Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 31 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 31 de Octubre de 2011

Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-R-2011-000193

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2004-026846

PONENTE: DR. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abg. J.A.D.A. en su carácter de Defensor Privado L.E.M.R..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia e n Funciones de Juicio N° 5 de este Circuito Judicial Penal.

DELITO (S): Malversación Específica de Fondos Público en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

MOTIVO: Apelación de Sentencia, contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.E.M.R. por la presunta comisión del delito de Malversación Específica de Fondos Público en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. J.A.D.A. en su carácter de Defensor Privado L.E.M.R., contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.E.M.R. por la presunta comisión del delito de Malversación Específica de Fondos Público en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 19 de Mayo de 2011, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

De igual manera, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 451 del Código Adjetivo Penal, en fecha 28 de Septiembre del año 2011 se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Así mismo, de conformidad con el artículo 456 ejusdem, se realizó la Audiencia Oral en fecha 10 de Mayo de 2011 y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que el asunto principal KP01-S-2004-026847, interviene el Abg. J.A.D.A. como Defensor Privado del ciudadano L.E.M., es decir; que para el momento de presentar el recurso de apelación, el mismo estaba legitimado para ejercer esta impugnación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, que vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifica que: que a partir del día hábil siguiente a la publicación del texto integro de la Sentencia Condenatoria, esto es desde el 04-04-2011 hasta el 18-04-2011, transcurrió el plazo de diez 10 días a que se contrae el articulo 453 del COPP, y que el recurso fue interpuesto el día 18-04-2011. Así se declara.-

Igualmente se deja constancia que desde el día 25-04-2011 día hábil siguiente al vencimiento del lapso para la interposición del recurso, hasta el 29-04-2011, transcurrió el plazo de cinco (5) días para su contestación, la cual se produjo el 29-04-2011. Cómputo efectuado por mandato expreso de fecha ut supra, de conformidad con el artículo 172 eiusdem. Y así se declara

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por el recurrente Abg. J.A.D.A. se expuso lo siguiente:

… (Omisis)…

I

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACION

El Artículo 28 Ordinal 4º Literal “c” y “f” del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… (Omisis)…

El articulo 31 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… (Omisis)…

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… (Omisis)…

En el presente caso denunciamos que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta de manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primero

El numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

… (Omisis)…

El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento lo siguiente:

… (Omisis)…

El derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.

Solo sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir; es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.

En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolables a los largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del procesado, y las demás partes en el proceso, de los motivos de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.

Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, son los razonamientos de hecho y de derecho que son exigidos en toda decisión judicial (Auto o Sentencia).

A continuación citare parcialmente varios artículos de Nuestra Ley Adjetiva, en donde se deja claro que toda decisión jurisdiccional debe ser motivada:

… (Omisis)…

En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el esta el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

Segundo

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada a mantenido con respecto a la Motivación que deben tener las Decisiones Judiciales, lo siguiente:

  1. Con respecto a la Finalidad o Esencia de la Motivación. Sentencia Nº 038 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218, de fecha 15/02/2011

    … (Omisis)…

  2. Con respecto a la Motivación de las Decisiones Judiciales. Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009

    … (Omisis)…

  3. Con respecto a la Falta de Motivación. Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007

    … (Omisis)…

Tercero

Con respecto a quien se considera Víctima en los Delitos de Salvaguarda y el Patrimonio Público El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado bajo los mismo términos señalados, mediante decisión Nº 1981, de fecha nueve (9) de octubre de dos mil uno (2.001), dictada por la Sala Constitucional bajo la ponencia del Dr. I.R.U.:

… (Omisis)…

En el mismo sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sobre los delitos previstos en la derogada Ley de Salvaguarda del Patrimonio Público, estableció que:

… (Omisis)…

Primera Denuncia con respecto este Motivo de Impugnación

Según se desprende de la Sentencia Definitiva por el Juzgador Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, el día de la Apertura del Juicio Oral y Publico, esta Defensa inició su exposición alegando la excepción de Acción Promovida Ilegalmente, en virtud de la Falta de Legitimación o Capacidad de la supuesta Víctima, de conformidad con el artículo con el artículo 31 concatenado 28 Ordinal 4º Literal “f”.

Se fundamento la señalada excepción, indicándolo al Tribunal de Juicio, que la presente causa se inició en contra de mí defendido el ciudadano L.E.M.R., por supuestamente estar incurso en la comisión del tipo penal de Malversación Especifica de Fondos Públicos en Grado de Continuidad, previsto en el Articulo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, indicándole que los delitos previstos en la referida Ley vigente para el momento de los hechos imputados a mí defendido, así como los previstos en la Ley Contra la Corrupción y específicamente el tipo penal de Malversación Especifica de Fondos Públicos, la Víctima es el Estado Venezolano.

En consecuencia, ni el Alcalde de un Municipio y mucho menos el Sindico Procurador, tienen facultades ni atribuciones constitucionales ni legales para atribuirse la cualidad de víctima en un delito de Salvaguarda y Patrimonio Publico, en donde la víctima solo puede ser el Estado Venezolano y por supuesto que un Alcalde o un Sindico Procurador no representan al País, al Estado Venezolano lo representa constitucionalmente el Presidente de la Republica y en cuanto a sus intereses patrimoniales La Procuraduría General de la República, en todo caso ya el Representante del Ministerio Público que posee la acción penal en nombre del Estado Venezolano realiza ya de por sí esta representación, por lo tanto no es legal el mandato que mediante Poder Especial le confiere el Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón al Sindicato Procurador de dicho Municipio no es la persona afectada directamente por el delito, ya que como se expreso anteriormente en los delitos de Salvaguarda del Patrimonio Público, la víctima es el Estado Venezolano, por lo tanto carecen de legitimidad y en consecuencia de cualidad para considerarse víctima en la presente causa y constituirse como Acusadores Particular Propio.

La víctima es la persona o ente que recibe el daño por la ejecución de algún ilícito penal. El artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal recoge la definición legal de víctima, siendo aquella, por antonomasia, la persona directamente ofendida por el delito (numeral 1º), así como también sus familiares, dentro del grado de consanguinidad previsto (numeral 2º); los socios, accionistas o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica (numeral 3º); y finalmente, las asociaciones, fundaciones y demás entes, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos (numeral 4º).

La definición legal de víctima prevista en el Código Orgánico Procesal Penal es limitativa y no enunciativa, lo que se traduce que fuera de las personas o entes señalados en el contenido del artículo 119, no puede reconocerse tal cualidad.

Cuando se cometen ilícitos penales previstos en la Ley Contra la Corrupción (antes Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Publico), o en cualquier otra legislación especial que tipifique hechos punibles que afecten al patrimonio público o intereses de la Nación, hay que tener presente que si bien se compromete de manera indirecta a la sociedad en general, la víctima no es otra sino el Estado Venezolano. Precisamente, el numeral 1º del Art. 119 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que será víctima la persona directamente ofendida por el delito, y no en cambio aquella que indirectamente haya sido perjudicada por la acción delictual como en el presente caso donde supuestamente el afectado fue la Alcaldía del Municipio Carirubana Del Estado Falcón.

Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones el Juez del A quo, declaro Sin Lugar la excepción opuesta por esta Defensa, de la siguiente manera, cito textual:

… (Omisis)…

Como se puede apreciar esta decisión no solo es inmotivada en tanto y cuanto no expresa las razones sobre todo de derecho de las cuales se agarra el Juez, para manifestar que le da valor a la cualidad del Representante del Municipio Carirubana, pues soporta su dicho con el escueto argumento de que el proceso es para ventilar un delito contra el t.m..

Eso no era lo que tenía que a.e.J.d.J., la solicitud era para que determinara para que decidiera, en primer lugar, si el Representante del Municipio Carirubana tenía o no Cualidad de Víctima y en segundo lugar si el mismo podía si estaba legitimado o no para constituirse como Acusador Particular Propio en un Delito de Salvaguarda y el Patrimonio Público, en donde la víctima es el Estado Venezolano. Sin embargo este análisis no se realizó, ni siquiera se paseo el Juez del A quo, por revisar el artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal y tratar de dar una respuesta que como Juez, esa respuesta es un acto jurisdiccional, lo mínimo que espera quien tiene una expectativa de derecho es que un tribunal le decida en base a la Ley.

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula y de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podía el Juzgador arribar al aludido pronunciamiento sin un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Segunda Denuncia con respecto este Motivo de Impugnación

Según se desprende de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Barquisimeto, objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, el día de la Apertura del Juicio Oral y Público, esta Defensa inició su exposición alegando la Excepción de Acción Promovida Ilegalmente, en virtud de considerar que los hechos no revestían carácter penal, de conformidad con el artículo 31 concatenado 28 Ordinal 4º Literal “c”.

Se fundamento la señalada excepción, indicándole al Tribunal de Juicio, que la presente causa se inició en contra de mí defendido el ciudadano L.E.M.R., por supuestamente estar incurso en la comisión del tipo penal de Malversación Especifica de Fondos Públicos en Grado de Continuidad, previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público:

… (Omisis)…

Según se desprende el fallo recurrido en el presente Recurso de Apelación, la excepción se fundamento de la siguiente manera:

… (Omisis)…

Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones el Juez del A quo, declaro Sin Lugar la excepción opuesta por esta Defensa, de la siguiente manera, cito textual:

… (Omisis)…

La verdad Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, que uno quisiera como parte del Sistema Judicial, nunca ver estas cosas, porque de verdad no solo causan pena ajena, sino que preocupa sobremanera que existan profesionales del derecho ejerciendo cargos de Juez Penal, que deciden sobre la libertad o no de las personas, y se aprecia en sus decisiones un total desconocimiento del Derecho que por supuesto tienen que rayar en Falta de Motivación, pues no se puede fundamentar sobre algo que no se conoce.

En esta escueta e irresponsable respuesta (porque esto no se puede llamar decisión), que le da el Juez a la excepción planteada, se observa además del total desconocimiento del derecho del Juez A quo, la falta de motivación a la excepción planteada, ya que aunque él A quo, haya manifestado que la motivación es el que haya aperturado el Juicio Oral y Público, esto realmente no es una motivación es un Acto Procesal, no las razones de hecho y de derecho para resolver una incidencia precisamente dentro de ese propio acto, pero por otro lado y no menos grave a lo anterior es la respuesta del obstáculo al ejercicio de la acción penal ejercido por la Defensa, con el planteamiento de esta excepción, donde sujeta su declaratoria sin lugar en un hecho futuro e incierto, sí el Juez de Juicio, condiciono la excepción a la realización del Juicio Oral y Publico, cabe preguntarse ¿Para que existen las excepciones entonces?, si se permite la declaratoria sin lugar de una excepción, por el hecho futuro e incierto para el momento de su planteamiento, del desarrollo del Juicio Oral y Publico, sencillamente se está dejando en letra muerta esta institución procesal y de ninguna manera es aceptable, además de no constituir esa respuesta del Tribunal de Juicio, una decisión fundada y razonada con una expresión o relación de hechos y derechos, como los que formaron en la fundamentación de la excepción misma por parte de la Defensa, el Juez de Juicio, lo que tenía era que verificar los hechos denunciados y el derecho invocado en los fundamentos del planteamiento de la excepción, evaluarlos, analizarlos y conforme al derecho y no inventando o dando opiniones personales, declararlo Con Lugar o Sin Lugar, es decir, ejercer la jurisdicción aplicando el derecho a través de las leyes, jurisprudencias, doctrinas, etc.

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podía el Juzgador arribar al aludido pronunciamiento sin un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

II

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL

PRIMER MOTIVO DE APELACION DENUNCIDO

En virtud de todas la razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

III

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… (Omisis)…

En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primero

El numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela

… (Omisis)…

El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, el Articulo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:

… (Omisis)…

El derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.

Solo sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.

En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del procesado, y las demás partes en el proceso, de los motivos de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.

Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, son los razonamientos de hecho y de derecho que son exigidos en toda decisión judicial (Auto o Sentencia).

A continuación citare parcialmente varios artículos de Nuestra Ley Adjetiva Penal, en donde se deja claro que toda decisión jurisdiccional debe ser motivada:

… (Omisis)…

En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo0 así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, les está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones. De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar, ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que le conducen para decidir a favor de una u otra.

Segundo

Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada a mantenido con respecto a la Motivación que deben tener las Decisiones Judiciales, lo siguiente:

  1. Con respecto a la Finalidad o Esencia de la Motivación. Sentencia Nº 038 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218, de fecha 15/02/2011

    … (Omisis)…

  2. Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

    … (Omisis)…

  3. Con respecto a la Motivación de las Decisiones Judiciales. Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-113 de fecha 16/06/2009

    … (Omisis)…

  4. Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008

    … (Omisis)…

  5. Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008

    … (Omisis)…

  6. Sentencia Nº 200 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0066 de fecha 03/05/2007

    … (Omisis)…

  7. Con respecto a la Falta de Motivación. Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007

    … (Omisis)…

Tercero

El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:… (Omisis)… consagrándose así en nuestro actual p.p., el sistema de la libre convicción o libre valoración de la prueba, conforme cual el Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad.

De allí que el Juez, cuando ejerce la función jurisdiccional, no puede sustraerse, como mínimo, de aquellos criterios y pautas objetivas que inspiran o guían su comportamiento y actuación cotidiana como persona humana integrada en una determinada comunidad. Por lo tanto, le está vedado al Juez prescindir de las reglar de la lógica, el criterio racional o de las reglas de la sana crítica, cuando desempeña su función, pues, lo contrario, amén de transgredir el Artículo 22 del COPP, significa incurrir en el absurdo más intolerable.

La libertad de valoración, no permite al Juez sustituir las pruebas practicadas por otros elementos o datos extraprocesales, o por su mera opinión, al objeto de formar si convencimiento; y de allí que “… el juez no puede valorar la prueba confiando exclusivamente en su propia conciencia personal”, como bien lo señala el autor i.M.V. en su obra “RIFLESSIONI SUI VALORI DELLA PROVA”

Cuarto

El sistema de la apreciación de las pruebas por parte del Tribunal según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el citado artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, exige, ineludiblemente, que en la sentencia se MOTIVE expresamente el razonamiento realizado por el Juzgador para obtener su convencimiento.

