Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 08 de Febrero de 2012

201º y 152º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2010-0001053

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: COOPERATIVA INGENIERÍA Y CONSULTA (INGECON) R.L, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio San C.d.E.T., el 16 de Agosto de 2006, bajo el N° 24, Tomo 059, folio 1 al 7, Tercer Trimestre.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado DHORYS LEON ALARCON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.416.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 463-2010 de fecha 08 de Junio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2009-01-00723 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano F.H.V.P..

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: F.H.V.P., identificado con la cédula de identidad N° 10.168.641.

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 07 de Diciembre de 2010, por el ciudadano D.A.M.A. actuando en su carácter de Presidente de la asociación COOPERATIVA INGENIERÍA Y CONSULTA (INGECON) R.L., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos San Cristóbal, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida de suspensión de efectos en contra de la P.A.N.. 463-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 08 de Junio de 2010 en el expediente signado bajo el No. 056-2009-01-00723.

En fecha 17 de Diciembre de 2010, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público, del Procurador General de la República y del ciudadano F.H.V.P. (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 09 de Mayo de 2011, la Secretaria adscrita a la Coordinación del Trabajo del Estado Táchira, certificó la notificación practicada a todos los involucrados. En fecha 26 de Octubre de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el N° 056-2009-01-00723, en el cual se dictó la providencia administrativa recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez notificadas las partes y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 04 de Noviembre de 2011, fijó para el día 14 de Noviembre de 2011, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente (única parte presente en la audiencia) promovieron las pruebas que sustentaron sus argumentos y se apertura el lapso de evacuación de pruebas, siendo reanudada a tal efecto la audiencia de juicio oral y pública el día 29 de Noviembre de 2011.

Posteriormente a ello, 06 de Diciembre de 2011, la parte recurrente consignó al expediente, el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Una vez presentado tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pasa a dictar en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectoría del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 07 de Diciembre de 2010, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad medida de suspensión de efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por este Juzgador en fecha 25 de Abril de 2011, siendo apelada dicha decisión por la parte recurrente, declarando el Juzgado Superior Primero del Trabajo el día 22 de Julio de 2011, sin lugar el recurso de apelación ejercido. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSULTA (INGECON) R.L., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes y señaló que el trabajador se desempeña desde la fecha de inicio de la relación de trabajo como delegado de prevención de obra siendo sujeto de fuero de inamovilidad.

• Que la Cooperativa Ingeniería y Consulta Ingecon R.L. fue contratada por la sociedad mercantil Inversiones La Macarena C.A., quien a su vez fue contratada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, Gerencia de Administración Obras de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE, para la recuperación de la estructura del Centro Cívico, Torre B de San Cristóbal.

• Que el día 17 de noviembre de 2009, el trabajador F.H.V.P., inició una discusión de tipo violenta con otro trabajador de la Cooperativa, siendo separados por otros compañeros de trabajo, pero que a partir del día siguiente a la irregularidad, el referido trabajador sin ser despedido, no volvió a presentarse a la obra a cumplir con sus labores de trabajo ni a la cooperativa sin participación alguna de permiso, levantándose a tal efecto un acta.

• Que con posterioridad a ello, específicamente el 27 de noviembre de 2009, la contratista Inversiones La Macarena C.A., recibe del Ministerio del Poder Popular para la Educación, Acta de Paralización N° 1 contentiva de la orden de paralizar los trabajos que estaba ejecutando a través de la Cooperativa Ingeniería y Consulta (Ingecon) R.L.

• Que debido a tal acto emitido por el Poder Público, se generó la rescisión del contrato de obra, lo que obligó a paralizar los trabajos en la obra a partir de tal fecha, situación que fue comunicada a todo el personal contratado a tal efecto, produciéndose en consecuencia, la extinción de la relación de trabajo para todos los trabajadores destinados a tal fin, no constituyendo renuncia por parte de los trabajadores ni despido por parte de la cooperativa, siendo que para el 27 de noviembre de 2009, el trabajador F.V.P. se encontraba aún en nómina por no ser despedido.

• Que la Inspectoría del Trabajo incurrió en una violación del derecho a la defensa al valorar erróneamente todas las pruebas promovidas, considerándolas impertinentes por supuestamente querer demostrar faltas cometidas por el trabajador, siendo que el fin de las pruebas es demostrar que no hubo ningún despido, asimismo, se extralimitó en su decisión al determinar defensas no alegadas, puesto que en ningún momento se mencionaron faltas del trabajador sino que el mismo no fue despedido. Aunado a ello, las pruebas promovidas por el trabajador no fueron valoradas por lo que no probó el despido injustificado que alegó, sin embargo, el inspector del trabajo determinó que si fue despedido injustificadamente a partir de una prueba de informes.

