Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 24 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 24 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: KP01-R-2011-000121

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010928

PONENTE: DR. J.R.G.C.

De las Partes:

Recurrente: Abogado Briner A.D.A. en su carácter de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Publico del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: Homicidio Intencional en grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 del código penal vigente.

Motivo de Apelación: Apelación contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.A.R.F..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por el Abogado Briner A.D.A. en su carácter de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.A.R.F..

Recibidas las actuaciones en fecha 08 de Abril de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 03 de Mayo del año 2011, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. De conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Octubre de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que el Abogado Briner A.D.A., actúa en la presente causa como Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Publico del Estado Lara, en consecuencia los prenombrados profesionales del derecho se encuentran legitimados para ejercer los recursos de apelaciones interpuestos. Y así se decide.-

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la decisión recurrida, donde certifica a partir del día 11 DE MARZO DE 2011 hábil siguiente a la publicación del texto íntegro de la sentencia de fecha 10 de Marzo de 2011, hasta el día 24 DE MARZO DE 2011, transcurrió el lapso a que se contrae el artículo 453 del COPP, y el presente recurso fue presentado en fecha 24 DE MARZO DE 2011. Asimismo, el lapso a que se contrae el artículo 454 del COPP, transcurrió desde el día 25 DE MARZO DE 2011 hasta el día 31 de MARZO DE 2011, sin que se presentara escrito alguno de contestación. Cómputo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el ART. 172 ejusdem. Así se decide.-

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito de apelación interpuesto por el Abogado Briner A.D. en su condición de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Público del Estado Lara, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el recurrente expone como fundamento, entre otros, textualmente lo siguiente:

… (Omisis)…

CAPITULO I

El 28 de febrero de 2011, al finalizar el juicio oral y público en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-10928, seguido en contra del ciudadano J.A.R.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Unipersonal, dictó sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano, siendo publicado el texto integro de la sentencia el 10 de marzo del mismo año, lo que evidencia que nos encontramos dentro del lapso legal, a los efectos de presentar o interponer el presente recurso, según lo previsto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que desde el día que fue publicada la sentencia hasta la presente fecha han transcurrido diez (10) días hábiles.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

… (Omisis)…

CAPITULO II

IMPUGNABILIDAD OBJETIVA

Tal como lo establece el artículo 432 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario ampararnos en los medios y casos expresamente establecidos en nuestra legislación a los efectos de ejercer el presente recurso; por ello, legitimamos como se desprende de la normativa arriba señalada, en el ejercicio de la acción penal que nos corresponde en nuestra condición de Ministerio Publico; dentro de las condiciones y lapsos contemplados para su ejercicio; en el entendido de encontrarnos frente a una decisión desfavorable, al lesionar de manera directa las pretensiones del Ministerio Público, consideramos que la presente apelación encuadra dentro del precepto legal, que corresponde a lo previsto en el articulo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

Articulo 452: el Recurso solo podrá fundarse en:

2. Falta… en la motivación de la sentencia

.

La razón que motiva el presente Recurso de Apelación, lo constituye la decisión dictada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con motivo del juicio oral y público que finalizó el 28 de febrero del mismo año, mediante la cual… (Omisis)…

Solicitando esta Fiscalia, a esa honorable Sala de la Corte de Apelaciones, por considerar que nos encontramos plenamente legitimados para ejercer el presente recurso, que el mismo sea admitido para su debido trámite por no estar presente alguna de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO II

DE LA DECISION RECURRIDA

El 10 de marzo de 2011, el a quo publicó el texto integro de la sentencia donde señala:

… (Omisis)…

CAPITULO III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO

El Ministerio Público impugna la decisión antes trscrita, dictada el 10 de marzo de 2011, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Barquisimeto, constituido como Tribunal Unipersonal, al finalizar el juicio oral y publico en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2008-10928, seguido en contra del ciudadano J.A.R.F., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el articulo 405, en relación con el articulo 83, ambos del Código Penal, donde dictó sentencia absolutoria a favor del referido ciudadano, por adolecer el fallo del vicio de falta de motivación, de la manera siguiente:

El a quo al dictar sentencia absolutoria a favor del ciudadano J.A.R.F., coarte las pretensiones punitivas del Estados ejercidas a través del Ministerio Publico, al no expresar las razones por las cuales arribó a tal convencimiento, lo que pone en evidencia que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”, ya que no expreso las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a considerar que durante el debate no fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, siendo que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.

El juzgador al fallar negativamente frente a nuestras pretensiones, debió realizar la extracción de los hechos atribuidos al acusado y subsumirlos en el delito calificado, es decir, desvincular bajo el análisis, el examen o estudio de las pruebas evacuadas durante el debate la conducta del imputado de la comisión de los delitos atribuidos a éste, elementos éstos recabados en la fase preparatoria y que fueron señalados cada uno de ellos en la acusación y debidamente admitidos en su oportunidad legal, indicando el aporte que llevó al Ministerio Publico a superar la incertidumbre de la investigación y generó un convencimiento fiscal, que se tradujo en la presentación de un escrito acusatorio.

Tal análisis debió ser exteriorizado a través de la motivación para dar a conocer las razones por las cuales decidió absolver al acusado lo cual no ocurrió en el presente caso, y así se puede observar con sólo dar una lectura a la decisión del 10 de marzo de 2011, donde el a quo se limita a enunciar las pruebas testimoniales y documentales que fueron evacuadas, realizando un somero análisis individual de cada una de las pruebas sin realizar posteriormente un análisis lógico entre los hechos acreditados durante el debate y el derecho, adminiculando cada una de las pruebas evacuadas en el debate entre sí.

Esta ausencia absoluta de motivación, afecta gravemente el debido proceso ya que nos impide conocer las razones por las cuales el juez a quo consideró que en el presente caso no hubo la mínima actividad probatoria que desvirtuara la presunción de inocencia del acusado, y consecuencia establecer su responsabilidad penal.

El a quo en el capitulo que hace llamar en su sentencia “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO”, sólo se limita a realizar un análisis doctrinal y jurídico de lo que a su criterio debe imperar en un proceso para demostrar la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, más sin embargo, de tales fundamentos no se desprende un mínimo análisis de los hechos que fueron debatidos en el juicio oral y público, y mucho menos de lo aportados por los testigos, funcionarios actuantes y expertos en el debate, lo cual es fundamental para conocer las razones que lo conducen a generar el convencimiento judicial.