A este respecto, el autor español M.M.E., a la página 164 de su obra “LA MINIMA ACTIVIDAD PROBATORIA EN EL PROCESO PENAL” dice lo siguiente:

… (Omisis)…

En nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal 4º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener “La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho”, surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.

Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales, tal como lo refiere M.E., quien además, señala a la página 171 de su mencionada obra:

… (Omisis)…

La motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevad a cabo por el juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados.

Finalmente, el autor J.F.E., sostiene que:

… (Omisis)…

Quinto

Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias, procedo indicar lo siguiente:

La sentencia recurrida, después de enumerar y resumir el contenido de las pruebas testimoniales, de experticia y documentales practicadas durante el juicio y de considerar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Publico, Acusador Particular Propio, como por la defensa, al igual que los medios de prueba ofrecidos por ellos, dice textualmente:

… (Omisis)…

  1. ) Honorables Magistrados de esta Corte de Apelaciones, se hace más que evidente de la cita textual de extracto de la Sentencia titulado por el Tribunal A quo, “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, que no existe nada de preciso y mucho menos circunstanciado hechos algunos que el tribunal haya acreditado; que de lo que trata este Capítulo de la Sentencia, es de una abusiva y burda manipulación en las citas que hace el Tribunal de los dichos de los testigos, a los fines de justificar su inmotivada decisión de condenar a nuestro defendido, el Juez de Juicio en la Sentencia se limito hacer citas parciales de los testimonios sin indicarnos porque les dio valor a los mismos o porque desecho otros; en su valoración manifiesta como si eso fuese una motivación en su valoración de los testimonios o pruebas documentales después de citar como ya dije extracto de a conveniencias de los dichos de los testigos o mencionar el titulo de las documentales las siguientes expresiones: del testigo J.R.R.F., se da por demostrado de la existencia de acta numero 1544, se demuestra que hubo aprobación de recursos económicos, por parte del C.M. para el pago de unos cesta ticket fue por una resolución emanada del Alcalde; de O.G. da por demostrado el traslado de Partidas de Obreros Permanentes a Obreros no permanentes y la existencia de las actas números 1526 y 1544; de la declaración del testigo M.A.G., no valora sino que cita lo que dijo; del dicho de C.G., dice que se demuestra las irregularidades en el pago de cesta ticket, pagados por el Alcalde sin autorización de la Cámara y de la existencia de las supra nombradas actas 1544 y 1545; del testigo O.L., dice que no se le da valor alguno porque no se desprende elementos de culpabilidad o inculpabilidad en consecuencia se rechaza su dicho, sin manifestar en que se baso para llegar a esa conclusión; del testigo C.A.T., cita parte de su testimonio pero no indica que toma del como cierto o falso o que se demuestra con el mismo, solo dice apreciar que hubo saboteo y que se suspendió la sesión porque no estaban dadas las condiciones; del testigo Ortuñez Fredis, cita extractos de su testimonio y al final sin explicar porque, manifiesta que le da valor probatorio a lo dicho de este testigo, repito sin indicar porque le dio valor a ese testigo y porque a otros no; de H.R.A., hace acotaciones no expresadas en los demás testigos, clasificando a este testigo como Referencial, e indica que le da valor de simple indicio, al concatenarlos con otros dichos, sin embargo no establece cuáles son esos dichos con lo que concateno y porque la descalificación de simple indicio a este testimonio; del dicho de V.M.G.B., no le da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra, sin expresar porque; del ciudadano W.P., dice que quedo evidenciado que fue una de las persona contratadas por la Alcaldía, que adminiculado con otros dichos, sin indicar de quienes hubo un desorden administrativo, que significa esto para el delito acusado como para que afirme el Tribunal, que en definitiva lo llevo a la convicción de la responsabilidad penal del acusado.

Del análisis de lo que para el Tribunal quedo demostrado sin explicarnos porque llego a la convicción de esas aseveraciones, no es tan grave como el hecho de la ausencia total de la Sentencia Definitiva de los supuestos fácticos constitutivos para el delito por el cual fue acusado nuestro defendido y que fue el objeto a demostrar en el Juicio Oral y Público, Delito de Malversación Especifica de Fondos Públicos en Grado de Continuidad, a saber:

… (Omisis)…

Del tipo penal se observa que los elementos constitutivos del delito, son los siguientes; un sujeto activo calificado, ya que sea un funcionario público, esto no lo menciona en la en la Sentencia el Juez del A quo, como demostrado en el acervo probatorio, la segunda circunstancia es que este funcionario público se exceda en las disposiciones presupuestarias, es decir, el Juez, tenía que decirnos en la sentencia de qué manera se demostró con que pruebas se determinó que nuestro defendido gasto, se comprometió sin tener presupuesto; el tercer elemento constitutivo del delito era que el Tribunal haya demostrado en el debate, que nuestro defendido efectuó gastos, contrajo deudas y compromisos y como cuarto elemento una condición objetiva de punibilidad del delito y es que en virtud de esos gastos, deudas o compromiso se haya hecho procedente un Reclamación contra la República. Pues bien, nada de esto nos indica el Tribunal Juicio cuando manifiesta lo que según él se probó o demostró en los testimoniales referidos y de los cuales hizo citas textuales de lo recogido en las actas del debate.

He aquí un punto importante y que no debe ser interpretada como invitación para que esta Corte de Apelaciones valore los testimonios de los testigos, pero si para que se dé cuenta de que hablamos cuando decimos que este fallo entre otras muchas deficiencias es totalmente Inmotivado; como ya dije el Juez tomo unos extractos de los dichos de los testigos sin indicarnos el porqué desecho el resto de los extensos testimonio rendidos en las Audiencias de Juicio Oral y Público, es decir, cuáles fueron las razones de hecho y de derecho del Juez, para desechar y ni siquiera mencionar el testimonio contexte de los testigos: J.R.R.F., J.A.C., M.J.M.R., O.G., O.L. y H.R.A., quienes manifestaron que nuestro defendido, nunca excedió en las disposiciones presupuestarias, que tampoco endeudo al Municipio, y que hasta la presente fecha (la de sus testimonios), no había ningún tipo de Reclamación contra el Municipio Carirubana con ocasión de la Contratación de los Obreros y el Pago de los Cesta Ticket, objetos de la investigación y del Juicio. Lo mismo manifiesta E.G., cito “el no endeudo al Municipio”. ¿Por qué estos testimonios fueron rechazados o no tomados en cuanta por el Juez de Juicio y los que citó si?; esa respuesta jamás la sabremos porque no lo fundamentó el Tribunal y es la razón por las cuales este falló debe ser anulado por evidente Falta de Motivación entre muchos otros graves defectos.

Con respecto a las documentales, el Tribunal A quo, hace lago similar pero más grave, solo titula las pruebas documentales y no hace ni siquiera el ejercicio de indicar con cita textual que del contenido de ellas pudo apreciar para su valoración como prueba de constitutiva del delito acusado. Pero además de ello no resalta contenidos importante para la demostración del delito, por ejemplo consta que la Acusación en relación a lo cuarenta (40) contratos objeto supuestamente del delito de Malversación Especifica por sobregiro presupuestario, fueron suscritos el dieciocho (18) de septiembre de dos mil (2.000), tal cual como consta en los Contratos exhibidos en el Juicio Oral y Público, sin embargo consta en el testimonio de F.O., al cual el tribunal dice atribuirle valor probatorio en su totalidad sin fundamentar porque, que los contratos a que se refiere él son a unos suscritos el cinco (5) de septiembre de dos mil (2.000), también referidos en la documental del documento No CM-040-2001, de fecha 29 de enero de 2001, y que el Tribunal sin decir en que se basaba su apreciación establece que se desprende certeza de la responsabilidad penal de nuestro defendido. Igual se desprende de estos cuarentas (40) Contratos que todos tienen sellos de la Contraloría de Control Previo y que además tienen una asignación presupuestaria, lo cual contradice lo manifestado por el ciudadano F.O., sin embargo, no sabemos por lo inmotivado de la sentencia las razones del Tribunal para no apreciar estos hechos evacuados en Juicio y el porqué otros sí.

De las documentales se observa cómo valora el Tribunal sin fundamentar las razones de hecho y de derechos que lo llevaron a esas conclusiones: la resolución No 084, “se le da todo el valor probatorio y se desprende que efectivamente se efectuó el pago., comprometiendo la responsabilidad penal de acusado” sí el delito es contraer deudas o compromisos, como es que pagando el Tribunal establecido que existe responsabilidad penal, si el tipo refiere otro supuesto, no lo sabemos porque el Juez no lo dice en su fallo.

Con respecto a las comunicaciones Nº CM-605-2000, Nº CM-0435-2000, CM-444-2000, COMUNICACIÓN Nº CM-608-2000, ACTA POLICIAL DE REGISTRO INFORME Nº CM-093-2001, INFORME Nº 07-02/708, COPIA CERTIFICADA DE LAS ORDENES DE PAGO Nº 88.366, 88.428, 88.429, 88.430, 88.431, 88.485, 88.489, 88.490, 88.503, 88.3515, 88.516, 88.519, 88.520, 88.521, 88.524, 88.517, 88.618, DIAGNOSTICO PRACTICADO EN LA CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCON, COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACIÓN Nº CM-OF.519.2002, el Juez refiere que las mismas no dan certeza de responsabilidad penal, o dan o no dan es decir, o se aceptan como pruebas o se rechazan pero no esa ambigüedad de que son y no son.

En referencia al ACTA DE COMPROMISO tanto manuscrita como impreso, de fecha 17-05-2000 y el ACTA DE BENEFICIO PERSONAL del ciudadano J.R.R., secretario de la Cámara Municipal, dice el Tribunal que estas documentales “dan por probado la responsabilidad del condenado, además se da por demostrado que los hechos fueron ejecutado de modo continuo”, para lo cual cabe preguntarse; ¿Ciudadano Juez, como llego a esa conclusión, que observo en esas documentales para realizar tal afirmación? Tampoco evidentemente lo podremos saber, pues no lo indica en su Fallo Inmotivado.

Para finalizar con el infundado análisis de las pruebas documentales por parte de Tribunal A quo, tenemos las COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA de la cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcon Nº 1526, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2000, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA de la cama del municipio carirubana del Estado Falcón, Nº 1543, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2000, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA de la cama del municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 1544, celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2000, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA de la cama del municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 1545, celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2000 y EXPERTICIA CONTABLE de fecha 25-06-2001, practicada a la Alcaldía del Municipio de Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al ejercicio económico Julio 2000- Febrero 2001.- el Tribunal de Juicio indica lo siguiente:… (Omisis)… Aquí el Tribunal de Juicio, en su irresponsable análisis vuelve hacer una valoración de las pruebas sin indicar las razones de hecho y de derecho que lo llevaron a esa conclusión, sin citar siquiera parte del contenido en donde soporta su apreciación, no obstante que habla en estas documentales tuvieron contradictorio y que además quienes la suscribieron depusieron en Juicio, pues esto no es verdad, ninguna de las Pruebas Documentales evacuadas en Juicio fueron ratificadas por quienes la suscribieron, en virtud que ningún experto ni funcionario policial que realizaron los actos de investigación asistieron a Juicio Oral y Público lo cual evidentemente será desarrollado en otros de los Motivos de Impugnación del Presente Fallo.

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podía el Juzgador arribar al aludido pronunciamiento sin un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

IV

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL

SEGUNDO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

V

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

TERCER MOTIVO DE IMPUGNACION

El Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Artículo 452.- Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

… (Omisis)…

En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de contradicción manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primero.- La sentencia recurrida, después de enumerar y resumir el contenido las pruebas testimoniales, durante el juicio y de considerar los argumentos expuestos tanto por el Ministerio Público, Acusador Particular Propio, como por la defensa, al igual que los medios de prueba ofrecidos por ellos, dice textualmente:

… (Omisis)…

Segundo: El Juez A quo, establece que con el testimonio del ciudadano de C.G., se demostró irregularidades en el pago de cesta ticket, pagados por el Alcalde sin autorización de la Cámara y de la existencia de las supra nombradas actas 1544 y 1545 sin embargo también indica que con el testimonio de los testigos J.R.R.F., J.A.C., M.J.M.R., O.G. y H.R.A., lo contrario cuando dice que se demostró la existencia de las Actas 1544 y 1545, y que en la sesión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil se aprobaron los recursos por pagar los Cesta Ticket, lo cual consta en el acta 1.544, esto se evidencia una Contradicción en lo que dice haber demostrado el Tribunal de Juicio con estos testimonios que además son también contradictorio a los dicho por los testigos, que además son también contradictorio a los dicho por los testigos C.A.T. y Ortuñez Fredis, quienes también refieren que dichas Actas no existe y que la Cámara no había aprobado recurso para el pago de los Cesta Ticket.

No obstante estas alarmante contradicción entre lo que dice el Tribunal haber demostrado con estos testimonios antagónicos por lo que refieren, también dijo que se demostraba la intensión de querer delinquir por parte de mí defendido con las COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA de la cama del municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 1544, celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2000, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESION EXTRAORDINARIA de la cama del municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 1545, celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2000, entonces cabe preguntarse existieron o no las Actas 1.544 y 1.545, si se exhibieron y leyeron en audiencia existen, entonces si eso es así porque el tribunal dice que se demostró con el testimonio de E.G., C.T. y F.O., que dichas Actas no existen, esto es evidentemente una contradicción en la motivación del Fallo y así debe declararse.

Igual sucede con el testimonio O.G., quien manifiesta que el Acta 1.544 fue anulada, sin embargo del testimonio de los testigos J.R.R.F. y O.L., y de la referida Acta 1.544 evacuadas en Juicio donde se demuestra que dichos ciudadanos fueron elegidos como Secretario de Cámara y como Sindico Procurador respectivamente, así como del Actas de Beneficio Personal ciudadano J.R.R., Secretario de la Cámara Municipal, que si esta Acta hubiese sido anulada esto ciudadanos no hubieren desempeñado el cargo por aproximadamente (2) años cada uno, lo cual demuestra la evidente contradicción entre lo que el Tribunal da por demostrado con el testimonio de E.G., C.T. y F.O., y estas documentales demostrativas según el tribunal de hechos contrarios.

