Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Trujillo, de 17 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Nancy Mendoza Cabrera
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la

Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

Trujillo, diecisiete de febrero de dos mil doce

201º y 152º

ASUNTO: TP11-O-2011-000039

PARTE RECURRENTE: NULVIA R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.337, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Chejendé, Municipio C.d.e.T..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. R.D.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.162.983, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.886, en su condición de Procurador de Trabajadores del Estado Trujillo.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T..

REPRESENTANTE LEGAL: C.B., en su condición de alcaldesa.

SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL: Abg. J.E.L.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.598.680 e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 94.465, en su condición de Sindico Procurador Municipal.

MOTIVO: A.C..

I

SÍNTESIS NARRATIVA.

En fecha 21/11/2.011, fue presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación del Trabajo del estado Trujillo, solicitud de a.c. interpuesta por la ciudadana: NULVIA R.D.V., representada judicialmente por el ABG. R.D.R.G. contra ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana C.B., en su condición de alcaldesa y judicialmente por el Abg. J.E.L.P., en su condición de Sindico Procurador Municipal. En fecha 25/11/2011, se dio por recibida la referida solicitud de a.c. registrada bajo el Nº TP11-O-2011-000034; siendo admitida en fecha 29/11/2.011, en ejercicio de la competencia establecida a los Tribunales Laborales en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, artículo 25, numeral “3”, y practicadas las notificaciones correspondientes, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional en el presente asunto, para el día 10/02/2012, en la cual, se pronunció el dispositivo oral, cuyo escrito completo se reproduce a continuación de conformidad con lo establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/02/2.000, caso: J.A.M.B..

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

En el presente asunto judicial, se denuncia la violación del derecho constitucional al trabajo y la estabilidad laboral, en virtud del desacato de la p.a. Nº 047/2011 de fecha 29/03/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo; en este sentido, el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, atribuye el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los jueces de primera instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, que en este caso se trata de los Tribunales en materia del Trabajo. Asimismo, en virtud de la entrada en vigencia de la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25, numeral “3”, la cual establece que: “Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, las acciones de nulidad de los actos administrativos en materia de inamovilidad se excepcionan del campo de competencia de los tribunales en lo Contencioso Administrativo, y por tanto, se interpreta que en lo casos de nulidad contra providencias administrativas de inamovilidad los competentes serán los tribunales por la materia, en virtud de ello se reafirma la competencia de los tribunales laborales para conocer también las demandas de amparo que pretendan lograr la ejecución de una p.a. de inamovilidad.

Sobre la interpretación de la citada disposición legal, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 23/09/2010, caso: Central La Pastora, C.A., desprendiéndose del texto de la citada decisión lo siguiente:

… En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo…

.

En consecuencia de los antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, teniendo por norte de sus actuaciones, la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, con la brevedad y la celeridad que debe orientarlo, especialmente al procedimiento de amparo por violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, se declara competente para conocer de la presente solicitud de a.c., de conformidad con las normas constitucionales y legales invocadas.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

La representación judicial de la parte recurrente en su solicitud, señaló lo siguiente:(I) Que el día 04/01/2006 ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., siendo su representante legal la ciudadana C.B. en su condición de alcaldesa, prestando servicios como enfermera adscrita a la Dirección de Bienestar Social, cumpliendo una jornada de trabajo turno rotativo de lunes, jueves y domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.224,00, siendo el caso que en fecha 31/12/2010, el ciudadano J.G.P. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de C.d.E.T., le manifestó de manera escrita que estaba despedida a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad según decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, indicándole que no podía continuar trabajando en la alcaldía. (II) Que en fecha 26/01/2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, para solicita el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por gozar de inamovilidad laboral por decreto presidencial, tramitándose en el expediente Nº 066-2011-01-00018 y en el cual se dictó p.a. Nº 047/2011 en fecha 29/03/2011, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios caídos según copias certificadas del referido expediente que consigna marcadas con la letra “A” en cuarenta y un (41) folios útiles. (III) Que en fecha 12/05/2011, se dio inicio al procedimiento de multa de conformidad con lo establecido en los artículos 639 y 647 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche emanada de la autoridad del trabajo como paso previo para intentar el recurso de amparo laboral, procediendo la Inspectoria del Trabajo a sancionar a la Alcaldía del Municipio Candelaria, mediante p.a. Nº 00048/2011 de fecha 14/06/2011, expediente administrativo Nº 066-2011-06-00042, providencia que fue notificada a la señalada Alcaldía en fecha 15/06/2011, que anexa en copia certificada marcada “B” en veintidós (22) folios útiles. (IV) Que ante la carencia de mayores y mejores oportunidades de empleo, hecho que hace critica la subsistencia de su núcleo familiar, a pesar de haber ganado el reenganche y el derecho a sus salarios caídos, aspirando ser reincorporada a su sitio de trabajo para así como cumplir las cargas económicas y familiares y lo cual le es impedido por el desacato patronal. (V) Que se le están violentado sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se denuncia.

