Decisión nº 103 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente N° 41.146.

Motivo: Cobro de Bolívares y cumplimiento de contrato.

VISTO, con informes de ambas partes.

I.-Consta en las actas procesales lo siguiente:

Este Tribunal le dio entrada y admitió la presente demanda de cobro de bolívares y cumplimiento de contrato que recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de documentos del Poder Judicial, incoada por el ciudadano W.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.727.860, y con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de representante legal de la sociedad mercantil PAPELERAS FALCÓN C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2003, anotada bajo el N° 34, Tomo 7-A, de los libros que lleva la referida Oficina Registral, representación que le deviene de documento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 09 de mayo de 2003, anotado bajo el N° 67, Tomo 21, de los libros que lleva la referida Oficina Pública, asistido por la profesional del Derecho N.B.M., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.643, y del mismo domicilio, en contra de la institución de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, quien se encuentra debidamente inscrita por ante la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) bajo el N° 12, e inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 12 de mayo de 1943, anotada bajo el N° 2.135, Tomo 5-A, modificado íntegramente su documento estatutario conforme a la resolución de la Asamblea de Accionistas, de fecha 1° de marzo de 2002, luego inscrita en el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de abril de 2002, anotada bajo el N° 58, Tomo 56-A Pro, modificada su denominación social por resolución de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, celebrada en fecha 31 de octubre de 2003, inscrita en el Registro Mercantil al cual se viene haciendo referencia en fecha 20 de noviembre de 2003, bajo el N°. 30, Tomo 168-A Pro, domiciliada en la ciudad Capital de la República Bolivariana de Venezuela, representada judicialmente por la profesional del derecho L.T.D., debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 33.763, y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representación que le deviene de poder debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador, Distrito Capital, en fecha 22 de julio de 2004, anotado bajo el N° 39, Tomo 174, de los respectivos libros.

Alega la parte actora en su escrito libelar que contrató con la empresa mercantil accionada mediante póliza de seguro dorada de industria y comercio, individualizada con el Nro. 292053000059, con vigencia a partir del día 06 de abril de 2005, hasta el día 06 de abril de 2006, para cubrir los posibles daños o pérdidas futuras del riesgo de mercancía en tránsito y dinero en tránsito, y otras irrelevantes para la reclamación intentada.

Alega que en fecha 05 de Octubre de 2005, siendo aproximadamente las 03:30 post Meridian fue objeto del delito de robo un vehículo propiedad de su representada, cuyas características son las que siguen: CLASE: camioneta; MODELO: 146 premio; TIPO: pick-up; MARCA: fiat; AÑO: 1991; SERIAL DE CARROCERÍA: ZFA146DS9M1434983; PLACAS: 127-XEN.

El mencionado hecho punible fue cometido por personas desconocidas, cuando la camioneta sobre la cual recayó el mismo se encontraba estacionada en las instalaciones de la sociedad mercantil Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común, ubicada en la avenida B.V.d.M.M.d.E.Z., en la cual cumplía funciones de transporte de mercancías para despacho a las diferentes empresas que habían contratado su servicio. Para el momento en que se perpetró el delito, el vehículo transportaba y distribuía la siguiente mercancía y dinero en efectivo:

  1. Treinta cartuchos HP 51649A, valorados en Bs. 59.500, haciendo un total de Bs. 1.710.000.

  2. Treinta cartuchos HP 51629A, con un precio unitario de Bs. 58.000, haciendo un total de Bs. 870.000.

  3. Dieciocho cartuchos HP C6625A, con un precio unitario de Bs. 60.600, haciendo un toral de Bs. 1.090.800.

  4. Nueve cartuchos HP C7115A, con un precio unitario de Bs. 117.600, haciendo un total de Bs. 1.058.400.

  5. Treinta y seis pelic P/FAXFA57 332/333/351/352, con un precio unitario de Bs. 34.000, haciendo un total de Bs. 1.224.0000.

  6. Diez cartuchos C6615A, con un precio unitario de Bs. 53.400, haciendo un total de Bs. 534.000.

    Así pues, la nota de entrega de donde consta lo anterior, hace un total de Bs. 9.430.308, la cual fue emitida por la sociedad mercantil Proveeduría Venezuela C.A., a su cliente, parte actora en este proceso, lo cual está respaldado por la factura a crédito Nro. 003029.

    Además de lo anterior, el mencionado vehículo automotor transportaba diferentes mercancías que constan en las notas de entregas Nro. 338, por Bs. 45.964,80; Nro. 387, por la cantidad de Bs. 77.127,44; y la cantidad de Bs. 3.100.000, en dinero en efectivo, correspondiente a los movimientos de caja del día 04 de Octubre de 2005, por Bs. 2.100.000 y del día 05 de Octubre de 2005, por Bs. 1.000.000.