Respecto al vicio de falta de motivación la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 215, de fecha 16 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrado Luisa Estella Morales, estableció que… (Omisis)…

Por su parte, la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, en sentencia Nº 568, de fecha 15 de mayo de 2009, en Sala Constitucional, estableció lo siguiente:

… (Omisis)…

En el mismo sentido, esta Sala en sentencia de Nº 279/2009, recaída en el caso: J.J.M.V., reiteró respecto a la motivación de las sentencias, lo que sigue:

… (Omisis)…

Honorables Magistrados, conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del M.T. de la Republica podemos establecer claramente que el a quo ha vulnerado nuestro derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, afectando gravemente el debido proceso, ya que desconocemos, como ya se denunció, las razones por las cuales decidió absolver al ciudadano J.A.R.F., por la presunta comisión del delio de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPCTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, en relación con el artículo 83, ambos del Código Penal, lo que nos permite solicitar se declare con lugar el presente recurso de apelación, se anule la decisión impugnada, se dicte orden de aprehensión al acusado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo.

PETITORIO

Conforme a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, solicito de esa honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMITA y declare CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en contra de la decisión dictada el 10 de marzo de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual decide… (Omisis)… y en consecuencia se anule la decisión impugnada, se libre orden de aprehensión al acusado y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez distinto al de la recurrida a fin de que éste en cumplimiento con las exigencias de nuestra Carta Magna y normativa procesal vigente dicte nueva decisión prescindiendo de los vicios en que incurrió el a quo de conformidad con lo establecido en los artículos 452 numeral numeral 2º y 453, ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de Febrero de 2011, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 10 de Marzo de 2011, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: ABSUELVE a el ciudadano RIOS FREITEZ J.A., C.I.21.503.100, nacido el 25-01-1988, en Barquisimeto, de 21 años de edad, de ocupación pintor, hijo de W.R. y O.F., residenciado en la Urbanización la Zábila, manzana X-5, Casa Nº 4 SEGUNDO: Se ordeno la libertad inmediata en audiencia, así como el goce de sus derechos. TERCERO Regístrese, Publíquese, remítase el archivo judicial vencido el lapso correspondiente…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de Octubre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 10 de Octubre de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación de la recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

Del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente señala como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2°, que el A Quo incurre en el vicio de “FALTA DE MOTIVACION”, ya que no expreso las razones de hecho y de derecho que lo condujeron a considerar que durante el debate no fue desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, siendo que la motivación constituye un requisito indispensable y fundamental en toda decisión o resolución que adopten los órganos jurisdiccionales, ello con la finalidad de que el justiciable conozca las razones a través de las cuales el juez se convence, a los fines de que éste pueda ejercer su derecho a la defensa.

Ahora bien, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  3. La exposición concisa de hechos y de derechos.

  4. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”

Antes de entrar a analizar la denuncia invocada por el recurrente de autos, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.

A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…

Ahora bien, se evidencia que le asiste la razón al recurrente, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma carece de fundamentos lógicos, siendo que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

Por otra parte, observa esta alzada, que el Tribunal recurrido omitió por completo establecer en su decisión los hechos que se derivan de los elementos probatorios que apreció y los que estimó probados, haciendo más evidente la inmotivación de la sentencia, ya que, de la misma, resulta imposible determinar cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho que la llevaron a absolver al procesado de autos, infringiendo así, en los requisitos previstos en los numerales 3º y 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados. No debe limitarse a copiar y valorar los elementos probatorios, es decir, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge, y sólo así las partes en el proceso, pueden conocer lo a.y.l.o.l. apreciado y lo desechado. De lo contrario resulta una sentencia que no se basta por sí misma, y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.

Reiteradamente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido, en que consiste el vicio de la falta de motivación del fallo, y en reciente decisión de fecha 11 de noviembre de 2003, decisión Nº 402, caso: J.E.A., expuso:

"…El sentenciador, como se ha dicho, ha debido establecer los hechos probados, previa la comparación y análisis de todos y cada uno de los elementos de convicción procesal. La razón de lo anterior obedece a que la motivación, propia de la función judicial, no debe ser una enumeración material o incoherente de pruebas ni una reunión heterogénea de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos que se eslabonen entre sí que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara de la decisión que descansa en ella. Es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos, y finalmente establecer los hechos que de ella se derivaron, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley…".

De acuerdo a la decisión de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, llegamos a la conclusión en el caso bajo estudio, que la manera en que arriba el Tribunal de Juicio hace su conclusión al declarar la inculpabilidad del acusado, vulnera el deber que tiene todo juez de relacionar de manera material y directa los hechos con todos los elementos probatorios y a.l.a.d. cada una de las partes, mediante una explicación en la que debe constar lo aparentemente disímil, lo inútil, lo falso, para esclarecer lo dudoso.

En atención a ello, esta alzada considera importante señalar el criterio sostenido por el autor P.O.M.V., en su obra Derecho Procesal Venezolano, en cuanto a la confesión lo siguiente:

…Insistimos en su análisis de valoración de la confesión al seguir a los procesalistas españoles P.C. y E. G. de Cabiedes en el sentido, que una declaración del procesado inculpatoria contra si mismo, no exonera al juez de la comprobación del hecho punible; que el reconocimiento del procesado de haber cometido un delito, “puede ser que corresponda a la verdad, pero a veces podría encubrir un fraude, la intención de exonerar al verdadero culpable”, que por esas razones el juez debe interrogar al procesado confeso para que explique las circunstancias del delito y de aquéllas que contribuyan a comprobar su confesión…”

Observa esta alzada, específicamente en el capítulo denominado DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS donde el A Quo, solo se limita a transcribir lo siguiente:

…DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.

Este Tribunal de Juicio valorando el acervo probatorio llevado al debate, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como vistos los alegatos de las partes, y luego del análisis y comparación de las pruebas presentadas durante el debate. En el p.p. la práctica de la prueba va encaminada a determinar la culpabilidad del acusado y su condena, en el caso en que quede acreditada su participación en los hechos constitutivos del delito enjuiciado, o bien su absolución, cuando no quede acreditada dicha participación. Para ello es necesario que el Juzgador haga una valoración de la prueba practicada y en consecuencia declara que no quedo acreditada de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano: RIOS FREITEZ J.A., C.I.21.503.100, Delito de Homicidio previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código Penal En razón de todo lo observado y verificado en las audiencias, lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es dictar sentencia ABSOLUTORIA.

