Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 25 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución25 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: L.A.H.C.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO

L.A.S.R., titular de la Cédula de Identidad N°: V-17.778.867, venezolano, natural de Seboruco del estado Táchira.

DEFENSA TÉCNICA

Representada por la defensa privada, Abogadas B.L.M.C. y L.N.O.P..

FISCAL ACTUANTE

Abogada L.D.M.A., Fiscal Novena del Ministerio Público.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de agosto de 2010 por las abogadas B.L.M.C. y L.N.O.P., actuando con el carácter de defensa técnica privada del ciudadano L.A.S.R.; contra la sentencia definitiva emitida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Número Uno del Circuito Judicial del estado Táchira de fecha 21 (rectius 20) de julio de 2010 y publicada en fecha 30 (rectius 03) de julio (rectius agosto) de 2010, mediante la cual condenó por unanimidad al acusado L.A.S.R. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, en calidad de facilitador previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenó a las penas accesorias; exoneró del pago a las costas procesales, y mantuvo con todos los efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 31 de agosto de 2010, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 16 de septiembre de 2010, una vez revisadas las actuaciones, la Sala acordó remitir las actuaciones al Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a los fines que agregaran las respectivas resultas de las boletas de notificación efectuada a la defensa, a la representación fiscal, así como que sea debidamente notificada la víctima, para que nazca el lapso de apelación, so pena de quebrantar el derecho de defensa, tutela judicial efectiva y debido proceso.

La sentencia impugnada fue publicada en fecha 03 de agosto de 2010, y el recurso de apelación fue interpuesto el 17 de agosto de 2010 por parte de la defensa privada del ciudadano L.A.S.R., por lo que de conformidad con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitió dicho recurso, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal.

En fecha 17 de diciembre de 2010, se recibieron las actuaciones y por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal que dicto el fallo en el término que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y no están comprendidos en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 437 ejusdem, esta Corte de Apelaciones ADMITIO dicho recurso en fecha 18 de enero de 2011 y fijo para la DECIMA audiencia siguiente, a las diez y treinta (10:30) de la mañana, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 ibidem.

En fecha 01 de febrero de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por los jueces Edgar José Fuenmayor de la Torre, en su condición de Presidente, L.A.H.C. y C.B.P., en compañía del secretario. Y siendo el caso que la última de los nombrados, culminará el día 11 de febrero de 2011, sus funciones como Juez suplente de la Juez Ladysabel P.R., quién disfruta de su periodo vacacional, es por lo que a los fines de evitar dilaciones indebidas y en resguardo de principio de inmediación, se acordó fijar nuevamente la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la décima audiencia siguiente a la de hoy, a la diez y treinta (10:30) horas de la mañana.

En fecha 23 de febrero de 2011, se dejó constancia de la incorporación a la Corte de Apelaciones del abogado H.P.A., en sustitución del abogado E.J.F.D.L.T., a quien le fue otorgado el beneficio de jubilación.

En la misma fecha anterior, se acordó diferir la audiencia oral y pública fijada en la presente causa para las diez y treinta (10:30) horas de la mañana, de conformidad con los previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para las tres (03:00) horas de la tarde, en virtud que no había sala disponible para la celebración de la misma.

En fecha 23 de febrero de 2011, se constituyó la Corte de Apelaciones, conformada por los jueces L.A.H.C., en su condición de Presidente y Ponente, Ladysabel P.R., en su condición de Juez de la Corte, y H.P.A., en su condición de Juez de la Corte, en compañía de la secretaria; estando presente la representación fiscal, el acusado L.A.S.R., en compañía de sus defensoras privadas abogadas B.L.M.C. y L.N.O.P., se dejó constancia de la inasistencia de la víctima, a pesar de estar debidamente notificada. Asimismo, se deja constancia que la audiencia comenzó a la hora señalada. Tuvo lugar ante esta Corte de Apelaciones, la celebración de la audiencia oral y pública con ocasión del recurso de apelación interpuesto, en la cual el Juez Presidente, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a las partes recurrentes, quien ratificó el escrito de apelación presentado ante el tribunal de primera instancia, señalando que la misma que el juez de primera instancia modificó la pena impuesta a su defendido sin estar facultado para ello, ya que con ello el juez realizó una infracción a lo contemplado en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que dicha decisión adolece de los vicios de falta de motivación de la sentencia, contradicción e ilogicidad de las pruebas, violación de las formas sustanciales, solicitando finalmente que se declare con lugar el recurso interpuesto y se anule la sentencia recurrida, asimismo se le concedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien señalo que el juez del tribunal de primera instancia, no quebranto ninguna disposición legal, ratificando la contestación realizada al recurso de apelación, manifestando que la decisión se encuentra ajustada a derecho. Acordándose que el texto íntegro de la decisión sería leído y publicado en la décima audiencia siguiente a las diez (10:00) de la mañana.

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, pasa de seguido a conocer en primer lugar el contentivo de la sentencia recurrida que fuere proferida por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio número Uno de éste Circuito Judicial del estado Táchira, de fecha 03 de agosto de 2010, la cual indica textualmente:

(Omissis)

CAPÍTULO IV

DE LAS CONCLUSIONES

Se abre la fase cierre y discusión final, cediéndole el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público a los fines de que exponga sus alegatos de cierre, y en su efecto manifestó:”El Ministerio Público después de las conclusiones y pruebas aquí debatidas pido que se dicte sentencia condenatoria, no estando de acuerdo con el cambio de calificación de jurídica, ya que observamos que se cometió un delito tal como la victima Yasmary Realza lo señala en la denuncia que siendo las 2:30 de la tarde del 20-11-09, fue abordada por dos sujetos que estaban en una motocicleta y él mismo la apunto con un arma de fuego y la despojo de la motocicleta, así mismo señalo que el arma de fuego con la que fue apuntada fue de color plateada y por ello se pidió que se dejara constancia de este particular, considera el Ministerio Público que no obstante a que se escucho a una victima temerosa que indico que el acusado no era él responsable y así como lo dijo su esposo que la llevo obligada a formular denuncia por cuanto estaba nerviosa, pues estamos en presencia de una victima que como ya recupero su moto y se siente coaccionada y temerosa que no quiere buscar problemas a futuro con el acusado o su familia, ya que lamentablemente hoy en día nos quejamos a diario el estado no toma medidas para acabar con la inseguridad y cuando nos toca a nosotros la función nos da temor de denunciar y venir a juicio que a pocos metros ve a la persona que pueden tomar represarías en contra de ellos y evitan venir a decir la verdad, él es responsable por cuanto a él se le encontró un arma de fuego, con la cual fue apuntada la victima, tomando en cuanta que en la audiencia de flagrancia él se acogió al precepto constitucional tal como consta al folio 9 de la presente causa, que le dice a nosotros como miembros de esta sociedad quien es inocente lo pelea hasta el final y desde un principio hubiese aportada al Tribunal y al Ministerio Público el nombre de quien le da la cola, y como dice que el abogado le prepara la declaración, exponiendo una declaración falsa, pero que paso con el arma de fuego, y que un funcionario policial que después de 18 años y medio de servicio le brindo ayuda a la victima y a preguntas que la defensa le hizo que si llevaba algún objeto de ilícita tenencia, imaginase un arma de fuego y si el funcionario le va ha decir parase que lo voy requisar por lo que debió tomar las medidas de seguridad necesaria, para el ministerio público no hay duda que el portaba el arma de fuego y durante el transcurso del juicio pretende insinuar que es del policía, mas aun cuando el esposo de la victima dice que no vio un arma de fuego, porque él se limito agarrar la moto y ver que no halla nadie por allí, la victima señala que el acusado se encontraba al lado de la moto, cuando el policía señala que la moto estaba en circulación tal, por lo que el acusado es autor del delito pluriofensivo que no solo ataca los bienes de la propiedad de esa persona, sino la vida al ser amenazada, estos delitos se comete en fracciones de segundo, que le dice a la victima que no observe a la cara para que no sean reconocidos, pero no hay duda que el es culpable, ya que caso contrario hubiese traído a esas personas, así como el Ministerio Público debe buscar elementos que lo exculpen pero el ministerio público no tenía conocimiento de este hecho ya que fue en este momento cuando el inventa esta historia y existe jurisprudencia de la sala constitucional que señala que el hecho de que él acusado haya sido aprehendido con posterioridad de los hechos no quiere decir que él no haya cometido el hecho si fue agarrado con objetos que guarden relación con el hecho delictuoso, es por ello que pido que se proceda a dictar la respetiva sentencia condenatoria, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga sus conclusiones y en su efecto manifestó.”Lamentablemente la fiscal insiste que nuestro defendido que es culpable cuando realmente es inocente, el artículo 5 de la ley especial de hurto y robo de vehículo, establece que por medio de violencia o amenazas se apodere de un vehículo automotor para un beneficio para si o para un tercero, mi defendido no fue señalado por la victima ni por ningún otro testigo, la fiscal dice que la victima por miedo no quiso señalar nuestro acusado, pero es el caso que la victima dijo que ello no había sido amenazada jamás, cuando se encuadra los hechos en un artículo se debe ver quien lo realizó y mi defendido no fue el autor del hecho de esta causa, nuestro defendido jamás ejerció amenaza o violencia en contra de mi persona, si él no declaro es porque no esta obligado hacerlo por el derecho constitucional, por lo que estos hechos no encuadran en este delito, la victima ratifico el hecho de que nuestro defendido no fue la persona que realizo el robo, donde el esta 8 meses pagando algo que no cometió, la victima dijo que fueron dos sujetos desconocidos con características distintas, ella dice que por señas que fue arma donde los revolver no son automáticas, ella dijo que el arma era negra pero con el gatillo gris, lo cual es contrario a la experticia que hace T.B., que dice que el arma es gris de color satinada, la experticia corrobora los seriales del arma y efectivamente no corresponde al arma utilizada en el robo tal como lo dijo la victima en el presente caso y por ello el Tribunal no puede decir que si era el arma, cuando no lo era, de acuerdo a una sentencia del Tribunal Supremo de Justicia que los casos de actuaciones policiales hay funcionarios que abusan de la autoridad, donde se estableció que las declaraciones de los testigos sirve para demostrar la comisión del delito de arma, pero no el delito autónomo de arma de fuego, entendemos que hay una victima de un robo pero hay que tener presente que no fue el autor o participe de este hecho, no hay ni un testigo por parte de la vindicta pública que diera las características de mi defendido, y pues tomamos la defensa luego de la preliminar en materia penal los lapsos son preclusivos, sin embargo ella no promovió el testimonio de esta ciudadana quien hizo la inspección donde no fue incorporado al juicio oral y público y admitir esto sería contrario al debido proceso, y no se puede traer pruebas sin basarnos al principio de la comunidad de la prueba la fiscal promovió la inspección 1627 y 1628 y nunca promovió a la declaración de la experta donde g la fiscal solo pidió el testimonio de la experticia no de las inspecciones y por tal motivo que no sea valorada, también que se desestime el testimonio del funcionario ya que dice que estaba en la pretina del pantalón donde D.M. no vio el arma; Oscar que dice que él iba sacando algo y como lo iba hacer si iba en circulación; dicen que iban dos motorizados los que pasaron, cuando el esposo de la victima dicen que don tres motorizados, existiendo pues duda, no existiendo contesticidad en la declaraciones, el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para acusar a mi defendido; en cuanto la experticia de seriales no se demostró la necesidad y la pertinencia de esa prueba ya existe un vació, coloca en riesgo el ejercicio de la acción penal, la fiscal no fue testigo presencial del hecho y su deber es acusar y ustedes es decidir, que esta persona es inocente ante esta duda razonable, no existe un nexo de casualidad que diga que mi defendido robo la moto, la defensa no solicito experticia para ver si existían las huellas de mi de defendido, quien no quiso denunciar ya que uno de los sujetos le llego a la mamá para amenazarlo de muerte, no hay un señalamiento directo, la constitución establece un principio de in dubio pro reo, ante la duda favorece al reo y si existen duda se debe dictar una sentencia absolutoria y no una sentencia en circunstancias subjetivas, por ello se pide que se dicte una sentencia absolutoria a favor de nuestro defendido, es todo”.

