Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteFlor Leticia Camacho
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

201° y 152°

Parte querellante: X.C.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.819.151.

Apoderada judicial: F.E.B.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 109.307.

Parte querellada: Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Sustituto de la Procuraduría General de la República: Luishec Montaño, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 118.060

Motivo: Querella funcionarial (Diferencia de prestaciones sociales y otros).

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado por la profesional del derecho F.E.B.B., identificada ut supra, en fecha veinte (20) de enero del año dos mil once (2011) ante el Juzgado Superior Segundo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Actuando en sede Distribuidora); una vez que fueron cumplidos los trámites de ley, el precitado Juzgado distribuyó la causa en fecha 20/01/2011, y asignó el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Recibido el asunto en fecha veintiuno (21) de Enero del referido año, el mismo quedó anotado en el libro de causas bajo la identificación Nº 2921-11.

Mediante auto de 24 de enero del 2011 se admitió la presente querella la cual fue contestada en fecha 27 de Julio del año en curso. Posteriormente, el 27 de Septiembre del 2011, tuvo lugar la audiencia preliminar conforme a lo previsto en los artículos 103 y 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En dicha oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; y solicitaron la apertura del lapso probatorio. Consecutivamente, en fecha 26 de octubre del 2011, se celebró la audiencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 107 ejusdem, y se dejó constancia de la comparecencia de ambas representaciones judiciales. En fecha 7 de noviembre del 2011 este Juzgado dictó dispositivo mediante el cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.

Cumplidas las formalidades contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, pasa este Juzgado a dictar sentencia escrita conforme al artículo 108 de la misma Ley.

I

TÉRMINOS DE LA LITIS

La apoderada judicial de la parte querellante solicita los siguientes conceptos:

  1. La cantidad de Doce Mil Ochocientos Noventa y Ocho Bolívares con treinta y un Céntimos (Bs. 12.898,31) por concepto de diferencia de prestaciones de antigüedad.

  2. La Cantidad de Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Nueve Céntimo (Bs. 4.354,89) por concepto de diferencia por intereses sobre prestaciones.

  3. La cantidad de Noventa y Ocho Mil Ciento Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 98.184,22) por concepto de los intereses moratorios devengados desde la fecha de egreso hasta la fecha del pago parcial de sus prestaciones sociales.

  4. Los intereses moratorios que se sigan generando desde el primero (01) de Junio de 2006 hasta la fecha efectiva de su pago percibido.

  5. La corrección monetaria o indexación judicial sobre cada una de las cantidades dinerarias objeto de esta demanda, a los fines que se mantengan el poder adquisitivo de las mismas.

Estima las cantidades adeudadas en CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 115.437,42) por concepto de diferencias de prestaciones sociales, diferencia de prestación de antigüedad y por intereses moratorios.

A los efectos de sustentar su petitorio, la representación judicial de la parte querellante expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que a pesar de haberse desempeñado como educador desde el 01 de febrero de 1979, hasta el 01 de enero de 2006, tuvo que gestionar el cobro de sus prestaciones sociales por un periodo de 4 años 10 meses y 21 días, deteriorando ostensiblemente el poder adquisitivo de sus prestaciones sociales, ya que no recibió ningún tipo de contraprestación indemnizatoria por el tiempo transcurrido.

Aduce que bien es sabido que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, en particular la prestación de antigüedad es el salario integral, por remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (vigente para la fecha de su jubilación), que hace aplicable el artículo 108, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente.

Manifiesta que la Jurisprudencia ha establecido los conceptos que deben ser considerados dentro del salario integral, y en el cual se mencionan conceptos causados con carácter salarial en el mes inmediato, como salario diario promedio, vacaciones, utilidades, bonificaciones y las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades.

Esgrimen que los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, no se incluyó en el salario base, la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, generándose a su decir, una notable diferencia que asciende a la cantidad de Bs F. 12.898,31.

