Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAccidente De Transito

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).-

194° y 145°

Vistas las diligencias que corren insertas a los autos de fecha 12 de mayo de 2004, suscritas por el abogado L.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante las cuales solicito diversos pedimentos, el Tribunal a los fines de resolver observa:

PRIMERO

En relación a la solicitud de la reposición de la causa al estado de dictar auto de avocamiento del Juez de la causa, Dr. V.J.G.J., en virtud de que no existe tal avocamiento, considerando el mismo que se ha violado el debido proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto debe dejarse transcurrir el lapso de la posible recusación conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil; al respecto el Tribunal observa: Que si bien es cierto que en este caso habiendo sido designado un Juez Titular, este no se avocó al conocimiento de la causa, sino que procedió a dictar sentencia interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada; no es menos cierto que la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC-0131 de fecha 07 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:

…”Asimismo, en los supuestos antes anotados es menester que el formalizante cumpla con la carga de señalar cuál es el gravamen generado por la ausencia de notificación del avocamiento, y alegar la causal de inhibición existente entre el juez que sentenció la causa, que como no fue declarada de oficio, sería utilizada en su contra a través de la recusación”…

Ahora bien, de la revisión de los autos no se evidencia, que el diligenciante hubiere alegado causal alguna de recusación en la cual se encontrare incurso el Juez, sino que pretende se declare una reposición de la causa al estado de dictar un auto de avocamiento; de hacerlo así, se estaría en franca contradicción contra el principio constitucional que prevé una justicia sin reposiciones inútiles conforme a lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia por lo ante expuesto este Tribunal NIEGA por improcedente la solicitud de avocamiento formulada por el mencionado profesional del derecho. Así se declara.

SEGUNDO

En cuanto a la solicitud de computo de los días calendarios transcurridos desde el día 24 de septiembre de 2001 hasta el día 17 de octubre de 2003, ambas fechas inclusive, a los fines de sustentar la perención de la instancia de conformidad con la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, cuya copia cursa en autos; el Tribunal NIEGA su pedimento por impertinente, toda vez que el solicitante perfectamente puede hacer el calculo de los días calendarios o continuos transcurridos entre ambas fechas, revisando cualquier calendario que tenga a su disposición y así se decide.-

TERCERO

Visto el pedimento de la practica del computo de los días de despacho transcurridos desde el día 30 de octubre de 2003 hasta la fecha de la diligencia, ambas fechas exclusive, el Tribunal acuerda practicar por secretaría el computo solicitado y así se decide.

CUARTO

En cuanto a la ratificación de la diligencia de fecha 30 de octubre de 2003, referida a la solicitud de perención de la causa con fundamento en la Sentencia de fecha 22 de marzo de 2002, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal hace las siguientes consideraciones previas: 1°) La sentencia referida no es en modo alguno vinculante para este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil; 2°) Que dicha sentencia fue revocada por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.J.G.G., dictada en el Expediente N° 2673, en el Juicio interpuesto por DHL Fletes Aéreos C.A y otros en recurso de revisión en la cual señaló:

“Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 7 de diciembre de 2001, los abogados H.B.L., M.F.Z.T., M.E.S.F. y J.C.B.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 13.946, 32.501, 59.778 y 64.246, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de DHL FLETES AÉREOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 25 de enero de 1980, bajo el número 5, Tomo 14-A Pro.; P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de septiembre de 1985, bajo el número 77, Tomo 48-A Pro.; MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 13 de julio de 1988, bajo el número 10, Tomo 19-A Sgdo.; ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 1º de julio de 1976, bajo el número 54, Tomo 72-A Sgdo., modificados sus Estatutos Sociales ante el mismo Registro Mercantil el 5 de febrero de 1997, bajo el número 57, Tomo 20-A Sgdoo.; DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de noviembre de 1975, bajo el número 2, Tomo 58-A Pro., modificado su documento constitutivo y estatutario en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 1º de septiembre de 1997, la cual fue presentada ante el Registro Mercantil Primero de la misma Circunscripción Judicial el 21 de enero de 1998, quedando anotada bajo el número 51, Tomo 11-A Pro.; AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV), inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 21 de noviembre de 1958, bajo el número 38, Tomo 33-A, siendo la última modificación presentada ante el Registro Mercantil Quinto de esta jurisdicción el 3 de noviembre de 1999, bajo el número 75, Tomo 370-A-Qto.; TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 5 de agosto de 1963, bajo el número 51, Tomo 25-A Sgdo.; EXPRESOS TC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 7 de marzo de 1979, bajo el número 81, Tomo 64-B, con las modificaciones contenidas en asiento inscrito ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 15 de octubre de 1992, bajo el número 34, Tomo 5-A; CORPODATA, C.A., anteriormente denominada “EMPRESAS JORGE TRUJILLO, C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 2 de julio de 1973, bajo el número 78, Tomo 72-A, modificada su escritura constitutiva en cuanto a la denominación comercial, conforme registro número 151, Tomo 49-A Sgdo., inscrito el 29 de junio de 1981 ante el mismo Registro Mercantil; ENTREGAS VELEXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 27 de enero de 1994, bajo el número 29, Tomo 22-A-Sgdo, siendo su última modificación el 10 de junio de 1996, bajo el número 15, Tomo 279-A-Sgdo.; CARTEXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 25 de junio de 1992, bajo el número 46, Tomo 37-A; V.H. EXPRES C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 27 de julio de 1993, bajo el número 7, Tomo 10-A; REPRESENTACIONES M.G.-RMG COURIER SERVICES, S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 14 de noviembre de 1984, bajo el número 52, Tomo 32-A-Pro, modificada el 18 de noviembre de 1994, asentada ante el Registro Mercantil Segundo de esa Circunscripción Judicial, bajo el número 43, Tomo 202-A-Sgdo.; INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de mayo de 1989, bajo el número 54, Tomo 19-A Sgdo., modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea del 24 de octubre de 1997, registrada ante el Registro Mercantil Cuarto de la misma Circunscripción Judicial el 22 de febrero de 2000, bajo el número 56, Tomo 9; TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de enero de 1991, bajo el número 48, Tomo 10-A Sgdo., modificados sus Estatutos según Acta de Asamblea del 4 de enero de 2001, registrada en el mismo Registro Mercantil el 17 de agosto de 2001, bajo el número 59, Tomo 162-A- Sgdo; TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 4 de octubre de 1985, bajo el número 40, Tomo 6-A; y MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 28 de julio de 1992, bajo el número 16, Tomo 45-A Pro, ejercieron recurso extraordinario de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia Nº 2.522, dictada el 1º de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, publicada el 6 de noviembre de 2001, que declaró consumada la perención y, por tanto, extinguida la instancia, en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, incoado por dichas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).