De seguidas la se le cede el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, para que ejerza el derecho a réplica, y en su efecto manifestó.”Nota con preocupación la fiscal que la defensa hace influir a los escabinos que se escucho a una persona no promovida como testigo, cuando el fiscal auxiliar promovió como prueba la testimonial de la ciudadana Tanny Bohorquez lo cual es falso que el Tribunal señale que escucho a una persona no promovida. Ahora bien observa el Ministerio Público que el imputado y la defensa se fundamentan en hechos falso, donde en el acta de audiencia preliminar que es la primera oportunidad donde el decide declarar y voy ha establecer de manera textual lo que refiere, donde se aprecia que da una declaración totalmente diferente a la expuesta en esta audiencia, ya que indica me pasa un arma y yo lo guarde en la cintura, lo cual coincide con lo que dice el policía que el arma la tenía en la pretina del pantalón; él mismo acaba de mentir porque en ningún momento dijo que el arma no era de él cuando en la preliminar admitió que el arma si era de él, por lo que pido que se dicte sentencia condenatoria, es todo”.

De seguidas se le cede el derecho de palabra a la defensa para que ejerza su contrarréplica, y en su efecto manifestó:”No consta en el escrito acusatorio que haya sido promovida para ratificar las inspecciones sino solo el reconocimiento legal, no promovió a la señora María que era la persona que estaba con la victima al momento del hecho, lo cual no es justo que hay una persona inocente la condene siendo inocente. Dice que él mintió en la audiencia preliminar, ya que cualquier abogado lo induce a decir cualquier cosa y lo que ellos establezca en cualquier audiencia no puede ser tomada como prueba por ello no podemos irnos a hechos aislados por ello pido que se decrete la absolución de mi defendido, es todo”. De seguidas se le pregunta al acusado si tiene algo mas que agregar a lo que manifestó que no. Concluido el debate el Juez procedió a suspender la presente audiencia por un lapso de diez (10) minutos a los fines de deliberar con los jueces escabinos y reanudada la audiencia, se constituyó nuevamente el Tribunal y el Juez haciendo uso de la facultad establecida en el artículo 365 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO V

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

El Tribunal pasa a valorar las pruebas promovidas y evacuadas conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

Entendiéndose por:

MAXIMAS DE EXPERIENCIA: Definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia, pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos.

LÓGICA: Stuart Mill, define la lógica como "la ciencia de las operaciones intelectuales que sirven para la estimación de la prueba". Esto quiere decir que es el procedimiento general, que va de lo conocedor a lo desconocedor, y de las operaciones auxiliares de esta operación fundamental. Como se ve, es una lógica real que tiene por objeto el hecho y no las ideas o las leyes a priori.

CONOCIMIENTOS CIENTÍFICOS: Existe un tipo de actividad humana, cuyo propósito fundamental es precisamente la adquisición y perfeccionamiento constante de los conocimientos de la humanidad, es la actividad científica. Los conocimientos adquiridos por esta vía se denominan científicos, los mismos se diferencian esencialmente de los cotidianos en que generalmente se refieren a las características esenciales de los objetos del conocimiento, tienen alto grado de sistematización y generalización, son abstractos y para considerarlos ciertos se exige su verificación práctica.

El conocimiento científico es resultado de la aplicación consecuente de un método especial que muchos denominan método científico el cual posee, como elementos esenciales, la observación intencionada y minuciosa (de fenómenos, objetos, procesos, etc.), la formulación de problemas e hipótesis, la creación de modelos y su estudio, la experimentación y la revisión, análisis y síntesis minuciosas de la información existente sobre el objeto que se investiga, todo lo cual tiene como fin explicar (revelar las causas, la esencia) de la realidad que se investiga.

En base a lo anterior este Tribunal, pasa a analizar los medios de prueba de la siguiente manera:

  1. - Declaración de la ciudadana REALZA R.Y.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.152.887, de este domicilio, quien debidamente juramentada entre otras cosas manifestó: “Yo me encontraba en la calle 3 del Barrio Urdaneta cuando dos personas hombres uno se bajo de la moto y me apunto con un arma yo agarre le di las llaves y llame a mi esposo y le dije lo que había ocurrido y se encargo de buscar la moto con varios amigos de él, ellos se fueron a sitios adyacentes, yo me quede donde mi amiga esperando noticias, que había conseguido la moto y que el muchacho estaba parado al lado de la moto cuando lo encontraron, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Eso fue como a las 2:30 de la tarde, yo estaba hablando con mi amiga creo que se llama María; si ella se dio cuenta cuando me despojaron de la moto porque yo estaba hablando con ella; transcurrió como quince minutos para avisarle a mi esposo, y una hora después mi esposo consigue la moto; él me dijo que él iba bajando y le dice a un policía que se encontraba allí en el punto de control que a la esposa de el la habían robado la moto y que lo acompañara y él accedió a acompañarlo, mi esposo dice que le pareció raro porque él muchacho al momento en que lo encontró estaba parado al lado de la moto, por lo que agarraron al muchacho y no se para donde lo llevaron, yo no me traslade a la policía después de eso yo me fui a la policía a poner la denuncia, yo no vi a la persona que detuvieron, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue como a las 2:30 de la tarde; yo estaba al lado de la moto; iban dos hombres; eran mas o menos altos, uno blanco y otro moreno, le calculo como unos 30 a 35 años; ellos andaban en una moto ellos me dijeron dame las llaves de la moto, si me acuerdo del rostro de ellos, me fije mas que todo a él que se bajo a robarme era moreno, de labios grandes; de volverlos a ver si los reconocía; no esta en esta sala la persona que me robaron, ellos andaban vestidos como que si trabajaran en un banco, estaban bien vestidos, los dos andaban con pantalón a.m.d. vestir y camisa manga larga; pensé que ellos me iban hacer una pregunta; yo se que la pistola era negra y tenía unas cosas plateadas en la punta; no estuve presente para la detención de la moto, yo estuve fue en la policía, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”No es ninguna de las personas que están presentes en la sala, recuerdo perfectamente a la persona que me robo la moto, uno era catire y otro era moreno, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo explana los hechos ocurridos objeto de este proceso, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse, muy objetivamente.

  2. - Declaración del ciudadano ARELLANO ESTUPIÑAN OSCAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.352.111, de este domicilio, Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “Siendo el día de noviembre a las 4:45 de la tarde estando de servicio en el punto de control se visualizo a dos motorizados que se desplazaba de Colón a la Fría se le dio la voz de alto haciendo caso omiso y luego aparece un señor que dijo que a su esposa le habían robado una moto y me pidió el apoyo que lo acompañara a ver si había la posibilidad de darle alcance a la altura de la termoeléctrica se visualizó un motorizado en desplazamiento se le dio la voz de alto y se le hizo la inspección corporal encontrándole un arma de fuego tipo revolver y la moto fue reconocida como la que había sido robada, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó. “Estaba con otro efectivo yo me fui solo con él en la moto, lo perseguimos en la moto, la moto era de la persona que me pidió el apoyo; yo al momento no detalle a quienes manejaban la moto porque pasaron muy rápido, pero si vi bien la moto; pasaron en veloz carrera dos motos no llevaba Ningún parrillero; la moto la visualice a escasos 50 metros en una recta y el chofer esposo de la ciudadana me dijo esa es la moto; él iba en desplazamiento vía la Fría y le di la voz de alto y se detuvo; a él se le encontró en la pretina del pantalón un arma de fuego tipo revolver negro; es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Es una recta en el sector la termoeléctrica con muchos árboles; yo iba solo; si le realice la inspección personal; si yo lo intervine y le dije que le iba hacer una inspección personal, para el momento estaba él señor que estaba conmigo en la moto; se detuvo como de 5 a 6 kilómetros de donde estaba el punto de control; si aun trabajo allí; tengo laborando 18 años y 6 meses; es una vía asfaltada que comunica la Fría con San Félix, Caliche, Colón, si allí esta la Y; si hay una parada; esa vía conduce a la Fría, Mérida, la Grita; de la Fría a Colón existe carretera; donde esta la Y esta el desvío de la zona industrial autopista; se llega mas rápido por la vía termoeléctrica los roques; pasaron dos por el punto de control en ese momento; pero constantemente pasan motorizados; este punto de control queda en una recta; esta como a 300 metros; al punto de control se presento el ciudadano quien dijo ser el esposo de la ciudadana agraviada; yo solo observe que el se bajaba de la moto y le hice el cacheo y se le encontró el arma; de la cintura no se si iba a guardar o sacar algo y por ello lo paralice y se quedo quieto; él iba desplazando en la moto, le di la voz de alto y se detuvo; primero me dirigí al puesto policial de Caliche, notifique a Colón y pedí la unidad, en el caso mío no le notifique creo que le participo fue su esposo, yo le pregunte la característica y me dijo que era un muchacho joven y pues me dedique a proteger la integridad física por cuanto habían varios motorizados, no habían mas ciudadanos al momento de la detención; a él se le detuvo un arma de fuego, calibre 38; tenían cuatro balas sin percutir; es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El esposo de la agraviada no sabía quien era, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana los hechos ocurridos objeto de este proceso, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con alguna de las partes, muy objetivamente explana sobre lo ocurrido.

  3. - Declaración de la ciudadana MOLINA FLOREZ D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E.-84.405.118, de este domicilio, quien debidamente juramentado entre otras cosas manifestó: “Estaba yo en mi trabajo y me llamo mi mujer desesperadamente con gritos y que le robaron la moto y yo tengo una moto grande, llamo a mis amigos y agarro para la Panamericana y los otros a diferentes sitios, una vez que llegue a Caliche estaban dos funcionarios uno alto y otro bajo y le dije que le robaron la moto a mi mujer y me dijo por allí pasaron dos o tres móntese a ver si es la mía, le vamos dando por la carretera vieja que es mas rápido a la suerte, yo echando ojo y el policía no esos ya se enconcharon y le dije tengo la fe que la consiguió, yo dije ya perdí las esperanzas llegue hasta el Hotel veo que va saliendo la moto como si hubiese estado parada me le pego duro y dije esa es mi moto, se le dio la voz de alto yo agarre la moto y el policía hizo el resto, el policía no tenía esposas se quito el cordón lo amarro, el arma la vi cuando llegamos allá yo estaba asustado y pendiente por si había otro, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Él chamo iba como arrancando, como que si fuera estado estacionada y salió, cuando le dimos la voz de alto él estaba sobre la moto, el iba saliendo de la orilla como parado, conozco al muchacho porque lo agarre en mi moto, a mi esposa la robaron encañonada con un arma, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue en noviembre y no me acuerdo la hora, ella me llamo como de dos a tres de la tarde; hay como 25 minutos a media hora; la moto se encontró cerca de una parada en la autopista; esa vía se agarra para la Fría; yo agarro la recta veo que sale la moto, como que si estuviera arrancando, la moto estaba prendida; allí no había nadie; él policía dijo la voz de alto alzo las manos y se tiro al suelo; se encontró la moto una hora después que mi esposa me notifico, si es una zona pavimentada, mas arriba del sector la termoeléctrica; el arma la vi en el punto de Control de Caliche; cuando lo mire a él agarre mi moto y deje al policía que hiciera él trabajo de él; vi el arma en el puesto de Caliche, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó. “Esa era mi moto que me costo doce millones de mi trabajo; mi esposa me dice que la robaron cuando le sacaron un arma de fuego; si él ciudadano que esta aquí es el que se aprehende con la motocicleta mía, mi mujer duro tres días enferma y la lleve a juro para la Policía para que colocara las huellas, ella me dijo que fue un moreno y un catire los que robaron a mi mujer, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, el testigo explana los hechos ocurridos objeto de este proceso, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse, muy objetivamente.

