Decisión de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 18 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteYanina Beatriz Karabin Marin
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 18 de Febrero de 2011 Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000003

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000012

PONENTE: DRA. Y.B.K.M.

Partes:

Recurrente (s): Abg. A.B.P. C y Abg. M.G.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.L.G..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

Delito (s): ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2011, mediante la cual decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.L.G..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer del Recurso de Apelación interpuesto por los Profesionales del Derecho Abg. A.B.P.C. y Abg. M.G.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.L.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2011, mediante la cual decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.L.G..

Recibidas las actuaciones en fecha 07 de Febrero de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Abg. Y.B.K.M., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 10 de Febrero de 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2011-000003, intervienen los Abg. A.B.P.C. y Abg. M.G.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.L.G., tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimado para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05-01-2011, día hábil siguiente a la publicación de la decisión impugnada, hasta el día 11-01-2011, transcurrieron cinco (5) días hábiles. Asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11-01-2011. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 20-01-2011, día hábil siguiente al emplazamiento efectuado al Fiscal del Ministerio Público, hasta el día 25-01-2011, transcurrieron tres (03) días, lapso al que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose constancia que el Ministerio Público no ejerció su derecho a contestar el recurso de apelación. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

…(Omisis)…

SEGUNDO

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

A estos efectos, pasamos a fundamentar el presente recurso, después de algunas consideraciones previas en orden a la resolución judicial impugnada dictada por este Tribunal de Control, en tanto que es el acto procesal que ha dado origen a la decisión contra la cual se recurre, todo lo cual se formula en los siguientes términos:

I

La fiscalia Décima del Ministerio Público del Estado Lara, en escrito presentado por la Fiscal Auxiliar Abogada A.E.A.M. en fecha 02 de enero de 2011, expuso:

(Omisis)…

EL ACTA POLICIAL de fecha 31 de diciembre de 2010, referida por el Ministerio Público señala:

(Omisis)…

En el ACTA DE ENTREVISTA al ciudadano R.J.W.R., en fecha 31 de diciembre de 2010, tomada en el Centro de Coordinación Policial FUNDALARA (Estación Policial Las Clavellinas]), expuso:

(Omisis)…

Igualmente fue acompañada a la solicitud fiscal: A) Un ACTA DE ACCESORIOS Y COMPONENETES DEL VEHICULO, donde se hacen constar las características del mismo, donde entre otros se señala: MARCA: DAEWO, MODELO: NUBRIA, COLOR: BEIGE, USO: PARTICULAR, B) (folios 06 y 07) de una constancia médica del CDI BARARIDA, suscrita por una firma ilegible donde se deja constancia de las supuestas EVIDENCIAS, donde se deja constancia de un solo bien incautado: El vehiculo antes mencionado y de las características señaladas.

II

DELCARACIÓN DE J.L. y otros:

En la audiencia correspondiente, representado por su defensa debidamente juramentada, y provisto de las formalidades y garantías del caso, expuso:

(Omisis)…

El co-imputado E.D.G.C., en su declaración asienta, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omisis)…

III

DE LA DESCRIPCIÓN DE LOS HECHOS y TIPO PENAL

El Ministerio Público no señala de manera clara la manera cómo ocurrieron los hechos, y tan sólo se limita a indicar que los mismos se sucedieron en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en el Acta Policial anexa. Señalando como tipo penal el Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Lesiones Personales (Artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos; y 413 del Código Penal).

IV

FALTA DE MOTIVACIÓN

Esta medida contenida en el auto recurrido se resuelve sin que se trajeran, en éste caso por parte del Ministerio Público, evidencia ciertas y plurales que de alguna manera se pudiera concluir seriamente y con suficiente fortaleza la comisión de los delitos atribuidos a nuestro defendido. El tribunal en su decisión, particular TERCERO afirma que de lo actuado QUE CONSTA EN AUTOS “se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirla, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal…”

Topda medida cautelar son una respuesta a la realización de un determinado hecho punible, el cual debe constar con los suficientes medios de convicción.