    El delito al cual se viene haciendo referencia, fue denunciado al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, órgano de policía científica que emitió constancia de la referida denuncia, signada con el Nro. H-105953, de fecha 05 de Octubre de 2005. Así mismo, se notificó oportuna y legalmente a la sociedad mercantil demandada de los hechos ocurridos, tal y como se desprende de la carta recibida por el ciudadano D.V., titular de la cédula de identidad Nro. 16.727.172, en fecha 10 de octubre de 2005, quien es la persona encargada del Departamento de Reclamos Patrimoniales. También alegó que consignó todos los documentos que le fueron exigidos para el trámite de la indemnización, y que el siniestro al cual se hace referencia quedó registrado bajo el Nro. 30002920500022, para cubrir entre otros riesgos, el de la mercancía en tránsito, contratada con una cobertura adicional por una suma asegurada de Bs. 10.000.000, y el riesgo de dinero en tránsito, contratado con una cobertura a primera pérdida, por una suma asegurada de Bs. 3.500.000.

    No obstante lo anterior, manifiesta que la persona encargada de la División de Reclamos, R.P., ciudadana K.V., “emite una carta dirigida a su representada, en fecha 25 de Octubre de 2005, negando dicha reclamación con argumentos que no se encuentran ajustados ni a lo establecido en la Ley, ni en las condiciones generales y especiales de la póliza en referencia, cuando expresa que por cuanto dicho siniestro ocurrió por Hurto no se puede indemnizar dicho siniestro, ya que, solo cubre asalto y robo, algo inverosímil e ilegal, por cuanto dentro de las excepciones establecidas en la p.d.s. y muy especialmente en las condiciones generales y particulares de la misma, no se establece que si el asegurado es objeto de hurto de una cobertura contratada, la misma no será cancelada, sólo es factible por asalto o robo, y es que desde la interpretación semántica del derecho penal, la palabra hurto y robo asemejan una misma condición, en cuanto a la tipicidad del delito, sólo se diferencia en cuanto a que en uno es agravante de la pena con relación al otro, por estar presente la violencia, de tal manera, que este siniestro está cubierto en cuanto a la aplicación de la cláusula 1, de las Condiciones Particulares de la señalada p.c. relacionada con el interés asegurable, específicamente en la cláusula 2. Alcance de la Cobertura, específicamente en los puntos o numerales 2.5 y 2.7, que establecen que la cobertura adicional por Mercancía en Tránsito y Dinero en Tránsito, está cubierta mediante el pago de la prima correspondiente en cada riesgo.”

    Sobre la base de lo anterior, argumentó que la sociedad comercial demandada está obligada a indemnizarla, con fundamento en las disposiciones clausulares mencionadas, y en fuerza de lo establecido en el artículo 246 de la Ley de Empresa de Seguros y Reaseguros, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 21 de la Ley del Contrato de Seguros, y el artículo 41 ejusdem. También fundamentó su pretensión en lo dispuesto en los artículos 5, 6, 10, 17, 39 y 48 de la mencionada Ley, y en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil.

    En ese orden de ideas, demandó a la empresa mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares, a los efectos de que pague la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES, hoy, según la reconversión monetaria emprendida por el Poder Ejecutivo Nacional, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON CUATRO CÉNTIMOS, “que significa el monto robado o hurtado de mercancía en tránsito antes indicada, el cual está amparado por la cobertura adicional de MERCANCÍA EN TRÁNSITO de la p.c. por la suma asegurada de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (...)” más la suma de TRES MIL CIEN BOLÍVARES FUERTES, cifra que corresponde al dinero robado, el cual está amparado por la cobertura adicional de dinero en tránsito, todo lo cual hace un monto total de DOCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS.

    Junto al escrito libelar la parte actora acompañó:

  7. Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano W.J.P.B..

  8. Ejemplar del Diario del Centro, de fecha 25 de Marzo de 2003, en donde se hizo la publicación de la sociedad mercantil PAPELERAS FALCÓN S.A.

  9. Original de documento poder comercial especial otorgado al ciudadano W.J.P.B., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el Nro. 67, Tomo 21, de los libros que lleva la referida Oficina Pública.

  10. Cuadro de póliza dorada de industria y comercio, suscrita por los litigantes.

  11. Copia simple de la denuncia Nro. H- 105953, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.

  12. Comunicación emitida por el ciudadano W.P., en su condición de gerente de la sociedad mercantil demandante, dirigida a la sociedad mercantil accionada en fecha 06 de Octubre de 2005.