Para ello este Juzgador hizo una valoración de las pruebas practicadas a través de:

1. testigo M.D.C.S.P., en relación a los hechos expone: “esa fecha 03-11-07 yo venia de unos 15 años con mi novio, el estaba muy rascao, y fuimos para su casa, yo vi al occiso que le pidio plata a todo el mundo y le dieron, luego vi que iba con ricardo y Jesús que pasaron por la calle, cuando vengo con mi sobrina de regreso vi al muchacho que esta aquí sentado (Jesús), vi que se metio para su casa, es todo”. A PREGUNTAS DEL FISCAL CONTESTO: … 3 de noviembre del 2007…. Estábamos en la puerta de mi casa, calle 3 con carrera 10, barrio la cruz… eran las 02:00 a.m….. del dia 04-11-2007…. Jocfran pasa con Ricardo y con Jesús… se iban riendo, estaban tomando, nose el occiso si estaba tomando… no pasaron por frente a mi casa, ellos pasaron por la carrera 9… nose de donde venían… ellos iban hacia los rieles… y conozco a Ricardo y a Jesús de vista… ni idea de que paso hasta el otro día, que había un muerto en los rieles (jofran)… fui llevada al CICPC y a Fiscalía… cuando vi que estaban en la esquina había demasiada gente… yo los identifique que eran ellos por el tamaño, la gordura… yo no le preste ropa a Jesús… yo no hable con Jesús ni con Ricardo el día después… no he sido amenazada por ellos… ellos no tenia problemas… no recuerdo ante quien declare en fiscalía, creo que fue ante una dama… no me obligaron a que dijera nada… yo estaba bajo presión mucha gente comentaba cosas que no eran, yo realmente no vi nada, lo que dije en el CICPC no era mentira… se deja constancia que se le impuso de sus declaraciones en la fiscalia y cicpc reconociendo las firmas como suyas… yo dije en la fiscalía lo mismo que dije aquí… yo no dije que le preste ropa a Jesús, es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA CONTESTO: … yo he vivido toda mi vida en el barrio… yo los conozco de vista porque son del barrio… mi novio y yo estábamos en unos 15 años… jofran Pidió plata a todo el mundo y todos le dieron plata, nose para que … yo estaba como a media cuadra… e.R., Jofran y J.i. riéndose los tres… no observe ningún problema…. Ellos cruzaron pero no los vi subir los rieles… yo los vi en la carrera 9… de la carrera 9 a los rieles hay una cuadra… mi novio vive en la calle 2 y yo en la 3, la distancia era como de 50 metros…. Yo via a Jesús cuando venia con mi sobrina y vi que se metió a casa de la tia una cuadra mas abajo… eso fue como 15 minutos después que lo vi… Jesús venia solo… yo lo vi normal… el cargaba la misma ropa… yo fui llevada al CICPC, por la familia del occiso… muchos rumores de la muerte de ese muchacho… yo me sentía presionada, porque yo no vi nada, yo no vi como lo mataron, ni vi que le estuvieran haciendo algo a el, es todo.

Valoración una vez hecha la valoración a la presente declracion de la testigo M.d.c.S.p. se evidencia de la misma contradicción pues solo se limita a decir que observo cuando pasaron cerca de su casa el hoy occiso Jofran con Ricardo y Jesús que lo que pudo observar era que estaban tomando pero que en ningún momento vio o puede afirmar de que el hoy acusado tenga responsabilidad plena en la muerte del ciudadano Jofran E.G.P. y observando la sana critica o la duda que pueda generar de su declaración es por lo que este juzgador no le da valor a los efecto de poder determinar la responsabilidad penal del acusado.

2. G.P.F., titular de la cedula de identidad Nº 12.022.290, quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone: “el cuatro de noviembre antes de las siete de la mañana, recibimos una llamada de mi prima, para decirme que estaba un cuerpo en la vía de los rieles, que por la forma de vestir podría ser mi hermano, mi mama le dijo que no podía ser porque mi hermano estaba durmiendo, ella sube y no lo encontró, había dejado todo prendido el televisor y el cuarto, yo no creía, yo estaba en shock, a esos de las ocho de la mañana me llego una comadre con la muchacha llamada M.S., y me dijo que ahí estaba una muchacha que sabia quien mato a mi hermano, ella llego en pijamas, súper nerviosa y me dijo que sabia quien mato a mi hermano, me nombra al señor Ricardo y a Jesús, que fueron ellos que fueron ellos, ella estaba mas que segura, muy segura que eran ellos dos, yo le pregunte que si los había visto y me dijo que si que los vio cuando iban con mi hermano, de hecho el señor Jesús vestía con un chemis jaenés gorras, porque venían de trabajar juntos el trabajo esa noche con Marisela en una fiesta, esa noche que matan a mi hermano fue a buscar la vestimenta porque era prestada, y resulta que el señor Jesús no se la pudo entregar porque estaba llena de sangre porque lo había mordido un perro, luego al otro día me dice esta confirmado fueron ellos dos, la camisa esta llena de sangre no me quiere devolver la gorra, todo lo que usaba ese día para vestir que era mió no me lo devuelve esta súper nervioso, Jesús fue al otro día para mi casa ya yo sabia que el había matado a mi hermano y yo no podía decir que fue el que mato a mi hermano porque lo linchaban, mi hermano no era malo para recibir esa muerte así, todo vino a darse por Marisela, yo no te puedo culpar porque no te vi, pero me baso a lo que me dijo Marisela en mi casa, y me asegura que tu estrangulaste a mi hermano, que el que mas le pego a mi hermano fuiste tu Jesús, el era mi único hermano varón, no era malo y tu lo sabes, sabes que el no se metía con nadie, es lo único que tengo que decir, Marisela nos dijo todo esto, todo lo que yo se es porque Marisela me lo fue a decir a mi casa, para saber como se lo llevaron no lo se porque el casi no caminaba el estaba herido, de verdad. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL: diga usted como se llama la persona que lleva a la ciudadana M.S. a su casa? Mi comadre C.Z.. Cuanto tiempo tenia usted conociendo al Señor Jesús? Desde la edad de mi bebe que tiene siete años, desde pequeño la familia de el vive al lado de mi casa. Usted tiene conocimiento si su hermano tuvo algún problema con el ciudadano J.R.? Para nada LA FISCAL NO REALIZA MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA: A que hora fue que la muchacha M.S. vio a su hermano? Eran las dos y media, tres de la mañana. Que le dijo ella que estaba haciendo su hermano? Ella me dijo que vio a jofran pero lo vio con una cara de tristeza como despidiéndose de mi, como que no lo iba a ver mas, ella estaba viendo a su novio Anthony cuando ve pasar a Jesús a mi hermano y a Ricardo, ella dice que de ahí ella no los vio mas, hasta que en la mañana se levanta y escucha que había un muerto en los rieles, y de una vez dijo que eran ellos dos, yo los veía a todos culpables, pero ella me seguía nombrando a ellos dos. Ella le explico que porque fue Jesús y Ricardo? Ella lo que me dijo fue que Jesús estaba como alocado, que estaba desesperado que quiero matar quiero matar es lo que decía, es lo que ella me dijo. Y eso lo dijo el donde? Eso lo dijo en la esquina. Cuando lo dijo? Cuando ella venia de trabajar con el, fue antes de la muerte de mi hermano, como a las diez y media once de la noche cuando se reunieron en la esquina. Cuando fue la ultima vez que ella vio a su hermano? Cuando esta metiendo a su novio a la casa. Que fue lo que ella le dijo para que usted señale a dos personas? Porque ella me dijo que en la mañana cuando fue a buscar la ropa el le dijo que no porque lo había mordido un perro, ella se lo pidió para lavarlo porque el uniforme tenia que entregarlo y el no se lo quería devolver porque estaba todo lleno de sangre. Ella declaro ante un organismo policial ese mismo día? No, ella estaba muy desesperada en el velorio de mi hermano, como si supiera mas de la cuenta, ella estaba muy nerviosa, eso es la culpa que se la esta comiendo, ella declaro el ocho de noviembre porque ella no aguantaba mas. Ella le manifestó que había estado al momento en que ocurrieron los hechos? No. Cuando usted dice que le estaba rezando que se refiere? Porque ella le gusta rezarle así a la gente, católica. Su hermano había tenido problemas con esas personas que señalaron como culpables? Que yo sepa no. Es todo. LA DEFENSA NO REALIZA MAS PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Es todo.

