Decisión nº 747 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Vargas.

Maiquetía, once de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: WP11-R-2011-000068

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2011-000143

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: M.D.L.A.M.R., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 12.162.998.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: J.C.M. y M.I.H., abogadas en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 139.540 y 42.051, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CENTRO AUTOMOTRIZ A.M. C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha 23 de julio de 2004, bajo el Nº 13, Tomo 13-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DEUSDEDITH TORTOLERO y G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.736 y 45.812, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

SINTESIS DE LA LITIS

Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintiocho (28) de noviembre del año dos mil once (2011), se fijó la audiencia oral y pública, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día diecinueve (19) de diciembre del año dos mil once (2011), fecha en la cual se celebró la misma y la parte recurrente expuso sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.

-III-

CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte demandada y recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Fundamenta su apelación en los siguientes motivos:

  1. - Con respecto a la prestación de antigüedad, la apoderada judicial de la parte demandada señala que no se le adeuda este concepto a la trabajadora toda vez que, en la audiencia preliminar consignó el original del cheque con su prestación de antigüedad, por lo que considera que dicho concepto es improcedente. Asimismo, señala que la trabajadora a excepción de los otros trabajadores le fue cancelado la totalidad de su antigüedad mediante anticipo.

  2. - Con respecto al pago de la diferencia del concepto de utilidades, la apoderada judicial de la parte demandada señala que los cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación anual demandada, formaba parte de las utilidades entregadas a la trabajadora, es decir, que su representada cancelaba sesenta (60) días por concepto de utilidades, distribuidos entre quince (15) días de utilidades pagados el primero (1º) de noviembre de cada año y cuarenta y cinco (45) días cancelados posteriormente para completar los sesenta (60) días por concepto de utilidades.

  3. - Con respecto al concepto de vacaciones no disfrutadas, manifiesta la apoderada judicial de la empresa demandada que la parte actora presentó sólo un recibo del cual se desprende que durante ese período no disfrutó vacaciones mientras que de los demás recibos si se observa que disfrutó sus vacaciones, por lo que considera que si las mismas fueron disfrutadas y canceladas, es improcedente este concepto, motivos por los cuales solicita que sea revisada la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

    -IV-

    MOTIVA

    Esta Juzgadora debe considerar el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el P.C., traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

    La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

    …Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro p.c., y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…

    El autor R.R., en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

    …La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…

    En decisión de fecha Siete (07) de M.d.D.M.D. (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), establece:

    …Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…

    De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

    El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el p.c. ordinario (…).

    (…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los f.d.p., entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.

    De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior

    .(Subrayado del Tribunal)”.

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte demandada y recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1) Verificar sí efectivamente la parte demandada canceló la totalidad de la prestación de antigüedad a la trabajadora, 2) Determinar sí los cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación anual cancelados por la empresa formaban parte de los sesenta (60) días que cancelaba la empresa por concepto de utilidades y 3) Analizar si es improcedente el concepto de vacaciones no disfrutadas acordadas por el Tribunal A-Quo.

    Primeramente, estima oportuno esta Sentenciadora mencionar que la presente apelación es contra una decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual fue conocida por ese Tribunal como consecuencia de la remisión a juicio por la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la primera (1°) prolongación de la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en la sentencia Nº 1300 de fecha quince (15) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la cual dispone lo siguiente:

    “Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por

    consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo. (Cursivas de la Sala)

    En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

    2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

    Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece. (Subrayado por este Tribunal).

    Según la decisión antes señalada la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, flexibilizó el carácter absoluto de la confesión ficta como consecuencia de la incomparecencia del demandado a la prolongación de la audiencia preliminar, considerando que en caso de que ésta se produzca operaría una admisión de los hechos de carácter relativo desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), debiendo el Juez de Primera Instancia en fase de Mediación incorporar las pruebas promovidas por las partes al expediente, para que sean admitidas y evacuadas por el Tribunal de Primera Instancia en fase de Juicio, quedando por parte del demandado desvirtuar la pretensión del actor, para el posterior análisis del Juzgador, quien es el que determinará sí la pretensión incoada por el demandante, es o no contraria a derecho y sí el demandado logró o no probar algo que le favorezca.

    En este orden de ideas, aplicando los lineamientos jurisprudenciales antes trascritos al caso concreto, observa este Tribunal, en el presente caso operó la admisión de los hechos de carácter relativo, la cual reviste una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, en consecuencia, quedó admitido la procedencia de las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad, utilidades de los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y fraccionadas del año 2010, vacaciones no disfrutadas de los períodos 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, y fraccionadas del año 2010, calculados con base al salario básico mensual más los cuarenta y cinco (45) días pagados por la empresa como bonificación anual; en consecuencia, el patrono deberá desvirtuar la procedencia de los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  4. - En el Capítulo I, la parte actora promovió las siguientes documentales:

    1.1. Consignó en copia simple, marcada con la letra “A”, C.d.t. de la ciudadana María de los Á.M., cursante al folio cuarenta y dos (42) del expediente; se observa que no fue impugnada, por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la ciudadana M.D.L.Á.M.R., se desempeñaba dentro de la empresa como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, cargo desempeñado desde el diez (10) de enero del año dos mil cinco (2005), devengando un salario de Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.360,00); en este sentido, se adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.2. Consignó en originales y copias simples marcadas desde la letra “B-1 a la B-8”, Recibos de Pagos de Utilidades, correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008, cursantes desde el folio cuarenta y tres (43) al folio cincuenta (50) del expediente; se observa que fueron impugnadas por la parte demandada las documentales marcadas con las letras B2, B4, B6 y B8 por ser copias simples, y por cuanto no se pudo verificar su certeza, se desestiman las documentales marcadas con las letras y números B2; B4, B6 y B8, de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; asimismo, se observó que la documentales marcadas con las letras B1, B3, B5, y B7, fueron consignadas en originales y no fueron impugnadas por la parte demandada, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las cuales se evidenció que en el año dos mil seis (2006), la empresa demandada le canceló a la trabajadora la cantidad de Ochocientos cuarenta y cinco bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs.845.75) a razón de quince (15) días de utilidades fraccionadas; en el año dos mil siete (2007), le canceló la cantidad de Mil Doscientos Cuarenta y Tres Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 1.243,75) a razón de quince (15) días de utilidades fraccionadas, en el año dos mil ocho (2008) le canceló la cantidad de Dos Mil Ciento Treinta y Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 2.139,25) a razón de quince (15) días de utilidades fraccionadas, en este sentido, se adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.3. Consignó en copias simples marcadas desde las letras “C.1 al C.9”, Recibos de Pagos por conceptos de vacaciones y anexos, cursantes desde el folio cincuenta y uno (51) al folio cincuenta y nueve (59) del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la parte demandada le canceló a la trabajadora la cantidad de Mil Trescientos treinta y tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 1.333,33), a razón de dieciséis (16) días por concepto de vacaciones correspondientes al período 2006-2007, más la cantidad de Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 666,66), por concepto de Bono Vacacional de ese mismo período, asimismo, se observa que la trabajadora sólo disfrutó tres (03) días de vacaciones en dicho período, es decir, desde el 02/04/07 hasta el 04/04/07; de igual manera, se desprende que en el período del año 2007- 2008, la empresa canceló a la parte actora la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Cincuenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 4.553,70), por concepto de vacaciones, sin embargo, no se observa que las mismas hayan sido disfrutadas por la parte actora, por último, se deprende que para el período vacacional correspondiente al año 2008-2009 y 2009-2010, la empresa le canceló a la actora la cantidad de Catorce Mil Doscientos Sesenta y Ocho Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 14.268,65), este Tribunal adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.4. Consignó en copia simples marcadas desde las letras “D.1 a la D.3”, Recibos bonificación anual correspondiente a los años 2006, 2007 y 2008, cursantes desde el folio sesenta (60) al folio sesenta y dos (62) del expediente, Asimismo, consignó en copias simples marcadas con las letras D.4 y D.5 comunicación emitida por la empresa demandada dirigida al Banco Mercantil, cursantes desde el folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y cuatro (64) del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende que la parte demandada le canceló a la parte actora la cantidad de Dos Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs.2.550,00) por concepto de cuarenta y cinco (45) días de Bonificación Anual en el año dos mil seis (2006), la cantidad de Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs.2.500,00) por concepto de treinta (30) días de Bonificación Anual en el año dos mil siete (2007), la cantidad de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs.6.450,00), por concepto de cuarenta y cinco (45) días de Bonificación Anual en el año dos mil ocho (2008), de la comunicación emitida por la empresa al Banco Mercantil, se observa que la empresa ordenó pagar a la trabajadora en el año dos mil nueve (2009), la cantidad de Siete Mil Setenta y Cinco Bolívares (Bs.7.075,00), por concepto de Bonificaciones Especiales, este Tribunal adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.5. Consignó en copia simples marcadas desde las letras “E.1 a la .E14”, Balance de Comprobación para del mes de enero del año dos mil nueve (2009), emitido por la empresa Centro Automotriz Á.M. C.A., cursante desde el folio sesenta y cinco (65) al folio setenta y ocho (78) del expediente; se observa que fueron impugnadas por la parte demandada por ser copias simples, y por cuanto no se pudo verificar su certeza, se desestiman las mismas de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.6. Consignó en copias simples marcadas con la letra “F”, Planilla de Declaración Definitiva del Impuesto Sobre la Renta (ISLR), correspondiente al ejercicio fiscal desde el 01/01/2006 al 31/12/2006, de la empresa Centro Automotriz Á.M. C.A., cursantes desde el folio setenta y nueve (79) al folio ochenta y dos (82) del expediente, se observa que la misma fue impugnada por la parte accionada por ser copias simples, no obstante, se observa que la parte actora a su vez promovió la prueba de informes de la referida documental, cursando las resultas de la misma a los folios ciento noventa y uno (191) hasta ciento noventa y ocho (198) del expediente, en este sentido, visto que la misma cursa a los folios antes mencionados en copias certificadas, de las mismas se desprende que la empresa demandada en el año 2006, tuvo un ingreso de Dos Mil Setenta y Cinco Millones Ciento Cuarenta y Tres Mil con Ciento nueve Bolívares (Bs. 2.075.143,10), sin embargo, del mismo sólo se desprende que la empresa obtuvo ganancias durante ese período, lo cual no es relevante a los fines de resolver la materia objeto de apelación, en consecuencia, se desestima la misma. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.7. Consignó en copias simples marcadas desde las letras “G1 a la G45”, Recibos de Pagos de Salario, correspondientes a los años: 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, cursantes desde el folio ochenta y tres (83) al folio ciento veintisiete (127) del expediente; se observa que no fueron impugnadas por la parte demandada, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el salario básico devengado por la trabajadora, este Tribunal adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

    1.8. La parte demandante solicitó la Exhibición de las siguientes documentales, de conformidad con en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 2.1. Recibos de Pagos de Utilidades, correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008, 2.2. Recibos de Pagos por conceptos de Vacaciones, 2.3. Recibos de Pagos de Bono anual, correspondientes a los años: 2006, 2007 y 2008, 2.4. Balance de comprobación para el mes de enero de 2009, de la empresa Centro Automotriz Á.M. C.A, 2.5. Planilla de Declaración definitiva del ISLR, de la empresa Centro Automotriz Á.M. C.A., de fecha 15-05-2010, de los cuales se observa de la video grabación que los mismos no fueron exhibidos por la empresa demandada; asimismo, que la parte actora consignó los originales de los recibos de utilidades de los año 2006, 2007 y 2008, copias simples y originales de los recibos de pago de vacaciones, originales de los recibos del bono anual, así como copia certificada de la Planilla de Declaración definitiva del ISLR, de la empresa Centro Automotriz Á.M. C.A., del año 2006; en este sentido, visto que consta en autos dichas documentales mediante las cuales se puede constatar la existencia de los mismos, se tienen como ciertos los hechos evidenciados y valorados en dichas documentales a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASI SE ESTABLECE.