  4. - Declaración de la ciudadana T.J.B.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.280.686, de este domicilio, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 1628, de fecha 21-11-2009, la cual riela inserta al folio 38, Inspección N° 1627, de fecha 21-11-2009, la cual riela inserta al folio 39, y Reconocimiento Legal N° 572, de fecha 21-11-2009, la cual riela inserta al folio 41 de las presente actuaciones, y en su efecto manifestó: “Hice la inspección del sitio en la vía pública, sector Panamericana, el día 21-11-09, fuimos notificados por la Policía con la finalidad de dejar plasmado las evidencias de interés criminalístico, no encontrando ninguna, esta cerca de un hotel, no hay vivienda, hay grande vegetación. La segunda inspección fue realizada en San J.d.C., que fue el sitio del hecho, es decir, donde se cometió el delito de hurto o robo, según lo dice las actuaciones policiales, siendo un sitio de suceso abierto, en el casco central de Colón, cerca de Cerámicas el Norte, no se localizaron evidencias de interés criminalístico. La tercera experticia fui comisionada para llevar un arma de fuego, tipo revolver, donde se deja constancia de las condiciones en que llega el objeto, es de uso individual, corto, calibre 38 especial, con sus respectivos seriales, contentiva de 4 balas, de 38 milímetros, esta al ser accionadas puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, y puede ser utilizado como objeto contundente, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Ese sitio no los indico los funcionarios de la policía; el arma es de color satinado gris, es decir, plateado; la segundo inspección es el sitio del hecho y la primera es el sitio donde se produjo la aprehensión del mismo, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La finalidad de la inspección es dejar constancia de las evidencias que se localizan y las condiciones del sitio del suceso abierto, de alto follaje, el Motel las Laderas, no hay vivienda, ni nada cerca; llegamos al sitio y la carretera estaba vacía en el sector la panamericana; es de color plateado pero como policías no podemos decir ese color plateado sino satinado de color gris y luego se manda al experto de balística quien la estudia como tal, solo doy la descripción externa del arma para tener respaldo; la finalidad es la descripción externa del objeto y si esta en buen uso; casi siempre se hace el reconocimiento dependiendo de las actuaciones que haga el organismo si somos nosotros lo hacemos de una vez, los expertos son los encargados de determinar si realmente funciona, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo explana las observaciones realizadas en la Inspección N° 1628, de fecha 21-11-2009, la cual riela inserta al folio 38, Inspección N° 1627, de fecha 21-11-2009, la cual riela inserta al folio 39, y Reconocimiento Legal N° 572, de fecha 21-11-2009, todas relacionadas con los hechos de este proceso y las evidencias de interés criminalístico, todo de hace una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, muy objetivamente.

  5. -Declaración de la ciudadana PATIÑO SUÁREZ ADAIBA ISABEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.688.258, de este domicilio, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia de Seriales N° 598, de fecha 26-11-2004, la cual riela inserta al folio 44 de las presente actuaciones, y en su efecto manifestó:”Fui notificada por la fiscalía novena a los fines de que se realizara la experticia de una moto en la cual se concluyo que los seriales son originales y la misma se encontraba solicitada por el delito de robo, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”La hora exacta es imposible porque eso se solicita días después de los hechos; la función es determinar si los seriales son originales o no; mi trabajo es decir si el vehículo es o no original, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó.”El vehículo estaba solicitado pero no se respecto a que hechos, es todo”.

    Declaración que es valorada por el tribunal, la testigo explana las observaciones realizadas en la Experticia de Seriales N° 598, de fecha 26-11-2004, relacionada un objeto del delito de los hechos de este proceso y las evidencias de interés criminalístico que puedan surgir de la misma, todo lo hace de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con las partes, muy objetivamente.

  6. -Declaración del acusado S.R.L.A., manifestó su deseo de declarar, y en su efecto fue impuesto del contenido del precepto constitucional, exponiendo el mismo entre otras cosas lo siguientes: “Yo me dirigí ese día a casa de la comadre de mi mamá, ya que yo estudio con ella en la UNEFA, llegue como a las diez, hicimos la tarea, a las tres me fui, en la parada se detuvieron tres motorizados y a uno de ellos lo conocía el me ofreció la cola y yo acepte porque no vi nada malo, bajando a dos kilómetros se detuvieron todos y él que me lleva me dice que me lleve la moto y que luego él va y la busca, yo acepte y me la lleve luego él se fue de parrillero con la otra moto por la vía panamericana, cuando de repente llegan dos personas en una moto y me detienen, me agarran me tiran contra el piso, llego una camioneta y me llevaron al punto de control de Caliche, eso fue lo que paso, es todo”.

    A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó.”Se llama Jacobo por el sector donde yo vivo, si se donde vive; en ese momento no dije nada porque él estaba vivo y no podía delatarlo por temor a mi familia y él es una persona peligrosa; después de lo ocurrido me di cuenta que era peligroso; no se ha que se ha dedicado; no acostumbro a recibir cola porque estaba apurado para abrir el negocio de mi mamá, yo no portaba arma de fuego; yo estaba en colón con comadre de mi mamá, esto esta cerca del Hotel Ilusiones y la Pradera; yo estaba de diez de la mañana a tres de la tarde con ella, no la promoví como prueba porque no quería meterlas en problemas; no es que en problemas sino que hubiesen aceptados a ellos como testigos, yo nunca las promoví y no se porque no iban a ser aceptadas como testigo, yo nunca declare, es todo”.

    A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó:”Eso fue el viernes en Palmichales en casa de la comadre de mi mamá, yo venía de mi casa; Palmichales queda casi para llegar a la Fría como a 7 a 10 kilómetros, mas cerca de la Fría que de Colón, yo estaba haciendo un trabajo de Instrucción premilitar, yo estudiaba en la UNEFA, yo llegue a casa de ella a las 10 de la mañana y me fui a las 3 de las tarde, yo me traslade en transporte público, y de ida tomo la cola por llegar rápido a mi casa, ya tenía como media hora esperando el transporte público, es todo”.

    A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Yo declare en la flagrancia, no dije nada de lo que estoy declarando aquí; si declare pero no dije nada porque no podía nombrar a ese chamito y el abogado me preparo la declaración y eso fue lo que dije, y yo hago caso porque es la primera vez que yo estoy en eso; ante son dije nada por miedo a ese chamito, él policía cuando me detuvo yo ni pensar que nada y que le puedo decir, él abogado me dijo que declarar eso y yo le hice caso, él me preparo una declaración y no me acuerdo de eso, yo si le dije al abogado que no tenía arma de fuego, él me dijo que a los 45 días yo me iba a ir a la calle y yo me confié, es todo”

    Declaración que no es valorada por el tribunal, el acusado presenta su testimonio, con profundas contradicciones, de la percepción sensorial a través de los sentidos, realizada mediante la inmediación a la declaración se aprecio demasiado titubeo y nerviosismo, considerando el tribunal que no era claro ni concreto en lo explanado.

  7. - Inspección N° 1628 de fecha 21 e Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.P. Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN T.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Táchira, vía pública Panamericana, Sector Palmichales, Municipio G.d.H.d.E.T., se trata de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público, de libre acceso vehicular y peatonal, a la intemperie de temperatura ambiental fresca y de iluminación natural y/o artificial, todo esto para el momento de realizar la inspección. En el precitado lugar el cuál se aprecia una calle conformada por suelo de capa asfáltica de diez metros de ancho, provistas de sus respectivas aceras y brocales, así mismo se aprecian postes destinados al tendido eléctrico y alumbrado eléctrico, se toma como punto de referencia un “MOTEL LADERAS”, ubicado a quinientos (500) metros del lugar de los hechos, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente hecho, siendo negativo el resultado de dicha acción. Es todo.

    Documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente incorporada al debate probatorio por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  8. - Inspección N° 1627 de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.P. Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN T.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Táchira, Vía pública calle tres con carrera cero, Barrio Urdaneta, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se trata de un sitio de suceso ABIERTO expuesto a la vista del público, de libre acceso vehicular y peatonal, a la intemperie de temperatura ambiental fresca y de iluminación natural y/o artificial, todo esto para el momento de realizar la inspección. En el precitado lugar el cuál se aprecia una calle conformada por suelo de capa asfáltica de diez metros de ancho, provista de sus respectivas aceras y brocales, así mismo se aprecian postes destinados al tendido eléctrico y alumbrado eléctrico, se toma como punto de referencia una estructura de un nivel, el cual funge como local comercial de dos niveles, llamado “CERAMICAS DEL NORTE”, en la cual presenta su fachada principal revestida en pintura de color amarillo claro y protegido de una puerta elaborada en metal y vidrio, de dos hojas del tipo batiente, de color blanco, ubicado diagonal del lugar; seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente hecho, siendo negativo el resultado de dicha acción. Es todo.

    Documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente incorporada al debate probatorio por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  9. - Reconocimiento Legal N° 9700-078-572, de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por la Agente BOHORQUEZ TANY, Experto en el Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira. 01- un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, tipo portátil, corto por su manipulación, según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de REVOLVER de la mara: A.R. S.A., calibre 38, especial, de acabado superficial satinado color gris, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, cañón de anima extraída, martillo, disparador con guardamonte, alza y guión, presenta n.v.c. capacidad para seis (06) balas, unidad a la parte inferior de la caja de los mecanismo mediante un puente con un muñón, su empuñadura está conformada por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, unidas entre si y a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico, está los mecanismos y el impreso 7975 y 725 como seriales segundarios ubicados respectivamente en el puente Móvil y puente fijo. 02.- cuatro 8049 Balas, para arma de fuego, todas del calibre 38 especial, fuego central, dos (02) de la marca CAVIM, una (01) marca GFL y la restante AP, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por concha con culote, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil cilindro ojival, dos de ellos blindados y los dos restantes rasos de plomo.

    Documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente incorporada al debate probatorio por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

  10. - Experticia de Seriales N° 598 de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios ADAIBA PATIÑO y W.C., Experto en el Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira, adscritos a la Brigada de Vehículos de esta sede, destinado a practicar una experticia de seriales a un vehículo automotor. EXPOSICIÓN: se procedió a la inspección del vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento “La Y”, y reune las siguientes características: clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: YAMAHA, modelo: BWS, color: NEGRO, placas: AA2A58M, serial de carrocería: 9FKKB006L82757524, serial de motor: B116E-757524. CONCLUSIÓN: una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a la conclusión, 01- el serial de la carrocería signado con la cifra alfanumérica 9FKKB006L82757524, se encuentra ORIGINAL. 02.- el serial del motor B116E-757524, se encuentra ORIGINAL. ES TODO.

    Documental que es valorada por el tribunal, fue debidamente incorporada al debate probatorio por su lectura. Las partes no realizaron objeciones ni observaciones.

    CAPITULO VI

    DETERMINACIÓN DEL HECHO PUNIBLE

    Con fundamento a las pruebas evacuadas en el Juicio Oral y Público, (Repetimos lo expresado ut supra), es necesario destacar que la relación a determinar es la existente entre los hechos planteados en la presente audiencia y el tipo penal imputado por el Ministerio Público, quien presentó las pruebas contra el acusado y que resultaron contundentes y determinantes, razón por la cual este operador de Justicia, logró establecer méritos suficientes para tomar en cuenta un cambio en la calificación jurídica dada a el hecho cometido. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto los hechos endilgados en el presente caso no se subsumen dentro del tipo penal atribuido por la representante fiscal como lo es ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, sino que la Calificación Jurídica que se le debe dar al hecho cometido por el ciudadano S.R.L.A., debe ser la comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público. Por cuanto se desprende de los testimonios de cada uno de los órganos de prueba recepcionados en el presente debate contradictorio, que el grado de participación que tuvo el ciudadano S.R.L.A., en el delito endilgado no fue determinante y necesaria para la perpetración del mismo, por cuanto quien lo ejecuto lo hizo sin necesitar su ayuda, ya que al momento en que él es aprehendido por la fuerza pública con la motocicleta robada, es identificado como una persona diferente a las dos que ya habían consumado el delito como tal. Y así se Decide.

