Decisión nº 165-2011 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 31 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteRodolfo Luzardo Baptista
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente No. 406-05

Sentencia Definitiva

Mediante escrito presentado el 29 de julio de 2005, el abogado L.A.T.E., portador de la cédula de identidad No. 7.769.955 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.942, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de enero de 1978, bajo el No. 04, Tomo 66° de los Libros de Autenticaciones, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el No. J-07015203-6 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, interpuso RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nos. RZ-SA-2005-500015 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT). En la misma fecha se le dio entrada al presente recurso.

En fecha 23 de septiembre de 2005 se ordenó librar las notificaciones dirigidas a la Procuradora General de la República, Contralor General de la República, Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente Regional del SENIAT.

En fechas 13 y 17 de octubre de 2005 fueron agregadas y practicadas las resultas de las notificaciones de la Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público, Gerente Regional de Tributos Internos del Seniat, y de la Procuradora General de la República; y el 20 de octubre se recibió aviso de IPOSTEL donde consta la practica de la notificación al Contralor General de la Republica.

El 11 de noviembre de 2005 la recurrente consignó escrito anexo al cual acompañó la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2005-500015. En fecha 25 de noviembre de 2005 se recibió oficio No. O.R.O. No. 000511-N emanado de la Oficina Regional Occidental de la Procuraduría General de la República.

En fecha 30 de noviembre de 2005 este Tribunal admitió el presente Recurso Contencioso Tributario. El Abogado L.T. en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente recurrente consignó escrito de promoción prueba en fecha 19/12/05. El 20 de diciembre de 2005 la Abogada B.G., actuando en carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuraduría General de la República, consignó el expediente administrativo sustanciado a la contribuyente, ordenándose abrir pieza de expediente administrativo.

En fecha 11 de enero de 2006 la representación de la Republica hizo oposición a la promoción de pruebas realizada por la recurrente. El 16 de enero de 2006 este Tribunal declaró sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas y admitió las mencionadas pruebas promovidas por la contribuyente recurrente.

El 19 de enero de 2006 se libraron oficios dirigidos al Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Juzgado de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción judicial del Estado Zulia con despacho, a los fines de la evacuación de pruebas. En fecha 31 de enero de 2006, el Alguacil de este Tribunal consignó los mencionados oficios, recibidos en las respectivas dependencias.

En fecha 06 de febrero de 2006 se recibió oficio No. 6395-37 de fecha 31 de enero de 2006 emanado del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de información requerida por este tribunal. El 09 de febrero de 2006 este Tribunal libró auto ordenando notificar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 01 de marzo de 2006 el Abogado L.T. consignó diligencia anexa a la cual acompañó documento por medio del cual la recurrente le revoco poder conferido al mencionado abogado y al abogado J.C.B..

En fecha 16 de marzo de 2006 la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República consignó informes. El 30 e marzo de 2006 este tribunal dictó auto ordenando notificar a la contribuyente sobre la revocación del poder realizada a los abogados L.T. y J.C.B..

Este Juzgador recibió en fecha 17 de abril de 2006 ofició No. 187-2006 emanado del Juzgado Undécimo de los Municipios, J.E.L., San francisco, Mara, Páez, y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, anexo al cual acompañó las resultas de la comisión sin practicar para la cual fue comisionada.

El 31 de mayo de 2006 este Tribunal ordenó reponer la causa al estado en que se compute nuevamente el lapso para la presentación de informes, ordenándose notificar. En fecha 08 de junio de 2006 el Abogado R.R.L.R. consignó documento poder donde consta su carácter de apoderado judicial de la recurrente; en razón de lo cual, este tribunal dictó auto ordenando al Alguacil consignar la boleta de notificación librada a la contribuyente.

En fecha 12 de junio de 2006 la abogada B.G. en su carácter de apoderada sustituta de la Procuradora diligenció solicitando se libren las notificaciones del Contralor General de la República, Fiscal General de la Republica y Procuradora General de la República.

El 30 de junio de 2006 este Tribunal dictó auto dejando constancia que con la actuación de la apoderada de la república el 12/06/2006 se considera notificada, en razón de lo cual se deja sin efecto la orden de notificar a la Procuradora General de la República; ordenándose notificar al Fiscal y Contralor General de la República.

En fecha 11 de julio de 2006 la apoderada de la República diligenció ratificando el contenido del escrito de informes que cursa en los folios 145 a 181 ambos inclusive; y el abogado R.R.L.R. por la contribuyente presentó escrito de informes. El 19 de julio de 2006 se libraron notificaciones dirigidas al Contralor General de la Republica y al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

El 19 de julio de 2006 este Tribunal dejó sin efecto el acto de presentación de informes celebrada el 11/07/2006, advirtiendo que el lapso para la presentación de los informes comenzará a transcurrir una vez conste en actas todas las notificaciones de las partes faltantes, es decir, la del Contralor General de la República y del Ministerio Público. En fecha 21 de julio de 2006 el Alguacil de este Tribunal consignó la notificación practicada al Fiscal Cuadragésimo del Ministerio Público.

En fecha 20 de diciembre de 2006 se recibió aviso de recibo de citaciones y notificaciones judiciales del Instituto Postal Telegráfico (IPOSTEL) correspondiente a la notificación del Contralor General de la República. El 31 de enero de 2007 la Abogada D.V. actuando en su carácter de apoderada judicial de la recurrente y la abogada B.G. por la República, consignaron escritos de informes, respectivamente.

En fechas 06 de julio, 16 de octubre de 2007, 16 de enero, 02 de julio 2008 y 24 de marzo de 2009 la abogada B.G. en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República diligenció. No habiendo más actuaciones que cumplir, este Tribunal para resolver la causa hace las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

  1. - El presente Recurso Contencioso Tributario interpuesto por MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. tiene como objeto la nulidad de la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2005-500015 de fecha 29 de abril de 2005 emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en materia de Impuesto al Valor Agregado por concepto de impuesto a pagar de Bs. 476.452.526,00 y multa por Bs. 590.874.631,00 (valores históricos).

    Dicha Resolución surge con ocasión del procedimiento de fiscalización practicado a la contribuyente, por el funcionario R.L., según providencia administrativa autorizatoria RZ-DF-03-3609 de fecha 16 de octubre de 2003, en materia de Impuesto al Valor Agregado para los períodos fiscales de enero a diciembre de 2001.

  2. - En fecha 26 de julio de 2004 cumplida la labor investigativa, se levantó Acta de Reparo No. RZ-DF-04-0720, donde se dejó constancia de las objeciones formuladas a cada período de imposición objeto de investigación, lo que originó un impuesto a pagar o excedente de crédito fiscal de (todo expresado a valores históricos):

    Período Según Declaración Según Investigación Diferencia

    Enero -296.896,19 17.701.281,80 17.998.177,99

    Febrero -1.486.732,04 -1.189.835,85 296.896,19

    Marzo -1.426.550,49 5.244.631,85 6.671.182,34

    Abril -231.917.884,75 55.627.917,33 287.545.802,08

    Mayo -19.589.289,40 213.116.622,06 232.705.911,46

    Junio -19.482.181,29 102.279.923,14 121.762.104,43

    Julio 63.158,82 33.017.243,42 32.954.084,60

    Agosto -2.003.105,98 12.575.566,79 14.578.672,77

    Septiembre -10.470.440,45 -1.773.824,51 8.696.615,94

    Octubre -3.222.787,27 5.516.819,68 8.739.606,95

    Noviembre -53.723,56 24.949.950,34 25.003.673,90

    Diciembre -35.667,58 6.485.728,02 6.521.395,60

  3. - Una vez notificada la contribuyente del Acta de Reparo, ésta presentó escrito de Descargos el 20 de septiembre de 2004, en contra del Acta de Reparo No. RZ-DF-04-0720 de fecha 26/07/2004.

  4. - Sustanciado el Sumario, la Gerencia Regional del SENIAT dictó en fecha 29 de abril de 2005 la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2005-500015. En dicha Resolución, se confirma totalmente el Acta de Reparo No. RZ-DF-04-0720 de fecha 26 de julio de 2004, por Bs. 476.452.525,61 (valor histórico), y ordenó liquidar las siguientes planillas:

    PERÍODO IMPUESTO A PAGAR MULTA

    Enero 2001 17.701.282,00 21.949.589,00

    Marzo 2001 5.244.632,00 6.503.343,00

    Abril 2001 55.627.917,00 68.978.617,00

    Mayo 2001 213.116.622,00 264.264.611,00

    Junio 2001 102.279.923,00 126.827.105,00

    Julio 2001 32.954.085,00 40.863.065,00

    Agosto 2001 12.575.567,00 15.593.703,00

    Octubre 2001 5.516.820,00 6.840.856,00

    Noviembre 2001 24.949.950,00 30.937.938,00

    Diciembre 2001 6.485.728,00 8.042.303,00

    TOTALES: 476.452.526,00 590.874.631,00

    TOTAL A PAGAR Bs. 1.067.327.156,00, hoy equivalente a Bs. 1.067.327,16

    PLANTEAMIENTOS DE LA RECURRENTE

    La recurrente señala en su escrito recursivo primeramente los fundamentos sobre los cuales versa la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo, además explana los argumentos que señaló en su escrito de descargos en sede administrativa, de la siguiente forma:

    Que el rechazo de las cantidades registradas como créditos fiscales durante los períodos abril, mayo y julio de 2001, por no estar debidamente soportadas, bien porque no le fue exhibido o bien porque el documento equivalente no es considerado como tal; no está ajustada a la realidad de los hechos, según el recurrente, ya que aun cuando el Acta de Recepción Nº RZ-DF-0059 de fecha 11/02/2004 se indica que dichos documentos no fueron exhibidos en original, lo cierto es que fueron efectivamente entregados al fiscal actuante, razón por lo cual, desconoce e impugna el contenido de dicha acta por no ser cierto el hecho en ella expresado.