Donde se demuestra que consta que dichos ciudadanos fueron elegidos como Secretario de Cámara y como Sindico Procurador respectivamente, en la sesión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2.000).

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada y la hace nula de toda nulidad por CONTRADICTORIA.

VI

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL

TERCER MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO

En virtud de todas las rezones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un Juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

VII

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

CUARTO MOTIVO DE IMPUGNACION

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… (Omisis)…

En el presente caso, denunciamos que en el presente caso se quebrantaron formas sustanciales de los actos, que causaron indefensión a nuestros defendidos, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primero: El numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

… (Omisis)…

El artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:

… (Omisis)…

El artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:

… (Omisis)…

El artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:

… (Omisis)…

El artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, lo siguiente:

… (Omisis)…

Segundo.- Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, desde el diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), a mantenido de manera pacífica y reiterada con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, sin voto salvado, según consta en el expediente Nº 09-0090, la siguiente posición con respecto a la valoración de la Experticia:

-

… (Omisis)…

Tercero.- Una vez concluida la recepción de las pruebas Testimoniales y de Expertos el Tribunal A quo, ordena la incorporación de las Pruebas Documentales, para lo cual esta Defensa solicitó la palabra para oponerme a la lectura de las Documentales ofrecidas para juicio por el Ministerio Público y el Acusador Particular Propio, en virtud de que dichas documentales: copia certificada de la resolución No 084, (40) Contratos de Servicio, Comunicaciones Nº CM-040-2001, CM-605-2000, CM-0435-2000, CM-444-2000, CM-608-2000, CM-093-2001 y CM-OF.519.2002, Acta Policial de Registro, Copia Certificada de Las Ordenes de Pago Nº 88.366, 88.428, 88.429, 88.430, 88.431, 88.485, 88.489, 88.490, 88.503, 88.3515, 88.516, 88.519 88.520, 88.521, 88.524, 88.617, 88.618, Acta de Compromiso y la Experticia Contable de fecha 25-06-2001, practicada a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al ejercicio económico Julio 2000- Febrero 2001.

Es importante que no obstante la prohibición legal prevista en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se le de lectura a documentales distintas a las establecidas en el referido dispositivo legal, ninguna de las personas que suscribieron los documentos privados y comunicaciones asistieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público para ratificar el contenido de los documentos suscrito y que reconocieran si era su firma o no lo que aparecía en los mismos, de igual forma tampoco comparecieron a Juicio Oral y Publico los Funcionarios Policiales ni los Expertos Contables, es decir, no hubo manera de que se pudiera conocer los detalles del cómo se realizaron cada uno de esos actos para poder ser apreciado por el tribunal de conformidad con el principio de la Inmediación, lo cual constituye sin duda una flagrante al Debido Proceso en lo relativo al Derecho a la Defensa, pero también violenta el Principio Oralidad concatenado con el artículo 339 último aparte ejusdem, en tanto y cuanto sólo se pueden apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de Nuestra Ley Adjetiva Penal y aquellas documentales incorporadas a su lectura distintas a las legalmente permitidas no pueden ser valorada como evidentemente lo fueron por el Tribunal de Juicio, constituyendo este hecho evidente quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que no han causado un estado de indefensión.

Cuarto.- esta solicitud fue decidida por el Juez del Tribunal A quo, de la siguiente manera:

… (Omisis)…

Parecieses que el Juez del A quo, interpreta que él no puede ejercer su facultad de administrar justicia en el desempeño como Juez de Juicio, y prefiere no aplicar las normas inherentes a esta instancia o etapa del proceso, so pretexto de que un Tribunal de Control admitió las Documentales prohibidas para su lectura en fase de Juicio y cuya decisión no puede relajar, lo cual a todas luces a parte de ilegal es inaceptable, ya que lo que no se debe relajar son los derechos constitucionales y legales que posee los procesados estos deben ser celosamente defendidos y garantizados, no obstante que es además el débil jurídico de la relación procesal.

En consecuencia, resulta irrefutable concluir que el Juez del a quo, al darle lectura a las referidas documentales sin que las mismas sean legalmente permitidas y además a ver valoradas las mismas, causó indefensión a nuestro defendido, al habérseles conculcado ostensiblemente, por las razones ante anotadas, su constitucional derecho a la defensa y al debido proceso.

VIII

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL

CUARTO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capítulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo juicio oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

IX

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

QUINTO MOTIVO DE IMPUGNACION

El articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… (Omisis)…

En el presente caso, denunciamos que en el presente caso hubo una errónea aplicación de la ley penal aplicables para sentenciar a nuestro defendido, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primero: El Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

… (Omisis)…

Segundo.- Tal como lo asienta en la Dra. M.V.G., a la página 215 de su obra “NUEVO DERECHO PROCESAL VENEZOLANO”,… (Omisis)…

Tercero.- Se desprende de la Acusación Fiscal y de la Acusación Particular Propia y de la Sentencia Condenatoria objeto del presente Recurso de Apelación, lo siguiente:

• Los hechos por los cuales se inicio el presente Juicio Oral en contra de mí defendido, datan del veintidós (22) de septiembre y diecinueve (19) de diciembre de dos mil (2.000),

• El tipo penal objeto del Juicio, fue el de Malversación Especifica de Fondos Públicos en Grado de Continuidad, previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, concatenado con el artículo 99 del Código Penal.

• La Ley Contra la Corrupción, que deroga la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, entra en vigencia a partir del siete (7) de abril de dos mil tres (2.003).

Cuarto.- En la Inmotivada, Contradictoria, Inconstitucional e Ilegal Sentencia Condenatoria objeto del presente Recurso de Apelación, se observa en su escueta parte solo titulada “De los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, lo siguiente:

… (Omisis)…

Como se puede observar ciudadanos Magistrados de esta Honorables Corte de Apelaciones, el Tribunal A quo, condena a nuestro defendido por considerarlo culpable del Delito de Malversación Especifica de Fondos Públicos en Grado de Continuidad, pero dicha Condena, lo hace aplicando La Ley Contra la Corrupción, la cual como ya se dijo, la misma no se encontraba en vigencia para el momento en que sucedieron los hechos.

La importancia de este error inexcusable del Tribunal A quo, no tiene su importancia en la pena de prisión impuesta a mí defendido sino “mas las accesorias de ley tal cual es la Inhabilitación Política por el lapso de CINCO (5) AÑOS.”, accesoria que no indica el Tribunal A quo, en que artículo y en que ley se encuentra dicha pena accesoria. No obstante observamos que en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, establece la posibilidad de que el Juez de Juicio, inhabilite al condenado para el ejercicio de la función pública, por alguno de los delitos previstos en esa ley y hasta por cinco (5) años, debiendo en todo caso algo que evidentemente desconoce el Juez del A quo, y que no vamos a hondar sobre la evidente falta de motivación en la imposición de la referida inhabilitación como accesoria de la pena de prisión impuesta, ya que como lo expresamos anteriormente esta Ley contra la Corrupción, no era aplicable a nuestro defendido, en virtud de que esa Ley Penal, no estaba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos objeto del Juicio Oral y Público, siendo aplicable solo la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público y así solicitamos sea declarado por esta Honorable Corte de Apelaciones.

X

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL

QUINTO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO

Con fuerza en todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicitamos con todo respeto de la Honorable Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso que, con fundamento en la disposición del primer aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, (1) dicte una DECISION PROPIA sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, (2) ANULE el fallo impugnado, revocando el mismo y, (3) ABSUELVA a nuestro defendido de la pena accesoria de Inhabilitación Política por cinco (5) años, en virtud de no ser aplicables dicha pena accesoria a nuestro defendido por no estar vigente la misma para el momento que se suscitaron los hechos objeto del Juicio Oral y Público, todo de conformidad con el último aparte del Artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

XI

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION

SEXTO MOTIVO DE IMPUGNACION

El artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

… (Omisis)…

En el presente caso, denunciamos que la sentencia impugnada, incurre en el vicio de falta manifiesta en su motivación, según lo pasamos a demostrar sobre la base de las siguientes consideraciones:

Primero.- El numeral 1º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:

… (Omisis)…

El derecho a la defensa, aparece desarrollado, entre otras disposiciones legales, el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece, en su encabezamiento, lo siguiente:

… (Omisis)…

El derecho a la defensa implica, entre otros derechos, el derecho a conocer y el derecho a recurrir o impugnar.

Solo sobre la base del conocimiento puede desarrollarse a plenitud el principio de contradicción consagrado por el Articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal; mientras que el derecho a recurrir, es materialmente posible en tanto las partes conozcan el contenido y fundamento de los pronunciamientos que son materia del recurso.

En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del procesado, y las demás partes en el proceso de los motivos de hecho y de derecho, de forma y fondo, de las decisiones o pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales.

Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que le Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

Los fundamentos son los motivos, son los razonamientos de hecho y de derecho que son exigidos en toda decisión judicial (Auto o Sentencia).

A continuación citare parcialmente dos (2) artículos de Nuestra Ley Adjetiva Penal:

… (Omisis)…

En suma, la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales en cuanto resuelven controversias que afectan derecho subjetivos y objetivos de las partes, deben ser debidamente motivadas o fundamentadas, pues sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia se pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.

Por lo tanto, le está impedido a los jueces, por una parte, obviar la exposición, análisis y decisión de los distintos argumentos esgrimidos por las partes para la solución del caso; y, por la otra, sustraerse de la debida enunciación y correcta aplicación de las normas jurídicas y de los principios generales del derecho a la hora de pronunciar sus decisiones.

De otro lado, siendo la finalidad del proceso, no solo el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas, sino también el establecimiento de la justicia en la aplicación del derecho, tal como lo dispone el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, aquélla no podrá realizarse si el Juez, al dictar un fallo, lo hace dejando de analizar; ponderar y contrastar los distintos argumentos ofrecidos por las partes para la resolución de sus pretensiones y sin plasmar los motivos o fundamentos que lo conducen para decidir a favor de una u otra.

Segundo.- Por otra parte la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de manera pacífica y reiterada a mantenido con respecto a la Motivación que deber tener las Decisiones Judiciales, lo siguiente:

a) Con respecto a la Finalidad o Esencia de la Motivación. Sentencia Nº 038 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-218, de fecha 15/02/2011

… (Omisis)…

b) Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

… (Omisis)…

c) Con respecto a la Motivación de las Decisiones Judiciales. Sentencia Nº 288 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C03-113 de fecha 16/06/2009

… (Omisis)…

d) Sentencia Nº 166 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008

… (Omisis)…

e) Sentencia Nº 122 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0493 de fecha 05/03/2008

… (Omisis)…

f) Sentencia Nº 200 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0066 de fecha 03/05/2007

… (Omisis)…

g) Con respecto a la Falta de Motivación. Sentencia Nº 72 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0031 de fecha 13/03/2007

… (Omisis)…

Tercero.- En nuestro ordenamiento jurídico actual, el ordinal 4º del Artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal exige expresamente que la sentencia ha de contener… (Omisis)… surgiendo así la necesidad de la motivación del juicio fáctico en la sentencia penal, que, a su vez, deriva de la propia configuración actual del sistema de libre valoración de la prueba, y permite actuar, por tanto, como presupuesto indispensable para controlar la recta valoración de las pruebas.

Por tanto, la motivación actúa así a modo de requisito impretermitible que posibilita y garantiza un control democrático de las resoluciones judiciales, tal como lo refiere M.E., quien, además, señala a la página 171 de su mencionada obra:

… (Omisis)…

La motivación fáctica supone, por tanto, la exteriorización del análisis de la eficacia o fuerza persuasiva de las pruebas llevado a cabo por el Juzgador para alcanzar la convicción. Este habrá de razonar en la sentencia la fuerza probatoria que atribuye a cada una de las pruebas practicadas, así como justificar su respectiva incidencia en los hechos declarados probados.

Finalmente, el autor J.F.E., sostiene que:

… (Omisis)…

Quinto.- Sentadas las anteriores consideraciones doctrinarias, procedo indicar lo siguiente:

La sentencia recurrida, establece en el antepenúltimo folio del fallo (folio trescientos (300)), titula “De Los Fundamentos de Hecho y de Derecho”, en donde de manera efímera establece lo siguiente:

… (Omisis)…

Este relleno (porque no se le puede decir de otro modo) de ninguna manera tiene nada que ver con establecer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales ver con establecer cuáles fueron los fundamentos de hecho y de derecho, sobre los cuales reposo la decisión del Tribunal A quo, en primer lugar, porque nada refiere sobre los Hechos, es un silencio total de ellos y en segundo lugar, aparte de copia y pegar algunos criterios esbozados en la Doctrina, nada dice del Derecho que es en la totalidad del fallo, el Tribunal jamás se refiere ni siquiera a los supuesto fácticos del delito objeto del presente Juicio Oral y Público, y es que en honor a la verdad, aparte de esta defensa durante el debate tampoco ninguno de los Acusadores, tampoco los menciono, todo se baso en decir, de que si se anularon o no unas Actas de Sesión de Cámara Municipal, de que si hubo saboteo y desacuerdo, de si se cometieron algunos errores administrativos, etc., pero jamás en la Sentencia objeto de este Recurso de Apelación, esta Corte de Apelaciones, va a observar de que el Tribunal de Juicio haya adminiculado las distintas pruebas evacuadas en Juicio Oral y Público, para establecer como dicen los alemanes un el Tatbestand (hechos, figura delictiva, tipo delictivo), es decir el encuadrar los hechos que se dieron por probados con el tipo penal objeto del juicio.

