Decisión nº WP01-D-2011-000148 de Juzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 3 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Control del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoAuto Fundado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal SEGUNDO de Control Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 3 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2011-000148

ASUNTO : WP01-D-2011-000148

AUTO FUNDADO DE CAUTELAR MENOS GRAVOSA

Estando este Tribunal de Guardia en el día de hoy Jueves 03/03/2011, se efectuó en la tarde Audiencia para Oír Imputado con detenido, donde la Fiscal Séptimo del Ministerio Público presentó al adolescente IDENTIDAD OMITIDA de 15 años, solicitando a este Tribunal decretar Cautelar sustitutiva de la Privativa de Libertad literal c) conforme al artículo 582 de la LOPNNA de Presentarse cada 8 días, por considerar que el referido adolescente está presuntamente involucrado en el delito de DAÑOS PATRIMONIALES previsto en el artículo 360 del Código Penal y pide seguir un Procedimiento Ordinario. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional habiendo decidido al respecto en la Audiencia referida, pasa de seguida a fundamentarla conforme al artículo 173 del COPP por remisión del artículo 537 de la Ley Penal Juvenil:

Los Hechos narrados por la ciudadana Fiscal son los siguientes: “…siendo aproximadamente las 10:00 horas de la noche del día 02/03/2011, por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas cuando se encontraban en el modulo policial del bloque 4 de 10 de marzo, de la parroquia C.S., estado Vargas, avistaron a tres (3) ciudadanos entre ellos el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 15 años de edad, quienes venían caminando y repentinamente se guindaron de un poste de alumbrado publico del boulevard el deportista, derribando el mismo en vista de la situación proceden acercarse a los mismos practicándole la retención preventiva solicitándole la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos o adheridos a su cuerpo no incautándole ningún objeto de interés criminalístico...” el joven se cogió al precepto constitucional que lo exime en declarar en causa propia. La Defensa estuvo de acuerdo con seguir el procedimiento ordinario por este delito y pide exhortar a la Fiscalía realizar una conciliación en este caso.

Siendo así, esta Decisora escuchada a las partes y analizados los hechos considera que ha quedado materializado el delito de DAÑO PATRIMONIAL específicamente a un Servicio Publico de Alumbrado tipificado en el artículo 360 numeral 3ro. del Código Penal, delito de acción pública y no está evidentemente prescrito, aceptando la precalificación jurídica que ha dado a los hechos la representante de la vindicta Pública, por cuanto de lo descrito en actas policiales y copia de fotografía del poste de luz doblado, se observa que hubo un daño a un bien patrimonio de la nación un poste de alumbrado público, en consecuencia considera esta Juzgadora que hay suficientes elementos en contra de este joven para seguirle un procedimiento ordinario por este delito y de acuerdo a la solicitud de la Fiscalía para imponer la cautelar se toma en cuenta que es residente de acá del Estado Vargas y no ser un delito tan grave, que inclusive se puede llegar a una conciliación en este caso cuando se presente la eventual acusación, y además el adolescente se hace acompañar de su señora madre, por consiguiente es procedente y ajustado a derecho imponerle Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal c) Presentarse cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial para que atienda cualquier convocatoria que se haga en su proceso penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Medida Cautelar Sustitutiva conforme al artículo 582 de la LOPNNA literal c), Presentarse cada treinta (30) días por ante este Despacho Judicial por estar presuntamente incurso en el delito de DAÑO PATRIMONIAL específicamente a un Servicio Publico de Alumbrado, tipificado en el artículo 360 del Código Penal, para garantizar la comparecencia a cualquier acto que convoque este Tribunal.

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Remítase esta causa a la Fiscal competente en su oportunidad legal, para que ejerza cualquiera de las facultades que le otorga el artículo 561 de la LOPNNA.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE CONTROL

Abg. R.M.P.

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