Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Enero de 2012

Fecha de Resolución26 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoRecurso De Abstencion O Carencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno (9°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintiséis (26) de enero de dos mil doce 2012

201º y 152º

ASUNTO: AP21-N-2012-000021

El presente recurso de nulidad fue interpuesto por ante esta jurisdicción en fecha 17 de enero de 2012 como consta de la nota de recepción del mismo solicitando en su parte in fine que se admitiere el mismo para que surta sus efectos legales a los fines de interrumpir la caducidad de la acción.

En este sentido esta alzada advierte que la caducidad a diferencia de la prescripción es un lapso que no se interrumpe ni se suspende, pues, en el caso de los lapsos de caducidad lo que corresponde es enervar sus efectos interponiendo los recursos antes del fenecimiento del lapso establecido para que opere la misma, no importando que se realicen otras actuaciones para suspender o interrumpir como en el caso de la prescripción.

Ahora bien, de las actas procesales se evidencia del texto del escrito de fundamentación del recurso interpuesto que se solicita la nulidad contra un acto administrativo emanado de la DIRESAT GUARICO y APURE emitido en fecha 21 de julio de 2011.

Al respecto, establece la disposición transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo lo siguiente:

Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

En cuanto a la sentencia Nº 27 dictada según su texto en fecha 26 de mayo de 2011 y publicada en fecha 26 de julio de 2011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en la cual se establece la competencia a la jurisdicción laboral para conocer sobre las nulidades interpuestas contra los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en parte de su texto se establece lo siguiente:

Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R.C., como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .

Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)”.

En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.

Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide.

En consecuencia, conforme a los razonamientos expuestos, el tribunal competente para conocer de la presente causa es el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se declara.

De lo trascrito se evidencia en cuanto a la sentencia dictada por la Sala Plena que la misma establece la competencia a la jurisdicción laboral de los Tribunales de la República en cuanto a “los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos dictados por el INPSASEL”.

Sin embargo, asumiendo lo previsto en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo la competencia por el territorio corresponderá a “ la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial”; en consecuencia evidencia quien decide que en el presente caso esta jurisdicción no tiene competencia territorial para conocer del presente recurso, por cuanto el acto administrativo sobre el cual recae el recurso interpuesto fue dictado por la DIRESAT GUARICO-APURE que no se encuentra en el perímetro de esta jurisdicción, motivo por el cual es a lugar declinar la competencia para conocer sobre el presente recurso a la jurisdicción de los Tribunales Superiores Laborales de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, por lo cual este Juzgado se declara incompetente por el territorio para conocer sobre el presente asunto y declina la competencia a los Juzgados Superiores de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico con sede en San J.d.l.M.. Así se decide.

En función de las anteriores consideraciones se ordena remitir el presente asunto a través de oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en San J.d.L.M., a los fines que conozcan sobre el recurso interpuesto. Así se establece.

En caracas a los veintiséis días del mes de enero de dos mil doce (2012). 152º y 201º.

La Juez

ABG. Judith González El Secretario

Abg. Israel Ortiz Quevedo

En esta misma fecha se publico y registro la presente decisión.

El Secretario

Abg. Israel Ortiz Quevedo

AP21-N-2012-000021

JG/IO

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