Decisión nº 1680 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Barinas, de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteJosé Joaquín Toro Silva
ProcedimientoMedida Para La Proteccion De Recursos Naturales

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 17 de Enero de 2012

201º y 152º

IDENTIFICACION DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS.

SUJETO PASIVO DE LA MEDIDA: Todo ciudadano que transite y pretenda transitar por los alrededores de las quebradas “La Caramuca” y “Quebrada Seca” y por todas las Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial, y áreas consideradas para el uso y aprovechamiento forestal del sector conocido como S.E.d. la Caramuca y sus alrededores establecidos en las parroquias A.A.L., M.P.F. y Alto Barinas del Municipio Barinas del Estado Barinas.

BENEFICIARIO DE LA MEDIDA: LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

MOTIVO: MEDIDA DE PROTECCION AL AMBIENTE Y A LA BIODIVERSIDAD.

EXPEDIENTE: Nº 5349-11

DE LOS HECHOS:

Por cuanto partió del clamor popular la información y petición de protección de la zona a proteger en este expediente, y como fue presentada ante el ciudadano Juez quien aquí suscribe, una misiva por parte del ciudadano Profesor J.M.M., docente de la Comunidad S.E.d. la Caramuca, en la cual expone la prioridad de la protección de las cuencas hídricas de la zona, además señala las especies vegetales y animales existentes; de igual manera fue observado por éste Juzgador el oficio dirigido por el ciudadano R.I.Q.C. al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DEL AMBIENTE BARINAS, y escritos de los CONSEJOS COMUNALES del sector dirigidos a este despacho y al despacho del GOBERNADOR DEL ESTADO BARINAS y las circunstancias de hecho en materia ambiental que se ventilaron por ante este despacho en el procedimiento de servidumbre de paso del expediente 5263-10 que interesa esa zona. Dichos pedimentos han sido planteados en virtud que la comunidad de la zona tiene temor que desaparezcan o dañen esas áreas naturales, por tanto solicitan sea declarada el área de toda la zona como área de reserva hidráulica en la cual se prohíba la caza, la pesca, la tala de árboles y la quema, por encontrarse la mencionada superficie en la cuenca alta y naciente de la Quebrada La Caramuca y Quebrada Seca.

Se hace necesario dirimir y analizar la situación siempre buscando un beneficio para el colectivo en aplicación del hecho social para proteger los derechos mas sagrados para el ser humano como lo es el derecho a la vida y a un ambiente sano, quien aquí decide considera necesario explanar algunas consideraciones en virtud de este clamor del pueblo.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De acuerdo a la normativa establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual dice:

El juez agrario o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

Siendo dicha disposición legal declarada, y su contenido no viola normas constitucionales, según sentencia No. 062, proferida por la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de mayo de 2006, que recayó en el expediente número 2003-0839, observando este juzgado, que es deber cumplir los contenidos de las normas constitucionales y legales, particularmente en lo referente a la materia agroalimentaria y ambiental, aunado al contenido de la disposición final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario la cual establece:

Cuarta.-La interpretación y ejecución de los contenidos de las normas de la presente Ley, estarán sometidas al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional, y privarán sobre cualquier otra disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre la materia.

Por tanto este Juzgador observa:

Que a partir de 1999 en Venezuela, con la influencia del pensamiento avanzado de estudiosos del Derecho como Giangastone Bolla y A.C. entre otros, dieron como fruto lo que hoy se conoce como el Derecho Agrario, que de acuerdo a las nuevas tendencias mundiales posee una triple dimensión (Agrario, Alimentario y Ambiental), siendo en cierta medida influyente en la mayoría de los ordenamientos jurídicos y particularmente en el nuevo modelo de Estado previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve reflejado el pensamiento de dichos autores.

No se puede ver a la agricultura separada del tratamiento que se le debe dar a los Recursos Naturales, medio ambiente y diversidad biológica en concatenación con lo agroalimentario, es por ello que los jueces no podemos ser ajenos aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre que afecten o vayan en detrimento del medio ambiente o que afecten los recursos naturales no renovables, así como la Biodiversidad siendo materia o punto importante dentro de la rama del Derecho, como lo es el Derecho Agrario; es por ello que en su deber éste Juzgador por tratarse de un peligro inminente contra el medio ambiente y los recursos hídricos de la zona que pudiere poner en peligro la salubridad de las aguas de consumo humano para el Estado Barinas ya que las afluentes que se intentan proteger enriquecen los caudales del Rio S.D., Paguey y otros que mantienen la población del estado Barinas provistos de agua para consumo humano, se aboca de manera inmediata a la realización del pronunciamiento de la medida emergida de acuerdo a las normas legales arrima mencionadas junto con el principio constitucional establecido en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual expresa:

Capítulo IX

De los Derechos Ambientales

Artículo 127. Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia.

Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.

por tanto se le hace oportuno realizar ciertas consideraciones al respecto:

COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA DECRETAR LA MEDIDA DE PROTECCIÓN EN MATERIA AMBIENTAL, Y PARA DICTAR OFICIOSAMENTE MEDIDAS QUE TENGAN POR OBJETO LA PRESERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES.

Resulta altamente importante para el legislador patrio, de semejante aspecto de derecho material, que la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el artículo 196 ejusdem, que no es otra cosa que el Desarrollo Constitucional de la Garantía de Seguridad Alimentaría que nos impone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305, también consagra el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario dispone lo siguiente:

El juez o jueza agraria debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades publicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

El objeto de estos articulados antes transcritos, es la pretensión cautelar, que consiste en que se adopten medidas tendentes a asegurar la efectividad de la tutela judicial.

En el Procedimiento de Protección Agraria y Ambiental se contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas autónomas provisionales orientadas a proteger el interés colectivo. Estas medidas tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES y la s.d.p. venezolano.

Estas medidas autónomas judiciales son de carácter provisional y se dictan para proteger un interés de carácter general y por su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.

Como ya se ha señalado “supra” la anterior disposición legal va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 y 127 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaria y protección ambiental se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola. En este orden la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. Se pronunció y es necesario traer a colación extractos de la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró que es constitucional el artículo 207 (Ahora 196 según la ultima reforma a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en fecha veintinueve (29) de Julio del 2010) de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en donde textualmente estableció que:

En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada.

Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad.

Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…

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De la sentencia parcialmente transcrita, en concomitancia con la norma en análisis, a juicio de este Juzgador, resulta concluyente que:

En primer lugar, la norma en comentario, confiere al Juez Agrario como garante del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y del aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, principio y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladados (artículo 1) y desarrollados en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; un poder para acordar las medidas que estime pertinentes, en el entendido, que tal actuación del Juez Agrario se encuentra ciertamente delimitada por el texto normativo.