En esa misma ocasión se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

El 15 de marzo de 1995, las compañías DHL FLETES AÉREOS, C.A.; ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. (DOMESA); JET INTERNATIONAL, C.A.; TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A.; REPRESENTACIONES M.G.-RMG COURIER SERVICES, S.R.L.; MARÍN, HURTADO Y ASOCIADOS, C.A.; TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A.; MENSAJEROS ENCO-RECORDS, S.R.L.; INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A.; MENSERVICA, C.A. y L. GRATEROL ORGANIZACIÓN, C.A., asistidas por los abogados H.B.L. y A.L.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 13.946 y 17.680, respectivamente, interpusieron recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo cautelar, ante la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura).

El 3 de agosto de 1995, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar la solicitud cautelar de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la suspensión de los actos administrativos impugnados, hasta tanto fuere decidido el recurso interpuesto.

El 23 de enero de 1996, las compañías V.H. EXPRES C.A.; TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR); CORPODATA, C.A.; TRANSVALCAR AIR COURIER, S.A., (antes denominada IML AIR COURIER DE VENEZUELA); MENSAJEROS RADIO WOLRDWIDE, C.A.; P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A.; EXPRESOS TC, C.A.; FEDERAL EXPRESS HOLDINGS, S.A.; AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. (AEROCAV); ENTREGAS VELEXPRESS, C.A. y CARTEXPRESS, C.A. (CARXPRECA) solicitaron a la Sala Político Administrativa las considerase como partes interesadas en el referido recurso contencioso administrativo de anulación y solicitaron se extendiera a las mismas, los efectos de la decisión dictada por esa Sala, el 3 de agosto de 1995. Subsidiariamente, solicitaron que con respecto a dichas compañías, fuesen suspendidos los efectos de las Resoluciones impugnadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 1º de octubre de 1996, la Sala Político Administrativa declaró con lugar la solicitud de suspensión de efectos de las Resoluciones impugnadas, formulada por las referidas compañías que se hicieron parte con posterioridad a la iniciación del juicio.

El 22 de abril de 1997 tuvo lugar el acto de informes en el referido juicio, al cual compareció la sustituta del Procurador General de la República, para consignar la opinión de ese Despacho en el sentido de que fuese declarado sin lugar el recurso interpuesto.

El 23 de abril de 1997 terminó la relación de la causa, y la Sala Político Administrativa dijo “vistos”.

El 29 de julio de 1998, la compañía COURRIER EXPRESS J.E. 2007, C.A. se hizo parte en el referido juicio. Asimismo, solicitó la suspensión con respecto a ella, de los efectos de las Resoluciones impugnadas, en atención a lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, de manera subsidiaria, se acordase medida cautelar innominada, de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, ordenando al Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), se abstuviera de exigirle el cumplimiento de los actos administrativos recurridos.

Por auto del 8 de marzo de 2000, la Sala Político Administrativa ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado Carlos Escarrá Malave.

Mediante diligencias del 11 de abril de 2000 y 8 de febrero de 2001, el apoderado judicial de las compañías recurrentes solicitó se dictara sentencia en la referida causa.

El 14 de febrero de 2001, la Sala Político Administrativa ordenó la continuación de la causa en el estado en que se encontraba y se reasignó la ponencia a la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero.

El 3 de abril de 2001, el abogado C.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.849, actuando con el carácter de Consultor Jurídico y Apoderado Judicial del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela, solicitó fuese declarada la perención en dicha causa.

Los apoderados judiciales de las accionantes solicitaron la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de noviembre de 2001, con fundamento en la supuesta violación de los derechos constitucionales de sus representadas a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la trasgresión del principio de la confianza legítima y del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 21 eiusdem, y de lo establecido en los artículos 8, numeral 1, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En tal sentido, consideraron que en diversos fallos, esta Sala Constitucional se había pronunciado sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad exclusiva del órgano jurisdiccional, después de vista la causa, es decir, cuando el juicio se encontrara en estado de sentencia.

Alegaron que de acuerdo a la doctrina de esta Sala, con respecto al artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la perención solamente procede en etapa anterior a los informes y aún después de los informes, cuando la inactividad que sólo sea imputable a las partes, no permita al juez sentenciar. Por ello, señalaron que “...en caso que las obligaciones de diligencia de las partes hayan cesado porque legalmente el procedimiento ha concluido para ellas, no puede haber inactividad susceptible de generar perención ya que la única inactividad relevante en ese supuesto sería la del juez y la actividad o negligencia del juez no puede perjudicar a las partes sin que exista una grosera, inadmisible e incalificable violación de principios constitucionales (...) que constituyen, además, valores superiores del ordenamiento”.