• Que el ente administrativo incurrió en falso supuesto de hecho al fundamentar su decisión en hechos falsos, ya que con las pruebas no se procuró demostrar presuntas faltas sino que no hubo despido del trabajador, lo que implica que el inspector del trabajo fue más allá de los hechos expresados en el expediente, conllevando a una errónea apreciación y calificación de los hechos. Asimismo, incurrió en falso supuesto de derecho al subsumir los hechos en una norma errónea o inexistente para fundamentar la providencia emitida, forzando la aplicación de la norma legal referente a la inamovilidad.

• Que la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, es de imposible ejecución, por cuanto no se puede reenganchar al trabajador a un puesto de trabajo en las mismas condiciones que venía desempeñando para el momento del supuesto despido, en una obra que fue paralizada unilateralmente por el Estado, en virtud que a la fecha no han recibido respuesta sobre el método de reforzamiento estructural.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2009-01-00723 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la providencia administrativa recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

1) Documentales y Ratificación de documentos:

• Expediente administrativo No. 056-2009-01-00723 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la Sentencia No.01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006 el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Acta Constitutiva y Estatutos de la COOPERATIVA INGENIERÍA Y CONSULTA IGECON R.L., que corre insertos a los folios 44-54. Por tratarse de un documento público otorgado en presencia de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia.

• Acta de Paralización N° 01 suscrita por los ciudadanos W.M., C.A. LEON Y L.F.M., coordinador de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE, Inspector de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas FEDE e Ingeniero Residente y Representante de la Contratista Sociedad Mercantil INVERSIONES LA MACARENA C.A., respectivamente, corre inserta al folio 62. Por tratarse de un documento público administrativo suscrito por terceros que ratificaron su contenido y firma durante la audiencia de juicio oral y pública se le reconoce valor probatorio conforme al contenido del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es importante señalar que los referidos ciudadanos informaron al tribunal que la obra para la cual prestaba servicios el demandante, fue paralizada por una falta no imputable a la empresa contratista, como lo era la ausencia de un estudio de cálculo estructural necesario para su culminación, el cual le había sido contratado inicialmente al ciudadano R.R. y posteriormente al ciudadano J.N.A., quienes para el 27 de Noviembre de 2009 no daban respuesta a FEDE de tal estudio, lo que conllevó a la paralización de la obra.

2) Testimoniales:

• Para la fecha de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública comparecieron los ciudadanos L.V.D. y J.F.A.G., titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.234.055 y V-22.642.991. Dichos testigos quienes desempeñaban como obrero y jefe de la de la obra, quienes fueron contestes en afirmar que la obra en la cual laboraba el demandante había sido paralizada por FEDE por fallas en la estructura de reforzamiento, es decir, una causa no imputable a la empresa contratista de la obra.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el presente proceso, la parte recurrente alegó como vicio del acto administrativo, por una parte, el vicio de falso supuesto de derecho, pues considera que el Inspector del Trabajo invirtió la carga de la prueba al señalar que corresponde al empleador enervar (sic) el despido del trabajador, sin tomar en consideración que la carga de dicho despido le corresponde al trabajador; por otra parte y en relación con lo anterior, la parte recurrente alega que el acto administrativo incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, al dar por demostrado el despido del trabajador, despido que en su criterio no fue demostrado durante el procedimiento administrativo.

Igualmente alegó que el acto administrativo impugnado es de imposible ejecución, por cuanto la obra para la cual laboraba el actor había sido paralizada unilateralmente por el Estado Venezolano y por consiguiente, no se podía reenganchar al actor.

Por lo que respecta al primero de los vicios denunciados, debe señalar este Juzgador, que en relación a la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley orgánica procesal del trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos destacar la sentencia No.525, de fecha 27/05/2010, caso: R.M. y Otros Vs. PDVSA Gas S.A., con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez:

…“que en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación de despido incumbe probarlo al trabajador”…

En el mismo sentido, la Sala Social en sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, había señalado que:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…

En tal sentido, de una lectura del expediente administrativo signado con el N° 056-2010-01-00440, se observa que en el acta levantada en la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 08/01/2010 (correspondiente al acto de contestación de solicitud de reenganche) la representante de la empresa recurrente, al momento de responder la tercera pregunta del interrogatorio “¿efectuó el despido alegado por el trabajador solicitante?” manifestó “no, él abandonó el lugar de trabajo”.