    Que el rechazo de la cantidad registrada como crédito fiscal en los periodos fiscales coincidentes con los meses de marzo, abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 2001, argumentando que las facturas que la arrojan están emitidas a nombre de un tercero y por tal virtud no se ajustan a lo señalado en el articulo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable por razones temporales de validez; es contraria a la realidad de los hechos, por cuanto en el acta de reparo la actuación fiscal listó una serie de facturas acreditándoselas a terceros y rechazando así el crédito que las mismas le dan a su representada, por estar dichas facturas emitidas a nombre de las mismas. Por lo cual, para desvirtuar dicha objeción fiscal consignaron facturas originales, y de esta manera demostrar, que dichas facturas fueron emitidas por proveedores a nombre de su representada.

    Que el rechazo de los montos solicitados como créditos fiscales en los periodos impositivos de abril, octubre y diciembre de 2001, por el supuesto registro de las facturas correspondientes en los libros de compras, por montos mayores a los indicados en dichos documentos; igualmente está carente de veracidad, por cuanto las facturas a que se refería el fiscal actuante y que están perfectamente identificadas en el acta de reparo, fueron debidamente registradas en el libro de compras de los meses de abril, octubre y diciembre de 2001.

    Que el rechazo de los montos cuyo documento fue supuestamente doblemente registrado, montos contenidos en facturas registradas en los períodos de mayo 2001 (originalmente registrada en marzo) y junio 2001 (originalmente registrada en mayo) resulta contraria a la realidad de los hechos. La afirmación esgrimida, obedecía al hecho de que las facturas Nº 1135 y 358 solo fueron registradas en el periodo correspondiente y no en la forma como lo indica la actuación fiscal, todo lo cual según la contribuyente, consta en los libros de compra correspondientes a los periodos de marzo, mayo y junio de 2001; por tal virtud no se da el supuesto previsto en el último aparte del artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    Además de esto, la recurrente señala en su escrito de descargo que aun cuando la norma prevista en el articulo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, invocado por la actuación fiscal como basamento legal para considerar que las facturas que ocupaban la atención de las partes, están afectadas de falsedad ideológica, no es menos cierto que la misma norma indica que a los efectos de ese impuesto, se entienden por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad; señalando la norma comentada, cuales son los hechos que objetan tal presunción.

    Que de esta manera y de la norma citada se desprende, que deben calificarse como falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los datos contenidos en ellas, listando de la misma manera los hechos o circunstancias que den soporte a esa presunción; presunción que pueden desencadenar ya sea una falsedad material o ideológica; siendo esta ultima la que resulta por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o auténticas.

    Según la contribuyente, el fiscal actuante no hizo relación concatenada de las circunstancias, y se limitó a tratar de concatenar hechos externos o ajenos a ella, para así penalizarla con el rechazo de los créditos fiscales.

    Con respecto a la objeción del hecho de un tercero no imputable al contribuyente, de las supuestas inexistencias, según ella, de direcciones registradas en las facturas, expresa que no es imputable a los contribuyentes la veracidad o no de corroborar que efectivamente cumplan con las exigencias normativas que regula lo concerniente a la elaboración y emisión de facturas y poder beneficiarse del crédito fiscal que las mismas le otorgan en los términos de la ley; verificación donde se observaba el señalamiento inequívoco de la dirección del proveedor en su condición de contribuyente. Como argumento adicional, señaló que si el contribuyente cambia de domicilio, éste debió haber cumplido con el deber formal de participar ese cambio al SENIAT, razón por lo cual, ese hecho tampoco es imputable al sujeto pasivo.

    En cuanto a la supuesta condición de no proveedor y la no certificación de facturas, manifiesta la contribuyente, que el resultado a esta objeción sería distinto si el fiscal actuante en la búsqueda de la verdad real, se hubiese dado a la tarea de cruzar la información de los soportes del proveedor, ya que éste pudiese estar omitiendo ingresos y resulta obvio, que bajo ese proceder no las registra y en consecuencia mal podría certificarlas, hecho éste que no debe ser soportada por la contribuyente.

    Del supuesto cese de operaciones para los periodos investigados, hecho éste que no puede tampoco ser imputado a su representada ya que al concatenarlo con los supuestos del artículo 57 bajo análisis, no se corresponden con las circunstancias consideradas en la norma. Del proveedor no registrado como contribuyente, al respecto se señaló que no puede ser una razón para que la Administración Tributaria cuestione el proceder del contribuyente investigado.

    La contribuyente señaló en cuanto al contribuyente no localizado, que la actuación fiscal procedió a ajustar los montos de las compras internas afectas solo por la alícuota general, como consecuencia del rechazo de las facturas relacionadas en el contenido de dicha acta y si bien las razones por las que la administración pretende rechazar dichas facturas, son improcedentes, consecuencia lógica resulta pensar que tales ajustes no tienen soporte jurídico, toda vez que al no ser imputable el hecho de un tercero, debía entonces esa instancia administrativa declarar sin efecto legal alguno el rechazo pretendido por la actuación fiscal.

    Que no se incurrió en la violación de los artículos 30, 35 y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 57 y 62 del Reglamento, por lo que el Acto Administrativo recurrido incurre en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en tanto que su emisor dice haber apreciado la existencia de elementos, lo cual hizo de una manera distinta a como están presentadas en las actas que conforman el expediente administrativo respectivo, situación que la llevó a incurrir en un error de derecho, calificado por la legislación procedimental como vicio de juicio (error in iudicando) de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la Administración incurrió en error de derecho igualmente, al ver las imprecisiones, contradicciones y falta de evacuación de pruebas, específicamente, en el vicio de actividad (error in procedendo) de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al realizar un mal cómputo del lapso de evacuación de pruebas y calificar la solicitud de un auto para mejor proveer, quebrantó el derecho a la defensa.

    Que existe flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por configurarse los supuestos regulados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, solicita la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario. Y, concluye solicitando se declare con lugar el Recurso Contencioso Tributario y la nulidad del acto administrativo objeto del mismo.

    DE LAS PRUEBAS

  5. - En el período probatorio, la recurrente promovió el mérito favorable de actas, Inspecciones Judiciales y prueba de informes. El Tribunal admitió las pruebas de la recurrente. Ahora bien, aún cuando el Tribunal admitió el mérito de actas, es criterio sostenido por la Sala Político Administrativa (Sentencia No. 00695 de fecha 14 de julio de 2010, caso: CHANG SHUM WING CHEE), que:

    (…) No puede considerarse como promoción de pruebas, la reproducción del mérito favorable de los autos y el Principio de la Comunidad de la Prueba ya que el objeto del lapso de promoción de pruebas es demostrar la veracidad de los hechos controvertidos, por lo tanto se inadmite dicho punto

    .

    (…omissis…)

    Vistos los alegatos expuestos por las partes en la presente apelación y entrando en el análisis efectuado en la sentencia apelada, es necesario ratificar el criterio de esta Sala, según el cual “la solicitud de ‘apreciación del mérito favorable de autos’ no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio venezolano y que el juez está en la obligación de emplear, de oficio, sin necesidad de alegación de parte, atendiendo igualmente al principio de exhaustividad”. (vid. Sentencias de esta Sala Nros. 2.595 y 2.564 de fechas 5 de mayo de 2005 y 15 de noviembre de 2006, casos: Sucesión J.B.L. e Industria Azucarera S.C., C.A., respectivamente).

    En razón de lo anterior, siendo que como se indicó en el criterio descrito ut supra, la invocación al mérito favorable no es un medio de prueba por sí mismo, ya que el Juzgador está en la obligación de emplear de oficio y sin necesidad de alegación de parte el principio de la comunidad de la prueba; en consecuencia este Tribunal este Tribunal no aprecia la invocación del merito de actas.

    El Tribunal aprecia la prueba de informes, salvo las consideraciones que se realicen en el cuerpo de este fallo. En cuanto a las pruebas de Inspección Judicial, este Tribunal no las aprecia por cuanto no fueron evacuadas.

  6. - En fecha 20 de diciembre de 2005 la abogada B.G., en su carácter de apoderada judicial sustituta de la Procuradora General de la República consignó copia certificada del expediente administrativo, relativo al Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente Montajes y Mantenimiento de Equipos Industriales, C.A. (MEICA), el cual el Tribunal aprecia, sin perjuicio de las consideraciones que se efectúen en el curso de esta decisión.

    DE LOS INFORMES DE LA CONTRIBUYENTE

    En fecha 31 de enero de 2007, la abogada D.V.F. en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente presentó su escrito de informes en el que reitera los alegatos planteados en el escrito recursivo.

    DE LOS INFORMES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL

    En el acto de Informes, la abogada B.G., representante fiscal, plantea que el artículo 184 del Código Orgánico Tributario vigente establece que el Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario, y la contribuyente en todo el proceso administrativo y judicial no demostró la falsedad del contenido de la mencionada acta.