Continuaron expresando que, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en franco desacato a la anterior interpretación, sentenció en forma contraria a la doctrina vinculante sostenida por esta Sala Constitucional, cuando estimó que la perención podía ser declarada por inactividad exclusiva del juez, aún después de vista la causa.

Adujeron que sus representadas tenían derecho a una decisión sobre el fondo de la controversia, dado que la Sala Político Administrativa estaba obligada a decidir, no siendo obstáculo para ello el cumplimiento de una formalidad inútil, como el diligenciar anualmente para solicitar se dicte sentencia, la cual no se encuentra prevista en ley alguna.

Por otra parte, estimaron que esta Sala Constitucional ha precisado que los cambios en las interpretaciones pacíficas de la jurisprudencia, como el efectuado por la Sala Político Administrativa con respecto a la figura de la perención, en sentencia del 13 de febrero de 2001, no podía aplicarse retroactivamente a sus representadas, dado que se trataba de una controversia surgida, sustanciada íntegramente y en estado de sentencia, con anterioridad a la oportunidad en la que se verificó el aludido cambio jurisprudencial.

Al respecto, señalaron que, con fundamento en el criterio reiterado y pacífico de la Sala Político Administrativa, mantenido por varias décadas, según el cual la perención no operaba después de vistos, sus representadas tuvieron la confianza legítima de que no era necesario impulsar la decisión de la causa, mediante la presentación de diligencias anuales. No obstante, consideró que dicha Sala cambió radicalmente el referido criterio, cuando a través de la decisión Nº 95 del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal), declaró –por primera vez- que la perención sí operaba después de “vistos”, desconociendo la expectativa legítima que sus representadas habían depositado en la administración de justicia y en la forma cómo los jueces han de aplicar la Ley.

Igualmente, alegaron que, en desconocimiento del criterio sostenido por esta Sala Constitucional en el fallo dictado el 6 de junio de 2001 (caso J.V.A.C.), en el cual advirtió la violación al principio de la confianza legítima que supondría para los justiciables la aplicación de una nueva doctrina, la Sala Político Administrativa ha venido aplicando indiscriminada y retroactivamente su nuevo criterio sobre la perención a situaciones pasadas pendientes de decisión. En tal sentido, adujeron que, por el contrario, esta Sala Constitucional, en aras de salvaguardar la confianza legítima y el derecho a la tutela judicial efectiva, no había procedido a declarar consumada la perención en juicios de nulidad por inconstitucionalidad que se encontraban en etapa de decisión, sin antes haber notificado previamente a la parte actora acerca de la paralización del juicio, para que procediera en un lapso fijado por la Sala a manifestar su interés en obtener decisión.

Indicaron que el criterio empleado por la Sala Político Administrativa para declarar consumada la perención en la causa de sus representadas, no había sido aplicado en forma igual y uniforme a todos los demás casos que se encontraban en el mismo supuesto, pues consideraron que dicha Sala no podía aislar o apartar arbitrariamente unos casos de la nueva doctrina jurisprudencial, en violación del derecho a la igualdad reconocido por la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Consideraron errada la interpretación que sobre el contenido de los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ha venida haciendo la Sala Político Administrativa, cuando impone una nueva obligación procesal para las partes en litigio no prevista en la ley, consistente en solicitar mediante formal diligencia el pronunciamiento de la Sala cada año, ya que de no hacerlo se produciría de pleno derecho la extinción del proceso al declararse la perención. Finalmente, concluyeron que la anterior situación evidencia que la Sala Político Administrativa pretendió interpretar el artículo 86 eiusdem, en forma aislada y asistemática con respecto a las demás disposiciones de la referida Ley y del resto del ordenamiento jurídico, distorsionando a su vez el criterio expuesto en la decisión del caso Cebra del 14 de julio de 1983, cuando dictaminó la inaplicabilidad del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil al contencioso administrativo.

La sentencia objeto de la presente solicitud de revisión, dictada el 6 de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por las referidas compañías, contra las Resoluciones números 389 y 390, dictadas el 5 de diciembre de 1994, por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, hoy Ministerio de Infraestructura.

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto, para lo cual previamente debe establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

En fallos anteriores esta Sala ha venido delimitando el ámbito de su competencia, el cual, en ausencia de un texto normativo de rango legal que desarrolle los preceptos constitucionales relacionados con el Tribunal Supremo de Justicia y la Sala Constitucional, mediante la aplicación directa e inmediata de las normas y principios constitucionales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (vid. sentencia Nº 1/2000, caso E.M.M.).

De esta forma, con el objeto de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de administración de justicia, esta Sala Constitucional ha establecido criterios interpretativos acerca del tratamiento de las instituciones jurídicas previstas en el nuevo esquema constitucional, cuyo contenido debe ajustarse a un enfoque realista del momento histórico imperante.

Específicamente, esta Sala se ha pronunciado acerca de la facultad que detenta para revisar las actuaciones de las demás Salas de este Supremo Tribunal que contraríen las normas y principios contenidos en la Constitución, así como aquellas que se opongan a las interpretaciones que sobre tales, haya realizado esta Sala Constitucional, en ejercicio de las atribuciones conferidas de forma directa por el Texto Constitucional, según se desprende del dispositivo contenido en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no obstante la ausencia de desarrollo legislativo al respecto (vid. sentencias números 1312/2000, 33/2001 y 192/2001). En tal sentido, se señaló que la facultad de revisión persigue garantizar el cumplimiento, vigencia y respeto de los postulados constitucionales, así como la integridad de la interpretación, en tanto se trata de una Sala con facultades expresas para tal función, concebida como un órgano especializado para ello. Sin embargo, aún cuando la Sala posee los más amplios poderes de revisión sobre aquellas decisiones en las que el ordenamiento constitucional permite su intervención, no se trata de una potestad genérica e irrestringida, en el sentido que pueda revisar cualquier decisión, antes bien, debe tratarse de específicas decisiones que, en todo caso, serán precisadas en la legislación que se dicte.