En consecuencia, negada como fue la ocurrencia del despido por parte de la Cooperativa Ingeniería y mantenimiento (INGECON) en el procedimiento administrativo en el cual se dictó la providencia administrativa que aquí se recurre, correspondería en principio al trabajador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T. de la República demostrar el referido despido del que alega haber sido sujeto.

Sin embargo, es necesario señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes mencionadas, ha señalado que en casos como el presente cuando fue negado por la accionada la ocurrencia del despido, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación de despido incumbe probarlo al trabajador, es decir, conforme a la doctrina de la Sala Social, debe el empleador negar los hechos (sin más) o lo que es igual de manera pura y simple para que se coloque en cabeza del trabajador la carga de demostrar el despido del que alega haber sido sujeto.

En el presente proceso, se observa que cuando a la representante de la empresa se le interrogó sobre la materialización del despido, ella manifestó “no él abandonó el lugar de trabajo”, es decir, no negó de manera pura y simple el despido, sino que adicionó un elemento nuevo “el abandono del lugar del trabajo”, motivo por el cual, siguiendo los principios tradicionales de la carga de la prueba, se debe concluir que dicha carga probatoria le correspondía a quien alega un hecho nuevo, es decir, a la empresa que alegó el abandono del lugar de trabajo.

Ahora bien, vale la pena preguntarse en que oportunidad procedimental podía el empleador demostrar al Inspector del Trabajo, el abandono del trabajo por parte del trabajador, pues ambas partes reconocieron que la prestación de servicios cesó el día 17 de Noviembre de 2009 y el 03 de Diciembre de 2009, el trabajador interpone la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, es decir, 16 días continuos siguientes a la fecha en que ambas partes reconocen que dejó de prestar servicios el trabajador en la empresa.

El empleador, teniendo en cuenta la inamovilidad del trabajador, debía necesariamente luego de haber constatado la inasistencia injustificada del trabajador durante un período de tres días hábiles en el mes, valerse de la causal de despido justificado consagrada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo para solicitar al Inspector del Trabajo la calificación de falta del trabajador conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y luego de obtener tal autorización, proceder al despido justificado del mismo.

Sin embargo, en el presente proceso, se observa que aún cuando habían transcurridos quince días desde la última fecha en que ambas partes reconocen cesó la prestación de servicios, la empresa no solicitó la calificación de falta ante la Inspectoría del Trabajo, motivo por el cual en criterio de este Juzgador, el órgano administrativo no incurrió ni en el vicio de falso de supuesto de derecho ni en el vicio de falso supuesto de hecho, pues por una parte, atribuyó al empleador la carga de demostrar el abandono del trabajo por parte del actor (con lo que coincide quien suscribe el presente fallo) y por otra parte, por tratarse de un procedimiento de reenganche y no un procedimiento de calificación de falta el que le correspondía decidir, el Inspector del Trabajo no le reconoció valor probatorio a las pruebas promovidas por el empleador dirigidas a demostrar el supuesto abandono del trabajo (hecho que debió demostrar en el procedimiento de calificación al que se hizo referencia anteriormente) y que debió intentar dentro de los 30 días continuos siguientes a la fecha de la falta conforme al contenido del artículo 101 de la Ley orgánica del Trabajo. Por lo antes expresado este Juzgador desecha la denuncia de nulidad antes mencionada. Así se decide.

Ahora bien, en relación con la imposibilidad de ejecución de la providencia administrativa de reenganche, por cuanto la obra fue paralizada en fecha 27 de Noviembre de 2009 unilateralmente por el Estado Venezolano, en virtud que para esa fecha, la Fundación de Edificaciones Educativas (ente contratante de la obra) no había recibido respuesta sobre el método de reforzamiento estructural, debe señalar este Juzgador, que tal imposibilidad de ejecución material de la orden de reenganche contenida en el acto administrativo recurrido en el presente proceso, podría afectarlo de un vicio en el elemento objetivo del acto, es decir, la posibilidad del acto administrativo, pues si bien es cierto, dicho acto es lícito y determinable, luego de revisado el material probatorio, se evidencia que era de imposible ejecución, pues se demostró suficientemente que la obra para la cual laboraba el trabajador se paralizó el 27 de Noviembre de 2009.