    Establecidos tanto los hechos como las pruebas, estas últimas deben ser valoradas conforme a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, las máximas experiencias y los conocimientos científicos, esto, expresamente ordenado por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. El Tribunal estima que el “thema decidendum”, lo constituye el hecho objeto del presente proceso, consistente en determinar con los medios de prueba ofrecidos y debidamente admitidos por el Tribunal y evacuados en el curso del juicio oral y público, la existencia o no del hecho punible de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en la comisión del delito referido, enmarcado en la solicitud de la acusación fiscal, ello conforme a las reglas adjetivas penales del procedimiento ordinario. Así mismo, el tribunal ante lo expresado ut-supra, considera que está suficientemente probado que el acusado perpetro los hechos determinados en la acusación, según los cuales en fecha 20 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control de Caliche, observan la presencia de dos motorizados, quienes en veloz carrera, transitan a través del referido punto de control, en dirección hacia la Fría, sin acatar las solicitudes de los funcionarios de seguridad, momentos después, llegaría hasta el referido Punto de Control, un ciudadano manifestando que minutos antes, su esposa había sido despojada de un vehículo tipo motocicleta, indicando a su vez, que los asaltantes habían tomado esa vía, lo que originó que uno de los funcionarios policiales comenzara la búsqueda del vehículo robado, conjuntamente con el esposo de la victima, logrando avistar a la altura del Sector La Termoeléctrica a un ciudadano a bordo de una motocicleta con iguales características a la robada, afirmando el ciudadano que acompañaba al funcionario policial que esa era la motocicleta de su esposa. El aprendido fue intervenido policialmente, se le realizo una inspección encontrándole a la altura de la pretina del lado derecho del pantalón, un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, calibre 38 especial, marca A.R., serial de tambor 7975, conteniendo en su interior, cuatro (04) balas calibre 38, sin percutir. El vehículo recuperado, propiedad de la victima, es una motocicleta tipo paseo, marca YAMAHA BWS, placas AA2A58M, color negro. Estos hechos quedaron demostrados y probados en el debate oral y público, con la declaración del testigo, que participo en el operativo policial, agente ARELLANO ESTUPIÑAN OSCAR, entre otras cosas manifestó que estando en un punto de control fijo, visualizaron a dos motorizados que se desplaza.d.C. a la Fría, les dieron la voz de alto pero no se detuvieron, al poco tiempo llega a el punto de control un ciudadano, manifestando que momentos antes a su esposa le habían robado una motocicleta, le participaron lo ocurrido con anterioridad en relación con los motorizados, les solicita apoyo en el sentido de que lo acompañaran, para darles alcance. Ocurrió que a la altura de la termoeléctrica visualizaron un motorizado en desplazamiento; le dio la voz de alto le realizo la inspección corporal, encontrándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38; tenía cuatro balas sin percutir; y la moto fue reconocida por el “denunciante” como la que había sido robada propiedad de su esposa; esta declaración la explana el testigo sobre los hechos ocurridos objeto de este proceso, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse con alguna de las partes, muy objetivamente explana sobre lo ocurrido; efectivamente si concatenamos a esta declaración, con la del ciudadano MOLINA FLOREZ D.A., quien manifestó que estando en su trabajo, lo llamo por teléfono su esposa, la noto desesperada y con gritos le dijo que le habían robado la moto, se comunico con sus amigos motorizados y empiezan la búsqueda, se dirigió hacia la vía Panamericana, una vez que llega a Caliche encuentra dos funcionarios, les participo el robo de la motocicleta, junto con uno de los policías siguieron a unos motorizados que según los agentes no habían atendido la voz de alto, cuando llegan frente a un Hotel avistan un motorizado, le dan alcance identificando la moto, como la robada a su esposa, participándole así al agente él mismo le ordeno la voz de alto, “…yo agarre mi moto…”, el policía lo detuvo, como no portaba esposas, se quito el cordón de las botas y lo amarro, el arma la vio cuando llegaron al Puesto de Caliche. Preguntado por el Tribunal manifestó: “Esa era mi moto que me costo doce millones de mi trabajo; mi esposa me dice que la robaron cuando le sacaron un arma de fuego; si él ciudadano que esta aquí es el que se aprehende con la motocicleta mía, mi mujer duro tres días enferma y la lleve a juro para la Policía para que colocara las huellas, ella me dijo que fue un moreno y un catire los que robaron a mi mujer…”. Esta declaración que es valorada por el tribunal, donde el testigo explana los hechos ocurridos objeto de este proceso, de una manera clara, fluida, sin contradicciones y sin parcializarse, muy objetivamente, coincidiendo exactamente con las declaraciones del agente policial. Coinciden exactamente con las declaraciones de la victima REALZA R.Y.M., quien afirma que se encontraba en la calle 3 del Barrio Urdaneta, cuando dos hombres la apuntaron con un arma le piden las llaves de la moto y se la roban, llamo a su esposo informándole lo ocurrido, quien con sus amigos motorizados emprenden la búsqueda por sitios adyacentes, yo me quede donde mi amiga esperando noticias, una hora después la notifica que había conseguido la moto, con la colaboración de un agente policial, la tenía un muchacho estaba parado al lado de la moto cuando lo aprendieron. Se fijo mas que todo a él que se bajo a robarla era moreno, de labios grandes; de volverlos a ver si los reconocía; no están en la sala las personas que la robaron, ellos andaban vestidos como que si trabajaran en un banco, estaban bien vestidos, la amenazan con una pistola de color negra y tenía unas cosas plateadas en la punta. Al ser preguntada por el Tribunal, manifestó: “No es ninguna de las personas que están presentes en la sala, recuerdo perfectamente a las personas que me robaron la moto, uno era catire y otro era moreno, es todo”. Estas declaraciones coinciden plenamente como un calco al carbón una sobre otra, sin contradicciones y sin parcializarse, muy objetivamente. Sumamos y adminiculados y encadenamos a todos estos elementos probatorios de los hechos debatidos en lo antes expresado, las declaraciones de los expertos del CICPC, los cuales exponen sobre sus experticias e inspecciones, que fueron valoradas, primero la declaración de la ciudadana T.J.B.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 1628, de fecha 21-11-2009, la cual riela inserta al folio 38, Inspección N° 1627, de fecha 21-11-2009, la cual riela inserta al folio 39, y Reconocimiento Legal N° 572, de fecha 21-11-2009, la cual riela inserta al folio 41 de las presente actuaciones, y en su efecto manifestó: “Hice la inspección del sitio en la vía pública, sector Panamericana, el día 21-11-09, fuimos notificados por la Policía con la finalidad de dejar plasmado las evidencias de interés criminalístico, no encontrando ninguna, esta cerca de un hotel, no hay vivienda, hay grande vegetación. La segunda inspección fue realizada en San J.d.C., que fue el sitio del hecho, es decir, donde se cometió el delito de hurto o robo, según lo dice las actuaciones policiales, siendo un sitio de suceso abierto, en el casco central de Colón, cerca de Cerámicas el Norte, no se localizaron evidencias de interés criminalístico. La tercera experticia fui comisionada para llevar un arma de fuego, tipo revolver, donde se deja constancia de las condiciones en que llega el objeto, es de uso individual, corto, calibre 38 especial, con sus respectivos seriales, contentiva de 4 balas, de 38 milímetros, esta al ser accionadas puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, y puede ser utilizado como objeto contundente. Coincide plenamente, al encadenar esta declaración con las pruebas documentales de Inspección N° 1628 de fecha 21 e Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.P. Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN T.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Táchira, vía pública Panamericana, Sector Palmichales, Municipio G.d.H.d.E.T., se trata de un sitio de suceso ABIERTO, expuesto a la vista del público, de libre acceso vehicular y peatonal, a la intemperie de temperatura ambiental fresca y de iluminación natural y/o artificial, todo esto para el momento de realizar la inspección. En el precitado lugar el cuál se aprecia una calle conformada por suelo de capa asfáltica de diez metros de ancho, provistas de sus respectivas aceras y brocales, así mismo se aprecian postes destinados al tendido eléctrico y alumbrado eléctrico, se toma como punto de referencia un “MOTEL LADERAS”, ubicado a quinientos (500) metros del lugar de los hechos, seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente hecho, siendo negativo el resultado de dicha acción. Igualmente con las Inspección N° 1627 de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios DETECTIVE J.P. Y AGENTE DE INVESTIGACIÓN T.B., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y criminalísticas del Estado Táchira, Vía pública calle tres con carrera cero, Barrio Urdaneta, San J.d.C., Municipio Ayacucho del Estado Táchira, se trata de un sitio de suceso ABIERTO expuesto a la vista del público, de libre acceso vehicular y peatonal, a la intemperie de temperatura ambiental fresca y de iluminación natural y/o artificial, todo esto para el momento de realizar la inspección. En el precitado lugar el cuál se aprecia una calle conformada por suelo de capa asfáltica de diez metros de ancho, provista de sus respectivas aceras y brocales, así mismo se aprecian postes destinados al tendido eléctrico y alumbrado eléctrico, se toma como punto de referencia una estructura de un nivel, el cual funge como local comercial de dos niveles, llamado “CERAMICAS DEL NORTE”, en la cual presenta su fachada principal revestida en pintura de color amarillo claro y protegido de una puerta elaborada en metal y vidrio, de dos hojas del tipo batiente, de color blanco, ubicado diagonal del lugar; seguidamente se procedió a realizar una minuciosa búsqueda de evidencias de interés criminalístico que guarden relación con el presente hecho, siendo negativo el resultado de dicha acción y con el Reconocimiento Legal N° 9700-078-572, de fecha 21 de Noviembre de 2009, suscrita por la Agente BOHORQUEZ TANY, Experto en el Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira, 01- un arma de fuego, cuyas características son: para uso individual, tipo portátil, corto por su manipulación, según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de REVOLVER de la mara: A.R. S.A., calibre 38, especial, de acabado superficial satinado color gris, su cuerpo se compone de caja de los mecanismos, cañón de anima extraída, martillo, disparador con guardamonte, alza y guión, presenta n.v.c. capacidad para seis (06) balas, unidad a la parte inferior de la caja de los mecanismo mediante un puente con un muñón, su empuñadura está conformada por dos (02) tapas elaboradas en material sintético de color negro, unidas entre si y a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos mediante un tornillo metálico, está los mecanismos y el impreso 7975 y 725 como seriales segundarios ubicados respectivamente en el puente Móvil y puente fijo. 02.- cuatro 8049 Balas, para arma de fuego, todas del calibre 38 especial, fuego central, dos (02) de la marca CAVIM, una (01) marca GFL y la restante AP, el cuerpo de cada una de ellas se encuentra compuesto por concha con culote, cápsula del fulminante, pólvora y proyectil cilindro ojival, dos de ellos blindados y los dos restantes rasos de plomo. Esta declaración y sus documentales de respaldo, fueron valoradas por el tribunal, todas relacionadas con los hechos de este proceso y las evidencias de interés criminalístico. Adminiculadas a la declaración de la ciudadana PATIÑO SUÁREZ ADAIBA ISABEL, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, sobre la Experticia de Seriales N° 598, de fecha 26-11-2004, la cual riela inserta al folio 44 de las presente actuaciones, y en su efecto manifestó: “Fui notificada por la fiscalía novena a los fines de que se realizara la experticia de una moto en la cual se concluyo que los seriales son originales y la misma se encontraba solicitada por el delito de robo, es todo”. Encadenada con la prueba documental de Experticia de Seriales N° 598 de fecha 26 de Noviembre de 2009, suscrita por los funcionarios ADAIBA PATIÑO y W.C., Experto en el Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Estado Táchira, adscritos a la Brigada de Vehículos de esta sede, destinado a practicar una experticia de seriales a un vehículo automotor. EXPOSICIÓN: se procedió a la inspección del vehículo, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento “La Y”, y reune las siguientes características: clase: MOTO, tipo: PASEO, marca: YAMAHA, modelo: BWS, color: NEGRO, placas: AA2A58M, serial de carrocería: 9FKKB006L82757524, serial de motor: B116E-757524. CONCLUSIÓN: una vez practicada la correspondiente experticia, se llegó a la conclusión, 01- el serial de la carrocería signado con la cifra alfanumérica 9FKKB006L82757524, se encuentra ORIGINAL. 02.- el serial del motor B116E-757524, se encuentra ORIGINAL. ES TODO. Declaración que es que unida a las observaciones realizadas en la Experticia de Seriales N° 598, relaciona un objeto del delito (la motocicleta), de los hechos de este proceso y las evidencias de interés criminalístico que puedan surgir de la misma. Concluyendo este tribunal que adhiriéndolas a las declaraciones de ARELLANO ESTUPIÑAN OSCAR, REALZA R.Y.M. y MOLINA FLOREZ D.A., coinciden con los hechos ocurridos y efectivamente demostrados en juicio en relación a que estando en un punto de control fijo, los agentes visualizaron a dos motorizados que se desplaza.d.C. a la Fría, les dieron la voz de alto pero no se detuvieron, al poco tiempo llega a el punto de control un ciudadano, manifestando que momentos antes a su esposa le habían robado una motocicleta, amenazándola con una pistola, le participaron lo ocurrido con anterioridad en relación con los motorizados, les solicita apoyo en el sentido de que lo acompañaran, para darles alcance. Ocurrió que a la altura de la termoeléctrica visualizaron un motorizado en desplazamiento; le dio la voz de alto le realizo la inspección corporal, encontrándole un arma de fuego tipo revolver calibre 38; tenía cuatro balas sin percutir; y la moto fue reconocida por el “denunciante” como la que había sido robada propiedad de su esposa. Relacionado con el Dictamen Pericial, que demuestra la existencia material del vehículo que era conducido por el acusado de autos, donde se transporto momentos después que los autores habían perpetrado el delito endilgado; igualmente la existencia del Informe de Experticia de Mecánica y de Diseño, en virtud de con ella se demuestra la existencia material del arma de fuego que portaba en el momento en que fue aprehendido, discernimientos estos adquiridos a través de los conocimientos científicos por los expertos.

    DETERMINACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL

    En relación a la autoría y consecuente responsabilidad del ciudadano S.R.L.A., las pruebas valoradas por este Tribunal fueron suficientes para considerar al acusado como culpable de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana REALZA R.Y.M. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, ., por cuanto del detenido estudio y análisis de las presentes actuaciones, recepcionadas y debidamente valoradas por el tribunal, se determino que si ocurrieron los hechos formulados en la acusación por el Ministerio Público, y efectivamente demostrados en juicio con las anteriores pruebas quedo demostrado el hecho de que en fecha 20 de Noviembre de 2009, siendo aproximadamente las 4:45 horas de la tarde, encontrándose en el punto de control de Caliche unos agentes policiales, observan la presencia de dos motorizados, quienes en veloz carrera, transitan a través del referido punto de control, en dirección hacia La Fría, sin acatar las solicitudes de los funcionarios de seguridad, momentos después, llegaría hasta el referido Punto de Control, un ciudadano manifestando que minutos antes, su esposa siendo amenazada con un arma de fuego, había sido despojada de un vehículo tipo motocicleta por dos sujetos, indicando a su vez, que los asaltantes habían tomado esa vía, lo que originó que los funcionarios policiales comenzaran la búsqueda del vehículo robado, logrando avistar a la altura del Sector La Termoeléctrica a un ciudadano, a bordo de una motocicleta de iguales características que la robada a la víctima, lo intervienen policialmente, le realizan una inspección y le localizan a la altura de la pretina del pantalón del lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, cañón corto, calibre 38 especial, marca A.R., serial de tambor 7975, contentivo en su interior de 04 balas calibre 38, sin percutir. El vehículo recuperado, propiedad de la victima, es una motocicleta tipo paseo, marca YAMAHA BWS, placas AA2A58M, color negro. En el debate probatorio se desprendió de las pruebas y declaraciones que el ciudadano aprehendido, no se corresponde con los sujetos que amenazaron a la victima para robarle la motocicleta, de lo cual se desprende el cambio de calificación jurídica dada a los hechos en los cuales participa como facilitador el acusado S.R.L.A.. En materia probatoria, observa este Tribunal que se ha impuesto el sistema de valoración probatorio aceptado por el Código Orgánico Procesal Penal, de sana crítica, máximas de experiencia, lógica y conocimientos científicos en las motivaciones de hecho y de derecho que lo llevó al convencimiento de la comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, por parte del acusado S.R.L.A., quien fue aprehendido en flagrancia, facilitando el robo de una motocicleta, lo cual quedó corroborado con todos y cada uno de los órganos de prueba recepcionadas en el discurrir del Juicio Oral Público, por lo que la presente Sentencia es Condenatoria. Y así se decide.

    CAPÍTULO VII

    DOSIMETRIA PENAL

    Procedió quien aquí juzga en fecha 22 de julio de 2010 a efectuar una corrección del cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 176 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

    A pesar de esta corrección mencionada, el tribunal, persiste en el error del cómputo de la pena, por lo cual de conformidad con los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales del condenado, el Debido Proceso, establecidas en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, evitándole un gravamen irreparable al procesado; como juez Constitucionalista obligado a velar por todas las garantías y derechos procede este tribunal a realizar el computo definitivo de la pena a imponer:

    Por cuanto la pena aplicable para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

    Por cuanto al acusado de autos se le atribuye como grado de participación la calidad de facilitador procede quien aquí juzga a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena a imponer por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en SEIS (06) AÑOS DE PRISÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

    Debido a que él acusado de autos, se le imputa la comisión de otro delito como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

    Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

    Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

    En virtud de que estamos en presencia de dos delitos donde ambos acarrean pena de prisión procede este juzgador a imponer la pena del delito mas grave esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, mas la mitad del delito mas leve, esto es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

    Sobre la base de tales razonamientos es por lo que quien aquí juzga procede a modificar el computo de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer, que en derecho corresponde.

    CAPÍTULO VIII

    DISPOSITIVA

    Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio constituido de manera Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve por Unanimidad:

PRIMERO

SE CONDENA POR UNANIMIDAD AL ACUSADO S.R.L.A., quien dice ser venezolana, natural Seboruco, Estado Táchira, nacido en fecha 28-05-1991, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 19.778.867, de profesión u oficio estudiante, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Táchira; por estar incurso en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el 277 del Código Pena, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

SEGUNDO

SE CONDENA AL ACUSADO S.R.L.A., ya identificado, a las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

TERCERO

SE EXONERA al acusado S.R.L.A., del pago de las costas procesales tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las que se refiere el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

SE MANTIENE con todos sus efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado S.R.L.A., plenamente identificado en autos.

QUINTO

SE ORDENA LA REMISIÓN de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas e Imposición de Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso legal.

Por su parte las abogadas B.L.M.c. y L.N.O.P., en su carácter de defensoras privadas para la fecha de la culminación del juicio oral y público, señalan en su escrito de apelación lo siguiente:

(Omissis…)

CAPITULO PRELIMINAR

PRIMERA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452, numeral 2 del COPP, denunciamos la “ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”. En efecto, en la presente causa el aquo incurre en un error de apreciación de las pruebas, ya que luego de hacer un estudio minucioso de las mismas llega a una conclusión distinta a lo que las pruebas demuestran. En este orden se observa que el Tribunal, realiza una serie de consideraciones subjetivas, y no analiza las contradicciones existentes de los testigos valorados por el juzgado, existen serias contradicciones toda vez que, ninguno de los testimonios son contestes en relación a a la forma, tiempo, lugar en que ocurrieron los hechos y en cuanto a la percepción que pudieron tener de los mismos, todo ello en virtud de la declaración suministrada por el único funcionario aprehensor, que no constituye prueba por si sola, sino que deben ser comparadas y analizadas con las demás actas del debate, y como en el presente caso, sólo contamos con la testimonial de la víctima, quien a su vez en el debate hace mención que nuestro defendido NO FUE LA PERSONA QUE LA DESPOJO DE SU VEHICULO MOTO, a objeto de establecer uno de los elementos del injusto penal que viene a ser sujeto activo, victimario, el verbo rector, objeto del proceso, el nexo de causalidad, y el sujeto pasivo, y al no existir uno de los elementos constitutivos del injusto penal, no podemos hablar que estamos en presencia de una conducta típica, antijurídica y mucho menos culpable, por cuanto no se configura el elemento en su esencia del delito, aunado a que las declaraciones objeto del presente debate no se adecuan al tipo penal establecido por el Juez de Instancia, toda vez que al realizar su análisis y motivación de cada una de ellas, por imperio normativo, tenia que conllevar a una SENTENCIA ABSOLUTORIA, en virtud de que existe una Duda Bastante Razonable, que en base al principio Constitucional de la Presunción de Inocencia contemplado en el artículo 49 en concordancia con la Ley favorable, artículo 24, conlleva a que la carga de la prueba tiene la Fiscalía y ante la duda razonable se favorece al reo, y por ende debe producirse una sentencia absolutoria.

Por lo antes expuesto, solicitamos de la Sala de Apelaciones que va a conocer del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral en un tribunal diferente, por cuanto con el proceso realizado en contra de nuestro defendido se violaron normas relativas al debido proceso, que conlleva a la nulidad del mismo.

(Omissis)

Cabe destacar que las declaraciones que corresponden a los expertos que fueron traídos al proceso en ocasión a la incorporación de unas pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, relacionada con las experticias e inspecciones las cuales fueron valoradas. En primer lugar, la declaración de la ciudadana T.J.B.R., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien reconoció el contenido y firma de la Inspección N° 1627, Inspección N° 1628, Reconocimiento Legal N° 572, todos de fecha 21-11-2009, y en su efecto manifestó: “Hice la inspección del sitio en la vía pública, sector Panamericana, el día 21-11-09, fuimos notificados por la Policía con la finalidad de dejar plasmado las evidencias de interés criminalístico, no encontrando ninguna, esta cerca de un hotel, no hay vivienda, hay grande vegetación. La segunda inspección fue realizada en San J.d.C., que fue el sitio del hecho, es decir, donde se cometió el delito de hurto o robo, según lo dice las actuaciones policiales, siendo un sitio de suceso abierto, en el casco central de Colón, cerca de Cerámicas el Norte, no se localizaron evidencias de interés criminalístico. La tercera experticia fui comisionada para llevar un arma de fuego, tipo revolver, donde se deja constancia de las condiciones en que llega el objeto, es de uso individual, corto, calibre 38 especial, con sus respectivos seriales, contentiva de 4 balas, de 38 milímetros, esta al ser accionada puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad dependiendo de la región anatómica comprometida, y puede ser utilizada como objeto contundente.

En segundo lugar la declaración de la ciudadana PATIÑO SUÁREZ ADAIBA ISABEL, Funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien debidamente juramentada reconoció el contenido y firma de la Experticia de Seriales N° 598, y entre otras cosas manifestó: “Fui notificada por la fiscalía novena a los fines de que se realizara la experticia de una moto en la cual se concluyo que los seriales son originales y la misma se encontraba solicitada por el delito de robo, es todo. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “La hora exacta es imposible porque eso se solicita días después de los hechos; la función es determinar si los seriales son originales o no; mi trabajo es decir si el vehículo es o no original, es todo”. A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó. “El vehículo estaba solicitado pero no se respecto a que hechos, es todo”.