Del análisis de lo que para el Tribunal, quedo demostrado sin explicarnos porque llego a la convicción de esas aseveraciones, no es tan grave como el hecho de la ausencia total en la Sentencia Definitiva de los supuestos facticos constitutivos para el delito por el cual fue acusado nuestro defendido y que fue el objeto a demostrar en el Juicio Oral y Público, Delito de Malversación Especifica de Fondos Público en Grado de Continuado, a saber:

… (Omisis)…

Del tipo penal se observa que los elementos constitutivos del delito, son los siguientes: un sujeto activo calificado, ya que se requiere que sea funcionario público, esto no lo menciona en la Sentencia el Juez del A quo, como demostrado en el acervo probatorio; la segunda circunstancia es que este funcionario público se exceda en las disposiciones presupuestarias, es decir, el Juez, tenía que decirnos en la sentencia de qué manera se demostró con que pruebas se determinó que nuestro defendido gasto, se comprometió sin tener presupuesto; el tercer elemento constitutivo del delito era que el Tribunal haya demostrado en el debate, que nuestro defendido efectuó gastos, contrajo deudas y compromisos y como cuarto elemento una condición objetivo de punibilidad del delito y es que en virtud de esos gastos, deudas o compromiso se haya hecho procedente una Reclamación contra la República. Pues bien, nada de esto nos indica el Tribunal Juicio, cuando manifiesta lo que según él se probó o demostró en los testimonios referidos y de los cuales hizo citas textuales de lo recogido en las actas del debate.

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVIACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podía el Juzgador arribar al aludido pronunciamiento sin un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

XII

SOLUCION QUE SE PRETENDE EN BASE AL

SEXTO MOTIVO DE APELACION DENUNCIADO

En virtud de todas las razones y consideraciones expuestas en el Capitulo precedente, solicitamos de la Corte de Apelaciones, con fundamento a lo dispuesto en el encabezamiento del citado Articulo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que ANULE la sentencia impugnada y ordene la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez de este mismo Circuito Judicial, distinto del que la pronunció.

XIII

PETITUM FINAL

Finalmente, solicito muy respetuosamente que el presente RECURSO DE APELACION sea ADMITIDO, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva.

A los efectos de cualquier notificación se establece como domicilio procesal el siguiente: Prolongación de la Avenida J.L., Sector Caja de Agua, Centro Empresarial Premier, Piso 1, Oficina Nº 9, Punto Fijo, Estado Falcón, Venezuela.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de Agosto de 2010, concluye Juicio Oral y Público, asimismo en fecha 01 de Noviembre de 2010, fue publicada la fundamentación de la decisión en los siguientes términos:

…DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Mixto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal, PRIMERO: CONDENA L.E.M.R., cédula de identidad Nº 5820145, venezolano, nacido en Maracaibo, estado Zulia, en fecha 25-04-1962, de 48 años de edad, casado, hijo de G.M.R.d.M. y L.F.M., domiciliado en sector 2 antiguo aeropuerto, calle 11, casa Nº 3, Parroquia Norte, del Municipio Carirubana, Punto Fijo, Estado Falcón, celular 0426-6623827 Segundo: cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, mas las accesorias de ley tal cual es la Inhabilitación Política por el lapso de CINCO (5) AÑOS, TERCERO: Remítase al Tribunal de Ejecución que corresponda por Distribución una vez cumplido el lapso de ley. Regístrese. Publíquese…

CAPITULO IV

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Constituida esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Septiembre de 2011, se celebró la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 456 del Código Orgánico Procesal.

Concluida la Audiencia Oral, ésta Corte de Apelaciones, se acogió al lapso establecido en el articulo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación de la decisión tomada en la presente causa el día 28 de Septiembre de 2011, lo cual es de diez (10) días hábiles siguientes, a éste, para dar a conocer de la presente decisión.

TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Alzada, al estudiar exhaustivamente la argumentación del recurrente, utilizado en su escrito de apelación y al revisar las denuncias interpuestas, en el mismo, considera obligatorio e ineludible, hacer el siguiente análisis:

La lógica es la ciencia de la razón, es el ejercicio intelectual que todo ser pensante utiliza para llegar a una conclusión, bajo premisas ciertas que nos conduzcan de manera categórica a la búsqueda de la verdad.

La verdad no es una ilusión óptica, es el resultado de la confrontación dialéctica que nos conduce a una realidad verosímil que cobra sentido en la medida que suma y asocia conceptos coherentes y concordantes, tejiendo la urdimbre que acoraza la piedra angular en la que se sustentará el Juicio contradictorio que arrojara como fin ultimo del proceso, la justicia como respuesta ineludible del Órgano jurisdiccional competente.

Inspirado en esa noble misión, el Juez se elevará hacia niveles superiores de conciencia, y desde allí, desde los más recónditos parajes de su ser, emanará la sabiduría necesaria para desenredar ese Nudo Gordiano que a diario le corresponde despejar.

En este orden de ideas es forzoso parafrasear a Sócrates, cuando haciendo alarde de su mayéutica, el arte de parir ideas, dejo el siguiente legado a la Humanidad, “…Todos los hombres son mortales, yo soy hombre, yo soy mortal…” silogismo este que más ilustrativo y elocuente no puede ser.

En este mismo sentido reflexivo, concluimos pues afirmando que la lógica orienta al Juez como la Luciérnaga lo hace con el cazador perdido en las noches sin luna.

La verdad procesal es la síntesis de la confrontación de las diferentes premisas que conforman el silogismo que ha diario le corresponde al Juez despejar, de forma tal que deben las partes aportar inteligentemente y bajo la óptica de la transparencia todo lo que de una u otra forma conlleve o coadyuve a la búsqueda de esa verdad, que será la base de sustentación del resultado de ese contradictorio que no es otro que una sentencia que refleje de manera contundente e inequívoca esa verdad, queriendo decir con esta acotación que si estamos en presencia de una sentencia condenatoria debe existir plena prueba que comprometa a quien se encuentre circunstancialmente sometido a un juicio, es decir no debe existir espacio donde se filtre la duda, debe por el contrario existir la convicción profunda e inequívoca del sentenciador de que es y será como arrojan las actas del proceso y en consecuencia de ello, convencido condenará, pero si del acervo probatorio no surgen suficientes elementos o evidencias que al concatenarse y confrontarse no arrojan lo que pudieran comprometer su participación y consecuencial responsabilidad en los hechos que se ventilan, no le quedará otra alternativa al juzgador, que absolver, siendo consecuente con ese almácigo probatorio. No debe jamás el sentenciador correr el riesgo de invertir los valores, en este sentido, debe ser lógico, acucioso, escrutador entre otras cosas, para poder tejer en filigrana, y como la araña, armar esa red y no dejarse enmarañar en la misma, pues noble y sagrada debe ser la misión como imperativo supremo la que debe animarle sin perjuicio de ninguna índole, conocerá los hechos y aplicara el derecho, como respuesta justa de ese órgano jurisdiccional que representa dignamente, claro como el agua de manantial, libre como el viento y sobre todo fuerte como la roca o el mármol de carrara frente a las provocaciones y tentaciones eventuales.

Ahora bien, del estudio del Recurso de Apelación expuesto ante esta alzada, verificamos que el recurrente fundamenta su escrito, de conformidad con lo establecido en el artículo 452, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Señala el recurrente, como primera denuncia de conformidad con lo establecido en el artículo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta de motivación manifiesta, en virtud de que no expresa las razones sobre todo de derecho de las cuales se agarra el Juez, para manifestar que le da valor a la cualidad del Representante del Municipio Carirubana, pues soporta su dicho con el escueto argumento de que el proceso es para ventilar un delito contra el t.m., ya que no determino si el Representante del Municipio Carirubana tenía o no Cualidad de Víctima y en segundo lugar si el mismo podía si estaba legitimado o no para constituirse como Acusador Particular Propio en un Delito de Salvaguarda y el Patrimonio Público, en donde la víctima es el Estado Venezolano.

Lo antes denunciado constituye, sin lugar a dudas, una MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula y de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podía el Juzgador arribar al aludido pronunciamiento sin un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa..

La Sala, para decidir, respecto a la presente denuncia pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La misión revisora del Tribunal A Quem en esta primera denuncia, se limita a determinar si la sentencia dictada por el Juzgador A Quo está ajustada a la ley o por el contrario, tal como lo denuncia el recurrente adolece del vicio de falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, a tenor de lo previsto en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, señala el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

"…Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá:

  1. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio.

  2. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados.

  3. La exposición concisa de hechos y de derechos.

  4. La exposición expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado o acusada, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan…”

    Esta alzada considera oportuno citar criterio establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:

    ...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

    De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:

    ...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”

    Ahora bien, esta Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de autos, puesto que de una revisión efectuada por esta Corte de Apelaciones, a la decisión impugnada, se observa que la misma se encuentra basada en fundamentos lógicos, siendo que los mismos en toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión.

    Observa esta alzada, en cuanto a lo denunciado por el recurrente que el Tribunal recurrido estableció en su decisión los fundamentos de hecho y de derecho mediante los cuales determino la cualidad del síndico procurador en el presente caso siendo que el A Quo señalo lo siguiente:

    …Este Tribunal una vez oída las excepciones de las partes en cuanto al primer punto se observa que fue remitido oficio al Sindico Procurador, del cual no consta que fue recibido, no así las notificaciones de la defensa del representante del Ministerio Publico a través de la Fiscalía 30º del MP (nacional) y 22º del MP, de la defensa que si constan las resultas de su notificación, por lo que se declara sin lugar y el Síndico Procurador se considera parte en el presente asunto, en cuanto a que si en Síndico Procurador tiene o no cualidad en el presente juicio, este Tribunal le da valor a dicha cualidad como representante del Municipio Carirubana como quiera que se ventila un delito contra el t.m. respecto a la excepción por la defensa conforme a lo establecido en el artículo 28.4 literal c) del COPP, vista la misma declara sin lugar motivado que se apertura el Juicio Oral y Público y en el transcurso del debate de juicio oral y público se verificará si el hecho por el cual se acuse se puede ser encuadrada o no en la conducta desplegada por el ciudadano L.E.M. Rubio…

    Del mismo modo, considera esta Alzada oportuno y necesario señalar lo establecido en el articulo 117 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la cual se establecen cuales son las funciones de Sindico Procurador de un municipio, las cuales son las siguientes:

    …Según la Ley Orgánica del Poder Público Municipal corresponde al Síndico Procurador:

    1. Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo;

    2. Representar y defender al Municipio conforme a las instrucciones impartidas por el Alcalde o la Alcaldesa, o el Concejo en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme a lo determinado por las leyes y ordenanzas. Cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio.

    3. Asesorar jurídicamente al Alcalde o Alcaldesa y al Concejo, mediante dictamen legal e informes que respondan a sus solicitudes;

    4. Someter a la consideración del Alcalde o Alcaldesa proyectos de ordenanzas y reglamentos o de reforma de los mismos;

    5. Asistir, con derecho de palabra, a las sesiones del Concejo en las materias relacionadas con su competencia o aquellas a las cuales sea convocado;

    6. Denunciar los hechos ilícitos en que incurran los funcionarios o empleados en el ejercicio de sus funciones y, previa autorización del Alcalde o Alcaldesa, intentar las acciones jurídicas a que haya lugar; y

    7. Asesorar jurídicamente y orientar a los ciudadanos y ciudadanas, organizados o no, en todos los asuntos de su competencia.

    8. Cumplir con los demás deberes y atribuciones que le señalen las leyes y ordenanzas....

    De todo lo expuesto, y una vez revisada y analizada exhaustivamente la denuncia interpuesta por la defensa, en los términos expuestos con antelación, esta Alzada por considerarlo requisito sine qua non, transcribe textualmente fragmentos de la sentencia recurrida, donde de una manera acertada, responde ajustada a derecho de una manera motivada y asistida de la lógica, la presente denuncia efectuada por la Defensa Privada cuando se refiere a la cualidad que posee el Sindico Procurador del Municipio Carirubana en el presente caso, se evidencia de la norma anteriormente transcrita que el la Ley faculta al Sindico Procurador de cada Municipio para ejercer las funciones de Representar y defender judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo y Representar y defender al Municipio conforme a las instrucciones impartidas por el Alcalde o la Alcaldesa, o el Concejo en cuanto a los derechos relacionados con el T.M. y conforme a lo determinado por las leyes y ordenanzas, cumplirá las mismas funciones en los juicios contenciosos administrativos que involucren al Municipio. En este sentido esta Corte avala la respuesta dada por el Tribunal en cuanto a la Defensa por ser legal y ajustada a derecho, o sea fundamentada no sobre supuestos ni presunciones iuris tantum sino sobre las bases de la leyes, a los efectos de estimar la cualidad de victima del ciudadano N.D.M.R. en su carácter de Sindico Procurador actuando en representación del Municipio, en el caso que nos ocupa por considerarlo ajustado a derecho el Juez A Quo le reconoció la cualidad como representante del Municipio Carirubana del Estado Falcón a dicho ciudadano, lo que esta Corte responsablemente comparte.

    Por lo anteriormente expuesto se evidencia que el A Quo estableció en su decisión los motivos por los cuales se le dio la cualidad de victima al Sindico Procurador del Municipio Carirubana de Punto Fijo Estado Falcón. Por lo que esta Corte de Apelaciones declara Sin Lugar la presente denuncia, por cuanto no le asiste la razón al recurrente. Y ASI SE DECIDE.

    Señala el recurrente como segunda denuncia de conformidad con lo establecido el articulo 452 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia impugnada incurre en el vicio de falta manifiesta en la motivación de la sentencia, porque no podía el Juzgador arribar al aludido pronunciamiento sin un razonamiento jurídico de forma explicita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyo su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa en virtud de que para el Tribunal quedo demostrado sin explicar porque llego a la convicción de esas aseveraciones, no es tan grave como la ausencia total en la Sentencia Definitiva de los supuestos fácticos constitutivos para el delito por el cual fue acusado su defendido y que fue el objeto de demostrar en el Juicio Oral y Público.