En segundo lugar, de la norma en comentario se desprenden: Cuales son las situaciones jurídicas objeto de las medidas, así: 1. “la interrupción de la producción agraria” y 2. “La preservación de los recursos naturales renovables”. Los supuestos de peligro que la medida está destinada a contrarrestar, como son: “se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción” y finalmente, los efectos jurídicos, que se traducen en el dictado de medidas pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En tercer lugar, la medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual trasgresión del principio de la seguridad agroalimentaria, al cuidado del ambiente y al derecho a la biodiversidad.

En este sentido, advierte la jurisprudencia, que la medida a ser acordada comporta celeridad e inmediatez en su dictado, vale decir, una urgencia, que a nuestro juicio, su graduación está implícita en las situaciones jurídicas a tutelar, asimismo, son decretadas inaudita parte, quedando el ejercicio de la defensa a quien se vea afectado por la misma, a su oposición, mediante la respectiva articulación probatoria establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

Esta medida conlleva la necesidad de prevenir y asegurar el principio de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, consagrados en nuestra carta magna, y vista su fundamental importancia, comportan una gran dosis de urgencia.

Es necesario advertir, que el Sistema Socio Económico de la República Bolivariana de Venezuela, se funda entre otros principios en justicia social, eficiencia, protección del ambiente, productividad y solidaridad, a los fines de asegurar el desarrollo humano integral y una existencia digna y provechosa para la humanidad (Articulo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que precisamente, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en ejecución de parte de los mismos, implanta como su objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido este, como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario…asegurando la biodiversidad, la seguridad agroalimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (artículo 1), y a tales fines la ley impone a los Jueces Agrarios el deber de velar por su resguardo, dotándolos de unos poderes para el dictado de las medidas que estime pertinentes en su amparo.

También señala la jurisprudencia, que el procedimiento a aplicar es el consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que a juicio de este juzgador, si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

En cuarto lugar, no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que llevarían al juez agrario a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir dicho órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia supra.

La expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de este Juzgador, son claros rasgo de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte.

Se observa, que la discrecionalidad en el marco de esta norma, viene dada para interpretar razonablemente y de modo finalista, si se relacionan los presupuestos que la condicionan, principalmente por tratarse de la evaluación de situaciones que configuran conceptos amplios, jurídicamente indeterminados. Asimismo, se encuentra extendida esta discrecionalidad, a la selección de la medidas más adecuadas –medidas pertinentes- para asegurar la tutela dispensable -evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables-, por lo que, el Juez Agrario, podría dictar una medida distinta de la que se propone, o limitarla para evitar perjuicios o gravámenes innecesarios a quien debe soportarla. Empero, esta discrecionalidad que implica apreciación subjetiva y cierta dosis de flexibilidad, bajo ningún concepto justifica la arbitrariedad, para ello, la decisión debe contener las razones en que sustenta la convicción suficiente del juez.

En quinto lugar, el poder del Juez Agrario para la adopción de la medida a objeto de “evitar la interrupción de la producción agraria” y “garantizar la preservación de los recursos naturales renovables”, que se traducen en resguardo de la seguridad agroalimentaria y el derecho ambiental, solo procede en cuatro supuestos específicos de peligro, a saber, “paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción”.

En sexto lugar, al expresar la posibilidad de la adopción de la medida “exista o no juicio”, se refiere a que el juez no se encuentra sujeto a la pendencia de un procedimiento previo (…). Así, nos encontramos con medidas que por la naturaleza del bien tutelado, son un fin en sí mismo, se agotan con su dictado, toda vez que, no penden de la existencia de un procedimiento previo.

Vale señalar que, exista o no un juicio, el Juez Agrario en resguardo de la situación jurídica tutelada por la norma, de oficio o a solicitud de instancia de parte, se encuentra en el “deber” de decretar la medida que estime pertinente para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. En el entendido, que la Ley impone al Juez Agrario el deber de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, que constituyen principios y derechos fundamentales, consagrados en los artículos 305, 306 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trayendo a colación específicamente el artículo 127:

Articulo 127: Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, genética, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que refiera a los principios bioéticos regulará la materia. Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley”.

Establecido lo anterior, a criterio de este Juzgador en concordancia con los Juzgados Superiores Agrarios del Estado Zulia bajo la dirección del Juez Johbing Alvarez, del Juzgado Superior del Área metropolitana de Caracas bajo la dirección del Juez Harry Gutierrez Benavidez y del Juzgado Superior Agrario del Estado Guárico dirigido en ese entonces por el Juez José Joaquín Toro Silva quien hoy suscribe la presente, el legislador en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, refiere supuestos que necesitan un tratamiento urgente, en virtud de la naturaleza del principio y derechos afectados, esto es, de la seguridad agroalimentaria y al derecho ambiental, los cuales son de Interés Nacional y fundamentales de cada generación presente y futura y para el desarrollo económico y social de la Nación, siendo su dictado, vinculante para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de la seguridad y soberanía nacional. Asimismo, la gravedad de la lesión o actuar inminente que provoca un agresor, impone al Juez Agrario como órgano de justicia garante de los derechos constitucionales, el dictado de órdenes judiciales de hacer o abstenerse de determinada conducta, las cuales funcionan como imperativos imprescindibles, autónomos e insustituibles para hacer cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables (derecho ambiental). (ASI SE ESTABLECE).

En el mismo sentido se desprende de sentencia del m.T. de la Republica, que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del juez y le establece al juzgador una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario O SE PONGAN EN PELIGRO LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES, SIN QUE EL OPERADOR DE JUSTICIA DEBA CEÑIRSE A REQUISITOS FUNDAMENTALES PARA EL EJERCICIO DE LA POTESTAD CAUTELAR, sino que es el análisis del juez el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria. (ASI SE ESTABLECE).

Al respecto es necesario al mismo tiempo esbozar parte de la Cumbre de Río de Janeiro sobre Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible de 1992 en el cual se fijaron determinados principios que debían ser acogidos por los Países participes de dicha Cumbre:

  1. Los Estados deberán cooperar con espíritu de solidaridad mundial para conservar, proteger y restablecer la salud y la integridad del ecosistema de la Tierra.

  2. Los Estados tienen el derecho soberano de aprovechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar porque las actividades realizadas dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fu7era de los límites de la jurisdicción nacional. Adicionalmente, el desarrollo de cada nación debe ejercerse en forma tal que responda equitativamente a las necesidades de desarrollo y ambientales de las generaciones presentes y futuras mediante el intercambio de conocimientos científicos y tecnológicos e intensificando el desarrollo, la adaptación, la difusión y la transferencia de tecnologías, entre éstas, tecnologías nuevas e innovadoras.

