Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Treinta (30) días del mes de septiembre del año 2011.

201º y 152º.

Exp. Nº AP21-R-2011-001203

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.M., O.B., S.V., F.G., ALFONSO PERDOMO, MASRCOS CASTILLO, A.M., J.S.G. y C.M., venezolanos identificados con las cedulas, V-6.048.198, V- 8.177.614, V- 9.098.148, V- 11.308.866, V- 11.320.570, V- 12.258.494, V- 12.461.206, V- 13.969.279 y 14.266.992, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RESUNTAMENTE AGRAVIADA: A.R. TORRES, EDAGAR L.R., F.V.M. y N.H.M., abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo la matricula N° 70.351, 130.580, 64.573 y 130.582.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS SUR.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: NO CONSTITUYE.-

MOTIVO: RECURSO DE A.C.. (SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA)

Motivo: A.C..

SENTENCIA: Interlocutoria ( Inadmisibilidad)

Se recibieron por ante esta alzada previo el sorteo de Ley, las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por la abogada A.R., actuando en su carácter de Apoderado judicial de la parte en contra de la sentencia de fecha 15 de julio de 2011, dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial, que declaro inadmisible la acción de a.c. incoada por el abogado F.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., O.B., S.V., F.G., ALFONSO PERDOMO, MASRCOS CASTILLO, A.M., J.S.G. y C.M. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS SUR; señalada como agraviante como consecuencia de la alegada omisión de pronunciamiento.

Recibidos los autos en fecha 11 de agosto de 2011, se dio cuenta a la Juez Titular de éste Juzgado, fijándose el lapso de treinta (30) días continuos, para dictar sentencia, todo en base a las previsiones del artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Estando dentro de la oportunidad para decidir el presente Recurso de Apelación, esta Sentenciadora procede antes de motivar su decisión, a formular las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DEFENSA DE LAS PARTES

Como bien lo precisó la sentencia de instancia recurrida, en el decurso del proceso de instancia, los hechos se desenvolvieron en los siguientes términos, tal como textualmente lo precisó el a quo:

…La pretensión de amparo de los actores viene dirigida a conminar al Inspector del Trabajo “Pedro O.D.C.S.S., a los fines que se pronuncie en relación a las solicitudes de calificación de faltas de cada uno de los actores distinguidas con los números 079-2010-01-02277, 079-2010-01-02279, 079-2010-01-02271, 079-2010-01-02266, 079-2010-01-02278, 079-2010-01-02267, 079-2010-01-02270, 079-2010-01-02268 y 079-2010-01-02272, por cuanto según los dichos de los actores y de las copias presentadas anexas de dichos procedimientos se observa que efectivamente existe una omisión u retardo en un pronunciamiento de trámite en dichas causas administrativas.-

En efecto sostienen los actores de amparo que tal omisión violenta sus derechos constitucionales a la libertad sindical previsto y desarrollado en la normas de los artículos 95, 96 y 97de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los convenios N° 87 y 98, de la OIT, ratificados por Venezuela…Motivado a lo anterior sostienen que mediante la orden constitucional en vista de la amenaza y violaciones consideradas se constriña a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, a dictar varias medidas o en su defecto tomarlas en su lugar, todas tendientes a buscar un pronunciamiento expreso por parte del órgano administrativo en relación al curso del procedimiento de calificación de falta de cada uno de los actores…

Compartida plenamente por esta alzada, la determinación de la competencia de esta jurisdicción para el conocimiento de la presente controversia, pasa esta alzada al análisis de la sentencia de instancia recurrida, relativa a la causa de inadmisibilidad de la presente acción de amparo en los términos expuestos por el a quo (ver. sentencia N° 955 de fecha 13 de septiembre de 2010, la Sala Constitucional) ASI SE ESTABLECE.-

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE A.C.

