Decisión de Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteCarmen Salazar
ProcedimientoSustitución De Patrono

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuadragésimo (40º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

200º y 152º

Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº: AC22-S-2002-000003

DEMANDANTE: J.C.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.180.381.

APODERADO DEL DEMANDANTE: A.F., abogado, en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 33.561.

DEMANDADA: MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, compañía en comandita por acciones, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de noviembre de 2001, bajo el número 40, Tomo 11-B Pro.

APODERADO DE LA DEMANDADA: J.V., OSCAR TORRES, ANRES MEZGRAVIS, P.J., J.V.H., J.R., J.R., MIGUEL MORA Y H.C.G., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el IPSA bajo los Nos 7.077, 20.487, 31.035, 64.391, 64.815, 70.411, 91.408, 58.585 y 89.553, respectivamente.

TERCERO OPOSITOR: PDVSA, PETROLEO, S.A, sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas e Inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15-09-1978, bajo el No. 23, Tomo 199-A.

APODERADOS DEL TERCERO OPOSITOR: M.A., C.M. y E.P., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 60.361, 90701 y 101.716 respectivamente.

MOTIVO: Incidencia en ejecución

SENTENCIA: Interlocutoria

ANTECEDENTES

Consta a los folios 222 al 231 que en fecha 18 de julio de 2007 el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en el presente asunto, en cuya parte dispositiva, que parcial y textualmente se transcribe, estableció:

“PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 10 de marzo de 2006, por el abogado H.C.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de Octubre de 2005. SEGUNDO: INJUSTIFICADO el despido del cual fue objeto el ciudadano J.C. en fecha 31 de julio de 2002 por parte de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS. TERCERO: CON LUGAR la demanda por Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos intentada por el ciudadano J.C. contra MOBIL PRODUCTOS REFINADOS ambas partes identificadas. CUARTO: Se ordena a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, reenganchar al ciudadano J.C., a su puesto de trabajo realizando labores de Gerente, en las mismas condiciones que tenía para el 31 de julio de 2002, fecha en que ocurrió el ilegal despido, devengando un salario diario de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.538,66), más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan. QUINTO: Se ordena a MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, pagar al ciudadano J.C. los salarios caídos a razón de OCHENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 87.538,66), diarios más los aumentos que por Decreto Presidencial o convención colectiva le correspondan, desde la fecha en que ocurrió la citación de la parte demandada 03 de abril de 2003 hasta el efectivo reenganche a su puesto de trabajo, excluyendo de dicho lapso los días de paralización no imputables a las partes, los días de suspensión voluntaria del proceso, así como los días transcurridos durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en caso de insistencia en el despido, los salarios caídos deberán cancelarse hasta que la demandada cumpla con el pago a que se refiere el artículo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, abonando todos los conceptos derivados de la relación de trabajo, los salarios que hubiere dejado de percibir durante el procedimiento y las indemnizaciones que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. SEXTO: CONFIRMA la decisión apelada pero con diferente motivación. SEPTIMO: Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida.

Firme como quedó la anterior sentencia en virtud de haber sido declarado inadmisible el recurso de control de legalidad ejercido por la parte demandada, en fecha 03 de diciembre de 2007, el Juzgado Noveno Superior dictó auto declarando definitivamente firme la referida sentencia de fecha 18 de julio de 2007 y ordenando su remisión a un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su ejecución.

En fecha 17 de diciembre de 2007, este Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante auto se avocó al conocimiento del presente expediente, oficiando a la Coordinación de Secretarios de este Circuito Judicial a objeto que remitiera de conformidad con el fallo del 18 de julio de 2007, la exclusión de los lapsos en que estuvo suspendida la causa por inactividad de las partes y por los otros motivos establecidos en la doctrina vinculante de la Sala de Casación Social que se detallaran en el fallo correspondiente.

En fecha 26 de mayo de 2009, mediante diligencia consignada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, el abogado B.M.L.P., inscrito en el IPSA bajo el número 33.658, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora solicitó la notificación de Petróleos de Venezuela, S.A., con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica para el Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos publicado en la Gaceta Oficial número 39.019 del 18 de septiembre de 2008, toda vez que –a su decir- “… esa empresa asumió los pasivos laborales…”., lo cual fue acordado en virtud de auto de fecha 15 de junio de 2009 emanado de este Tribunal, librándose oficio en la misma fecha dirigido a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A.

