Decisión nº 954 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 19 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, lunes diecinueve (19) de diciembre del 2011

201º y 152º

ASUNTO: FP11-R-2011-000298

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Los ciudadanos L.F.O. y EUSUNA DE J.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas de identidad números 2.640.246 y 3.653.551, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Los abogados F.L.S.S. y J.F.H., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.596 y 9.221, respectivamente.

DEMANDADA: C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., empresa del Estado Venezolano, domiciliada en Ciudad Guayana, Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, debidamente inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Segundo Circuito, bajo el n°. 1.188, Tomo 12, folios vueltos del 160 al 171, el 10 de diciembre de 1975, y siendo su última modificación la efectuada según participación realizada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, quedando anotado bajo el n°. 75, Tomo 32-A-Pro, del 09 de octubre de 2003.

APODERADO JUDICIAL DE LA EMPRESA: Los abogados L.R.R., DAISY COLL RIJO, MARINELLA RENDÓN DELEPIANI, R.A.H.M., J.B., E.A., J.P.S., ORLEDY OJEDA y M.F. LUZARDO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.754, 49.687, 72.329, 66.648, 75.597, 70.876, 86.893, 94.125 y 107.299, respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN.-

II

ANTECEDENTES

Recibido el presente asunto por distribución de la U.R.D.D., y providenciado en esta Alzada en fecha 14 de noviembre de 2011, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.O. y EUSUNA CONSTANTI, en contra de la sentencia de fecha 26/07/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz; en consecuencia se dictó auto fijando la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Apelación para el día 12 de diciembre de 2011, siendo las 02:00 de la tarde, conforme lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, habiendo este Tribunal Superior Tercero del Trabajo decidido en forma oral, y encontrándose dentro de la oportunidad legal correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir la sentencia integra del dispositivo oral del fallo dictado en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

III

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la audiencia oral y pública de apelación, la parte demandante recurrente basa su apelación en lo que de seguidas se resume:

Ciudadano Juez, el recurso interpuesto en contra de la sentencia de Primera Instancia antes de exponer sus fundamentos quería hacer el pedimento de que uno de los trabajadores desea dirigirse al Tribunal. Estamos en presencia de una homologación de fecha 01 de enero de 2009 de la pensión de jubilación de trabajadores de FERROMINERA, que luego de celebrada la Convención Colectiva a los trabajadores activos se les aumentó en un 30% a los activos, que establece que aquellos que reciban estos deben hacerlo, dicen que aplican el aumento pero no se sabe en que porcentaje. El Juez de Instancia estableció en su motiva que no se le aplica porque es que no se les aplica la Ley de Estatuto, dice el Juez que es que porque la Ley no lo permite, sin prever la aplicación del in dubio pro operario, ya que si lo establecido en la Convención es menos en beneficio, es la ley del Estatuto lo cual debe aplicarse, no aplicar la cláusula 107, debe aplicar el 9 de la Convención Colectiva.

La parte demandada expuso:

Ciudadano Juez, en nombre de FERROMINERA, solicito se ratifique la sentencia de Primera Instancia, ya que el régimen está establecido en su Convención Colectiva no en el Estatuto, cuando hay aumento si se les ha aumentado en dos oportunidades, se les ha ido dando sus homologaciones, el Juzgador de Instancia declaró sin lugar, ellos además reciben otros beneficios mejores a los solicitados, en consecuencia solicitamos se ratifique la sentencia de Primera Instancia y se declare sin lugar el recurso intentado.

A continuación este Juzgador procede a revisar las actas que conforman la presente causa, a los fines de determinar la procedencia o no de los vicios de la sentencia delatados por el recurrente.

IV

DEL ANALISIS DE LAS ACTAS QUE CONFORMAN EL PRESENTE ASUNTO

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

- La representación judicial de la parte actora alega que el artículo 27 de la Ley del Estatuto del Régimen de Pensiones y Jubilaciones para los empleados del sector público, establece que los beneficios salariales obtenidos a través de la Contratación Colectiva para los trabajadores o trabajadoras activos o activas, se harán extensivos a los pensionados o pensionadas y jubilados o jubiladas de los respectivos organismos.

