Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 24 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 24 de Febrero de 2012

201º y 152º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000269

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SEGURIDAD PREVENCIÓN INTEGRAL SEGUPRINCA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 08 de Enero de 1999, bajo el N° 16, Tomo 1-A, siendo su última modificación en fecha 11 de Febrero de 2010, bajo el N° 13, Tomo 3-A RM 445.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados G.N.Q., C.M.O.C. y D.R.T.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.872, 129.689 y 144.822, respectivamente.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 170-2011 de fecha 22 de Marzo de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2010-01-00599 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano R.D.P..

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: R.D.P., identificado con la cédula de identidad N° V-4.634.295.

APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogada M.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 67.059.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 13 de Abril de 2011, por la abogada T.G.M.C. actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGURIDAD PREVENCIÓN INTEGRAL SEGUPRINCA C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Laboral, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad en contra de la P.A.N.. 170-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 22 de Marzo de 2011, en el expediente signado bajo el No. 056-2010-01-00599.

En fecha 18 de Abril de 2011, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano R.D.P. (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 10 de Noviembre de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2010-01-00599, en el cual se dictó la p.a. recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 11 de Noviembre de 2011, fijó para el día 29 de Noviembre de 2011, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y recurrida y se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, abriéndose el lapso de evacuación a los fines de agregar al expediente las documentales promovidas, siendo reanudada la audiencia de juicio oral y pública el día 13 de Diciembre de 2011.

Posteriormente a ello, en fecha 10 de Enero de 2012, el tercero interesado consignó el expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentado tal informe, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 13 de Abril de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La parte recurrente SEGURIDAD PREVENCION INTEGRAL SEGUPRINCA C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes y señaló que el trabajador se desempeñó desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como oficial de seguridad, gozando de inamovilidad laboral. Que el ciudadano R.D.P. en fecha 04 de Noviembre de 2010 no volvió a trabajar sin participarlo a la empresa.

• Que el ente administrativo realizó una falsa apreciación de los testigos promovidos por la parte patronal, en contravención al contenido de la sentencia emanada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Abril de 2007, expediente N° AA60-S-2006-355, al no conferirles valor jurídico probatorio por considerarlos representantes del patrono y por ende de confianza.

• Que el ente administrativo consideró impertinentes las pruebas promovidas por la parte patronal sin motivación legal, aduciendo que las faltas invocadas en las actas, no constituyen objeto del pronunciamiento y son sobrevenidas al 03 de Noviembre de 2010, es decir, a la fecha de solicitud del reenganche y pago de salarios dejados de percibir, siendo que, el alegato versa sobre que el ciudadano R.D.P., no volvió a trabajar el día 04 de Noviembre de 2010, levantándose a tal efecto, tres (03) actas debidamente firmadas como constancia de tal hecho.

• Consigna como prueba sobrevenida, un recibo de pago perteneciente a la quincena del 01 al 15 de Noviembre de 2010, que no existía para la fecha de la promoción de pruebas del procedimiento de Reenganche (22/11/2010), puesto que fue firmado por el ciudadano R.D.P. a finales de la semana del 22 de Noviembre de 2010, dado que el depósito de dicha quincena se hizo efectivo el 22 de Noviembre de 2010 en el Banco Occidental de Descuento y con dicha prueba pretenden demostrar que el trabajador reconoció al firmar la misma que continuaba laborando en la empresa durante los primeros días del mes de Noviembre de 2010 y no hasta el 30 de octubre de 2010 como lo señaló en el escrito contentivo de la solicitud de reenganche.

• Que el acto administrativo está viciado de nulidad por cuanto no se indicó los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y los órganos jurisdiccionales antes los cuales debe recurrirse.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2010-01-00599 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la p.a. recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Copias certificadas de la boleta de notificación y de la P.A. N° 170-2011 de fecha 22 de Marzo de 2011, corren insertas a los folios 14 al 23 ambos inclusive. Por tratarse de documentos públicos administrativos emanados de la autoridad competente para ello, se les reconoce valor probatorio como tal.