En fecha 03 de agosto de 2010, este Tribunal dictó auto mediante el cual y con vista a la diligencia de fecha 30 de julio de 2010 suscrita por el representante judicial de la parte actora consignando Gaceta Oficial No. 39.019 de fecha 18.09.2008, contentiva de la Ley Orgánica para el Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos en cuyo artículo 11 se establece: “Con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones, especialmente las relativas en materia ambiental y laboral, derivadas de las leyes orgánicas respectivas y sus reglamentos, así como cualquier otra normativa, Petróleos de Venezuela. S.A, a la filial que ésta designe, podrá realizar las retenciones necesarias sobre el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados, igualmente podrá solicitar las finanzas pertinentes, hasta tanto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera otorgue el finiquito correspondiente e instruya la liberación de los montos o garantías respectivas.”; en consecuencia, este Juzgado, a los fines de garantizar la tutela efectiva y los intereses patrimoniales del estado presuntamente involucrados en el presente expediente, instó a las partes a un acto conciliatorio que se llevará a cabo en la sede de los Tribunales del Trabajo, piso 03, el día Miércoles 29 de Septiembre de 2010, a las 02:00 pm., para lo cual se ordenó la notificación de la empresa demandada Petróleos de Venezuela, S.A.

Con la finalidad de ejecutar la sentencia en el presente asunto, el Tribunal celebró en fechas 29 de septiembre, 27 de octubre, 6 de diciembre de 2010, 12 de enero y 14 de febrero de 2011, actos conciliatorios entre la parte actora y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, de cuyas actas se evidencia que la parte actora insistió en la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica para el Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, haciendo responsable de la ejecución de la sentencia a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A, la cual por su parte argumentó que en su base de datos no se evidencia que la empresa MOBIL PRODUCTOS REFINADOS haya sido nacionalizada u ocupada producto de la aplicación de la Ley Orgánica Ley Orgánica para el Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos, alegando que no existe vinculación entre ambas empresas y desconociendo todo tipo de vinculación con el ciudadano J.C., así como cualquier tipo de pretensión con respecto al pago de salarios caídos y reenganche del actor.

Es así que en fecha 14 de febrero de 2011, en virtud del acta levantada con motivo del Acto Conciliatorio celebrado en la referida fecha, el Tribunal visto el surgimiento de una incidencia en fase de ejecución, acordó la apertura de una articulación probatoria por un lapso de ocho días (08) hábiles contados a partir del día 14.02.2011 exclusive, emitiendo su pronunciamiento al noveno (09) día hábil.

En fecha 25 de febrero de 2010 con fundamento en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Juzgadora se reservó un lapso de cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir de dicha fecha exclusive, a fin de emitir su pronunciamiento, siendo esta la oportunidad legal el Tribunal pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

En fecha 18 de febrero de 2011, el abogado A.F., inscrito en el IPSA bajo el No. 33.561, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó constante de cinco (05) folios útiles con anexos en veintiún (21) folios útiles, copias simples de Pruebas en ejecución en los siguientes términos:

“… a todo evento en nombre del demandado, invoco el mérito favorable de los autos, en especial todas las documentales producidas en las conciliaciones celebradas, las cuales promuevo en este acto y las doy acá por reproducidas en todas sus partes, por cuanto … contrariamente a como lo pretende hacer ver la representación de Petróleos de Venezuela S.A. no está en discusión de manera alguna el hecho de que Petróleos de Venezuela S.A. sea o no el Patrono del trabajador demandante, ni la violación del derecho a la defensa y del debido proceso, sino a todo evento, solo se puede establecer por intermedio del fallo que al efecto usted dicte, con motivo de la articulación, que la presente demanda de estabilidad laboral, constituye un derecho laboral que debe asumir Petróleo de Venezuela S.A. … “

A los fines de demostrar que la empresa Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por Acciones, fue objeto de ocupación por parte de Petróleos de Venezuela de conformidad con la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado de Combustibles Líquidos, invoco el mérito favorable de los autos y para ello promuevo y pido en este acto que en el fallo que sobre la presente recaiga, se analicen de manera específica los siguientes elementos probatorios: folio 76 del expediente, allí pueden observarse los datos de registro de la empresa demandada, debidamente autenticado por el Notario otorgante del poder original, en el cual consta la representación judicial de la empresa: (Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por Acciones), en el cual se lee empresa debidamente registrada el 30 de noviembre de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 40, tomo 11-B-Pro. Al mismo tiempo pido que se compare con el documento autentico que cursa al folio 316 del expediente, en el cual consta que (Mobil Productos Refinados Compañía en Comandita por Acciones) empresa debidamente registrada el 30 de noviembre de 2001, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el número 40, tomo 11-B-Pro mediante documentos debidamente apostillados cambio el nombre por LLANOPETROL Internacional Investments Company Ltd. Conforme a participación efectuada al Registro Mercantil por el ciudadano M.P.P., el 21 de junio de 2008…

A los fines de demostrar que la empresa LLANOPETROL fue ocupada y es operada por Petróleos de Venezuela S.A. de conformidad con la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado de Combustibles Líquidos, invoco el mérito favorable que se desprende de los autos y a tal efecto promuevo y pido que al emitir el fallo sobre la presente analice este honorable tribunal los folios 324 y su vuelto y el folio 325, 326 y 327 del expediente, en los cuales irrefutablemente se evidencia que el día 27 de noviembre de 2008, el ciudadano M.P.P. en su carácter de representante de la empresa LLANOPETROL, fue notificado de la ocupación, operación y aprovechamiento de la empresa LLANOPETROL como consecuencia de la reserva del estado de las actividades para operar y aprovechar las actividades inherentes a la venta y distribución de combustibles líquidos de conformidad con la disposición contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado de Combustibles Líquidos, al reservarse el estado venezolano, la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia nacional