- Aduce que de los convenios y actas firmadas, se desprende de manera masiva violación de los derechos e intereses que tienen los trabajadores jubilados de la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., entre ello la respectiva homologación de los sueldos y salarios; los cuales han generado beneficios laborales para una parte en los diversos contratos colectivos que han celebrado, y obligaciones para la otra, tan reiterados, firmes y ratificados que no son susceptibles válidamente de modificación solo por la simple intención de desmejorarlos, alegando que no pueden ser objeto de acuerdos para derogarlos o eliminarlos, y que en el presente caso, ha habido la violación del artículo 89 de la Constitución.

- Alega que en fecha 14 de julio de 2008; la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A, firmó la Cláusula Nº 194; con la organización sindical denominada jurídicamente SINTRAFERROMINERA, siendo que hasta los momentos su pensión de jubilación no ha sido homologada.

- En vista de lo antes expuesto es por lo que se le solicita a la empresa C.V.G. FERROMINERA ORINOCO, C.A., le cancele a cada uno de los demandantes de forma separada la cantidad de Bs. 21.600,00 correspondientes a la diferencia de veinticuatro mensualidades o pensiones de jubilación atrasadas; y que consecuencialmente se le homologue su pensión de jubilación mensual en la cantidad de Bs. 1.972,50 en el caso del trabajador jubilado L.F.O., y la cantidad de Bs. 2.284,00 en el caso del trabajador jubilado EUSUNA DE J.C..

IV

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

- Rechazan, niegan y contradicen que exista violación alguna de los derechos patrimoniales de los actores; en virtud de que su representada ha cumplido a cabalidad con todos y cada uno de los deberes y obligaciones que tenía para con estos, cancelando todos los conceptos laborales de los que se hicieron acreedores durante la relación de trabajo que existió entre ellos y CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

- Rechazan, niegan y contradicen que CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A. le adeude a los ciudadanos L.O. y EUSUNA CONTASTI, la homologación de la pensión de jubilación pasadas, actuales y futuras, derivadas del aumento convencional de Bs. 30,00 diarios; otorgados a todos los trabajadores activos de la empresa, contados a partir del 01 de enero de 2009.

- Rechazan, niegan y contradicen que CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., se encuentre violando de alguna forma la Ley, a saber de lo señalado por la representación de los actores al referirse a las Convenciones Colectivas suscritas por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A.

- Rechazan, niegan y contradicen que CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., adeude a los hoy actores la cantidad de Bs. 30,00 diarios o la cantidad de Bs. 900,00 mensual por concepto de ajuste de pensión de jubilación, el monto de Bs. 21.600,00 por este mismo concepto, ya que su representada ha cancelado desde el momento de la jubilación de los actores el momento que les correspondía por jubilación, así como la homologación efectuada en el mes de junio de 2009 y en el mes de marzo de 2011, de acuerdo a la Convención Colectiva de Trabajo y leyes vigentes, favoreciendo en mayor proporción que lo estipulado en esta última a los ciudadanos L.O. y EUSUNA CONTASTI, nada adeudándoles por este ni algún otro concepto.

DE LOS MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LAS PARTES

PRUEBAS DE LAS PARTES ACTORAS

Reprodujo el merito favorable que se desprenden de los autos; lo que es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tenerse presente que la reproducción pura, simple y genérica no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios estos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. Por lo que no es un medio probatorio la invocación del mérito favorable. ASI SE ESTABLECE.

Documentales

- Promueve en copia simple marcado anexo A1, constancias de trabajo del jubilado, ciudadano L.F.O., cursante al folio 143, la misma es una documental privada no impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve panillas de liquidación del jubilado, ciudadano L.F.O., cursante al folio 144 de la primera pieza del expediente, la instrumental es una documental privada no impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve Resolución del Trabajador Jubilado L.F.O., a los folios 145 al 146, de la primera pieza del expediente, la misma es una documental privada no impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve en copia simple, constancia de trabajo del jubilado, ciudadano EUSUNA DE J.C., cursante al folio 147, la misma es una documental privada no impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve Resolución del Trabajador Jubilado EUSUNA DE J.C., cursante al folio 147, la misma es una documental privada no impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve panillas de liquidación del Jubilado, ciudadano EUSUNA DE J.C., cursante al folio 149 de la primera pieza del expediente, la misma es una documental privada no impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Pruebas de la Parte Demandada