  5. - En el Capítulo IX, la parte demandante promovió una prueba de Inspección Judicial conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de que el Tribunal A-Quo, se trasladará y constituyera en la sede de la demandada, para que verificará en los libros contables, balances y los libros de egreso llevados por la empresa, las cantidades pagadas por concepto de comisión a la accionante durante los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, así como de que otros pagos recibía la trabajadora, se observa que la misma fue inadmitida por el Tribunal A-Quo, en consecuencia, nada tiene que señalar esta Juzgadora al respecto. ASI SE ESTABLECE.

  6. - En el Capítulo VII, la parte actora promovió la prueba de Informes de conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dirigida al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, a los fines de que informe sobre los montos declarados sobre la renta obtenida para los períodos 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, la empresa Centro Automotriz Á.M. C.A., identificada con el RIF-J311826122; se observa que desde el folio ciento setenta y tres (173) hasta el folio ciento noventa y ocho (198) del expediente, cursan en copias certificadas las declaraciones del Impuesto Sobre la Renta (ISLR) de la empresa correspondiente a los años 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, de las mismas se observa las ganancias que obtuvo la empresa demandada en los año 2005,2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, sin embargo, la misma se desestima por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASI SE ESTABLECE.

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

  7. - En el Capítulo Primero, de su escrito de promoción de pruebas, alegaron el mérito favorable de autos. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:

    En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones

    .

    En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

  8. Consignó en original marcada con la letra “B”, Recibos de Pagos, cursantes desde el folio ciento treinta y dos (132) al folio ciento treinta y seis (136) en el expediente; se observa que no fueron impugnados por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende el salario básico devengado por la trabajadora en los meses julio, agosto y septiembre del año dos mil diez (2010), este Tribunal adminiculará este medio probatorio al resto del acervo probatorio a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

  9. Consignó en copia simple marcada con la letra “C”, C.d.T., de la ciudadana M.M., dirigida al Banco Fondo Común, cursante al folio ciento treinta y siete (137) del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que la trabajadora se desempeñaba como GERENTE DE ADMINISTRACIÓN, desde el 10/01/2005, no obstante, este Tribunal desestima la misma por cuanto no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

  10. Consignó en originales marcada con la letra “D”, Recibo de Pago Vacaciones, cursantes desde al folio ciento treinta y ocho (138) del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte demandante, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se desprende que la empresa demandada cancela a la trabajadora dieciocho (18) días por concepto de vacaciones del período comprendido entre el 10/01/2008 al 10/01/2009, sin embargo, de dicho recibo no se evidencia que las mismas hayan sido disfrutadas por la parte actora, en este sentido, este Tribunal adminiculará este medio probatorio con el resto de la pruebas valoradas por este Tribunal a los fines de resolver la materia objeto de apelación. ASÍ SE ESTABLECE.

  11. Consignó en copias simples marcadas con la letra “E “ y “F”, la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales y un cheque del Banco Mercantil emitido por la empresa a nombre de la ciudadana M.M., cursante a los folios ciento treinta y nueve (139) y ciento cuarenta (140) del expediente; se observa que dichas documentales fueron impugnadas por la parte actora en la audiencia de juicio por ser copias simples, asimismo, se observó que las mismas no pudieron ser verificadas con sus originales, en este sentido, este Tribunal las desestima de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

  12. Consignó en copia simple marcada con la letra “G”, Carta de Renuncia de la trabajadora cursante al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte actora, en este sentido, este Tribunal le reconoce valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), participó a la empresa de su retiro desde esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

  13. Consignó en copia simple marcada con la letra “H”, Acta Constitutiva y RIF de la empresa Centro Automotriz Á.M. C.A., cursante desde el folio ciento cuarenta y dos (142) al folio ciento setenta y cinco (175) del expediente; se observa que no fue impugnada por la parte actora, sin embargo, se desestima la misma toda vez que no aporta nada a la resolución de la presente controversia. ASÍ SE ESTABLECE.

    De las pruebas analizadas en el presente caso quedó evidenciado que la parte actora devengaba como salario básico mensual la cantidad de Seis Mil Trescientos Sesenta Bolívares (Bs. 6.360,00), que la empresa demandada canceló a la accionante el concepto de utilidades a razón de quince (15) días en los años 2006, 2007 y 2008, asimismo, se observó que la parte demandada le canceló a la trabajadora el concepto de vacaciones durante en los años 2006, 2007, 2008 y 2009, evidenciándose que en el año 2006, la trabajadora sólo disfrutó tres (03) días de vacaciones, asimismo, se observó que la empresa le cancelaba a la accionante cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación anual durante la relación laboral. ASI SE ESTABLECE.