El auto recurrido carece de total motivación en violación al artículo 173 ibidem, así como las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se ordena que las decisiones del tribunal, sentencias o autos, siempre serán fundados, constituyendo vicio de orden publico. Así cuando éste auto se refiere a la procedencia de las medidas, sin hacer análisis alguno sobre los fundamentos de hecho y de derecho, advierte que de lo actuado y que CONSTA EN AUTOS, afirma la existencia de la comisión de los delito en cuestión sin a.l.e.q. lo lleven a tal convencimiento, no pudiendo hacerlo porque sencillamente no existen, por lo que no motiva tal afirmación, y es así que el Ministerio Público sólo acompaña el Acta Policial, la cual en ninguna manera narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, limitándose a señalar que detuvieron a estas dos personas a quienes le hicieron el correspondiente registro personal, a quienes luego de ocurrido tal NO LES CONSIGUIERON NINGUN ELEMENTO DE INTERES CRIMINALISTICO, por lo que no existe ARMA DE FUEGO alguna, tal como falsamente lo afirma el denunciante. El delito de LESIONES PERSONALES tampoco tiene fundamento que lo acredite, ya que tan sólo consta una certificación de un CDI BARARIDA, el cual además de constar en copia fotostatica, lo que le resta cualquier valor probatorio, desconociéndose además quién suscribe el mismo, y en consecuencia no pudiere darse por comprobada la comisión del delito de lesiones, en tanto que para ello se requiere de la práctica de los correspondientes exámenes mediante las experticias en cuestión, en éste caso a través de la Medicatura Forense, los cuales no fueron traídos a los autos en prueba de la comisión del delito de lesiones. Así como tampoco a la existencia de los supuestos del artículo 250.1 ejusdem, limitándose a enunciarlo como tal. No estando precedida la medida en cuestión de la debida comprobación de los hechos, y en consecuencia no encontrándose demostrada la comisión de los delitos atribuidos a nuestro defendido, incurriendo en consecuencia en falta de motivación del auto recurrido, son razones suficientes para que el señalado auto que contiene las ilegales e inconstitucionales medidas sea declarado NULO por lo que así pedimos se resuelva.

INCONGRUENCIA DE LA DECISIÓN RECURRIDA

I

El auto recurrido señala de manera infundada como se refirió arriba, la comprobación del delito de ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR según el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1,2,3 y 8 ejusdem, y LESIONES PERSONALES según el artículo 413 del Código Penal.

(Omisis)…

Aunada a la falta de fundamentación argumentada supra, y como parte de la misma, el Tribunal de la recurrida no señaló los argumentos de hecho y de derecho en que funda su decisión, limitándose a indicar las normativas en forma aislada sin los respaldos de hecho. Así, veamos que no está demostrada la VIOLENCIA O AMENAZA en contra de la victima, ya que la fotocopia del llamado CDI BARARIDA es insuficiente para demostrar que hubo lesiones, que en todo caso sería la manera clara para atender que hubo la violencia requerida por la norma. En segundo lugar, no hubo por parte de las autoridades encargadas de la aprehensión de los imputados, a pesar del registro personal, la incautación de ningún arma de fuego, pero siquiera de las simuladas.

Por lo tanto, y con la sola ausencia de tales circunstancias (Amenazas y Arma) es por demás claro que no procede la calificación prevista en las normas señaladas, porque ello se denota sólo de la afirmación del denunciante, que se contradice con el Acta Policial donde se prueba que no existen las evidencias criminalisticas que pudieren comprometer a nuestro defendido en tal circunstancia porque ni no hay arma que puede darse por demostrada el cuerpo del delito que, en estos casos, constituye el tipo penal autónomo agravado. El Tribunal en ningún modo fundamenta la existencia de los requisitos del artículo 5 y 6 ejusdem, siendo de mayor gravedad por la inexistencia de los mismos.