- Promueve marcado “A”, documental denominada P.E.N.d.J.E. el 01/01/2009, con relación al ciudadano L.O. cursante a los folios del 89 y 90 del expediente, las referidas instrumentales son documentos privados no impugnados por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcado “B”, documental denominada, Relación de Pago de Nómina, del ciudadano L.O. desde el mes de marzo al mes de mayo, cursante al folio 91 del expediente, la misma es una documental privada no impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcado “C”, documental denominada, Relación de Pago de Nómina, del ciudadano L.O. desde el mes de junio/2009 al mes de febrero de 2011, cursante a los folios 94 al 114 del expediente, las referidas instrumentales son documentos privados no impugnados por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcado anexo “D”, documental denominada, P.E.N.d.J.E. el 01/01/2009, con relación al ciudadano EUSUNA CONTASTI cursante a los folios 115 y 116 del expediente, las referidas instrumentales son documentos privados no impugnados por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcado “E”, documental denominada, Relación de Pago de Nómina, del ciudadano EUSUNA CONTASTI desde el mes de marzo al mes de mayo, cursante a los folios 117 al 119 del expediente, las referidas instrumentales son documentos privados no impugnados por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcado “F”, documental denominada, Relación de Pago de Nómina del ciudadano L.O. desde el mes de junio/2009 al mes de febrero de 2011, cursante a los folios 120 al 140 del expediente, las referidas instrumentales son documentos privados no impugnados por la parte contraria, en consecuencia se aprecian y valoran de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcado “G”, documental denominada, C.d.J. del ciudadano L.O. emitida por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., el 03 de marzo de 2011, cursante al folio 141 del expediente, la misma es una documental privada no impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

- Promueve marcado “H” C.d.J. del ciudadano EUSUNA CONTASTI emitida por CVG FERROMINERA ORINOCO, C.A., el 03 de marzo de 2011, cursante al folio 142 del expediente, la misma es una documental privada no impugnada por la parte contraria, en consecuencia se aprecia y valora de conformidad al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

V

MOTIVACIÓN

En el presente asunto la parte demandante recurrente aduce que estamos en presencia de una homologación de fecha 01 de enero de 2009 de la pensión de jubilación de trabajadores de FERROMINERA, señalando en su recurso que luego de celebrada la Convención Colectiva a los trabajadores activos se les aumentó en un 30% a los activos, por lo que se establece que aquellos que reciban estos deben hacerlo para el jubilado, delata que la empresa dice que aplican el aumento pero que la misma no dice que porcentaje. Delata el recurrente en Alzada que el Juez de Primera Instancia estableció en su motiva que no se le aplica, porque es que no se les aplica la Ley de Estatuto, porque la Ley no lo permite, alegando el demandante que lo hace sin prever la aplicación del in dubio pro operario, ya que si lo establecido en la Convención es menos en beneficio, es la ley del Estatuto que debe aplicarse, debe aplicarse el 9 de la Convención Colectiva y así expresamente lo solicita.

Por su parte el Juez a quo, estableció:

“En este sentido, revisadas las actas procesales que conforman la presente causa aunado a las pruebas aportadas por las partes y el control respectivo realizado en la audiencia oral y publica de juicio, este operador de justicia entra a considerar lo siguiente:

Evidencia este Jurisdicente que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y las defensas opuestas; que el debate se centra en determinar si resulta procedente o no la procedencia la cantidad de Bs. 21.600 correspondiente a la diferencia de veinticuatro mensualidades o pensiones de jubilación para cada uno de los actores, y la homologación de la pensión mensual de los ciudadanos L.O. y EUSUNA CONTASTI, debiendo para ello este Tribunal pronunciarse sobre las defensas esbozadas por la empresa demandada.

Alega la representación judicial de la parte actora, que a sus mandantes, se les adeuda por parte de la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., el ajuste u homologación de la pensión de jubilación pasadas, actuales y futuras derivada del aumento convencional de treinta (30,00) bolívares diarios otorgados a todos los trabajadores activos de la empresa, contados a partir del 01 de enero de 2009, hasta los momentos actuales, cuantificando el quantum hasta el 31 de diciembre de 2010 y por efecto indubitable de la homologación a que se refiere el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, por aumento de salario derivado de la convención colectiva 2008-2010.

