Decisión de Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de Anzoategui, de 23 de Enero de 2012

Fecha de Resolución23 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMirna Mas Y Rubi Sposito
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

Barcelona, veintitrés de enero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: BP02-N-2006-000372

PARTE ACCIONANTE: M.M.C.L., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.275.120 y de este domicilio.

Apoderados de la

Parte Accionante: Gimi Bittar Mardelli y M.A.T.,

inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 38.927 y 109.034, respectivamente.

PARTE ACCIONADA: Alcaldía del Municipio F.P. del

Estado Anzoátegui

.

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo

Funcionarial

I

Se contraen las presentes actuaciones al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Gimi Bittar Mardelli y M.A.T., actuando en este acto en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.C.L., todos ya identificados contra la Alcaldía del Municipio F.P.d.E.A..

En fecha 27 de Julio del 2006, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Asimismo, se deja constancia de que la parte demandada no dio contestación a la demanda.

En fecha 22 de Junio de 2009, previa notificación, se realizó la Audiencia Preliminar, a la cual solo asistió la parte demandante.

El 1º de Diciembre de 2011, se realizó Audiencia Definitiva con la sola presencia de la parte demandante.

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el Tribunal pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones.

II

Alegaciones de la parte actora

Alegó la parte accionante que en fecha 7 de mayo de 1997, ingresó a prestar su servicios para la Alcaldía del Municipio F.P.d.E.A., con el cargo de Directora de Desarrollo Social, percibiendo inicialmente un salario de Trescientos Mil Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 300.000,00) incrementándose el mismo desde el 2 de Enero de 1998 hasta el 27 de Junio del año 2005, quedando entonces el sueldo para el año de 1998 y 1999 en Trescientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 350.000,00), luego en Cuatrocientos Veinte Mil Bolívares Con Cero Céntimo (Bs. 420.000,00), para el año 2000, en Quinientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimo (550.000,00), para el año 2001, 2002 y 2003, Seiscientos Sesenta Mil Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 660.000,00) para el año 2004, y Setecientos Treinta y Nueve Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 739.000,00) para el año 2005. Asimismo, indicó que su último cargo fue de Jefe del Departamento de Contabilidad y Finanzas, culminado su relación de trabajo por renuncia la cual fue recibida el 27 de Junio de 2005, teniendo un tiempo de servicio para la fecha de su renuncia de 8 años 1 mes y 20 días.

De igual forma, manifestó que entró a prestar sus servicios el 7 de mayo de 1997 como Directora de Desarrollo Social y que luego ingresó como personal fijo en el cargo de Asistente de Presupuesto, asimismo destacó que no le han reconocido la totalidad del tiempo de servicio, el cual debe tomarse desde la fecha antes mencionada hasta el 27 de junio de 2005. Ahora bien, adujo la parte accionante que se le estimó el monto de sus prestaciones sociales teniendo como fecha de inicio el 2 de enero de 1998, hasta el 27 de junio de 2005, por la cantidad de Veintitrés Millones Ciento Siete Mil Novecientos Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 23.107.905,03), recibiendo Cuatrocientos Bolívares con Cero Céntimo ( Bs. 400.000,00) y Seis Millones de Bolívares Con Cero Céntimo (Bs. 6.000.000,00), quedando un saldo pendiente de Diecisiete Millones Ciento Siete Mil Novecientos Cinco Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 17.107.905,03).

Mas adelante expresó que si se tomara en cuenta el tiempo total de sus servicios desde el 7 de mayo de de 1997 hasta el 27 de junio del año 2005, el saldo pendiente seria de Cuarenta y Nueve Millones con Seiscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 49.624.801,00).

Asimismo, el accionante fundamentó su acción en lo previsto en los artículos 89, 91 y 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 3, 10, 65, 66, 67, 108, 132, 133, 145, 146 y 148 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo.

De igual forma, sustentó su acción conforme a lo previsto en los artículos 3, 65, 66, 67, 108, 132, 133, 145, 146 y 148 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicitó la condenatoria de la Alcaldía del Municipio F.P.d.E.A. al pago del Salario Normal e Integral dejado de percibir por la cantidad de Cinco Millones Setecientos Dieciséis Mil Trescientos Noventa y un Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 5.716.391,04) por concepto de diferencia faltante entre el salario normal e integral entre el 7 de mayo de 1997 y 2 de enero de 1998, calculado tomando en cuenta los 7 meses y 5 días de servicios prestados.