Igualmente, estima la Sala oportuno señalar el criterio sostenido en sentencia Nº 93/2001 (caso Corpoturismo), cuando, en atención a lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispuso:

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes de las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de los demás tribunales y juzgados del país se encuentra delimitada de la siguiente manera:

Con base en una interpretación uniforme de la Constitución y considerando la garantía de la cosa juzgada establecida en el numeral 7º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en principio, es inadmisible la revisión de sentencias definitivamente firmes en juicios ordinarios de cualquier naturaleza por parte de esta Sala. Y en cuanto a las decisiones de las otras Salas de este Tribunal es inadmisible cualquier demanda incluyendo la acción de amparo constitucional contra cualquier tipo de sentencia dictada por ellas, con excepción del proceso de revisión extraordinario establecido en la Constitución, y definido a continuación.

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.

(Subrayado de este fallo).

Siendo así las cosas, observa esta Sala que el recurso que nos ocupa, ha sido interpuesto contra la sentencia del 6 de noviembre de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, respecto de la cual los apoderados judiciales de las compañías recurrentes estimaron que la misma se apartó de las interpretaciones de esta Sala Constitucional con respecto a la institución de la perención, como forma de extinción de la instancia, ya que “....al declarar consuma la perención de la instancia en una causa que se encontraba en estado de sentencia desde que se dijo “Vistos” el 23 de abril de 1997, contradice y por ende, desacata abierta e indudablemente la doctrina “vinculante” establecida por esta Sala Constitucional en materia de perención...”. Asimismo, señalaron que la decisión cuestionada lesiona el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, dado que “...por muy beneficioso que resulte la puesta al día de la Sala Político Administrativa, ello no puede ser producto del quebrantamiento del deber fundamental de todo funcionario judicial ni puede sacrificarse para cumplir ese in los derechos constitucionales (...) de nuestras representadas, quienes –repetimos- tienen derecho a una decisión de fondo de la controversia, no pudiendo desconocerse ese derecho por un formalismo inútil como lo es la presentación anual de diligencias para recordar al órgano judicial su deber fundamental: dictar sentencia sobre el fondo de la causa....”.

En virtud de las anteriores denuncias y con fundamento en las sentencias mencionadas, esta Sala considera pertinente asumir su competencia para conocer y decidir la revisión solicitada, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional. Así se decide.

Determinada su competencia, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el recurso de revisión interpuesto y, al efecto, observa:

El presente recurso tiene por objeto la decisión dictada el 6 de noviembre de 2001, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró consumada la perención y, por ende, extinguida la instancia en el recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con amparo constitucional, interpuesto por DHL FLETES AÉREOS, C.A.; P.O. BOX AIR INTERNATIONAL, C.A.; MENSAJEROS RADIO WOLDWIDE, C.A.; ZOOM INTERNATIONAL SERVICES, C.A.; DOCUMENTOS MERCANTILES, S.A. “DOMESA”; AEROCAMIONES DE VENEZUELA, C.A. AEROCAV; TRANSPORTE DE VALORES CARIBE, C.A. (TRASVALCAR); EXPRESOS TC, C.A.; CORPODATA, C.A.; ENTREGAS VELEXPRESS, C.A.; CARTEXPRESS, C.A.; V.H. EXPRES C.A.; REPRESENTACIONES M.G.-RMG-COURIER SERVICES, S.R.L.; INTERNATIONAL BONDED COURIERS, C.A.; TRANSPORTE ENCOURIERS EXPRESS, C.A.; TRANSFERENCIA Y ENCOMIENDAS ANGULO LÓPEZ, C.A. y MARÍN HURTADO Y ASOCIADOS, C.A., contra las Resoluciones números 389 y 390 del 5 de diciembre de 1994, dictadas por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio de Infraestructura), teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año a partir del último acto de procedimiento, por lo que en tal caso, este Supremo Tribunal sin más trámites debe declarar la perención, de oficio o a instancia de parte.

Al respecto, examinadas las actas procesales que componen el presente expediente, se constata que la causa estuvo paralizada desde el 29 de julio de 1998, fecha en la cual los apoderados judiciales de la sociedad Courrier Express J.E. 2007, C., solicitaron se declarara a la mencionada sociedad mercantil como parte en este procedimiento empresas recurrentes consignaron escrito de oposición, hasta el 11 de abril de 2000, fecha en la cual el apoderado judicial de la recurrente solicitó sentencia en el presente caso, sin que en este lapso se hubiere realizado acto alguno de procedimiento por las partes no por este Supremo Tribunal.

Por tanto, habiendo transcurrido con creces el lapso previsto en el indicado artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siguiendo el criterio jurisprudencia arriba transcrito, resulta forzoso para esta Sala declarar la perención en la presente causa. Así se decide

.