  3. Todos los estados y todas las personas deberán cooperar en la tarea esencial de erradicar la pobreza como requisito indispensable del desarrollo sostenible.

  4. Se deberá dar especial prioridad a la situación y las necesidades especiales de los países en desarrollo, en particular los países menos adelantados y los mas vulnerables desde el punto de vista ambiental.

  5. Los Estados deberán desarrollar un sistema económico internacional favorable y abierto que llevara al crecimiento económico y el desarrollo sostenible de todos los países; así como de una legislación nacional relativa a la responsabilidad y la indemnización respecto de las victimas de la contaminación y otros daños ambientales.

  6. Deberá emprenderse una evaluación del impacto ambiental, en calidad de instrumento nacional, respecto a cualquier actividad propuesta que probablemente haya de producir un impacto negativo considerable en el medio ambiente y que esté sujeta a la decisión de una autoridad nacional competente.

  7. Las mujeres, los jóvenes, las poblaciones indígenas y sus comunidades, así como otras comunidades locales, desempeñan un papel fundamental en la ordenación del medio ambiente y en el desarrollo. Es, por tanto, imprescindible contar con su plena participación para lograr el desarrollo sostenible.

  8. La guerra, es, por definición, enemiga del desarrollo sostenible

  9. La paz el desarrollo y la protección del medio ambiente son independientes e inseparables…

    En el caso de marras se puede notar que esta acción autónoma es una Medida de Protección Ambiental y de Preservación De La Biodiversidad Y De Los Recursos Naturales Renovables ya que la zona conocida como Sector S.E.d. la Caramuca y áreas aledañas que abarca las Parroquias Alto Barinas, A.A.L. y M.P.F., que de ahora en adelante para efectos de la presente sentencia la llamaremos “ZONA HIDRICA DE QUEBRADA SECA” ubicada dentro de las coordenadas de proyección UTM, huso 19; Zona P; Datum Sirgas Regven N: 961.169,16 – N: 954.284,68 E: 354.847,63 – E: 347.593,29 y cuadro de Coordenadas del área en estudio UTM-REG VEN N 959.247,59 E 354.847,63: N 957.988,86 E 354.160,26; N 955.739,89 E 353.435,30; N 954.469,89 E 352.795,00; N 954.284,68 E 351.334,50; N 955.845,73 E 348.937,37; N 957.602,57 E 347.593,29; N 960.835,78 E 349.164,91; N 961.169,16 E 351.652,00; N 960.481,24 E 353.885,09, que demarcan la zona a proteger la cual tiene una cabida de Tres Mil Quinientas Treinta y Cinco hectáreas con Tres Mil Trescientos Treinta y Un metros cuadrados (3.535 has., con 3.3331 M2), comprendida esta superficie dentro de tres (3) parroquias del Municipio Barinas, que son: Parroquia A.A.L. (Quebrada Seca), 1.374 has, con 3.197 M2, que equivale al 38,87 % del área total; Parroquia Alto Barinas (Alto Barinas), 175 has, con 9.793 M2, que equivale al 4,98 % del área total y Parroquia M.P.F. (La Caramuca), 1985 has, con 0341 M2, que equivale al 56,15 % del área total, cuyos linderos son: NORTE: Filo de de la serranía Cerro de Paja y población de Quebrada Seca. SUR: Sitio conocido como El Rincón de la Caramuca.; ESTE: Filo de la serranía denominada Las Lomas de P.S. y OESTE: Filo de de la serranía Cerro de Paja. Cuentan con Microcuencas altas de las Quebradas La Caramuca y Quebrada Seca, que de acuerdo al Informe realizado por el experto designado ciudadano I.M., interesan dentro del área de los predios siguientes:

    ID PREDIO OCUPANTE / PROPIETARIO CEDULA

    1 Los Horcones G.M.d.C.P.P. 3.765.043

    2 Parcela J.A.R.G. 15.329.106

    3 Parcela José Gerónimo Lozada 22.984.450

    4 Parcela B.A.M.Q. 14.171.783

    5 Parcela P.R. 4.264.858

    6 Parcela I.C.M. 9.482.090

    7 Parcela Y.Y.B.G. 14.814.181

    8 El Bucaral J.E.D. 9.264.472

    9 Parcela S.D.d.M. 12.202.405

    10 La Repesa

    11 S.E.F.R.R.L.

    12 Los Samanes

    13 Parcela

    14 Los Altos de San Isido S.G.

    15 La Campechana A.C.

    16 El Estribo

    17 La Bendición A.B. B 9.380.496

    18 Las Caobas Z.G.

    19 La Lugareña E.G.

    20 V.d.C.

    21 El Mirador

    22 La E.Á.P.M.O. 12.205.638

    23 More - EL R.M.R. 923.915

    24 Capitan Charon I H.V. 4.256.830

    25 Capitan Charon II H.V. 4.256.830

    26 Parcela P-09 R.O.P.B. 12.463.036

    27 Mata e Tigre L.T. 15.394.983

    28 Granja J.O.M. 22.112.983

    29 El N.R.M. 9.265.082

    30 Granja El Aguacatal E.R. 6.654.314

    31 San B.Y.A. 16.127.520

    32 Los Cañitos N.G.C.

    33 Foyafay Y.R. 12.838.110

    34 Los Arroyitos S.Q. 4.264.862

    35 El Cañal P.P. 12.548.046

    36 Manantial de V.B.G. - C.Z. 6973874 - 8567869

    37 Escuela S.E.

    38 Escuela S.E. I

    39 Fundo Don L.L.A.M.R. 4.932.581

    40 Mi Lucha I Á.A.M.O. 12.205.638

    41 Mi L.M.D.M.O. 11.185.571

    42 Ganadería El Palmar R.I.Q.C. 2.503.469

    Se ha visto amenazado de perdida el cause natural de las afluentes de agua las cuales son un número aproximado de 25 nacientes las cuales se contabilizan en el área, las nacientes de las quebradas, La Caramuca, El Dique, C.G. y El Silencio, hacia el lindero Sur y hacia el lindero Norte, después del quiebre o filo del cerro parte aguas, la quebrada de Quebrada Seca; además, de contabilizarse veinticinco (25) nacientes de aguas o pozos artesianos, doce (12) nacientes que salen de la serranía de Cerro de Paja y Trece (13) nacientes que salen de la serranía Lomas de P.S.. (Se evidencia en informe técnico) por efecto de la sedimentación que pudiere causarles la intervención de la mano del hombre, y del uso indiscriminado de material de labranza dentro de las cuencas de las causales de agua a lo que también se le suman los desperdicios de sectores y de personas que buscan establecer su permanencia en ese sector tal como se evidenció en el reporte del experto en su pagina 4 y 5 del informe que se insertaron a los folios 51 y 52 de este expediente lo cual coincide con lo evidenciado por este Juzgado en Inspección realizada el día 26/09/2011, en Inspección Judicial realizada en el marco de la solicitud Nº 195, donde se evidenció que ciertamente existen personas ejecutando obras de labranza de rubros vegetales junto a una de las nacientes de agua (Quebrada C.G.) que se encuentran dentro del área en estudio de protección en lo que refiere a la zona dentro del Fundo LA ESPERANZA que es una de las fincas que integran el centro del área que abarcaría la medida de protección ambiental que aquí se ventila, lo cual ese hecho quedó reseñado en el acta de la Inspección In situ de la siguiente forma:

    “…se siguió el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 959.737 y E: 352.276, donde se observo otra naciente de agua, se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 959.821 y E: 352.331, que corresponde a la quebrada denominado C.G.; se continuo el recorrido hasta el punto de coordenadas N: 959.829 y E: 352.662, donde se llego a un rancho construido con estructura de material vegetal, techo de lamina de zinc y en parte de palma por un cubierto con material vegetal palma como pared y por el otro lado un material plástico de polietileno, encontrándose en la misma dos personas adultas que se identificaron como J.G.G. y Fergusson Guerreo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.772.757 y V-12.685.291, ambos pertenecientes a la Asociación Cooperativa La F.d.M. RL.

    AL PARTICULAR DÉCIMO: Que el tribunal deje constancia, luego del recorrido hecho por el Fundo “La Esperanza”, si dentro del mismo existen personas distintas a los dueños y trabajadores de la misma y de existir, deje constancia de su identidad y el carácter con que ocupan o las razones de por qué se encuentran allí. Si existen bienhechurías distintas a las de la propiedad del Fundo “La Esperanza”. Es decir, que si dentro de la finca existen pisatarios, invasiones, perturbaciones de cualquier tipo. El Tribunal deja constancia por observación directa que en el lado Este del predio con coordenada N: 959.829 y E: 352.662, se encontraban los ciudadanos J.G.G. y Fergusson Guerreo, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros. V-18.772.757 y V-12.685.291, ambos pertenecientes a la Asociación Cooperativa La F.d.M. RL…”

    Por razones como esta, hay que tomar en consideración que estas nacientes y afluentes nutren junto a otras el caudal del Río S.D. y Paguey además por el uso de fertilizantes químicos e insecticidas justo al lado del afluente de agua y en la propia zona hídrica podría acarrear la perdida de la obtención de agua apta para consumo humano que beneficia aproximadamente 15.000 habitantes directos de las zonas bajas de dichas cuencas y así como también se afectaría los afluentes de agua consumible que abastecen a los Ríos S.D. y Paguey, principales abastecedores de agua del Estado Barinas en sus diferentes complejos habitacionales tales como “CIUDAD VARYNA y CIUDAD TABACARE” que anexan aproximadamente 17.000 habitantes más, cuyos limites coinciden con la Zona bajo estudio para la Medida de Protección Ambiental aquí ventilada y que constituyen dichas urbanizaciones al mejoramiento de la calidad de v.d.p. barines y venezolano; y considera quien aquí decide que de no establecerse un sistema de protección a esas cuencas hídricas podría originarse un desequilibrio natural de los abastecimientos de agua del estado Barinas golpeando la producción agroalimentaria y el consumo humano que depende de dicha fuente natural, lo cual sería contrario a la NUEVA ÉTICA SOCIALISTA, que viene referida en un enfoque de tres vertientes indispensables:

    a).-Tolerancia activa militante en un medio plural donde conviven distintas religiones, distintas culturas, distintas concepciones de la vida. La tolerancia asume las diferencias y las respeta.

    b).-Derechos de la tercera generación: derecho de nacer y vivir en un ambiente sano, no contaminado y el derecho a nacer y vivir en una sociedad en paz.

    c).-La implementación de un modelo de desarrollo que coloque al ser humano en el centro de su atención debe reconciliar su relación con el medio ambiente, impulsando un modelo de producción y de consumo que ponga límites al crecimiento sin postergar los derechos de los pobres.

    En este sentido este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Barinas haciendo uso de sus competencias y facultadas otorgadas por la Constitución y las leyes ordenó experticia in situ para constatar a través de los expertos en la materia lo ocurrido;

    De la problemática: (Exposición del Experto en su Informe)

    situación que se esta presentando en las microcuencas altas, de las quebradas La Caramuca y Quebrada Seca, donde se ubica el Dique que abastece de agua a la población de Quebrada Seca y al Caserío S.E.d. la Caramuca, y que ambas quebradas son, una inmediatamente y otra a través de otro cauce, tributarias del Río S.D., río este, que abastece de agua a la parte alta u oeste de la ciudad de Barinas, cuya estructura y comportamiento de estas cuencas están siendo amenazadas por riesgos a deterioro, por otorgamiento de asentamientos humanos en las propias cabeceras y nacientes de las cuencas con desarrollos de cultivos limpios, utilización de agroquímicos que generan a parte de una alta contaminación, la degradación total del ambiente, con incidencia directa en el consumo de agua tanto de la población de Quebrada Seca y al Caserío S.E.d. la Caramuca, como de la propia ciudad de Barinas. El primer problema, respecto a las actividades que se desarrollan en las microcuencas de las quebradas, son los riesgos de deterioro de los mecanismos reguladores en la misma, los cuales, son generados por la ocupación creciente y las actividades agrícolas que se realizan en la zona, por los asentamientos que el propio INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), esta auspiciando, bajo la figura de rescate de tierras por ociosas pretende hacer, sin tomar en cuenta, que es una zona de reserva hídrica, pues a parte de las quebradas La Caramuca y Quebrada Seca, también existen otras quebradas de importancia en las cuencas como El Silencio, El dique, C.G.. Localizándose perturbaciones que amenazan gravemente dichas cuencas. En el punto de coordenadas N: 959.829 y E: 352.662, existe un rancho construido con estructura de material vegetal, techo de lamina de zinc y en parte de palma por un lado cubierto con material vegetal (pencas de palma) como pared y por el otro lado un material plástico de polietileno, encontrándose en la misma dos personas adultas que se identificaron como J.G.G.S. y Ferguson G.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Números. V-18.772.757 y V-12.685.291, ambos dijeron pertenecer a la Asociación Cooperativa La F.d.M. RL., donde manifestaron estar allí por haberlos ubicados el INTI, quienes además tenían en un recipiente (bidón) de plástico de aproximadamente veinte litros (20 lts.) de herbicida sin etiqueta que identificara su nombre y toxicidad entre otros, rancho ubicado precisamente en el naciente de la quebrada La Caramuca, limpiando un área de aproximadamente media hectárea (0,5 ha.) con maquinaria agrícola (tractor y rastra). El segundo problema, la falta de información y la ausencia de políticas tanto Nacionales, Regionales y municipales que garanticen tal equilibrio. De tal manera, que se presentan dos problemas fundamentales: 1) Los riesgos inminentes de perturbación en la disposición y distribución del recurso agua, con la contaminación por el uso indebido de agroquímicos, riesgo de erosión hídrica y eólica de tipo laminar por el arrastre de materiales de las áreas limpiadas con maquinarias y 2) La falta de información por parte tanto de los usuarios como de las autoridades responsables de rescate de tierras y autoridades de la gestión ambiental para cuyo ejercicio se requiere de estudios y diseño de planes de manejo que puedan controlar las posibles causas de los problemas existentes.