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… a los fines de demostrar que no era posible ejecutar la sentencia en contra de LLANOPETROL invoco el mérito favorable de los autos y a tal efecto pido al tribunal sentenciador en el fallo que sobre la presente recaiga evalúe cronológicamente los hechos acontecidos en la presente demanda, en especial la fecha en se produjo el fallo 4 de octubre de 2007 …

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… solicito que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado de Combustibles Líquidos, … sea condenada a asumir los derechos laborales del trabajador demandante: J.C., a los fines de que no quede ilusoria la pretensión del débil jurídico, en un estado social de derecho y de justicia

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Consignó anexo al referido escrito de promoción de pruebas lo siguiente:

Marcado A copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Jueves 18 de septiembre de 2008 Número 39.019 contentiva de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado de Combustibles Líquidos.

Marcado B copia simple de documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano M.P.P., en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, a fin de participar y presentar para su inserción en dicho registro copia certificada debidamente apostillada y traducida por Intérprete Público del idioma Inglés al Español, de las Resoluciones tomadas en fecha 30 de enero de 2008 y 20 de febrero de 2008 por los accionistas de la sociedad mercantil Mobil International Investments Company Ltd; constituida y domiciliada en las Islas Cayman, y accionista de la sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES antes identificada, mediante las cuales dicha sociedad mercantil Mobil International Investments Company Limited, acuerda cambiar de nombre por Llanopetrol International Investments Company, Ltd.

Marcado C anexó copia simple de documento notariado en la Notaria Pública de Araure de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual los ciudadanos L.R.M.G. y A.C.F. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. solicitando a dicha Notaría su traslado y constitución en la siguiente dirección: Avenida Vencedores de Araure, Salida hacia la ciudad de Barquisimeto, Araure, Estado Portuguesa, frente a la Redoma Los Mazones, con la finalidad de dar fe pública de los siguientes hechos: PRIMERO: Se deje constancia de que en este acto los arriba identificados Apoderados Judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, en tal carácter, proceden a manifestarle al ciudadano M.P.P., en su condición de Presidente de la empresa Llanopetrol, o en su defecto, al representante de la mencionada empresa que atienda a este Despacho en la referida dirección que como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia Nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, y en ejecución de las facultades atribuidas a nuestra representada según el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos … no podrá a partir de este momento, continuar llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustibles líquidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela.

Anexó Copia simple de acta de fecha 27 de noviembre, mediante la cual se trasladó y constituyó la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa … en la siguiente dirección: Avenida Vencedores de Araure, salida hacia la ciudad de Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, frente a la Redoma Los Mazones, en las instalaciones de LLANOPETROL. A fin de presenciar la Notificación emitida por los ciudadanos L.R.M.G. y A.C.F. actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. …Seguidamente el Notario Público que suscribe procede dejar constancia conforme a los particulares de la solicitud anexa: PRIMERO: Los apoderados de PDVSA PETRÓLEO, S.A. … proceden en este acto a manifestar al ciudadano M.P.P. titular de la Cédula de Identidad No. 7.540.521 en representación de la empresa Llanopetrol, S.A. en su condición de Presidente según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista No. 10, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-10-2006 bajo el No. 23 Tomo: 205-A; Que como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la Actividad de Intermediación para el suministro de Combustible Líquido, no podrá a partir de este momento continuar llevando a cabo actividades de Intermediación para el suministro de combustible líquido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos…”.

Marcado D anexó copia simple de Gaceta Oficial del jueves, 02 de febrero de 2006 contentiva del Decreto No. 4.248 cuyo artículo 1º señala que este Decreto tiene por objeto regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras.

En fecha 23 de febrero de 2011, el abogado C.M., inscrito en el IPSA bajo el No. 90.071, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, consignó constante de cuatro (04) folios útiles escrito de Pruebas, en el cual trascrito parcialmente, indicó lo siguiente:

… Omissis …

“Sin que la presente actuación pueda ser considerado como reconocimiento de los hechos y alegatos esgrimidos en esta demanda o convalidación de sus vicios; negamos rechazamos y contradecimos cualquier tipo de vinculación de Petróleos de Venezuela, S.A. en la presente causa signada con el No. de expediente AC22-S-2002-000003, en virtud que en ningún momento formamos parte de este proceso; sin embargo fuimos llamados en la fase de ejecución lo cual es violatorio del derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, sin tener ninguna vinculación jurídica con la empresa demandada o con el accionante.