  13. Comunicación dirigida por la empresa mercantil demandada a la parte actora en fecha 13 de Septiembre de 2005, mediante la cual le solicita una carta narrando detalladamente los hechos acontecidos, firmada y sellada por el asegurado.

  14. Documento emitido por la sociedad mercantil PINAT, ajustes técnicos C.A., en fecha 10 de Octubre de 2005.

  15. Comunicación dirigida por la empresa demandada a la parte accionante, de fecha 25 de Octubre de 2005, en donde explica los motivos por los cuales no procede la indemnización del siniestro ocurrido.

    En fecha 30 de Noviembre de 2006, la representación judicial de la parte accionada se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso, y consignó el documento poder de donde le deviene tal representación, acto con el cual quedó a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, procedió la apoderada judicial de la parte demandada a dar contestación a la demanda incoada en contra de su poderdante, y manifestó que es cierto que la sociedad mercantil demandante celebró con su representada un contrato de seguros, tal y como se desprende del cuadro de póliza de seguro dorada de industria y comercio, individualizada con el Nro. 2920530000059, la cual fue acompañada por la parte actora a su escrito libelar, cuya duración o vigencia estaba comprendida desde el día 06 de Abril de 2005 hasta el día 06 de Abril de 2006, así como también es cierto que las condiciones generales, particulares y otros, son parte integrante de la p.l.c. hizo valer ampliamente, tanto en su contenido como en su forma, ya que los mismos contienen las definiciones, aclaratorias y disposiciones que regulan la relación jurídica que vincula a las partes.

    Manifestó ser cierto que las partidas y coberturas amparadas, los intereses asegurados por la partida, coberturas a primera pérdida, otras coberturas adicionales, deducibles, la índole de la actividad del asegurado, la descripción de los predios asegurados, se encuentran establecidos en la póliza, así como también es cierto que la póliza a la cual se viene haciendo referencia ampara los riesgos y eventualidades que puedan ocasionarse con motivo de robo, asalto y atraco, y en ningún caso los daños, riesgos o eventualidades nacidos o surgidos con ocasión del delito de hurto. En ese orden de ideas, alegó que los riesgos y eventualidades surgidos con ocasión del delito de hurto no están cubiertos o amparados por la póliza en referencia, y así solicitó sea declarado por este Órgano Jurisdiccional.

    Siguió argumentando que es cierto y acepta que en fecha 05 de octubre de 2005, se cometió el delito de hurto sobre el vehículo especificado en líneas precedentes y que es propiedad de la sociedad de comercio demandante, hecho punible que fue cometido por personas desconocidas, cuando el vehículo ya descrito se encontraba estacionado en el estacionamiento de la sociedad mercantil Entidad de Ahorro y Préstamo Fondo Común C.A. También es cierto que el vehículo objeto de hurto transportaba las mercancías y el dinero que ut supra se especificaron. Adujo ser cierto que el delito en cuestión fue denunciando por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, según denuncia Nro. H-105953, de fecha 05 de octubre de 2005.

    Manifestó ser cierto que el siniestro ocurrido fue notificado oportunamente a su mandante, a través del sistema SI 24, y luego mediante correspondencia de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana Shiney Linares, quien es corredora de seguros.

    También es cierto que el demandante consignó todos los recaudos solicitados por su representada, y que el siniestro en cuestión quedó registrado bajo el Nro. 30002920500022, y que el cuadro de póliza de seguro dorada de industria y comercio, cubría entre otros, el riesgo de mercancías en tránsito, con cobertura adicional hasta por la cantidad de Bs. 10.000.000, hoy, Bs.F 10.000, y el riesgo de dinero en tránsito con una cobertura a primera pérdida hasta por la cantidad, en bolívares fuertes, de 3.500.

    Argumentó que no es cierto y por lo tanto, negó, rechazó y contradijo que el vehículo propiedad de la demandante y la mercancía y las cantidades dinero que se encontraban en su interior hayan sido objeto del delito de robo, como lo pretende hacer valer la demandante, a los efectos de enmarcar la comisión del delito dentro de las figuras delictuales en que su representada está obligada a cubrir los siniestros, tales como el robo, el asalto y el atraco, según lo pautado en las condiciones particulares de la p.d.p. industria y comercio.

    Negó, rechazó y contradijo:

    Que los argumentos vertidos por su conferente para sustentar el rechazo del reclamo presentado por la sociedad demandante, no se encuentre ajustado a lo establecido en la Ley, en las Condiciones Generales y Particulares de la póliza en referencia, que por el contrario, el rechazo de la reclamación planteada a la aseguradora se encuentra ajustado a derecho.