A la postre, solicitó el pago de la diferencia por antigüedad e intereses a salario integral desde el año 1997 hasta el año 2005, por la cantidad de Treinta y Siete Millones Siete Mil Setecientos Setenta y Seis Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 37.707.776,00).

En este sentido también solicitó el pago de las utilidades de los años 1997 al 2005, teniendo como base el salario integral y no el salario normal, por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Ochenta y Dos Mil Setecientos Dos Bolívares Con Ocho Céntimos (Bs. 6.482.702,08)

Asimismo exigió el pago de la diferencia de pago de vacaciones y bono vacacional desde el año 1997 al 2004, y las vacaciones fraccionadas de febrero a junio del año 2005, por la cantidad de Dos Millones Novecientos Cinco Mil Novecientos Treinta y Tres Bolívares con Cuatro Céntimos, (Bs. 2.905.933,04).

Por último, solicitó el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, dejadas de percibir y retenidas en la Alcaldía desde Junio del 2005 a Junio de 2006, por la cantidad de Tres Millones Doscientos Once Mil Novecientos Noventa y Ocho Bolívares con Siete Céntimos (Bs. 3.211.998,7).

Expresó la accionante que los montos antes señalados arrojan un total de Cincuenta y Seis Millones Veinticuatro Mil Ochocientos Un Bolívares con Siete Céntimo (Bs. 56.024.801,07) por concepto de prestaciones sociales que se le adeudan por los salarios normales e integrales dejados de percibir, por los siete meses y cinco días de servicios prestados desde el 7 de abril del año 1997 al 2 de enero de 1998, mas lo correspondiente a su total de antigüedad, aunado a ello los cinco (5) meses no acreditados ni depositados a salario integral con sus intereses a la tasa activa y pasiva promedio fijada por el Banco Central de Venezuela, mas lo calculado por concepto de diferencia de bonificación de fin de año, mas lo estimado por diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado dejado de percibir, desde el año 1997 al 2005, mas los intereses sobre el total de las prestaciones sociales, y por cuanto solo recibió la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares Con Cero Céntimo (6.400.000,00), quedó entonces un saldo pendiente de Cuarenta y Nueve Millones con Seiscientos Veinticuatro Mil Ochocientos Un Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 49.624.801,00).

IV

Consideraciones para decidir

Ahora bien, el presente caso nace en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial o querella por reclamación del pago de diferencia de prestaciones sociales, derivada de la relación de empleo público que tuvo la ciudadana M.M.C.L. con la Alcaldía del Municipio F.P.d.E.A., relaciones éstas que nacen con el ingreso de la hoy recurrida a la Alcaldía desde el 7 de mayo del año 1997 como empleada contratada y con el estatus de personal fijo desde el 2 de enero del año 1998 hasta el 27 de junio del año 2005, según lo señalado por la recurrente en su escrito libelar.

Así las cosas, es menester señalar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. Es por lo que resulta entonce competente este Juzgado para conocer de la presente demanda.

Asimismo, es necesario referirse a la solicitud de la querellante de que la referida Alcaldía sea condenada al pago del salario normal e integral dejados de percibir, por concepto de diferencia faltante entre el salario normal e integral entre el 7 de mayo de 1997 y el 2 de enero de 1998, al respecto observa esta Juzgadora que de la revisión del presente expediente no se evidencia documento alguno que compruebe el ingreso de la querellante al Órgano recurrido desde el 7 de mayo de 1997, pues los único documentos que rielan en el presente expediente que comprueban la relación de empleo entre la Alcaldía y la hoy Recurrente son un recibo de pago de prestaciones sociales y un calculo de prestaciones sociales realizados ambos por la Alcaldía, en el cual se reconoce la existencia de una relación laboral, pero a partir del 2 de enero de 1998, es por lo que mal podría este Juzgado pronunciarse sobre un hecho que no fue probado en juicio, y por tanto se desestima tal solicitud. Y así se decide.

