Decisión nº PJ0062012000003 de Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 9 de Enero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteCarlos Pino
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Asunto nº AP21-L-2010-005033.-

En el juicio que por reclamo de diferencias de prestaciones sigue la ciudadana A.B.E., cédula de identidad número 3.663.706, cuyos apoderados judiciales son los abogados R.C., Noslen Tovar y Waleska Garagorry, contra la sociedad mercantil denominada: “SOLUZIONA S.P. COMPAÑÍA ANÓNIMA”, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 16/06/1994, bajo el n° 65, t. 92-A-Segundo, representada por los abogados: Jhuan A. Medina, Jhuan J. Medina, F.G., A.M., A.G., F.Á., M.M., Ivetty Ferrer, Z.E., Y.R., X.S. y C.A., este Tribunal dictó sentencia oral el 15/12/2011, declarando parcialmente con lugar la demanda.

Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, este Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo , en los siguientes términos:

  1. - La accionante sustenta su reclamación en los hechos que se resumen a continuación:

    Que prestó servicios para tal persona jurídica desde el 01/09/2009 hasta el 30/04/2010, cuando la despidieran injustificadamente del cargo de gerente de desarrollo de negocios en el cual devengara un último salario por mes de Bs. 11.500,00; que por ello demanda a la referida empresa para que le pague la cantidad de Bs. 42.454,17 por las siguientes diferencias: prestación de antigüedad sus intereses y lo previsto en el parágrafo único del art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ; pago fraccionado tanto de vacaciones como de bonos vacacionales y de utilidades; indemnizaciones del art. 125 LOT; intereses de mora y corrección monetaria.

  2. - La demandada consignó escrito contestatario asumiendo la siguiente posición procesal:

    Admitió como cierto que la relación laboral tuvo vigencia desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010 y que terminó por despido; que el cargo desempeñado por la accionante fue el de gerente de desarrollo de negocios; que el salario por mes devengado por ésta ascendió a Bs. 11.500,00; que al momento de pagarle prestaciones tomó en cuenta el tiempo de servicio desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010 y que pagara a la actora las indemnizaciones del art. 125 LOT.

    Se excepcionó alegando que desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009 sostuvo una relación de servicios profesionales y no subordinada con la demandante; que los servicios prestados fueron por cuenta propia, en forma independiente y de manera no exclusiva; que los prestaba con sus propios medios, elementos e instrumentos, con su propia organización y criterios de su profesión como ingeniero de computación; que los honorarios se los pagaba previa presentación de la factura fiscal correspondiente y que carecía de horario. Asimismo, que la accionante desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010 se desempeñó como empleada de dirección porque su labor consistía en mercadear, vender y desarrollar los proyectos de la empresa en el área de informática; que intervino en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, teniendo el carácter de representante del patrono frente a los trabajadores y terceros; y que mal podía pagar las indemnizaciones del art. 125 LOT sin incurrir en un error de derecho.

    Negó adeudar lo reclamado por la demandante.

    Y reconvino a ésta para que devuelva el pago que le hiciera por indemnizaciones del art. 125 LOT, en virtud que no le correspondía por haber sido empleada de dirección, siendo un error de derecho.

  3. - Teniendo como norte el principio constitucional de la primacía de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias (art. 89, constitucional) y la obligación de los jueces de inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, este Tribunal pasa a analizar las probanzas de autos en atención al principio de la comunidad o adquisición procesal de la prueba, veamos:

    3.1.- La demandante promovió las siguientes pruebas:

    Único.- Los contratos que se presentan en los folios 29 al 35 inclusive, marcados “A”, no fueron desconocidos por la accionada en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados son apreciados de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como demostración de los servicios prestados.

    3.2.- La accionada promovió:

    3.2.1.- Los contratos que conforman los fols. 41 al 47 inclusive, marcados “A” y “B”, son los mismos que este Tribunal apreciara en el aparte 3.1 de este fallo y por ende, se reproduce la motivación.

    3.2.2.- La “constancia de trabajo para el IVSS [Instituto Venezolano de los Seguros Sociales]” que riela al fol. 48, no fue desconocida por la accionante en la audiencia de juicio y por constituir documento privado es apreciado de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como evidencia que la demandante declaró haber prestado servicios para la empresa demandada desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010.