    Para evitarlo, es necesario concebir y realizar medidas urgentes como la que pretende tomar el Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial el Estado Barinas.

    2. JUSTIFICACIÓN:

    El análisis ambiental de una unidad hidrográfica permite, tanto a usuarios como a científicos o administradores de la localidad, ubicar su punto de partida para la elaboración de planes y programas de manejo de cuenca para utilizarla de manera óptima; igualmente, la elaboración del análisis permite obtener referencias claras y precisas acerca de los elementos, factores, fenómenos y procesos que interactúan en la cuenca. También para ofrecer argumentos y elementos de juicio para las autoridades locales, para la toma de decisiones con respecto a políticas que aseguren la permanencia y suficiencia del recurso agua.

    El análisis ambiental de la microcuenca de las quebradas La Caramuca y Quebrada Seca, justifica su estudio sobre la falta local de documentación e información de los rasgos fisiográficos y biológicos a pequeña escala por parte de los responsables de la gerencia ambiental, y así, establecer lineamientos para garantizar el permanente abastecimiento hacia el consumo humano los cuales deben ser sus parámetros y alcances de utilización por la población.

    Recomendaciones del experto:

    RIESGOS DE DEGRADACIÓN DEL ÁREA:

    Los riesgos de la degradación ambiental se caracteriza por la deforestación del área y del talud de la meseta para cultivos limpios, su ocupación anárquica y desordenada y las actividades agrícolas que se realizan en la zona, por los asentamientos que el propio INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (INTI), esta auspiciando, bajo la figura de rescate de tierras que por ociosas pretende hacer, sin tomar en cuenta, que es una zona de reserva hídrica, esa actividad agrícola de cultivos limpios ocasiona la presencia de procesos erosivos del tipo laminar, en surcos y cárcavas; contaminación ambiental producto del uso de agroquímicos y del vertido de los desechos sólidos y de las aguas servidas directamente al suelo o al talud de la meseta, pues no existe sistema de alcantarillado ni de recolección de basura. Aunado a esta situación, las fuertes pendientes en el talud de la meseta, las altas intensidades de precipitaciones, y la composición litológica de las diferentes formaciones geológicas, originan problemas torrenciales de arrastre de sedimentos, que ponen en riesgo no solo a las microcuencas, sino también a población establecida en el área.

    El tipo de procesos morfodinámicos que se da en toda el área, están presentes en toda la micro cuenca, y se magnifica por las invasiones de personas venidas de otros sectores del Estado Barinas, que no tienen la cultura conservacionista de los productores y habitantes del sector, lo que le confiere un alto grado de sensibilidad por los efectos que estos producen.

    El relieve como se dijo anteriormente, está constituido por sistemas de planicies y colinas, con pendientes que varían desde 5 – 65 % y en ocasiones mayores de 65%, como son los bordes de las lomas de P.S., taludes de quebradas y filo de Cerro de Paja. Geológicamente está conformado por las formaciones Paguey, Guanapa y Río Yuca, las cuales por su composición litológica son susceptibles a la erosión.

    16. RECOMENDACIONES:

    a. Que el Ministerio del PP del Ambiente, coordine con la población y en especial con los ocupantes o propietarios, el desarrollo de la Misión Árbol en el área, especialmente en los bordes de los manantiales y quebradas.

    b. Conveniencia de que las Universidades con programas ambientales como la Universidad de los Andes, la UNELLEZ y Universidad Bolivariana, realicen investigaciones en temas ambientales en la cuenca y hagan recomendaciones para su apropiado manejo y conservación.

    c. Que la Guardia Nacional realice frecuentes inspecciones y visitas a la zona para supervisar la conservación del medio ambiente y evitar delitos ambientales, tales como caza furtiva, muy frecuente en la zona, quemas provocadas por los mismos cazadores y otras personas, talas ilegales de bosques y otros ilícitos ambientales.

    d. La Alcaldía del Municipio Barinas deberá asesorarse técnica y jurídicamente para proceder a la concepción, diseño y sanción de ordenanzas municipales que permitan la protección de la cuenca de las quebradas La Caramuca y Quebrada Seca y así garantizar la perennidad de los acuíferos de los que se abastece a la población de Quebrada Seca y en parte la ciudad de Barinas, por ser tributarias del Río S.D., de donde se abastece la ciudad de Barinas.

    e. El gobierno local debe proceder al ordenamiento territorial de estas microcuencas y considerar un programa de medidas y prácticas que garanticen la conservación ambiental local, y así asegurar el abastecimiento permanente, suficiente y seguro para la población de Quebrada Seca y la ciudad de Barinas.

    f. La práctica de cultivos limpios es contraria a la conservación de las microcuencas, pues conlleva a dejar desnudo los suelos, haciéndolos más susceptibles al arrastre de material por las escorrentías superficiales, debido a la intensidad de las lluvias y a las pendientes el terreno, se debe procurar que se realice solo las actividades agrícola animal, la cual debe ser bajo el sistema silvopastoril y la agrícola forestal. Incorporar la siembra de cultivos conservacionistas, con algunas prácticas ecológicas, que además de garantizar el rendimiento sostenido y la perennidad del agrosistema, consoliden las bases para el desarrollo sustentable y asegurar a perpetuidad la calidad del ambiente y el bienestar de la población en general.

    g. Tanto el Tribunal Agrario con competencia ambiental, como la Fiscalía Ambiental, deben actuar de manera urgente a los fines de paralizar los asentamientos que pretende realizar el Instituto Nacional de Tierras (INTI).

    h.