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRIDA:

Durante el desarrollo de la audiencia constitucional, el Sindico Procuradora Municipal alegó que: “Es cierto que existe este procedimiento de reenganche llevado por la ciudadana Nulvia Duran, donde hubo una falta de presencia de la Alcaldía por parte del Sindico que me antecedió, cumpliéndose con los requisitos de ley; sin embargo dentro de la reestructuración de la Alcaldía de Candelaria se le solicitó a Fundasalud se asumiera tal competencia tratándose la accionante de un personal de la salud, cuya competencia le corresponde a Fundasalud como ente rector de la salud en el Estado Trujillo, pues no es competencia de la Alcaldía la materia de salud, sin embargo, la misma no fue asumida. Propongo a la parte accionante estudie la posibilidad de que se le cancelen a la ciudadana lo que le corresponde por prestaciones sociales, salarios caídos y otros conceptos laborales; ya que no es posible de hecho la reincorporación”.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La representación judicial del Ministerio Público, señaló en la audiencia constitucional lo siguiente: “Efectivamente consta a los autos p.A. Nº 047/2011 de fecha 29/03/2011, contenida en el expediente Nº 066-2011-01-00018, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, donde se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y se declaró infractora a la parte agraviante, por ello se solicita se declare con lugar la presente acción de amparo, al cumplir la p.a. con todos los requisitos establecidos en sentencia de la Sala Constitucional en el caso Guardianes Vigimán, para su ejecución por la vía del procedimiento de a.c., para que sea declara con lugar. Es todo”.

IV

DE LAS PRUEBAS

La parte recurrente con su solicitud promovió las siguientes pruebas:

Copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-01-00018, tramitado por ante la Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, cursante del folio 48 al 71 de autos; del cual se observa que a los folios 50 al 53 y 61 al 64, la p.a. Nº 047/2011 de fecha 29/03/2011, emitida por la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, a través de la cual se resolvió declarar con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la accionante, con sus correspondientes notificaciones a los folios que van del 65 al 69; mientras que al folio 70, consta informe de supervisión donde se deja constancia de la negativa del ente demandado de reenganchar a la trabajadora; se le otorga pleno valor probatorio en virtud de que dicho acto administrativo adquirió el carácter de cosa juzgada al no constatarse en autos que la parte demandada, hubiere ejercido el recurso de nulidad correspondiente. Así se establece.

