llevan, mas que todos son de polietileno; Los custodios de la comida entran con armamento? Ellos algunas veces entran con armas. ¿Cómo se llama el libro donde ustedes dejan constancia de eso? Control de Armamento de los funcionarios del Ministerio de Interior y Justicia; Cuando ocurren esos hechos yo me encontraba en prevención. ¿Donde estaba en Sr. Richard cuado el fiscal ordena que se levante el procedimiento? Ahí en prevención; El Sr. Richard tenia una lesión en la cara y el interno presentaba un dolor en la pierna.

.- Declaración del ciudadano, G.E.D.M., cedula de identidad V.- 11.260.473, quien una vez juramentado, se le exhibe el acta de fecha 01/03/2010 de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y manifiesta: “Ese día estaba de auxiliar de prevención, con el Sargento Vásquez, estaba encargado de abrir el portón azul y vi cuando sacan al ciudadano hasta el Comando.

.- Declaración del ciudadano A.R.P., cedula de identidad V.- 16.324.865 funcionario del Misterio de Justicia, Vigilante, quien una vez juramentado manifiesta: “Ese día 01/03/10, estábamos de guardia, nos encontrábamos en el comedor de funcionarios, ahí uno se preparaba la comida, ahí llega un interno y el compañero le dice que se salga que no podía estar ahí, el comienza a decirle un poco de groserías, nosotros comimos y cuando salimos el interno le lanza unas piedras, se le fue al compañero y le dio un golpe muy fuerte y el Custodio lo que hizo fue agarrarlo y tirarlo al piso de ahí se lo llevo a la Jefatura. A las preguntas de la defensa respondió: ¿Ese día cual era la labor que tú cumplías? Nosotros montamos nuestro servicio en puntos de control, esa área esta destinada solo a funcionarios. ¿Ese custodio cargaba arma? Los que montan los servicios se nos permite usar el arma, el compañero no le da para cargar el arma, los que se encargan de la comida no cargan armamento. Los Guardias dejan constancia en un libro si los funcionarios entran con armas; eso fue al frente del comedor, en ese momento dos compañeros llegaron, pero Richard lo agarra y se lo lleva de una vez, eso fue para neutralizarlo, con los mismos golpes que el interno le daba el lo agarro. El interno salio golpeado? No, porque solo Richard lo agarro, en medias extremas como esas, hay que usarlas. A las preguntas del Ministerio Público responde: ¿Por qué la persona parecía como drogada? El interno llega hablando duro, en lo que se sale andaba diciendo groserías. ¿Usted andaba armado? No recuerdo, hay momento que las usabas y otros no. ¿Por qué no socorrió en ayuda al Sr. Amundarai? Porque eso fue muy rápido, no recuerdo quien mas estaba ahí. ¿Recuerda si algún reo esta presente? No, los internos no los detalle, los que trabajan como ayudantes son los único que se le permiten el paso. Como es la superficie? Un comedor con su mesones, la puerta en frente, el sitio donde estaba parado el Sr. Amundarai era asfalto; El le lanzo unas piedras, cuando miro que se le fue encima, el ciudadano se abalanzó al Sr. Amundarai.

Conforme a lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal procede a incorporar por su lectura las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público y admitidas por el Tribunal de Control, a saber:

.- COPIA CERTIFICADA DEL LIBRO DE NOVEDADES DIARIAS, llevado por el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental Uribana, correspondiente a los días 01 y 02 de marzo de 2010.

.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL Nº 9700-1521188 de fecha 02/03/2010 practicado al ciudadano D.A.R.R..

.- RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL practicado al ciudadano Amundaray Espinal R.R. (folio 78 p.1)

En este estado, se deja constancia que el Tribunal agoto la comparecencia por la fuerza publica de los órganos de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara cerrado el debate e informa el Tribunal que se otorgará sucesivamente el derecho de palabra al Ministerio Público y la Defensa Técnica a objeto de que expongan sus conclusiones.