    17. CONCLUSIONES:

    a. El agua constituye un medio vital para el desarrollo de la vida, y se requiere por todos los seres vivientes con las cualidades de suficiencia, permanencia y calidad.

    b. El abastecimiento de agua para consumo humano, es uno de los principales problemas que hoy afectan, social y económicamente a Venezuela y al mundo, por ese crecimiento poblacional, y por el desconocimiento que tiene la mayoría de las personas en cuanto a la importancia de las cuencas hidrográficas y su conservación para el bienestar humano y el desarrollo sustentable.

    c. Los sistemas hidrográficos son las unidades universales de regulación del agua donde la cantidad y calidad de los volúmenes regulados son dependientes del tratamiento de las variables involucradas de cobertura vegetal, suelos, lechos y presencia humana.

    d. La población de Quebrada Seca en general, tiene conocimiento de las microcuencas, su importancia y necesidad de conservarlas porque estas llenan los acuíferos que abastecen a dicha población.

    e. Esta microcuenca esta sufriendo en la actualidad algunas perturbaciones que pudieran alterar su capacidad de regulación y por ende la disponibilidad de agua para la población, las cuales aun están a tiempo de ser corregidas, si son debidamente controladas las causas que las originan.

    f. Los suelos, por su topografía y textura son lábiles a erosión si se les priva de su cubierta protectora.

    g. La hidrología de la cuenca, es la típica de las serranías bajas, con escurrimiento torrencial en el frente montañoso; rápida en el sector transicional y lentas en el área deposicional. Es todo.

    En razón a lo observado por este Tribunal aunado a la asesoría del experto lo cual reposan todos los datos técnicos-ambientales en el informe presentado a este juzgado que riela del folio 46 al folio 84 incluyendo los levantamientos topográficos del área, cuencas hídricas, suelos y división territorial, para evitar que se pudieren contaminar los afluentes y manantiales y pueda generar una tragedia ambiental y para las comunidadades establecidas en las parroquias “Alto Barinas (CIUDAD VARYNA y CIUDAD TAVACARE), A.A.L. (POBLACIÓN DE QUEBRADA SECA y M.P.F.), es necesario en protección del medio ambiente barines lo cual compete a este Tribunal dictar efectivamente protección a la situación de riesgo ambiental planteada en esta solicitud y encomendar de forma inmediata la limpieza, el despeje y la no intervención por parte del hombre a menos que sea para efectos de reforestación y cuido del ambiente desde el punto de coordenada de proyección UTM, huso 19; Zona P; Datum Sirgas Regven N: 961.169,16 – N: 954.284,68 E: 354.847,63 – E: 347.593,29 y dentro del cuadro de Coordenadas del área en estudio (ZONA HIDRICA QUEBRADA SECA) UTM-REG VEN N 959.247,59 E 354.847,63: N 957.988,86 E 354.160,26; N 955.739,89 E 353.435,30; N 954.469,89 E 352.795,00; N 954.284,68 E 351.334,50; N 955.845,73 E 348.937,37; N 957.602,57 E 347.593,29; N 960.835,78 E 349.164,91; N 961.169,16 E 351.652,00; N 960.481,24 E 353.885,09, que demarcan la zona a proteger la cual tiene una cabida de Tres Mil Quinientas Treinta y Cinco hectáreas con Tres Mil Trescientos Treinta y Un metros cuadrados (3.535 has., con 3.3331 M2), comprendida esta superficie dentro de tres (3) parroquias del Municipio Barinas, que son: Parroquia A.A.L. (Quebrada Seca), 1.374 has, con 3.197 M2, que equivale al 38,87 % del área total; Parroquia Alto Barinas (Alto Barinas), 175 has, con 9.793 M2, que equivale al 4,98 % del área total y Parroquia M.P.F. (La Caramuca), 1985 has, con 0341 M2, que equivale al 56,15 % del área total.

    Cuyos linderos son: NORTE: Filo de de la serranía Cerro de Paja y población de Quebrada Seca. SUR: Sitio conocido como El Rincón de la Caramuca.; ESTE: Filo de la serranía denominada Las Lomas de P.S. y OESTE: Filo de de la serranía Cerro de Paja; tomando en cuenta la colaboración para la realización de dichas actividades bajo el marco de esta medida de Protección Ambiental y de Preservación De La Biodiversidad y De Los Recursos Naturales Renovables, la supervisión y asesoría del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente Dirección Estadal Ambiental del Estado Barinas y a la Gobernación del Estado Barinas (ASI SE DECIDE)

    CONDICIONES NECESARIAS PARA DECRETAR MEDIDAS

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, a los fines de brindar protección y resguardo a los recursos naturales renovables que se encuentren en peligro por tanto, y con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, y por cuanto es deber de éste Juzgado cumplir y hacer cumplir los mandatos relativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la preservación y conservación del medio ambiente, observa este juzgador que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, obliga a éste Juzgado, ORDENAR la apertura de un expediente a los fines de ser garante de la Medida a decretar sobre las Áreas Naturales en peligro ambiental y así pronunciarse de oficio si dicta medidas que hubiere lugar a ello, contra personas naturales, jurídicas, entes, órganos públicos o privados que realicen actividad directa o indirecta en contra de la Biodiversidad y los Recursos naturales, puesto que los venezolanos y en el caso particular, los barineses, tienen como derecho humano fundamental gozar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (ASI SE DECLARA).

    A tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en relación a Decretar medida o medidas cautelares, sin la existencia de juicio previo, a los fines de brindar protección y resguardo a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), ahora denominadas AREAS NATURALES PROTEGIDAS Y AREAS DE USO ESPECIAL concretamente en el Estado Barinas, y a saber:

    En el estado Barinas:

    CUENCAS HIDROGRAFICAS Y AFLUENTES HIDRICAS:

    De todas aquellas actividades o acciones desplegadas por el hombre, en virtud del trabajo que algunos dicen desplegar en virtud del uso o manejo desmedido de los fertilizantes, herbicidas o pesticidas que puedan afectar o vayan a desmejorar la calidad de los suelos, el medio ambiente natural, la flora, la fauna, las aguas, el medio forestal de la zona y en fin el medio ambiente, la naturaleza, la biodiversidad y en general manejos agrícolas o pecuarios que afecten los recursos naturales y priven a las futuras generaciones de gozar de un medio ambiente optimo libre de contaminación y conservando las diversas especies de agua, flora y fauna indispensables para el desarrollo humano.