Es importante destacar en torno a ello, que conforme a la doctrina y jurisprudencia Venezolana, los vicios en el elemento objetivo del acto administrativo podrían afectar más que la validez, la eficacia del acto administrativo, pues al ser de imposible ejecución, difícilmente podría ejecutarse tal acto administrativo que es válido pero ineficaz.

No obstante, en el presente proceso, es necesario señalar que el Inspector del Trabajo tuvo conocimiento de la paralización de la obra durante la sustanciación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, pues la representante de la empresa aportó suficientes pruebas para demostrarlo entre otras: 1) acta de paralización de fecha 27 de Noviembre de 2009, suscrita por el Coordinador Regional de FEDE, el Ingeniero Inspector y Residente de la misma, a través de la cual dejaron constancia de la paralización de dicha obra y ratificaron durante la audiencia de juicio oral y pública que el motivo de paralización de la misma fue por una falta no imputable a la empresa contratista, como lo era la ausencia de un estudio de cálculo estructural necesario para su culminación; 2) seis testigos (trabajadores de la obra quienes fueron contestes en afirmar que habían sido contratados para laborar allí pero que la relación de trabajo finalizó por la paralización de la misma.

Dichas pruebas aunadas al hecho que la Jefe de Sala de la Inspectoría del Trabajo constató mediante acta de fecha 21 de Septiembre de 2010 que corre inserta al expediente administrativo, (que corren insertas a los folios 62 y 89 del presente expediente) la paralización de la obra demuestran suficientemente que el Inspector del Trabajo tuvo conocimiento durante el procedimiento y al momento de valorar las pruebas que la obra “Recuperación de la Estructura del Centro Cívico, Torre B de la ciudad de San C.d.M.S.C.d.E.T.”, fue paralizada en fecha 27 de Noviembre de 2009, por una causa no imputable a la empresa, es decir, fue paralizada por la ausencia de unos estudios estructurales.

En consecuencia, la inobservancia de las pruebas que demostraban la paralización de la obra, pudo afectar más que la eficacia del acto administrativo recurrido, la validez del mismo. Al respecto, la doctrina Nacional ha señalado que la administración debe llevar a cabo una actividad de constancia (ha de llevar al expediente los hechos relevantes para la decisión); una actividad probatoria (acreditar la veracidad de los hechos) y una actividad de calificación (la administración ha de calificar los hechos suficientemente probados con los previstos en la norma atributiva de competencia).

En tal sentido, debe señalarse que si bien de las pruebas aportadas al proceso no se evidencia que la Cooperativa Ingecon R.L. haya suscrito contrato de trabajo alguno con el demandante para prestar servicios en la obra en ejecución “Recuperación de la Estructura del Centro Cívico, Torre B de la ciudad de San C.d.M.S.C.d.E.T.” (obra contratada por Fede a la empresa Inversiones Macarena), se evidencia de la propia solicitud de reenganche, que el demandante reconoce que fue contratado y prestaba servicios en la obra “Recuperación de la Estructura del Centro Cívico, Torre B de la ciudad de San C.d.M.S.C.d.E.T.”, adicionalmente a ello, se observa que dicho trabajador manifiesta que inicio la prestación de servicios en la referida obra desde el 11/09/2009 (fecha en que coincidencialmente afirmaron los seis trabajadores promovidos por la empresa en el procedimiento administrativo que inició la ejecución de la referida obra), aunado a ello, los ciudadanos L.V.D., J.O.C.M., BRAYNER E.T.G., J.A.S.G., J.F.A., J.G.M.B. y G.L., testigos promovidos por el empleador en el procedimiento administrativo de reenganche fueron contestes en afirmar que fueron contratados por la Cooperativa Ingecon únicamente para la ejecución de la referida obra en fecha 10 de Septiembre de 2009 y que una vez paralizada la misma cesó la relación de trabajo, hace concluir a este Juzgador, que el referido ciudadano fue contratado para la ejecución de la mencionada obra.

Todo ello, aunado a la incomparecencia del trabajador ante este Tribunal lo que impidió poder interrogarlo sobre el particular y que debe tenerse como un indicio en su contra, conlleva a deducir a quien suscribe el presente fallo, que el ciudadano F.V. fue contratado por la Cooperativa Ingecon para la ejecución de la obra “Recuperación de la Estructura del Centro Cívico, Torre B de la ciudad de San C.d.M.S.C.d.E.T.”.