Asimismo, promovió copia certificada del expediente administrativo Nº 066-2011-06-00042, tramitado por ante la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, con sede en Trujillo, cursante del folio 10 al 47, donde se observa cursante a los folios del 39 al 42, la p.a. Nº 00048/2011 de fecha 14/06/2011, en la que el órgano administrativo, resolvió imponer multa por la cantidad de Bs. 2.447,78 a la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., por desacatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Trujillo, a favor de la querellante. Asimismo, se evidencia copia certificada de notificaciones del procedimiento de multa, cursantes a los folios del 43 al 46 de autos, se les otorga pleno valor probatorio y se desprende que la señalada alcaldía fue multada ante el desacato de la orden de reenganche y pago de salarios caídos dictada a favor del accionante de autos y que en fecha 15/06/2011, el funcionario del trabajo consignó constancias de notificaciones del procedimiento de multa tanto al alcalde como al sindico procurador municipal. Así se decide.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Llegada la oportunidad fijada por este Tribunal para la celebración de la audiencia constitucional, se hizo presente la parte accionante y la parte accionada a través del Sindico Procurador Municipal; así como, la representación del Ministerio Público. En tal sentido, siguiendo con lo establecido en la sentencia fecha 01/02/2.000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: J.A.M.B., que regula el procedimiento de a.c. adaptándolo a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y visto que la parte accionada reconoció la existencia de la p.a. cuyo desacato fue denunciado, este Tribunal debe tener por cierto los siguientes hechos: (I) Que el día 04/01/2006, la accionante ingresó a trabajar para la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., prestando servicios como enfermera adscrita a la Dirección de Bienestar Social, cumpliendo una jornada de trabajo turno rotativo de lunes, jueves y domingo de 7:00 p.m. a 7:00 a.m., devengando como última remuneración mensual la cantidad de Bs. 1.224,00; que en fecha 31/12/2010, el ciudadano J.G.P. en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía de C.d.E.T., le manifestó de manera escrita que estaba despedida a pesar de encontrarse amparada por la inamovilidad según decreto Presidencial Nº 7.914 de fecha 16 de diciembre de 2010, indicándole que no podía continuar trabajando en la alcaldía. (II) Que en fecha 26/01/2011, acudió a la Inspectoría del Trabajo con sede en Trujillo, para solicita el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por gozar de inamovilidad laboral, tramitándose en el expediente Nº 066-2011-01-00018 y en el cual se dictó p.a. Nº 047/2011 en fecha 29/03/2011, en la que se declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la reposición a su puesto de trabajo y consecuencialmente el pago de los salarios. (III) Que en fecha 12/05/2011, se dio inicio al procedimiento de multa, en virtud de la desobediencia a la orden de reenganche, emanada de la autoridad del trabajo, procediendo la Inspectoria del Trabajo a sancionar a la Alcaldía del Municipio Candelaria, mediante P.A. Nº 00048/2011 de fecha 14/06/2011, expediente administrativo Nº 066-2011-06-00042, providencia que fue notificada a la señalada Alcaldía en fecha 15/06/2011. (IV) Que se le violentaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya violación se denuncia.

Dentro de éste contexto, se observa que habiendo agotado el accionante los mecanismos ordinarios en sede administrativa para lograr la satisfacción de su pretensión, los cuales resultaron infructuosos, es donde le queda la vía abierta para intentar su acción de a.c.. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, desde noviembre de 2.002, había reconocido que el amparo era vía para obtener el cumplimiento de las providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo. Este criterio fue modificado a través den sentencia Nº 3569, de fecha 06/12/2.005, caso: S.R.P., en los términos que a continuación se transcriben:

“…Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional Nº 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.

Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.

Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la P.A., dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.

En este sentido se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:

La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial.

En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la P.A. antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y así se decide.

En el orden indicado, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2308 de fecha 14/12/2.006, caso Guardianes Vigimán S.R.L, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, ratificada en sentencia de la misma Sala en 13/08/2.008, caso: Universidad de Oriente, dejó asentó el criterio que se reproduce a continuación:

…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable…

En tal sentido, y con fundamento en la sentencia mencionada ut supra, donde se estableció el criterio que de modo excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede acudirse al a.c. para exigir un mandamiento judicial que consista en una actuación que debió instarse directamente en sede administrativa, procede el amparo, siempre y cuando el interesado haya agotado la actuación de la administración mediante los procedimientos de multa sin lograr conseguir la satisfacción a su primigenia pretensión tenga que recurrir a la sede jurisdiccional por esta vía extraordinaria a obtener justicia en su caso.