EN CUANTO A LOS TESTIMONIOS DE ESTOS EXPERTOS, ESTOS NO PUEDEN SER CONSIDERADOS COMO MEDIO DE PRUEBA PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE NO FUERON TESTIGOS PRESENCIALES DE LOS

HECHOS

Con respecto a la declaración del único funcionario policial (ARELLANO ESTUPIÑAN OSCAR) actuante en la aprehensión del acusado, ESTE NO PUEDE SER CONSIDERADOS COMO MEDIO DE PRUEBA PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE NO FUE TESTIGO PRESENCIAL DE LOS

HECHOS

Con respecto a la declaración MOLINA FLOREZ D.A., quien en su declaración manifestó: “Estaba yo en mi trabajo y me llamo mi mujer desesperadamente con gritos y que le robaron la moto y yo tengo una moto grande, llamo a mis amigos y agarro para la Panamericana y los otros a diferentes sitios, una vez que llegue a Caliche estaban dos funcionarios uno alto y uno bajo y le dije que le robaron la moto a mi mujer y me dijo por allí pasaron dos o tres móntese a ver si es la mía, le vamos dando por la carretera vieja que es mas rápido a la suerte, yo echando ojo y el policía no esos ya se enconcharon y le dije tengo la fe que la consiguió, yo dije ya perdí las esperanzas llegue hasta el Hotel veo que va saliendo la moto como si hubiese estado parada me le pego duro y dije esa es mi moto, se le dio la voz de alto yo agarre la moto y el policía hizo el resto, el policía no tenía esposa se quito el cordón lo amarró, el arma la vi cuando llegamos allá yo estaba asustado y pendiente por si había otro, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó: “El chamo iba como arrancando, como que si fuera estado estacionado y salió, cuando le dimos la voz de alto él estaba sobre la moto, el iba saliendo de la orilla como parado, conozco al muchacho porque lo agarre en mi moto, a mi esposa la robaron encañonada con un arma, es todo”. A preguntas de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “eso fue en noviembre y no me acuerdo la hora, ella me llamo como de dos a tres de la tarde; hay como 25 minutos a media hora; la moto se encontró cerca de una parada en la autopista; esa vía se agarra para la Fría; yo agarro la recta veo que sale la moto, como que si estuviera arrancando, la moto estaba prendida; allí no había nadie; el policía dijo la voz de alto alzo las manos y se tiro al suelo; se encontró la moto una hora después que mi esposa me notificó, si es una zona pavimentada, mas arriba del sector la termoeléctrica; el arma la vi en el punto de Control de Caliche; cuando lo mire a él agarré mi moto y deje al policía que hiciera él trabajo de él; vi el arma en el puesto de Caliche, es todo” A preguntas del Tribunal, entre otras cosas manifestó: “Esa era mi moto que me costo doce millones de mi trabajo; mi esposa me dice que la robaron cuando le sacaron un arma de fuego; si él ciudadano que esta aquí es el que se aprehende con la motocicleta mía, mi mujer duro tres días enferma y la lleve a juro para la Policía para que colocara las huellas, ella me dijo que fue un moreno y un catire los que robaron a mi mujer, es todo”.

ESTE TESTIMONIO NO PUEDE SER CONSIDERADOS COMO MEDIO DE PRUEBA PARA COMPROMETER LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO DE AUTOS, EN VIRTUD DE QUE NO FUE TESTIGO PRESENCIAL DEL

HECHO

Con respecto a la declaración de la TESTIGO PRESENCIAL ÚNICA Y VICTIMA, (REALZA R.Y.M.), SE TRATA DE UNA PRUEBA FUNDAMENTAL, EN VIRTUD DE QUE ESTE TESTIGO PRESENCIÓ LO HECHOS A DILUCIDARSE EN EL DEBATE, PERO EL A QUO LO VALORÓ ERRONEAMENTE COMO UN INDICIO, LO QUE LO CONDUJO A LLEGAR A UNA CONCLUSIÓN DISTINTA A LOS QUE DEMUESTRAN LAS PRUEBAS DEBATIDAS, PUESTO QUE DE HABERLO VALORADO CORRECTAMENTE, HUBIESE LLEGADO A LA CONCLUSIÓN DE QUE, TAL Y COMO LO ANTICIPAMOS COMO DEFENSA TÉCNICA EN NUESTRO DISCURSO DE APERTURA, QUEDANDO DESCARTADA LA PARTICIPACIÓN DE NUESTRO DEFENDIDO EN LOS HECHOS QUE SE LE IMPUTARON, PUES LA VICTIMA MANIFESTO LO SIGUIENTE: (CITO)… “Yo me encontraba en la calle 3 del Barrio Urdaneta cuando dos personas hombres uno se bajo de la moto y me apunto con un arma yo agarre le di las llaves y llame a mi esposo y le dije lo que había ocurrido y se encargo de buscar la moto con varios amigos de él, ellos se fueron a sitios adyacentes, yo me quede donde mi amiga esperando noticias, que había conseguido la moto y que el muchacho estaba parado al lado de la moto cuando lo encontraron, es todo”. A preguntas del Ministerio Público, entre otras cosas manifestó. “Eso fue como a las 2:30 de la tarde, yo estaba hablando con mi amiga creo que se llama María; si ella se dio cuenta cuando me despojaron de la moto porque yo estaba hablando con ella; transcurrió como quince minutos para avisarle a mi esposo, y una hora después mi esposo consiguió la moto; él me dijo que él iba bajando y le dice a un policía que se encontraba allí en el punto de control que a la esposa de el la habían robado la moto y que lo acompañara y él accedió a acompañarlo, mi esposo dice que le pareció raro porque él muchacho al momento en que lo encontró estaba parado al lado de la moto, por lo que agarraron al muchacho y nos e para donde lo llevaron, yo no me traslade a la policía después de eso yo me fui a la policía a poner la denuncia, yo no vi a la persona que detuvieron, es todo”. A pregunta de la Defensa, entre otras cosas manifestó: “Eso fue como a las 2:30 de la tarde; yo estaba al lado de la moto; iban dos hombres; eran mas o menos altos, uno blanco y otro moreno, le calculo como unos 30 a 35 años; ellos andaban en una moto ellos me dijeron dame las llaves de la moto, si me acuerdo del rostro de ellos, me fije mas que todo a él que se bajo a robarme era moreno, de labios grandes; de volverlos a ver si los reconocía; no esta en esta sala la persona que me robaron, ellos andaban vestidos como que si trabajaran en un banco, estaban bien vestidos, los dos andaban con pantalón a.m.d. vestir y camisa manga larga; pensé que me iban hacer una pregunta; yo se que la pistola era negra y tenía unas cosas plateadas en la punta; no estuve presente para la detención de la moto, yo estuve fue en la policía, es todo”.

Hecho el anterior análisis, por aplicación del principio procesal IN DUBIO PRO REO, según el cual LA FALTA DE CERTEZA PROBATORIA BENEFICIA AL REO, toda vez que el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público no quedó demostrado fehacientemente la autoría y consecuente responsabilidad del acusado respecto del tipo penal en específico, siendo por el contrario que la declaración de la única testigo y victima YASMARY RAMIREZ (quien menciona la participación de dos personas distintas fisionómicamente), creó una DUDA RAZONABLE RESPECTO DE SU CULPABILIDAD EN EL REFERIDO ILÍCITO PENAL, y, en consecuencia, la culpabilidad del mismo queda desvirtuada, o por lo menos no probada.

Es necesario resaltar que el presente proceso la VICTIMA rindió declaración, siendo de vital importancia la misma, por lo que es necesario decir, en relación al dicho de la victima, que hoy, no sólo la palabra de las mujeres tiene el mismo valor que la de los hombres, sino que hay situaciones en las que la palabra de la mujer-victima adquiere un especial relieve. En tales casos, es indudable que la palabra de la víctima es de gran importancia.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante otro tribunal de igual categoría, ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDA DENUNCIA

Denunciamos el quebrantamiento u omisión de formas sustantivas de los actos que causan indefensión, establecido en el Artículo 452 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber vulnerado el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y por ende el Derecho a la Defensa y a solicitar al Estado el restablecimiento de la situación jurídica que le haya sido lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificada que establecen los artículos 26, 49 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el tribunal aquó que celebró el Juicio Oral en el presente asunto, OMITIÓ PRONUNCIARSE CON RESPECTO A LA INFORMACION DE LAS PARTES SOBRE EL DERECHO DE PEDIR LA SUSPENSION DEL JUICIO A OBJETO DE OFRECER NUEVAS PRUEBAS O EN SU DEFECTO PREPARAR LA RESPECTIVA DEFENSA, conforme alo estipulado en el ARTICULO 350 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya violación acarrea la NULIDAD ABSOLUTA DE LA SENTENCIA Y LA CONSECUENTE REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE REALIZACIÓN DE NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO.

A continuación pasamos a señalar el agravio derivado de la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO del aquo (sic) quien al momento de realizar un cambio de calificación y que si nuestro defendido tenía antecedentes penales, así como pasó a preguntarle a la Fiscal Novena del Ministerio Público su opinión al respecto y al observar nuestra intención de recusarlo inmediatamente preguntó nuestra opinión, considerando esta defensa su parcialidad, por cuanto su autonomía como Juez de Juicio no le esta dado preguntar en pleno Juicio Oral y Público opinión alguna a la Fiscal del Ministerio Público, quien además le indicó al Tribunal que de hacerlo tendría sus recursos ordinarios, pronunciamiento éste que no fue realizado por el aquo al momento del cierre de la recepción de pruebas, ni en la sentencia, ni en la publicación íntegra del fallo, violentándose de esta forma las Garantías y Derechos Constitucionales de nuestro defendido.

En efecto, de la revisión de las actas de debate puede obtenerse como en la fecha citada supra, esta Defensa no fue informada sobre el Derecho a pedir la suspensión, En este mismo orden de ideas, de tales actas puede obtenerse que en ningún momento el Tribunal de Juicio realizo la respectiva advertencia con respecto al Artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, quebrantando formas sustanciales de los actos, causando indefensión a nuestro representado, pues, insistimos, de haberse tomado en cuenta tal advertencia, hubiese podido cambiar el desarrollo del mismo.

No cabe duda, pues, que todas las disposiciones Constitucionales y Legales transcritas, así como los Criterios Jurisprudenciales de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, invocados, subrayan la importancia especial del derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DERECHO A LA DEFENSA en el proceso penal acusatorio; y al mismo tiempo, aportan el procedimiento a seguir en caso de violentarse tales derechos.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo JUICIO ORAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA DENUNCIA

Con fundamento a lo establecido en el artículo 452 numeral 4 del COPP(sic), denunciamos “VIOLACION DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE UNA N.J. Y POR ERRONEA APLICACIÓN DE UNA N.J., es decir violaciones del ARTICULO NUMERAL 4 DEL CÓDIGO PENAL, por las siguientes razones de hecho y de derecho:

En el capítulo referente a la PENALIDAD el aquo textualmente señala:

…“Procedió quien aquí juzga en fecha 22 de julio de 2010 a efectuar una corrección del cómputo de la pena de conformidad con lo establecido en el artículo 176 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal:

A pesar de esta corrección mencionada, el tribunal, persiste en el error del cómputo de la pena, por lo cual de conformidad con los Derechos y Garantías Constitucionales y Legales del condenado, el Debido Proceso, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, las leyes, tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República, evitándole un gravamen irreparable al procesado; como juez Constitucional obligado a velar por todas las garantías y derechos procede este tribunal a realizar el cómputo definitivo de la pena a imponer:

Por cuanto la pena aplicable para el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, es de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferir y el límite superior, arroja como resultado VEINTICUATRO (24) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicable será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN.

Por cuanto al acusado de autos se le atribuye como grado de participación la calidad de facilitador procede quien aquí juzga a rebajar la mitad de la pena, quedando la pena a imponer por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, en calidad de facilitador, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal en SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 numeral 3 del Código Penal.