    Que la interpretación semántica del derecho penal, asemeja las palabras hurto y robo a la misma condición.

    Que el siniestro que generó la demanda de autos esté cubierto por la póliza denominada “CUADRO DE PÓLIZA SEGURO DORADA DE INDUSTRIA Y COMERCIO”. Así mismo, rechazó que la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, esté obligada a indemnizar sin dilación alguna el siniestro que le fue rechazado.

    Que la indemnización reclamada sea procedente por mandato de la Ley y que lo establecido en el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros en concordancia con el artículo 21, numerales 2 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, obligue a la empresa aseguradora a efectuar el pago de la indebido, a pagar coberturas no contratadas o amparadas por la póliza, o indemnizar figuras delictuales no cubiertas, como es el caso que nos ocupa.

    Que la sociedad mercantil aseguradora haya rechazado en forma arbitraria, caprichosa y sin ajustarse a las disposiciones reguladoras de la materia, el reclamo presentado por la empresa de comercio asegurada, siendo que en el caso que nos ocupa, la empresa demandada está exonerada de toda responsabilidad y por vía de consecuencia de efectuar pago alguno, con ocasión a que el hecho punible perpetrado en contra de la demandante no se encuentra dentro de los riesgos contratados para ser amparados con la póliza.

    Siguió argumentando el patrocinio judicial de la parte demandada que es política de la empresa aseguradora proceder a la verificación y revisión de los documentos suministrados por el asegurado una vez se formule el reclamo y se haga la consignación de los recaudos relativos al caso, y que en el caso en particular se decidió investigar el caso, encontrándose que de la denuncia individualizada con el número H- 105953, formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, en fecha 05 de octubre de 2005, se logró determinar que en efecto, el hecho punible perpetrado se trató de un hurto y no de un robo, siendo que no medió violencia alguna. Asimismo, de la correspondencia de fecha 06 de octubre de 2005, suscrita por el Gerente de la accionante, dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, también se constató que el delito se trató de hurto y no de robo. También se desprende lo propio de la correspondencia de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana S.L., de la firma RAFAEL FINOL LUQUE, CORREDOR DE SEGUROS, dirigida a su representada, siendo que al informar sobre la ocurrencia del siniestro fue utilizada la palabra “hurto” para describirlo.

    En ese orden de ideas, a objeto de tener más información sobre el hecho ocurrido, la empresa aseguradora contrató los servicios de la sociedad mercantil PINAT AJUSTES TÉCNICOS C.A., para que realizara la investigación del caso, empresa esta que para realizar su labor investigativa, se entrevistó con el gerente de la empresa y con el conductor del vehículo hurtado, ciudadano A.C.. Así las cosas, manifestó que ambos ciudadanos coinciden en sus declaraciones, concluyéndose que no mediaron amenazas, ni violencia en la sustracción del vehículo y que el conductor del vehículo dejó desamparado, sin vigilancia, resguardo o custodia el vehículo objeto del delito. “Por los argumentos expuestos, necesariamente debe concluirse que el caso que nos ocupa carece total y absolutamente de cobertura, por no apegarse la parte accionante PAPELERAS FALCÓN C.A., a las estipulaciones contractuales, y así pido sea decidido. Asimismo, hacemos de su conocimiento que la investigación por la firma contratada PINAT Ajustes técnicos C.A., sirvió de apoyo y sustentó nuestra decisión, en el sentido, de rechazar el reclamo planteado, ya que su conclusión, la cual compartimos, y notificamos a la empresa asegurada, fue la siguiente: ”

    En fecha 25 de octubre de 2005, la empresa aseguradora emitió correspondencia dirigida a la empresa asegurada dejando sin efecto la reclamación presentada.

    Así pues, procedió en tiempo procesalmente hábil la representación judicial de la parte actora y consignó por ante la Secretaría del Tribunal su escrito de promoción de pruebas. Principió invocando el principio de comunidad de la prueba. Seguidamente ratificó todas y cada uno de los hechos expuestos, así como el derecho invocado en el escrito de la demanda, así como los instrumentos acompañados junto al escrito de contestación de la demanda, muy especialmente la p.d.s. instrumento fundamental de la pretensión.

    Luego, siguiendo el orden cronológico de la narración procedió en tiempo hábil el patrocinio jurídico de la parte demandada y de igual forma consignó por ante la Secretaría del Despacho el escrito contentivo de la promoción de pruebas. Principió invocando el mérito favorable que arrojaren las actas procesales, a pesar del principio de comunidad de la prueba.