    Respecto a la presente denuncia, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde el Juez a quo expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporada al debate, lo que se verifica en los siguientes párrafos de la recurrida:

    En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace el Juez a quo, del testimonio de los ciudadanos J.R.R.F. que para el momento de los hechos se desempeño como Secretario de la Camara Municipal, J.A.C., Concejal para la fecha se demuestra que por vía de excepción, M.J.M.R., Directora de Recursos Humanos para el momento de los hechos, O.G. que para el momento de los hechos se desempeño como Secretario y Concejal, M.A.G. para el momento de los hechos era Concejal, O.L., Sindico Municipal para la fecha, C.A.T., para el momento de los hechos era Concejal y Vicepresidente de la Camara, Ortuñez Fredis que para el momento se desempeñaba como contralor municipal, H.R.A., que se desempeñaba como contralor municipal posterior a los hechos, se aprobaron recursos económicos, en donde valora las mismas de la siguiente manera:

    …Del dicho de J.R.R.F., que para el momento de los hechos se desempeño como Secretario de la Cámara Municipal, se da por demostrado de la existencia del acta numero 1544, y

    adminiculada se demuestra que hubo aprobación de recursos económicos, por parte del Concejo Municipal para el pago de unos cesta ticket.-

    De la declaración de J.A.C., Concejal para la fecha se demuestra que por vía de excepción se aprobaron recursos económicos, quedando evidenciado además, según su dicho que había gente descontenta que reclamaba una remuneración contractual.-

    De igual modo se oyó a M.J.M.R., Directora de Recursos Humanos para el momento de los hechos, donde se demuestra la contracción de obreros, y el pago se aprobó por Asamblea Extraordinaria del Concejo Municipal y se demostró que el pago de cesta ticket fue por una Resolución emanada del Alcalde.-

    Seguidamente se oyó la deposición de O.G. que para el momento de los hechos se desempeño como Secretario y Concejal, y da por demostrado el traslado de Partidas de Obreros Permanentes a Obreros no permanentes y la existencia de las actas números 1526 y 1544.-

    De la declaración del testigo M.A.G. para el momento de los hechos era Concejal, se desprende disconformidad entre los miembros de la Cámara con el contenido de la acta numero 1544, correspondiente a la sesión de cámara de fecha 19 – 12 – 2000; también señala que la mayoría calificada de la Cámara considero que los actos eran nulos, habiendo dejado constancia en el acta numero 1545, y que fueron sometidas al control Jurisdiccional por el Tribunal Supremo de Justicia-

    Del dicho de C.G., Concejal para la fecha, se demuestra las irregularidades en el pago de cesta ticket, pagados por el Alcalde sin autorización de la Camara y de la existencia de las supra nombradas actas 1544 y 1545.-

    Del dicho del testigo O.L., Sindico Municipal para la fecha, y presente en la sesión del 19 – 12 – 2000, no se le da valor alguno porque no se desprende elementos de culpabilidad o inculpabilidad en consecuencia se rechaza su dicho.-

    Del dicho del testigo C.A.T., para el momento de los hechos era Concejal y Vicepresidente de la Camara, se desprende disconformidad entre los miembros de la Cámara con el contenido de la acta numero 1544 y la mayoria no reconoció la validez de la misma por considerarla viciada, señalando a pregunta del ministerio publico “… todo eso tiene que pasar por la cámara municipal…” se aprecia de su dicho que hubo saboteo y que se suspendió la sesión porque no estaban dadas las condiciones.-

    Del dicho del testigo Ortuñez Fredis que para el momento se desempeñaba como contralor municipal,se desprende lo siguiente: “… cuando me desempeñaba como contralor municipal, recibí 40 contratos de trabajo dedicados a la orden de limpieza, para cuando me fue solicitada la aprobación de esos contratos no tenia la disponibilidad lo que fue informado al alcalde mediante un oficio sin embargo el 25 de septiembre el alcalde me remite una información que por cuanto no tenían disponibilidad presupuestara se me remiten los contratos pero para darle vigencia desde el día cinco, razón por la cual en mi condición de contralor municipal objete este contrato y los pagos referentes a esos contratos de trabajo…” , “…así mismo en mi función de contralor negué unas ordenes de pago referente a cesta tickets, porque precisamente se presento una situación en la cámara municipal donde los concejales no aprobaron la anterior acta de cámara porque se había presentado alguna situación con el nombramiento del vicepresidente de la cámara, no fue aprobado en este caso el acta y fui informado que los créditos aprobados por 200 millones se habían dejado sin efecto y dos de los concejales negaban que ellos no habían aprobado unas cuestiones, de allí que se negó el pago de cesta tickets, sin embargo se produjo el pago de los mismos, faltando el control previo obligatorio, constituya de alguna manera un elemento poco obligante para el alcalde, ellos estaban mas que todo bajo un control posterior nosotros hacíamos todos años auditoria…”; este tribunal le da todo valor probatorio a lo dicho de este testigo.-

    Del dicho de H.R.A., que se desempeñaba como contralor municipal posterior a los hechos, que si bien no fue testigo presencial de los hechos principales objeto de este jucio, no menos cierto es que tiene conocimiento referencial de los mismos, incluso a pregunta que si hubo alguna turba, contesto: “… los trabajadores esperando los créditos que se le aprobaran, estaban calmados, todas las sesiones se desarrollaron de manera pacifica…” , contestando afirmativamente que si pudiese ser reclamada por via jurisdiccional alguna diferencia. De igual modo señalo que los cesta ticket eran un pasivo laboral acumulado, por lo que se le da valor de simple indicio, al cocatenarlos con otros dichos.-

    Seguidamente este tribunal pasa a valor el dicho de V.M.G.B., quien señala que en su periodo no hubo reclamos administrativos; este tribunal no le da ningún valor probatorio ni a favor ni en contra.

    Del dicho del ciudadano W.P., quedo evidenciado que fue una de las personas contratadas y además se demuestra, que cuando comenzó a trabajar aun no había documento que demostrara la existencia de contrato de relación de trabajo con la Alcaldía que adminiculado con otros dichos un desorden administrativo que en definitiva llevo a la convicción a este tribunal de la responsabilidad penal del acusado…

    Es evidente que el Juez a quo, aprecia las declaraciones de estos ciudadanos, las cuales valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio al considerar su declaración conteste y sin conjeturas, estableciendo con ello el modo, lugar y tiempo de los hechos ocurridos. No estando dada a las C.d.A., analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial de los ciudadanos J.R.R.F., J.A.C., M.J.M.R., O.G., M.A.G., O.L., C.A.T., observó las reglas de la lógica y la experiencia, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

    Asimismo se observa de la recurrida, que el Juez a quo, valoró debidamente las pruebas documentales incorporadas por su lectura al debate oral y público, copia certificada de la resolución No 084, emanada del despacho del alcalde donde se aprecia que se ordenó el pago inmediato de todos y cada uno de los beneficios contemplados en la sesión de cámara de fecha 19-12-2000, lectura copia de los documentos que contiene la obligación del Municipio y de los obreros de una obra de servicio, del tiempo de la obligación en dinero de la contra prestación, documento No CM-040-2001, de fecha 29 de enero de 2001, suscrito por el contralor municipal, COMUNICACIÓN Nº CM-605-2000, de fecha 27 de Diciembre de 200, emanada de la contraloría del Municipio Carirubana, COMUNICACIÓN Nº CM-0435-2000, emanada de la contraloría del municipio de Carirubana, COMUNICACIÓN CM-444-2000, emanada de la contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, ACTA POLICIAL DE REGISTRO, levantada en fecha 06-02-2001, por funcionarios adscritos a la Brigada Territorial Nº 208, de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con sede en Coro, INFORME Nº CM-093-2001, de fecha 14 de Febrero de 2001, emanado de la contraloría da Contraloría del Municipio de Carirubana del Estado Falcón, INFORME Nº 07-02-708, de fecha julio de 2001, emanado de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, COPIA CERTIFICADA DE LA ORDENES DE PAGO Nº 88.366, 88.428, 88.429, 88.430, 88.431, 88.485, 88.489, 88.490, 88.503, 88.3515, 88.516, 88.519, 88.520, 88.521, 88.524, 88.617, 88.618, DIAGNOSTICO PRACTICADO EN LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACIÓN Nº CM-OF.519.2002, de fecha 02-08-02, suscrita por el ciudadano H.A., ACTA DE COMPROMISO tanto manuscrita como impresa, de fecha 17-05-2000, ACTAS DE BENEFICIO PERSONAL del ciudadano José ramo reyes,, secretario de la Cámara Municipal, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA de la cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón Nº 1526, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA de la cama del municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 1543, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA de la cama del municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 1544, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA de la cama del municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 1545 y EXPERTICIA CONTABLE de fecha 25-06-2001, practicada a la Alcaldía del Municipio de Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al ejercicio económico Julio 2000- Febrero 2001, en donde la recurrida, señala darle valor probatorio, en virtud de ser de las procedentes para ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura y haber sido ratificada por quien la suscribió, dándole a las partes la debida oportunidad para el contradictorio y en cumplimiento de los principios del p.p., observando de esta manera las reglas de la lógica y conocimientos científicos, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

    …Se incorporo por su lectura copia certificada de la resolución No 084, emanada del despacho del alcalde donde se aprecia que se ordenó el pago inmediato de todos y cada uno de los beneficios contemplados en la sesión de cámara de fecha 19-12-2000, a los obreros y empleados dependientes de la administración municipal.- Como quiera que es un documento publico de carácter administrativo y con la condición, además de ser una resolución administrativa publicada en gaceta municipal ; en el manejo de los recurso, se le da todo el valor probatorio y se desprende que efectivamente se efectuó el pago., comprometiendo la responsabilidad penal de acusado.-

    Se incorporo por la lectura copia de los documentos que contiene la obligación del Municipio y de los obreros de una obra de servicio, del tiempo de la obligación en dinero de la contra prestación, probándose de la existencia de tales hechos y que dieron origen a la denuncia y posterior enjuiciamiento del hoy acusado llegando al pleno convencimiento de este tribunal del hecho reñido con el derecho y en consecuencia la responsabilidad penal del acusado.-

    Se produjo el contenido del documento No CM-040-2001, de fecha 29 de enero de 2001, suscrito por el contralor municipal y del mismo se desprende la certeza de la responsabilidad penal del acusado L.E.M.R., cédula de identidad Nº 5.820.145.

    Se incorpora al Juicio por su lectura COMUNICACIÓN Nº CM-605-2000, de fecha 27 de Diciembre de 200, emanada de la contraloría del Municipio Carirubana, digital al Alcalde de dicho Municipio, que riela inserta al F-480 de la PIEZA Nº 3, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes. COMUNICACIÓN Nº CM-0435-2000, emanada de la contraloría del municipio de Carirubana, dirigida al alcalde de dijo municipio donde le informan que no pueden ser conformados los contratos del operativo de limpieza. Que riela inserta al F-439 de la PIEZA Nº3, la cual es leída por el Juez de este Tribunal sin anuencia de las partes. COMUNICACIÓN CM-444-2000, emanada de la contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirigida al Alcalde de dicho municipio, mediante la cual le efectúa la devolución de los contratos de personal obrero, que riela al F-443 de la PIEZA Nº 3, la cual es leída por el Juez de este Tribunal sin anuencia de las partes. COMUNICACIÓN Nº CM-608-2000, emanada de la contraloría del municipio Carirubana, dirigida al alcalde de dicho municipio, mediante la cual le efectúa formal devolución de las ordenes de pago correspondiente al Beneficio de cesta ticte de obreros y empleados. Que riela al F-490 de la PIEZA Nº3, la cual es leída por el Juez de este Tribunal sin anuencia de las partes. ACTA POLICIAL DE REGISTRO, levantada en fecha 06-02-2001, por funcionarios adscritos a la Brigada Territorial Nº 208, de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención, con sede en Coro, en virtud de registro e incautación practicado en las oficinas de la alcaldía del Municipio Carirubana. INFORME Nº CM-093-2001, de fecha 14 de Febrero de 2001, emanado de la contraloría da Contraloría del Municipio de Carirubana del Estado Falcón, dirigida al Ministerio Publico, suscrita por el contralor del Municipio Carirubana, que riela al F-410- de la PIEZA Nº 3, la cual es leída por el secretario de sala de este Tribunal sin anuencia de las partes, - INFORME Nº 07-02-708, de fecha julio de 2001, emanado de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, dirigido al Ministerio Publico, suscrito por la ciudadana M.J.M., en su condición de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, que riela inserto a los F-1042 al F-1064 de la PIEZA Nº5, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes. COPIA CERTIFICADA DE LA ORDENES DE PAGO Nº 88.366, 88.428, 88.429, 88.430, 88.431, 88.485, 88.489, 88.490, 88.503, 88.3515, 88.516, 88.519, 88.520, 88.521, 88.524, 88.617, 88.618 LAS CUALES RIELAN DEL F-01 AL F-20 DEL ANEXO 6 TOMO Nº 2, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes.. DIAGNOSTICO PRACTICADO EN LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DEL ESTADO FALCÓN, suscrito por la Directora de Control de Municipios Marielaba Jaua Milano, de fecha 25-05-2001, que refleja irregularidades existentes en la contraloría municipal, que riela F-740 PIEZA Nº 6, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes. COPIA CERTIFICADA DE COMUNICACIÓN Nº CM-OF.519.2002, de fecha 02-08-02, suscrita por el ciudadano H.A. 1; documentales que fueron admitidos por el tribunal de control en su oportunidad y que tiene el carácter de documentos oficiales dado que son emanados de órganos oficiales que por su naturaleza no pueden ser contralos por las partes en un primer momento; pero que a posterioris si tuvieron las partes la oportunidad de controlar la prueba, en atención a ello se da por probado la existencia de los contratos de servicio, del pago posterior de la obligación dineraria, así como también el pago de obligaciones laborales como el bono alimentario que es cancelado por medio del instrumento que llamamos cesta ticket, así como hechos irregulares el procedimiento administrativos, sin dar certeza de la responsabilidad penal del acusado por esa razón el valor de las misma al ser adminiculadas con los dichos de los testigos y del dicho del propio acusado solo tiene el carácter de un simple indicio de la comisión del hecho penal.-