De igual forma es importante destacar la solicitud realizada por la recurrente, referente al pago de la diferencia por antigüedad e intereses a salario integral desde el año 1997 hasta el año 2005, ahora bien, desestimado el hecho de que la recurrente haya ingresado a la Alcaldía en el año 1997, teniéndose entonces como fecha de ingreso cierta el 2 de Enero de 1998, es primordial aducir que si bien el parágrafo Quinto del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los cálculos de prestaciones sociales deben efectuarse en base al salario integral, hay que enfatizar el hecho de que los cálculos de prestaciones fueron realizados con base a un salario superior al salario normal señalado por la recurrente, añadido a esto no existen recibos de pago, o documento alguno traído a los autos por la recurrente donde se puedan verificar los datos suministrados por la recurrente referentes al cálculo de salario integral, por lo que resulta inapropiado para este Órgano Jurisdiccional realizar cualquier tipo de cálculo sobre una base no evidenciada en actas, para poder así determinar el salario integral de la hoy recurrente, y en base a ello, poder comprobar si es procedente o no tal solicitud. En este punto es fundamental recalcar lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que expresamente prevé que las pretensiones pecuniarias deberán especificarse con la mayor claridad y alcance, debiendo acompañarse la querella de los instrumentos en que se fundamente la pretensión, es decir, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deben producirse con la querella y visto que ello no se cumplió se desecha la solicitud analizada. Y así se decide.

Hay que destacar también la solicitud realizada por la recurrente referente a lo adeudado por concepto de diferencia de pago de utilidades de los años 1997 al año 2005, así como el pago de la diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado de febrero a junio del año 2005, por lo que es indispensable seguir refiriéndose al hecho de que no existió en el juicio algún medio probatorio suministrado por la querellante que demuestre la deuda de tales conceptos reclamados, siendo cierto para esta Juzgadora solo el hecho, de que existe la deuda correspondiente al bono vacacional fraccionado determinado en Seiscientos Dieciséis Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 617,00), según se desprende del cálculo de Prestaciones Sociales realizado por la Alcaldía, documento este que fue suministrado por la querellante. Y así se Decide.

Ahora bien, si bien es cierto que existen unos conceptos laborales reclamados que resultan imposibles acordar por no estar los mismos sustentados debidamente, no es menos cierto que existe un reconocimiento de una relación laboral, y que efectivamente hay una deuda reconocida por la Alcaldía estimada en Veintitrés Millones Ciento Siete Mil Con Tres Céntimo (Bs. 23.107.905,03), debiendo deducirse de este monto el adelanto recibido de Seis Millones Cuatrocientos Mil Bolívares con Cero Céntimo (Bs. 6.400.000,00), estimándose entonces la deuda en la cantidad de Desístete Millones Ciento Siete Mil Novecientos Cinco con Tres Céntimos (Bs. 17.107.905,03), actualmente en virtud de la reconvención monetaria Diecisiete Mil Ciento Siete Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs.17.107,91). En tal sentido siendo que el derecho a prestaciones sociales esta contemplado en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y son asumidas como un derecho social para recompensar en este caso la antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social, en consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por la funcionaria que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo a los razonamientos expuestos, esta sentenciadora acuerda el pago de la diferencia de prestaciones sociales en base a los conceptos señalados anteriormente, así como los intereses que correspondan a dichas prestaciones sociales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo deducirse el adelanto de prestaciones ya recibido. Se hace saber que la solicitud hecha por la recurrente en cuanto a la indexación de las cantidades reclamadas, no puede ser acordada debido a que la Alcaldía es un ente Municipal, cuya organización, funcionamiento y gastos necesarios para el cumplimiento de los fines de servicio público que tiene dicho ente está supeditado a un presupuesto anual que está plasmado a través de partidas presupuestarias, que los recursos contenidos en tales partidas son utilizados para servicios de su competencia, en beneficio del interés general de la colectividad del municipio, por lo que las deudas del ente municipal, no son susceptibles de indexación o ajustes que vayan en detrimento de ese interés general de la mencionada colectividad. Y así se declara.

IV

DECISION

En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por los Abogados Gimi Bittar Mardelli y M.A.T., actuando en este acto en sus caracteres de Apoderados Judiciales de la ciudadana M.M.C.L., todos ya identificados contra la Alcaldía del Municipio F.P.d.E.A..

SEGUNDO

Se ordena el pago de Diecisiete Mil Ciento Siete Bolívares con Noventa y Un céntimos (Bs.17.107,91), por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre dichas prestaciones sociales, teniéndose como fecha de inicio de la relación laboral el 2 de enero de 1998 hasta el 23 de mayo del año 2005.

CUARTO

No hay condenatoria en costas por tratarse de un ente de la Administración Pública.

QUINTO

Notifíquese a las partes del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los 23 días del mes de Diciembre de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Juez,

Dra. M.M. y Rubí Spòsito

El Secretario

Abog. J.A.L.

En esta misma fecha, siendo las 3:38 p.m se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

El Secretario,

Abog. J.A.L.

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