Acota que la mencionada cifra derivó del “legitimo” calculo de prestación de antigüedad acumulada por la cantidad de Bs. F. 29.681,36, al cual se le dedujo la suma del pago parcial percibido por el mencionado concepto (Bs. F. 16.783,04).

En cuanto a las diferencias generadas sobre los intereses de prestaciones sociales apuntan que las mismas derivan precisamente del erróneo cálculo de la prestación de antigüedad realizado en base al salario normal promedio y no al salario integral, que trajo como consecuencia que no se abonara al capital el monto real, que generaría un mayor capital para calcular dichos intereses, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, generándose de esta forma una diferencia a su favor por la cantidad de Bs. F. 4.354,89.

Finalmente reclama el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que el querellante egresó del Ministerio querellado en fecha 1 de enero de 2006, y no es sino hasta el día 21 de octubre de 2010 que le son canceladas sus prestaciones sociales (pago parcial), sin que se incluyera en dicho pago tales intereses, por la demora en el pago de las mismas, generándose una deuda de Bs. F. 98.184,22.

Estima la cuantía de la demanda en la cantidad de Ciento Quince mil cuatrocientos treinta y siete bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs. 115.437,42) mas los intereses moratorios que se generen por los conceptos que aun no ha recibido descritos en los particulares.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República al contestar la querella incoada niega, rechaza y contradice tanto los hechos como el derecho alegado, pues a su juicio son infundadas y sin argumento las pretensiones de la querellante, todo ello basado en las siguientes circunstancias:

Señala que en ningún momento el Ministerio a pretendido desconocer las fechas de ingreso y egreso de la querellante, por tanto no entiende la finalidad del alegato de la parte actora al mencionar tales fechas.

Niega, rechaza y contradice, que el Ministerio adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 12.898,31, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que el mismo pago el monto correcto y total de las prestaciones sociales en su oportunidad, tal como lo ordena la normativa sobre la materia.

Arguyen que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos bajo la forma e indicaciones que pretendan sus trabajadores, ya que solo las leyes de la República establecen las formas de realizar dichos cálculos.

Refiere que la formula empleada por el organismo querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, es la de interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Que no puede obligarse al Ministerio a pagar una diferencia de prestaciones sociales, a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses, bajo una formula contraria a la Ley.

Que en el presente caso debe ser declarada la improcedencia del pago de indexación laboral en la relación funcionarial, por ser esta una vinculación de naturaleza estatutaria, que deviene en una vinculación de valor no sujeta a la indexación.

Con relación a los intereses moratorios solicitados señalo que, en el supuesto negado que su representado fuera conminado al pago de los mismos, éstos no podían ser diferentes a la tasa legal prevista en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), o en su defecto, según las fórmulas aplicadas por la Alza.C.A..

Finalmente solicita se declare sin lugar la presente querella.

II

DE LA COMPETENCIA

Observa este Tribunal que la presente acción fue interpuesta contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con ocasión a un reclamo derivado de la relación de empleo público que existió entre la hoy querellante y la referida institución, la cual culminó con el otorgamiento del beneficio de jubilación, y al decir de la querellante, con algunas diferencias monetarias en el pago de las prestaciones; en razón a ello, este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ratifica su competencia para conocer y decidir la presente causa. Y así se decide.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Al analizar el fondo de la presente litis se evidencia que la presente querella gira sobre la solicitud del pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, los intereses de prestaciones sociales y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la demora en el pago de sus prestaciones sociales.

Así pues, primariamente debe este tribunal emitir pronunciamiento en cuanto al punto álgido de la litis, este es el sueldo utilizado para el cálculo de la prestación de antigüedad el cual a decir del querellante no incluyó las alícuotas correspondientes al bono vacacional y utilidades.