Ciertamente, observa esta Sala que, en la decisión lesiva, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre la perención de la instancia cuando la causa se encontraba en estado de sentencia, a partir del 23 de abril de 1997, oportunidad en la cual se dijo “vistos”. Cabe advertir, sin embargo, que dicha decisión refleja la doctrina sobre la perención de la instancia asumida por la Sala Político Administrativa en sentencia del 13 de febrero de 2001 (caso Molinos San Cristóbal) y ratificada en fallos posteriores, en la cual, refiriéndose a la aplicabilidad y alcance del artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia a los procedimientos que cursaran ante este Tribunal Supremo de Justicia, y pudieren ser objeto de la declaratoria de perención, en razón de su paralización, dicha Sala dispuso que para su declaratoria bastaba que se produjeran dos condiciones: una, la falta de gestión procesal o inactividad de las partes, y dos, la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento. Asimismo, se afirmó que la aludida falta de gestión procesal debía ser entendida como la no realización, en forma sucesiva y oportuna, de los actos de procedimiento que estuvieren a cargo de las partes, pero también, como la omisión de aquellos actos que determinaren el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución, en los términos siguientes:

(...) De manera, pues, que a los efectos de declarar la perención en un procedimiento que se tramite ante el Tribunal Supremo, no puede tenerse el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como norma de preferente aplicación y por tanto ha de concluirse que adquieren su pleno valor las reglas sobre la materia estatuidas en el artículo 86; conforme a cuya lectura aparece como obligada conclusión, que basta para que opere la perención, independientemente del estado en que se encuentre, que la causa haya permanecido paralizada por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual, la Sala, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Se trata, así, del simple cumplimento de una condición objetiva, independiente por tanto de la voluntad de las partes, es decir, no atribuible a motivos que le son imputables, y consistente en el solo transcurso del tiempo de un año de inactividad para la procedencia de la perención. Ello refleja la verdadera intención del legislador ya plasmada en anterior decisión de esta Sala (Vid. caso: CEBRA, S.A. del 14 de julio de 1983), no sólo de evitar que los litigios se prolonguen indefinidamente, así como el exonerar a los Tribunales, después de un prolongado período de inactividad procesal, del deber de dictar nuevas providencias en casos presuntamente abandonados por los litigantes. Se tuvo también en cuenta la necesidad de eliminar la incertidumbre acerca de la firmeza de los actos del Poder Público, los cuales pudieren ser objeto de impugnación por inconstitucionalidad o ilegalidad ante el Supremo Tribunal o ante los demás órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Tal criterio, además, es conclusión obligada del análisis de los efectos que el artículo 87 eiusdem atribuye al desistimiento de la apelación o a la perención de la instancia, negando firmeza a la sentencia o al acto recurrido, cuando se violen normas de orden público y por disposición de la Ley corresponda a la Sala, el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado.

Así, declarada la perención en el juicio, el efecto se limita a la extinción del proceso privándose de firmeza al acto recurrido cuando se vulnere el orden público, y su control por Ley, corresponda a este Alto Tribunal; por tanto, quienes tengan interés personal, legítimo y directo pueden proponer nuevamente la demanda conforme a los supuestos y mediante los mecanismos legalmente establecidos.

Por último, esta interpretación es en un todo coherente con el resto del texto de la Ley bajo examen, por cuanto no contradice el artículo 96 eiusdem, que dispone: (...).

En efecto, cuando la norma transcrita establece que la ‘última actuación de las partes’ en el juicio son los informes, se está refiriendo según el significado de las palabras empleadas y su conexión entre sí a que no se permite a los litigantes después de informes traer nuevos alegatos o pruebas; sin que ello implique un impedimento para seguir cuando en juicio, en la forma de impulsar el procedimiento hasta se definitiva conclusión con el fallo respectivo.

De ahí que no están las partes exceptuadas de actuación en juicio una vez consignados los informes, como pudiera derivarse de una errónea interpretación literal del texto. Por el contrario, como ha quedado puesto de manifiesto la inactividad de las partes en el juicio, aun después de la oportunidad fijada para informes y de vistos, conforme al texto normativo especial que reglamenta los procedimientos que se ventilan ante este Supremo Tribunal, evidencia un abandono del caso que no puede justificar la incertidumbre creada respecto a la firmeza de determinado acto del Poder Público.

.

Ahora bien, esta Sala precisa señalar que, si bien es cierto que la función jurisdiccional implica un proceso de cognición realizado por los jueces, que persigue la aplicación del Derecho, en su sentido más amplio, a determinadas situaciones o relaciones fácticas que le son sometidas para su comprensión, siendo autónomos e independientes al decidir, no es menos cierto que esa actividad de juzgamiento, debe ser consecuencia de una conducta ajustada a derecho y su aplicación tiene que limitarse a la determinación de la voluntad concreta de Ley que, incluso, puede obedecer a una operación racional que responda a valores del operador jurídico para un caso específico, pero siempre ceñida a las pautas dispuestas por el ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, siendo que lo que se ha solicitado en el presente juicio es la anulación de la sentencia objeto de la presente revisión, esta Sala debe observar que, conforme a la Constitución vigente, la Sala Constitucional como el ente con la máxima potestad para delimitar el criterio interpretativo de la Constitución y hacerlo vinculante para los demás tribunales de la República y las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia, posee discrecionalmente la potestad coercitiva para imponer su criterio de interpretación constitucional, cuando así lo considere, en defensa de una aplicación coherente y unificada de la Carta Magna, evitando de esta forma que existan criterios dispersos sobre las interpretaciones de la norma constitucional que distorsionen el sistema jurídico creando incertidumbre e inseguridad en el mismo. En consecuencia, posee esta Sala la potestad de revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala Constitucional.

Ahora bien, con el propósito de determinar si la decisión emanada de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia desconoce abiertamente la interpretación constitucional que esta Sala Constitucional le ha dado a la institución de la perención -lesionando así los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las compañías recurrentes-, estima esta Sala que los aspectos fundamentales a analizar en la presente revisión consisten en precisar si cuando el proceso administrativo se encuentra en suspenso por una causa imputable al juez –dado que se halla en estado de sentencia-, la perención sigue su curso, o si bien en estos casos, debe interrumpirse mediante la actuación de las partes.

En efecto, dispone el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, lo siguiente:

Artículo 86.- “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho termino empezará a contarse a partir de la fecha en que haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.