    Señala la representante fiscal, que a los fines de la deducción de los créditos fiscales, las normas tributarias obligan a la contribuyente a emitir facturas que cumplan con todos los requisitos legalmente exigidos y tal obligación constituye un deber formal y un medio de control fiscal para la Administración Tributaria. La ley y el reglamento establecen como condición indispensable para la procedencia del crédito fiscal generado por la adquisición de bienes y servicios que las operaciones realizadas deben estar debidamente documentadas y cumplir con las formalidades legales, y de no ser así, las facturas se tendrán como no fidedignas y por ende improcedentes los créditos fiscales en ellos contenidos.

    Que no existe prueba en autos que demuestre lo que la recurrente aduce y que establezca hechos contrarios a lo presentado por la fiscalización, así como las que afirma la contribuyente haber consignado durante el sumario administrativo, y tampoco durante el proceso de evacuación de pruebas, no demostrando los hechos que afirmó en sede jurisdiccional, de haber soportado la carga impositiva en la compra de bienes y servicios.

    Asimismo señala en cuanto a la violación del derecho a la defensa, que ratifica plenamente el contenido de la motiva del acto administrativo impugnado (folios 20-25 del acto administrativo) pues la administración no incurrió en confusión alguna contraria a derecho, ni violó el derecho a la defensa de la contribuyente.

    Que la contribuyente no desvirtuó en instancia administrativa que las facturas fueron presentadas al momento de la fiscalización; hecho que también deviene de la revisión de los documentos del expediente administrativo, así como de lo requerido y entregado por la contribuyente al fiscal, no existiendo elemento alguno que desvirtúe el acta de reparo.

    Que en el caso de las facturas afectadas de falsedad ideológica, tuvo la fiscalización suficientes elementos para proceder a levantar los reparos por cuanto la mayoría de las facturas adolecen de una falta de requisitos o no son facturas sino documentos que no llegan a cumplir con los términos exigidos por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Que la actuación fiscal cumplió con la obligación de perseguir el débito fiscal a los fines de comprobar la existencia de la operación comercial que sustenta el crédito reclamado por la contribuyente, gestiones éstas que fueron infructuosas, y así se demuestra del expediente administrativo.

    Manifiesta la representante fiscal, que la actuación fiscal se dirigió al domicilio de los proveedores, estableciendo la inexistencia física de los mismos, indagó información haciendo uso de los sistemas informáticos (SIVIT) de la Administración Tributaria, se cruzó información con terceros y otros órganos distintos a objeto de encuadrar sus actuaciones dentro del debido proceso y el procedimiento legalmente establecido; hechos que no fueron desvirtuados en fase del sumario administrativo, y en consecuencia no debe la Administración conceder un crédito fiscal si existe la imposibilidad física de establecer su origen.

    La representante fiscal ratifica el valor probatorio de las actas de reparo, que constituyen documentos públicos administrativos, auténticos y de efectos administrativos individuales, que contienen los dichos de los funcionarios fiscales, sobre los hechos y las circunstancias de lo que tuvieron percepción directa y verificaron durante la realización y resultado de la fase de fiscalización. En dichas actas se plasmaron las conclusiones sobre la situación tributaria de la recurrente, haciendo la actuación fiscal un pronunciamiento sobre los hechos esenciales del hecho imponible y sobre la cuantía de la obligación tributaria.

    Concluye manifestando que la recurrente no desvirtuó el valor probatorio que gozan los hechos constatados por la Administración y no demostró ni en fase administrativa ni judicial los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho que a su decir caracterizan el acto administrativo impugnado, no aportó pruebas idóneas para lograr su fin, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el Recurso Contencioso Tributario.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    El Tribunal advierte que pasa a analizar los argumentos de la recurrente siguiendo un orden distinto al de su exposición, a fin de un mejor estudio del caso.

  7. - Del alegato de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, por configurarse los supuestos regulados en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, solicita la nulidad del acto recurrido de conformidad con el artículo 240 del Código Orgánico Tributario.

    En cuanto a este alegato, el Tribunal considera lo siguiente:

    1.1) Nuestra Carta Magna, establece en el artículo 49 numerales primero y tercero:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas en consecuencia:

    1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…

    (omissis)…

    3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente…(omissis)…

    .

    En este sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 943 de fecha 06 de agosto de 2008 indicó sobre el derecho a la defensa y al debido proceso lo siguiente:

    La previsión constitucional del derecho al debido proceso “…prohíbe la actuación arbitraria de los órganos del poder público frente a los ciudadanos, en la producción de sus actos y decisiones, en sede administrativa y jurisdiccional, para garantizar su necesaria participación en todas las fases del proceso.

    …(omissis)…

    En razón de la norma previamente transcrita, se observa que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a dichos cargos imputados, y probar e informar, entre otros. (Vid sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 00548 del 30 de abril de 2008).

    1.2.) El Código Orgánico Tributario vigente establece una serie de procedimientos administrativos constitutivos o lo que la doctrina ha llamado procedimientos de primer grado, entre los cuales está el procedimiento de Fiscalización y Determinación (Arts. 177 al 193 eiusdem). En el caso de autos, la Administración siguió el procedimiento de Fiscalización y Determinación de las declaraciones presentadas por la contribuyente.

    Este procedimiento de Fiscalización previsto en los artículos 177 al 193 del Código Orgánico Tributario, es donde la Administración procede a hacer una investigación contable completa, en el curso de la cual puede solicitar información de terceros y colocar sellos, precintos o marcas a los documentos, bienes, archivos u oficinas investigadas (Arts. 180-181), tras lo cual la Administración puede emitir un Acta de Reparo y si el administrado no estuviere conforme con su contenido, se abre el Sumario Administrativo durante el cual el sujeto pasivo podrá presentar sus descargos y pruebas (Arts. 183-191).

    1.3) El Tribunal pasa a examinar si en el caso concreto de autos el contribuyente tuvo oportunidad de defenderse durante el procedimiento administrativo de primer grado.

    El Tribunal observa que en fecha 28 de octubre de 2003, la Administración Tributaria notificó al recurrente de la Resolución No. RZ-DF-03-3609 de fecha 16 de octubre de 2003, donde se autoriza al funcionario R.L. para practicar fiscalización y determinación de los períodos fiscales de enero a diciembre de 2001 en materia de Impuesto al Valor Agregado.

    La Administración emitió diversas Actas de Requerimiento y Recepción; igualmente Actas de Requerimiento a terceros. Posteriormente emite Acta de Reparo No. RZ-DF-04-0720 de fecha 21 de julio de 2004, en la cual se explanan las objeciones formuladas a cada período de imposición objeto de investigación, lo que originó un impuesto a pagar.

    Contra dicha Acta de Reparo, la contribuyente interpuso escrito de Descargos No. 019607 en fecha 20 de septiembre de 2004; y, una vez sustanciado el Sumario, la Gerencia Regional del SENIAT dictó en fecha 29 de abril de 2005 la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2005-500015, resolución en contra de la cual la contribuyente interpuso el presente Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo cual, observa este Sentenciador que la investigación se originó de la solicitud de la contribuyente de que se le reconozca créditos fiscales originados de sus operaciones, por lo cual lo investigado fue aportado por la propia contribuyente, en razón de lo cual, la recurrente Mei, C.A., tuvo la oportunidad de ejercer los recursos previstos en el Código Orgánico Tributario (En sede administrativa y en sede judicial, respectivamente), y la Administración siguió el procedimiento previamente establecido en el Código Orgánico Tributario.

    En consecuencia, este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente de la violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se declara.

  8. - Manifiesta la contribuyente que no se incurrió en la violación de los artículos 30, 35 y 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y los artículos 57 y 62 del Reglamento, por lo que el Acto Administrativo recurrido incurre en el vicio de Falso Supuesto de hecho y de Derecho, en tanto que su emisor dice haber apreciado la existencia de elementos, lo cual hizo de una manera distinta a como están presentadas en las actas que conforman el expediente administrativo respectivo, situación que la llevó a incurrir en un error de Derecho, calificado por la legislación procedimental como vicio de juicio (error in iudicando) de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

    Que la Administración incurrió en error de derecho igualmente, al ver las imprecisiones, contradicciones y falta de evacuación de pruebas, específicamente, en el vicio de actividad (error in procedendo) de conformidad con lo establecido en el numeral 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al realizar un mal computo del lapso de evacuación de pruebas.

    A este respecto observa este Tribunal lo siguiente:

    En cuanto a los vicios (falso supuesto de hecho y de derecho) denunciados por la contribuyente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 00701 de fecha 29 de junio de 2004, expediente No. 2003-0842, caso: C. STEINWEG VENEZUELA, C.A., sostiene “que el aludido vicio de falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, cuando el acto administrativo ha sido dictado bajo una incorrecta apreciación y comprobación de los hechos en los cuales se fundamenta, el mismo resulta indefectiblemente viciado en su causa”.

  9. - A los fines de determinar la procedencia o no de los vicios denunciados por la contribuyente, pasa este Tribunal a analizar las objeciones realizadas en la Resolución Culminatoria de Sumario impugnada, de la siguiente manera:

    3.1) Registros en Libro de compra sin comprobación:

    PERIODO BASE IMPONIBLE

    (valores históricos) CRÉDITO FISCAL

    (valores históricos)

    Abril 2001 1.739.850,00 252.278,25

    Mayo 2001 1.014.200,00 147.059,00

    Julio 2001 539.910,00 78.286,00

    En la Resolución impugnada, la Administración objeta las cantidades ya mencionadas, pues la contribuyente no presentó las facturas originales que comprueben los referidos montos y en relación a ANDAMIOS DALMINE presentó un presupuesto, por lo tanto la operación no esta debidamente documentada, contraviniendo lo dispuesto en el en el último aparte del artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 05/05/99 y reimpresa el 03/08/2000, y aparte único del artículo 62 del Reglamento de fecha 12/07/1999.