Valoración: se evidencia de la declaración de la testigo G.P.F. quien es hermana del occiso y cuya testimonio es referencial puesto que no estuvo ni pudo observar el momento de los hechos en el cual perdió la vida su hermano puesto los conocimiento que tiene de lo sucedido devienen de una conversación que aparentemente sabían quienes habían sido la persona que habían matado a su hermano en su declaración narra la testigo (hermana del occiso) que los conocimiento que tenían habían sido por que el 04-11- 2007 había recibido una llamada de su prima quien le informo que estba un cuerpo en la orilla de los rieles y que por la forma de vestir se presumía que podía ser su hermano considera este juzgador que se desprende una duda razonable de lo expuesto por la testigos ya que con su declaración no se puede afirmar que el hoy acusado pueda tener responsabilidad penal alguna en el delito de homicidio intencional

3. testigo PEÑA YEPEZ W.A., quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone:el día Sábado a las doce y media o una me fui pa cabudare, había un juego de fútbol, hasta las seis duramos, parándonos de licorería en licorería, llegamos a una que esta en barrio unión y nos quedamos como hasta las siete de la noche, de ahí a jugar bolas como hasta las 8, después a unos quince años, y de ahí dure hasta las 11 de la noche, a esa hora le dije a mi hijo que nos fuéramos, y hay que caminar como tres cuadras, en eso conseguí al señor aquí presente, a Ricardo y a otras personas escuchando música, yo les dije que quitaran es música y me acosté a dormir. Es todo. PREGUNTA LA FISCAL. A que hora consiguió al señor Jesús frente a su casa? Como a eso de las once de la noche. Cuando usted le dice que se retiren de su casa, usted ve hacia donde se van ellos? No porque apenas les dije que lo quitaran se fueron y yo me acosté a dormir. Como se llama su hijo? Wilton Manuel. El se quedo afuera? No. LA FISCAL NO TIENE MAS PREGUNTAS. PREGUNTA LA DEFENSA. A quien vio en su casa? Estaba Jesús, Ricardo, Carmen y José, yo venia con mi hijo, tenían un cajón puesto donde tenían la música, yo les dije que por favor desconectaran el equipo. Usted conocía al hoy occiso? Si lo conocía. Usted sabe si el tuvo algún problema con el señor Jesús? No yo no supe nunca que tuvieran algún problema. LA DEFENSA NO REALIZA PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO REALIZA PREGUNTAS. Visto que no hay órgano alguno que pudiera rendir declaración.

Valoración: de la declaración de este testigo se puede evidenciar que el mismo no tiene conocimiento alguno de los hechos por los cuales se esta juzgando a la hoy acusado como lo es por el delito de homicidio intencional por lo que el tribunal no le da valor alguno a su declaración para poder determinar responsabilidad penal alguna a el presente caso al hoy acusado

4. Detective J.E., adscrito a la Brigada de Homicidios del CICPC, quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone: en fecha 04 de noviembre del año 2007 me encontraba de guardia por el grupo de trabajo contra homicidios, recibimos llamada telefónica de parte de las FAP donde nos informan que se encuentra un cadáver en el barrio el triunfo sector los rieles en la vía, se conforma la comisión quienes nos trasladamos hacia el lugar del hecho donde una vez presente nos encontramos con que efectivamente se encontraba el cuerpo de un ciudadano que presentaba múltiples heridas contusas, esto quiere decir con golpes, en el examen externo en lo que se pudo visualizar para el momento, gavia un extenso charco de sangre y el cuerpo se encontraba de posición de cubito dorsal, al lado de los rieles, donde aun pasa el ferrocarril por allí, se comenzó la investigación de este homicidio, en cuanto a la primera acta solamente, el acta de investigación, con respecto al levantamiento de allí le hicimos el mismo, nos fuimos para la morgue del hospital donde practicamos el reconocimiento al cadáver, es todo. PREGUNTA LA FISCAL: cuando usted se dirige al sitio del suceso, logro de alguna forma determinar si allí habían personas que tuvieran conocimiento del hecho? Al principio en el momento no hubo personas que nos ayudaran con esta investigación, las personas estaban muy herméticas y no había colaboración por parte de testigos, pero posteriormente a las investigaciones, se pudo localizar una persona que incluso fue entrevistadas y nos aclaro ciertos puntos y ciertos detalles de lo sucedido allí según ella. Se inspector Silverio bracho fue quien pudo entrevistar a esta persona ya que al momento en que fue llevada allí, y al ver la importancia de la declaración el inspector le tomo su declaración. Usted conoce el nombre de esa persona? Se que era una muchacha pero ahorita no lo recuerdo. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. Visto que no hay órgano alguno que pudiera rendir declaración.

Valoración: de lo expuesto en su declaración por el detective J.E. se observa que su función en la presente causa tuvo como finalidad de acuerdo a lo narrado por el que fecha 04-11-2007 se encontraba de guardia contra el grupo de trabajo contra homicidio donde recibe llamada telefónica de parte de la fuerza armada policiales donde le informaban que se encontraba un cadáver en el barrio triunfo sector los rieles y que luego se trasladaron al sitio y pudieron constatar que efectivamente se encontraba un cadáver ahí en lo que se refiere a la primera acta y que la otra acta de investigación fue con respecto al levantamiento del cadáver y que posteriormente se trasladaron a la morgue del hospital donde hicieron el reconocimiento del mismo.