    Es por ello que al establecer como se indicó supra, determinadas reflexiones y consideraciones doctrinales y legales acerca de las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, hoy denominadas Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial:

    Ocurre pues que el impacto de las actividades económicas ejercidas por el ser humano en el ambiente no es nada alentador para el mantenimiento de la vida en el planeta. Por esa razón, se ha considerado necesaria la conservación de ciertas áreas en el globo. Para contribuir a la solución de este problema ambiental, el Estado ha establecido, mediante la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio, la delimitación de unas áreas denominadas Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAES).

    De tal manera que las ABRAE (AREAS BAJO REGIMEN DE ADMINISTRACION ESPECIAL) ahora Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial poseen una serie de características y potencialidades ecológicas importantes y son decretadas por el Poder Ejecutivo Nacional por el Presidente de la Republica en Consejos de Ministerio, especificándose en ellos linderos del área protegida y los organismos que se responsabilizarán de su administración, para llevar a cabo funciones productoras, protectoras y recreativas, así mismo, mediante reglamentos especiales se determinan las actividades que pueden ser realizadas en las áreas protegidas.

    Ahora bien, en cuanto a la Necesidad de las áreas a proteger surge la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, promulgada en 1983, en Venezuela en donde se establecen las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (A.B.R.A.E.), donde se incluyen (todas aquellas áreas que de acuerdo a las características y potenciales ecológicas que poseen, han sido decretadas por el Ejecutivo Nacional para cumplir funciones productoras, protectoras y recreativas)

    La doctrina en la materia según el autor H.M. establece que son “las áreas del territorio nacional que se encuentran sometidas a un régimen especial de manejo conforme a las leyes especiales ya la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio. (Art. 15) propone que “Hemos calificado esta compleja e importante actividad, como el Régimen de Áreas o Espacios sometidos a una administración especial, por cuanto se trata de un conjunto de reglas, normas e instituciones jurídicas cuyo objeto es definir criterios para administrar de manera especial, determinados espacios, cuyas condiciones y limitaciones ecológicas, o cuya conformación en cuanto a los recursos naturales renovables y su potencial económico para el bienestar colectivo, requieren de un manejo distinto al resto del territorio nacional y sus recursos naturales.”

    En consecuencia es propicio establecer que la Ley Orgánica para la Planificación y Gestión de la Ordenación del Territorio suprime el término de área bajo régimen de administración especial e incorpora los términos de área natural protegida y área de uso especial, por lo que se hace necesario destacar la aproximación conceptual de tales áreas en primer lugar sobre las Áreas Naturales Protegidas: Son aquellos espacios del territorio nacional donde existen recursos o elementos naturales, como especies vegetales y animales, condiciones geomorfológicos y hábitat, de especial interés ecológico o escénicos relevantes para la ciencia, la educación y la recreación, que deben ser sometidas a un régimen especial de manejo, para su conservación y manejo según la categoría correspondiente. En éste sentido debemos extraer a modo de ilustrar al foro las clases o tipos de Área Natural Protegida la cual la encontramos en su artículo 34: 1. Parques Nacionales, 2.Monumentos Naturales, 3.Santuarios de Fauna Silvestre, 4. Refugios de Fauna Silvestre 5.Zonas Protectoras y 6.Reservas de Biosfera.

    Asimismo dentro de su variabilidad de objetivos fundamentales de las Áreas Naturales Protegidas tenemos que indicar:

  10. CONSERVAR los ambientes naturales o que no estén alterados significativamente.

  11. SALVAGUARDAR la diversidad genética de las especies silvestres de las que depende la continuidad evolutiva, así como asegurar la preservación y aprovechamiento sustentable de la diversidad biológica.

  12. ASEGURAR el manejo sustentable de los ecosistemas y sus componentes.

  13. PROPICIAR la investigación científica y el estudio de los ecosistemas y su equilibrio, así como la capacitación del personal técnico.

  14. GENERAR, RESCATAR Y DIVULGAR conocimientos, prácticas y tecnologías tradicionales o nuevas que permitan la preservación y manejo sustentable de la diversidad biológica y recursos naturales en el territorio nacional.

  15. PROPICIAR mecanismos que permitan la incorporación de las comunidades organizadas en la gestión de las áreas.

    Cabe señalar entonces siguiendo con el mismo orden de las ideas, y en ésta oportunidad la aproximación conceptual de las Áreas de Uso Especial entendida ésta como: “Son aquellos espacios del territorio nacional que por su características especiales, localización y dinámica requieren ser sometidos a un régimen general de manejo, a los fines de cumplir objetivos específicos de interés general, como el aprovechamiento sustentable de los recursos naturales en ellos contenido, la protección y recuperación de áreas degradadas, la conservación de bienes de interés histórico cultural y arqueológico y paleontológico, la conservación de infraestructuras fundamentales y la seguridad y defensa de la Nación.”. Siguiendo pues tenemos dentro de las clases o tipologías de las Áreas de Uso Especial: 1.Reserva Nacional de Agua.2 Zonas de Reserva para la construcción de presas y embalses, 3.Reservas de Fauna Silvestre, 4.Reservas de Pesca, 5.Reservas Forestales, 6.Áreas Boscosas bajo Protección, 7. Zonas de Aprovechamiento Agrícola, 8.Zonas de Interés Turístico, 9.Sitios de Patrimonio Histórico Cultural y de valor Arqueológico o Paleontológico, 10.Áreas de Protección y Recuperación Ambiental, 11.Áreas de Protección de Obras Públicas, 12.Costas Marinas de Aguas Profundas, 13 .Áreas Terrestres y Marítimas con alto potencial Energético y Minero, 14.Zonas de Seguridad, 15. Zonas de Seguridad Fronteriza. 16.Otras áreas que requiera el ordenamiento territorial, así como las consagradas en los convenios y tratados internacionales”.

    De la misma forma se hace útil e importante para éste Juzgador explanar los objetivos más importantes de dichas Áreas:

  16. APROVECHAMIENTO sustentable de los recursos naturales.

  17. PROTECCION Y RECUPERACION de áreas degradadas.

  18. CONSERVACIÓN de bienes de interés histórico cultural 4. Conservación de infraestructuras fundamentales. 5. Seguridad y defensa de la Nación.

    De la exégesis de las nociones doctrinales y legales en relación a las Áreas Bajo Régimen de Administración Especial, ahora denominadas como Áreas Naturales Protegidas y Áreas de Uso Especial, es evidente que el Estado Venezolano esta constreñido a brindar la mayor protección de dichas Áreas por ser de especial trascendencia para la Humanidad, para que todos sus ciudadanos disfruten de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado, por lo que en dentro de los mas altos f.d.E. venezolano se encuentra entonces evitar su desmejoramiento, su lesión o afectación directa o indirecta y donde la colectividad sea participe activo en campañas, jornadas o políticas que impulse no solo el Gobierno Venezolano sino cualquier sector de la Población con el propósito de lograr la protección integral del ambiente y así establecer los correctivos y sanciones necesarias y ajustadas a la magnitud de los daños y eventuales perjuicios ocasionados. (ASI SE ESTABLECE.)