Lo previsto en este artículo no es aplicable en los procedimientos penales”.

Observa esta Sala que la perención de la instancia y el acto de procedimiento no son figuras propias del Derecho Administrativo, ni –incluso- del Derecho Procesal Administrativo, pues se trata de conceptos que suficientemente ha desarrollado el Derecho Procesal. En tal sentido, resulta evidente que la institución regulada en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia tiene su origen en la perención ordinaria regulada por el Código de Procedimiento Civil desde el año 1916, y cuyas normas son de aplicación supletoria en el proceso administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 eiusdem.

Con la reforma del Código de Procedimiento Civil realizada en el año 1986, la figura de la perención fue objeto de varias modificaciones recogidas en sus normas, y fue así como la consagración expresa de que no producirá perención, la inactividad del juez después de vista la causa, establecido en el artículo 267 eiusdem, fue adoptada por la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia e, inclusive, del hoy Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el dispositivo contenido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para aplicarlo a los procedimientos que por ante dicha Sala cursaban.

Siendo así, estima esta Sala que en el proceso administrativo, al igual que ocurre en el proceso ordinario, mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hallase detenido a la espera de una actuación que corresponde exclusivamente al juez.

Sin embargo, considera esta Sala que distinta es la situación cuando no pueden las partes realizar actuación alguna encaminada a impulsar el proceso, puesto que su intervención en el mismo ha cesado, no teniendo en lo adelante la obligación legal de realizar actos de procedimiento. Tal situación ocurre en el proceso administrativo con la presentación de informes que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye la última actuación de las partes en relación con la controversia, puesto que, cuando estos han sido presentados y el tribunal dice “vistos”, el juicio entra en etapa de sentencia y ningún otro sujeto procesal distinto del juez, tiene la posibilidad de actuar. En otras palabras, cuando en el proceso administrativo es vista la causa, las partes ya no pueden realizar actos de procedimiento, por lo que resultaría un desacierto sancionarlas con la perención de la instancia, por una inacción no imputable a las mismas, resultando elemental que si el legislador confina la última actuación de las partes al acto de informes, no podría al mismo tiempo requerirles actuaciones posteriores a este.

En tal sentido, advierte la Sala que el lapso de la perención prevista en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se inicia el día siguiente de aquél en el que se realizó el último acto de procedimiento de las partes, entendido éste como aquel en el cual la parte interesada puede tener intervención o que, en todo caso, tenga la posibilidad cierta de realizar alguna actuación, oportunidad esta que en el proceso administrativo culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa. Por ello, no puede haber perención en estado de sentencia, toda vez que, atendiendo a una interpretación armónica y concatenada de las disposiciones contenidas en los artículos 86 y 96 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil –norma que resulta aplicable supletoriamente en el proceso administrativo-, debe concluir esta Sala que dicho estado de causa no existen actos de las partes, quines no pueden verse perjudicadas por su inactividad durante la misma, pues, tal como lo ha sostenido esta Sala, “...el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes...”.

A la anterior conclusión arribó esta Sala Constitución, por primera vez y de manera categórica, en sentencia Nº 956 del 1º de junio de 2001 (caso F.V.G. y M.P.M.d.V.), al decidir una acción de amparo constitucional que fue declarada procedente, cuando en forma extensa y categórica, al referirse a la institución de la perención de la instancia establecida en el Código de Procedimiento Civil, dispuso:

Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes no peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes, como puede suceder si las diversas piezas de un expediente que se encuentra en estado de sentencia se desarticulan y se envían a diversos tribunales, sin que el tribunal a quien le corresponde la última pieza para sentenciar, pueda hacerlo, ya que no tiene el resto de los autos y no sabe dónde se encuentran. Ante tal situación, la causa se paraliza, las partes dejan de estar a derecho, y al juez no queda otra posibilidad, sino esperar que los interesados le indiquen (producto de sus investigaciones) dónde se encuentra el resto de las piezas, a fin que las recabe, conforme el expediente total, y a petición de parte, reconstituya a derecho a los litigantes.

(omissis)

Las causas en suspenso no se desvinculan del iter procesal. El juicio se detiene y continúa automáticamente en el estado en que se encontraba cuando se detuvo, sin necesidad de notificar a nadie, ya que la estadía a derecho de las partes no se ha roto. El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, marca los principios al respecto, mientras que el 14 eiusdem, establece que las suspensiones tienen lugar por motivos, pautados en la ley, tal como lo hacen -por ejemplo- los artículos 202, 354, 367, 387, 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil.

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.).

Para que corra la perención la clave es la paralización de la causa. Sólo en la que se encuentra en tal situación puede ocurrir la perención, siempre que la parálisis sea de la incumbencia de las partes, ya que según el Código de Procedimiento Civil, la inactividad del juez después de vista la causa no producirá la perención.

Siendo la perención un “castigo” a la inactividad de las partes, la de los jueces no puede perjudicar a los litigantes, ya que el incumplimiento del deber de administrar justicia oportuna es sólo de la responsabilidad de los sentenciadores, a menos que la falta de oportuno fallo dependa de hechos imputables a las partes, como ocurre en los ejemplos antes especificados.

La anterior interpretación tiene plena validez para todos los procesos que se rigen por el Código de Procedimiento Civil.

La interpretación pacífica emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, fundada en las normas del Código de Procedimiento Civil, fue que la perención no corre después que la causa entre en estado de sentencia. Tal interpretación generalmente admitida creó un estado de expectativa legítima, para las partes y usuarios de la justicia, de que no corría la perención mientras la causa se encontrara en estado de sentencia, y ello llevó a que no diligenciaran solicitando sentencia vencido el año de paralización por falta de actividad del juzgador. Al no estar corriendo la perención, por no tratarse de la inactividad de los litigantes la causante de la paralización, las partes -en principio- no tenían que instar se fallare.