• Expediente administrativo No. 056-2010-01-00599 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corre insertas a los folios 24 al 87 ambos inclusive. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Recibo de pago de fecha 15 de Noviembre de 2010, a favor del ciudadano R.D.P., corre inserto al folio 88. Al no haber sido desconocida dicha documental por el trabajador durante la audiencia de juicio la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la demostración del pago de la asignación salarial correspondiente a la quincena del 15 de Noviembre de 2010, realizadas por la empresa al tercero interesado.

• Sentencia de fecha 31 de Marzo de 2009, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, corre inserta a los folios 89 al 96 ambos inclusive. Conforme al principio Irua novit curia constituye un deber del Juez el conocimiento del derecho, en tal sentido, las partes quedan relevadas de probar su existencia y el Juez de valorarlo.

• Recibo de pago de fecha 17 de Septiembre de 2008, a favor del ciudadano R.D.P., corre inserto al folio 250. Al no haber sido desconocida dicha documental por el trabajador durante la audiencia de juicio la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio.

Informes: Al Banco Occidental de Descuento

Mediante Oficio S/N de fecha 13 de Diciembre de 2011, la ciudadana Gerente de Atención a Entes Públicos, Consultoría Jurídica del Banco Occidental de Descuento, respondió la prueba de informes requerida por este despacho, manifestando entre otros particulares, que la solicitud de información requerida debía ser canalizada a dicha Institución, a través de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN). Sin embargo, durante la audiencia de juicio, el propio trabajador reconoció que efectivamente en su cuenta en dicha entidad bancaria, había sido acreditada la referida cantidad de dinero, motivo por el cual se pudo prescindir de la referida prueba de informes para la resolución de la controversia.

PRUEBAS DEL TERCERO INTERESADO

Documentales:

• Copias certificas de la sentencia de amparo dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 241 al 249 ambos inclusive. Por tratarse de un documento público emanado de la autoridad judicial se le reconoce valor probatorio como tal.

• Copias certificadas del expediente administrativo N° 056-2010-01-00599 nomenclatura llevada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas de los folios 156 al 227 ambos inclusive. Este Juzgador ya valoró dicha prueba por cuanto fue promovida igualmente por la parte recurrente y corre inserta a los folios 24 al 87 del presente expediente.

• Escrito de recurso de nulidad de fecha 13 de Abril de 2011, presentado ante este Juzgado, corre inserto de los folios 01 al 11 ambos inclusive. Se trata de un escrito contentivo de los fundamentos de hecho y de derecho de la parte recurrente, así como de sus pretensiones, el cual es de obligatorio análisis por parte de este Juzgador, sin necesidad de promoción de parte.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, se denuncian diferentes vicios del acto administrativo que deben ser revisados de manera individual:

  1. - Aún cuando no fue alegado en el escrito contentivo del recurso de nulidad, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó con mucha insistencia durante la audiencia de juicio que el Inspector del Trabajo, sin haber el trabajador demostrado el supuesto despido del que alega fue sujeto consideró demostrado el mismo, es decir, invirtió la carga de la prueba atribuyendo al empleador la carga de desvirtuar un despido que no fue demostrado, sin tomar en consideración que la carga de dicho despido le correspondía al trabajador y que no lo demostró, puesto que de los tres testigos promovidos para ello, dos fueron declarados desiertos y el tercero no conocía los hechos del procedimiento.

    Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en relación a la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley orgánica procesal del trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos destacar la sentencia No.525, de fecha 27/05/2010, caso: R.M. y Otros Vs. PDVSA Gas S.A., con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez:

    “que en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación de despido incumbe probarlo al trabajador”

    En el mismo sentido, la Sala Social en sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, había señalado que:

    …En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…

    En tal sentido, de una lectura del expediente administrativo signado con el N° 056-2010-01-00599, se observa que en el acta levantada en la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 22 de Noviembre de 2010 (correspondiente al acto de contestación de solicitud de reenganche) la representante de la empresa recurrente ciudadana F.L.G., al momento de responder la tercera pregunta del interrogatorio “¿efectuó el despido alegado por el trabajador solicitante?” manifestó: “no, el trabajador abandono el trabajo situación por lo cual se pensó interponer una calificación de falta por cuanto nos encontramos en tiempo hábil para hacerlo, pero debido a este reenganche probaremos en la oportunidad legal correspondiente dicho abandono del trabajo”.