    Invocó el mérito favorable y promovió las documentales siguientes: cuadro póliza de seguro dorada de industria y comercio individualizada con el N° 292053000059 y sus respectivos condicionados, es decir, las condiciones generales, particulares, cláusula de motín, disturbios laborales y daños maliciosos, el anexo de cobertura de motín, disturbios populares, disturbios laborales y daños maliciosos, anexo N° 01, 02 y 03, de la p.d.p. industria y comercio. Correspondencia de fecha 06 de octubre de 2005, dirigida al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, suscrita por el gerente de la sociedad demandante, correspondencia de fecha 10 de octubre de 2005, dirigida al departamento de reclamos patrimoniales de la empresa aseguradora, suscrita por la ciudadana S.L., de la firma RAFAEL FINOL LUQUE CORREDOR DE SEGUROS, correspondencia de fecha 14 de noviembre de 2005, dirigida al departamento de reclamos patrimoniales de la empresa aseguradora demandada, informe de inspección efectuado por la empresa PINAT Ajustes Técnicos C.A., suscrita por el jefe de inspecciones, ciudadano L.J.D., con sus respectivos anexos, correspondencia de fecha 25 de octubre de 2005, dirigida a la demandada, suscrita por la ciudadana K.V., de la División de reclamos, r.p. de la empresa aseguradora y denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, signada con el N° 105953.

    Finalmente, promovió la testimonial del ciudadano L.J.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.591.991, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y para que ratifique en su contenido y firma, el informe de inspección o reporte de siniestros de r.p. elaborados por la empresa PINAT AJUSTES TÉCNICOS C.A., el cual contiene además los anexos Nros. 1, 2, 3 y 4.

    1. El Tribunal Para resolver observa:

    Trabada como quedó la litis y fijados los límites de la controversia con la contestación de la demanda, este Tribunal previo el análisis de los hechos controvertidos jurídicamente relevantes y la valoración de las pruebas aportadas al proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y en atención al principio de exhaustividad probatoria consagrado en el artículo 509 ejusdem, procede a dictar la sentencia que ha de dirimir la presente causa.

    Riela al folio treinta y uno del expediente, copia simple de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, Control de Investigaciones, por el ciudadano A.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.135.617, en la cual, se hace del conocimiento a la autoridad policial que en fecha 05 de octubre de 2005, se cometió un delito contra la propiedad. Textualmente expuso el denunciante que: “personas desconocidas lograron sustraer el vehículo camioneta, pick- up, blanca, fiat, año 91, S/M 3190379, S ZFA146DS9M1434983, placa 127XEN, modelo 146 premio.” De los hechos narrados por el denunciante en la denuncia en comentarios, no se desprende que él haya sido objeto de violencia física o amenazas o que los delincuentes se hayan apoderado por la fuerza de los bienes objeto del delito. En ese orden de ideas, como quiera que la copia simple de la denuncia que se examina no fue tachada o impugnada, sino que por el contrario fue aceptada y reconocida por la parte demandada, a la misma se le otorga pleno valor probatorio en el sentido antes indicado y así se valora.

    En fecha 06 de octubre de 2005, al día siguiente de formulada la denuncia, se dirigió mediante comunicación escrita a la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD el ciudadano W.P., en su condición de gerente de la sociedad mercantil accionante, y les manifestó que: “(...) el día 05 de octubre de 2005, aproximadamente a las 3:30 p.m a nuestro empleado el Sr. A.C. (...) le fue hurtada la camioneta (...) perteneciente a la empresa, en el estacionamiento del FONDO COMÚN de B.V. la cual contenía en su interior la mercancía de Material de Oficina y Consumibles (...) de nuestro proveedor PROVEEDURÍA VENEZUELA que había sido retirada por horas antes por un monto de Bs. 9.553.400,24 así como también dos depósitos en efectivo que suman la cantidad de Bs. 3.100.000,00 Correspondientes a los Movimientos de Caja de fecha 04-10-05 Bs. 2.100.000,00 y parte del día 05-10-05 Bs. 1.000.000,00, los cuales iban a ser depositados en nuestra cuenta del Banco BANESCO.” Así pues, siendo que el instrumento privado en análisis fue consignado en original y además fue reconocido por la sociedad mercantil demandada, al mismo se le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que en efecto, le fue notificado el delito de hurto cometido sobre bienes propiedad de la demandante a la empresa aseguradora. En ese orden de ideas, consta en el expediente comunicación dirigida por la demandante al Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas) emanada en fecha 06 de Octubre de 2005, y recibido por ese órgano de investigación policial en la misma fecha, y por la aseguradora en fecha 02 de diciembre de 2005, en la cual se le participa al referido organismo el delito cometido. En ese sentido, siendo que el instrumento no fue impugnado ni desconocido, al mismo se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