… alegamos el principio de la comunidad de la prueba … , invocamos a favor de nuestra representada aquellas pruebas aportadas por la parte actora que así nos favorezcan …

… se puede evidenciar … en el folio 316 (documental promovida por la parte actora), que nuestra representada Petróleos de Venezuela, S.A., no tiene ni ha tenido ningún tipo de vinculación laboral con el ciudadano J.C.J. …

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… se puede evidenciar … que Llanopetrol International Investments Company Ltd es la misma sociedad mercantil Mobil International Investments Company Limited, sólo que con diferente denominación, es decir, con diferente nombre

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“De la misma manera se evidencia en el folio 319 (documental promovida por la parte actora) … que señala lo siguiente:

…OMISSIS… por medio de resolución especial de fecha 30 de enero de 2008 (La Resolución Especial), copia de la cual se encuentra agregada a la presente resolución, Exxonmobil Andean Holding LLC aprobó cambio de denominación de la Compañía Mobil International Investments Company Ltd a Llanopetrol Internacional Investments Company Ltd

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“En este sentido, se puede evidenciar que la Empresa Exxonmobil Andean es el Holding de la Empresa Mobil Productos Refinados, patrono del actor, en la presente causa, por lo que mal puede nuestra representada “Petróleos de Venezuela, S.A. responder por una calificación de falta incoada por una persona que en ningún momento ha tenido relación laboral con la misma. En todo caso, la empresa que debe responder por el reenganche y pago de los salarios caídos que reclama el demandante es Exxonmobil como Holding de la demanda, ya que al llamar en etapa de Ejecución a la Empresa Petróleos de Venezuela sin ningún tipo de vinculación jurídico-laboral con la pretensión del actor, se está violando flagrantemente los Derechos Constitucionales como el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, impidiendo a lo largo del procedimiento la defensa que permita desvirtuar cualquier reclamación o solidaridad de nuestra representada como responsable del reenganche y pago de salarios caídos con el ex trabajador de Mobil Productos Refinados”.

… de las pruebas aportadas por el actor no existe ningún instrumento probatorio que vincula de alguna manera a nuestra representada con el demandante

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En virtud de lo anteriormente expuesto, oponemos la FALTA DE CUALIDAD DE NUESTRA REPRESENTADA, por la imposibilidad de no poderse instaurar una demanda por calificación de despido, en contra de quien no es patrono, por lo que, la pretensión debe ser instaurada entre aquellos que se encuentra frente a la relación material o interés jurídico controvertido titulares activos y pasivos de dicha relación laboral, en el caso de autos no es PDVSA, S.A. el patrono…

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“Ahora bien, en atención a los alegatos del solicitante en la etapa de ejecución de que la Empresa Llanopetrol, fue absorbida por Petróleos de Venezuela, S.A., consignamos documental (incluso promovido por la parte actora en los folios 224 al 228), constante de cinco (5) folios, evidenciándose que la Empresa Petróleos de Venezuela S.A. no ocupo ni absorbió a la Empresa Llanopetrol, sólo se notifica que no podrá llevar a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustibles líquidos en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la pretensión de la parte actora no se enmarca dentro de los supuestos previstos en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos.

… solicitamos muy respetuosamente que desestime la pretensión del solicitante de hacernos responsables o solidariamente responsables con la Sociedad Mercantil Mobil Productos Refinados

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Anexó a su escrito las siguientes documentales:

Copia simple de solicitud dirigida al Notario Público de la Ciudad de Araure de fecha 27 de noviembre de 2008 por los ciudadanos L.R.M.G. y A.C.F. mediante la cual solicitan a dicha Notaría formalmente su traslado y constitución en la siguiente dirección: Avenida Vencedores de Araure, salida hacia la ciudad de Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, frente a la Redoma Los Mazones, con la finalidad de darle fe publica de los siguientes hechos:

PRIMERO

Deje constancia de que en este acto los arriba identificados proceden a manifestarle al ciudadano M.P.P., en su condición de Presidente de la empresa Llanopetrol … que: como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la Actividad de Intermediación para el suministro de Combustibles Líquidos, por razones de conveniencia Nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, y en ejecución de las facultades atribuidas a nuestra representada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos … no podrá a partir de este momento continuar llevando a cabo actividades de Intermediación para el suministro de combustible líquido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”.

Anexó, al igual que la parte actora, copia simple de acta de fecha 27 de noviembre, mediante la cual se trasladó y constituyó la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa … en la siguiente dirección: Avenida Vencedores de Araure, salida hacia la ciudad de Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, frente a la Redoma Los Mazones, en las instalaciones de LLANOPETROL. A fin de presenciar la Notificación emitida por los ciudadanos L.R.M.G. y A.C.F. actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. …Seguidamente el Notario Público que suscribe procede dejar constancia conforme a los particulares de la solicitud anexa: PRIMERO: Los apoderados de PDVSA PETRÓLEO, S.A. … proceden en este acto a manifestar al ciudadano M.P.P. titular de la Cédula de Identidad No. 7.540.521 en representación de la empresa Llanopetrol, S.A. en su condición de Presidente según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista No. 10, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-10-2006 bajo el No. 23 Tomo: 205-A; Que como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la Actividad de Intermediación para el suministro de Combustible Líquido, no podrá a partir de este momento continuar llevando a cabo actividades de Intermediación para el suministro de combustible líquido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos…”.