    Con base a todos los argumentos anteriormente expuestos, y por cuanto es deber de éste Juzgado cumplir y hacer cumplir los mandatos relativos contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y demás leyes del ámbito Agrario y Ambiental que tengan relación con la preservación y conservación del medio ambiente, observa que la norma contenida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es imperativa, obliga a éste Juzgado, ORDENAR la apertura de un expediente a los fines de ser garante de la Medida a decretar sobre las Áreas Naturales Protegidas y las Áreas de Uso Especial propiamente en el Estado Barinas y así pronunciarse de oficio si dicta medidas que hubiere lugar a ello, contra personas naturales, jurídicas, entes, órganos públicos o privados que realicen actividad directa o indirecta en contra de la Biodiversidad y los Recursos naturales, puesto que los venezolanos tienen como derecho humano fundamental gozar de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. (ASI SE DECLARA).

    Por todos los fundamentos legales este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE:

PRIMERO

Se DECLARA COMPETENTE para Decretar Medida de Protección Ambiental y de Preservación de la Biodiversidad y de Los Recursos Naturales Renovables, Áreas Naturales Protegidas, Áreas de Uso Especial y áreas con vocación agropastoril y forestal del Estado Barinas en atención a lo establecido en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL Y DE PRESERVACIÓN DE LA BIODIVERSIDAD Y DE LOS RECURSOS NATURALES RENOVABLES SOBRE EL AREA DENOMINADA POR ESTA INSTANCIA COMO ZONA HIDRICA QUEBRADA SECA que abarca las parroquias Alto Barinas (CIUDAD VARYNA y CIUDAD TAVACARE entre otras), A.A.L. (POBLACIÓN DE QUEBRADA SECA entre otras) y M.P.F., es necesario en protección del medio ambiente barines lo cual compete a este Tribunal dictar efectivamente protección a la situación de riesgo ambiental planteada en esta solicitud y encomendar de forma inmediata la limpieza, el despeje y la no intervención por parte del hombre a menos que sea para efectos de reforestación y cuido del ambiente desde el punto de coordenada de proyección UTM, huso 19; Zona P; Datum Sirgas Regven N: 961.169,16 – N: 954.284,68 E: 354.847,63 – E: 347.593,29 y dentro del cuadro de Coordenadas del área en estudio (ZONA HIDRICA QUEBRADA SECA) UTM-REG VEN N 959.247,59 E 354.847,63: N 957.988,86 E 354.160,26; N 955.739,89 E 353.435,30; N 954.469,89 E 352.795,00; N 954.284,68 E 351.334,50; N 955.845,73 E 348.937,37; N 957.602,57 E 347.593,29; N 960.835,78 E 349.164,91; N 961.169,16 E 351.652,00; N 960.481,24 E 353.885,09, que demarcan la zona a proteger la cual tiene una cabida de Tres Mil Quinientas Treinta y Cinco hectáreas con Tres Mil Trescientos Treinta y Un metros cuadrados (3.535 has., con 3.3331 M2), comprendida esta superficie dentro de tres (3) parroquias del Municipio Barinas, que son: Parroquia A.A.L. (Quebrada Seca), 1.374 has, con 3.197 M2, que equivale al 38,87 % del área total; Parroquia Alto Barinas (Alto Barinas), 175 has, con 9.793 M2, que equivale al 4,98 % del área total y Parroquia M.P.F. (La Caramuca), 1985 has, con 0341 M2, que equivale al 56,15 % del área total, cuyos linderos son: NORTE: Filo de de la serranía Cerro de Paja y población de Quebrada Seca. SUR: Sitio conocido como El Rincón de la Caramuca.; ESTE: Filo de la serranía denominada Las Lomas de P.S. y OESTE: Filo de la serranía Cerro de Paja.

TERCERO

SE PROHÍBE botar desperdicios (basura) de cualquier índole a la zona aquí protegida, evitando en el futuro contaminación de sus aguas y desvío del cause por sedimentación inducida de forma no natural so- pena de desacato a esta sentencia quien realice dichos actos.

CUARTO

Se les exhorta a los organismos competentes agrarios como INDER, INTI, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL AMBIENTE SECCIONAL BARINAS entre otros a la aplicación del contenido del artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en pro de la protección del medio ambiente y sus aguas de la zona o área aquí protegida.

QUINTO

Se ordena notificar del decreto de la presente medida al Instituto Nacional de Tierras a través de la Oficina Regional de Tierras del Estado Barinas, el cual no podrá realizar ningún acto de disposición sobre el área protegida, haciéndole saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEXTO

Se le Exhorta a la Gobernación del Estado Barinas, en la persona de la Secretaría General de Gobierno, para que a través de sus Instituciones correspondientes gire las instrucciones pertinentes para realizar los planes de cuidado y conservación del área protegida con la medida aquí dictada.

SEPTIMO

SE ORDENA notificar de la presente Medida de Protección Ambiental, mediante oficios a la SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO BARINAS, DESTACAMENTO Nº 14 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA CON SEDE EN BARINAS, DIRECCIÓN ESTADAL AMBIENTAL DEL ESTADO BARINAS, GUARDERIA AMBIENTAL DEL ESTADO BARINAS, PROCURADOR DEL ESTADO BARINAS, FISCALIA SUPERIOR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO BARINAS, y AL CONSEJO LEGISLATIVO REGIONAL DEL ESTADO BARINAS, COMISION PARA LA PROTECCION AMBIENTAL, con el propósito que se tomen las medidas, correctivos y sanciones que se consideren pertinentes en el caso, remitiéndoles copia certificada de la misma y de los planos consignados con el Informe presentado por el experto y haciéndoles saber asimismo, que dicha medida de acuerdo al contenido de la parte final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional de acuerdo a la Disposición Final CUARTA de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario del 29 de Julio de 2.010, así como de cualquier tercero ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

OCTAVO

Se ordena notificar de la presente medida al Presidente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, anexándole copia certificada del decreto de la medida.

Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos mil Doce.

El Juez

Abg. JOSE JOAQUIN TORO SILVA

La Secretaria

Abg. JENNIE VALKIRIA SALVADOR PRATO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ocho y cincuenta a.m (8.50 a.m) y se libró oficios Nros. Del 36 al 46.

La Secretaria

JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO

Exp. N 5.349-11

JJTS/jwsp.

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