    Observa esta Juzgadora que la parte demandada señala que es improcedente el concepto de prestación de antigüedad, toda vez que en la audiencia preliminar consignó un cheque original con el cual supuestamente le canceló la prestación de antigüedad a la accionante, al respecto, este Tribunal observó que cursa en autos copia simple de un cheque librado por la empresa marcada con la letra F, dirigido a la trabajadora en fecha veintinueve (29) de diciembre del año dos mil diez (2010), por la cantidad de Seis Mil Quinientos Diez Bolívares con Cincuenta y Seis (Bs. 6.510,56), sin embargo, el mismo fue impugnado por la parte actora por ser copia simple, no pudiéndose constatar su certeza con la presentación del original, ni con otro medio probatorio del que se desprende que efectivamente se le pago, de igual manera, no se desprende que el mismo haya sido recibido por la accionante, aunado a ello, tampoco no se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha treinta (30) de mayo del año dos mil once (2011), por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, que la parte demandada haya consignado original del cheque promovido en copia simple, en este sentido, visto que la parte demandada no logró demostrar el pago de las prestación de antigüedad de la trabajadora alegado en esta Instancia, deviene improcedente este punto apelado por cuanto la misma no ha cumplido con el pago del concepto de prestación de antigüedad. ASI SE DECIDE.

    Asimismo, se observa que la parte demandada impugnó la sentencia de Primera Instancia, toda vez que no está de acuerdo que sea considerado la bonificación anual como parte del salario devengado por la trabajadora, ya que considera los cuarenta y cinco (45) días cancelados por la empresa como bonificación anual, es un complemento del pago de las utilidades ya que la empresa cancelaba sesenta (60) días por concepto de utilidades, quince (15) días el primero (1º) de noviembre y cuarenta y cinco (45) días posteriormente; al respecto observa esta Juzgadora que el Tribunal A-Quo, con relación a este concepto señaló textualmente lo siguiente:

    Con respecto al salario normal calculado por la actora, se evidencia que el mismo está compuesto por una parte fija - la cual ha quedado admitida en la presente causa, toda vez que no se observa prueba en contrario – una bonificación anual especial de 45 días anuales – las cuales han quedado demostrada en autos mediantes las documentales que constan en autos a los folios 60 al 62 y que fueron reconocidos por la demandada en la audiencia de juicio- y una parte variable compuesta por un 5% de comisiones sobre las ventas. En cuanto a esta última incidencia, concluye este Jurisdicente, que si bien es cierto en la presente causa opera una admisión relativa de los hechos, por los motivos señalados en la presente decisión, también es cierto, que consta en autos recibos de pago de salario, de los que se evidencia una remuneración quincenal fija, no constatándose ningún indicio, ni presunción alguna, que lleve a este Juzgador a establecer que la actora percibía comisiones. En tal sentido, y por haber quedado demostrado en autos que la actora no devengaba comisiones por ventas, este Tribunal excluye dicha incidencia a los fines del cálculo de prestaciones sociales en la presente decisión. Así se establece.

    Con respecto al concepto de bonificación anual cancelado por la empresa, el Tribunal A-Quo, señaló que quedó demostrado en autos y fue reconocido por la parte demandada que la empresa cancelaba este concepto a la trabajadora como parte del salario.

    Al respecto observa esta Juzgadora al folio tres (03) del expediente que la parte demandante en su escrito libelar, señala textualmente lo siguiente: “Previo cualquier cálculo se pasará a la determinación del salario que comprenderá el salario normal, entendido por este, la remuneración regular y permanente con ocasión de la prestación personal de servicio, a tenor del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo que mi representada tenía un salario conformado por una bonificación especial anual de cuarenta y cinco (45) días, todo ello consta de las diferentes comunicaciones e instrumentos que se consignaran en la fase probatoria, así como de los diferentes depósitos bancarios realizados por la empresa en la cuenta nómina de mi representada y de comunicaciones dirigidas a los diferentes bancos donde se ordena la aplicación y el pago de una bonificación especial anual la cual es parte de su salario normal en la alícuota correspondiente a la doceava parte, conforme la permanente jurisprudencia tal bono forma parte de su salario normal a los efectos de los derechos que componen la relación laboral, (…)”.

    Asimismo, se desprende del folio nueve (09) del expediente que la parte actora además de solicitar el concepto de cuarenta y cinco (45) días como parte del salario solicitó el concepto de utilidades con base a ciento (120) días de utilidades, por cuanto considera que la empresa demandada no distribuyó correctamente el quince por ciento (15%) de sus beneficios líquidos obtenidos al final de cada período de su ejercicio económico anual el cual debía distribuir de conformidad con lo previsto en los artículo 174, 176, 177, 178 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Ahora bien, esta Sentenciadora de la audiencia oral y pública celebrada por el Tribunal de Primera Instancia de Juicio, observó en el minuto 18:20 del primer C.D, que el apoderado judicial de la parte demandada con relación a los cuarenta y cinco (45) días de bonificación anual, señaló lo siguiente: “…La demandante era la Gerente de Administración, era quien hacia todos los cálculos, era la encargada de hacer todas esas operaciones y no saben porque no incluyó en su liquidación ese concepto del bono anual, bonificación anual que se le concedían en este caso a la trabajadora, de manera que es probable que no se haya incluido ese bono para el cálculo, o para formar parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, eso lo podemos reconocer porque creo que no se integró…”

    De lo anteriormente transcrito, se desprende que la parte demandada reconoce los cuarenta y cinco (45) días de bonificación anual como parte del salario, considerando que el mismo debe ser incluido como parte del salario a los efectos del cálculo de las prestaciones sociales, en este sentido, visto que es un hecho admitido por la empresa, esta Juzgadora considera que dicho concepto forma parte del salario devengado por la trabajadora, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que trae como resultado que existan diferencias en los conceptos calculados por la empresa demandada durante la relación laboral, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado por la parte demandada. ASI SE DECIDE.