    3.2.3.- Las comunicaciones fechadas 04/01/2010, el registro de asegurado, la “carta de confidencialidad”, la comunicación de despido de fecha 28/04/2010, la liquidación de prestaciones, factura y comprobantes de retención, que componen los fols. 49 al 56 inclusive y 60, marcados desde la letra “D” hasta la “J-1” inclusive, fueron reconocidos por la accionante en la audiencia de juicio y por constituir documentos privados son tomados en consideración de conformidad con lo previsto en los arts. 10 y 78 LOPT, como pruebas de lo siguiente: que la demandante autorizó a la demandada, en fecha 04/01/2010 para que constituyera un fideicomiso para el depósito de la prestación de antigüedad; que la demandante declaró haber ingresado a la empresa demandada el 04/01/2010; que la demandada ofreció pagarle a la accionante 60 días de utilidades, 20 días hábiles de vacaciones, 07 de bono vacacional y 08 de “bono vacacional empresarial”; que la querellante fue despedida; que la demandada le pagó Bs. 27.854,10 por prestación de antigüedad, indemnizaciones del art. 125 LOT, vacaciones, los referidos bonos vacacionales y utilidades, y que en septiembre de 2009 cobró 3.360,00 dólares americanos por “asesoría comercial”.

    3.2.4.- Las instrumentales que constituyen los fols. 57, 58, 59 y 61 al 66 inclusive, marcados “J-2”, “J-3” y “J-4”, fueron desconocidas por la accionante y como la promovente no demostró sus autenticidades promoviendo el cotejo de ley, este Tribunal las desecha como pruebas.

    3.2.5.- Testigos E.M., C.R.M. y A.G., quienes declararon lo siguiente:

    3.2.5.1.- E.M. declaró que desde pequeña la llaman Carmen y por su parte, la demandante también declaró que la conocía.

    La testigo adujo que es analista de recursos humanos de la empresa demandada; que la demandante prestó servicios a la demandada en un primer período como asesora y no tenía horario ni oficina porque iba de vez en cuando, y que también la veía de vez en cuando.

    3.2.5.2.- C.R.M. depuso que presta servicios en la demandada en la administración de personal y conoce a la demandante; que ésta prestó servicios de consultoría desde septiembre hasta diciembre de 2009; que en este período no cumplía horario y tenía relación con el director; que tampoco tenía oficina en ese período.

    3.2.5.3.- A.G. expuso que conoce a la accionante; que el testigo es Coordinador de Compensación y Beneficio; que la demandante tuvo dos (2) períodos en la empresa demandada; que en el primer período no tenía horario y no la veía trabajando todos los días; que en ese período la demandante prestó servicios con herramientas propias; que el primer período culminó en diciembre y que sabía que la accionante iba a la empresa demandada en ese período porque coincidía con ella en la recepción.

    Al relacionar estas declaraciones se deduce que cuando la demandante prestó servicios a la empresa demandada en un primer período comprendido desde septiembre hasta diciembre de 2009, carecía de oficina, de horario y utilizaba sus propias herramientas.

    En cuanto a las observaciones del apoderado de la parte actora en el aspecto que los referidos testigos tendrían interés por prestar servicios en la empresa demandada, este Juzgador establece que ello no es causa de inhabilidad de un testigo conforme a s.SCS/TSJ n° 718 del 11/04/2007 (caso: R.G. c/ “Maersk Drilling Venezuela, s.a.”) y cuya parte relevante se trascribe de seguidas:

    La Sala para decidir observa que la norma objeto de denuncia establece:

    Artículo 98. No podrán ser testigos en el juicio laboral los menores de doce (12) años; quienes se hallen en interdicción por causa de demencia y quienes hagan profesión de testificar en juicio.

    La norma que antecede, menciona quienes se encuentran impedidos para ser testigos en el juicio laboral y aunque no incluya las causas de inhabilidad del testigo previstas en el Código de Procedimiento Civil, no significa que estos siempre sean hábiles para declarar. Ahora bien, se le conoce como prueba testimonial a la declaración de personas que saben y les conste algunos de los hechos que las partes pretendan aclarar, es decir, ‘testigo’ viene a constituir ‘la persona que da testimonio de una cosa o atestigüe, persona que presencie o adquiera directo y verdadero conocimiento de una cosa’. Devis Echandía, da la definición de testimonio como un medio de prueba que consiste en la declaración representativa que una persona que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un juez con fines procesales sobre lo que sabe respecto a un hecho de cualquier naturaleza.