    Asimismo, al folio treinta y dos del expediente cursa solicitud efectuada por la empresa aseguradora a la sociedad demandante, en la cual se le requiere “amplia carta narrando detalladamente los hechos, firmada y sellada por el asegurado.” El mencionado instrumento privado, no fue desconocido, impugnado o tachado de falso en la oportunidad de ley, sino que fue reconocido su contenido por la empresa demandada, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio en el sentido de que en efecto, fue requerida tal información por la empresa aseguradora a los efectos de procesar el siniestro reportado en fecha 06 de octubre de 2005. ASÍ SE APRECIA.

    Corre inserto en el folio treinta y cuatro del expediente sub iudice copia al carbón emanada de la sociedad mercantil PINAT AJUSTES TÉCNICOS C.A, sociedad esta que fue contratada por la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, a los efectos de que gestionara lo conducente a los efectos de esclarecer los hechos ocurridos y así proceder o no a la indemnización del siniestro reportado por la demandante. En la referida copia al carbón de fecha 10 de octubre de 2005, y recibida por el asegurado en la misma fecha, la sociedad mercantil encargada de efectuar las averiguaciones correspondientes solicitó una serie de documentación para llevar a cabo el ajuste de las pérdidas derivadas del siniestro a que haya lugar. La mencionada copia es un documento privado emanado de tercero, que debió ser ratificada en su contenido por la sociedad mercantil PINAT AJUSTES TÉCNICOS C.A., y no constando en las actas procesales la gestión procesal en referencia, la misma se desecha del acervo probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Siguiendo el orden de la valoración, consta en los folios treinta y cinco y treinta y seis del expediente, comunicación de fecha 25 de octubre de 2005, dirigida por la sociedad de comercio aseguradora a la empresa asegurada en la cual ponen de manifiesto que: “En atención a la reclamación presentada por ustedes relacionada con la pérdida indicada en el epígrafe, debemos informarles que se está procediendo a dejar el presente sin consecuencia, motivado a que dicho acontecimiento no fue cometido bajo amenazas, ni tampoco existen signos de violencia o fuerza en el predio inspeccionado que lo encuadren como robo. Nuestra decisión se basa según lo estipulado en las Condiciones Particulares, cláusula 2 (...).” En ese sentido, siendo que el mencionado instrumento privado fue consignado en original por la parte actora, y no fue impugnado por la parte demandada, sino que fue reconocido por la misma, al mencionado documento y a las menciones contenidas en él se le otorgan pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORA.

    La comunicación de fecha 10 de octubre de 2005, suscrita por la ciudadana S.L., de la firma RAFAEL FINOL LUQUE, CORREDOR DE SEGUROS, que fue consignada por la parte demandada en este proceso, se desecha del acervo probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuando la misma es un instrumento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en actas a través de la prueba testimonial o informativa. Así se decide.

    Igual consideración vale, mutatis mutandi, para la comunicación de fecha 14 de noviembre de 2005, suscrita por la ciudadana S.L., de la firma RAFAEL FINOL LUQUE, CORREDOR DE SEGUROS, que fue consignada por la parte demandada en este proceso, siendo que la misma es un instrumento privado emanado de tercero, que debió ser ratificado en actas a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    Finalmente, consta en el expediente informe de inspección de fecha 13 de octubre de 2005, emanado de la sociedad mercantil PINAT AJUSTES TÉCNICOS C.A., dirigido a la sociedad mercantil MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., correspondiente al siniestro “ROBO”, sufrido por el asegurado, sociedad mercantil PAPELERAS FALCÓN C.A., amparada por la póliza de seguro N° 2920530000059. Del referido informe de inspección se desprende lo siguiente: “Ahora bien, bajo lo descrito en la póliza Dorada Industria y Comercio, en la sección I, Seguro de Bienes, Cláusula 2, Alcance de la Cobertura, Literal 2.7, describe lo siguiente (...). Ante esta situación según lo expresado por el Sr. A.C., en ningún momento, fue víctima de un acto de violencia que atentara directamente contra su seguridad física, lo cual consideramos que no existió atraco o asalto. Por tanto consideramos que el siniestro carece de cobertura.” (Negrillas y subrayado propias de la cita).