Así mismo alega la parte actora que la reclamación de sus representados se basa técnicamente en el cumplimiento de los supuestos de hecho contemplados en el artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

Conviene entonces citar lo que al respecto dispone el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la cual taxativamente establece:

Art. 27. Los regímenes de jubilaciones y pensiones establecidos a través de convenios o contratos colectivos seguirán en plena vigencia y en caso de que sus beneficios sean inferiores a lo establecido en esta Ley, se equipararán a la misma. Estos regímenes se harán contributivos en forma gradual y progresiva en los términos que establezca el Reglamento, en la oportunidad en que se discutan los convenios o contratos colectivos. La ampliación futura de esos beneficios deberá ser autorizada por el Ejecutivo Nacional. Las jubilaciones y pensiones a que se refiere este artículo, seguirán siendo pagadas por los respectivos organismos. Los beneficios salariales obtenidos a través de la contratación colectiva para los trabajadores activos, se harán extensivos a los pensionados y jubilados de los respectivos organismos.

Así pues, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha veintiséis (26) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), a través de un recurso de interpretación del artículo 27 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.501 de fecha 16 de agosto de 2006, estableció lo siguiente:

(Omisis..) A su vez, el referido artículo 27 establece que “La ampliación futura de esos beneficios deberán ser autorizados por el Ejecutivo Nacional”; es decir, prevé la norma la posibilidad de que a futuro se pudiesen pactar a través de convenios o contratos colectivos regímenes de jubilaciones y pensiones, siempre que en dichos pactos se establezcan previsiones más favorables para los trabajadores que las establecidas en la ley; haciendo la acotación el legislador de que dichos beneficios, en todo caso, para tener validez deben ser aprobados por el Ejecutivo Nacional.

En consecuencia, atendiendo al principio constitucional de progresividad de los derechos laborales contenido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, de existir dudas acerca de la interpretación de una norma se aplicará el criterio que resulte más favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica, y en atención al sentido evidente de los términos en que fue redactado el artículo 27 que nos ocupa, no existe duda de que la disposición a interpretar permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Del mismo modo, en el artículo 398 eiusdem se establece que las convenciones colectivas del trabajo prevalecerán sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, en cuanto beneficien a los trabajadores.

Ahora bien, como se determinó anteriormente en el caso de los contratos o convenios colectivos suscritos en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta Oficial N° 3.850 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1986, y en los que se pacten regímenes de jubilaciones y pensiones, para ser válidos y exigibles deberán contar con la aprobación del Ejecutivo Nacional. (Subrayado del Tribunal.)

Del contenido de la referida sentencia se extrae que el artículo 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, permite la ampliación de los beneficios en materia de pensiones y jubilaciones a través de contratos o convenios colectivos, ello en armonía con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual en su artículo 396 de la Ley Orgánica del Trabajo promueve las relaciones colectivas entre trabajadores y patronos, ello con el fin de la mejor realización de la persona del trabajador y para mayor beneficio del mismo y de su familia, así como para el desarrollo económico y social de la nación.

Así mismo ha sido el criterio sentado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 0515, expediente: 04-1757 de fecha 31 de mayo de 2005, Ponente: Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: QUEVEDO, J.S.G.L. Y J.M.) donde estableció que:

(Omisis..) En este sentido, sustentado el pedimento libelar por reajuste de pensión de jubilación y otros conceptos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala observa, que en virtud que PDVSA, S.A., es una empresa revestida con la forma de sociedad anónima, en la que el Estado Venezolano tiene el 100% de la propiedad de su capital social, y que por otro lado, en ejecución de las Leyes Nacionales tiene establecido su propio régimen de jubilación en contrataciones colectivas y/o planes especiales de jubilación, lo cual además es un hecho admitido por las partes en el proceso, y que aunado a ello, los beneficios consagrados en su normativa de jubilación se ha constatado son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, se concluye que a la empresa demandada no le es aplicable la mencionada Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones, sino la respectiva contratación colectiva que la rige y sus planes de jubilación, en consecuencia, forzoso es declarar sin lugar la demanda y así se decide. (Subrayado del Triunal.)