Sobre tal particular, la parte querellante afirma que bien es sabido que el salario base para el cálculo de las prestaciones sociales, en particular la prestación de antigüedad es el salario integral, por remisión del artículo 87 de la Ley Orgánica de Educación (vigente para la fecha de su jubilación), que hace aplicable el artículo 108, parágrafo 5º de la Ley Orgánica del Trabajo Vigente, en el cual se incluyan conceptos que deben ser considerados dentro del salario integral con carácter salarial en el mes inmediato como lo son el salario diario promedio, vacaciones, utilidades, bonificaciones y las alícuotas por concepto de bono vacacional y utilidades, tal como lo prevé la jurisprudencia, y no el salario normal.

Ratifica que los cálculos efectuados por el Ministerio querellado, no se incluyó en el salario base, la alícuota correspondiente al bono vacacional y utilidades, generándose a su decir, una notable diferencia en los conceptos de prestación de antigüedad y en los intereses sobre prestaciones sociales.

Adicionalmente solicitó el pago de los intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, la sustituta de la Procuradora General de la República señala que en ningún momento el Ministerio a pretendido desconocer las fechas de ingreso y egreso de la querellante, por tanto no entiende la finalidad del alegato de la parte actora al mencionar tales fechas; que el Ministerio adeude a la parte actora la cantidad de Bs. F. 12.898,31, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, toda vez que el mismo pago el monto correcto y total de las prestaciones sociales en su oportunidad, tal como lo ordena la normativa sobre la materia.

Arguyen que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos bajo la forma e indicaciones que pretendan sus trabajadores, ya que solo las leyes de la República establecen las formas de realizar dichos cálculos y que la formula empleada por el organismo querellado para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, es la de interés compuesto con capitalizaciones mensuales.

Que no puede obligarse al Ministerio a pagar una diferencia de prestaciones sociales, a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses, bajo una formula contraria a la Ley.

Ahora bien, debe apuntar este Tribunal que efectivamente el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que la prestación de antigüedad, será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado más la cuota parte de las utilidades o beneficios generados, no obstante a ello, se observa en el Cálculo de Prestaciones Sociales e Intereses Personal Docente que corre inserto a los folios 13 al 25 que dichos conceptos (bono vacacional y bono de fin de año) fueron cancelados en su debida oportunidad, y considerados a los fines del cálculo de la prestación de antigüedad correspondiente al mes en que se causó y generó. Aunado a lo anterior, debe señalarse que no se utilizó los medios probatorios idóneos para demostrar la existencia de alguna diferencia a su favor en este sentido, este Juzgado debe negar la procedencia de dicha solicitud. Así se decide.

En base a lo anterior, al haber sido negada la procedencia de la diferencia de prestaciones sociales en la forma en que fue planteada, y dado que la solicitud de pago de la diferencia de intereses sobre prestaciones sociales se hizo sobre la base de los mismos argumentos utilizados para solicitar el pago de la diferencia de la prestación de antigüedad, este Juzgado debe negar dicho pedimento. Así se decide.

Solicita la querellante del pago de los intereses moratorios, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la representación judicial de la Republica señalo que en el supuesto negado que su representado fuera conminado al pago de los mismos, éstos no podían ser diferentes a la tasa legal prevista en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual), o en su defecto, según las fórmulas aplicadas por la Alza.C.A..

Ahora bien el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, los cuales se hacen efectivos -y exigibles- una vez culminada la relación laboral; en consecuencia por mandato expreso del Constituyente, la demora en el pago de tales conceptos generan intereses. Siendo esto así, es claro que debe acordarse el pago de los referidos intereses, siempre y cuando se comprueben los supuestos para su procedencia.

En cuanto a estos intereses, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 924 proferida en fecha tres (03) de febrero del año dos mil cinco (2005), estableció:

…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.

Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.

Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…

.

Del citado extracto debe determinarse entonces que los intereses moratorios constituyen la consecuencia de la falta de pago oportuno, producida por el retardo o demora en la cancelación de las prestaciones sociales, derecho éste que se hace exigible al momento de consumarse la culminación de la relación laboral; debido a que para el trabajador nace el derecho de reclamar este concepto (intereses moratorios), por la inacción del patrono de cancelar las prestaciones sociales en el tiempo oportuno, se puede concluir que, para el cálculo de los mismos, necesariamente debe computarse el lapso de tiempo transcurrido desde la extinción de la relación laboral, hasta la fecha en la que ocurra el efectivo pago de las prestaciones sociales.