    Alega la contribuyente, que el rechazo de las cantidades registradas como créditos fiscales durante los periodos abril, mayo y julio de 2001 por no estar debidamente soportadas; no está ajustada a la realidad de los hechos, ya que aun cuando el Acta de Recepción Nº RZ-DF-0059 de fecha 11/02/2004 indica que dichos documentos no fueron exhibidos en original, lo cierto es que fueron efectivamente entregados al fiscal actuante, razón por lo cual según el, desconoce e impugna el contenido de dicha acta por no ser cierto el hecho en ella expresado.

    A este respecto observa el Tribunal:

    El último aparte del artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 2000 establece:

    … (omissis)…

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos previstos en esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto

    .

    Ahora bien, a los fines de analizar el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales reflejados, para los ejercicios fiscalizados, por “registros en libro de compra sin comprobación”; aprecia este tribunal que, efectivamente, cursan en la pieza de expediente administrativo Acta de Requerimiento No. RZ-DF-0008 de fecha 12/01/2004 en la cual la Administración solicita la consignación de las facturas originales y/o comprobantes de registro de las empresas “Inyección Parts Diesel” y “Ola Beach”; y, en fecha 11 de febrero de 2004, la Administración deja constancia mediante Acta de Recepción No. RZ-DF-0059, que la contribuyente no presentó las facturas originales requeridas.

    En cuanto a la contribuyente “Ola Beach”, consta un presupuesto (folio 154) de fecha 30/05/2001 por Bs. 1.161.259,00 (valor histórico). En cuanto a la contribuyente “Inyección Parts Diesel”, no consta en actas las facturas requeridas por la Administración Tributaria a los fines de la comprobación de los asientos efectuados en el libro de compras. Y, en cuanto a la contribuyente “Andamios Dalmine”, consta un contrato de alquiler No. B-018-01 por Bs. 1.992.128,25, registrada en el libro de compras en el mes de abril de 2001, sin la factura correspondiente.

    Ahora bien, visto el contenido del reparo formulado, aprecia el Tribunal que la contribuyente no presentó las facturas de compras, en la oportunidad de fiscalización, ni en la etapa probatoria de este proceso judicial. En razón de lo anterior, se confirma el rechazo realizado por la Administración en el rubro REGISTROS EN LIBRO DE COMPRA SIN COMPROBACIÓN. Así se declara.

    3.2) Compras y créditos fiscales a nombre de terceros:

    PERIODO BASE IMPONIBLE

    (valores históricos) CRÉDITO FISCAL

    (valores históricos)

    Marzo 2001 231.608,00 33.583,00

    Abril 2001 960.154,79 139.222,80

    Mayo 2001 428.653,17 62.154,32

    Julio 2001 260.655,00 37.795,00

    Septiembre 2001 975.683,69 141.474,50

    Octubre 2001 177.785,99 25.779,01

    En la Resolución impugnada, la Administración objeta las cantidades ya mencionadas, por constituir compras y créditos fiscales amparados en facturas a nombre de terceros, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 05/05/99 y reimpresa el 03/08/2000.

    Dichas cantidades expresadas a valores históricos, fueron discriminadas así:

    FACTURA

    PROVEEDOR FACTURA A NOMBRE DE TERCERO No. FECHA BASE IMPONIBLE CRÉDITO FISCAL

    Makro Solsuinca 24073900 14/03/2001 52.393,00 7.597,00

    Makro Solsuinca 19080043 21/03/2001 179.215,00 25.986,00

    Total marzo 2001 231.608,00 33.583,00

    Ferretería B.M.M.-ferretería, C.A. 596823 04/04/2001 776.853,79 112.643,80

    Makro Distribuidora Éxito, C.A. 22116136 26/04/2001 172.917,00 25.073,00

    Makro Distribuidora Éxito, C.A. 22116138 26/04/2001 10.384,00 1.506,00

    Total Abril 2001 960.154,79 139.222,80

    Makro Distribuidora Éxito, C.A. 26128872-1 08/05/2001 97.782,00 14.178,00

    Ferretería B.M.M.-ferretería, C.A. 613207 24/05/2001 330.871,17 47.976,32

    Total mayo 2001 428.653,17 62.154,32

    Makro Solsuinca 25184765 03/07/2001 216.236,00 31.354,00

    Makro Solsuinca 13205190 24/07/2001 44.419,00 6.441,00

    Total Julio 2001 260.655,00 37.795,00

    Ferretería B.M.M.-ferretería, C.A. 655195 17/09/2001 846.251,69 122.706,50

    Makro Distribuidora Éxito, C.A. 8269273 19/09/2001 129.432,00 18.768,00

    Total septiembre 2001 975.683,69 141.474,50

    Tecniwilson, C.A. J.L.S. 5321 11/10/2001 177.785,99 25.779,01

    Total octubre 2001 177.785,99 25.779,01

    Por su parte, alega la contribuyente, que el rechazo de la cantidad registrada como crédito fiscal en los periodos fiscales coincidentes con los meses de marzo, abril, mayo, julio, septiembre y octubre de 2001, argumentando que las facturas que la arrojan están emitidas a nombre de un tercero y por tal virtud no se ajustan a lo señalado en el articulo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado aplicable por razones temporales de validez; es contraria a la realidad de los hechos, por cuanto se observó, que en el acta de reparo la actuación fiscal listó una serie de facturas acreditándoselas a terceros y rechazando así el crédito que las mismas le dan a su representada, por estar dichas facturas emitidas a nombre de las mismas. Por lo cual, para desvirtuar dicha objeción fiscal la contribuyente consignó facturas originales, y de esta manera demostrar, que dichas facturas fueron emitidas por proveedores a nombre de la recurrente.

    Con respecto a este alegato, observa el Tribunal lo siguiente:

    El artículo 41 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 2000 establece:

    El derecho a deducir el crédito fiscal al débito fiscal es personal de cada contribuyente ordinario y no podrá ser transferido a terceros, excepto en el supuesto previsto en el artículo 43 o cuando se trate de la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso, la sociedad resultante de dicha fusión gozará del remanente del crédito fiscal que le correspondía a las sociedades fusionadas o absorbidas

    .

    En este sentido, es importante destacar lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 00145 de fecha 11 de febrero de 2010, caso: AQUAMARINA DE LA COSTA, C.A., respecto al rechazo de las facturas emitidas a nombre de terceros. En dicho fallo se señaló lo siguiente:

    En esta materia la Sala encuentra procedente el reparo, pues no se le puede pedir al Fisco Nacional que reconozca créditos fiscales si las facturas están emitidas a nombre de terceros, ya que es a éstos a quienes correspondería el crédito fiscal y no a quien presenta la factura; a menos que la compra se haya hecho por cuenta del solicitante del reintegro, en cuyo caso, tal circunstancia debe ser alegada y probada por la contribuyente. De otro modo, el rechazo del crédito fiscal queda reforzado por la presunción de legalidad y veracidad de las actas fiscales. Como en el presente caso no se ha producido tal comprobación, la Sala debe forzosamente declarar que no le corresponden a la solicitante los créditos fiscales por la cantidad de Bs. 125.770,19. Así se declara

    .

    Conforme a lo términos del fallo anteriormente expuesto, a los fines del reconocimiento del crédito fiscal de una factura emitida a nombre de tercero, la contribuyente tiene que probar que fue hecha por cuenta del solicitante del recuperación, pues, de lo contrario, el crédito fiscal será reconocido a la persona que aparece en la factura.

    Ello así, constata este Tribunal que la Administración Tributaria en el caso de autos rechazó créditos fiscales contenidos en las factura anteriormente descritas, de las cuales constan en el expediente administrativo las pertenecientes a los proveedores Makro, facturas Nos. 26128872-1, 25184765, 13205190, 8269273 a nombre de Distribuidora Éxito, C.A., Solsuinca y Distribuidora Éxito, C.A., respectivamente; y de Ferretería B.M., facturas Nos. 615207 y 655195 a nombre de Multi-ferretería, C.A, ambas facturas.

    El resto de facturas no constan en el expediente administrativo, ni la contribuyente las trajo a este proceso judicial al momento de la interposición del presente Recurso Contencioso Tributario, ni en el período probatorio; en consecuencia, visto que la contribuyente no comprobó que dicha operación fue realizada por un tercero actuando por cuenta de la contribuyente, ni constan las mismas en el expediente, debe este Tribunal confirmar el rechazo realizado por la Administración en el rubro COMPRAS Y CRÉDITOS FISCALES A NOMBRE DE TERCEROS. Así se declara.

    3.3) Compras y créditos fiscales solicitados en exceso:

    PERIODO BASE IMPONIBLE

    (valores históricos) CRÉDITO FISCAL

    (valores históricos)

    Abril 2001 737.934,97 107.000,58

    Octubre 2001 118.698,34 17.212,00

    Diciembre 2001 586.206,97 85.000,00

    En la Resolución impugnada, la Administración objeta las cantidades ya mencionadas, por cuanto la contribuyente registró en su libro de compra, montos superiores a los indicados en las facturas de compras emitidas por los proveedores, por lo que dichos registros no cumplen con los principios de contabilidad generalmente aceptados, contraviniendo lo dispuesto en el último aparte del artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 05/05/99 y reimpresa el 03/08/2000.