Sin embargo, no puede entenderse que esa expectativa legítima sea indefinida, ya que una inactividad absoluta y continuada produce otros efectos jurídicos, aunque distintos de la perención.

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no contrarios a derecho.

Si un tribunal no despacha un día fijo de la semana, sorprendería a los litigantes si hace una clandestina excepción (ya que no lo avisó con anticipación) y da despacho el día cuando normalmente no lo hacía, trastocándole los lapsos a todos los litigantes.

Igualmente, si en el calendario del Tribunal aparece marcado con el signo de la inactividad judicial un día determinado, no puede el Tribunal dar despacho en dicha ocasión, sorprendiendo a los que se han guiado por tal calendario, ya que el cómputo de los lapsos, al resultar errado, perjudicaría a las partes en los procesos que cursan ante ese juzgado.

En ambos ejemplos, la expectativa legítima que crea el uso judicial, incide sobre el ejercicio del derecho de defensa, ya que éste se minimiza o se pierde, cuando la buena fe de los usuarios del sistema judicial queda sorprendida por estas prácticas.

En consecuencia, si la interpretación pacífica en relación con la perención realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha partido de la prevalencia de lo establecido por el Código de Procedimiento Civil, el cambio inesperado de tal doctrina, perjudica a los usuarios del sistema judicial, quienes de buena fe, creían que la inactividad del Tribunal por más de un año después de vista la causa, no produciría la perención de la instancia.

En razón de los argumentos expuestos, considera la Sala que la perención de la instancia, al menos en los procesos de naturaleza civil, o de los que se guíen por el Código de Procedimiento Civil, sólo funciona cuando existe inactividad de las partes, y no cuando después de vista la causa surge inactividad del juez, cuando no sentencie en los términos señalados en las leyes para ello, con lo que se paraliza la causa.

Debe apuntar la Sala, que la vista de la causa, comienza en el juicio ordinario, después de fenecido el lapso para las observaciones de las partes a los informes, con lo que coincide con el estado de sentencia al que alcanza el proceso.

Lo expresado en el Código de Procedimiento Civil, consigue mayor fundamento en la actual Constitución, ya que el numeral 8 del artículo 49 ordena al Estado que repare las lesiones causadas por retardo u omisión injustificada, lo que significa que es una responsabilidad del Estado sentenciar a tiempo, y si la dilación produce indemnizaciones a favor de las víctimas, mal puede producir un mal mayor que el de ella misma (la dilación), cuál es, además, el de la perención

. (Subrayado de este fallo).

Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

  1. Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

  2. Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.

De cara al segundo supuesto, la Sala consideró que el deber fallido del Estado en decidir la causa en forma oportuna y expedita, tiene correctivos que pueden ser empleados por las partes interesadas, con el propósito de lograr que el juez sentencie, demostrando con ello que su interés en el proceso persiste, lo cual debe hacerse constar en la causa paralizada en estado de sentencia, por falta de impulso del juez. En tal sentido, sin pretender justificar la tardanza de los jueces y, menos aún, perjudicar a los usuarios del sistema judicial, la Sala concluyó que la inacción de las partes, especialmente la del accionante, denota una renuncia a la justicia oportuna, la producirá la decadencia y extinción de la acción.

En virtud del fallo en comento, la Sala determinó que a partir de ese momento, como interpretación del artículo 26 de la Constitución, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, que si la causa paralizada rebasaba el término de la prescripción del derecho controvertido, a partir de la última actuación de los sujetos procesales, el juez que la conociere podía de oficio o a instancia de parte, declarar extinguida la acción, previa notificación del actor, en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal. Se dispuso, igualmente, que la falta de comparecencia de los notificados en el término que se fijara, o las explicaciones poco convincentes que expresare el actor que compareciere, sobre los motivos de su inactividad y los efectos hacia terceros que ella haya producido, serían ponderados por el juez para declarar extinguida la acción.

De conformidad con lo expuesto, observa esta Sala que, en el presente caso, la Sala Político Administrativa en decisión del 6 de noviembre de 2001, declaró la perención de la instancia en un proceso administrativo, que se encontraba en espera de sentencia y en el cual, por tanto, las partes no tenían obligación de cumplir con algún acto procesal, imponiendo a éstas una carga procesal inexistente en nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, analizado como ha sido el fallo recurrido, encuentra esta Sala que el razonamiento que informa la referida sentencia, no resulta compatible con los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni con el criterio interpretativo de la Constitución asumido por esta Sala, con respecto a la institución de la perención de la instancia y la pérdida de interés en obtener una oportuna sentencia, a partir del fallo citado ut supra, dictado el 1º de junio de 2001.

En efecto, esta Sala Constitucional, en ejercicio de su labor interpretativa de la Constitución, se pronunció sobre la imposibilidad de declarar la perención de la instancia ante la inactividad del órgano jurisdiccional después de vista la causa, cuando no cumpliera con su obligación de sentenciar en los términos señalados en las leyes, paralizando con ello la causa, pues, sólo cuando la paralización sea incumbencia de las partes, podrá ocurrir la perención, razón por la cual debe considerarse que la sentencia recurrida se ha apartado abiertamente de la interpretación mencionada, en perjuicio de los derechos constitucionales de las compañías recurrentes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. Asimismo, tal como fue expresado anteriormente, en salvaguarda de quienes tuvieren causas paralizadas pendientes de decisión ante esta Sala y otros tribunales de la República, en protección del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de la confianza legítima, esta Sala Constitucional determinó que el juez podrá declarar, de oficio o a instancia de parte, la extinción de la acción, previa notificación del actor, para que concurriese en el término fijado para ello, a desvirtuar la presunción de abandono que, hasta ese momento, revelara su inactividad en obtener una decisión que pusiera fin al proceso.