A los efectos de determinar la procedencia de lo solicitado, debe este Juzgado verificar la fecha de culminación laboral, la fecha del efectivo pago si la hubiere y las pruebas cursantes en autos.

En el caso de autos se evidencia que la querellante egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Deportes en fecha 01 de enero de 2006, tras ser concedido el beneficio de jubilación tal como se evidencia a los folios 7 al 9 de la primera pieza,; por otra parte verifica este Tribunal que el pago de las prestaciones sociales fue el día 21 de Octubre de 2010 (Folio 10 de la primera pieza), mientras que la presentación del recurso tuvo lugar el día 20 de Enero del año que discurre.

En otro sentido aprecia este Juzgado que en el correspondiente documento de liquidación, o en otro documento, no se desprende el pago de los intereses moratorios reclamados, por lo que queda demostrado que la Administración no canceló en esa oportunidad, ni en ninguna otra, los intereses moratorios que hoy solicita el querellante.

De tal manera que, al no constar en autos comprobante alguno del pago de los intereses generados por la mora en el pago de las cantidades causadas por concepto de prestaciones sociales, este Juzgado debe forzosamente acordar los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ordena al Instituto querellado cancelar los intereses moratorios sobre la cantidad total de las prestaciones sociales del querellante.

A los fines de determinar el monto exacto de lo que se le adeuda a la querellante, por concepto de intereses moratorios, se hace necesario ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a los criterios contenidos en la jurisprudencia pacífica y reiterada, y el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración, como fecha de partida del reconocimiento del derecho, el día en que se hizo exigible el derecho a cobrar las prestaciones sociales, esto es, Primero (01) de enero de 2006, hasta la fecha del 21 de Octubre de 2010 fecha en la que se realizó el pago de las prestaciones sociales adeudadas a la querellante. Los referidos intereses deberán ser calculados, según lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (Sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, número 2007-0942 de fecha 30 de mayo de 2007, recaída en el caso J.N.E.V.. La República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación y Deportes) Así se declara.

Por todas las razones expuestas anteriormente quien hoy sentencia declarará parcialmente con lugar la querella incoada. Y así lo dictaminará en el fallo correspondiente.

IV

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por la ciudadana X.C.C.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.819.151, asistida por el abogado F.E.B.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 109.307, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros, en consecuencia:

PRIMERO

Se NIEGA el pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales específicamente en cuanto a la prestación de antigüedad.

SEGUNDO

Se NIEGA la solicitud de diferencias generadas sobre los intereses de prestaciones sociales.

TERCERO

Se ordena el pago de los intereses moratorios generados sobre las prestaciones sociales, desde el día 01 de Enero de 2006, hasta la fecha en que se materializo el pago de sus prestaciones sociales (21 de octubre de 2010); dichos intereses deberán ser calculados según la tabla publicada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de intereses de antigüedad, como lo dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración la tasa promedio entre la activa y pasiva referencial de los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y en base al rango de fechas comprendido. Acota esta sentenciadora que no operará, para el cálculo de los enunciados intereses de mora, el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación, a la luz de los lineamientos dictados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (En sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.) y el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de precisar las cantidades de dinero adeudas al hoy querellante.

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República, y al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación.

Dada firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo Contencioso Administrativo, en Caracas a los Ocho (08) días del mes de Noviembre de Dos Mil Once (2011). 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ,

F.L. CAMACHO A.

EL SECRETARIO.

T.G.L.

En esta misma fecha, 08/11/2011, siendo las dos post meridiem (02:00 pm) se publicó y registró el anterior fallo.

EL SECRETARIO.

T.G.L.

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