En la sentencia recurrida, el juez de causa precisó que la presente acción de amparo resultaba inadmisible bajo el argumento fundamental de que existe una vía ordinaria previa que no podía ser omitida para recurrir a la vía extraordinaria Constitucional. Así precisa el a quo lo siguiente:

“…En el presente caso estima quien hoy decide estima, que nuestro ordenamiento jurídico otorga la vía judicial y preexistente para que los actores puedan ejercer de manera autónoma, conjunta y facultativamente el recurso de abstención o en carencia previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual contribuye a la no vulneración del principio de la separación de poderes, al respecto el autor R.C.G., indica:

…La jurisprudencia nacional ha entendido, hasta ahora, que el criterio de procedencia de esta acción, en el fondo se basa en el tipo de potestades de la Administración, de forma de evitar la vulneración del principio de separación de poderes, pues –entiende- que si se admitiera que el juez contencioso administrativo puede ordenar a la Administración un pronunciamiento determinado ante una omisión genérica que involucra potestades discrecionales, estaría más bien ejerciendo funciones administrativas y no judiciales …

(R.C.G., El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, Editorial Sherwood, Caracas 2001, pag. 374)

En efecto los artículos 65 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establecen un sistema expedito más económico que la acción de a.c., disponen las normas:

Se tramitaran por el procedimiento regulado en esta sección cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio, las demandas relacionadas con:

  1. reclamos por omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos.

  2. Vías de hecho.

  3. Abstención.

La inclusión de peticiones de contenido patrimonial, no impedirá que el tribunal dé curso exclusivamente a las acciones mencionadas.-

Asimismo el artículo 67 explica:

Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación del demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio publico, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.”

En efecto el instituto antes transcrito viene de un desarrollo doctrinario y jurisprudencial qué constituye un remedio eficaz y vía preexistente, el autor citado sobre el tema indica:

… preferirnos sumarnos a cierto sector de la doctrina que ha venido promoviendo cambios transcendentes en esta institución.

En efecto, a pesar de que el objeto de este trabajo no es el estudio de la acción de abstención o carencia, creemos que al menos es importante resaltar algunas criticas al remedio judicial que venimos comentando, toda vez que, en definitiva, del tratamiento que se le de al mismo dependerá la utilidad del a.c.…

(R.C.G., ob cit, pag. 374)

Del anterior comentario el cual es mucho antes de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, observamos que era un tema de la regulación practica del instituto lo cual ocurrió notablemente con la entrada en vigencia de la Ley, por lo qué la acción de amparo resulta excesiva para lo que se pretende.-

Entonces, al pender los mecanismos judiciales legalmente establecidos para reclamar la activación en los expedientes en vista de la omisión o demora; la solicitud de a.c. se advierte inadmisible en los términos previstos en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

En base a los argumentos presentados por la parte querellante, esta Juzgadora del análisis efectuado tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho planteados, se permite hacer las siguientes consideraciones:

Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia reiterada, ha considerado que no es procedente la Acción de A.C., cuando no existe una violación directa e inmediata del texto constitucional, no en el sentido de que la norma no hubiese sido desarrollada por preceptos legales, sino que es necesario que para la resolución acerca de la violación constitucional, no sea indispensable determinar, en forma previa, una infracción de rango legal pues, de aceptarse la tesis contraria, el amparo sustituiría la totalidad del orden procesal.

Por otra parte, siendo que el Amparo seria una acción subsidiaria a las previstas en las leyes ordinarias por la materia discutida, y de no resultar éstas el medio idóneo, debe existir la prueba de tal carencia en cuanto al objetivo de la acción como sería que no restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata, para que proceda la Acción de A.C., tal como lo dispone expresamente el Artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, al establecer “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional ”. De lo cual se ha interpretado, tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia en forma más que reiterada, sobre la impertinencia de utilizar la vía del recurso de amparo para la obtención de un fin respecto del cual existen otros medios procesales o recursos para lograr su expedita satisfacción, pues permitir tal proceder, implicaría subvertir el orden legal establecido.

Tal aseveración ha sido reiterada en innumerables decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, ejemplo de ello ha sido la decisión de fecha 17 de febrero de 2006 con Ponencia del Magistrado Dr. P.R.R.H. en la acción de A.C. interpuesta por la empresa PESCADERIA LA SIRENA II C.A. de la que se extrae lo siguiente:

…En el caso bajo análisis, se observa que el órgano estatutario de actuación de la peticionaria de tutela constitucional propuso pretensión de amparo contra el acta que levantó el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el 10 de mayo de 2004, en la audiencia preliminar del proceso laboral que, por cobro de prestaciones sociales, incoó el ciudadano J.A.A. contra la supuesta agraviada, así como contra el fallo donde se recoge el texto íntegro de la decisión que declaró con lugar la pretensión laboral como consecuencia de la inasistencia de la parte demandada a dicha audiencia, pronunciamiento contra el cual se considera que se propuso la demanda de amparo en cuestión.