    En este mismo orden de ideas, observa esta Juzgadora que la parte actora solicitó la cantidad de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, a los efectos del cálculo de la prestación de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, visto que dicho concepto en principio es admitido por la parte demandada como consecuencia de la presunción de los hechos activada en su contra y por cuanto de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la empresa demandada haya demostrado que a la accionante no le corresponde dicha cantidad como distribución de los beneficios líquidos netos percibidos por la empresa anualmente, en consecuencia, al no desvirtuarse la procedencia de dicho concepto, se tiene como cierto la procedencia de ciento veinte (120) días por concepto de utilidades, en consecuencia, improcedente este punto apelado. ASI SE DECIDE.

    Por último, la parte demandada no está de acuerdo con el pago del concepto vacaciones no disfrutadas condenado por el Tribunal A-Quo, toda vez que de los autos se evidencia que la accionante sólo dejó de disfrutar un solo período los demás períodos fueron disfrutados por la trabajadora, al respecto, el Tribunal A-Quo, señaló lo siguiente:

    En cuanto a las vacaciones vencidas, señala la accionante en su escrito de demanda, que la empresa le adeuda las vacaciones del 2006, 2007, 2008, 2009 y fracción de 2010 por no haberle permitido el disfrute, demandando la cantidad de Bs. 63.924,13 por dicho concepto, incluyendo los bonos vacacionales de dichos períodos.

    Ahora bien, en virtud de no haber la accionada dado contestación de la demanda, se tiene por admitido dicho concepto, toda vez que no demostró que la trabajadora haya disfrutado las vacaciones señaladas, constando únicamente el pago los períodos 2006-2007, 2007-2008 y 2008-2009, mas no su disfrute efectivo como lo ordena el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, conforme al artículo 224 y 226 eiusdem, se ordena el cálculo de las vacaciones demandadas en base al último salario normal devengado por la trabajadora, conforme a lo establecido por la decisión Nro 31 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de febrero de 2005,…

    Se observa que el Tribunal A-Quo, declara la procedencia de dicho concepto por haber quedado admitido el mismo por no haberse demostrado en los autos que la trabajadora las haya disfrutado.

    Con respecto, a este punto observó está Juzgadora de las pruebas valoradas en los autos que a la accionante le fue cancelado dicho concepto en los períodos 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009 y 2009 -2010, sin embargo, no se evidencia que las mimas hayan sido disfrutadas, solamente se observó que la trabajadora disfrutó tres (03) días de vacaciones del período del año 2006-2007, comprendidas desde el 02/04/2007 al 04/04/2007, tal y como se desprende de la documental marcada con la letra C3, al folio cincuenta y tres (53) del expediente, teniendo la accionante derecho a un disfrute de dieciséis (16) días, en este sentido, visto que la parte actora no disfrutó los periodos vacacionales durante la relación laboral y la empresa no desvirtuó tal concepto, es por lo que resulta procedente su reclamo de conformidad con lo previsto en los artículos 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia de lo previsto en el artículo 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, se declara improcedente este punto apelado.

    En este sentido, observa esta Juzgadora que en el presente caso operó una admisión de los hechos de carácter relativo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la primera prolongación de la audiencia preliminar, lo que trajo como consecuencia que en principio se consideran como ciertos todos los alegatos presentados por la parte accionante, pudiendo estos ser desvirtuados por la demandada mediante prueba en contrario (presunción juris tamntum), lo cual no ocurrió en este caso, visto que la parte demandada no logró desvirtuar la admisión de los hechos de carácter relativo operada en su contra, razón por la cual se declara procedente el concepto los cuarenta y cinco (45) días por concepto de bonificación anual como parte del salario, la prestación de antigüedad demandada por la accionante, así como los ciento veinte (120) días por concepto de utilidades reclamados, en consecuencia, procedente la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana M.D.L.A.M.R., contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A.; por cuanto la demanda incoada no es contraria a derecho. ASÍ SE DECIDE.

    Asimismo, en virtud de haber quedado resueltos los puntos apelados en la presente decisión, esta Juzgadora, procede a confirmar lo establecido en la parte motiva de la decisión dictada en Primera Instancia, atendiendo a los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente transcritos, los cuales han establecido que quedan los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada, en este sentido, este Tribunal cita textualmente lo señalado por el Tribunal A-Quo, en los siguientes términos:

    …omisis…

    A tal efecto, establece el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, que las empresas deben distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el 15% de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al final de su ejercicio anual, teniendo como límite mínimo el equivalente a 15 días de salarios y como límite máximo 120 días de salario. Asimismo, se evidencia del artículo 179 eiusdem, el método para determinar la participación que corresponda a cada trabajador, y siendo que en caso de marras, la parte actora señala que le correspondía el límite máximo, considera este Juzgador que tal pretensión, si bien se trata del reclamo de una acreencia distinta o en exceso de las legales, también es cierto que en la presente causa, la parte demandada no dio contestación a la demanda, en tal sentido, la carga probatoria de demostrar si a la actora le correspondía o no 120 días de utilidades le corresponde a la accionada, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En ese orden de ideas y toda vez que la demandada no probó nada que le favoreciera, en este caso, que de la distribución de los beneficios líquidos netos anuales entre los trabajadores, le hubiese correspondido a la trabajadora tan solo 15 días, se acuerda la procedencia del cálculo de las utilidades en base a 120 días anuales con el salario promedio del año respectivo, deduciendo los pagos que constan en autos. Así se decide.-

    A tal efecto, tenemos que:

    Diferencia de utilidades

    Año Días Salario diario promedio Subtotal Canceladas por la empresa Diferencia

    2005 120 41,67 5.000,00 - 5.000,00

    2006 120 63,85 7.662,00 850,00 6.812,00

    2007 120 91,67 10.999,99 1.250,00 9.749,99

    2008 120 161,25 19.350,00 2.150,00 17.200,00

    2009 120 198,75 23.850,01 - 23.850,01

    Total diferencia 62.612,00

    En consecuencia, se condena la parte demandada, a cancelar a la ciudadana M.D.L.Á.M.R., la cantidad de Sesenta y Dos Mil Seiscientos Doce Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 62.612,00) por concepto de diferencia de utilidades correspondiente a los años 2005 al 2009 ambos inclusive. Así se decide.-