    Dichas cantidades expresadas a valores históricos, fueron discriminadas así:

    PROVEEDOR FACTURAS MONTO S/L DE COMPRAS MONTO S/ FACTURA DIFERENCIA

    NUMERO FECHA BASE IMPONIBLE CRÉDITO FISCAL BASE IMPONIBLE CRÉDITO FISCAL BASE IMPONIBLE CRÉDITO FISCAL

    Sipheca 15.150 05/04/01 388.965,52 56.400,00 56.400,00 8.178,00 332.565,52 48.222,00

    Ferre ganga 1.088 27/04/01 1.715.413,12 248.734,91 1.310.043,67 189.956,33 405.369,45 58.778,58

    Total abril 2001 2.104.378,64 305.134,91 1.366.443,67 198.134,33 737.934,97 107.000,58

    Materiales Vialtaca 35.698 15/10/01 135.910,34 19.707,00 17.212,00 2.495,00 118.698,34 17.212,00

    Total octubre 2001 135.910,34 19.707,00 17.212,00 2.495,00 118.698,34 17.212,00

    Filtros Lub. La Chapa 857 04/12/01 602.975,52 87.431,45 16.768,55 2.431,00 586.206,97 85.000,00

    Total Diciembre 2001 602.975,52 87.431,45 16.768,55 2.431,00 586.206,97 85.000,00

    La contribuyente manifiesta, que el rechazo de los montos solicitados como créditos fiscales en los periodos impositivos de abril, octubre y diciembre de 2001, por el supuesto registro de las facturas correspondientes en los libros de compras, por montos mayores a los indicados en dichos documentos, igualmente está carente de veracidad, por cuanto las facturas a que se refería el fiscal actuante y que están perfectamente identificadas en el acta de reparo, fueron debidamente registradas en el libro de compras de los meses de abril, octubre y diciembre de 2001.

    Con respecto a este alegato, observa el tribunal lo siguiente:

    El último aparte del artículo 35 de de la Ley de Impuesto al Valor Agregado del 2000 establece:

    … (omissis)…

    Para que proceda la deducción del crédito fiscal soportado con motivo de la adquisición o importación de bienes muebles o servicios, se requerirá que, además de tratarse de un contribuyente ordinario, la operación que lo origine esté debidamente documentada y que en la factura o documento equivalente emitido se indique el monto del impuesto en forma separada del precio, valor o contraprestación de la operación, salvo en los casos previstos en esta Ley. Cuando se trate de importaciones, deberá acreditarse documentalmente el monto del impuesto pagado. Todas las operaciones afectadas por las previsiones de esta Ley deberán estar registradas contablemente conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados que le sean aplicables y a las disposiciones reglamentarias que se dicten al respecto

    .

    Ahora bien, a los fines de analizar el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales reflejados, para los ejercicios fiscalizados, por “compras y créditos fiscales solicitados en exceso”; aprecia este tribunal que, efectivamente, rielan en la pieza de expediente administrativo las facturas de los proveedores antes mencionados, y se observa de las mismas, que la factura perteneciente a la proveedora Sipheca fue en total por Bs. 64.578,00 y no como erróneamente lo asentó la contribuyente en su libro de compras por Bs. 445.365,52; la factura perteneciente a la proveedora Ferreganga fue en total por Bs. 1.500.000,00 y no como erróneamente lo asentó la contribuyente en su libro de compras por Bs. 1.964.226,54; la factura perteneciente a la proveedora Materiales Vialta fue en total por Bs. 19.707,00 y no como erróneamente lo asentó la contribuyente en su libro de compras por Bs. 155.617,34; y la factura perteneciente a la proveedora Filtros Lubricantes El Chepa fue en total por Bs. 19.200,00 y no como erróneamente lo asentó la contribuyente en su libro de compras por Bs. 690.406,97.

    En consecuencia, visto que la contribuyente Mei, C.A. no asentó correctamente las facturas antes señaladas tal como se desprende de las mismas facturas y de la comparación con el libro de compras de la misma, debe este Tribunal confirmar el rechazo realizado por la Administración en el rubro COMPRAS Y CRÉDITOS FISCALES SOLICITADOS EN EXCESO. Así se declara.

    3.4.) Descuento por pronto pago:

    Manifiesta la Administración, que la contribuyente registró en su libro de compras y declaró como compras del período mayo de 2001, la cantidad de Bs. 82.068,00 y Bs. 11.899,86 (valores históricos) en base imponible y crédito fiscal, la cual corresponde a la nota de crédito No. 0017 del 21-05-2001 emitida por el proveedor Performance Testing Inspection Services Plus, C.A. (PTISP). Del análisis practicado por la actuación fiscal al libro de compras y a la nota de crédito ya señalada, se determinó que la misma constituye un descuento por pronto pago del 6% aplicado sobre la factura de compra No. A0301 del 16-05-2001 emitida por el mismo proveedor y registrada por la contribuyente en el libro de compras del período mayo 2001.

    A este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

    Ahora bien, a los fines de analizar el rechazo por parte de la Administración Tributaria de los créditos fiscales reflejados, para los ejercicios fiscalizados, por “descuento por pronto pago”; aprecia este tribunal que en la pieza de expediente administrativo, en el libro de compras y servicios de la contribuyente Mei, C.A. correspondiente al mes de mayo de 2001, se encuentra asentado en fecha 16 de mayo de 2001, factura de compra No. 0301 por Bs. 1.566.131,00 de la proveedora PTISP (folio 109) y en fecha 21 de mayo de 2001, factura de compra No. 00017 por Bs. 93.967,96 (folio 111).

    Y, en el folio 164 corre la nota de crédito No. 00017 de fecha 21 de mayo de 2001 que textualmente expresa en la descripción: “Descuento del 6% por pronto pago de factura No.: A0301 de fecha 16/05/2001”, en razón de lo cual este tribunal declara que no es procedente el registro de la mencionada nota de crédito, conforme lo dejó sentado la Administración.

    En consecuencia, visto que la contribuyente Mei, C.A. no asentó correctamente la señalada nota de crédito, tal como se desprende de la misma y de la comparación con el libro de compras de la recurrente, debe este Tribunal confirmar la disminución de las cantidades realizadas por la Administración en el rubro DESCUENTO POR PRONTO PAGO SOLICITADO COMO COMPRA. Así se declara.

    3.5) Duplicidad de registros:

    PERIODO BASE IMPONIBLE

    (valores históricos) CRÉDITO FISCAL

    (valores históricos)

    Mayo 2001 7.800.000,00 1.131.000,00

    Junio 2001 1.680.437,24 269.922,87

    En la resolución recurrida, la Administración Tributaria objeta las cantidades antes señaladas, en virtud de que la contribuyente duplicó el registro de las facturas No. 1135 de fecha 28-05-2001 emitida por el proveedor Servicios Técnicos Mecánicos, C.A., la cual fue registrada en el libro de compras en el período de marzo de 2001 y en el período de mayo de 2001; y, la No. 358 de fecha 11-06-2001 correspondiente a Industrias Lizardo, C.A., que fue registrada en el libro de compras en el mes de mayo 2001 y en el período junio 2001, en consecuencia, estas últimas operaciones se rechazan de conformidad con el último aparte del artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado de fecha 05/05/99 y reimpresa el 03/08/2000.

    Manifiesta la contribuyente que el rechazo de los montos cuyo documento fue supuestamente doblemente registrado, montos contenidos en facturas registradas en los períodos de mayo 2001 (originalmente registrada en marzo) y junio 2001 (originalmente registrada en mayo) resulta contraria a la realidad de los hechos. La afirmación esgrimida, obedecía al hecho de que las facturas Nº 1135 y 358 solo fueron registradas en el periodo correspondiente y no en la forma como lo indica la actuación fiscal, todo lo cual según el, consta en los libros de compra correspondientes a los periodos de marzo, mayo y junio de 2001; por tal virtud no se da el supuesto previsto en el último aparte del artículo 35 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado.

    A este respecto observa el Tribunal lo siguiente:

    Se observa del Libro de Compras de la contribuyente (folios 89, 112, 107 y 114 del expediente administrativo), las facturas No. 1135 de la proveedora Servicios Técnicos Mecánicos, la cual aparece registrada en fechas 21 de marzo y 28 de mayo de 2001 por un monto total de Bs. 8.931.000,00 (valor histórico) y No. 358 perteneciente a la empresa Industrias Lizardo, que la misma aparece registrada en fechas 11 de mayo y 11 de junio de 2001 por un monto total de Bs. 1.924.100,64 (valor histórico).

    Igualmente observa este tribunal, que la contribuyente no aportó pruebas en el presente Recurso Contencioso Tributario al respecto, ni constan en el expediente administrativo las respectivas facturas; en razón de lo cual debe este tribunal confirmar el rechazo realizado por la Administración en el rubro DUPLICIDAD DE REGISTROS. Así se declara.