La quejosa denunció, como fundamento de la demanad de amparo, la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como al derecho a la igualdad ante la ley y a la legalidad de los actos, por cuanto el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua celebró la audiencia preliminar antes del cumplimiento del término que fijó para su celebración, con lo cual impidió su asistencia y, por ende, la alegación de sus respectivas excepciones y defensas.

Por su parte, el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró la inadmisión de la pretensión de amparo con fundamento en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto, en su criterio, la quejosa no agotó la vía judicial preexistente de impugnación (apelación).

En primer lugar, debe esta Sala Constitucional pronunciarse sobre la admisión del recurso de apelación, por cuanto el a quo constitucional remitió el expediente continente de la causa sin un pronunciamiento al respecto, razón por la cual se le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de la remisión de expedientes continentes de causas de amparo, sin que, previamente, haya hecho el respectivo pronunciamiento sobre la admisión del recurso. En ese sentido, se observa que no existen en autos elementos suficientes para la comprobación de la tempestividad de la interposición de tal mecanismo de impugnación, debido a que no se remitió el cómputo para tal fin. En razón de ello, y con fundamento en el principio pro actionae se procede a su admisión, y así se decide.

El artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales dispone, con respecto a la causal de inadmisibilidad en que se fundamentó el fallo objeto de apelación, textualmente lo siguiente:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado

.

Con base en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, en el sentido de que, ante la interposición de una demanda de amparo contra sentencia o procedimientos judiciales, necesariamente el tribunal constitucional debe proceder a la verificación de la existencia o no de un eficaz mecanismo de defensa o de impugnación contra la decisión o acto procesal que se ataca, máxime si se atiende al deber tuitivo de los derechos y garantías fundamentales que la vigente Constitución impone a todos los jueces de la República en su loable misión de impartir justicia, de lo cual se concluye que el amparo constituye un mecanismo adicional en la defensa de tales derechos y garantías.

No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los mecanismos ordinarios u extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:

En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (Vid. sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador.

(s.S.C. n° 939/00, del 9.08, caso: S.M. C.A. Subrayado y negrillas añadidos).

Dicha postura se ha mantenido hasta el punto que se extendió, expresamente, para los casos de mecanismos extraordinarios de impugnación. En este sentido, esta Sala Constitucional expresó:

De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.

La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo.

Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso...

(s. S.C. n° 369 del 24.02.03. Subrayado añadido).

En el caso concreto, observa esta Sala Constitucional que, ciertamente, tal y como señaló el a quo constitucional, la peticionaria de tutela constitucional tenía a su disposición el mecanismo de impugnación que preceptúa el artículo 131 de la Ley Adjetiva Laboral (apelación), el cual podía interponer, no en un término (quinto día), como erróneamente lo señaló cuando pretendió, extemporáneamente, la fundamentación de su falta de agotamiento, sino dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquel en que se publicó el fallo que se impugnó (13.05.04). Además, también se observa que, aun cuando se alegó, como razón suficiente para la escogencia del amparo, la imposibilidad de acceso al expediente continente de la causa laboral, no se promovió ningún medio probatorio para la demostración de tal supuesto de hecho. Por otro lado, debe señalarse que la quejosa tampoco interpuso su pretensión de amparo dentro del mismo lapso que tenía para la interposición del mecanismo ordinario de impugnación disponible, tal y como reiteradamente lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, pues el fallo objeto de impugnación se dictó el 13 de mayo de 2004, y la demanda de amparo se propuso el 9 de agosto de ese año, es decir, casi tres meses después, razón más que suficiente para la desestimación de la pretensión. (Cfr., al respecto, s. n° 848 de 28-07-00, caso Baca).

En conclusión, toda la argumentación anterior permite el encuadramiento de la pretensión de tutela constitucional en la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y, por ende, la confirmación del fallo objeto de apelación, y así se decide…

.

Igualmente, mediante decisión número 361, de fecha 26 de febrero de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó nuevamente por sentado que si no se ha ejercido el recurso de hecho contra la negativa de la apelación de la sentencia no puede acudirse a la vía de amparo, de tal sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L. se extrae lo siguiente:

…La acción de a.c. fue interpuesta contra la decisión dictada el 1 de marzo de 2005, por el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró la perención de la instancia en el juicio principal, omitiéndose la notificación de las partes en dicha decisión, contra la cual, se ejerció recurso de apelación siendo negado dada su extemporaneidad. .