    Debe existir requisitos en la persona que da testimonio y que intervienen en el juicio, como los de mayor importancia destaca que la persona debe reconocérsele, su solvencia moral y desinterés en el asunto de que se trate.

    Al respecto, la doctrina patria al analizar la norma transcrita ut supra ha señalado que normalmente los testigos del trabajador son ex-trabajadores como él, que compartieron o constataron los hechos que el demandante debe comprobar, y los testigos del patrono son los trabajadores actuales que también compartieron o constataron los hechos relevantes a la litis; por lo que la condición de ex-trabajador o la subordinación del trabajador actual no son per se causas de inhabilidad del testigo. Correspondería en cada caso al Juez que conoce del asunto, analizar si existe un interés por parte del testigo en las resultas del juicio; verbi gratia cuando se ventilan varios juicios instaurados por distintos trabajadores en iguales condiciones contra un mismo patrono, y cada actor promueve como testigo a un trabajador que es parte actora en otro juicio análogo.

    Por los anteriores razonamientos, considera la Sala que el Juez de alzada, no incurrió en la infracción del artículo 98 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al otorgarle valor probatorio a la declaración del testigo promovido por la parte demandada. Así se decide

    .

    En consecuencia, se desestima el argumento planteado al respecto por el apoderado de la accionante en la audiencia de juicio, por cuanto el prestar servicios en la accionada no inhabilita a los testigos promovidos y de sus declaraciones no se evidencia interés en las resultas del juicio. Así se declara.

    3.2.6.- Las pruebas de requerimientos de informes fueron denegadas por auto de fecha 01/04/2011 (fols. 89 al 92 inclusive), que al haber sido apelado por la promovente fue confirmado por la Alzada, considerándose cosa juzgada a los fines de este fallo.

    3.3.- En la audiencia de juicio el Juez interrogó a la demandante mediante la declaración de parte y al respecto confesó (art. 103 LOPT):

    Que al inicio de la relación llevó las “laptop” e impresoras, es decir, los equipos o herramientas de trabajo.

    Que se reunía un (1) día a la semana con el comité de directores para rendirle cuentas de su labor (tareas efectuadas y objetivos cumplidos).

    Y que si el director de la demandada no la veía en los restantes días de la semana, no había problema.

    Hasta aquí las pruebas de las partes.

  4. - Del examen probatorio que antecede, este Tribunal llega a las siguientes conclusiones:

    Ante un reclamo de diferencias de prestaciones, las partes discuten sobre la extensión de la relación y sobre la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante. En el primer caso, la accionante invoca que la relación de trabajo se extendió desde el 01/09/2009 hasta el 30/04/2010 y la demandada alude que desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009 (primer período) la relación fue distinta a la laboral y que ésta se dio desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010 (segundo período). En el segundo caso, la accionada se excepciona aludiendo que la demandante se desempeñó como empleada de dirección.

    4.1.- En cuanto al primer período, el Juzgador establece que correspondía a la demandada la carga de probar la naturaleza de la relación que la uniera a la actora en virtud que admitiera la prestación de servicios personales, erigiéndose así la presunción de laboralidad prevista en el art. 65 LOT.

    Esta carga de demostrar que la vinculación con la demandante fue distinta a la laboral, puede referirse a la falta de cualidad del receptor del servicio o a otros que directamente, como lo ha establecido nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (fallo nº 2.082 de fecha 12/12/2008, caso: E.S. c/ “Polifilm de Venezuela, s.a.” y otras), desvirtúen la naturaleza laboral de la relación jurídica, como la gratuidad del servicio o la ausencia de subordinación y dependencia.

    De allí que nos interesa calificar si la prestación de servicios de la reclamante para con la demandada se ejecutó por cuenta ajena, bajo dependencia y de forma remunerada.

    En atención a las probanzas a.p.i. lo siguiente:

    Forma de determinar las labores:

    La demandante suscribió contrato con la demandada para asesorarla comercialmente desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009 (ver fols. 33 al 35 y 41 al 43 inclusive).