El Fiscal del Ministerio Público destacó que, “Esta representación fiscal durante el transcurso del debate trajo varios elementos de pruebas, la deposición de la Dra. M.M., en la que dejo constancia que la persona presentaba lesiones en su cuerpo, codo. Esta representación se encargo de interrogar a Tirso quien dejo constancia de un intercambio de situaciones físicas entre la victima y el hoy imputado, se observa que su declaración es totalmente distinta a la rendida ante el Ministerio Publico, por temor ya que los mismos pernoctan en el mismo sitio del Centro Penitenciario de Uribana. También tuvimos la declaración del ciudadano P.L.C. quien dejo constancia que si hubo un enfrentamiento entre el custodio y la victima, dejo constancia que los custodios es usual que utilicen armas largas de fuego, el funcionario Vásquez deja constancia que los funcionarios “Custodios” utilizan armas de fuego largas y que se desarrollan y transitan dentro de este Centro Penitenciarios. El Ciudadano Pérez depuso y fue conteste con el resto de los funcionarios que declararon y con el dicho de la victima que portan armas los custodios y que entre la victima y el ciudadano Amundaray si hubo un intercambio físico. No estamos en presencia de un delito de un fácil acervo probatorio toda vez que los testigos se sienten amedrentados por este ciudadano. Sin embargo solicito la condenatoria del ciudadano R.A. por lo delitos Abuso Contra Detenido y Quebrantamiento De Principios Internacionales.

La Defensa Técnica al tomar el derecho de palabra señaló: “El Sr. R.A. es un funcionarios con mas de 13 años de servicio sin una raya en su expediente administrativo, el día de los hechos quedo establecido que era un día bastante difícil, para nadie es un secreto que los internos del penal están mas armados que los custodios, ese día mi representado se dirigía a darle el almuerzo a los funcionarios, y el Sr. Daniel quería que mi representado le diera la comida, este no se la podía dar, por lo cual el, D.R., se molesto y empezó a tirarles piedras, lo cual quedo demostrado con la declaración de los testigos. Por que el Ministerio Público, no tomo en cuenta el reconocimiento medico forense del ciudadano Amundaray ya que al mismo le dieron más reposo que al Sr. Daniel. Recibimos la declaración del Sr. Tirzo, lo pusieron a firmar una declaración cuando el no sabe leer ni escribir. Si el abuso de autoridad y las lesiones producidas a la victima esto fuera cierto los demás internos se hubiesen metido a defender al interno. Es necesario comprobar los reconocimientos médicos de los dos, la fuerza utilizada por mi representado fue la necesaria para la defensa personal. Por acusaciones infundadas al Sr. R.A., paso a ser parte de la población penitenciaria, por tal motivo solicito al Tribunal se dicte sentencia absolutoria por cuanto considera que la participación de mi acusado se encuentra eximido, solicitando de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se dicte sentencia absolutoria y la libertad plena de mi representado.

Se le cede la palabra al fiscal a los fines de ejercer su derecho a Replica: No quedo claro para esta representación fiscal, que le hayan realizado una llave ya que en el informe medico forense, indica que las heridas fueron producidas por arma larga. Esta representación fiscal no tiene duda que se haya producido estas lesiones. No entiendo como puede pedirse una eximente del artículo 65. Esta representación fiscal mantiene la acusación y solicita la condenatoria.