    3.6) Facturas afectadas de Falsedad Ideológica:

    FACTURA

    PROVEEDOR No. FECHA BASE IMPONIBLE

    (valores históricos) CRÉDITO FISCAL

    (valores históricos)

    Torsoca 530 08/01/2001 46.900.000,00 6.800.500,00

    Torsoca 595 17/01/2001 31.150.000,00 4.516.750,00

    Torsoca 650 30/01/2001 44.231.985,51 6.413.637,90

    Rectizuca 6 31/01/2001 856.280,00 124.305,60

    Rectizuca 9 31/01/2001 706.505,00 102.444,67

    Rectizuca 10 31/01/2001 279.585,00 40.539,82

    Total enero 124.124.355,51 17.998.177,99

    Ferretería Bolívar, C.A. 227 21/03/2001 24.947.283,17 3.617.356,06

    Reptizuca 27 12/03/2001 1.807.000,00 262.015,00

    Reptizuca 32 19/03/2001 1.971.376,00 285.849,52

    Reptizuca 31 19/03/2001 2.383.872,00 345.661,44

    Reptizuca 14 15/02/2001 2.045.821,87 215.084,93

    Reptizuca 15 15/02/2001 515.151,00 74.696,90

    Industrias Lizardo, S.R.L. 500 16/03/2001 5.279.999,99 765.600,00

    Industrias Lizardo, S.R.L. 499 21/03/2001 1.841.222,69 266.977,29

    Industrias Lizardo, S.R.L. 498 27/03/2001 1.543.406,12 223.793,88

    Industrias Lizardo, S.R.L. 497 29/03/2001 1.956.331,87 283.668,13

    Total marzo 44.291.464,71 6.340.703,15

    Industrias Lizardo, S.R.L. 353 04/04/2001 1.109.170,29 160.829,69

    Industrias Lizardo, S.R.L. 363 11/04/2001 284.366,80 41.233,18

    Industrias Lizardo, S.R.L. 369 17/04/2001 200.873,36 29.126,64

    Industrias Lizardo, S.R.L. 378 30/04/2001 906.374,55 131.424,31

    Reptizuca 34 05/04/2001 1.315.009,59 190.676,39

    Reptizuca 35 05/04/2001 510.000,00 73.950,00

    Trans-Caribbean 257 04/04/2001 505.694.550,00 73.325.709,75

    Trans-Caribbean 286 16/04/2001 587.108.149,46 85.130.681,67

    Trans-Caribbean 295 25/04/2001 872.669.781,59 126.537.118,33

    Total abril 1.969.798.275,64 285.620.749,96

    Industrias Lizardo, Ca 402 04/05/2001 1.861.537,73 269.922,87

    Industrias Lizardo, Ca 404 07/05/2001 274.953.93 39.868,32

    Industrias Lizardo, Ca 358 11/05/2001 1.680.437,24 243.663,40

    Industrias Lizardo, Ca 410 14/05/2001 110.253,79 15.986,80

    Industrias Lizardo, Ca 495 28/05/2001 363.319,31 52.681,30

    Industrias Lizardo, Ca 358 11/05/2001 1.680.437,24 243.663,40

    Total mayo 5.970.939,24 865.786,09

    Industrias Lizardo, S.R.L. 431 19/06/2001 293.956,00 42.623,00

    Torsoca 75 12/06/2001 123.480.000,00 17.904.600,00

    Torsoca 190 22/06/2001 149.550.000,00 21.684.750,00

    Torsoca 244 29/06/2001 131.613.558,69 19.083.966,01

    Trans-Caribbean 361 22/06/2001 298.022.156,00 43.213.212,62

    Total junio 702.959.670,69 101.929.151,63

    Trans-Caribbean 375 22/07/2001 92.109.119,37 13.355.822,31

    Total julio 92.109.119,37 13.355.822,31

    Ferretería Semarca 1567 08/08/2001 54.922.482,68 7.963.759,99

    Ferretería Semarca 1828 22/08/2001 39.850.481,60 5.778.319,83

    Comercial Sima, S.R.L. 823 22/08/2001 5.769.606,00 836.592,95

    Total agosto 100.542.570,28 15.578.672,77

    Torsoca 887 27/09/2001 45.186.451,45 6.552.035,46

    Total septiembre 45.186.451,45 6.552.035,46

    Comercial Sima, S.R.L. 882 14/11/2001 50.000.000,00 7.250.000,00

    Trans-Caribbean 405 21/11/2001 100.213.011,24 14.530.886,63

    Total noviembre 150.213.011,24 21.780.886,63

    Torsoca 915 07/12/2001 44.018.427,86 6.382.672,04

    Total diciembre 44.018.427,86 6.382.672,04

    En la resolución recurrida, la Administración Tributaria objeta las cantidades antes señaladas por los siguientes motivos:

    - La Actuación fiscal procedió a visitar el domicilio de los proveedores REPTIZUCA e INDUSTRIAS INDUSTRIALES LIZARDO, S.R.L., constatando que no se encontraban en los domicilios por ellas señalados. Igualmente, se solicito mediante Actas de Requerimientos a Terceros No. RZ-DF-0089 y RZ-DF-0090 ambas de fecha 06-02-2004, información a las empresas ENELVEN y CANTV, sobre el contrato de servicio, dirección y teléfono de los mencionados proveedores y mediante escritos Nos. MEDS-03-04 y CIPRO-04-0050 ambos de fecha 13-04-2004, señalan que no fue posible ubicarlos en sus archivos y que no se encontraban ningún tipo de registro de esos suscriptores, respectivamente. La Administración así mismo, consultó el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y dejó constancia que REPTIZUCA no tiene declaraciones presentadas, solo su inscripción en el RIF; y en cuanto al proveedor INDUSTRIAS INDUSTRIALES LIZARDO, S.R.L. tiene impreso en su factura el RIF No. V-07624515-7 que corresponde a L.E. A., por tal motivo la actuación fiscal se trasladó al domicilio que aparece en el SIVIT y la dirección no pudo ser ubicada, así mismo se constato que no tiene declaraciones presentadas por ningún concepto.

    - Con respecto a FERRETERÍA BOLÍVAR, S.A. y COMERCIAL SIMA, S.R.L., la Administración procedió a requerir las facturas de compras que amparen los créditos fiscales mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-0008 de fecha 12-01-2004, dejando constancia de su incumplimiento mediante Acta de Recepción No. RZ-DF-0059 del 11-02-2004, por lo que se obtuvo la dirección de las empresas por el RIF registrado en el libro de compras a través del Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT), y se trasladó al domicilio fiscal de tales proveedores, solicitando mediante Actas de Requerimientos a Terceros Nos. RZ-DF-0022 y RZ-DF-0053 ambas de fecha 23-01-2004 copias y relación discriminada de las facturas de ventas y/o servicios prestados por ellas a la contribuyente investigada durante los períodos comprendidos de enero 2001 hasta diciembre 2001, libros de ventas y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado; al respecto, COMERCIAL SIMA, S.R.L. mediante escrito del 26-01-2004 manifestó lo siguiente “al respecto informo que no conocemos la existencia de esa empresa y nada resulta haberse facturado a la misma en el año 2001”, igualmente, mediante comunicación del 26-01-2004 la proveedora FERRETERÍA BOLÍVAR, S.A. señaló “cumplo con participar que la empresa Montajes y Mantenimientos de Equipos, C.A. no ha realizado transacciones comerciales con mi representada, así lo demuestran nuestros registros contables…”.

    - En referencia a la empresa TRANS CARIBBEAN CORPORATION ENTERPRISES, C.A. la actuación fiscal requirió las facturas de compras que amparen los créditos fiscales mediante Acta de Requerimiento No. RZ-DF-0008 de fecha 12-01-2004, dejando constancia de su incumplimiento mediante Acta de Recepción No. RZ-DF-0059 del 11-02-2004, por lo que se procedió a obtener información del expediente levantado, y se solicitó mediante Acta de Requerimiento a Terceros No. RZ-UC-256 de fecha 11-11-2003, la certificación de las facturas emitidas a MEICA durante el año 2001, libro de ventas y declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, en respuesta a dicho requerimiento la empresa mediante escrito del 14-11-2003 manifestó lo siguiente: “ante usted con el debido respeto cumplo en informarle que la empresa TRANS CARIBBEAN CORPORATION ENTERPRISES, C.A. la funde en 1995 en Miami Florida, USA y opero hasta el 31-12-98, por lo que cualquier acto o hecho efectuado posteriormente no ha sido por parte de la sociedad mercantil la cual represento conforme a los estatus, estando inactiva desde 1998. Presento una prueba del formato único y original, de la papelería que se utilizó para esa fecha (empresa inactiva desde hace 5 años y cerrada en Estados Unidos) por lo que cualquier operación relacionada con la misma carece de veracidad y las facturas emitidas en esa oportunidad llevan sello en relieve, el cual lo dio el gobierno federal a través del social security a la empresa emitida desde Filadelfia”. De igual forma, la actuación fiscal verificó en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) los registros de la nombrada empresa, encontrando que no tiene registrada ninguna declaración para el año 2001, únicamente tiene la inscripción en el RIF.

    - Para comprobar los registros efectuados en el libro de compras a nombre de FERRETERÍA SEMARCA, C.A. le fue requerida a la contribuyente mediante Acta No. RZ-DF-0008 del 12-01-2004 las facturas originales y en Acta No. RZ-DF-0059 del 11-02-2004 se dejó constancia de su incumplimiento. Posteriormente, se solicitaron las facturas originales, y se dejó constancia de que la contribuyente presentó la información requerida, de lo cual se dejó constancia en Acta de Recepción No. RZ-DF-02-2503-DF-12 del 08-10-2002. La Administración constató que el RIF que aparece impreso en las facturas y registrado en el Libro de Compra no aparece en el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT); y se traslado al domicilio que aparece en dichas facturas, y la empresa no pudo ser localizada.