    Se trajo al juicio por su lectura ACTA DE COMPROMISO tanto manuscrita como impresa, de fecha 17-05-2000, cursante en la Pieza Nº 7 F-237 al F-241, con la cual se pretende acreditar la existencia del compromiso laboral del pago de cesta ticket en el que se cuentan los meses que fueron cancelados, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes. ACTAS DE BENEFICIO PERSONAL del ciudadano José ramo reyes,, secretario de la Cámara Municipal, suministrada por este, en cuyo contenido se observa que el ciudadano C.T. en una da de ellas le cancelo a este la cantidad de 1.489..601.54 que riela inserta al F 774 de la PIEZA Nº 6, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes; documentales que dan por probado la responsabilidad del condenado, además se da por demostrado que los hechos fueron ejecutado de modo continuo

    COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA de la cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón Nº 1526, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2000, cursante a los folios 25 al 61 de la PIEZA Nº 7, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA de la cama del municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 1543, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2000, cursante a los folios 132 al 141 de la PIEZA Nº 1, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA de la cama del municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 1544, celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2000, cursante a los folios 142 al 166 de la PIEZA Nº 1, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes. COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE SESIÓN EXTRAORDINARIA de la cama del municipio Carirubana del Estado Falcón, Nº 1545, celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2000, cursante a los folios 167 al 70 de la PIEZA Nº 1, la cual es leída por el secretario de sala sin anuencia de las partes. EXPERTICIA CONTABLE de fecha 25-06-2001, practicada a la Alcaldía del Municipio de Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al ejercicio económico Julio 2000- Febrero 2001.- De todas estas documentales y del contradictorio de las personas que intervinieron en la formación de las misma y de los que depusieron en presencia de las partes desprende que efectivamente hubo la intención del condenado de realizar los hechos por los cuales el ministerio publico lo acuso…

    De igual forma, se constata de la decisión objeto de impugnación, que la jueza a quo, hizo el debido análisis a los fines de determinar la culpabilidad del ciudadano L.E.M.R. en la comisión de los hechos imputados y en tal sentido se observa que:

    …Nuestro derecho, ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, por lo cual no permite dictar una condena sin pruebas de cargo suficientes del delito que se le imputa a una persona, dado que sin tal evidencia el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

    Ahora bien, ésta presunción se configura de manera iuris tantum; esto es como una presunción que puede ser destruida mediante la concurrencia de lo que se conoce en doctrina como la “mínima actividad probatoria”, la cual debe practicarse, por supuesto, con todas las garantías procesales.

    En el presente caso, esa “mínima actividad probatoria” debe ser de cargo, es decir que de la misma se pueda deducir la culpabilidad del acusado y que además ésta debe producirse en el juicio oral y público, lugar y momento para que la misma pueda ser controvertida y apreciada.

    A tal respecto consideramos pertinente traer a colación las palabras de F.Q.Á., quien en su obra Valoración Judicial de la Pruebas, Paredes Editores año 2000, expresa que el convencimiento judicial no puede tener su origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral, sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso.

    Luego entonces debe la mínima actividad probatoria, a los fines de catalogarse como de cargo, deberá atender sobre la existencia del hecho delictivo, la participación del acusado en ellos y la responsabilidad del mismo; y que una vez pasada por el tamiz de la valoración a través de la experiencia, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ésta logre destruir la presunción de inocencia, a eliminar toda presencia de duda racional sobre la culpabilidad del acusado.

    En el presente caso, al acusado, se le pudo acreditar conducta dolosa, que lo vincula con el resultado indeseado, con ocasión de los hechos ocurridos, narrados por la ciudadana Fiscal en su escrito acusatorio. Pues en ese sentido, el Ministerio Público, aporto elementos de prueba necesario, que dio por sentado que el acusado actuó bajo los supuestos que conforman la responsabilidad por dolo, por lo que se dicta una decisión condenatoria con base al acervo probatorio suficiente para demostrar la comisión del delito imputado.-

    Por ello correspondió a este Tribunal Mixto de Juicio la importante función de valorar las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público y con ello determinar si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar la culpabilidad o no del acusado de autos en la presente causa. Considera éste Tribunal Mixto de Juicio en base a lo anteriormente analizado que en el presente caso, que con los testimonios y declaraciones dadas por los testigos, así como, las experticias realizadas, se logró el convencimiento judicial por el cumulo probatorio para poder determinar la responsabilidad penal del acusado, es por lo que necesariamente este Tribunal Mixto de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 5º debe CONDENAR al acusado: L.E.M.R. , previamente identificado, por el cual se le imputo, por el delito de MALVERSACIÓN ESPECIFICA DE FONDOS PUBLICO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 59 Ley Contra la Corrupción, en concordancia con el articulo 99 del código penal venezolano; por lo que le SE CONDENA a cumplir la PENA DE UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, mas las accesorias de ley tal cual es la Inhabilitación Política por el lapso de CINCO (5) AÑOS, luego de la suma de los términos de la pena mínima y de la máxima, aplicando la docimetría penal del articulo 37 del código penal, y al considerar la atenuante genérica del articulo 74 numeral ejusdem…

    Por lo que de la revisión y análisis de la decisión objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido análisis de las pruebas, al considerar el Juez a quo, los testimonios de los testigos, los cuales consideró como pruebas que desvirtuaron la presunción de inocencia del acusado. Siendo que del análisis de estas pruebas el Juez a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal del acusado L.E.M., en la comisión del delito de Malversación Específica de Fondos Público en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

    Siendo importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el p.p. venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

    Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

    En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

    Al efecto tenemos, que en relación a los requisitos que debe contener toda sentencia, el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

    Artículo.364. “La sentencia contendrá:...omissis...

  5. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho…”.

    En este orden de ideas, se evidencia que el Juzgador a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constato en el caso bajo estudio, garantizando de esta manera la Jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

    Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.

    En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro m.T., en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:

    …Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes.....(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…

    . (Negrillas y subrayado de esta Corte).

    Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

    “…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.

    Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.

    Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)…”.

    Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones del recurrente como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, cual es el vicio de falta de motivación de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración los testimonios órganos de pruebas apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria, por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.

    Señala el recurrente como tercera denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que la sentencia recurrida incurre en el vicio de contradicción manifiesta en su motivación, en virtud de que el Juez A quo establece que con el testimonio del ciudadano C.G., se demostró irregularidades en el pago de cesta ticket, pagados por el sin autorización de la Cámara y de la existencia de las actas 1544 y 1545, sin embargo también indica que con el testimonio de los testigos J.R.R.F., J.A.C., M.J.M.R., O.G. y H.R.A., lo contrario cuando dice que se demostró la existencia de las Actas 1544 y 1545, y que en la sesión del diecinueve (19) de diciembre de dos mil se aprobaron los recursos para pagar los Cesta Ticket , lo cual consta en el acta 1.544, considera la defensa que se evidencia una contradicción en lo que dice haber demostrado el Tribunal de Juicio con estos testimonios, que además son también contradictorios a los dichos por los testigos C.A.T. y Ortuñez Fredis, quienes también refieren que dichas actas no existen y que la Cámara no había aprobado recurso para el pago de los Cesta Ticket.

    A tal fin, esta Corte de Apelaciones considera pertinente a los efectos del carácter pedagógico que debe contener toda sentencia, definir la manifiesta falta de motivación o inmotivación de la sentencia, de conformidad con lo sostenido de manera constante y pacífica por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República de Venezuela, para determinar si ciertamente la recurrida adolece del vicio denunciado por el recurrente en la presente causa, conforme el cual solicita la declaratoria con lugar del recurso de apelación.

    Así tenemos que, una decisión debidamente motivada debe contener la descripción de los hechos que se dan por probados según la calificación jurídica dada a los mismos y los medios de prueba utilizados para fundar el dispositivo el cual debe guardar coherencia con todos estos; motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la cual el Juez adopta determinada resolución, en este caso, una decisión absolutoria, analizando detenidamente el hecho delictivo y discriminando, sintetizando, comparando y concatenando el cúmulo probatorio e indicando de manera razonada los motivos por los cuales los mismos no logran demostrar la culpabilidad del acusado, esto observando las Reglas de la Lógica, los Conocimientos Científicos y las Máximas de Experiencia. Contrario sensu, constituye el vicio de inmotivación de la sentencia por falta de motivación.

    Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia el fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo lo cuál quiere decir que el Sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, según su convicción, pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que no queden dudas de la apreciación de los elementos de prueba.

    Así lo ha establecido nuestro M.T.d.J. en Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha 23 de mayo de 2003:

    ...La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución).

    No puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de INMOTIVACIÓN pues al omitir la exposición concisa y motivada de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 364 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido de que los fundamentos de hecho no son otra cosa que la valoración de las pruebas en las que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.

    Observa esta Alzada una vez realizado un razonamiento exhaustivo y minucioso del acervo probatorio, que conforma el presente juicio, y parte de la sentencia, que por apelación nos corresponde revisar, que el juez ad quo realizo de manera discriminada, cuales fueron los elementos probatorios que tomò en consideración para poder llegar a su conclusión, que se esta en presencia de una sentencia que fue producto de ese análisis y no permitió espacio que no sea otro, que el de condenar por los hechos dilucidados y debatidos por todas las partes que protagonizaron el debate oral celebrado con motivo en los hechos allí denunciados y enfrentados.

    Respecto a esta denuncia, la Sala observa que no le asiste la razón al recurrente en su afirmación de que la recurrida adolece del vicio de inmotivación, toda vez que se constata que en la misma se cumplieron con tales requisitos, en donde el Juez a quo expuso de manera precisa los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basó su decisión y la explicación lógica y detallada de la valoración de las pruebas incorporada al debate, tal como fueron los testimonios de los ciudadanos J.R.R., J.A.C.M.J.M., O.G. y H.R.A., cuando los mismos expusieron lo siguiente:

    En primer lugar, de la apreciación y valoración que hace el Juez a quo, de las pruebas presentadas en el debate oral y público, siendo concatenadas unas con las otras, observándose que el A Quo para llegar a la conclusión tomo en cuenta, analizó y concatenó los siguientes medios probatorios, en donde valora las mismas de la siguiente manera:

    …Del dicho de J.R.R.F., que para el momento de los hechos se desempeño como Secretario de la Cámara Municipal, se da por demostrado de la existencia del acta numero 1544, y adminiculada se demuestra que hubo aprobación de recursos económicos, por parte del Concejo Municipal para el pago de unos cesta ticket.-

    De la declaración de J.A.C., Concejal para la fecha se demuestra que por vía de excepción se aprobaron recursos económicos, quedando evidenciado además, según su dicho que había gente descontenta que reclamaba una remuneración contractual.-

    De igual modo se oyó a M.J.M.R., Directora de Recursos Humanos para el momento de los hechos, donde se demuestra la contracción de obreros, y el pago se aprobó por Asamblea Extraordinaria del Concejo Municipal y se demostró que el pago de cesta ticket fue por una Resolución emanada del Alcalde.-

    Seguidamente se oyó la deposición de O.G. que para el momento de los hechos se desempeño como Secretario y Concejal, y da por demostrado el traslado de Partidas de Obreros Permanentes a Obreros no permanentes y la existencia de las actas números 1526 y 1544.-

    De la declaración del testigo M.A.G. para el momento de los hechos era Concejal, se desprende disconformidad entre los miembros de la Cámara con el contenido de la acta numero 1544, correspondiente a la sesión de cámara de fecha 19-12-2000; también señala que la mayoría calificada de la Cámara considero que los actos eran nulos, habiendo dejado constancia en el acta numero 1545, y que fueron sometidas al control Jurisdiccional por el Tribunal Supremo de Justicia-

    Del dicho de C.G., Concejal para la fecha, se demuestra las irregularidades en el pago de cesta ticket, pagados por el Alcalde sin autorización de la Cámara y de la existencia de las supra nombradas actas 1544 y 1545.-

    Del dicho del testigo C.A.T., para el momento de los hechos era Concejal y Vicepresidente de la Camara, se desprende disconformidad entre los miembros de la Cámara con el contenido de la acta numero 1544 y la mayoría no reconoció la validez de la misma por considerarla viciada, señalando a pregunta del ministerio publico “… todo eso tiene que pasar por la cámara municipal…” se aprecia de su dicho que hubo saboteo y que se suspendió la sesión porque no estaban dadas las condiciones.-

    Del dicho del testigo Ortuñez Fredis que para el momento se desempeñaba como contralor municipal, se desprende lo siguiente: “… cuando me desempeñaba como contralor municipal, recibí 40 contratos de trabajo dedicados a la orden de limpieza, para cuando me fue solicitada la aprobación de esos contratos no tenia la disponibilidad lo que fue informado al alcalde mediante un oficio sin embargo el 25 de septiembre el alcalde me remite una información que por cuanto no tenían disponibilidad presupuestara se me remiten los contratos pero para darle vigencia desde el día cinco, razón por la cual en mi condición de contralor municipal objete este contrato y los pagos referentes a esos contratos de trabajo…” , “…así mismo en mi función de contralor negué unas ordenes de pago referente a cesta tickets, porque precisamente se presento una situación en la cámara municipal donde los concejales no aprobaron la anterior acta de cámara porque se había presentado alguna situación con el nombramiento del vicepresidente de la cámara, no fue aprobado en este caso el acta y fui informado que los créditos aprobados por 200 millones se habían dejado sin efecto y dos de los concejales negaban que ellos no habían aprobado unas cuestiones, de allí que se negó el pago de cesta tickets, sin embargo se produjo el pago de los mismos, faltando el control previo obligatorio, constituya de alguna manera un elemento poco obligante para el alcalde, ellos estaban mas que todo bajo un control posterior nosotros hacíamos todos años auditoria…”; este tribunal le da todo valor probatorio a lo dicho de este testigo.-

    Del dicho de H.R.A., que se desempeñaba como contralor municipal posterior a los hechos, que si bien no fue testigo presencial de los hechos principales objeto de este juicio, no menos cierto es que tiene conocimiento referencial de los mismos, incluso a pregunta que si hubo alguna turba, contesto: “… los trabajadores esperando los créditos que se le aprobaran, estaban calmados, todas las sesiones se desarrollaron de manera pacifica…” , contestando afirmativamente que si pudiese ser reclamada por vía jurisdiccional alguna diferencia. De igual modo señalo que los cesta ticket eran un pasivo laboral acumulado, por lo que se le da valor de simple indicio, al cocatenarlos con otros dichos.-

    De lo anterior se observa la manera en que el A Quo estimó y valoró todo el arsenal probatorio que fue debatido en el juicio oral, que considerándolos validos, legales y convincentes, los estimó por merecedores de toda fe, y sirvieron de base o piedra angular para sustentar la sentencia que esta Alzada analiza y revisa minuciosamente.