Anexó, al igual que la parte actora, copia simple de solicitud dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, de registro de las Resoluciones tomadas en fecha 30 de enero de 2008 y 20 de febrero de 2008 por los accionistas de la sociedad mercantil Mobil International Investments Company Ltd; constituida y domiciliada en las Islas Cayman, y accionista de la sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES antes identificada, mediante las cuales dicha sociedad mercantil Mobil International Investments Company Limited, acuerda cambiar de nombre por Llanopetrol International Investments Company, Ltd.

En fecha 02 de marzo de 2011, el abogado A.F., en su carácter de representante judicial de la parte actora consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial escrito constante de tres (3) folios útiles.

En consecuencia, siendo que la presente controversia se centra en determinar si en el presente expediente operó o no la sustitución de patronos, entre las sociedades mercantiles LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, Ltd (antes MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES) y PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A. (PDVSA)., C.A., o si por el contrario al no operar dicha sustitución patronal, la segunda de las empresas mencionadas, no sería responsable solidariamente por la ejecución de la sentencia que nos ocupa y por tanto prosperaría su alegato de falta de cualidad en el presente expediente para responder por dicha ejecución, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes de conformidad con lo previsto en el artículos 10, 11, 77 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 429 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

A la luz de los términos en que ha quedado delimitada la presente controversia, corresponde la carga de la prueba de demostrar la pretendida sustitución de patrono a la parte actora, y contrariamente la carga de la prueba de demostrar la pretendida falta de cualidad para sostener el presente juicio al tercero opositor.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

Marcado A copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela del Jueves 18 de septiembre de 2008 Número 39.019 contentiva de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos. El objeto de este instrumento probatorio es demostrar la vigencia de la mencionada Ley Orgánica y su aplicación en la presente controversia en fase de ejecución. El Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud de la remisión genérica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado B copia simple de documento registrado en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual el ciudadano M.P.P., en su carácter de Gerente General de la sociedad de comercio MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, a fin de participar y presentar para su inserción en dicho registro copia certificada debidamente apostillada y traducida por Intérprete Público del idioma Inglés al Español, de las Resoluciones tomadas en fecha 30 de enero de 2008 y 20 de febrero de 2008 por los accionistas de la sociedad mercantil Mobil International Investments Company Ltd; constituida y domiciliada en las Islas Cayman, y accionista de la sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES antes identificada, mediante las cuales dicha sociedad mercantil Mobil International Investments Company Limited, acuerda cambiar de nombre por Llanopetrol International Investments Company, Ltd. El objeto de esta prueba es establecer que la sociedad mercantil Mobil International Investments Company Ltd, a su vez accionista de la sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES acordó cambiar de nombre por Llanopetrol International Investments Company, Ltd. El Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud de la remisión genérica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado C anexó copia simple de documento notariado en la Notaria Pública de Araure de fecha 11 de noviembre de 2010, mediante el cual los ciudadanos L.R.M.G. y A.C.F. en su carácter de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. solicitan a dicha Notaría su traslado y constitución en la siguiente dirección: Avenida Vencedores de Araure, Salida hacia la ciudad de Barquisimeto, Araure, Estado Portuguesa, frente a la Redoma Los Mazones, con la finalidad de dar fe pública de los siguientes hechos: PRIMERO: Se deje constancia de que en este acto los arriba identificados Apoderados Judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, en tal carácter, proceden a manifestarle al ciudadano M.P.P., en su condición de Presidente de la empresa Llanopetrol, o en su defecto, al representante de la mencionada empresa que atienda a este Despacho en la referida dirección que como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia Nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, y en ejecución de las facultades atribuidas a nuestra representada según el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos … no podrá a partir de este momento, continuar llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustibles líquidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. El objeto de esta prueba es demostrar que en virtud de lo manifestado por los apoderados de la empresa PDVSA PETROLEO S.A a la empresa Llanopetrol en cuanto a que como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, por razones de conveniencia Nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, y en ejecución de las facultades atribuidas a su representada según el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos no podrá a partir de este momento, continuar llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustibles líquidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud de la remisión genérica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Anexó Copia simple de acta de fecha 27 de noviembre, mediante la cual se trasladó y constituyó la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa … en la siguiente dirección: Avenida Vencedores de Araure, salida hacia la ciudad de Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, frente a la Redoma Los Mazones, en las instalaciones de LLANOPETROL. A fin de presenciar la Notificación emitida por los ciudadanos L.R.M.G. y A.C.F. actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. …Seguidamente el Notario Público que suscribe procede dejar constancia conforme a los particulares de la solicitud anexa: PRIMERO: Los apoderados de PDVSA PETRÓLEO, S.A. … proceden en este acto a manifestar al ciudadano M.P.P. titular de la Cédula de Identidad No. 7.540.521 en representación de la empresa Llanopetrol, S.A. en su condición de Presidente según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista No. 10, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-10-2006 bajo el No. 23 Tomo: 205-A; Que como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la Actividad de Intermediación para el suministro de Combustible Líquido, no podrá a partir de este momento continuar llevando a cabo actividades de Intermediación para el suministro de combustible líquido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos…”. El objeto de esta prueba se señaló en el párrafo anterior. El Tribunal la tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil aplicable en virtud de la remisión genérica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI SE ESTABLECE.