Se le cede la palabra a la defensa a los fines de ejercer su derecho a la contrarréplica: Lo que produjo este inconveniente fue que el Sr. Daniel empezó a tirarle piedras ya que el no le quiso dar comida porque en ese penal hay reglas y tienen que esperar su turno. El problema no es que el Sr. Daniel pidió comida el problema empezó cuando le tiro las piedras a mi representado. Amundaray no cargaba arma de fuego, eso no quedo demostrado aquí, no se promovió el libro donde queda asentado cuando los funcionarios entran con armas. Ninguno de los que vinieron a declarar dijeron que encontraron a mí defendido dándole golpes a la victima con un arma de fuego. Si es una eximente de responsabilidad como lo establece el artículo 65 del Código Penal, siempre que no se extralimite de sus funciones. El Sr. D.R. podía inclusive causarle la muerte al Sr. Amundaray. Solicito la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 65 y solicitar la sentencia absolutoria por la eximente de responsabilidad penal.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, se le cede la palabra al acusado, a los fines si desea agregar algo más a la presente causa, manifestando que si quería declarar, por lo que el Tribunal lo impone del precepto constitucional, artículo 49.5 de la CRBV, y este libre y sin juramento expone: “El 01/03/10, a las 08:00 am, recibí la guardia en la cocina del penal, ya que yo cumplo funciones como cocinero, la cocina se encuentra en la parte externa del penal, a las 12 m, procedí a llevar el almuerzo al comedor de funcionarios, el cual queda en la parte interna del penal, cuando estaba repartiendo la comida ingresa el interno D.R. pidiendo comida y yo le dije que se saliera que no podía estar en esa zona, el interno sale con una actitud agresiva, agarra dos piedras y llegan unos evangélicos y se lo llevan cuando me retiro del comedor, el interno me lanzo dos piedras, yo me devolví a agarrarlo y me lanzo dos golpes, el cual uno me lo pego en la cara, note que el mismo tenia un chuzo en la cintura procedí a actuar según la ley de régimen penitenciario en su capitulo 8, artículo 50 el cual dice que uno puede utilizar la coacción cuando exista actitud o conducta de inminente peligrosidad hacia persona o cosa, yo procedí a aplicar una llave para persuadir a dicho interno, una vez dominado lo lleve a la Jefatura, se le decomiso el chuzo y se le paso la novedad al jefe de régimen. Me retire y me regrese a la cocina al poco tiempo el Director me manda a buscar e ingreso nuevamente al penal, cuando finalice y procedí a retirarme, estaba el fiscal Ramones con el Capitán Guarirapa, el teniente Molina y un grupo de Guardias mas, el Capitán Guarirapa le dice al fiscal que yo soy el funcionario Amundaray y el fiscal le dice que, proceda con su captura, y me llevan al Comando de la Guardia. Es de hacer notar que el Centro Penitenciario quien tiene el control es la población penal, tanto es así que secuestran al personal administrativo, mataron a una visita, tienen todo tipo de armas y los que mandan son ellos. Lo único que hice fue actuar bajo la ley y defenderme del ataque que cometió dicho interno.

De conformidad con el último supuesto jurídico establecido en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez declaró cerrado el debate, procediendo a dictar sentencia definitiva.

HECHOS ACREDITADOS

Clausurado el debate, este Tribunal atendiendo a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, los alegatos de las partes y las pruebas producidas en el transcurso del juicio considera que quedo acreditado que, en fecha 01-03-10,aproximadamente, el ciudadano R.R.A.E., en su condición de C.d.C.P. de la Región Centro Occidental Uribana, fue agredido ilegítimamente por el recluso víctima, D.R., al indicarle aquel, la prohibición que tenía de mantenerse en el área destinada a comedor de funcionarios de ese centro penitenciario, por lo que el recluso D.R., agredió con dos piedras al Custodio, lanzándoselas, procediendo este en su condición de tal, a repeler el ataque del cual fue víctima injustamente, y al devolverse el recluso le lanzo dos golpes pegándole uno de ellos en la cara, por lo que procedió el Custodio a actuar de conformidad con lo establecido en la Ley de Regimen Penitenciario, que señala que los medios de coacción solo podrán emplearse cuando concurran las siguiente circunstancias: Existir actitud o conducta individual o de grupos de los reclusos que signifiquen peligro inminente y de grave daño para las personas o las cosas. En el caso de marras, el acusado señalo que el se vio en la obligación de usar técnicas de sometimiento para controlar la actitud hostil del recluso, aunado al hecho que este portaba un chuzo en su cintura. Tales circunstancias quedaron demostradas con las declaraciones adminiculadas entre si, de los testigos ofrecidos tanto por la Fiscalía, como por la defensa pública. De igual maneras se evidenció, las lesiones que presentaban ambos ciudadanos, a través de la incorporación por su lectura de los reconocimientos médicos practicados a ambos, ratificado uno de ellos por la medico forense, el de la presunta víctima. Quien señala que una de las heridas que presentaba el recluso victima, se produjo en forma h.q. fue un objeto alargado pero no se puede precisar, por lo que mal podría inferirse que las lesiones se las causo el custodio al recluso con el arma de reglamento, ya que no quedo acreditado que el día de los hechos este portara arma de reglamento alguna. En cuanto a las heridas presentadas por el recluso que se señalan en el reconocimiento médico, se observa que alguna de ellas están ubicadas en sitios de movilidad del cuerpo, es decir, se hace referencia a un traumatismo con aumento de volumen en la articulación del codo, dolor en ambas muñecas, un hematoma en la pierna derecha y una herida en la misma pierna, circunstancias de la cuales se puede inferir que, efectivamente la acción del custodio al momento de someter al recluso con técnicas de dominación estaban dirigidas a controlarlo y por lo tanto a neutralizar esas zonas del cuerpo, vista la actitud agresiva que presento este.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En cuanto a la responsabilidad criminal del acusado en la ejecución de estos tipos delictuales, se estima que es acertada la posición de la Defensa, al señalar que, “Solicito la eximente de responsabilidad penal establecida en el artículo 65 del Código Penal y solicitar la sentencia absolutoria”.