    En este mismo orden de ideas el recurrido tomo un veredicto sin dudas al pronunciarse sobre todas y cada una de las pruebas que fueron ofrecidas por las partes, no incurriendo en la inmotivación, pues estimó y desestimó cuanto lo consideró pertinente, justo y sobretodo ajustado a derecho, sin la tentación de la subjetividad, de forma tal que dadas las pruebas a.y.a. como lo hizo el juez ad quo, conformó una red, que le permitió llegar a la conclusión de condenar por los hechos que directamente fueron debatidos en el juicio oral.

    Así las cosas, de la revisión pormenorizada se constató que el juez de la recurrida fue concatenando las otras evidencias probatorias con las declaraciones de los testigos; es la consecuencia de realizar las dos operaciones intelectuales concurrentes: la descripción del elemento probatorio y su valoración crítica, tendiente a evidenciar su idoneidad para fundar la conclusión que en él se apoya, operaciones éstas que se evidenciaron en la sentencia recurrida, A los efectos de esta revisión, es además vital precisar que para la cabal apreciación de una sentencia ésta debe analizarse en su integridad y no en un solo aspecto, por lo que tampoco puede atribuir la recurrente a la decisión del Tribunal A quo, carencia de motivación.

    Así mismo, al examen de la sentencia confutada, y tal como dimana de los a.e.e. alzada constata que no existe violación alguna a la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 452 del COPP, quedando demostrado que el juez no incurrió en la ya dilucidada denuncia.

    Finalmente y en atención a los razonamientos antes expuesto, es inexorable a este tribunal colegiado, inferir y concluir que la sentencia recurrida, no adolece del vicio indicado en el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, falta de Motivación de la Sentencia, por cuanto quedó plenamente demostrado que el Tribunal A-Quo tomó en cuenta todas y cada de las pruebas al momento de tomar la decisión, quedando evidenciado del análisis hecho al fallo impugnado, que el mismo si se encuentra debidamente motivado, ya que se tomaron en consideración además de los dichos anteriores, todos y cada unos de los elementos probatorios que le fueron presentados en el juicio oral y público por las partes, dando cumplimiento a la normativa prevista en los artículos el artículo 452, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo cual debe concluirse que no lo asiste la razón al recurrente en esta primera denuncia por cuanto la motivación del fallo proferido por Tribunal Segundo de Primera Instancia, es suficiente y por tanto no adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, es por ello, que se declara SIN LUGAR la Tercera Denuncia. Y así se decide.

    Señala el recurrente como cuarta denuncia de conformidad con lo establecido en el articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal ordinal 3º, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causaron indefensión, en virtud de que una vez concluida la recepción de las pruebas Testimoniales y de Expertos el Tribunal A quo, ordena la incorporación de las Pruebas Documentales, para lo cual la Defensa solicitó la palabra para oponerse a la lectura de las Documentales ofrecidas para juicio por el Ministerio Público y el Acusador Particular Propio, en virtud de que dichas documentales: copia certificada de la resolución No 084, (40) Contratos de Servicio, Comunicaciones Nº CM-040-2001, CM-605-2000, CM-0435-2000, CM-444-2000, CM-608-2000, CM-093-2001 y CM-OF.519.2002, Acta Policial de Registro, Copia Certificada de Las Ordenes de Pago Nº 88.366, 88.428, 88.429, 88.430, 88.431, 88.485, 88.489, 88.490, 88.503, 88.3515, 88.516, 88.519 88.520, 88.521, 88.524, 88.617, 88.618, Acta de Compromiso y la Experticia Contable de fecha 25-06-2001, practicada a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al ejercicio económico Julio 2000- Febrero 2001, del mismo señala la defensa que para que se le de lectura a documentales distintas a las establecidas en el referido dispositivo legal, ninguna de las personas que suscribieron los documentos privados y comunicaciones asistieron a la Audiencia de Juicio Oral y Público para ratificar el contenido de los documentos suscrito y que reconocieran si era su firma o no lo que aparecía en los mismos, de igual forma tampoco comparecieron a Juicio Oral y Publico los Funcionarios Policiales ni los Expertos Contables, es decir, no hubo manera de que se pudiera conocer los detalles del cómo se realizaron cada uno de esos actos para poder ser apreciado por el tribunal de conformidad con el principio de la Inmediación, lo cual constituye sin duda una flagrante al Debido Proceso en lo relativo al Derecho a la Defensa, pero también violenta el Principio Oralidad concatenado con el artículo 339 último aparte ejusdem, en tanto y cuanto sólo se pueden apreciar las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de Nuestra Ley Adjetiva Penal y aquellas documentales incorporadas a su lectura distintas a las legalmente permitidas no pueden ser valorada como evidentemente lo fueron por el Tribunal de Juicio, constituyendo este hecho evidente quebrantamiento de las formas sustanciales de los actos que no han causado un estado de indefensión.

    Respecto a esta denuncia, la Sala una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por el sentenciador de Primera Instancia, esta Alzada a los efectos dictar el respectivo pronunciamiento, pasa analizar las actas que conforman el presente asunto:

    En primer lugar se observan que en fecha 02 de Julio del año 2008, fueron admitidas en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Pública entre las cuales se observan fueron ofrecidas entre otras para ser evacuadas en Juicio Oral y Publico las siguientes:

    Copia Certificadas de los Contratos de Servicios, Identificados con los Nros desde el 549 hasta el 591, celebrados con la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, representada por el imputado L.E.M.R., por una parte, como contratante y por la otra los ciudadanos: GUANIPA T.D., A.A., GUANIPA L.B., PAREDES VILMER, BARRETO FREDDY Y OTROS, como obreros contratados, a partir de las fechas 05 y 18 de septiembre de 2000.

    Segundo: Comunicación Nro. CM-040-2001, DE FECHA 29 DE ENERO DE 2001, emanada de la contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirigida a la Vicepresidencia y demás miembros de la Cámara Municipal de ese Municipio.

    Tercero: Comunicación Nro. CM-605-2000, de fecha 27 de Diciembre de 2000, emanada de la contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirigida aI Alcalde de dicho Municipio, CAP. R L.M..

    Cuarto: Comunicación Nro. CM-435-2000, de fecha 03 de Octubre de 2000, emanada de la contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirigida aI Alcalde de dicho Municipio, CAP. R L.M., mediante la cual le informan que no pueden ser conformados los contratos del operativo de limpieza.

    Quinto: Comunicación Nro. CM-444-2000, de fecha 26 de Septiembre de 2000, emanada de la contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirigida aI Alcalde de dicho Municipio, CAP. R L.M., mediante la cual le efectúa la devolución de los contratos de personal obrero, cuya numeración esta comprendida desde el Nº 549 hasta el 591.

    Sexto: Comunicación Nro. CM-608-2000, de fecha 29 de Diciembre de 2000, emanada de la contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirigida aI Alcalde de dicho Municipio, CAP. R L.M., mediante la cual le efectúa la formal devolución de las Ordenes Pago correspondiente al Beneficio de Cesta Ticket de obreros y empleados de IMASEO, INVICA, I.M.T.T Y I.M.D.C, .

    Séptimo: Copia Certificadas de la Resolución Nº 084, emanada del Despacho del Alcalde del Municipio Carirubana, del Estado Falcón de fecha 26 de Diciembre de 2000, la cual fue publicada en la Gaceta Municipal Nº 035, de esa misma fecha.

    Octavo: Acta Policial de Registro, levantada en fecha 06 de febrero de 2001, por funcionarios adscritos a la Brigada Territorial Nº 208 de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), con sede en Coro, Estado Falcón, en virtud de registro e incautación practicado en las Oficinas de la Alcaldía del Municipio Carirubana de ese Estado.

    Novena: Copia Certificada del Acta de Sesión Extraordinaria de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón Nº 1526, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2000, cursante a los folios 25 al 61 de la pieza 7.

    Décima: Copia Certificada del Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón Nº 1543, celebrada en fecha 12 de Diciembre de 2000, cursante a los folios 132 al 141 de la pieza 1.

    Décima Primera: Copia Certificada del Acta de Sesión Ordinaria de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón Nº 1544, celebrada en fecha 19 de Diciembre de 2000, cursante a los folios 142 al 166 de la pieza 1.

    Décima Segunda: Copia Certificada del Acta de Sesión Extraordinaria de la Cámara del Municipio Carirubana del Estado Falcón Nº 1545, celebrada en fecha 28 de Diciembre de 2000, cursante a los folios 167 al 170 de la pieza 1.

    Décima Tercera: Experticia Contable de fecha 25 de junio de 2001, practicada a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón., correspondiente al ejercicio económico Julio 2000- febrero 2001, suscrita por los funcionarios C.E., F.P. Y DEYLIN PADILLA, Expertos Contables, adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP).

    Décima Cuarta: INFORME Nº CM-093-2001, de fecha 14 de febrero de 2001, emanado de la Contraloría del Municipio Carirubana del Estado Falcón, dirigida al Ministerio Público, suscrita por el Contralor del Municipio Carirubana, cuyo original cursa al folio 410 de la pieza 3.

    Décima Quinta: INFORME Nº 07-02-078, de fecha julio de 2001, emanado de la Dirección de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, dirigido al Ministerio Público, suscrito por la Ciudadana M.J.M., en su condición de Directora de Control de Municipios de la Contraloría General de la República, cuya copia certificada cursa al folio 1034 al 1057 de la pieza 5.

    Décima sexta: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.366, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 20 de Diciembre de 2000, a favor del Instituto Municipal de Transito y Transporte (I.M.T.T), por el monto de UN MILLON NOVECIENTOS MIL OCHOCIENTOIS BOLIVARES (Bs. 1.900.800,00) mediante cheque Nº 39506506 del Banco Federal.

    Décima Séptima: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.428, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de Diciembre de 2000, a favor de la Alcaldía del Municipio Carirubana, por el monto de TREINTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. 33.787.700,00), mediante la emisión del cheque Nº 02366524 del Banco Caribe.

    Décima Octava: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.429, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de Diciembre de 2000, a favor de la Alcaldía del Municipio Carirubana, por el monto de VEINTICINCO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 25.388.900,00), mediante la emisión del cheque Nº 79841829 del Banco Caribe.

    Décima Novena: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.430, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de Diciembre de 2000, a favor de la Alcaldía del Municipio Carirubana, por el monto de CINCUENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 55.981.300,00), mediante la emisión del cheque Nº 30141828 del Banco Caribe.

    Vigésima: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.431, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 26 de Diciembre de 2000, a favor de la Alcaldía del Municipio Carirubana, por el monto de CINCO MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 5.826.200,00), mediante la emisión del cheque Nº 98441827 del Banco Caribe.

    Vigésima Primera: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.485, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 2000, a favor de IMASEO, por el monto de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.145.800,00), mediante la emisión del cheque Nº 65506516 del Banco Federal .

    Vigésima Segunda: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.489, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 2000, a favor de INVICA, por el monto de DOS MILLONES CIENTO SIETE MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.107.100,00), mediante la emisión del cheque Nº 22506517 del Banco Federal.

    Vigésima Tercera: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.490, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 2000, a favor de INSTITUTO MUNICIPAL DE TRANSITO Y TRANSPORTE, por el monto de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 15.054.400,00), mediante la emisión del cheque Nº 28506518 del Banco Federal.

    Vigésima Cuarta: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.503, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 28 de Diciembre de 2000, a favor de INSTITUTO MUNICIPAL DEL DEPORTE, por el monto de CUATRO MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 4.295.600,00), mediante la emisión del cheque Nº 99506519 del Banco Federal.

    Vigésima Quinta: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.515, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, a favor de A.Q.R., por el monto de TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 333.500,00), mediante la emisión del cheque Nº 430418945 del Banco Caribe.

    Vigésima Sexta: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.516, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, a favor de PEROZO A.R., por el monto de CUATROCIENTOS DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 417.600,00), mediante la emisión del cheque Nº 58741846 del Banco Caribe.

    Vigésima Séptima: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.519, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, a favor de ATACHO NIOVE, por el monto de VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 26.100,00), mediante la emisión del cheque Nº 01541850 del Banco Caribe.

    Vigésima Séptima: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.519, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, a favor de ATACHO NIOVE, por el monto de VEINTISEIS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 26.100,00), mediante la emisión del cheque Nº 01541850 del Banco Caribe.

    Vigésima Octava: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.520, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, a favor de C.I., por el monto de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.800,00), mediante la emisión del cheque Nº 53841849 del Banco Caribe.

    Vigésima Novena: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.521, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, a favor de MANAURE NHUR, por el monto de SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 63.800,00), mediante la emisión del cheque Nº 44141848 del Banco Caribe.

    Trigésima: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.524, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, a favor de OCANDO CARMEN, por el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 55.100,00), mediante la emisión del cheque Nº 52441847 del Banco Caribe.

    Trigésima: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.524, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, a favor de OCANDO CARMEN, por el monto de CINCUENTA Y CINCO MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 55.100,00), mediante la emisión del cheque Nº 52441847 del Banco Caribe.

    Trigésima Primera: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.617, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, a favor de LISCANO BERTHA, por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 675.600,00), mediante la emisión del cheque Nº 79441857 del Banco Caribe.

    Trigésima Segunda: Copia Certificada de la Orden de Pago Nº 88.618, emitida por la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 29 de Diciembre de 2000, a favor de ARANGUREN M.E., por el monto de SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 675.600,00), mediante la emisión del cheque Nº 5741856 del Banco Caribe.