Marcado D anexó copia simple de Gaceta Oficial del jueves, 02 de febrero de 2006 contentiva del Decreto No. 4.248 cuyo artículo 1º señala que este Decreto tiene por objeto regular el otorgamiento, vigencia, control y revocatoria de la solvencia laboral de los patronos y patronas, incluidas las asociaciones cooperativas que contraten servicios de no asociados, con la finalidad de garantizar los derechos humanos laborales de los trabajadores y trabajadoras. Por no guardar relación con el punto controvertido en la presente incidencia el Tribunal la desestima como prueba. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al escrito de fecha 02 de marzo de 2011 constante de tres (3) folios útiles, consignado por el abogado A.F., en su carácter de representante judicial de la parte actora ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, este Tribunal lo desestima por extemporáneo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS APORTADAS POR EL TERCERO OPOSITOR:

Copia simple de solicitud dirigida al Notario Público de la Ciudad de Araure de fecha 27 de noviembre de 2008 por los ciudadanos L.R.M.G. y A.C.F. mediante la cual solicitan a dicha Notaría formalmente su traslado y constitución en la siguiente dirección: Avenida Vencedores de Araure, salida hacia la ciudad de Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, frente a la Redoma Los Mazones, con la finalidad de darle fe publica de los siguientes hechos:

PRIMERO

Deje constancia de que en este acto los arriba identificados proceden a manifestarle al ciudadano M.P.P., en su condición de Presidente de la empresa Llanopetrol … que: como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la Actividad de Intermediación para el suministro de Combustibles Líquidos, por razones de conveniencia Nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, y en ejecución de las facultades atribuidas a nuestra representada en el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos … no podrá a partir de este momento continuar llevando a cabo actividades de Intermediación para el suministro de combustible líquido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela”. Por cuanto se trata de la misma prueba aportada por la parte actora se deja constancia que ya fue valorada supra. Y ASI SE ESTABLECE.

Anexó, al igual que la parte actora, copia simple de acta de fecha 27 de noviembre, mediante la cual se trasladó y constituyó la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa … en la siguiente dirección: Avenida Vencedores de Araure, salida hacia la ciudad de Barquisimeto, de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, frente a la Redoma Los Mazones, en las instalaciones de LLANOPETROL. A fin de presenciar la Notificación emitida por los ciudadanos L.R.M.G. y A.C.F. actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. …Seguidamente el Notario Público que suscribe procede dejar constancia conforme a los particulares de la solicitud anexa: PRIMERO: Los apoderados de PDVSA PETRÓLEO, S.A. … proceden en este acto a manifestar al ciudadano M.P.P. titular de la Cédula de Identidad No. 7.540.521 en representación de la empresa Llanopetrol, S.A. en su condición de Presidente según Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionista No. 10, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en fecha 30-10-2006 bajo el No. 23 Tomo: 205-A; Que como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la Actividad de Intermediación para el suministro de Combustible Líquido, no podrá a partir de este momento continuar llevando a cabo actividades de Intermediación para el suministro de combustible líquido en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos…”. Por cuanto se trata de la misma prueba aportada por la parte actora se deja constancia que ya fue valorada supra. Y ASI SE ESTABLECE.

Anexó, al igual que la parte actora, copia simple de solicitud dirigida al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Carabobo, de registro de las Resoluciones tomadas en fecha 30 de enero de 2008 y 20 de febrero de 2008 por los accionistas de la sociedad mercantil Mobil International Investments Company Ltd; constituida y domiciliada en las Islas Cayman, y accionista de la sociedad mercantil MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES antes identificada, mediante las cuales dicha sociedad mercantil Mobil International Investments Company Limited, acuerda cambiar de nombre por Llanopetrol International Investments Company, Ltd. Por cuanto se trata de la misma prueba aportada por la parte actora se deja constancia que ya fue valorada supra. Y ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Valoradas como han sido las pruebas promovidas, este Tribunal pasa de seguidas a decidir la presente incidencia bajo las siguientes consideraciones previas:

El artículo 1º de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de Combustibles Líquidos establece lo siguiente:

Esta Ley Orgánica tiene por objeto reservar al Estado la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos por razones de conveniencia nacional, carácter estratégico, servicio público y de primera necesidad, realizada entre Petróleo de Venezuela S.A., y sus filiales y los establecimientos dedicados a su expendio

.