Con esta declaración del experto lo que desprendió fue informar al tribunal es que efectivamente se encontraba un cadáver cerca de los rieles del ferrocarril y que al realizar el reconocimiento al cadáver se pudo determinar que se trataba de una ciudadano de sexo masculino quien había a consecuencia de mutiles heridas contusas es decir con golpe se le da valor a la misma a la efecto de poder determinar la identificación del cadáver

5. Experto Dragan Pérez, adscrito a la Brigada Biológica del CICPC Yaracuy, quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone: esta experticia la realice el 04-12-2007 con el numero 1048-07, en si con las primeras observaciones de la evidencia consistía en una bermuda una franela un par de zapatos una muestra de sangre colectada del cadáver, una muestra de color pardo rojizo colectada del sitio del suceso, y un pedazo de roca, para determinar si las sustancias que estaban presentes en las prendas y en el segmento de gasa y en la pieza de material sólido, eran sangre de que especie y a que grupo sanguíneo pertenecía, en la mayoría en todas se detecto la presencia de material de naturaleza hematica, se le practico un ensayo para determina la especie que fue humana, y para determinar el grupo sanguíneo, lo cual el resultado fue son de naturaleza hematica de la especie humana y pertenecen al grupo sanguíneo “O” es todo. LA FISCAL NO HACE MAS PREGUNTAS. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

Valoración: esta experticia practicada por ele experto draga Pérez se realizo con el fin de identificar la vestimenta que portaba el hoy occiso para el momento de que se produjo su muerte la cual se le realizo sobre un bermuda una franela un par de zapatos y una muestra de sangre colectada al cadáver lo cual dio como resultada la naturaleza hemática y pertenece al grupo sanguíneo O es importante resaltar que esta experticia tuvo como finalidad la de poder identificar la vestimenta que potaba el hoy occiso al momento de su muerte como la de su grupo sanguíneo sin que con ello se pueda determinar la responsabilidad penal del hoy acusado

6. Experto J.C.R.B. ,adscrito a Medicatura Forense del Hospital Central A.M.P., protocolo de auptopsia de fecha 04-11-2007, folio 32 de la pieza1quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone: reconozco que es mi firma la que aparece en el acta Nº , de fecha , autopsia realizada al occiso , quien presentaba unas series de lesiones como: tatuajes, cara de indio, tres heridas cortantes, herida en el estomago, labio y excoriaciones a nivel del cuello, en la cual se establece cual fue la causa de muerte, es todo. Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, NO HACE MAS PREGUNTAS. ¿Ratifica contenido y firma? Responde: ratifico el contenido ¿ DR puede determinar cual fue realmente la causa de la muerte ? Respuesta: como esta especificado en el protocolo, edema cerebral, asfixia mecánica y heridas por arma de fuegos que no fueron mortales, entre otras. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

Valoración: con esta experticia la cual se trata de el protocolo de autopsia practicada al hoy occiso con ella se pretende determinar la posibles heridas o lesiones que sufría el hoy occiso se le da valor a la misma solo en lo que respecta al protocolo de autopsia ya que con esta experticia no hay manera alguna que pueda relacionar la responsabilidad penal del hoy acusado

7. Sub Inspector O.M., adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionaria actuante del acta de investigación penal de fecha 04-11-2007 según folio 33 y 34 de la pieza 1, quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone: En relación al acta la actuación fue a un allanamiento con relación al homicidio, una de las personas admite haber realizado el echo. Es todo. Se le cede la palabra al FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, ¿Para la fecha en que ejecuto el allanamiento, estaba ejecutando una orden emanada de un tribunal? Responde: Si nosotros ejecutamos un allanamiento previa orden de un tribunal. ¿Para la fecha del allanamiento participaba como funcionario ejecutor? Responde: Soy la persona que se traslada conjuntamente con el técnico al sitio a realizar el levantamiento del cadáver, ¿ud es la investigadora de este caso que los motivo para realizar la solicitud de orden de allanamiento? Responde: Declaraciones aportadas por una ciudadana a quien se le tomo entrevista y la madre del occiso. ¿Puede indicar concretamente la información que le aportaron? responde: no recuerdo horita, me dieron la información pero desconozco los nombres horita. ¿En la residencia que allanaron recolectaron evidencias de interés para la investigación? Responde ¿No encontramos en el sitio, solo después se presenta un muchacho diciendo que el era el autor del echo… ¿ recuerda nombre de la persona que manifestó voluntaria de haber cometido el echo? Responde NO. ¿Además de practicar este allanamiento que otras diligencias realizo? Responde: por lo general después del homicidio los familiares colaboran con nosotros, de las personas que pudieron estar involucrado, pero ya las personas son herméticas para dar información, aparte de una chica que nos dijo. Es todo. LA DEFENSA: ¿ a nombre de quien estaba la orden de allanamiento: responde: horita no recuerdo los nombres, son las personas involucradas de los hechos, a uno le decían el boxeador. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS.

Valoración: la declaración de la sub. Inspector O.M. la mismas se suscuncribe es en relación a una actuación practicada por ella en relación a allanamiento a los efectos de poder indagar respecto al homicidio manifiesta que una de la persona admite haber realizado el hecho pero no hace mención alguna la funcionario respecto a la identificación con nombre y apellido de es presunta persona que admite haber cometido el hecho por lo tanto de acuerdo a la duda razonable del juez considera que no es elemento fundamental alguna de convicción para determinar la responsabilidad penal del acusado

8. Agente de Investigación CORDERO EFREN adscrito Al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, funcionaria actuante del acta de investigación penal de fecha 04-11-2007 Nº H-594.710, INSERTA EN EL FOLIO 135de la pieza 1, quien libre de coacción y apremio una vez juramentada, en relación a los hechos expone:Primeramente el sitio de los suceso fue una vía ferroviaria, donde se aprecio el cuerpo de una persona, la totalidad de su rostro era deforme, al lado del cadáver se observaron trozos de concreto con una sustancia pardo-rojizo.Es todo. ¿a la fecha con que carácter estaba ud? Responde técnico.¿realizo fotografías en el lugar de los sucesos. Responde: si. Es todo. LA DEFENSA NO HACE PREGUNTAS. EL TRIBUNAL NO HACE PREGUNTAS. El fiscal del ministerio Público solicita el derecho de palabra: de conformidad a lo establecido en el articulo 236 del Copp, solicito a este Tribunal acuerde un careo entre las ciudadanas F.G.P. y M.d.C.S., en virtud de las evidentes contradicciones que surgieron luego de que ambas ciudadanas rindieran testimonio, en ese sentido a fin e esclarecer los hechos y la verdad, solicito sea acogido tal pedimento. Es todo. La defensa solicita el derecho de palabra y expone: Me opongo a la solicitud realizada por el representante del Ministerio Publico por considerar que la misma no es pertinente, máxime cuando de actas se desprende que la ciudadana F.G., hermana del hoy occiso, ha estado presente en todas las audiencia de juicio. Y solicito al tribunal sea trasladado al HCAMP mi defendido, quien me ha manifestado presenta fuerte dolor en la zona baja del lado derecho de la espalda y en la pierna derecha. Visto que no hay órgano alguno que pudiera rendir declaración.