En tal sentido, es necesario señalar, que el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo establece en su primer aparte que en los contratos para una obra determinada el contrato durará por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y terminará con la conclusión de la misma, en el presente proceso, no se evidencia que el trabajador haya prestado servicios para la Cooperativa Ingecon en otra obra diferente a la de Recuperación de la Estructura del Centro Cívico, Torre B de la ciudad de San C.d.M.S.C.d.E.T., aunado a ello, el propio trabajador reconoció que prestaba servicios en dicha obra.

En consecuencia, el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, menciona que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes y tales causas han sido enunciadas en el artículo 39 de su Reglamento (…) e) Los actos del poder público.

Por consiguiente, con base en dichos elementos podía el Inspector del Trabajo ordenar el reenganche del trabajador por tratarse de un delegado de prevención hasta el momento de la paralización de la obra para la cual prestaba servicios el actor, de lo cual tuvo conocimiento durante la sustanciación del procedimiento administrativo y al haber constatado que mediante un acto del poder público Nacional dicha obra había sido paralizada por la administración contratante en fecha 27 de Noviembre de 2009, debió limitar los efectos en el tiempo de dicha orden de reenganche y ordenar el mismo hasta la referida fecha, para evitar que la misma fuere de imposible ejecución y viciara el elemento objetivo del acto administrativo.

En consecuencia, al no haber calificado la administración un hecho suficientemente probado como lo fue la paralización de la obra para la cual prestaba servicios el actor y encuadrado dicho supuesto de hecho en la norma contenida en los artículos 75 y 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como 39 del reglamento de la Ley orgánica del Trabajo, luego de haber constatado la administración pública que la obra había sido paralizada por un acto del poder público Nacional, debió haber ordenado el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos hasta el 27 de Noviembre de 2009 (fecha de paralización de la obra) delimitando en el tiempo dicha orden de reenganche y no dejarla de manera indeterminada pues con tal actuación en criterio de este Juzgador, afectó la causa o motivo del acto administrativo.

Sobre el particular, es necesario señalarse, que recientemente la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 0004 de fecha 17 de Enero de 2012, estableció la necesidad que el Juez tome en consideración una situación sobrevenida y no previsible por el patrono que pudo conllevar a la terminación de la relación laboral, como lo es la finalización de un contrato de obra, por rescisión unilateral del contrato por un acto del poder público y por tanto una causa ajena a la voluntad de las partes.

Por todo lo antes expresado, debe considerarse que el vicio delatado afecta el elemento causal del acto administrativo, es decir, la causa o motivo del mismo, lo que en principio necesariamente conllevaría a la declaratoria de nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, sin embargo, en virtud que en criterio de este Juzgador, el Inspector del Trabajo debió ordenar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador (tal como lo hizo) sólo que adicionalmente a ello, debió limitar dicha orden en el tiempo hasta el 27 de Noviembre de 2009, debe declararse parcialmente con lugar la nulidad del acto administrativo.

Finalmente es importante destacar, que sobre el particular ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No.48, de fecha el 20 de Enero de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, que: “cuando sea declarada con lugar la solicitud de calificación del despido por la finalización de la relación laboral sin justa causa habiendo un contrato a tiempo determinado no debe ordenarse el reenganche y pago de los salarios caídos, sino el pago de la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, más la indemnización por daños y perjuicios representada por los salarios que devengaría hasta el vencimiento del termino del contrato, con la correspondiente corrección monetaria, de conformidad con el artículo 110 eiusdem; criterio que sirvió a este Juzgador como fuente jurisprudencial para la decisión del presente proceso. Así se decide”.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSULTA (INGECON) R.L. contra de la P.A.N.. 463-2010 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 08 de Junio de 2010 en el expediente signado bajo el No. 056-2009-01-00723.

SEGUNDO

LA NULIDAD PARCIAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.N.. 463-2010, de fecha 08 de Junio de 2010, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente No. 056-2009-01-00723.

TERCERO

CON LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano F.H.V.P. en contra de la COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSULTA (INGECON).

CUARTO

Se ordena a la COOPERATIVA INGENIERIA Y CONSULTA (INGECON) el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador F.H.V.P. así como todos los conceptos patrimoniales y salariales dejados de percibir desde el 19/11/2009 (fecha del despido) hasta el 27/11/2009 (fecha de paralización de la obra).

QUINTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 07 días del mes de Diciembre de 2011, años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.L.S.,

ABG. L.V.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres y treinta minutos de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-0001053

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