Debido a que él acusado de autos, se le imputa la comisión de otro delito como lo es PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual tiene una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN.

Al efectuar la sumatoria correspondiente entre el límite inferior y el límite superior, arroja como resultado OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, atendiendo el artículo 37 del Código Penal, que es una norma de carácter imperativo, la pena aplicada será la mitad de la sumatoria obtenida entre los dos límites es decir para este caso, serían CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN.

En virtud de que estamos en presencia de dos delitos donde ambos acarrean pena de prisión procede este juzgador a imponer la pena del delito mas grave esto es SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más la mitad del delito mas leve, esto es DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, quedando la pena definitiva a imponer en OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal.

Sobre la base de tales razonamientos es por lo que quien aquí juzga procede a modificar el computo de la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer, que en derecho corresponde…”

El aquo, de forma errónea, en principio manifiesta de que se está en presencia de UN ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FACILITADOR y fundamenta tal aseveración EN HECHOS NO PROBADOS EN JUICIO ORAL Y PUBLICO, lo que resulta totalmente contradictorio ya que el artículo 5 DE LA LEY ESPECIAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 3 DEL CODIGO PENAL ESTABLECEN LO SIGUIENTE:

Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajar por la mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:

1. Excitando o reforzando la resolución de perpetrarlo o prometiendo asistencia y ayuda para después de cometido.

2. Dando instrucciones o suministrando medios para realizarlo.

3. Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en alguno de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho

.

Si bien es cierto que el Tribunal aquo efectúa un cambio de calificación jurídica en el Juicio Oral, no es menos cierto que el mismo la realiza de manera errónea, ya que, el legislador fue muy específico al mencionar en el numeral 3° del artículo 84 del Código Penal “antes de su ejecución o durante ella…”, no enuncia después de la ejecución, pues la detención de nuestro defendido se efectuó siendo las 4:45 PM y el hecho se realizó a las 2:25, es decir, Una hora y Veinte (1:20) minutos posteriormente a la consumación del hecho objeto del presente Juicio por cuanto el mismo es un delito Instantáneo, tal y como lo sostiene Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Penal en Sentencia 1681, Expediente N° 98-1466, la cual enuncia lo siguiente…

… “La Sala observa que la calificación dada por el juzgador de la segunda instancia es completamente inadecuada, porque no corresponde a los hechos establecidos y resulta además desproporcionada en orden a la gravedad del hecho punible del cual se trata.

El Juez del fallo recurrido, para aplicar correctamente el Derecho, debió encuadrar los hechos establecidos dentro de las previsiones del artículo 458 del Código Penal que configura el delito de robo impropio, ya que la recurrida dio por establecido que los acusados J.I. MUMÓZ VÁSQUEZ Y CUNDIDO J.M.V., fueron sorprendidos saliendo de la residencia de C.D.H. y su esposa, tratando de llevarse objetos muebles pertenecientes a estos últimos y que, al verse descubiertos, agredieron al ciudadano C.D.H. y fueron detenidos de inmediato por los vecinos y funcionarios de la Guardia Nacional. Es decir que, según los hechos probados por la recurrida, la violación propia del robo contra la persona robada se ejerció con posterioridad al apoderamiento del objeto mueble.

En lo que respecta a la calificación dada al delito de autos como frustrado, tanto como por el juzgador de la segunda instancia como por el Fiscal recurrente, es una calificación absolutamente errada, pues estima la Sala que el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la victima a entregársela, aunque no haya aprovechamiento posterior. Así, el delito de robo en el presente caso se consumó cuando los acusados ejercieron violencia para mantener el apoderamiento de las cosas que quitaron del lugar donde se hallaban los objetos muebles pertenecientes al ciudadano C.D.H. y aun cuando no llegaron a salir o sacarlos de su residencia.

Es pues el delito de autos, por definición de la Ley, de la doctrina y de la jurisprudencia, de naturaleza instantánea: se consuma por el apoderamiento violento de la cosa.

En consecuencia esta Sala, vistos los hechos establecidos por el sentenciador, considera que la presente denuncia de fondo debe ser declarada CON LUGAR al incurrir el sentenciador en indebida aplicación del ordinal 4° del artículo 455, y en falta de aplicación del artículo 458, todos del Código Penal, al considerar comprobado el cuerpo del delito de hurto calificado en lugar del delito de robo impropio previsto en el artículo 458 del Código Penal. Así se declara.

La presente sentencia sólo versará sobre el vicio en que incurrió el Juzgador Superior Primero en lo Penal del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar y en consecuencia la recurrida queda firme en todo lo que no fue objeto de impugnación.

CORRECCIÓN DE FONDO

De acuerdo con el contenido del ordinal 1° del artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala pasa a dictar sentencia sobre el mérito del asunto materia del proceso y observa:

Del análisis anterior se evidencia que el sentenciador de la recurrida incurrió en un error sobre Derecho al calificar los hechos establecidos en el expediente como hurto calificado, cuando en su lugar ha debido calificarlo como robo impropio según el contenido del artículo 458 del Código Penal, el cual establece la pena de cuatro a ocho años de presidio.

En consecuencia, la pena que debe imponerse a los acusados por la comisión de los delitos de robo impropio y lesiones personales menos graves, será la prevista en los artículos 458 y 515 del Código Penal, que contemplan pena de cuatro a ocho años de presidio y tres a doce meses de prisión respectivamente y tomando en cuenta que es procedente la atenuación de la pena prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, por constar en los autos que los acusados no poseen antecedentes penales según las certificaciones emanadas de la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia (folios 75 y 96 del expediente), por lo que se aplicarán las penas en sus limite inferiores.

Así mismo y siguiendo la regla del concurso real de delitos que consagra el artículo 87 del Código Penal, que ordena: “…Al culpable de uno a más delitos que merecieren penas de presidio y otro u otros que acarreen penas de prisión … se le convertirán éstas en la de presidio y se le aplicará sólo la pena de esta especie correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otros penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos…”, se considera que en definitiva deberán cumplir los acusados la pena de cuatro años y treinta días de presidio. Y así se declara.

Igualmente esta Defensa Técnica de manera muy respetuosa ilustra de manera constante a esta d.S. de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira acerca del momento consumativo del delito de Robo de Vehículo Automotor en Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 22 de Mayo de 2002, N° 246, Expediente N° CC02-0156… la cual entre otras cosas dice… “el delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos, por ello, basta con que el objeto ya haya sido tomado o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregárselo…

Esta Defensa observa que el Tribunal Aquo igualmente incurrió en un error en la penalidad ya que si bien es cierto que la pena aplicable seria 12 años de prisión acotando el artículo 84 numeral 4 quedaría en 6 años de prisión, se le sumaría el Porte Ilícito de Arma, aplicando igualmente según Jurisprudencia la circunstancia atenuante preceptuada en el artículo 74 en sus numerales 1° y 4° ya que nuestro defendido no posee Antecedentes Penales, quedando la pena en 6 años y 8 meses de prisión.

En torno al particular, esta defensa estima que, si bien la atenuante establecida en el artículo 74.4 del Código Penal, es de aplicación facultativa por parte del Juez, en el caso analizado, el Tribunal de Juicio no expresa en su sentencia las razones por las cuales no aplica la referida atenuante, razón por la cual resulta aplicable el criterio sustentado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, (…) mediante la cual el Tribunal acuerda aplicarla pena en su límite inferior, por el concurso de la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, cuando el acusado no registra antecedentes penales, es decir 8 años, creo? (…)

En el caso analizado, el acusado L.A.S.R., no registra antecedentes penales, por lo cual resulta aplicable en su favor la atenuante de responsabilidad prevista en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite rebajar la pena hasta su límite inferior. No obstante, el Tribunal de la causa, al determinar la pena aplicable, impone el término medio de la pena rebajada 1/3 COMO SI FUERA UNA ADMISION DE RESPONSABILIDAD, inobservando de esta manera el ordinal 4° del artículo 74 Y EL ARTICULO 84 NUMERAL 4, AMBOS del Código Penal.

Ahora bien, en virtud de estar demostrado en el proceso que el acusado no registra antecedentes penales, la pena ha debido rebajarse hasta su límite inferior, es decir, OCHO AÑOS DE PRISION, por el concurso de la atenuante de responsabilidad establecida en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal, que permite aplicar la pena entre el término medio y límite inferior, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 84 N 4 QUE REBAJA LA MITAD OBLIGATORIAMENTE.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se haga la rectificación que proceda de conformidad con lo preceptuado en el ultimo aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Observa particularmente esta defensa que en el presente proceso rindió testimonio la víctima, lo cual dilucidó que el robo se produce en circunstancias de tiempo, modo y lugar distintos a las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehención de nuestro defendido. Esta duda debe favorecer al reo, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 Constitucional.

Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos sea declarada con lugar la presente denuncia y se anule la sentencia impugnada y se ordene la realización de un nuevo JUICIO ORAL, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…)”

Por la otra, el abogado J.L.G.T., en su carácter de Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, mediante escrito de fecha 25 de Agosto de 2010, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, aduciendo que la parte recurrente alega que la decisión recurrida es contraria al desarrollo del debido proceso y de falta de valoración de los elementos probatorios que debieron ser valorados de otro modo por el tribunal de juicio, siendo lo contrario a los señalado, por cuanto el tribunal si realizó estudio detallado en cada uno de los elementos probatorios, permitiendo así realizar el respectivo cambio de calificación jurídica, ya que se había acusado al ciudadano L.A.S.R., como autor y no como facilitador, y conllevando a una sentencia condenatoria, asimismo se observa que el tribunal adminículo todos lo elementos probatorios, llámanse documentales y testifícales, demostrando con ello la coherencia de los mismos refiriéndose todos al mismo hecho y a la participación del acusado.

Continúa, la representación fiscal diciendo que al momento del cambio de la calificación jurídica, el tribunal le cedió el derecho de palabra a las partes, donde la defensa del acusado en sus argumentos de cierre, acepta la misma, sin que anunciara la necesidad de fomentar una nueva prueba.

Finalmente, la representación fiscal solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa del acusado y se confirme la decisión dictada por el Tribunal a-quo.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido tanto la sentencia recurrida, el escrito recursivo y el escrito de contestación, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primero

En fecha 10 de agosto de 2010 el Juzgado de Primera instancia en funciones de juicio número uno, constituido en forma mixta por el juez profesional y por los escabinos, calificó como culpable al acusado L.A.S.R., como Facilitador (cómplice) en el delito de Robo de Vehículo Automotor, tipificándolo en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y como autor del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, tipificado en el artículo 277 del Código Penal, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión.

Este fallo contiene: 1) La identificación de las partes; 2) La determinación de los hechos objeto del debate; y, 3) La narración de todo lo ocurrido en el debate tales como: La juramentación de los escabinos, la imposición al acusado de sus derechos y de las alternativas a la prosecución del proceso con mención especial de la admisión de los hechos, la fiscalía formuló la acusación contra el procesado y lo calificó de autor de los referidos hechos punibles, la defensa formuló sus alegatos señalando que los medios de prueba no son suficientes para establecer los tipos penales “endilgados” a su representado y que se debe notificar a la víctima para que diga que su defendido es inocente, y pidió la absolutoria. Se procedió a escuchar a los testigos y al finalizar el debate el juez profesional advirtió a las partes de conformidad con lo dispuesto en el articulo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, del posible cambio de calificación a los hechos, modificando la condición del acusado por el delito de Robo de Vehículo como autor, cambiándolo a facilitador conforme a el numeral 3 del artículo 84 del Código Penal. Aunado a l o mencionado anteriormente, consta en acta que el tribunal cedió el derecho de palabra a las partes, es decir, para que se refirieran a lo propuesto por el tribunal; siendo que la fiscalía no estuvo de acuerdo con el referido cambio de calificación jurídica, y la defensa insistió, en que, a su criterio no se demostró que su defendido haya participado de ninguna forma en el hecho. Ninguna de las partes solicitó suspensión del proceso para debatir la nueva calificación ni presentar pruebas al respecto. (Subrayado de la Corte).