Valoración

Con esta acta de investigación penal practicada por el agente de investigación CORDERO EFREN la misma tiene como finalidad determinar con precisión el sitio del suceso donde fue encontrada el cuerpo de la victima en la vía hacia los rieles a los efecto de su valoración la misma solo puede determinar la identificación del sitio del suceso mas no puede determinarse con la misma responsabilidad del hoy acusado.

acto de CAREO pautado para la presente fecha de conformidad con el articulo 236 del COPP Se hace pasar a la sala a las ciudadanas M.d.C.S. C.I. Nº16.750.889 y F.G. C.I. Nº 12.022.290. En este estado el Fiscal del MP solicita el derecho de palabra y expone: el Mp, solicito en su oportunidad legal de conformidad con el Art. 236 del COPP se fijara un careo entre las dos ciudadanas presentes, en virtud del testimonio que rindieron ante este Tribunal, se observo evidentes contradicciones entre ambas ciudadanas, evidenciándose además que una de las testigos específicamente M.S., relato hechos totalmente contradictorios a los que aporto inicialmente en la fase de investigación, lo cual contradijo durante su declaración ante este Tribunal, la ciudadana F.G., y ello motivo al Mp realizar tal pedimento, en ese sentido considerando el orden en que las ciudadanas rindieron testimonio, solicito a este Tribunal se le conceda el derecho de palabra a la ciudadana M.S., o se me permita realizar las interrogantes respectivas a fin de aclarar e ilustrar a este Tribunal sobre los hechos debatidos. La Defensa Publica solicita el derecho de palabra: esta defensa ratifica lo dicho en la audiencia anterior en lo que respecta al careo, en el sentido que considera esta defensa que la ciudadana F.G. ha estado presente en todas las audiencias de este Juicio, y eso contraviene lo establecido en el articulo 355 del COPP primer aparte, esta defensa pide que se aprecie esta circunstancia al momento de valorar la prueba, segundo dado a que el mp hizo mención a la declaración de M.S. en la fase de investigación, estamos en Juicio y es el Tribunal que conoce de la misma declaración por tanto mal puede se objeto o base para este careo alguna declaración que haya rendido la misma en la fase de investigación por lo que pido se tome en consideración lo expuesto en fecha 25-11-2010, y con respecto a Francis que se tome en cuenta la declaración que la misma rindió en fecha 7-12-2010 ante este Tribunal. El tribunal otorga el derecho de palabra a la ciudadana M.S.: el día de los hechos yo fui a unos quince con mi novio, de regreso vi. Al occiso pidiéndole plata a todo el mundo, todos le dieron y luego se fue, mi novio estaba muy rascado y yo fui a llevarlo para su casa, cuando lo estamos metiendo escucho la voz del occiso cuando me logro percatar, de ahí me fui a mi casa hasta el otro día que supe que lo había matado. Acto seguido el Tribunal otorga el derecho de palabra a la ciudadana F.G.: a diez para las siete recibimos una llamada era mi prima llamando a mi mama que había un cuerpo en los rieles, que era mi hermano, i mama subió hasta donde el duerme encontró todo prendido, el salio como para regresar, sube mi mama yo me quede en casa a las 9am me llego Marisela a mi casa y como yo vine a decirla verdad la comadre carmen la llevo para muy casa la metió en mi cuarto se fumo como tres cigarros, y me dijo yo se quien mato a tu hermano, me dijiste que ya sabias que quien había matado a mi hermano, yo como lo dije anteriormente me hice una mente con todos ellos, cuando ella llego la versión cambio y me dijo fue Jesús y el Chopo (Ricardo) yo le pregunte si estaba segura y me dijo que si, porque ella le presto una franela del uniforme y una gorra y la fue a buscar y le dijo que no la franela estaba llena de sangre porque un perro lo mordió, si lo mordió un perro porque se mancho la franela y los zapatos? Me dijiste que yo se quien lo mato, tu me decías que todos me veían culpable, en ningún momento estábamos durmiendo para la hora que mataron a mi hermano, me dijiste que a el lo habían invitado a comprar una caja de cerveza para san José, y me dijiste que no sabias y que lo cierto era que ellos dos habían matado a mi hermano, tu decías que todos te ven culpable Marisela y me dijiste que recibías amenazas, yo te acompañe a donde tu hermano, y tengo este papel de testigo yo te acompañe a buscar una protección, aquí tengo este papel donde fuimos a buscar protección en la fiscalia, yo le pido perdón a Jesús, pero yo estoy diciendo la verdad. M.S.: lo único que de verdad es absurdo es decir que yo dije que sabia quien lo había matado, las circunstancia se prestaron para suponer, yo en ningún momento puedo decir que lo mato porque yo no lo vi. F.G.: me dijiste que no te devolvió el uniforme, y no te lo daba porque estaba todo manchado de sangre. M.S.: el uniforme nunca me lo entrego. Es todo. PREGUNTA EL FISCAL: a la ciudadana F.G.: en atención a lo que acaba de manifestar, usted señala que Marisela le informo que había prestado una gorra y una franela? Si que dice meca. Usted antes de eso manifestó que Marisela le comento que quienes le causaron la muerte a su hermano fueron Jesús y el Chopo? Si. Puede declarar usted si Marisela le indico a quien le presto la gorra y la franela? A Jesús. A la ciudadana M.S.: usted señala ante lo que declaro Francis que no esta segura porque no vio el momento en que mataron al muchacho, pero usted dice que lo puede suponer por las circunstancias del hecho usted puede explicar? Por el uniforme que nunca me lo entrego y porque las ultimas personas que lo vieron fueron ellos. Cuando fue la ultima vez que los vio? Ese día eran como las 3 de la mañana. Quienes acompañaban a yofran ese día? Ricardo y Jesús. Hacia donde se dirigían? Hacia los rieles. Usted puede aclarar con respecto a lo manifestado por Francis que ocurrió con la gorra y la franela? Yo se la preste el viernes en la noche porque el tenia que trabajar el sábado, ese día lo encontré