Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 16 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteVictor José Gonzalez Jaimes
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, dieciséis (16) de marzo de dos mil cuatro (2004).

193° y 145°

Conforme a lo ordenado en el auto dictado en esta misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, en la presente Acción de A.C., interpuesta por AUTOCAMIONES MEBER C.A., contra CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., que se sustancia en el Expediente signado con el No. 14320, a los fines de proveer sobre la medida innominada solicitada por la parte accionante de conformidad con lo establecido en el artículo 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 585 ejusdem. Al respecto este Tribunal observa:

La medida cautelar innominada tiene por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión denunciada, las cuales son dejadas al arbitrio del Juez para impedir el periculum in mora que pueda producirle al solicitante con la tardanza del pronunciamiento de fondo, cuando existe una presunción del derecho específico y que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Conforme a la doctrina corresponde al Juez y a su soberano criterio de apreciación de las circunstancias, determinar en cada caso si están dados los tres supuestos fundamentales para la procedencia de la medida, a saber: que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como del derecho que se reclama, o fomus boni iuris, y que exista fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, o periculum in damni. En efecto corresponde al Juez medir cada una de las circunstancias que se plantean a los fines de determinar la procedencia específica de la medida solicitada.

Sin embargo, ha sido reiterado por el más Alto Tribunal de la República, el criterio de que en las acciones de Amparo, donde se soliciten medidas cautelares, no se requiere la comprobación, de los requisitos señalados precedentemente, para la protección cautelar, al efecto en sentencia dictada en fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., Exp. N°. 00-0436, Sent. 156. Corporación L’ Hotels, la Sala asentó lo siguiente:

…A pesar de lo breve y célero de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes que se dicte el fallo del p.d.a.; y dentro de un Estado de Derecho y de Justicia ante esa necesidad, el juez de amparo puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código de Procedimiento Civil, al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora (peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como sí se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del artículo 588 eiusdem, si se pide una cautela innominada.

Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación del juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez de amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

De lo anterior se colige que puede el juez de amparo, a solicitud de parte decretar una medida cautelar, prevista en nuestro ordenamiento jurídico procesal, sin exigirle al accionante, que demuestre los requisitos de procedencia que se encuentran contenidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que queda a criterio del juez que conoce el amparo, decidir si la medida es procedente o no, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, y sin que ello presuponga pronunciamiento al fondo, DECRETA a favor de la parte presuntamente agraviada, AUTOCAMIONES MEBER C.A., MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, la cual consiste en ordenar a la parte presuntamente agraviante, CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., se abstenga de realizar cualquier conducta que implique menoscabo en el desarrollo de la actividad comercial de la presunta agraviada, en su trato contractual y/o comercial con la empresa DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., actividad esta que consiste en la comercialización de vehículos nuevos o usados en calidad de concesionario de las marcas Mercedes-Benz y Freightliner. Para la práctica de la presente medida cautelar se comisiona amplia y suficientemente a un Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, a quien se ordena librar despacho junto con oficio. Líbrese despacho junto con oficio al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y déjese constancia de lo actuado.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp. No. 14320

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. LOS TEQUES.

Los Teques, 16 de marzo de 2004

193° y 145°

OFICIO No. 0855-491

CIUDADANO:

JUEZ DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SU DESPACHO.

Tengo a bien dirigirme a Ud., en la oportunidad de remitirle adjunto al presente oficio y constante de dos (2) folios útiles comisión librada en el expediente signado con el No. 14320, contentivo de la ACCION DE A.C. interpuesta en su contra por la Sociedad Mercantil AUTOCAMIONES MEBER C.A., contra CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., a fin de que se sirva darle cumplimiento a la misma todo para lo cual Ud., ha sido suficientemente comisionado en nombre de la República y por Autoridad de la Ley.

Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes, estimándosele que una vez cumplida la misma se sirva devolver original con sus resultas.

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

VJGJ/ag

Exp.No. 14320

Anexo: Lo indicado.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.- LOS TEQUES.-

AL

JUZGADO DISTRIBUIDOR EJECUTOR DE MEDIDAS DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

HACE SABER:

Que en la ACCION DE A.C., seguido ante este Tribunal por AUTOCAMIONES MEBER C.A., contra CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., el cual se sustancia en el expediente signado con el No.14320, este Tribunal por auto de esta misma fecha, de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETO MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, a favor de la parte presuntamente agraviada, la cual consiste en notificar a los ciudadanos C.G.R. y/o A.A.L., en su carácter de Representantes de la Sociedad Mercantil CONCESIONARIO MB DE VENEZUELA S.A., a fin de que se abstengan de realizar cualquier conducta que implique menoscabo en el desarrollo de la actividad comercial de la presunta agraviada, en su trato contractual y/o comercial con la empresa DaimlerChrysler de Venezuela L.L.C., actividad esta que consiste en la comercialización de vehículos nuevos o usados en calidad de concesionario de las marcas Mercedes-Benz y Freightliner.

Que la parte accionada en amparo tiene su domicilio en la avenida R.G. c/c avenida Las Palmas, Urbanización Boleita Norte, Caracas.

Que ha sido comisionado amplia y suficientemente en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a objeto de que practique la medida decretada.-

Que la parte accionante en amparo se encuentra debidamente representada por el abogado en ejercicio O.G.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el 48.301.-

Que la parte accionada en amparo no tiene apoderados judiciales debidamente constituidos.-

Que una vez cumplida la presente comisión, Ud., se servirá devolver original con sus resultas.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil cuatro (2004).- AÑOS: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. V.J.G.J.

EL SECRETARIO,

ABG. RICHARS MATA

VJGJ/ag

Exp.No. 14320

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