Es más, se tomó en consideración para dictar la media cautelar de privación judicial preventiva de libertad el hecho de que existe una presunción de fuga, conforme al artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que la norma donde se califica el hecho tiene una sanción penal de 9 a 17 años de presidio. Observándose la situación de esta manera es obvio que pudiere pensarse en una presunción de fuga, puesto que la pena privativa prevé una sanción de más diez (10) años. Pero por la falta de análisis y motivación suficiente, no se a.p.p.d.j. los requisitos exigidos en éstos tipos penales, ya que de haberlo hecho es obvio que no hubiere calificado el hecho de tal manera.

II

La falta de plurales elementos que comprometan la responsabilidad de nuestro defendido, hace que la medida privativa de libertad deba ser revocada, ya que existen una serie dudas en la manera cómo ocurrieron los hechos, todo ello aunado a la contradicción entro lo dicho por la victima y los imputados, quienes afirman que fueron objeto por parte del conductor del vehiculo de la sustracción de sus celulares y de todo lo que cargaban, y que al verse en peligro, ya que observaron al mismo que trató de sacar un objeto de la parte inferior del asiento o de sus piernas, exigiéndoles sus pertenencias y los condujo a un lugar distinto a donde ellos le señalaron, y que por tales razones se condijo a un lugar distinto a donde ellos le señalaron, y que por tales razones se defendieron golpeándolo para que los dejara en el lugar donde se detuvo (Urb. Villas del Este), y que las lesiones se las produjo cuando de manera violenta se golpeó con el propio vehículo (paral) al salir del mismo y a su vez cuando cayó al pavimento. Que ellos se van del lugar y se llevan el vehiculo, luego de defenderse del sujeto que los llevaba a otro lugar, con la sola mención de devolverlo en algún modulo policial, incluso que hasta sintieron tranquilidad (nos contentamos –dicen en su declaración-) cuando vieron la presencia policial. Que igualmente tomaron una “cola” de éste conductor, puesto que de sus declaraciones se infiere que no están seguros que el vehiculo fuere de los que legalmente prestan servicios de transporte, calificándolos como de “pirata”, y al observar en el Acta de Accesorios y Componentes del Vehículo (anexo a la solicitud fiscal) notamos que el USO legalmente dado al mismo es PARTICULAR y en modo alguno de transporte público (folio 04).

(Omisis)… al respecto vale señalar: A) La sola acta policial es insuficiente para calificar la flagrancia si ésta no viene acompañada de otras pruebas. En nuestro caso la misma no va acompañada de otro tipo de probanza, y tan sólo de la entrevista del denunciante, que de paso se contradice con dicha acta policial, puesto que dice haber sido atacado con un arma de fuego, siendo que en el Acta Policial se deja constancia del registro personal a los imputados y no apareció la supuesta arma; B) Los funcionarios policiales actuantes en dicha Acta acudieron al sitio posteriormente, luego de ocurridos los hechos, es decir que no estuvieron presentes sino posteriormente; C) Es imprecisa y carente de veracidad porque en ella no se señala el modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos, ya que los funcionarios actuantes, y así lo dejan constar, tan solo hicieron el registro personal, llevaron a los imputados a un reconocimiento médico, entrevistaron al denunciante y levantaron la respectiva Acta pero de ninguna manera señala como sucedieron los hechos. Así como tampoco incautaron otros objetos que haya sido el vehiculo, tal como expresamente lo señalan en la misma. 2°) LA entrevista al ciudadano R.J.W.R., quien como se dijo antes, se contradice con lo que al respecto señalan los funcionarios policiales en el Acta suscrita por ellos, sobre todo respecto a la supuesta arma de fuego, e igualmente se contradice con lo dicho por los imputados. 3°) Finalmente en el Registro de Cadena de Custodia, el Juez pretende hacer ver como si se trata de varios objetos los incautados cuando dice: (Omisis)… pero cuando analizamos la misma (folio 08) expresamente se señala como evidencia colectada Un (01) vehículo de las características allí señaladas, pero ningún otro objeto en contradicción a lo señalado en la decisión recurrida, donde se pluralizan cunado dice (OBJETOS INCAUTADOS cuando debió decir EL OBEJTO SEÑALADO. Por lo tanto con estos supuestos elementos, que no son fundados ni plurales, jamás se podría dar por comprobada o presumido que nuestro defendido sea autor o partícipe del hecho punible que se le pretende atribuir.