    En cuanto a las utilidades fraccionadas, se observa que la relación de trabajo culminó el 15 de octubre de 2010, razón por la cual y en virtud de no constar en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, se acuerda su procedencia, correspondiéndole a la trabajadora la fracción en base a 120 días entre 12 meses por los 10 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 120/12 * 10 = 100 los cuales serán multiplicados por el salario promedio del último año: 100 * 238,50 = Bs. 23.850,00.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana M.D.L.Á.M.R. la cantidad de Veintitrés Mil Ochocientos Cincuenta Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 23.850,00) por concepto de utilidades fraccionadas del año 2010. Así se decide.-

    …omisis…

    A tal efecto, tenemos que el último salario mensual devengado por la trabajadora fue de Bs. 6.360,00 más la alícuota parte mensual de la incidencia por bonificación anual cancelada por la demandada, es decir, Bs. 795,00 dando como resultado la cantidad de Bs. 7.155,00, que dividido entre 30 días da la cantidad de Doscientos Treinta y Ocho Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 238,50), el cual será el salario diario para el cálculo de las vacaciones no disfrutadas. Así, tenemos que:

    Vacaciones no disfrutadas

    Año Dìas Salario Total

    al 10/01/2006 15 238,50 3.577,50

    al 10/01/2007 16 238,50 3.816,00

    al 10/01/2008 17 238,50 4.054,50

    al 10/01/2009 18 238,50 4.293,00

    al 10/01/2010 19 238,50 4.531,50

    Total 20.272,50

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana M.D.L.Á.M.R., la cantidad de Veinte Mil Doscientos Setenta y Dos Bolívares, con Cincuenta Céntimos (Bs. 20.272,50) por concepto de vacaciones no disfrutadas de los períodos al 10/01/2006, al 10/01/2007, al 10/01/2008, al 10/01/2009 y al 10/01/2010. Así se decide.-

    Con respecto a las vacaciones fraccionadas, quedó establecido que la relación de trabajo culminó el 15 de octubre de 2010, razón por la cual y en virtud de no constar en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, se acuerda su procedencia, correspondiéndole a la trabajadora la fracción en base a 20 días entre 12 meses por los 10 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 20/12 * 10 = 16,67 los cuales serán multiplicados por el último salario devengado: 16,67 * 238,50 = Bs. 3.975,00.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana M.D.L.Á.M.R. la cantidad de Tres Mil Novecientos Setenta y Cinco Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 3.975,00) por concepto de vacaciones fraccionadas del año 2010. Así se decide.-

    En lo que respecta al bono vacacional, se evidencia de autos, específicamente en los folios 53 y 55 el pago del bono vacacional correspondiente a los períodos al 10/01/2007 y al 10/01/2009, sin embargo, se observa que el salario base para el cálculo de los mismos, no incluyó la alícuota parte de la bonificación anual que canceló la empresa durante toda la relación laboral; razón por la cual, se ordena el recalculo de los mismos en base al salario normal del mes anterior al nacimiento del disfrute con la debida inclusión de la incidencia antes señalada. Asimismo, por no constar en autos que la demandada haya cancelado el bono vacacional correspondiente a los períodos 10/01/2006, al 10/01/2008 y al 10/01/2010 se acuerda el pago del mismo al último salario normal conforme al criterio jurisprudencial citado en la presente decisión. Así se decide.-

    De lo ordenado anteriormente, tenemos que:

    Diferencia de bono vacacional

    Año Días Salario Sub total Canceladas Total

    al 10/01/2006 7 238,50 1.669,50 - 1.669,50

    al 10/01/2007 8 161,25 1.290,00 666,66 623,34

    al 10/01/2008 9 238,50 2.146,50 2.146,50

    al 10/01/2009 10 198,75 1.987,50 1.433,33 554,17

    al 10/01/2010 11 238,50 2.623,50 2.623,50

    Total 7.617,01

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana M.D.L.Á.M.R. la cantidad de Siete Mil Seiscientos Diecisiete Bolívares, con Un Céntimo (Bs. 7.617,01) por concepto de bono vacacional de los períodos 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010. Así se decide.-

    En cuanto al bono vacacional fraccionado, quedó establecido que la relación de trabajo culminó el 15 de octubre de 2010, razón por la cual y en virtud de no constar en autos que la demandada haya dado cumplimiento a dicha obligación, se acuerda su procedencia, correspondiéndole a la trabajadora la fracción en base a 12 días entre 12 meses por los 10 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 12/12 * 10 = 10 los cuales serán multiplicados por el último salario devengado: 10 * 238,50 = Bs. 2.385,00.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana M.D.L.Á.M.R. la cantidad de Dos Mil Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 2.385,00) por concepto de bono vacacional fraccionado del año 2010. Así se decide.-

    En cuanto a la bonificación anual de 45 días, correspondiente al año 2010, demandada por la parte actora, por la cantidad de Bs. 18.662, 85, tal y como se evidencia de la valoración de las pruebas efectuadas en la presente decisión, consta a los folios 60, 61, 62 y 63, el pago de dicho beneficio por parte de la empresa demandada a la trabajadora correspondiente a los años 2006 al 2009, ambos inclusive, lo cual concluye este Jurisdicente que se trató de un concepto convenido por las partes, y que no se evidencia en autos que haya sido cancelado el correspondiente al año 2010, razón por la cual y en virtud del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos de los trabajadores, se declara procedente el pago del mismo, tomando como base el último salario mensual devengado por la parte actora, es decir, la cantidad de Bs. 6.360,00. Ahora bien, por haber quedado establecido que la relación laboral finalizó el 15 de octubre de 2010, y que dicha bonificación era cancelada en diciembre de cada año, se acuerda el pago su fraccionado en base a 45 días entre 12 meses por 10 meses laborados en el último año. Resultando de dicha operación lo siguiente: 45/12 * 10 = 37,5 los cuales serán multiplicados por el último salario devengado: 37,5 * 212,00 = Bs. 7.950,00.