Precisado lo anterior, considera esta Sala que la adopción obligatoria por parte de los tribunales de la República y de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, de la doctrina jurisprudencial mencionada, ha debido ser cumplida, inexorablemente, a partir del 1º de junio de 2001, por ser esta la ocasión en la que esta Sala Constitucional formalmente asumió, por primera vez, un criterio interpretativo sobre la perención de la instancia y el artículo 26 de la Constitución vigente.

Por tanto, se concluye que si y sólo si se evidencia que una actuación jurisdiccional, posterior a la oportunidad indicada, resulta ser contraria a la doctrina sentada por esta Sala Constitucional en la interpretación constitucional aludida, será conveniente la injerencia de esta Sala y el correspondiente control posterior que tenga como objetivo subsanar la violación producida, como una expresión de la potestad correctiva de la que goza.

Sentado lo anterior, se observa que, en el presente caso, la sentencia cuya revisión se solicita, fue proferida con posterioridad al fallo dictado por esta Sala Constitucional el 1º de junio de 2001, motivo por el cual la Sala, para garantizar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión, en los términos indicados en el presente fallo, anula la decisión Nº 762 del 8 de mayo de 2001, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Sala se pronuncie acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto y, así se declara”.-

En este sentido, es oportuno recomendarle al abogado L.G. que procure en el futuro mantenerse al día con las Jurisprudencias emanadas por nuestro m.T., para así evitarle a este Despacho perder el tiempo con estas explicaciones, tiempo éste que pudiera dedicarse a otros asunto de suma importancia.

QUINTO

En relación a la solicitud de perención para lo cual invocó a su favor la sentencia cuya copia anexa a los folios ciento cuatro (104) al ciento siete (107) del expediente; asimismo invocó el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que si bien manifiesta sólo es aplicable en procesos laborales, considera que es la más reciente Ley Orgánica Procesal y en tal reitera su pedimento de declaratoria de perención en el presente procedimiento. Al respecto el Tribunal observa:

  1. - Que en fecha 18 de septiembre de 2001, la parte demandada consignó escrito mediante el cual opuso cuestiones previas.

  2. - Que en fecha 24 de septiembre de 2001, el Tribunal dejó sin efecto el escrito por el cual el defensor judicial designado procedió a contestar el fondo de la demanda, toda vez que la parte demandada mediante apoderado judicial opuso cuestiones previas.

  3. - Que en fecha 10 de octubre de 2001, la Representación de la Depositaria Judicial consignó escrito.

  4. - En fecha 17 de octubre de 2004, el abogado N.V. S., consignó instrumento poder que le fuera conferido por la parte actora en el presente juicio.

Por otra parte dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento lo siguiente: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez de vista la causa no producirá la perención”.-

Asimismo ha sido reiterado el criterio de nuestro más alto Tribunal de la República, al establecer que cuando la causa se encuentra en etapa de sentencia no puede operar la perención de la instancia contenida en el artículo 267 ut supra indicado, al efecto la Sala de Casación Civil, mediante decisión dictada en fecha 02 de agosto de 2001, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, estableció:

…”En criterio de la Sala, tal pronunciamiento es manifiestamente erróneo y contrario a derecho, pues el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es tajante al indicar, que la inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pera para ello es preciso que el impulso del proceso dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el Juez, no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los lapso legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del Juzgador.

Por ello es que el legislador incluyó la norma que ahora se analiza, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa, no produce la perención.

En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el Juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que se requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez.

En consecuencia, la Sala deja establecido que la excepción prevista en la última parte del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención, se aplica no sólo a la sentencia definitiva sino también a la sentencia de cuestiones previas y a cualquiera otra que sea menester que el Juez dicte para la prosecución del Juicio”.-

De la sentencia parcialmente transcrita se evidencia que la Sala determinó que la inactividad del Juez después de vista la causa no produce la perención de la instancia, toda vez que la norma bajo estudio es absoluta al indicar que sólo la inactividad de las partes por el transcurso de un año, es la que produce la extinción de la instancia.

Por otra parte considera este Despacho que el pedimento de que se aplique en este caso el artículo 201 de la Ley Orgánica del Trabajo es por demás improcedente y no ajustado a derecho y así se establece.-

Establecido lo anterior, este Tribunal desestima la solicitud de perención de la instancia planteada por la representación judicial de la parte demandada y así se decide.-

EL JUEZ

DR. VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

El Secretario del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Los Teques, HACE CONSTAR: Que desde el día 30 de octubre de 2003 (exclusive) hasta el día 12 de mayo de 2004 (exclusive) transcurrieron por ante este Tribunal un total de ochenta y cinco (85) días a saber: 03, 05, 06, 12, 13, 14, 17, 18, 19, 24, 25, 26 y 27 de noviembre de 2003; 02, 04, 05, 08, 09,10, 15, 17 y 18 de diciembre de 2003; 08, 09, 12, 13, 14, 20, 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2004, 03, 04, 06, 09, 10, 11,13, 16, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero de 2004; 01, 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 25, 30 y 31 de marzo de 2004; 01, 05, 06, 12, 13, 14, 15, 20, 22, 23, 26, 27, 28 y 29 de abril de 2004 y 03, 04, 05, 06, 10, 11 y 12 de mayo de 2004. Los Teques, dieciocho (18) de mayo de dos mil cuatro (2004).-

EL SECRETARIO

ABG. RICHARS MATA

EXP N° 97-6384

VJGJ/Jenny.-

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