Todas estas razones y falta de alguna otra prueba que pudiere servir de fundamento a la inmotivada decisión de privar de la libertad a nuestro defendido, origina la impugnación que contiene el presente recurso de apelación, siendo necesario el cumplimiento de la fase de investigación a los fines de que se produzca el acto conclusivo que corresponda con e resultado de una investigación clara y precisa sobre los hechos.

Ante las circunstancias señaladas, tal como garantiza la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ello en razón a que no quedó demostrado la comisión del delito en flagrancia, tal como lo hemos asentado suficientemente en el presente recurso. No resulta justo que una persona, sobre quien no pesan elementos, debidamente demostrados que lo comprometen en hechos como los indicados, sea privada de su libertad, lo que implica además del estigma social la pérdida de su trabajo. Vale recordar que las medidas de privación de libertad son por demás excepcionales y que por ello se debe ser sumamente celoso en cumplimiento a los requisitos para que ello ocurra.

Por todas las anteriores razones pedimos a esta corte de Apelaciones se revoque la señalada decisión en lo que respecta a la medida de privación de libertad de nuestro defendido.

TERCERO

1

SOLICITUD DE COPIAS CERTIFICADAS

Pedimos que a los fines del conocimiento de ésta apelación se forme cuaderno especial, y se remitan en copia certificada a la Corte de Apelaciones además del presente recurso y su contestación, si la hubiere, la totalidad de las actuaciones y se deje constancia que el Certificado Médico (CDI BARARIDA) que cursa al folio 06 practicado al P.W.R. es una copia fotostática. A menos que el Tribunal decida enviar el original del presente asunto.

2

COMPUTO POR SECRETARIA

Pedimos que se efectúe por Secretaría el cómputo de los días hábiles transcurridos desde el día 04 de enero de 2011 (exclusive) (sic) fecha en que se produjo la fundamentación hasta el día DE HOY 11 de enero de 2011, cuando se presenta éste escrito, todo ello para dejar constancia de la tempestividad del presente recurso.

3

PETICIÓN A LA CORTE DE APELACIONES

En razón de lo que antecede, es por lo que solicitamos:

Que se declare con lugar el presente recurso de apelación en el punto señalado y se revoque la media cautelar de privación judicial preventiva de libertad dictada en contra de nuestro defendido J.A. LINAREZ GIL….

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, es interpuesto de conformidad con lo establecido en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y tiene por objeto impugnar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2011, mediante la cual decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.L.G..

Una vez analizado el escrito de apelación ejercido por el recurrente de autos, y verificados los puntos impugnados en la decisión recurrida, esta alzada pasa a realizar el siguiente pronunciamiento, a saber:

Es importante recordar, que en esta primera fase del proceso denominada Fase Preparatoria, una vez realizada la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 250 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto, señala el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

    Es por lo que una vez decidida, como ha sido en el presente caso, en la audiencia de presentación de imputado, la continuación de la causa por vía del procedimiento ordinario, se sigue con la etapa investigativa, a fin de colectar todos los elementos de convicción que permitan fundamentar el acto conclusivo que arroje la misma, estando conformadas por un conjunto de diligencias o actos procesales a fin de determinar el autor o autores de un delito, actuando igualmente en esta fase el o los imputados, su defensa, la victima y sus representantes, pudiendo solicitar al Ministerio Público, la práctica de diligencias necesarias a la consecución del fin único del proceso, como es la búsqueda de la verdad.

