Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 10 de Abril de 2011

Fecha de Resolución10 de Abril de 2011
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaría Gabriela Faria
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 10 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001663

ASUNTO : RP01-P-2011-001663

AUTO QUE PROVEE SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSION

Es presentado ante este Tribunal, escrito suscrito por la Abogada MAGLLANYTS M.B., en su carácter de Fiscal Aux. Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el cual manifiesta que se encuentran llenos los extremos legales exigidos por el artículo 250 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para solicitar como en efecto se libre ORDEN DE APREHENSION, contra los ciudadanos R.M.M.G., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.486.067, G.D.C.M.G., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.444.362 y F.D.R.C., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.701.111, por la presunta comisión de los delitos de delito de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 114 ordinales 2 y 3 de la Ley De Ejercicio De La Medicina y 414 en relación al 420 ordinal 2 y 83 del código penal. argumentando que se evidencia de lo recabado que son autores de los hechos que dan origen a la presente causa penal, procediendo con fundamento además de los artículos 250 ordinales 1, 2, 3, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se está en presencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, estima que existen fundados elementos de convicción para acreditar la responsabilidad penal de los imputados, los cuales detalla en su escrito, y considera que existe una presunción razonable de obstaculización al proceso.-

Conforme exigencia legal, corresponde a este Tribunal a los efectos de proveer la petición Fiscal, determinar si concurren los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se observa:

Cursa a las actas que conforman el presente asunto Denuncia formulada ante la fiscalia superior de este Circuito Judicial Penal Del Estado Sucre por los abogados M.M. e I.A. en representación de la ciudadana P.R. cursante a los folios 1 y 2 del presente asunto, fijación fotográfica cursante a los folios 7.8.9.10.56 y 57 del presente asunto, examen medico suscrito por el experto Helme Rivero adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas a la ciudadana P.R. cursante a los folios 8 del presente asunto, Acta de entrevista de fecha 28-12-2010 realizada en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, a la ciudadana P.R. cursante a los folios 55 y 56 del presente asunto, Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas realizada en fecha 30-12-2010 cursante a los folios 110 del presente asunto, Acta De Investigación Penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas realizada en fecha 11-01-2011 cursante a los folios 128 del presente asunto, Actas de entrevista de fecha 30-12-2010 y 12-01-2011 realizada en el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, cursantes a los folios 123, 124, 129 del presente asunto.

Al efectuarse revisión de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, se observa que, los recaudos antes detallados, dan evidencia primeramente de la existencia de un hecho punible, que la representación fiscal en esta etapa de la investigación precalifica como los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 114 ordinales 2 y 3 de la Ley De Ejercicio De La Medicina y 414 en relación al 420 ordinal 2 y 83 del código penal. y bajo esos términos se comparte dicha precalificación, tipos penales citados que prevén penas privativas de libertad, y que conforme a la ocurrencia del hecho, es evidente que la acción penal no se encuentra prescrita, cubriéndose así el requisito de exigencia previsto en el numeral 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.- Esas mismas actuaciones antes ampliamente detalladas, puestas a conocimiento de este Despacho con la solicitud de la vindicta pública, a criterio de quien decide, aportan los fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos R.M.M.G., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.486.067, G.D.C.M.G., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.444.362 y F.D.R.C., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.701.111, son presuntamente autores o participes de la comisión de los delitos ya indicados, quedando así cubierta la exigencia del numeral 2° del citado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Considera este Tribunal que en la presente causa, se acredita la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, en base a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 251 ejusdem, por la pena que podría llegarse a imponer y adicionalmente tomando en consideración lo previsto en el Parágrafo Primero de la referida disposición, donde se dispone la existencia de dicho peligro en hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, lo cual opera en el presente caso, adicionalmente tomando en consideración la magnitud del daño causado, pues tratase de la integridad física de un ser humano, razón por la que, a criterio de este Tribunal se encuentra cubierta también la exigencia del numeral 3° del referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dada la solicitud de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, y considerando este Despacho que concurren los extremos exigidos en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, del artículo 251 numerales 1°, 2°, 3° y del articulo 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, AUTORIZA LA APREHENSION los ciudadanos R.M.M.G., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.486.067, G.D.C.M.G., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-8.444.362 y F.D.R.C., identificado con la Cédula de Identidad Nº V-16.701.111, por considerar que existen fundados elementos de convicción en las actuaciones para estimar que han sido autores o participes en los delitos de EJERCICIO ILEGAL DE LA MEDICINA, LESIONES CULPOSAS GRAVÍSIMAS EN COAUTORIA Y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previstos y sancionados en los artículos 114 ordinales 2 y 3 de la Ley De Ejercicio De La Medicina y 414 en relación al 420 ordinal 2 y 83 del código penal. En perjuicio de la ciudadana P.R., y el estado venezolano, en consecuencia, LIBRESE ORDEN DE APREHENSION y junto con oficio remítase al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, al Comandante de Guardia Nacional en esta ciudad de Cumaná, y al Comandante General del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, a los fines que una vez aprehendidos sean puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público correspondiente y presentado dentro del lapso legal ante el Juez de Control.- Cumplido lo anterior remítanse de inmediato las presentes actuaciones a la Fiscalía solicitante.- Así se decide.- Cúmplase.-

LA JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. M.G.F.M..

LA SECRETARIA JUDICIAL,

ABG. I.F.B..-

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