a el y le ofrecí que trabajara y trabajo, a Jesús. Puede describir la gorra y la franela? La gorra verde la camisa verde manga roja manga azul cuello amarillo, dice meca. Cuando usted a las 3 de la mañana vio a Ricardo y a Jesús con Yofran que se dirigían hacia los rieles observo si Jesús llevaba esa vestimenta? Si, la llevaba. Pude asegurar usted que esa persona que vio ese día era Jesús? Si. Cuando usted señala que le presto esa ropa a Jesús, el viernes puede indicarnos si ese día fue días antes de que perdiera la vida yorfren? Yo se la preste el viernes en la noche y de sábado para domingo lo mataron. Puede indicarnos cuando fue que mataron a este muchacho? Las cuatro de la mañana del domingo de sábado para domingo. Cuando usted vio a yofran fue exactamente que día? Domingo de sábado para domingo. Es cierto que usted fue hasta la casa de ella ese domingo a portar información sobre este caso? Si. Son ciertas las afirmaciones que ha señalado F.G. con respecto a lo que converso con usted ese domingo? Si lo son. Usted en alguna oportunidad acudió a la fiscalia solicitando medida de protección? Por que? Porque temía por mi vida. Tenia motivo para temer? Claro. Fue objeto de amenazas o alguna situación que afectara su voluntad de declarar? El 25 de septiembre del año pasado a mi me intentaron violar y matar, y la persona que me iba a hacer eso me dijo que lo habían mandado a matarme y que lo hacia era por esto. Posterior a eso ocurrió algún otro evento que la hiciera usted sentirse amenazada? Si desde que empezó este problema muchas amenazas muchos problemas, de parte de muchas personas de los dos lados. Cuando usted se refiere a los dos lados puede explicarnos que quiere decir con eso? Después que sucedió lo que sucedió cuando la gente supo que yo era la testigo la gente empezó a hablar y se corrieron muchas voces de que yo era cómplice de el, de hecho la misma mama y la hermana un tiempo lo creyeron y si me acusaron un tiempo de cómplice, y ahí me gane muchos enemigos y tu primo muchas veces lo que pasa es que uno por temor no dice nada tu primo muchas veces me carrerio muchas veces, entonces que era yo de pensar que ustedes me mandaban a hacer algo, el primero de agosto matan a mi sobrino la persona que lo matan según los comentarios dice que eso se lo hacían por yofran a el lo matan porque a el lo nombran, un año antes de eso el 10 de septiembre de 2008 violaron a mi sobrina y la intentaron matar, el hombre que la violo me dijo que era por yofran, no se que voy a hacer con mi vida todos se meten conmigo, esto me ha traído muchos problemas quien es la que sigue, yo, así como te duele tu hermano a mi me duele también los míos. Luego de que ocurrieron esos hechos ese día sábado para domingo y que pierde la vida yofran, usted en alguna oportunidad converso con estos dos jóvenes Jesús y Ricardo? No. Puede indicar en que momento le pidió a Jesús que le devolviera la gorra y la franela. Creo que fue el día del velorio de yofren. Es decir que si converso posterior al hecho con Jesús? Si le pedí la ropa que le preste. Que le dijo Jesús? Que no me las podía dar porque la había lavado con cloro la había botado algo así. Le dijo porque la boto? Porque le había mordido un perro. Usted observo si el presentaba una lesión? Lo tenia tapado donde lo mordió el perro. Converso algo mas con usted Jesús? No solamente eso. Ese día a las 3 AM cuando usted dice haber visto a yofran con Jesús y Ricardo en dirección hacia los rieles puede indicar a que distancia los observo? Como a cincuenta metros. Usted los logro ver de frente o de espalda? De espalda. Cuanto tiempo conocía a J.R. y al Occiso? Como cinco años conocía a yofran, a mi no me dejaban salir para la calle, lo conocí poco hasta que lo mataron. Y a Jesús? Muy poco, como un año. Como puede asegurar usted de que esas tres personas e.J.R. y yofran? A Jesús por la camisa a yofran porque le escuche la voz y a Ricardo por lo chiquito que es. Tiene conocimiento si estos usaban armas de fuego? No tengo conocimiento. Ese día usted percibió si iban bajo los efectos del alcohol? No los tres iban echando cuento y riéndose. Dice usted que lo vio a las 3 de la mañana aproximadamente tiene conocimiento a que hora sucedió el hecho? No. A que hora se entero? Como a las 7 de la mañana porque mi mama dijo que había un muerto en los rieles que era yofran. Que hizo usted? Salí corriendo a los rieles para ver si era verdad. Posteriormente? Me fui para la casa de Francis. A que hora aproximadamente fue a la casa de Francis? No lo recuerdo. Es cierto que Francis la acompaño a usted a solicitar una medida de protección? Si. PREGUNTA LA DEFENSA PUBLICA: pregunta para M.S.: a usted le consta quien dio muerte a Yorfren? No. Ese día que usted refiera e como domingo que vio a yolfran a Jesús y R.e. como las 3am? Si. Después de esa hora usted vio a alguna de estas tres personas? No. En su declaración rendida ante este Tribunal en fecha 25-11-2010 usted declaro en la misma madrugada de ese día usted volvió a ver a Jesús. Es falso yo le explique que yo estaba bajo amenaza y lo que había pasado antes. Que había pasado antes? El 25 de septiembre de 2010 me intentaron violar y matar. Ese domingo usted no vio mas a Jesús? No. Ni vio a mas nadie? No. Supo usted que persona atento contra usted? No. Como salio usted de esa situación? Gracias a Dios bien, el hombre salio corriendo, el hombre cuando me ve se mete conmigo. Usted denuncio a esa persona? No, actualmente si porque ya me carga como quien dice encima mió así. Usted ha declarado anteriormente que su primo la carrerio? Si. Que quiere decir usted con eso? Debido a que muchas versiones corrieron todos se envenenaron en mi contra porque pensaba que era yo e intento matarme, a mi y a mi novio la verdad no se porque. Usted puede decirle al Tribunal el nombre de la persona que intento matarla a usted y a su novio? Se llama Jhon. Que relación tiene este Jhon con Francis? El es p.d.e..