    Siendo que el instrumento objeto de análisis por este Tribunal es un documento privado emanado de tercero, el mismo debía ser ratificado a través de la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, actuación esta que fue debidamente promovida y evacuada por la parte interesada. Así las cosas, el ciudadano L.J.D.M., jefe de inspecciones de la sociedad mercantil PINAT AJUSTES TÉCNICOS C.A., declaró lo siguiente por ante el Tribunal comisionado: “reconozco el contenido y si es mi firma la cual se encuentra en la hoja de consignación.”

    Habida cuenta de lo anterior, al informe de inspección emanado de la sociedad mercantil PINAT AJUSTES TÉCNICOS C.A., se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

    Seguidamente, en el mismo acto de ratificación del instrumento privado anteriormente mencionado, procedió la representación judicial de la parte demandada a evacuar la testimonial del mismo ciudadano, quien manifestó trabajar para la empresa mercantil PINAT AJUSTES TÉCNICOS C.A., desde el mes de abril de 2004, siendo su cargo el de jefe de inspecciones y ser la persona que firma todos los documentos que se entregan. Declaró que la empresa para la cual trabaja presta servicios a muchas compañías de seguros a nivel nacional e investigan contablemente siniestros reportados, y que la empresa para la cual trabaja realizó un informe de inspección del siniestro sufrido por la empresa PAPELERAS FALCÓN C.A.

    En la etapa de repreguntas, el testigo de autos manifestó, en relación a la pregunta de que si la empresa demandante cumplió con todos los requisitos exigidos en la entrega de recaudos por la empresa PINAT AJUSTES TÉCNICOS C.A., que la empresa asegurada consigna recaudos a la aseguradora, no a PINAT, y que en el informe se le notifica que el siniestro carece de cobertura ya que no fue un robo, y que no está seguro de si la empresa asegurada consignó todos los documentos requeridos. Finalmente manifestó que el informe se le notificó a MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, departamento de reclamo, quienes son los encargados de asignar los siniestros.

    Al mencionado testigo se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

    Respecto de la copia simple de la cédula de identidad del ciudadano W.P., la cual riela al folio cinco del expediente; del Diario del Centro, el cual cursa del folio seis al folio ocho del expediente; y el documento poder otorgado al ciudadano W.P., por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el N° 67, Tomo 21, de los libros de autenticaciones llevados por la referida oficina notarial, siendo que los mismos no contribuyen a demostrar lo que es objeto del litigio, los mismos se desechan del acervo probatorio. Así se valoran.

    Finalizada la valoración probatoria, cabe hacer las siguientes consideraciones sobre el caso que nos ocupa: observa quien aquí decide, que existe cierta confusión entre los abogados litigantes en el caso sub examine sobre los conceptos científicos de los tipos penales conocidos como hurto y robo, lo cual, no obstante ser esta una jurisdicción civil y mercantil, este es un tópico que debe ser dilucidado a los efectos de encuadrar el siniestro ocurrido en la póliza de seguro contratada por la parte actora, y en ese sentido determinar la procedencia o no de la reclamación intentada.

    Así las cosas, el robo es un hecho punible que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, de lo cual se desprende que para su consumación, debe existir el factor violencia en la perpetración del mismo. El referido criterio, ha sido recogido por la Suprema Jurisdicción Penal de la República, la cual, en sentencia N° 435, de fecha 08 de agosto de 2008, dejó establecido que el: “(...) delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual (...)”

    En tanto que en el delito de hurto, el apoderamiento de la cosa se produce sin la presencia de violencia, amenazas o ataques a la libertad individual. Así pues, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 1.322 de fecha 24 de octubre de 2000, estableció que: “El hurto se consuma con el solo apoderamiento o la sustracción o hasta con la remoción instantánea del objeto, lo cual constituye el agotamiento de la acción subjetiva, aunque se haya frustrado el lucro que el ladrón perseguía en relación con la cosa hurtada (...)”

    Resuelto lo anterior, y determinados los elementos que diferencian el delito de robo del delito de hurto, debe esta Sentenciadora hacer referencia a lo convenido por las partes en la póliza de seguro de industria y comercio N° 292053000059. En ese orden de ideas, en el anexo de cobertura de motín, disturbios populares, disturbios laborales y daños maliciosos se estableció lo siguiente:

  16. Definiciones.

    Para todos los fines relaciones con este Anexo, queda expresamente convenido que las siguientes definiciones tendrán la acepción que se les asigna seguidamente:

    (omissis)

    1. Robo: Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, utilizando medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren dichos bienes, siempre que queden huellas visibles de tales hechos.

    2. Hurto: Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados, sin intimidación en las personas y sin utilizar medios violentos para entrar o salir del sitio donde se encuentren dichos bienes.