    De lo anteriormente expuesto se evidencia que dichas documentales resolución No 084, (40) Contratos de Servicio, Comunicaciones Nº CM-040-2001, CM-605-2000, CM-0435-2000, CM-444-2000, CM-608-2000, CM-093-2001 y CM-OF.519.2002, Acta Policial de Registro, Copia Certificada de Las Ordenes de Pago Nº 88.366, 88.428, 88.429, 88.430, 88.431, 88.485, 88.489, 88.490, 88.503, 88.3515, 88.516, 88.519 88.520, 88.521, 88.524, 88.617, 88.618, Acta de Compromiso y la Experticia Contable de fecha 25-06-2001, practicada a la Alcaldía del Municipio Carirubana del Estado Falcón, correspondiente al ejercicio económico Julio 2000- Febrero 2001, fueron presentadas por la Fiscalia del Ministerio Público en la Acusación Fiscal, y se observa de las actas que cursan en el presente asunto que fueron admitidas en su totalidad por el A quo para ser incorporadas en el Juicio Oral y Público, por lo que se evidencia que dichas pruebas fueron presentadas dentro del lapso que establece el Código Orgánico Procesal Penal para su exposición.

    Del mismo modo, una vez revisadas y analizadas las presentes actuaciones, observa que en el acta de la audiencia de juicio de fecha 15 de Noviembre de 2010, el Juez a quo ordena la citación de los expertos que deben comparecer a la audiencia fijada para el día 25 de Noviembre de 2010, entre los cuales se encuentra los “…EXPERTOS C.E., F.P., DEYLIN PADILLA, Y.R.…”; librando en esa misma fecha oficio Nº 22007-2010, dirigido al Jefe de la División General de Inteligencia Económica de la Dirección General del Servicio Bolivariana de Inteligencia antigua DISIP de Punto Fijo Estado Falcón, en donde solicita hacer comparecer para el día 25-11-2010, a las 09:30 horas de la mañana, a la celebración del juicio. Asimismo se evidencia en las actas de audiencia de juicios fijados para las fechas 29-11-2010, 09-12-2010, 10-01-2011, 17-01-2011, 25-01-2011, 03-02-2011 que el Juez ordeno la citación de dichos expertos, agotando todas la vías, ordenando hacer uso de la fuerza publico a los fines de que los mismos fueran presentados en el juicio Oral y Publico, y visto que ninguno de los expertos anteriormente nombrados hizo acto de presencia en las audiencias pautadas, en fecha 11 de Febrero de 2011, la recurrida prescinde del testimonio de los expertos C.E., F.P., Deylin Padilla y Y.R., de conformidad con lo establecido en el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:”…Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuara prescindiéndose de esa prueba.

    Ante tales afirmaciones y circunstancias, esta Alzada considera necesario señalar, que de las actuaciones del presente asunto se constata que no se encuentran las resultas de las boletas de citaciones libradas a los expertos C.E., F.P., DEYLIN PADILLA, Y.R., por lo tanto las mismas no fueron efectivas. Por lo que, partiendo de la premisa de no haber sido debidamente citados los expertos C.E., F.P., DEYLIN PADILLA, Y.R. y luego de la revisión de las presentes actuaciones, se observa que el Juez a quo, realizó todas las actuaciones necesarias a los fines de hacer comparecer por la fuerza pública a los expertos, dando cumplimiento de esta manera a lo establecido en el artículo 357 de la norma adjetiva penal, el cual facultad al Juez en los casos que los expertos oportunamente citados no hayan comparecido, para hacerlos conducir por la fuerza pública; así como también con lo establecido en el artículo 171 de la señalada normativa, el cual establece la comparecencia obligatoria de los expertos debidamente citados, y en caso de que no hayan comparecido en el lugar, día y hora indicado, le otorga al Juez la posibilidad de decretar su condición por la fuerza pública.

    De lo anteriormente expuesto, se evidenció en las audiencias de juicios, que el Juez de Primera Instancia fue diligente al realizar, efectuar y gestionar todas las diligencias necesarias para hacer comparecer durante el desarrollo del debate oral y público, a los expertos que fueron debidamente promovidos y admitidos en su oportunidad, siendo que en el caso sub exámine el Juez a quo, como director del proceso ordeno hacer uso de la fuerza pública, a los fines de hacer comparecer a los expertos, quien para el caso en concreto representan la reproducción de un determinado medio probatorio, que se hace necesario en el proceso a fin de dilucidar los aspectos probatorios que corresponde al esclarecimiento de la verdad, y siendo que el Juez agoto todas las vías a los fines de hacer comparecer a dichos expertos y estos nunca acudieron, el mismo prescindió de sus declaraciones, actuando ajustado a derecho de conformidad con lo establecido y el articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no se evidencia en la presente denuncia tal violación alegada por el recurrente, lo que conlleva a declarar Sin Lugar la Denuncia. Así se decide.

    Señala el recurrente como quinta denuncia de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, la violación de la Ley por inobservancia por errónea aplicación de la ley aplicable por sentenciar a su defendido, en virtud de que el Tribunal A quo condena a su defendido por considerarlo culpable del Delito de Malversación Especifica de Fondos Públicos en Grado de Continuidad, pero dicha condena, la hace aplicando la Ley Contra la Corrupción, la cual no se encontraba en vigencia para el momento de los hechos objetos del Juicio Oral y Publico, constituyendo este hecho sin lugar a inequivoco una errónea aplicación de la norma jurídica, en virtud de que la norma aplicable era la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, ley vigente para el momento en que sucedieron los hechos, del mismo modo el error el inexcusable del Tribunal A quo, no tiene su importancia en la pena de prisión impuesta a su defendido sino “mas las accesorias de ley tal cual es la Inhabilitación Política por el lapso de CINCO (5) AÑOS.”, accesoria que no indica el Tribunal A quo, en que artículo y en que ley se encuentra dicha pena accesoria. No obstante se observo que en el articulo 96 de la Ley Contra la Corrupción, establece la posibilidad de que el Juez de Juicio, inhabilite al condenado para el ejercicio de la función pública, por alguno de los delitos previstos en esa ley y hasta por cinco (5) años, debiendo en todo caso algo que evidentemente desconoce el Juez del A quo, y que no vamos a hondar sobre la evidente falta de motivación en la imposición de la referida inhabilitación como accesoria de la pena de prisión impuesta, ya que como lo expreso la defensa la Ley contra la Corrupción, no era aplicable a su defendido, en virtud de que esa Ley Penal, no estaba vigente para el momento en que se suscitaron los hechos objeto del Juicio Oral y Público, siendo aplicable solo la Derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público.

    Analizados pormenorizadamente los argumentos planteados por el Abogado J.D. en su condición de Defensor Privado del ciudadano L.E.M.R., se observa lo siguiente:

    El ciudadano L.E.M.R., fue condenado mediante sentencia definitivamente firme, publicada en fecha 04 de Abril de 2011, producida por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Malversación Específica de Fondos Público en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la época, siendo que el mismo establecía una pena de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISION.

    Ahora bien, de la revisión efectuada a las actuaciones esta Alzada constató que efectivamente el penado fue condenado por el Delito de Malversación Específica de Fondos Público en Grado de Continuidad de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Contra la corrupción aplicando las accesorias establecidas en el articulo 96 ejusdem, ley que entro en vigencia en fecha 07 de Abril de 2003, por lo que el alegato de la defensa, se encuentra ajustado a derecho, correspondiendo la aplicación del derogado artículo 61 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público debiendo aplicar el A quo la accesoria establecida en el articulo 104 de la mencionada ley, la cual estaba vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.

    El referido tipo penal se encuentra actualmente tipificado y penado en el artículo 59 de la Ley contra la Corrupción, y cuya pena se encuentra comprendida entre los límites de UNO (01) A TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas la accesoria establecida en el articulo 96 ejusdem la cual equivale a CINCO (05) AÑOS de inhabilitación para el ejercicio de la función pública, optar a cargo de elección popular o a cargo público alguno.

    En este orden de ideas, el encabezamiento del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga, como excepción al principio de la Irretroactividad de la Ley, a la aplicación de la retroactividad de la misma, cuando ésta imponga menor pena, como es el caso que nos atañe.

    Tal regulación se encuentra igualmente contenida en Instrumentos Internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, específicamente la establecida en la disposición novena de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la cual fue ratificada por Venezuela el 14 de julio de 1.977 según Gaceta Oficial Nº 31.256 y que contempla la excepción al “PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY” que regula la situación en la que “…con posterioridad a la comisión del delito, la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello”.

    La aludida excepción al principio de irretroactividad se encuentra igualmente contemplada en el numeral 1° del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por Venezuela el 28 de enero de 1978 según Gaceta Oficial N° 2.146, y que resulta de obligatorio cumplimiento, al igual que la Convención Americana sobre Derechos Humanos y de aplicación inmediata y directa por los Tribunales de Justicia, por mandato expreso del artículo 23 del Texto Democrático.

    En este mismo contexto y como quiera que la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, ha promulgado una ley que le es más desfovaroble al reo, la cual aumenta el tiempo de la inhabilitación en el cumplimiento de la pena establecida para el mismo delito por el cual fuera sentenciado el ciudadano L.E.M.R., lo conducente y ajustado a derecho en el caso sub-examine es proceder a corregir de la pena correspondiente. Y así se establece.

    Considera importante esta Instancia Superior, hacer referencia a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    …Si la decisión de la Corte de Apelaciones declara con lugar el recurso, por alguna de las causales previstas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 452, anulará la sentencia impugnada y ordenará la celebración del juicio oral ante un Juez o Jueza en el mismo circuito judicial, distinto del que la pronunció.

    En los demás casos, la Corte de Apelaciones dictará una decisión propia sobre el asunto con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la contradicción, ante un Juez o Jueza distinto a aquel que dictó la decisión recurrida.

    Si se trata de un error en la especie o cantidad de la pena, la Corte de Apelaciones hará la rectificación que proceda…

    De igual forma, cabe señalar lo establecido en el articulo 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…No podrán optar a cargo alguno de elección popular quienes hayan sido condenados o condenadas por delitos cometidos durante el ejercicio de sus funciones y otros que afecten el patrimonio público, dentro del tiempo que fije la ley, a partir del cumplimiento de la condena y de acuerdo a la gravedad del delito…”

    En consecuencia, visto que el Tribunal de Primera Instancia Condeno al ciudadano L.E.M.R. con la Pena de (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley establecida en el articulo 96 de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Publico consistente en 5 años de Inhabilitación Política, y siendo lo correcto aplicar la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública una vez cesada la condena, por un tiempo igual a esta, establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, es por lo que en definitiva se Acuerda la aplicación del articulo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, quedando en como pena a imponer la de UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública una vez cesada la condena, por un tiempo igual a esta, por la comisión el delito de Malversación Especifica de Fondos Públicos previsto y sancionado en el articulo 61 de La Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Público en concordancia con el articulo 104 ejusdem.

    Como corolario de lo anteriormente expuesto, es por lo que se declara Con Lugar la presente denuncia, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y 65 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedando modificada la pena. Así de Decide

    Señala el recurrente como sexta y ultima denuncia la infracción del numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la MANIFIESTA FALTA DE MOTIVACION que vicia de nulidad la sentencia impugnada, y la hace nula de toda nulidad por INMOTIVADA, porque no podía el Juzgador arribar al aludido pronunciamiento sin un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

    En cuanto a la violación alegada por el recurrente de autos, respecto a la violación del numeral 2º del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal con respecto a la Manifiesta Falta de Motivación que vicia de nulidad la sentencia impugnada, es preciso indicar que en capítulos anteriores esta Corte de Apelaciones se pronuncio sobre el mismo punto, cuando se pronuncio sobre la fundamentación de la sentencia y se determino que la sentencia recurrida esta debidamente fundamentada y ajustada a derecho en cuanto a los hechos establecidos en el debate oral y publico. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que se declara Sin Lugar la presente denuncia Y ASI SE DECIDE.

    De todo lo antes expuesto se constata que el A quo, realizó el examen de las pruebas existentes en autos, comparándolas y confrontándolas con las mismas, llegando a la conclusión en base a los hechos dados por probados, sobre la culpabilidad del ciudadano L.E.M.R., en la comisión del delito de Malversación Específica de Fondos Público en Grado de Continuidad, por lo que al no asistirle la razón al recurrente de autos, es por lo que considera esta Corte de Apelaciones, que lo mas ajustado a derecho es declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso de Apelación, solo en lo que respecta a quinto vicio denunciado en cuanto a la aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda de Patrimonio Publico. Y ASI SE DECIDE.

    Por las razones legales anteriormente expuestas, es por lo que esta colegiada DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación en lo que respecta a la quinta denuncia referente a la aplicación de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público. Y ASI FINALMENTE SE DECLARA.

    DECISIÓN

    Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado J.A.D.A. en su carácter de Defensor Privado L.E.M.R., contra la decisión de fecha 23 de Marzo de 2011 y fundamentada en fecha 04 de Abril de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual CONDENA al ciudadano L.E.M.R. y en consecuencia, se acuerda modificar la pena impuesta al ciudadano J.E.M.R. en lo que respecta a la INHABILITACION prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, quedando la pena en UN (01) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, mas la inhabilitación para el ejercicio de la función pública una vez cesada la condena, por un tiempo igual a esta, establecida en el articulo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, por la comisión del delito de Malversación Específica de Fondos Público en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 61 en concordancia con el articulo 104 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos y artículo 99 del Código Penal.

    Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase de forma inmediata al Tribunal de origen. Cúmplase.-

    POR LA CORTE DE APELACIONES

    La Jueza Profesional,

    Presidenta de la Corte de Apelaciones

    Y.B.K.M.

    El Juez Profesional, El Juez Profesional,

    J.R.G.C.A.R.V.S.

    (Ponente)

    La Secretaria,

    Abg. L.G.P.

    ASUNTO: KP01-R-2011-000193

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