    Negada como fue la ocurrencia del despido por parte de la empresa SEGUPRINCA en el procedimiento administrativo en el cual se dictó la p.a. que aquí se recurre, en principio pareciera que correspondería al trabajador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T. de la República demostrar el referido despido del que alega haber sido sujeto.

    Sin embargo, es necesario señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes mencionadas, ha señalado que en casos como el presente cuando fue negado por la accionada la ocurrencia del despido, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se coloca en cabeza del trabajador la carga de demostrar el despido del que alega haber sido sujeto.

    En el presente proceso, se observa que cuando a la representante de la empresa se le interrogó sobre la materialización del despido, ella manifestó “no, el trabajador abandono el trabajo situación por lo cual se pensó interponer una calificación de falta por cuanto nos encontramos en tiempo hábil para hacerlo, pero debido a este reenganche probaremos en la oportunidad legal correspondiente dicho abandono del trabajo”, es decir, no negó de manera pura y simple el despido, sino que adicionó un elemento nuevo “el abandono del lugar del trabajo”, motivo por el cual, siguiendo los principios tradicionales de la carga de la prueba, se debe concluir que dicha carga probatoria le correspondía a quien alega un hecho nuevo, es decir, a la empresa que alegó el abandono del lugar de trabajo. Tan es así, que la propia apoderada judicial de la parte recurrente, se atribuyó y asumió espontáneamente la carga de demostrar el abandono del trabajo, al señalar “probaremos en la oportunidad legal correspondiente dicho abandono del trabajo”.

    Ahora bien, vale la pena preguntarse en que oportunidad procedimental podía el empleador demostrar al Inspector del Trabajo, el abandono del trabajo por parte del trabajador. El empleador, teniendo en cuenta la inamovilidad del trabajador, debía necesariamente luego de haber constatado la supuesta inasistencia injustificada del trabajador durante un período de tres días hábiles en el mes (04, 05, 06, 07 y 08 de Noviembre de 2010), valerse de la causal de despido justificado consagrada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitar al Inspector del Trabajo la calificación de falta del trabajador conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego de obtener tal autorización, proceder al despido justificado del mismo, es decir, mal podía la apoderada judicial de la empresa demandada, señalar en dicho acto de contestación de reenganche que “se pensó en interponer una calificación de falta por cuanto nos encontramos en tiempo hábil para hacerlo, pero debido a este reenganche probaremos en la oportunidad legal correspondiente dicho abandono del trabajo”; pues la Ley Orgánica del Trabajo establece dos procedimientos diferentes, uno cuando el trabajador solicita el reenganche a su puesto de trabajo previsto en el artículo 454 de la ley y otro cuando el empleador solicita que se califique la falta del trabajador amparado en inamovilidad para proceder a su despido, previsto en el artículo 453 de la ley.

    Correspondía entonces, en criterio de este Juzgador, a la parte recurrente, intentar el procedimiento de calificación de falta dentro de los 30 días continuos siguientes a la falta, es decir, hasta el 08 de Diciembre de 2010 (independientemente que estuviere en trámite el procedimiento de reenganche), para demostrar el supuesto abandono de trabajo indicado en el acto de contestación de la solicitud de reenganche; debiendo decidir el Inspector del Trabajo ambos procedimientos, es decir, en el que se intentó el reenganche y en el que el empleador hubiere solicitado la calificación de la falta, evitando dictar providencias contradictorias entre sí o acumulando ambos para dictar una sola decisión.