El artículo 10º ejusdem prevé:

Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe, una vez entrada en vigencia la presente Ley Orgánica, y para impedir la afectación del servicio, quedará habilitada para ocupar, operar y aprovechar los bienes objeto de la reserva, preservando los derechos laborales de los trabajadores y la trabajadoras

.

El artículo 11º ejusdem señala:

Con el propósito de garantizar el cumplimiento de todas las obligaciones, especialmente las relativas en materia ambiental y laboral, derivadas de las leyes orgánicas respectivas y sus reglamentos, así como cualquier otra normativa, Petróleos de Venezuela, S.A. o la filial que ésta designe, podrá realizar las retenciones necesarias sobre el monto de la indemnización o justiprecio que concierna a los propietarios de los activos nacionalizados; igualmente podrá solicitar las fianzas pertinentes, hasta tanto, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia petrolera otorgue el finiquito correspondiente, e instruya la liberación de los montos o garantías respectivas

.

La institución laboral de la sustitución patronal encuentra su fundamentación en lo señalado por los siguientes artículos:

Artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuyo tenor es el siguiente: “Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa”.

Artículo 89 ejusdem: “Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución de patrono”.

Artículo 90 ejusdem que señala que: “La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley. Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme”

De otra parte, observa esta Juzgadora, que la jurisprudencia y la doctrina patria, han asentado los criterios que caracterizan a la sustitución de patrono, los cuales se pueden resumir así:

1) Se requiere que haya habido un cambio de patrono, es decir, del titular de la propiedad de la empresa, o bien la transmisión del derecho a poseer la empresa misma como unidad económica jurídica;

2) Que la empresa continúe en el giro y operaciones del establecimiento que constituyen el objeto de la actividad, en las mismas condiciones que operaba el patrono sustituido;

3) La continuidad del trabajador.

En este mismo orden de ideas, siendo que esta figura – la sustitución de patrono - puede ocurrir en etapa de sentencia o su ejecución, como en el caso de autos, es por ello que, se abre la presente incidencia conforme al Art. 607 del CPC, y el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el fin de darle oportunidad a los afectados para que ejerzan sus alegatos y defensas.

La presente controversia se centra en determinar si, a la luz de las disposiciones legales, anteriormente transcritas, ocurrió la sustitución de patrono entre las sociedades mercantiles LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, Ltd. (antes MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. de donde resultaría LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, Ltd. patrono sustituido y PDVSA PETROLEO, S.A. patrono sustituto; o si por el contrario no hay sustitución patronal entre las referidas sociedades mercantiles y en consecuencia correspondería declarar la improcedencia de la mencionada sustitución de patrono y por ende la falta de cualidad para sostener el presente juicio por parte del tercero opositor, esto es, la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.

De la lectura del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que existen tres modalidades distintas en que pueda cambiar la persona del empleador sin que se afecten, en principio; las relaciones de trabajo existentes, bien sea porque se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, ésta transmisión puede darse por cualquier causa: venta, cesión donación, fusión, inclusive hasta por un arrendamiento y comodato, requiriéndose además que se continúen realizándose las labores de la empresa, por lo cual ésta debe encontrarse en funcionamiento, en la producción de bienes o en la prestación de servicios.

Según el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo es posible además que haya sustitución de patrono cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa.

Por su parte, el artículo 90 ejusdem, establece como consecuencia de la sustitución de patrono, la responsabilidad solidaria entre el patrono sustituido y el patrono sustituto, frente a los trabajadores, de las obligaciones legales y contractuales, que hayan nacido antes de la sustitución hasta por el término previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas, a fin de determinar la responsabilidad solidaria prevista en la normativa antes transcrita, se hace necesario examinar si se cumplen los presupuestos de procedencia de la sustitución de patrono en el presente caso, y al respecto se observa:

No consta en autos evidencia alguna, que haya habido un acto traslativo de propiedad, mediante venta, cesión, fusión, donación, arrendamiento o comodato entre LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, LTD. (antes MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Y ASI SE ESTABLECE.

Observa esta juzgadora igualmente que de autos se desprende que mediante acta de fecha 27 de noviembre de 2008 levantada por la Notaría Pública de Araure, Estado Portuguesa se dejó constancia que los apoderados judiciales de PDVSA PETRÓLEO, S.A. participaron a la empresa LLANOPETROL, S.A. en cabeza de su Presidente que, como consecuencia de la reserva por parte del Estado de la actividad de intermediación para el suministro de combustibles líquidos, no podría a partir de ese momento continuar llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustibles líquidos en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, lo que a juicio de quien suscribe no significa que la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. haya ocupado, ni operado ni aprovechado los bienes objeto de la reserva en los términos del artículo 10 de la citada Ley.