    De modo que, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, por lo que, esta alzada en su función de órgano revisor, a los fines de determinar si efectivamente el Tribunal de la recurrida cumplió su deber de establecer en el fallo impugnado, los presupuestos que autorizan y justifican la procedencia de las medidas de coerción personal, considera oportuno traer a colación la fundamentación de la misma, en los siguientes términos:

    …Luego de oídas las partes y a los imputados, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los imputados fueron aprehendidos en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual los presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos que se les atribuye, y que permiten presumir que los mismos han sido autores o partícipes en la comisión del hecho, constituidos dichos elementos del 1.- ) Acta Policial de fecha 31 de Diciembre del 2010, donde se señala el modo, lugar, tiempo en que sucedieron los hechos y los objetos que se incautaron, inserta al folio dos(02) 2.- ) Acta de entrevista de fecha 31 de Diciembre del 2010 realizada al ciudadano R.J.W.R. quien resulto victima del hecho por el cual presentan a los hoy imputados, cursa al folio tres (03) 3.-) Registro de Cadena de Custodia donde se señalan los objetos incautados al momento de la detención de los imputados cursa al folio ocho (08) QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, en relación a los ciudadanos J.A.L.G. Y E.D.G.C., se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, referido a la magnitud del daño causado; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados J.A.L.G. Y E.D.G.C., en los términos expuestos. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS: J.A.L.G. Y E.D.G.C., Titulares de las Cedulas de identidad Nº V- 19.432.367 y V- 21.139.628, debiendo cumplir la medida impuesta en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.

    Se acordó oficiar al Tribunal de Ejecución Nª 4 de este Circuito a fin de poner a la orden al ciudadano E.D.G.C., Por cuanto el mismo presenta orden de captura.

    Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Se libro oficio, Regístrese, Publíquese, Cúmplase…

    De la decisión antes transcrita, se desprende que el Juez Ad Quo, indicó fundadamente la concurrencia de los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos hechos punibles que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como son los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, igualmente consideró el Tribunal Ad Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración.

    En la decisión recurrida, se establece como fomus boni juris las circunstancias en las que se llevó a cabo la presunta comisión del hecho, fundamentadas en el análisis de las diligencias de investigación que se constatan en las actas procesales, es decir, que el Tribunal Ad Quo, al momento de fundamentar la medida privativa de libertad, lo hizo de manera razonada acorde con los principios constitucionales, plasmando los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida.

    Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

    Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

    Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

    La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

  4. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

    Considera esta alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

    "…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

    Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el p.p., anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p..

    De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

    Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

    Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto. Y ASI SE DECIDE.

    Asimismo en cuanto a la falta de motivación alegada por el recurrente de autos, es preciso para esta alzada, citar lo establecido en los artículos 173 y 246 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que rezan:

    …ART.- 173.-Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…

    …ART. 246.-Motivación. Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada. Ésta se ejecutará de modo que perjudique lo menos posible a los afectados…

    En atención a los artículos antes trascritos, se desprende la obligación de los Jueces como operadores de Justicia, de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. Es por lo que esta alzada, congruente con las disposiciones citadas, observa que el Juez de la recurrida dio cumplimiento a dichos presupuestos, en la decisión objeto de impugnación.

    En este orden de ideas, ha sostenido al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 2799, de fecha 14 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, al referirse a la motivación de las decisiones dictadas por el Juez de Control, lo siguiente:

    ...Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del p.p., a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral...

    (criterio ratificado por dicha Sala en fecha 14-04-05, Exp. 03-1799).

    Asimismo el autor, M.B., en la obra Código Orgánico Procesal Penal. Guía Práctica, agrega que “….Sólo podrán ser decretadas estas medidas mediante resolución judicial fundada que se ejecutarán de modo que perjudique lo menos posible a los afectados. Vale decir, que se trata de medidas de naturaleza estrictamente judicial, que dicta el Juez en ejercicio de su función jurisdiccional, mediante resolución fundada, es decir, motivada, con las expresión de las razones de hecho y derecho que a su juicio hagan procedente la Medida…” Corolario con lo anterior, el jurista J.L.S. en la obra Código Orgánico Procesal Penal, agrega sobre este punto: “…Es materia política criminal el conflicto que surge entre la libertad individual y la seguridad que el Estado debe garantizar a sus ciudadanos, esto supone la regulación de las medidas de coerción personal y, entre ellas, fundamentalmente la privación de libertad con criterios racionales pero también garantistas. En este sentido se dispone que toda medida de coerción personal debe descansar sobre los principios de excepcionalidad y proporcionalidad, esto obviamente constituye un limite a la intervención de los órganos del Estado…”.