Siendo así, tal y como ha sido reiterado por esta Sala, la acción de a.c. se ha concebido como el medio breve, sencillo y eficaz que se interpone con el objeto de obtener de la manera más ágil el restablecimiento expedito de los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados, es decir, que cuando se haya violentado o se amenace con violentar algún derecho o garantía constitucional, podrá solicitarse por intermedio de la acción de a.c., la restitución o el cese de la amenaza que pongan en peligro tales garantías.

En ese sentido, antes de entrar analizar, los argumentos expuesto por el accionante, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, los cuales por criterio jurisprudencial, debe ser evaluados en cualquier estado y grado del proceso.

Al respecto, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece los supuestos de inadmisibilidad de la acción de a.c., entre los cuales puede extraerse el establecido en el cardinal 5, el cual textualmente señala: “ Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes...”, vale decir pues, que será inadmisible la acción de a.c. interpuesta, cuando el quejoso haya elegido recurrir por vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios judiciales ya existentes.

Ampliándose aún más dicho criterio, la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que “...en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en las que existe otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de a.c. busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia del 11 de abril de 2003, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, A.C.J.L.H.).

Ahora bien, para resolver en concreto el amparo contra el fallo que declaró la perención de la instancia, debe esta Sala indicar, que del estudio de las actas procesales se evidencia, que contra dicha decisión se ejerció recurso de apelación, medio ordinario éste, para cuya negativa esta previsto el recurso de hecho.

En ese sentido, si al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria que a decir de las partes, infringe algún derecho o garantía constitucional, éstos pueden ser reparados de inmediato si se ejerce el recurso ordinario idóneo previsto en la ley, para solventar tal situación.

Es por ello, que la Sala en reiteradas decisiones declara la inadmisibilidad de las acciones de amparo, por cuanto considera que por medio de la vía ordinaria se podía restablecer la situación jurídica infringida, antes que la lesión causare un daño irreparable.

Siendo ello así, ha sido criterio de esta Sala, que si la parte no ejerce el recurso de apelación o en caso de negativa de éste, el de hecho, ni impugna en tiempo hábil, los fallos que a su decir le causen violación a sus derechos o garantías constitucionales, es porque consideró que no existe lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo las transgresiones habidas, tal como lo contempla el cardinal 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

No obstante, si antes de la preclusión del plazo para apelar, opta por la acción de amparo, en lo concerniente a la infracción constitucional y se alegan los motivos por los cuales no se agotó la vía ordinaria, será entonces, el juez del amparo el que conozca la acción autónoma; una vez analizada la existencia de elementos suficientes que den cabida a la solicitud de la tutela constitucional, situación ésta, que no se materializó en el presente caso. Así se establece.

Ahora bien, de autos se desprende que el 1 de marzo de 2005, fue dictada la decisión impugnada en amparo, y que contra la misma se ejerció recurso de apelación el 8 de marzo del 2005, el cual fue negado el 14 del mismo mes y año, decisión ésta última contra la cual no se ejerció el recurso de hecho previsto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, medio éste, que resultaba el idóneo para restablecer cualquier lesión que se le ocasionase a las partes en virtud de la sentencia dictada, aunada a la falta de argumentación del accionante, en cuanto a la escogencia de la vía extraordinaria.

En consecuencia, esta Sala evidencia que la parte acccionante no agotó la vía ordinaria, y que por demás en el escrito de solicitud de la acción propuesta, el actor no expuso cuales fueron los motivos por lo cuales escogió el ejercicio de la vía constitucional extraordinaria antes que la ordinaria, por lo que debe declararse la inadmisibilidad de la presente acción.

Por otra parte, en relación a la decisión dictada por el a quo constitucional, en cuanto a la declaratoria de improcedencia de la acción, esta Sala disiente de la misma, toda vez que ha sido doctrina reiterada, que antes de entrar a analizar la improcedencia de una solicitud de tutela constitucional, se deben revisar en cualquier estado y grado de la causa sus requisitos de admisibilidad, en consecuencia se revoca el fallo dictado el 30 de septiembre de 2005, por el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto…

.