    3. Asalto y atraco: Se refiere al acto de apoderarse ilegalmente de los bienes asegurados contra la voluntad del asegurado, utilizando la violencia o la amenaza de causar graves daños inminentes a las personas.

    Sorprende a esta Juzgadora, que en la mencionada transcripción la empresa aseguradora haya utilizado definiciones distintas a las empleadas por la legislación para hacer referencia a los hechos que ellas tratan de apuntalar, y más aún que se hayan incorporado los conceptos de atraco y asalto, los cuales no tienen asidero jurídico en la legislación patria.

    Sin embargo, en atención al principio de buena fe que impregna a los contratos de seguros (ordinal 1° del artículo 4, en concordancia con lo establecido en el artículo 6 de la derogada Ley del Contrato de Seguros, aplicable ratione temporae al caso de marras) y como quiera que el contrato es una convención que tiene fuerza de ley entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.133 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.159 ejusdem, debiendo ser cumplidas las obligaciones que él engendra tal y como han sido contraídas, ex artículo 1.264 de la Ley Civil Sustantiva y, visto que ambas partes aceptaron haber contratado la mencionada póliza, así como sus condiciones generales, particulares y anexos, a la misma, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, y en consecuencia, usará las definiciones aportadas con anterioridad a los efectos de resolver sobre lo peticionado.

    Dilucidando sobre el siniestro ocurrido, cabe hacer referencia a lo establecido y convenido por las partes en las condiciones particulares de la póliza dorada de industria y comercio. Así, la cláusula 1°, interés asegurable, dispone que: “Sobre todos aquellos bienes inherentes a la empresa o firma amparada, propiedad del Asegurado o por las cuales sea legalmente responsable, que se encuentra del predio asegurado, o en tránsito según la cobertura, hasta por los límites señalados para cada renglón en la P.s.a. pago de la primera correspondiente y de acuerdo a las siguientes especificaciones: (...) 1.9. Mercancía en Tránsito: mercancía durante su traslado hacia los clientes, bajo c.d.A.. (...) 1.11. Dinero en Tránsito: dinero en efectivo, cheques y documentos negociables durante su transporte. El cobro y transporte debe efectuarse por personas debidamente autorizadas por el Asegurado.”

    En ese orden de ideas, dispone el punto 2.5, de la cláusula 2 de las condiciones particulares lo siguiente: “Los bienes comprendidos en el aparte 1.9, Mercancía en Tránsito quedan cubiertos , dentro de la ciudad donde opere el negocio y sus zonas adyacentes contra: Robo, Asalto y Atraco, Choque, Vuelco y Colisión, Incendio.”

    También establece el punto 2.7, de la cláusula 2, de las condiciones particulares que: “Los bienes comprendidos en el aparte 1.11 Dinero en Tránsito, quedan cubierto contra: pérdida del dinero durante su transporte, bajo c.d.A., sus empleados o mensajeros autorizados, dentro de los límites territoriales indicados en la póliza, como consecuencia directa de Asalto o Atraco, así como por accidentes que incapaciten al portador para ejercer la debida custodia del mismo.”

    Así las cosas, observa quien suscribe el presente fallo, que de la denuncia formulada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se desprende que el delito cometido, no fue perpetrado con violencia o amenazas, tal y como la misma empresa asegurada lo declaró en las distintas comunicaciones dirigidas a la sociedad mercantil demandada MAPFRE LA SEGURIDAD C.A., DE SEGUROS, todo lo cual ya fue valorado por este Tribunal, el delito cometido se trató de un hurto y no robo, asalto o atraco como de manera impropia se utiliza en la póliza de seguros contratada, por lo que en aplicación de las disposiciones convencionales ut supra transcritas, siendo que el delito de hurto no está amparado por la p.c. no hay lugar en derecho a la indemnización del siniestro y por ende debe sucumbir la pretensión de la parte actora, como expresa, positiva, precisa e inequívocamente será asentado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

    1. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda de cumplimiento de contrato y cobro de bolívares intentada por la sociedad mercantil PAPELERAS FALCÓN C.A., en contra de la sociedad de comercio MAPFRE LA SEGURIDAD, COMPAÑÍA ANÓNIMA DE SEGUROS, ambas ya identificadas, en virtud de los argumentos vertidos en la parte motiva del presente fallo.

SEGUNDO

SE CONDENA en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en esta Instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de febrero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Jueza,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.A.. M.H.C.

En la misma fecha, siendo las _________, se dictó y público el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nro.________. - La Secretaria, Abg. M.H.C..

ELUN/CDAB

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