    Tiempo y condiciones de trabajo:

    De las declaraciones de los testigos promovidos por la demandada se deduce que desde septiembre hasta diciembre de 2009, la demandante carecía de oficina y de horario de trabajo, de lo que no se evidencia el elemento de subordinación que caracteriza a la relación laboral.

    Forma de efectuarse el pago:

    Desde septiembre hasta diciembre de 2009 hubo pagos contra factura, lo que conlleva a concluir que no hubo salarios devengados por la accionante.

    Trabajo personal, supervisión y control disciplinario:

    Como se reseñara, la demandante confiesa que desde septiembre hasta diciembre de 2009 se reunía un (1) día a la semana con el comité de directores para rendirle cuentas de su labor (tareas efectuadas y objetivos cumplidos) y que si el director de la demandada no la veía en los restantes días de la semana, no había problema, lo que significa que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se caracterizaron por un extenso marco de autonomía, porque ostentaba libertad para la organización y administración de su trabajo en virtud que no era supervisada en cuanto a sus actividades.

    Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria:

    Como lo declara el testigo A.G. y según lo confiesa la propia accionante, al inicio de la relación ésta llevó las “laptop” e impresoras, es decir, sus equipos o herramientas de trabajo.

    En consecuencia, las probanzas examinadas para desvirtuar la presunción legalmente consagrada de existencia de la relación de trabajo entre la demandante y la demandada, resultan suficientes para esta Instancia, pues la prestación de servicios desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009 se ejecutó por cuenta de aquélla en régimen de auto organización empresarial (sin dependencia de otro), con asunción de los riesgos que comportan sus trabajos (no por cuenta ajena) y de manera independiente.

    Entiende este Tribunal que no se verificaron notas de subordinación ni la inclusión de la actora en una unidad donde el orden de los factores de producción los impusiera la parte demandada, lo que posibilitaría a esta última apropiarse del valor o fruto de la ejecución de su servicio.

    Por todo ello, este Tribunal declara la inexistencia de una relación de trabajo desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009, en el entendido que aun cuando la demandada aceptó ser beneficiaria de los servicios de la actora, quedó acreditado en autos que ésta no era trabajadora dependiente.

    De esta manera se denota que la presunción laboral que opera en virtud de la constatación de la prestación personal de servicios, fue desvirtuada por las pruebas que constan en los autos, o sea, este Tribunal ultima que en la presente controversia la demandante prestó servicios desde el 01/09/2009 hasta el 31/12/2009 de manera emancipada sin estar sujeta a las condiciones necesarias para estar en presencia de una relación jurídica laboral subordinada. Así se declara.

    En fin, por no existir una relación de dependencia entre la accionante y la empresa accionada, mal puede ordenarse el pago de los conceptos libelares relacionados al período 01/09/2009_ 31/12/2009. Así se decide.

    4.2.- Resta por resolver lo concerniente al segundo caso, si la demandante se desempeñó como empleada de dirección en el segundo período y a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Los arts. 42 y 112 LOT desarrollan los supuestos fácticos por los cuales se excluiría de la estabilidad relativa a un trabajador o sea del derecho a no ser despedido sin justa causa y por ende al pago de las indemnizaciones del art. 125 eiusdem.

    En tal sentido, debemos respetar las enseñanzas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que la determinación de un empleado como de dirección debe regirse por las funciones, actividades y cargo que desarrolla.

    Tal categorización, sin duda alguna, obedece a una situación de hecho, mas no de derecho. En efecto, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera.

    Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado la que determine la condición de dichos trabajadores y sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo.

    Por otra parte, tanto el empleado de dirección como el trabajador de confianza gozan por parte del patrono de lo que normalmente se entiende por confianza. El denominador común de ambas categorías de personas es el que tienen el carácter de representar al patrono y la diferencia básica consiste en que el empleado de dirección interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa y puede sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones y en cambio estas características no existen en el trabajador de confianza.

    Ante lo anotado debe concluir esta Instancia que la demandada no evidenció que la accionante representara al patrono ante otros trabajadores o ante terceros, tampoco que interviniera en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa o pudiera sustituir al patrono en todo o en parte de sus funciones.