    En consecuencia, se ordena a la empresa demandada, a cancelar a la ciudadana M.D.L.Á.M.R. la cantidad de Siete Mil Novecientos Cincuenta Bolívares, con Cero Céntimos (Bs. 7.950,00) por concepto de bonificación anual fraccionada correspondiente al año 2010. Así se decide.-

    …omisis…

    Finalmente, procede este Tribunal a efectuar el recalculo de prestación de antigüedad establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de cinco (05) días de salarios integral por cada mes trabajado, contados a partir del tercer mes del inicio de la relación de trabajo –abril de 2005-, y 2 días adicionales contados a partir del segundo año de servicio, de cuyo resultado procederá a deducir la cantidad de Bs. 6.750,00, la cual fue cancelada por la demanda, y reconocida por la parte actora en su escrito libelar. Para determinar el salario integral se tomará en cuenta el salario que se evidencia de los listines de pago valorados, más la incidencia de los 45 días de bonificación anual, más la alícuota de utilidades en base a 120 días y la alícuota de bono vacacional conforme lo establece la Ley Adjetiva Laboral. Así se establece.-

    En tal sentido tenemos que:

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

    Mes Salario Básico Mensual Bonificacion Anual 45 Dias Alicuota Mensual de la Bonificacion anual Salario Normal Mensual Salario Normal Diario Alícuota de Utilidades Alícuota de Bono Vacacional Salario Diario Integral Prestación de antigüedad

    Días Monto Acumulado

    2005

    ENERO 800,00 162,50 925,00 30,83 10,14 0,59 41,56 - -

    FEBRERO 800,00 162,50 925,00 30,83 10,14 0,59 41,56 - -

    MARZO 800,00 162,50 925,00 30,83 10,14 0,59 41,56 - -

    ABRIL 1.000,00 162,50 1.125,00 37,50 12,33 0,72 50,55 5 252,74 252,74

    MAYO 1.000,00 162,50 1.125,00 37,50 12,33 0,72 50,55 5 252,74 505,48

    JUNIO 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 825,62

    JULIO 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 1.145,75

    AGOSTO 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 1.465,89

    SEPTIEMBRE 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 1.786,03

    OCTUBRE 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 2.106,16

    NOVIEMBRE 1.300,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 2.426,30

    DICIEMBRE 1.300,00 1.950,00 162,50 1.425,00 47,50 15,62 0,91 64,03 5 320,14 2.746,44

    2006

    ENERO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 3.177,64

    FEBRERO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 3.608,85

    MARZO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 4.040,06

    ABRIL 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 4.471,26

    MAYO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 4.902,47

    JUNIO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 5.333,68

    JULIO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 5.764,88

    AGOSTO 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 6.196,09

    SEPTIEMBRE 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 6.627,29

    OCTUBRE 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 7.058,50

    NOVIEMBRE 1.700,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 7.489,71

    DICIEMBRE 1.700,00 2.550,00 212,50 1.915,50 63,85 20,99 1,40 86,24 5 431,21 7.920,91

    2007

    ENERO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 7 855,29 8.776,20

    FEBRERO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 9.387,12

    MARZO 3.000,00 208,33 3.208,33 106,94 35,16 2,64 144,74 5 723,71 10.110,83

    ABRIL 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 10.721,75

    MAYO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 11.332,67

    JUNIO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 11.943,59

    JULIO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 12.554,51

    AGOSTO 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 13.165,43

    SEPTIEMBRE 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 13.776,35

    OCTUBRE 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 14.387,27

    NOVIEMBRE 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 14.998,19

    DICIEMBRE 2.500,00 2.500,00 208,33 2.708,33 90,28 29,68 2,23 122,18 5 610,92 15.609,11

    2008

    ENERO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 9 1.968,13 17.577,24

    FEBRERO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 18.670,65

    MARZO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 19.764,06

    ABRIL 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 20.857,46

    MAYO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 21.950,87

    JUNIO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 23.044,28

    JULIO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 24.137,69

    AGOSTO 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 25.231,09

    SEPTIEMBRE 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 26.324,50

    OCTUBRE 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 27.417,91

    NOVIEMBRE 4.300,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 28.511,32

    DICIEMBRE 4.300,00 6.450,00 537,50 4.837,50 161,25 53,01 4,42 218,68 5 1.093,41 29.604,72

    2009

    ENERO 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 11 2.970,90 32.575,63

    FEBRERO 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 33.926,04

    MARZO 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 35.276,45

    ABRIL 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 36.626,86

    MAYO 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 37.977,27

    JUNIO 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 39.327,68

    JULIO 4.300,00 662,50 5.962,52 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,42 40.678,10

    AGOSTO 4.300,00 662,50 5.962,52 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,42 42.028,51

    SEPTIEMBRE 4.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 43.378,92

    OCTUBRE 5.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 44.729,34

    NOVIEMBRE 5.300,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 46.079,75

    DICIEMBRE 5.300,00 7.950,00 662,50 5.962,50 198,75 65,34 5,99 270,08 5 1.350,41 47.430,16

    2010

    ENERO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 13 4.221,78 51.651,93

    FEBRERO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 53.275,69

    MARZO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 54.899,45

    ABRIL 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 56.523,21

    MAYO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 58.146,97

    JUNIO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 59.770,74

    JULIO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 61.394,50

    AGOSTO 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 63.018,26

    SEPTIEMBRE 6.360,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 64.642,02

    OCTUBRE 6.360,00 7.950,00 795,00 7.155,00 238,50 78,41 7,84 324,75 5 1.623,76 66.265,78

    Prestación de Antigüedad recalculada: Bs. 66.265,78

    Prestación de Antigüedad cancelada por la demandada: Bs. 6.750,00

    Total diferencia de prestación de antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 66.265,78 – Bs. 6.750 = Bs. 59.515,78.