Determinadas circunstancias o situaciones hacen que un hecho que se ajuste o enmarque en una descripción legal, no sea punible y no surja, por tanto, la responsabilidad penal, por resultar tal hecho justificado, por ser ese hecho, a pesar de su apariencia delictiva, conforme y no contrario objetivamente a las exigencias de tutela del ordenamiento jurídico, tal aseveración la hace el autor A.A.S., en su libro Derecho Penal Venezolano, al referirse a las causas de justificación en el capitulo XIII referido las causas de exclusión del delito como hecho dañoso. Además continua y señala, el ordenamiento jurídico-penal, tutela determinados valores e intereses con la amenaza de una pena; pero a veces la propia ley, el propio ordenamiento jurídico, en casos de conflicto autoriza o permite que tales intereses tutelados sean sacrificados para salvaguardar un interés mas importante o de mayor valor. En estos casos nos encontramos ante las denominadas causas de justificación, que hacen que el hecho se considere secundum ius, y que deriva de toso el ordenamiento jurídico, y no solo de la ley penal, entendiendose que cuando concurren, el hecho es licito, para todo el ordenamiento, no pudiendo considerarse un hecho a la vez lícito e incriminado”.

No cabe duda, que el ciudadano R.R.A.E., actuó bajo el amparo de una causal de justificación de su conducta, de conformidad con el artículo 65 numeral primero del Código Penal, que señala, “No es punible, el que obra en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legitimo de un derecho, autoridad, oficio o cargo, sin traspasar los limites legales”. Siendo que el artículo 50 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo autorizaba para usar medios de coacción en caso de existir actitud o conducta individual de un recluso que significare peligro inminente y de grave daño para su persona, como sucedió en el caso de marras, lo cual constituye una eximente de responsabilidad penal y en consecuencia no es penalmente responsable, por cuanto su conducta aunque típica se justifica por haber sido realizada en ejercicio de un derecho, por autorización o facultad otorgada por el ordenamiento jurídico. Motivo por el cual necesariamente debe dictarse Sentencia Absolutoria a favor del acusado ciudadano R.R.A.E., Cédula de identidad Nº:12.434.896, por la comisión de los delitos de Abuso Contra Persona Detenida y Quebrantamientos de Principios y Acuerdos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181 y 155 numeral 3º del Código Penal, respectivamente, la cual comporta la cesación de las medidas de coerción personal que en su contra existen.

En cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al Ministerio Público en representación del estado venezolano, del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley:

PRIMERO

ABSUELVE al ciudadano AMUNDARAY ESPINAL, Cédula de identidad Nº:12.434.896, por los delitos de Abuso Contra Persona Detenida y Quebrantamientos de Principios y Acuerdos Internacionales, previstos y sancionados en los artículos 181 y 155 numeral 3º del Código Penal, respectivamente.

SEGUNDO

Se ordena el cese por ésta causa de la Medida de Coerción Personal dictada en contra del ciudadano AMUNDARAY ESPINAL, Cédula de identidad Nº:12.434.896, como consecuencia de la presente decisión y a tenor de lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se exonera en el pago de costas procesales al Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, Publíquese, Notifíquese y remítase el asunto al Archivo Judicial una vez vencido el lapso de apelación correspondiente.

Dada firmada y sellada en la sede del Tribunal de Juicio Nº 4 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los cuatro (4) días del mes de abril del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

JUEZ DE JUICIO Nº 4

Abg. L.I.S.A.

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