    Así pues, resulta imperioso para esta Instancia declarar no ha lugar el argumento de la accionada relativo a que la demandante era una empleada con el carácter de dirección y por tanto, no amparada por los arts. 112 y 125 LOT.

    Siendo así, se cae por su propio peso la reconvención propuesta por la demandada en cuanto a que la actora le devuelva el pago que le hiciera por indemnizaciones del art. 125 LOT, en virtud que no le correspondía por haber sido empleada de dirección. Así se decide.

    4.3.- Entonces, acreditado que la accionante prestó servicios a la demandada por 03 meses y 26 días (04/01/2010 hasta 30/04/2010 (segundo período), que fuera despedida injustamente y que devengara los salarios que aludiera en su demanda, este Tribunal pasa a resolver sobre los pedimentos libelares:

    De los conceptos libelares accionados los que no aparecen cancelados en la planilla de liquidación de prestaciones que corre inserta al fol. 54 y concerniente a la relación laboral que se extendiera desde el 04/01/2010 hasta el 30/04/2010 (segundo período), son los de los intereses sobre la prestación de antigüedad y los intereses de mora a que se refiere el art. 92 constitucional.

    En referencia a los intereses sobre la prestación de antigüedad, el Tribunal considera que no proceden en razón de que, como atinadamente lo argumentara la accionada, la prestación de antigüedad por equivalente a que se refiere el Parágrafo Primero del art. 108 LOT no los genera como sí la concerniente a los cinco (5) días de salario por cada mes en atención a lo estatuido en el cuarto párrafo de la norma citada. En lo que se refiere a los intereses de mora, es bien sabido que constituyen los daños y perjuicios resultantes del retardo en el cumplimento de pagar las prestaciones y según s.SCS/TSJ nº 165 del 14/06/2000 (caso: N.M. c/ “Edificaciones y Prefabricados Zanin c.a.”) provienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador, por lo que hasta tanto ese monto no le sea entregado a éste seguirá generando intereses hasta su efectivo pago.

    La documental que riela al fol. 54 (letra “I”) demuestra que la empresa accionada le pagó prestaciones a la demandante el 11/05/2010, habiendo terminado la relación laboral el 30/04/2010, por lo que proceden tales intereses de mora desde el 30/04/2010 hasta el 11/05/2010 sin capitalización ni indexación (s.SCS/TSJ nº 509 del 25/05/2010, caso: M.C. c/ “Grupo Transbel, c.a.”).

    En conclusión, de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad cancelada de Bs. 29.356,95 (ver fol. 54), causados desde el 30/04/2010 hasta el 11/05/2010 (sin capitalización ni indexación), los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo a realizar por un perito contable designado por el juez de la ejecución, considerando para ello las tasas de interés generadas en ese lapso (30/04/2010 _ 11/05/2010) y fijadas por el Banco Central de Venezuela.

    En fin, no habiendo procedido en derecho todos los conceptos libelares, se declara parcialmente con lugar la presente demanda. Así se concluye.

  5. - Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    5.1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por ciudadana A.B.E. contra la sociedad mercantil denominada: “Soluziona S.P. c.a.”, ambas partes identificadas en los autos y se condena a ésta a pagar a aquélla lo siguiente:

    Intereses de mora sobre la cantidad cancelada de Bs. 29.356,95 (ver fol. 54), causados desde el 30/04/2010 hasta el 11/05/2010 (sin capitalización ni indexación), los cuales se determinarán mediante la experticia complementaria ordenada en este fallo

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT.

    5.2.- No hay condena en costas por cuanto ninguna de las partes ha resultado totalmente vencida en este juicio en atención a lo previsto en el art. 59 LOPT.

    5.3.- Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día de hoy –exclusive– en que vence el referido en el art. 159 LOPT para su publicación “in extenso”.

    Publíquese y regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad el lunes nueve (9) de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

    El Juez,

    _____________________

    C.J.P.Á..

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    En la misma fecha, siendo las nueve horas con cincuenta y dos minutos de la mañana (09:52 am.), se consignó y publicó la anterior decisión.

    La Secretaria,

    ____________________________

    C.L.R.R.

    Asunto nº AP21-L-2010-005033.-

    CJPA / clrr / ifill.-

    01 pieza.

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