    En consecuencia, se ordena a la demandada, cancelar a la ciudadana M.D.L.Á.M.R. la cantidad de Cincuenta y Nueve Mil Quinientos Quince Bolívares, con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 59.515,78), por concepto de diferencia de prestación de antigüedad y días adicionales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

    Respecto a los intereses sobre el montos condenado por concepto de prestación de antigüedad, tal como es señalado en el escrito que contiene la demanda, el actor comenzó a prestar sus servicios para la accionada a partir del 10 de enero de 2005, por lo que a partir de mayo de dicho año, debe calcularse la generación de intereses sobre capitales adeudados conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En consecuencia, se declara la procedencia de los mismos y deberán ser calculados por el experto que se designe al efecto.

    El experto designado, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV), tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto, y tomando en consideración igualmente, los salarios de cada año y período expresados en el cuadro de cálculo de la prestación de antigüedad señalado en la presente decisión, estimados mes a mes, a partir de mayo de 2005 hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 15 de octubre de 2010.

    Como quiera que la actora en el año 2005 y 2006, recibiera un adelanto de prestaciones de Bs. 2.900,00 y Bs. 3.850,00 respectivamente, el experto deberá deducir dicha cantidad al capital acumulado que se haya causado hasta esa fecha, a fin de que los intereses no sean capitalizados y producirse así anatocismo.

    En consecuencia, de todo lo anterior, se condena a la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A., a cancelar a la ciudadana M.D.L.Á.M.R., titular de la cédula de identidad Nro. V-12.162.998 los siguientes montos más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo:

    DIFERENCIA DE UTILIDADES Bs. 62.612,00

    UTILIDADES FRACCIONADAS Bs. 23.850,00

    VACACIONES NO DISFRUTADAS Bs. 20.272,50

    VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 3.975,00

    DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL Bs. 7.617,01

    BONO VACACIONAL FRACCIONADO Bs. 2.385,00

    BONIFICACIÓN ANUAL FRACCIONADA AÑO 2010 Bs. 7.950,00

    ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 DE LA L.B.. 59.515,78

    TOTAL CONDENADO Bs. 188.177,29

    Finalmente y conteste con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.841 del 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & Cía. C.A.), se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar a los demandantes por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de finalización de la relación laboral –el 15 de octubre de 2010- hasta la fecha de la presente decisión; dicho cálculo se efectuará considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Además, para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos, ni serán objeto de indexación.

    En cuanto a la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar, conteste con lo establecido por esta Sala en la citada sentencia Nº 1.841/2008, se ordena la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda a la actora, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, el 15 de octubre de 2010; y respecto de los otros conceptos derivados de la relación laboral, a partir de la notificación de la parte demandada –el 10 de mayo de 2011–, y ambos rubros hasta la fecha de la presente decisión, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en que la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, o bien por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales o huelgas Tribunalicias.

    De igual forma, en caso de falta de cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto de los intereses de mora y de la corrección monetaria.

    A fin del cálculo de los respectivos intereses de mora y de la corrección monetaria, se ordena la elaboración de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único perito designado por el Tribunal, y quien debe fundamentarse en los parámetros establecidos en la presente decisión. Así se establece.”

    De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011). En consecuencia, se declaran improcedente los alegatos referidos por la parte demandada a: Al pago de la totalidad de la prestación de antigüedad, al pago del concepto de 120 días de utilidades, al concepto de bonificación anual como parte del salario y por último, lo expuesto con relación a la improcedencia del concepto de vacaciones no disfrutadas. SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011). PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la Ciudadana: M.D.L.Á.M.R. titular de la cédula de identidad número: 12.162.998, contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A. Se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidad total de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 188.177,29), por concepto de diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación anual fraccionada año 2010 y prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho DEUSDEDITH TORTOLERO, apoderado judicial de la parte demandada, en fecha nueve (09) de noviembre del año dos mil once (2011), contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011). En consecuencia, se declaran improcedente los alegatos referidos por la parte demandada a: Al pago de la totalidad de la prestación de antigüedad, al pago del concepto de 120 días de utilidades, al concepto de bonificación anual como parte del salario y por último, lo expuesto con relación a la improcedencia del concepto de vacaciones no disfrutadas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil once (2011).

TERCERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la Ciudadana: M.D.L.Á.M.R. titular de la cédula de identidad número: 12.162.998, contra la sociedad mercantil CENTRO AUTOMOTRIZ Á.M. C.A.

CUARTO

Se ordena a la empresa demandada al pago de la cantidad total de Ciento Ochenta y Ocho Mil Ciento Setenta y Siete Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 188.177,29), por concepto de diferencias de utilidades, utilidades fraccionadas, vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, diferencia de bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bonificación anual fraccionada año 2010 y prestación de antigüedad.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

A partir del día hábil siguiente a la publicación del texto íntegro del fallo, las partes podrán ejercer los recursos legales que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de enero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. V.V.

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veintidós de la tarde (03:22 p.m.).

LA SECRETARIA

Abg. MARBELYS BASTARDO

EXP. Nº WP11-R-2011-000068

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