    Al no haber intentado la parte recurrente el referido procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía pretender en el procedimiento de reenganche demostrar un supuesto abandono del trabajo; pues no era ese el procedimiento previsto en la ley para ello; por tal razón es que el Inspector del Trabajo al momento de dictar la p.a. desechó las pruebas promovidas por la parte patronal para demostrar el referido “abandono de trabajo”, es decir, desechó los informes suscritos por el Jefe de operaciones, el oficial de guardia y la supervisora de guardia, sin que ello, determine en criterio de este Juzgador, un falso supuesto de hecho.

    Adicionalmente a ello, observa este Juzgador, que la parte recurrente señaló en el acto de contestación de la solicitud de reenganche (abandono del trabajo por parte del trabajador), sin embargo, de las pruebas que promovió para demostrar el referido supuesto abandono, se evidencia que las mismas están dirigidas a demostrar el supuesto previsto en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (inasistencia injustificada al puesto de trabajo durante tres días hábiles en un mes) y no el “abandono de trabajo previsto en literal “j” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y definido en el parágrafo único de dicha norma.

  2. - La parte recurrente consignó una prueba que alegan fue sobrevenida, pues se tuvo conocimiento de la misma, una vez que finalizó el lapso probatorio establecido en el procedimiento administrativo de reenganche llevado a cabo en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Dicha prueba consiste en un recibo de pago perteneciente a la quincena del 01 al 15 de Noviembre de 2010, que alegan no existía para la fecha de la promoción de pruebas del procedimiento de reenganche (25/11/2010), puesto que fue firmado por el ciudadano R.D.P. a finales de la semana del 22 de Noviembre de 2010, dado que el depósito de dicha quincena se hizo efectivo el 22 de Noviembre de 2010 en el Banco Occidental de Descuento. Con la misma pretenden demostrar que el trabajador reconoció con ella, que continuaba laborando en la empresa durante los primeros días del mes de Noviembre de 2010 y no hasta el 30 de octubre de 2010, como lo señaló en el escrito contentivo de la solicitud de reenganche.

    Sobre el particular, debe señalar este Juzgador, que la doctrina Nacional, ha señalado que adicionalmente a los vicios de nulidad consagrados en el artículo 19 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos, existen tres supuestos adicionales de nulidad de un acto administrativo, que están consagrados en el artículo 97 de la referida Ley, ellos son: 1) cuando hubieren aparecido pruebas esenciales para la resolución del asunto no disponibles para la época del trámite del expediente, 2) cuando en la resolución hubieren influido en forma decisiva documentos o testimonios declarados falsos por sentencia firme; 3) cuando la decisión hubiere sido adoptada por cohecho, violencia, soborno u otra forma de manifestación fraudulenta.

    En el presente proceso debe analizarse si estamos en presencia del primer supuesto de la norma, para ello deben a.d.e. a) si la prueba a la que hace referencia la parte recurrente no estaba disponible para la época del trámite del expediente administrativo y b) si de ser así, dicha prueba era esencial para la resolución del asunto.

    Sobre el primer supuesto, debe señalarse que el tercer día hábil siguiente al acto de contestación del reenganche (fecha de agotamiento del lapso para promover pruebas fue el 25 de Noviembre de 2010) fecha en que la parte recurrente consignó su escrito de promoción de pruebas en el que se omitió incluir la referida prueba.

    Ahora bien, la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia N° 02673 del 28 de Noviembre de 2006 (Caso: Sociedad W.E. contra Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo) con ponencia de la Magistrada E.M.O. señaló que:

    En el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

    Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la LOPA, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

    Es decir, en los procedimientos administrativos, el principio de preclusividad de las oportunidades y lapsos, no se materializa con tanta rigurosidad como en los procesos judiciales, es por ello, que el numeral primero del artículo 97 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos antes citado, hace referencia a “pruebas no disponibles para la época del trámite del expediente”; es decir, no sólo en la etapa preclusiva de promoción de pruebas, sino para la época del trámite del expediente, es decir, antes de que se haya producido la decisión definitiva.