El Tribunal ratificó que haría el cambio de calificación, se oyeron las conclusiones y los derechos de réplica y contra réplica, asimismo se dejó constancia que el Tribunal se retiró a deliberar y luego dictó la sentencia en su dispositiva, condenando al acusado de marras a cumplir la pena de doce (12) años de prisión.

En cuanto a la valoración de las pruebas, el tribunal narra cada contenido de la prueba evacuada, atribuyéndole el valor respectivo. Asimismo el fallo se estructura en diversos capítulos, en el capítulo VI, se refiere a la “Determinación del Hecho Punible”: Allí el a quo, establece el cuerpo del delito, que no es otro, que el arma de fuego, encontrada en la pretina del pantalón del acusado.

En el capítulo VII, el cual se refiere a la “Determinación de la Acción Penal”, el a quo, determinó expresamente cuales fueron los medios de prueba, que demostraron la responsabilidad penal del acusado.

Para concluir en el silogismo judicial, subsume los hechos dentro de los tipos penales de Robo Agravado en grado de facilitador y Porte Ilícito de Arma de Fuego.

Segundo

En cuanto a la errónea aplicación por parte del a quo, de los artículos 37 y 88 del Código Penal, al condenar a su defendido a ocho (08) años de prisión, ya que en su opinión efectúo una acumulación errónea de la pena, que violenta de acuerdo a su criterio la Garantía Constitucional contenida en el artículo 49 ordinal 3°.

Ahora bien, de la revisión efectuada por esta alzada al cálculo de la pena se infiere que el Juez a quo, efectúa el mismo partiendo del delito mayor que en el caso de marras, no es otro que el de robo de vehículo automotor en grado de facilitador, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, el cual prevé una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio; y el porte ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual prevé una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, imponiéndole el termino medio tal como lo prevé el articulo 37 eiusdem, que en este caso sería doce (12) años de prisión, y efectúo la rebaja prevista en el artículo 84 numeral 3 ibidem, el otro delito lo llevo a la mitad, de conformidad con el artículo 37 eiusdem, en concordancia con el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, conllevando a condenar al acusado de marras a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión.

Del calculo efectuado por el Juez a quo, esta Alzada evidencia que realizó por cada uno de los delitos el cómputo por separado, lo que a criterio de esta alzada es correcto, ya que el calculo de la pena ha debido sumar todos los delitos para luego efectuar la correspondientes rebajas, es decir, aplicó el término medio aplicable y la pena al delito más grave.

Tercero

La defensa del acusado, fundamento su escrito recursivo en los siguientes términos: 1) Ilogicidad en la motivación de la sentencia, ya que la defensa considera que la sentencia tiene ilogicidad porque a su criterio no quedó demostrada la culpabilidad de su defendido, sino que hay una duda razonable, ya que la víctima no señaló al acusado “como la persona que la despojó” del vehículo; solicitando con todo ello, que se anule la sentencia y se celebre un nuevo juicio; 2) Omisión de formas sustanciales que causan indefensión, alegando que en le debate no se le informó a las partes sobre el derecho a pedir la suspensión el proceso para preparar la defensa, o presentar prueba en virtud del cambio de calificación, aduciendo la defensa que no fue informada sobre el derecho de pedir la suspensión, solicitando así el juicio y reponer la causa para que se celebre de nuevo. 3) Y en error en el cálculo de la pena, ya que si bien es cierto, que la pena aplicable sería de doce (12) años de prisión, acotando el artículo 84 numeral 4 quedaría en seis (6) años, se le sumaría el porte ilícito de arma, aplicando igualmente según jurisprudencia la circunstancia atenuante en el artículo 74 en sus numerales1 al 4 y finalmente agrega que no se aplicó la rebaja correspondiente, por no tener antecedentes penales su defendido conforme el artículo 74 del Código Penal.

Cuarto

La representación fiscal en su escrito de contestación solicita que se declare sin lugar la apelación interpuesta por la defensa, porque no es cierto que existan contradicciones de los testigos; que cuando se anunció el cambio de calificación, se cedió el derecho de palabra a ambas partes, y que la defensa no indica el supuesto de procedibilidad del error de cálculo de pena.

Quinto

Al respecto esta Alzada estima los siguientes motivos, para concluir que la recurrida, no contiene quebramientos u omisión de formas sustanciales, ni violaciones de la Ley por inobservancia de una n.j., ni ilogicidad de la misma:

  1. Esta Corte de Apelaciones, ha mantenido el criterio reiterado sobre lo que consiste la ilogicidad de la sentencia, y a tal efecto ha señalado que existe ilogicidad, cuando el razonamiento del juzgador no se construye con base a premisas. En este caso, se observa que el sentenciador examinó una a una cada prueba, y con base a esas pruebas, estableció la primera premisa, es decir, el cuerpo del delito. Ahora bien, en la sentencia el recurrido estableció, en forma clara cómo dio por demostrado la existencia material de los hechos, tanto del hecho del robo del vehículo, como la existencia de la posesión del arma de fuego; posteriormente estableció como dio por demostrada la responsabilidad del acusado. Con lo mencionado ut supra, el juzgador demostró en la sentencia, que aplico dos premisas: La primera referida al hecho el cual se subsume en los tipos penales; y la segunda relativa a la culpabilidad del acusado. Finalmente, el a quo, dicta su conclusión mediante la cual declara culpable, imponiéndole la pena. Finalmente se concluye que la sentencia no tiene ilogicidad alguna sino por el contrario contiene un razonamiento lógico.

    Ahora bien, no corresponde a esta alzada en esta etapa procesal entrar a analizar el contenido de las declaraciones de los testigos, ni de las demás pruebas, ya que ello con base al principio de inmediación forma parte de la competencia exclusiva del juez de instancia, quien es soberano en la apreciación de los hechos y en la valoración de las pruebas. Es el juzgador de instancia quien debe atribuir a los medios de prueba, el valor que considere de acuerdo a su sano criterio, no existiendo reglas de valoración, sino libertad de apreciación, siempre y cuando las pruebas sean lícitamente obtenidas y debidamente incorporadas a juicio. No consta que la defensa haya objetado la obtención ni la incorporación de las pruebas, ni muchos menos haya alegado ilicitud, que es la única materia examinable en segunda instancia con respecto a las pruebas. En otras palabras a esta instancia no le compete examinar si los testigos fueron contestes o contradictorios, ni que de su contenido como erradamente pretende la apelante. Ya que eso es materia de la soberanía del tribunal de la instancia, en este caso el juzgado es mixto.

    Por otra parte, observa esta alzada que la defensa insiste en que la víctima, no señaló a su defendido como el que la despojó del vehiculo. Pero en la sentencia se observa que el alegato fue acogido en juicio por el juzgador al cambiar la calificación de autor a cómplice, es decir, el acusado no fue condenado como el autor del “despojo”, autor del constreñimiento que es lo que tipifica al robo, sino como el facilitador.

    En efecto, en la sentencia el Tribunal Mixto por órgano del juez profesional, dejo establecido en forma clara que la responsabilidad del acusado en el robo, estuvo en prestar la ayuda durante la comisión del hecho, al recibir el objeto robado y llevárselo del lugar, ya que la sentencia estableció que quedó demostrado que fue capturado a los pocos momentos del hecho en posesión del objeto robado. Y obviamente, esta es una forma de participación en el hecho. Razón por la cual el alegato de la apelante debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.

  2. En lo que respecta al supuesto quebrantamiento de las formalidades de los actos de tal grado que causó indefensión, alegado en el escrito recursivo, donde es alegado al cambio de calificación y la no suspensión del proceso para presentar nuevas pruebas y preparar la defensa, considera ésta alzada que debe aplicarse el principio general del derecho de que “nadie puede alegar en su favor su propia torpeza”. Consta en le acta del debate y en el contenido de la sentencia que el juzgado advirtió a las partes de ello, y que lo hizo con fundamento en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, además, consta que se les dio el derecho de palabra a ambas partes y ninguna solicitó la suspensión. De haberlo hecho, el Tribunal hubiera suspendido la audiencia, siendo que ninguna de las partes consideró necesario la suspensión, pues ninguna lo pidió; no obstante, si aparece en actas que el juez se lo advirtió a las partes en la oportunidad de ley, con ello se deduce que ambas partes consideraban que los hechos estaban suficientemente debatidos, y no se ameritaba nuevos alegatos ni nuevas pruebas. En ningún momento la defensa ofreció nuevas pruebas que conllevaran la suspensión para la citación y evacuación.

    Es evidente que no lo hizo porque el cambio de calificación lejos de perjudicar favorecía a su defendido, puesto que el cambio de autor a cómplice conlleva la rebaja de por mitad de la pena, como en efecto ocurrió. Por el contrario la fiscalía si se opuso al cambio de calificación pero al leer el fallo se percató que había sido correcto y por ende no apeló, según deducción lógica de esta Alzada.

    En consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que no hubo quebrantamiento de las formas de los actos, porque consta en autos que el cambio de calificación se hizo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 350 que dispone:

    Artículo 350. Nueva calificación jurídica. Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

  3. Finalmente, en relación al último alegato de la recurrente del supuesto error aritmético de cálculo de la pena, observa esta corte que el Juzgador aplicó la regla del artículo 37 del código Penal que establece:

    Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

    No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuarta parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

    En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

    Es decir, no consta en autos que la defensa hubiese alegado y probado en juicio la existencia de una atenuante a favor de su representado, antes por el contrario siempre se limitó a señalar, que el no era el autor del hecho, mal puede alegar en segunda instancia lo que hizo en su oportunidad, por una parte; y, por la otra, la circunstancia atenuante que alega forma parte de la soberanía y autonomía propia del juzgador, de considerar si en el caso concreto existen circunstancias aminoradoras de la gravedad del hecho, es decir, si el no poseer antecedentes penales, en el caso de marras obraba o no como aminoradora de la gravedad del hecho. El juez es soberano y autónomo de apreciar las circunstancias que obren en autos en contra, o a favor del acusado, y tratándose de un sistema acusatorio, no puede suplir las omisiones de las partes sino que debe atenerse a la acusado y debatido en juicio.

    Así mismo, consta en la sentencia que el Juzgador aplicó la regla del artículo 88 del Código Penal, que establece:

    Artículo 88. Al culpable de dos o más delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

    Por lo cual, en el segundo hecho al acusado le correspondía luego de sacar el término medio de la pena del Porte Ilícito de Arma, aplicar la mitad de éste. Que en definitiva resultó en dos (2) años de prisión. De manera que revisado el cálculo de la pena, encuentra esta alzada que tampoco le asiste la razón a la apelante, puesto que dicho cálculo fue realizado por el a-quo correctamente, aplicando las reglas contenidas en los artículos 37, 84 y 88 del Código Penal. Y Así se decide.

    Por consiguiente, las denuncias de la recurrente deben ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    DECISION

    Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las abogadas B.L.M.C. y L.N.O.P., actuando con el carácter de defensa técnica privada del ciudadano L.A.S.R., contra la sentencia publicada en fecha 03 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial, mediante la cual condenó por unanimidad al acusado L.A.S.R. a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión, por los delitos de Robo de Vehículo Automotor, en calidad de facilitador previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Hurto y Robo de Vehículos en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, condenó a las penas accesorias; exoneró del pago a las costas procesales, y mantuvo con todos los efectos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia indicada en el punto anterior.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los veinticinco (25) días del mes de marzo del año dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

LOS JUECES DE LA CORTE,

L.A.H.C.

PRESIDENTE - PONENTE

LADYSABEL PEREZ RON HERNAN PACHECO ALVÍAREZ

JUEZ DE SALA JUEZ DE SALA

MARIA DEL VALLE TORRES MORA

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

María del Valle Torres Mora

Secretaria

1-As-1470-2010/LAHC/yraidis

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