Expuesto todo lo anterior, oportuno es indicar lo que el artículo 4 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece respecto a los casos de excepción en su aplicación:

Artículo 4.- Quedan exceptuados de la aplicación de la presente Ley, los organismos o categoría de funcionarios o empleados cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrada en las Leyes Nacionales y las Empresas del Estado y demás personas de derecho público con forma de sociedades anónimas que hayan establecido sistemas de jubilación o de pensión en ejecución de dichas Leyes. En ambos casos deberán hacerse contributivos en forma gradual y progresiva de acuerdo a las respectivas leyes y en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuesto en esta Ley, se equipararán a los aquí establecidos. La contribución en los supuestos a que se refiere este artículo podrá ser hecha en forma mensual o al final de la relación laboral.

La referida disposición legal exceptúa de la aplicación de dicha Ley, entre otros entes, a las empresas del Estado cuyo régimen de jubilación o pensión esté consagrado en su propio sistema de jubilación o de pensión en ejecución de las Leyes Nacionales. También consagró la normativa legal, que en caso de que los beneficios sean inferiores a los dispuestos en la Ley, los mismos se equipararán a los en ella establecidos.

En este contexto resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, revisar lo dispuesto en la cláusula 107 numeral 18 de la Convención Colectiva (2008-2010) suscrita por SINTRAFERROMINERA y FERROMINERA el cual prevé:

(Omisis..) 18. Aumento de las Pensiones. Para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados y los de invalidez, las partes convienen en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la Empresa en noviembre del año 2004, en tal sentido, la revisión y en consecuencia el ajuste de la Pensión, se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente (personal amparado por la Convención Colectiva), o el nivel en la Política Salarial Interna (personal amparado por la Convención Colectiva Individual), según sea el caso, considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma. La actualización de las Pensiones de Jubilación y las de Invalidez se realizaran contando a partir de la fecha en que se realice en el año 2009 la primera aplicación del Tabulador de Sueldos, y cada vez que realice el ajuste del mismo, de acuerdo a los aumentos previstos en esta Convención Colectiva.

De la cláusula contractual ut supra transcrita se infiere, que para los efectos del aumento de las pensiones de los jubilados, las partes convienen en continuar aplicando la Política de Homologación acordada entre la Asociación de Jubilados y la Empresa en noviembre del año 2004, y en consecuencia el ajuste de la Pensión, se realizará tomando como referencia el salario mínimo del cargo del tabulador vigente considerando para ello el cargo que ocupaba para el momento de ser jubilado o pensionado, aplicándole el porcentaje de jubilación o pensión asignado para el momento que se otorgó la misma.

Ahora bien, consta en los autos que al ciudadano L.O. se le ordenó la cancelación de la pensión de jubilación vitalicia por la cantidad de Bs. 1.072, 50 a partir del 01 de enero de 2009, y al ciudadano EUSUNA CONTASTI la cancelación de la pensión de jubilación vitalicia en la cantidad de Bs. 2.284,00 a partir del 01 de enero de 2009, no obstante, la Convención Colectiva de Trabajo (2008-2010) suscrita por SINTRAFERROMINERA y FERROMINERA entro en vigencia en fecha 05 de enero de 2009, en la cual en la cláusula la cláusula 107 numeral 18 supra señalada preceptúa lo referido a los Aumentos de las Pensiones.

Por otro lado, del examen de las pruebas, observa también el Tribunal que cursan a los autos marcado anexo A “P.E.N.d.J.E. el 01/01/2009”, con relación al ciudadano L.O. cursante a los folios 89 y 90 del expediente; marcado anexo B “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de marzo al mes de mayo, cursante al folio 91 del expediente; marcado anexo C “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de junio/2009 al mes de febrero de 2011, cursante a los folios 94 al 114 del expediente; marcado anexo D “P.E.N.d.J.E. el 01/01/2009”, con relación al ciudadano EUSUNA CONTASTI cursante a los folios 115 y 116 del expediente; marcado anexo E “ Relación de Pago de Nómina “ del ciudadano EUSUNA CONTASTI desde el mes de marzo al mes de mayo, cursante a los folios 117 al 119 del expediente; marcado anexo F “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de junio/2009 al mes de febrero de 2011, cursante a los folios 120 al 140 del expediente los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la representación judicial de la parte demandante, las cuales fueron valoradas de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencia que los actores son acreedores además de una correspondiente pensión de jubilación, también la demandada le otorgan otros beneficios, tales como: Cheque abasto total jubilado, bono mensualización efecto de cheque abasto, de lo cual se observa notablemente que los actores devengan una cantidad notablemente superior de Bs. 1.072, 50 para el caso del ciudadano L.O. y de la cantidad de Bs. 2.284,00 con respecto al ciudadano EUSUNA CONTASTI, lo cual es suficiente para afirmar que sus beneficios en conjunto son superiores a los contemplados en la discutida Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones.