    En ese sentido, el apoderado judicial de la parte recurrente manifestó que tuvieron conocimiento pocos días después del 25 de Noviembre de 2010 (fecha que finalizó el lapso de promoción de pruebas en el procedimiento administrativo); no obstante, de ser así, habiendo sido dictada la decisión el 22 de marzo de 2011, tuvo la parte recurrente casi cuatro meses para consignar la mencionada documental a los fines que el Inspector la valorara en la p.a. que dictó y no lo hizo, pretendiendo ahora a través de un recurso de nulidad utilizar dicha prueba como fundamento para la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, es decir, debió la empresa recurrente una vez que tuvo conocimiento de dicha prueba consignarla de manera inmediata al expediente administrativo, pues hubiere constituido un deber de la administración valorar la misma aún cuando no fue promovida dentro de los tres días siguientes al acto de contestación de reenganche; al no hacerlo debe considerar este Juzgador, que no se cumplió el primer elemento del supuesto consagrado en el numeral 1ero del artículo 97 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativo, es decir, que se trate de una prueba no disponible para la época del trámite del expediente, pues el apoderado judicial de la parte recurrente reconoció durante la audiencia de juicio que tuvo conocimiento de la misma antes de dictarse la p.a..

    Adicionalmente a ello, si se aplicare lo mencionado en el punto anterior, referido a que al no haber intentado la parte recurrente el referido procedimiento de calificación de falta previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no podía pretender en el procedimiento de reenganche demostrar un supuesto abandono del trabajo; dicha prueba en criterio de este Juzgador, de ser valorada, no sería esencial para la resolución del asunto.

  3. - Por lo que respecta a los vicios en la notificación del acto administrativo, por cuanto el funcionario que suscribe el acto no indicó los recursos jurisdiccionales a los cuales tiene derecho el administrado; debe señalar quien suscribe el presente fallo, que los vicios en la notificación del acto administrativo afectan no la validez del mismo, sino la eficacia de dicho acto, en consecuencia, pudieran generar la nulidad relativa o anulabilidad del acto administrativo y no la nulidad absoluta.

    Al respecto, debe señalar este Juzgador, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 01510 del 14 de Junio de 2006 (Caso: Colegio Nuestra Señora de Pompei contra Ministerio de Educación) con ponencia de la Magistrada Dra. E.M.O. señaló que:

    La notificación de los actos administrativos constituye un requisito indispensable para su eficacia, toda vez que aún cuando sea perfectamente válidos no son susceptibles de ejecución o de cumplimiento material mientras no han sido puestos en conocimiento del interesado, sin embargo, si el interesado ejerce los medios de impugnación estaría convalidando el vicio y por tanto, no podría esgrimir válidamente tal alegato como fundamento de nulidad, ya que no se vería efectivamente perjudicado por la actuación administrativa

    En tal sentido, si bien es cierto, en el presente proceso, se observa que el Inspector del Trabajo en la p.a. recurrida se limitó a indicar únicamente al administrado que la decisión era inapelable en sede administrativa, quedando abierta la posibilidad acudir a los Tribunales, sin indicar el recurso y el órgano jurisdiccional ante el cual debe ejercerse dicha acción, pudiendo constituir tal omisión un vicio de anulabilidad por ausencia de formalismos para la externalización del acto administrativo, en criterio de este Juzgador, una vez que la parte recurrente interpuso en fecha 13 de Abril de 2011 por ante este Juzgado el recurso de nulidad contra la referida p.a. dentro del tiempo hábil para ello y este Juzgador se declaró competente para el conocimiento del referido proceso judicial, se convalidó el referido vicio del que pudo adolecer el acto administrativo recurrido, que como se señaló anteriormente afectaría únicamente su eficacia y no su validez.

    -V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada T.G.M.C. actuando en su carácter de coapoderada judicial de la empresa SEGURIDAD PREVENCION INTEGRAL SEGUPRINCA C.A., contra la P.A. N° 170-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 22 de Marzo de 2011en el expediente signado bajo el N° 056-2010-01-00599.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 24 días del mes de Febrero de 2012, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.L.S.,

ABG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000269

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