    - En relación a la empresa TORNILLERÍA SOCOPO, C.A. (TORSOCA), se constató que tiene su domicilio en el Estado Barinas, Región Los Andes, por lo que la Administración emitió memorando No. RZ-DF-2004-0202 de fecha 29-01-2004 a dicha región con el objeto de que suministrara relación detallada de las facturas de ventas, notas de débitos y de créditos emitidas desde el mes de enero hasta diciembre de 2001 a la contribuyente MEICA así como el libro de ventas y las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado. El 15-04-2004 se recibió respuesta de la Gerencia Regional de Los Andes mediante memorando anexo al cual remitieron informe fiscal No. RLA-DFPF-2004-646 de fecha 10-03-2004 en el cual se deja constancia que la empresa no funciona en el domicilio fiscal indicado, y de acuerdo a información suministrada por vecinos de la zona, la empresa dejó de existir hace aproximadamente 6 años. Igualmente, se entrevistaron con el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio A.J.d.S., y se evidenció que la empresa se inscribió en el año 1997, canceló en 1998 y a partir del año 1999 se encuentra cerrada, de acuerdo a relación manual de empresas inscritas en la patente de industria y comercio llevada por la mencionada dirección.

    Manifiesta finalmente la Administración, que como quiera que las facturas ya identificadas carecen de capacidad probatoria de los créditos solicitados, se rechazan de conformidad con el aparte único del artículo 30 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y aparte único del artículo 57 del Reglamento.

    A este respecto manifestó la contribuyente, que aun cuando la norma prevista en el articulo 57 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, invocado por la actuación fiscal como basamento legal para considerar que las facturas que ocupaban la atención de las partes, están afectadas de falsedad ideológica, no es menos cierto que la misma norma indica que a los efectos de ese impuesto, se entienden por facturas no fidedignas aquellas que contengan irregularidades que hagan presumir que no se ajustan a la verdad; señalando la norma comentada, cuales son los hechos que objetivamente objetan tal presunción.

    Que de esta manera y de la norma citada se desprende, que deben calificarse como falsas las facturas que faltan a la verdad o realidad en los datos contenidos en ellas, listando de la misma manera los hechos o circunstancias que den soporte a esa presunción; presunción que pueden desencadenar ya sea una falsedad material o ideológica; siendo esta ultima la que resulta por dejar constancia de hechos falsos o inexistentes, aun siendo las formas empleadas aparentemente reales o autenticas.

    Según la contribuyente, el fiscal actuante no hizo relación concatenada de las circunstancias, y se limitó a tratar de concatenar hechos externos o ajenos a ella, para así penalizarla con el rechazo de los créditos fiscales.

    Con respecto a la objeción del hecho de un tercero no imputable al contribuyente, de las supuestas inexistencias, según la recurrente, de direcciones registradas en las facturas, expresa que no es imputable a los contribuyentes la veracidad o no de corroborar que efectivamente cumplan con las exigencias normativas que regula lo concerniente a la elaboración y emisión de facturas y poder beneficiarse del crédito fiscal que las mismas le otorgan en los términos de la ley; verificación donde se observaba el señalamiento inequívoco de la dirección del proveedor en su condición de contribuyente. Como argumento adicional, señaló que si el contribuyente cambia de domicilio, éste debió haber cumplido con el deber formal de participar ese cambio al SENIAT, razón por lo cual según ella, ese hecho tampoco es imputable al sujeto pasivo.

    En cuanto a la supuesta condición de no proveedor y de la no certificación de facturas, alega la recurrente que el resultado a esta objeción sería distinto si el fiscal actuante en la búsqueda de la verdad real, se hubiese dado la tarea de cruzar la información de los soportes del proveedor, ya que este pudiese estar omitiendo ingresos y resulta obvio, que bajo ese proceder no las registra y en consecuencia mal podría certificarlas.

    Del supuesto cese de operaciones para los periodos investigados, hecho éste que alega no puede tampoco ser imputado a su representada ya que al concatenarlo con los supuestos del artículo 57 bajo análisis, no se corresponden con las circunstancias consideradas en la norma. Arguye que un proveedor no registrado como contribuyente, no puede ser una razón para que la Administración Tributaria cuestione el proceder del contribuyente investigado.

    Del contribuyente no localizado, la contribuyente señaló que la actuación fiscal procedió a ajustar los montos de las compras internas afectas solo por la alícuota general, como consecuencia del rechazo de las facturas relacionadas en el contenido de dicha acta y si bien las razones por las que la administración pretende rechazar dichas facturas, son improcedentes, consecuencia lógica resulta pensar que tales ajustes no tienen soporte jurídico, toda vez, que al no ser imputable el hecho de un tercero, debía entonces esa instancia administrativa declarar sin efecto legal alguno el rechazo pretendido por la actuación fiscal.

    Con respecto a este alegato observa el Tribunal lo siguiente:

    Las facturas afectadas de falsedad ideológica, se entienden como aquellas que contienen irregularidades que hacen presumir que no se ajustan a la verdad. En sentencia No. 00498 de fecha 02 de junio de 2010, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. (SIDOR), dejó sentado lo siguiente en cuanto a las facturas:

    …(omissis)…

    La Fiscalización por su parte rechaza dichas facturas por carecer de algunos de los requisitos exigidos por el artículo 63 del Reglamento de la Ley de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor de 1994, porque a su juicio, dichas facturas no generan créditos fiscales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de dicha ley.

    Ahora bien, del análisis de los autos la Sala advierte que de aquel gran total de Bs. 10.811.267,76, la suma de Bs. 8.459.177,90 corresponde a las facturas Nos.: 1554, 1557 y 1564 por compras hechas, en el mes indicado, a la sociedad mercantil Sudamtex de Venezuela, C.A.; en las cuales se puede observar que las mismas llenan todos los requisitos exigidos en el mencionado artículo reglamentario, con la única excepción del número de RIF (Registro de Información Fiscal) de la contribuyente recurrente.

    Así mismo observa la Sala que esta es una información que conocían perfectamente bien los mismos funcionarios que ordenaron la Fiscalización y por esa razón la mencionaron expresamente en todos los actos administrativos de trámites que emitieron con ocasión de la presente fiscalización, tales como: en las providencias administrativas (Investigación fiscal) Nos. DF-0440/95 y DF-0441/95, ambas de fecha 06 de octubre de 1995, en el Acta Inicial de Fiscalización y de Requerimiento No. GCE-DF-0376/95-01 de fecha 08 de octubre de 1995 y en el Acta de Recepción de documentos No. GCE-DF-0376/95-02, de fecha 09 de noviembre de ese mismo año, las cuales corren a los folios 124 a 130 de este expediente.

    Sin embargo, la representación fiscal insiste en que la contribuyente incumplió con el requisito previsto en el literal k) del citado artículo reglamentario, al no señalar el número de Registro de Información Fiscal (RIF) en las facturas que sustentan el crédito fiscal por la citada cantidad de Bs. 8.459.177,90 y, en consecuencia, a su juicio resulta forzoso aplicar el efecto previsto en el artículo 28 de la Ley que regula esta materia y considerar que no se generó por ello crédito fiscal alguno a favor de la contribuyente.

    Por su parte la contribuyente pretende que sólo se debe desconocer el crédito fiscal cuando se trata de facturas no fidedignas o fraudulentas, como se señala en la parte in fine del referido artículo, que a la letra dice así:

    ‘... No generarán crédito fiscal los impuestos incluidos en facturas falsas o no fidedignas, o en las que no se cumplan los requisitos legales o reglamentarios o hayan sido otorgadas por quienes no fuesen contribuyentes ordinarios registrados como tales, sin perjuicio de las sanciones establecidas por defraudación en el Código Orgánico Tributario’ (Subrayado de la Sala).

    Esta Sala no comparte el criterio expresado por la contribuyente, porque la normativa legal contempla el efecto denegatorio del beneficio fiscal no sólo en caso de las facturas consideradas falsas o fraudulentas, sino también cuando carecen de los requisitos formales exigidos por la Ley y el Reglamento. Pero de otra parte, la Sala tampoco comparte el criterio de la Fiscalización al sostener que la falta en las facturas de uno cualquiera de los requisitos previstos en los diecinueve literales del artículo 63 reglamentario, produce indefectiblemente el gravísimo efecto del desconocimiento de la deducción del crédito fiscal.

    En efecto, una factura bien elaborada le permite al Fisco Nacional conocer quiénes fueron realmente los contribuyentes que intervinieron en la operación, qué tipo de operación realizaron, cuál fue su monto y cuál fue el impuesto que retuvo el vendedor al momento de hacer la operación y el cual origina el crédito fiscal en beneficio del comprador. También le permite perseguir al proveedor para reclamar de él el pago del impuesto que ha retenido, porque se conoce perfectamente su nombre o razón social, su número de registro o información fiscal, cual es su domicilio y la cantidad retenida por concepto de impuesto.

    En la norma parcialmente transcrita supra, se somete la validez de las facturas, para dar derecho a deducir el crédito fiscal, al cumplimiento de algunos requisitos legales y reglamentarios. Sin embargo, la ley en general y, en particular, la ley tributaria, no puede aplicarse sin atender al propósito y razón del legislador, que en este caso no puede ser otro que asegurarle al Fisco Nacional el necesario control sobre las operaciones realizadas por los contribuyentes, de manera que no tenga que reconocer créditos fiscales y reintegrarlos cuando al mismo tiempo no pueda perseguir al vendedor de los bienes y servicios que retuvo la misma cantidad por impuesto al consumo, con lo que en definitiva no se merma el ingreso fiscal a que el Estado tiene derecho.