    Consideran quienes deciden que la decisión hoy impugnada cumple con los requisitos exigidos en los artículos 173 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se encuentra debidamente motivada, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos en lo alegado en este punto, es por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.

    En otro orden de ideas y en relación a la incongruencia alegada por la defensa recurrente, respecto a la comprobación de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y LESIONES PERSONALES, es de advertir, que la precalificación dada por el Ministerio Público y admitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al ciudadano J.A.L.G., es provisional y no definitiva, aunado al hecho de que tal como se indico en capítulos anteriores, al Juez en esta fase solo le corresponde controlar la legalidad de los procedimientos que ante el se presenten, todo lo cual se evidencia en el caso bajo estudio.

    Es importante señalar que la apreciación de pruebas para demostrar la culpabilidad o la inocencia del procesado de autos, no es facultad de esta alzada, por cuanto la misma tiene entre sus funciones verificar si la decisión que es objeto de revisión esta o no ajustada a derecho, si cumple con los lineamientos que establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, garantizando y resguardando de esta manera los derechos de las partes tal como lo establece nuestro texto constitucional.

    Por otro lado, respeto contenido de la norma prevista en el artículo 253 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Representación Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8° y 9° de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; vale decir, que la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p.: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un p.p., por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal.

    Por lo que al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, tomando en cuenta esta instancia superior, que uno de los delitos por los cuales se encuentra siendo procesado el ciudadano J.A.L.G., es por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, el cual es un delito que representa una amenaza al patrimonio personal de la victima, de sus parientes cercanos y de la sociedad en general, así como también ocasiona un daño psicológico, social y familiar de quienes son objeto de este tipo de hechos delictivos, generando inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación, es decir, que ante la presencia de estos delitos que son considerados delitos graves, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, fueron estas las circunstancias que tomó la juzgadora del Tribunal Ad Quo, en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal Ad Quo.

    Por otra parte, en cuanto al peligro de obstaculización, es de gran importancia tomar en cuenta, la condición social del individuo a quien se le sigue el proceso, el cual queda determinado por el tipo de actividad que este pueda realizar con el fin de obstaculizar las investigaciones seguidas en el proceso, pues aun y cuando el imputado aporte un domicilio fijo y un trabajo habitual, existen sospechas por parte del Juzgador ad quo, de que el mismo evadirá el proceso o influirá en la investigación, por sus relaciones sociales y las características del delito precalificados por el Ministerio Público.

    Señala la Sala de Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 723 de fecha 15 de Mayo de 2001, que corresponde al juez, por mandato legal, “…determinar cuándo (omisis) existe la presunción razonable de peligro de fuga, de manera que, estima esta Sala que al cumplirse con los extremos procesales del artículo (Omisis) es de carácter eminentemente discrecional, la presunción de peligro de fuga basta con que para el sentenciador sea racional, en atención a la duda razonable que se desprende del caso…”.

    En vista de las anteriores consideraciones, y al encontrarse satisfechos los presupuestos establecidos en los artículos denunciados como infringidos por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en concordancia con la jurisprudencia antes indicada, es por lo que se declara SIN LUGAR lo alegado en este punto por los recurrentes de autos. Y ASI SE DECIDE.

    De lo anterior se infiere que la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fue impuesta por el Tribunal Ad Quo al ciudadano J.A.L.G., se encuentra ajustada a derecho, por cuanto fue decretada de forma razonada, fundada de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad.

    En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal Ad Quod, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, en sus artículos 250, 251, 252, en consecuencia, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 numerales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y LESIONES PERSONALES , previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal Ad Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

    TITULO III.

    DISPOSITIVA.

    Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. A.B.P.C. y la Abg. M.G.L., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.A.L.G., en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de celebrada en fecha 03 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Febrero de 2011, mediante la cual decreta MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano J.A.L.G..

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 18 días del mes de Febrero del año dos mil once. (2011). Años: 200º y 151º.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

(Ponente)

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.R.A.B.

El Secretario,

Abg. A.R.

ASUNTO: KP01-R-2011-000003

YBKM/emyp

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