En el caso bajo estudio, se observa que la parte querellante pretende, a través de la presente Acción de A.C. “…a conminar al Inspector del Trabajo “Pedro O.D.C.S.S., a los fines que se pronuncie en relación a las solicitudes de calificación de faltas de cada uno de los actores distinguidas con los números 079-2010-01-02277, 079-2010-01-02279, 079-2010-01-02271, 079-2010-01-02266, 079-2010-01-02278, 079-2010-01-02267, 079-2010-01-02270, 079-2010-01-02268 y 079-2010-01-02272, por cuanto según los dichos de los actores y de las copias presentadas anexas de dichos procedimientos se observa que efectivamente existe una omisión u retardo en un pronunciamiento de trámite en dichas causas administrativas…(SIC)…En efecto sostienen los actores de amparo que tal omisión violenta sus derechos constitucionales a la libertad sindical previsto y desarrollado en la normas de los artículos 95, 96 y 97de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como los convenios N° 87 y 98, de la OIT, ratificados por Venezuela…Motivado a lo anterior sostienen que mediante la orden constitucional en vista de la amenaza y violaciones consideradas se constriña a la Inspectoría del Trabajo antes mencionada, a dictar varias medidas o en su defecto tomarlas en su lugar, todas tendientes a buscar un pronunciamiento expreso por parte del órgano administrativo en relación al curso del procedimiento de calificación de falta de cada uno de los actores…”; por cuanto a su decir, el propósito fundamental de garantía constitucional que se espera a través de esta vía es buscar un pronunciamiento expreso por parte del órgano administrativo en relación al curso del procedimiento de calificación de falta de cada uno de los actores, en los términos expuesto supra.

Ahora bien, como lo precisó el juez a quo, para dicha omisión de pronunciamiento la ley especial de la material establece un procedimiento especial y expedito, como sería la acción de abstención o carencia, pero no en base a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, sino en base a las previsiones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que regula en sus artículos 65 al 75, la tramitación por el procedimiento breve de las demandas relacionadas con los reclamos por la omisión, demora o deficiente prestación de los servicios públicos, vías de hecho y abstención, cuando no tengan contenido patrimonial o indemnizatorio. Así dicha normativa prevé:

Artículo 67: Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.

Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades (50U.T) y cien unidades tributarias (100 U.T), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.

En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente.

Artículo 70: Recibido el informe o transcurrido el término para su presentación, el tribunal dentro de los diez días de despacho siguientes, realizará la audiencia oral oyendo a las partes, a los notificados y demás interesados. Los asistentes a la audiencia podrán presentar sus pruebas.

Si el demandante no asistiere a la audiencia se entenderá desistida la demanda, salvo que otra persona de las convocadas manifieste su interés en la resolución del asunto.

Artículo 71: En la oportunidad de la audiencia oral, el tribunal oirá a los asistentes y propiciará la conciliación.

El tribunal admitirá las pruebas, el mismo día o el siguiente, ordenando la evacuación que así lo requieran.

Artículo 72: En casos especiales el tribunal podrá prolongar la audiencia.

Finalizada la audiencia, la sentencia será publicada dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En consecuencia, siendo pues necesario, de acuerdo con la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que exista violación directa de una norma constitucional para la procedencia de un amparo, y de que no exista un procedimiento legal idóneo, lo cual queda descartado tanto por el juez a quo, como por esta alzada, ya que existe el establecimiento de una vía expedita para alcanzar el fin requerido por el querellante, es forzoso concluir que no se configura en el caso examinado, el supuesto de violación constitucional de los derecho invocados, y por tanto, no se trata de alguno de los casos excepcionales de admisibilidad de la acción de amparo por no existir el medio idóneo en los términos indicados supra, la cual resulta, por consiguiente, inadmisible. Por lo cual se declara Sin lugar la apelación ejercida por el accionante. Así se declara.-

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte querellante en contra de la sentencia de instancia que declaro la Inadmisibilidad de la presente acción de a.C.. Todo en la Acción de Amparo incoada por abogado F.V.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.M., O.B., S.V., F.G., ALFONSO PERDOMO, MASRCOS CASTILLO, A.M., J.S.G. y C.M. en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS SUR; en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO P.O. DIAZ, SEDE CARACAS SUR; conforme lo preceptúa el numeral 5 del artículo 6º de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. SEGUNDO: Se confirma la sentencia de instancia, declarándose la inadmisibilidad de la acción. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil once (2011). Años 201º y 152º.

JUEZ TITULAR

DRA. F.I.H.L.

LA SECRETARIA.

NOTA: En el día de hoy, se dicto, publicó y diarizó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.

FIHL/Exp N° AP21-R-2011-001203

Amparo(Inadmisibilidad).

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