Ahora bien, respecto a los requisitos que deben cumplirse a los efectos de ordenar la ejecución de las Providencias Administrativas, se hace necesario traer a colación el criterio del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en sentencia de fecha 29/10/2.009, caso: A.A.M.R. contra Droguería La N.C. A, donde se estableció lo siguiente:

…Quien aquí juzga pasa a constatar los requisitos que estableció la Corte Primera Contenciosos Administrativa en sentencia de fecha 17-12-2002 y 04-11-2004 cuya coexistencia deben configurarse a los fines de ordenar la procedencia de la ejecución de las Providencias Administrativas: Que exista una p.a. firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos autorizatorios de despido, o sancionatorios de reenganche; que la p.a. haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación; que no hayan sido suspendidos los efectos del acto cuya ejecución se solicita y que no sea evidente su inconstitucionalidad; es decir, debe tratarse de una p.a. que emane de la Inspectoría del Trabajo conociendo de dos procedimientos específicos: a) el procedimiento de habilitación al patrono para proceder a despedir o trasladar a un trabajador investido de protección especial de inamovilidad, y en todos los demás casos en que este órgano administrativo ejerce sus competencias; b) el procedimiento sancionatorio de reenganche y pago de salarios caídos; que la p.a. haya sido formal y materialmente notificada al empleador.

El agotamiento de la vía administrativa en el cumplimiento de las Providencias es relevante, por cuanto que es a partir de ese momento en que comienza a computarse los lapsos de caducidad de la pretensión de a.c. de conformidad con el Artículo 6.4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales…

En el caso de autos, se observa que ante la existencia de la p.a. cuyo desacato se denuncia, la cual no fue impugnada en vía judicial; que habiendo la parte recurrente agotado el procedimiento de multa para hacer cumplir la providencia, el mismo resultó infructuoso, no teniéndose la satisfacción originaria del reenganche y pago de salarios caídos ante la contumacia por parte del patrono ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., en ejecutar la misma, circunstancias éstas que se encuentran suficientemente probadas en las actas procesales, se desprende que tal incumplimiento ha generado la violación de derechos constitucionales al trabajo y la estabilidad laboral consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las cuales, este Tribunal debe declarar con lugar la acción de amparo propuesta por la ciudadana NULVIA R.D.V. en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO C.D.E.T., representada legalmente por la ciudadana , en su condición de alcalde del Municipio.

VI

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 25, numeral “3” de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE A.C., interpuesta por la ciudadana NULVIA R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.337, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Chejendé, Municipio C.d.e.T., representada judicialmente por el ABG. R.D.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.889, en su condición de Procurador de Trabajadores del estado Trujillo, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CANDELARIA, representada legalmente por la ciudadana C.B., en su condición de alcaldesa y judicialmente por el Abg. J.E.L.P., inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 94.465, en su condición de Sindico Procurador Municipal. SEGUNDO: SE ORDENA a la parte querellada el CUMPLIMIENTO INMEDIATO de la p.a. Nº 047/2011 en fecha 29/03/2011, contenida en el expediente Nº 066-2011-01-00018, emitida por la Inspectoría del Trabajo, con sede en Trujillo, estado Trujillo, mediante la cual se ordena el Reenganche de la ciudadana NULVIA R.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.134.337, domiciliada en jurisdicción de la Parroquia Chejendé, Municipio C.d.e.T., con el cargo que ocupaba antes de que fuera despedida y al PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS, producidos desde la fecha de su despido 31/12/2010 hasta la fecha de su efectiva incorporación, concediéndosele tres (03) días hábiles a la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., contados desde la fecha en que conste en autos la notificación del Síndico Procurador Municipal, para el cumplimiento del presente mandamiento de a.c.. TERCERO: De conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, se ordena que el presente mandamiento sea acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente proceso. CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se acuerda la notificación mediante oficio al Sindico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio C.d.E.T., anexándole copia certificada de dicha sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil doce (2.012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación, siendo las 01:05 p.m.

LA JUEZA SEGUNDA DE JUICIO

ABG. M.N.M.

LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ

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