    Por tal motivo estima la Sala que al interpretarse el dispositivo bajo análisis, debe atenderse a si los requisitos reglamentarios son esenciales o simplemente formales, si son indispensables para la persecución del débito fiscal correspondiente por parte del Estado o si son solo exigencias de forma.

    De manera que debe dispensarse la omisión del requisito, a los solos fines del reintegro, cuando la factura adolece de uno de los requisitos formales, de otro modo el contribuyente debe sufrir las consecuencias de la pérdida de su derecho al reintegro de sus créditos fiscales porque le dificultó o impidió al Fisco Nacional la persecución del débito fiscal correspondiente.

    En conclusión, debe analizarse en cada caso concreto, si la falta del o los requisitos cuestionados desnaturalizan el contenido de las facturas y si por esa razón se impide al Fisco Nacional asegurar la normal y oportuna recaudación de este impuesto, por parte de los proveedores, perturbándose así la función de control que está obligado realizar. Ya que si no fuere así, es decir, si la facultad de la Administración Tributara no se ve impedida de recuperar los impuestos retenidos por débitos fiscales, entonces tiene la Sala forzosamente que declarar cumplido el fin de la factura para dar derecho al crédito fiscal en este caso y, en consecuencia, reconocer la procedencia del crédito fiscal con basamento en dicho instrumento.

    Dentro de esta interpretación de justicia tributaria, las negativas de reconocimientos de los créditos fiscales en el proceso de determinación del impuesto al consumo suntuario y a las ventas, deben ser examinadas equitativamente, tanto por la Administración Tributaria como por los Jueces Tributarios, a fin de precisar, en cada caso concreto, cuándo el incumplimiento de los requisitos previstos en el mencionado artículo 63 del Reglamento lesiona la necesaria función de control que el Fisco Nacional está en el deber de realizar, impidiéndole ejercicio de su derecho a perseguir el débito fiscal correspondiente. Y si este es el caso, debe establecerse para la contribuyente la pérdida de los créditos fiscales. Así se declara.

    Si por el contrario el requisito que se exige en la factura es simplemente formal, su incumplimiento da derecho a la Administración Tributaria de imponer sanciones pecuniarias a los administrados, por no haber cuidado el contenido de las facturas recibidas, y las cuales quedarían tipificadas como incumplimiento de deberes formales, conforme al artículo 108 del Código Orgánico Tributario. Así también se declara

    .

    En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, que establece que, si bien la factura fiscal constituye un elemento de capital importancia en la demostración y comprobación de los movimientos económicos de un contribuyente, de la cual pueden advertirse en principio, los créditos fiscales generados en un determinado período fiscal, la misma no representa un elemento constitutivo del crédito fiscal, toda vez que lo determinante para que nazca en un contribuyente el derecho a deducir créditos fiscales, es que se haya materializado la operación económica que dio origen a los mismos, vale decir, que el contribuyente hubiere sido incidido por el tributo.

    Asimismo, estimó que en razón de lo anterior, nacerá para el contribuyente percutido por el impuesto a las ventas el derecho a deducir créditos fiscales cuando éste hubiere soportado en cualquier estadio de la cadena de comercialización del bien o servicio el tributo en referencia y lo pruebe de manera plena. Por tal motivo, estima este Juzgador que las facturas si bien han sido concebidas por el legislador tributario como un mecanismo de control fiscal que puede llevar a constatar fehacientemente, cuando se han satisfecho los requisitos legales y reglamentarios, la existencia de débitos y créditos fiscales soportados por los contribuyentes, ello no debe llevar a considerar que las mismas constituyan per se el único elemento probatorio de los mismos; lo anterior deviene, en atención a que la propia Ley de Impuesto al Valor Agregado, y su Reglamento reconocen la existencia de otros documentos equivalentes a éstas para comprobar los débitos y créditos fiscales en materia del impuesto a las ventas.

    Ahora bien, observa este Tribunal de autos que no constan en el expediente administrativo la totalidad de las facturas rechazadas por la Administración en este rubro, aunado a las comunicaciones emanadas de los terceros de los cuales proceden las facturas en discusión que expresan que no estaban en funcionamiento para el período investigado (Trans Caribbean Corporation Enterprises C.A.) o que nada facturaron a MEICA (Comercial Sima, S.R.L. y Ferretería Bolívar, S.A.), sin que la contribuyente aportara algún otro elemento probatorio que generara convicción al respecto. Por lo anterior, debe concluirse que a falta de instrumentos probatorios que permitan establecer lo contrario, lo pertinente es otorgarle pleno valor a lo establecido en el acta fiscal, en virtud de su presunción de veracidad, tal como se ha indicado en sentencias de la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. (vid, entre otras, sentencias Nros. 00040 y 06388, de fechas 15 de enero de 2003 y 30 de noviembre de 2005, casos: Consolidada de Ferrys, C.A. y Chrysler Motor de Venezuela, S.A.), en los siguientes términos:

    (…) Conforme a la norma antes transcrita [artículo 144 COT 1994] y siendo que la doctrina ha definido, a las actas de reparo fiscal como instrumentos administrativos, emitidas por funcionario público, y que son el resultado de una actividad de fiscalización e investigación, son documentos administrativos de trámite, que gozan de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario (…).

    Así, el valor probatorio de las actas de reparo fiscal, por su autenticidad, gozan de plena fuerza probatoria, y por la presunción de veracidad que las rodea dan certeza respecto a las afirmaciones materiales sobre los hechos en ellas contenidos, hasta prueba en contrario (…)

    . (Agregado y Resaltado de la Sala).

    En consecuencia, este Tribunal debe confirmar el rechazo realizado por la Administración en el rubro FACTURAS AFECTADAS DE FALSEDAD IDEOLÓGICA. Así se declara.

    3.7) Excedente de Crédito Fiscal o Impuesto a Pagar:

    Manifiesta la Administración, que como consecuencia de las objeciones formuladas, se originó un impuesto a pagar o un excedente de crédito fiscal, tal como se detalla a continuación (expresado a valores históricos):

    PERÍODO SEGÚN DECLARACIÓN SEGÚN INVESTIGACIÓN

    DIFERENCIA

    Enero -296.896,19 17.701.281,80 17.998.177,99

    Febrero -1.486.732,04 -1.189.835,85 296.896,19

    Marzo -1.426.550,49 5.244.631,85 6.671.182,34

    Abril -231.917.884,75 55.627.917,33 287.545.802,08

    Mayo -19.589.289,40 213.116.622,06 232.705.911,46

    Junio 19.482.181,29 102.279.923,14 121.762.104,43

    Julio 63.158,82 33.017.243,42 32.954.084,60

    Agosto -2.003.105,98 12.575.566,79 14.578.672,77

    Septiembre -10.470.440,45 -1.773.824,51 8.696.615,94

    Octubre -3.222.787,27 5.516.819,68 8.739.606,95

    Noviembre -53.723,56 24.949.950,34 25.003.673,90

    Diciembre -35.667,58 6.485.728,02 6.521.395,60

    En razón de haber declarado previamente procedentes los rechazos de los créditos fiscales en los rubros de COMPRAS INTERNAS AFECTAS SOLO ALÍCUOTA GENERAL: Registro en libro de compra sin comprobación; Compras y créditos fiscales a nombre de terceros; Compras y créditos fiscales solicitados en exceso; Descuento por pronto pago solicitado como compra; Duplicidad de registro y Facturas afectadas de falsedad ideológica, este Tribunal declara igualmente procedente la sanción de multa establecida en la Resolución Culminatoria de Sumario No. RZ-SA-2005-500015 por Bs. 590.874.631,00 equivalente actualmente a Bs. 590.874,63. Así se declara.

    En resumen, la contribuyente deberá pagar actualmente:

    PERÍODO IMPUESTO A PAGAR MULTA

    Enero 2001 17.701,28 21.949,60

    Marzo 2001 5.244,63 6.503,34

    Abril 2001 55.627,92 68.978,62

    Mayo 2001 213.116,62 264.264,61

    Junio 2001 102.279,92 126.827,11

    Julio 2001 32.954,10 40.863,10

    Agosto 2001 12.575,57 15.593,70

    Octubre 2001 5.516,82 6.840,86

    Noviembre 2001 24.949,95 30.937,94

    Diciembre 2001 6.485,73 8.042,31

    Totales 476.452,54 590.874,63

    TOTAL A PAGAR Bs. 1.067.327,16

    Visto lo anterior este Tribunal desestima el alegato de la contribuyente relativo a los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho de la Resolución RZ-SA-2005-500015 de fecha 29 de abril de 2005. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, en el dispositivo del fallo este Tribunal declarará sin lugar el presente Recurso Contencioso Tributario, conforme lo expuesto precedentemente.

    DISPOSITIVO

    Por todas las consideraciones realizadas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente No. 406-05, declara:

  10. - SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la contribuyente “MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A.” en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario Administrativo Nos. RZ-SA-2005-500015 de fecha 29 de abril de 2005, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Z.d.S.N.I.d.A.A. y Tributaria (SENIAT).

  11. - Se condena en costas a la contribuyente MONTAJES Y MANTENIMIENTO DE EQUIPOS INDUSTRIALES, C.A. en el dos (2%) del monto debatido en el presente proceso.

    Regístrese. Publíquese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil once (2011). Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    El Juez,

    Dr. R.L.B.. La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R..

    En la misma fecha, se dictó y publicó esta sentencia definitiva, correspondiente al Expediente No. 406-05, bajo el No. ________ - 2011.-

    La Secretaria,

    RLB/mtdlr.-

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