En efecto, si bien consta en las actas procesales que la sociedad mercantil MOBIL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY LIMITED, accionista de MOBIL PRODUCTOS REFINADOS, COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES, -condenada de autos- acordó cambiar su nombre por LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, Ltd. y consta igualmente que PDVSA PETROLEO, S.A. notificó a LLANOPETROL que no podría continuar llevando a cabo actividades de intermediación para el suministro de combustibles líquidos en el territorio nacional; sin embargo, no consta que PDVSA PETROLEO, S.A. haya ocupado ni operado ni aprovechado los bienes de LLANOPETROL según el mencionado artículo 10 de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos, ni que la referida LLANOPETROL haya dejado de existir como sociedad mercantil o haya dejado de realizar otras actividades inherentes a su objeto social distintas a la de intermediación para el suministro de combustible líquido; y por cuanto la parte actora no cumplió con su carga procesal de demostrar la sustitución de patrono en los términos de la Ley Orgánica del Trabajo y de los criterios doctrinarios y jurisprudenciales ante mencionados, es por lo es forzoso para este Tribunal declarar la IMPROCEDENCIA de la sustitución de patrono. Y ASI SE ESTABLECE.

Observa quien suscribe que la sentencia en ejecución no condenó a la empresa PDVSA PETROLEO, S.A. y no habiéndose demostrado en autos que operó la “sustitución de patrono” entre LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, LTD. (antes MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. por cuanto no aparece en fase de cognición ni en la fase probatoria de la presente articulación, la ocupación, operación o aprovechamiento de los bienes objeto de la reserva por parte de PDVSA PETROLEO, S.A. en los términos de la Ley Orgánica de Reordenamiento del Mercado Interno de los Combustibles Líquidos por lo que no se cumple el supuesto normativo del artículo 88 de la Ley Orgánica del Trabajo; como tampoco logró demostrar el actor que el “presunto” nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior en la misma sede, instalaciones materiales, supuesto de hecho este último previsto en el artículo 89 ejusdem. En fuerza de los argumentos anteriores, este Tribunal declara la improcedencia de la sustitución de patrono invocada por la parte actora en el presente expediente y la procedencia de la falta de cualidad para sostener el presente juicio invocada por la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Y ASI SE DECLARA.

Sobre la falta de cualidad para sostener el juicio sea como parte actora o como parte demandada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:

… Omissis …

La cualidad o legitimatio ad causam debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, tanto en su aspecto activo como pasivo, (Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, sentencia del 14 de julio de 2003, N° 1919, expediente 03-0019). Desde un punto de vista procesal, la cualidad debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida

(cualidad pasiva).

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 20 de diciembre de 2001, Expediente N° 000827, con ponencia del Magistrado Dr. F.A. ha establecido respecto de la falta de cualidad lo siguiente:

…El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La cualidad expresa la referencia de un poder o de un deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

(Omissis).

“Si la noción de cualidad que se ha dado anteriormente es exacta, aparece manifiesto que ella denota sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita. La cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación y nada más… “.

…El criterio tradicional y en principio válido, es el que afirma y enseña que tienen cualidad para intentar y sostener el juicio, esto es, cualidad activa y pasiva, los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso…

También cabe citar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia fechada 14 de diciembre de 2004, dictada en el Expediente N° 03-1487, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán dejó sentado lo siguiente:

(…). Dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo, en particular de la sentencia favorable, se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar y c) en algunos casos, el cumplimiento de algunos requisitos previos para que el juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, la preparación de la vía ejecutiva, en algunos procedimientos especiales. La legitimatio ad causam, tal y como lo ha dejado sentado esta Sala en reiteradas oportunidades, es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido y el demandado, la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos, se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador, sobre la pretensión, para poder proveer a la pretensión en ella contenida. (…)

.

Así las cosas, como quiera que en el presente caso no operó legalmente la sustitución patronal, en consecuencia el presunto patrono sustituto no adquirió la condición litigiosa pasiva de demandado y por tanto la sentencia no puede ser ejecutada en su contra, resultando forzoso para esta Juzgadora establecer que en el presente caso por las consideraciones precedentemente expuestas, no operó la sustitución de patrono y consecuencialmente prospera la defensa de falta de cualidad invocada por el tercero opositor, a saber, PDVSA PETRÓLEO, S.A. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Cuadragésimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por mandato de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR la sustitución de patrono entre LLANOPETROL INTERNATIONAL INVESTMENTS COMPANY, LTD. (antes MOBIL PRODUCTOS REFINADOS COMPAÑÍA EN COMANDITA POR ACCIONES) y la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. SEGUNDO: CON LUGAR la falta de cualidad de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A. Y ASI SE DECIDE.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de marzo de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Abg. C.L.S.B.

El Secretario,

Abg. P.R.

Nota: En esta misma fecha y cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. P.R.

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