Valoración

De la valoración que pueda dársele ala audiencia del careo realizada de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del COPP entre las ciudadana M.d.C.S. y F.G. se pudo determinar que la ciudadana M.S. al memento de declarar nuevamente ante el tribunal que la misma lo dicho en su primera oportunidad en el sentido que vio al occiso pidiendo plata después que ella regresaba de unos 15 años junto con su novio u que observo cuando todo le dieron plata y luego se fue y manifiesta igualmente que en ningún momento afirma haber visto que el hoy acusado le pudiese dar muerte al hoy occiso y que allá sido objeto de amenazada por parte al algunas persona para que declara lo antes dicho

De acuerdo a lo expresada por la ciudadana M.S. en el respectivo careo la misma genera una duda razonable en quien juzga sobre la inocencia del hoy acusado ya que de acuerdo a lo declarado por la ciudadana M.S. nunca observo que el hoy acusado le hubiese ocasionado la muerte la hoy occiso

incorpora por lectura copia certificada del acta de defunción Nº 241 del año 2007, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del estado Lara.

• lectura Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-1185-07 de fecha 04-11-2007 suscrita por el experto Médico Anatomopatologo J.R.B., adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de la Delegación estadal Lara área de Anatomía Patológica.

Valoración:

Se le da valor a la misma

• incorpora por lectura EXPERTICIA HEMATOLÓGICA nº 9700-127-1048-07 (folio 137)

Valoración:

Se le da valor a la misma…

De lo anterior se desprende que el A Quo efectivamente realizo un análisis de algunas de las pruebas, omitiendo la comparación y concatenación de las mismas, de igual forma no analizo las pruebas documentales, lo que constituye el conocido vicio de Inmotivación del fallo, pues todo sentenciador está obligado a considerar todos los elementos que cursan en la causa penal tanto los que obran en contra como a favor de los acusados para así admitir lo verdadero y desechar lo inexacto, la recurrida solo se limita a transcribir lo dicho por los testigos, funcionarios y expertos sin hacer la debida y comparación de los mismos, así como de las pruebas documentales, las cuales fueron mencionadas mas no analizadas, ni concatenadas con el resto del acervo probatorio, es decir, no realizó una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, no efectuó la debida valoración de los elementos probatorios sujetos al contradictorio de la partes durante la celebración del juicio oral y público, ni su debida concatenación o adminiculación, no explica los motivos por los cuales las valora o las desecha.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 93, de fecha 20-03-2007, en el cual estableció:

…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

Es importante señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, de lo contrario la sentencia estaría inmotivada toda vez que no indicaría con precisión los hechos en que se fundamenta, ya que la fundamentación de los hechos esta íntimamente relacionada a la valoración de las pruebas aportadas en el juicio.

Aunado a ello señalan Rubianes y Moras Mon, que el P.P., permite la vinculación ente el derecho y el hecho y ello hace que la prueba se destine a fijar tres aspectos: 1) El C.C., que resulta ser todo aquello sobre el que recae la actividad delictiva, 2) El C.I., los medios utilizados, 3) El C.P., conjunto de pruebas que conducen la acreditación del hecho.

En conclusión es importante señalar que es un deber fundamental el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento que por supuesto atañe al orden público, lo contrario daría como consecuencia una sentencia insuficiente, sin sustento contraria a los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y el derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 173 y 364 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, al inobservar el deber de establecer en la sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, trae como consecuencia un fallo carente de motivación y un consiguiente vicio traducido en la violación del derecho que tienen las partes de saber porque se condena o absuelve, mediante una explicación que debe constar en la sentencia.

A tal efecto ha señalado la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 186 del 04-05-2006, lo siguiente:

…Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y

4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal…

Asimismo se observa, que en la decisión impugnada, no se evidencia la forma como el Tribunal de Juicio, llega a la convicción sobre la inocencia del acusado en la comisión del delito de Homicidio Intencional en grado de Coautor previsto y sancionado en el articulo 405 en relación con el articulo 83 del código penal vigente, y la manera en que quedaron patentizadas tales circunstancias, siendo evidente para esta alzada que no existe una apreciación por parte el Tribunal de la causa de todos los medios probatorios aportados por las partes, pues de conformidad al régimen de valoración de las pruebas contenidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez debe realizar una apreciación enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, teniendo el libre convencimiento con base a la actividad probatoria desplegada en el juicio oral y público mediante el control de dicha actividad a través de la aplicación del principio de la inmediación.

Es necesario para esta alzada señalar que la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

A los fines de determinar cuando se está en presencia de una sentencia debidamente motivada, se requiere fundamentalmente verificar que el Juzgador de Primera Instancia haya efectuado una descripción detallada del hecho que el Tribunal da por probado, la calificación jurídica, la apreciación, valoración y comparación de todos los elementos probatorios evacuados en el contradictorio, que permitan demostrar las circunstancias inherentes a la responsabilidad penal del acusado y la sanción aplicable o pena a imponer, elementos éstos que deben ser coherentes con el hecho que se da por probado. En este sentido debe señalarse, que cuando se habla de falta de motivación en la sentencia se debe entender que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se acreditaron en el juicio, carente de toda valoración y que no permite deducir de su contenido cual fue el fundamento que conllevó al operador de justicia a emitir un fallo condenatorio, absolutorio o de sobreseimiento. Se trata entonces, de una sentencia totalmente omisa.

Por otra parte, la misma Sala de Casación en Sentencia Nº 253 del 23 de julio de 2004, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

(…) hay ausencia de motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y de derecho mediante las cuales se adopta una determinada resolución judicial dentro de un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales…la sentencia no es la fiel expresión de los hechos probados cuando en ella se ha omitido analizar, comparar y valorar pruebas habidas en el expediente y que revisten interés procesal. Sólo después de realizar esta labor es que el Juez pueda expresar las razones de hecho y de derecho que motivan su sentencia…

Ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 48 de fecha 02 de febrero de 2002, que:

…motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, a.c.c. las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas…

Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso, como lo es el presente caso.

El derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo tal y como lo afirma F.D.C.:

…el control de la corrección sustancial y de la legalidad formal del juicio previo, para asegurar el respeto a los derechos individuales y a las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva…

(Los recursos en el procedimiento penal, segunda edición actualizada, Argentina, 2004, p.164)

De lo antes expuesto considera esta alzada, que le asiste la razón a los recurrentes, por lo que se declara con lugar la presente denuncia, lo que conlleva a la nulidad del fallo, por lo que se hace inoficioso entrar a conocer las siguientes denuncias invocadas. Y ASI SE DECIDE.

Como corolario de lo anteriormente narrado, es por lo que esta colegiada ANULA en toda y cada una de sus partes el fallo sometido a impugnación, debiendo permanecer los procesados bajo la medida de coerción que tenían impuesta antes de la realización del Juicio Oral y Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el Abogado Briner A.D.A. en su carácter de Fiscal Tercero (3º) del Ministerio Publico del Estado Lara, contra la Sentencia Definitiva dictada en fecha 28 de Febrero de 2011 y fundamentada en fecha 10 de Marzo de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual ABSUELVE al ciudadano J.A.R.F..

SEGUNDO

Queda ANULADA la Sentencia apelada, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO

Se mantiene la medida de coerción que tenía el ciudadano J.A.R.F., antes de la celebración del Juicio Oral y Público y que origino el presente recurso.

CUARTO

Remítase las actuaciones a un Juez de Juicio distinto al que conoció de la presente causa, a los fines de que celebre un Nuevo JUICIO ORAL Y PUBLICO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de la Corte de Apelaciones, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional,

Presidenta de la Corte de Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

J.R.G.C.A.R.V.S.

(Ponente)

El Secretaria,

Abg. L.G.P.

ASUNTO: KP01-R-2011-000121

JRGC/Angie

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