De todo lo expuesto este sentenciador concluye que la empresa C.V.G. FERROMINERA, C.A., tiene su propio régimen de jubilación en la convención colectiva consagrada en la cláusula la cláusula 107 numeral 18 de la Convención Colectiva (2008-2010) referido a los Aumentos de las Pensiones, constata este Tribunal que son favorables a los trabajadores en virtud de ser superiores a los acordados en dicho estatuto, lo cual resulta forzoso para este Tribunal declara improcedente lo correspondientes a las diferencias de veinticuatro mensualidades o pensiones de jubilación demandados por cada trabajador, y la homologación de la pensión de jubilación mensual de la cantidad de Bs. 1.972,50 en el caso del trabajador jubilado L.F.O., y la cantidad de Bs. 2.284,00 en el caso del trabajador jubilado EUSUNA DE J.C.. Así se decide.-

Como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, debe forzosamente este Juzgador desestimar la pretensión de los actores por no ser procedente; declarando sin lugar la misma en la dispositiva de este fallo. Así se decide.

(Negritas y subrayado de esta alzada).

Del acervo probatorio se desprende que la demandada la Empresa del Estado Venezolano FERROMINERA ORINOCO C.A., al demandante L.O., se le ordenó la cancelación de su pensión vitalicia de jubilación por la suma de Bs. 1.072,50, desde el 01 de enero de 2009 y que al demandante EUSUNA CONSTASTI, se le canceló la pensión vitalicia de jubilación por la suma de Bs. 2.284.00, también desde el 1° de enero de 2009. Asimismo está probado en autos que el a los actores además de cancelarle su pensión de jubilación, la demandada le otorgó beneficios tales como, cheque abasto total jubilado, bono mensualización efecto de cheque abasto, de donde se desprende que ellos devengaron una suma que excede del monto de su jubilación, lo que demuestra que son superiores a los contemplados en la Ley del Estatuto del Régimen de Jubilaciones, lo cual quedó comprobado con los elementos probatorios siguientes: marcado anexo A “P.E.N.d.J.E. el 01/01/2009”, con relación al ciudadano L.O. cursante a los folios 89 y 90 del expediente; marcado anexo B “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de marzo al mes de mayo, cursante al folio 91 del expediente; marcado anexo C “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de junio/2009 al mes de febrero de 2011, cursante a los folios 94 al 114 del expediente; marcado anexo D “P.E.N.d.J.E. el 01/01/2009”, con relación al ciudadano EUSUNA CONTASTI cursante a los folios 115 y 116 del expediente; marcado anexo E “ Relación de Pago de Nómina “ del ciudadano EUSUNA CONTASTI desde el mes de marzo al mes de mayo, cursante a los folios 117 al 119 del expediente; marcado anexo F “Relación de Pago de Nómina” del ciudadano L.O. desde el mes de junio/2009 al mes de febrero de 2011, cursante a los folios 120 al 140 del expediente los cuales constituyen documentos privados no impugnados por la representación judicial de la parte demandante, las cuales fueron valoradas por esta Alzada.

De manera pues, que haciendo suyos este Juzgador el contenido de los artículos 4 y 27 la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y las jurisprudencias de la Sala Político Administrativa y la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia citados por la sentencia recurrida, concluye que la demanda debe ser declarada SIN LUGAR y confirmado el fallo recurrido. ASI EXPRESAMENTE SE DECLARA.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación ejercido por el ciudadano F.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora los ciudadanos L.O. y EUSUNA CONSTANTI, en contra de la sentencia de fecha 26/07/2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Puerto Ordaz.

SEGUNDO

Se confirma, la sentencia recurrida, por las razones que son expuestas en el presente fallo.

Se ordena la notificación de Procurador General de la Republica conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la remisión de la presente causa a su Tribunal de origen una vez transcurrido los lapsos recursivos.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 89, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 12, 15, 242, 243, 251 y 254 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 1, 2, 5, 163, 164, 165 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil once (2011), años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abg. N.J. ALZOLAY

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. de la mañana, se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, previo el anuncio de ley.

SECRETARIA DE SALA,

Abg. M.P.

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