Decisión de Juzgado Primero del Municipio Maturín de Monagas, de 24 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Maturín
PonenteLuis Ramón Farias
ProcedimientoResolucion De Contrato De Venta Con Reserva De Dom

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 24 de mayo del año 2012

202° y 153°

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida

DEMANDANTE: Neuirs Cortez, abogado en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del “Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO)”, instituto autónomo creado por la Ley de Gaceta Oficial del Estado Monagas, N° Extraordinario de fecha 20-12-2007 y publicada en la Gaceta Ofician N° Extraordinario de fecha 06-02-2008, siendo su domicilio la ciudad de Maturín, Estado Monagas.

DEMANDAD0S: Á.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.154 y de este domicilio.

MOTIVO: Resolución de contrato de venta con reserva de dominio

La presente causa se inició por escrito de demanda ante el Tribunal Distribuidor de los Municipios, y recibida por este Juzgado en fecha 21 de julio del año 2011, admitiéndose la misma en fecha 26 del mismo mes y año, cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, se ordenó formar expediente, numerarse y anotarse en el libro de causas respectivo, ordenándose la citación de la parte demandada. Se abre el cuaderno de medidas tal y como fue ordenado en esta misma fecha, el cual corre inserto en el cuaderno principal igualmente se declara la medida de secuestro solicitada por la representación judicial del Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO)”.

En fecha 09 de agosto del año 2011, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte accionante y sustituye poder reservándose su ejercicio, en los abogados Y.C., C.V., Ninoska Matos y M.M. inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 28.670, 132.616, 132.655 y 66.262 respectivamente.

En fecha 09 de agosto del año 2011, comparece por ante este Juzgado el abogado Ninoska Matos García, apoderado judicial de la parte accionante y pone a disposición del alguacil de éste Tribunal los medios necesarios para la práctica de la citación del demandado.

En fecha 12 de agosto del año 2011, se dicta auto agregando la sustitución de poder realizada por la apoderado judicial de la parte demandante a los abogados Y.C., C.V., Ninoska Matos y M.M. para que surta los efectos de ley, y fija oportunidad para que la alguacil de este Juzgado cite a la parte demandada.

En fecha 23 de septiembre del año 2011, comparece por ante el Tribunal, el ciudadano J.R. en su carácter de alguacil suplente del mismo y consigna boleta de citación sin firmar, en vista de que el demandado no reside en la dirección indicada.

En fecha 29 de septiembre del año 2011, comparece la apoderado judicial de la parte accionante y solicitó la citación por carteles a la parte demandada.

En fecha 04 de octubre del año 2011, se dicta auto ordenando la citación por cartel a la parte demandada para que sean publicados en los diarios “El Periódico” y “La Prensa de Monagas” de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 22 de noviembre del año 2011, se le da entrada a la comisión signada con el N° 5435-11 procedente del Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante oficio N° 672-11

En fecha 13 de diciembre del año 2011, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte demandante y consigna los carteles ordenados por este Tribunal debidamente publicados en los diarios “El Periódico” y “La Prensa de Monagas” y solicita además al Tribunal que fije oportunidad para que la Secretaria de éste fije cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 16 de diciembre del año 2011, se dicta auto acordando oportunidad para finar cartel de citación en la morada de la parte demandada.

En fecha 10 de enero del año 2012, la Secretaria de este Tribunal deja constancia que en fecha 09 del mismo mes y año fijó cartel de citación en la morada del demandado.

En fecha 09 de febrero del año 2012, comparece por ante este Juzgado la apoderado judicial de la parte demandante y solicita la designación de defensor judicial, en vista de que la parte demandada no se ha dado por citada para contestar la demanda.

En fecha 16 de febrero del año 2012, se dicta auto designado como defensor judicial en la presente causa a la abogado Ángela K Figuera inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 136.733. Se ordenó su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en primer caso preste juramento de Ley.

En fecha 24 de febrero del año 2012, comparece por ante este Juzgado la abogado Á.K.F. y manifiesta aceptar el cargo de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 27 de febrero del año 2012, se levantó acta de juramentación a la abogado Á.K.F., quien aceptó el cargo de defensor judicial en el presente proceso. En esta misma fecha la abogado Á.K.F. rechaza el cargo de defensor judicial por haber sido nombrada Secretaria temporal del Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

En fecha 28 de febrero del año 2012, comparece por ante este Tribunal a apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe nuevo defensor judicial en presente litigio.

En fecha 01 de marzo del año 2012, se dicta auto designado como defensor judicial en la presente causa a la abogado M.G. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 166.449. Se ordenó su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en primer caso preste juramento de Ley.

En fecha 21 de marzo del año 2012, comparece por ante este Tribunal a apoderado judicial de la parte actora y solicita se designe nuevo defensor judicial en actual procedimiento.

En fecha 01 de marzo del año 2012, se dicta auto designado como defensor judicial en la presente causa a la abogado T.N. inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 118.617. Se ordenó su notificación a fin de que manifieste su aceptación o excusa y en primer caso preste juramento de Ley.

En fecha 16 de abril del año 2012, comparece por ante este Juzgado la abogado T.N. y manifiesta aceptar el cargo de defensor judicial en el presente juicio.

En fecha 17 de abril del año 2012, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte accionante y solicitó se acuerde citación de la defensor judicial abogado T.N..

En fecha 20 de abril del año 2012, se levantó acta de juramentación a la abogado T.N., quien aceptó el cargo de defensor judicial en la presente causa; en esta misma fecha se ordenó librar boleta de citación a la antes mencionada abogado en su carácter de defensor judicial en este litigio.

En fecha 26 de abril del año 2012, comparece por ante el Tribunal la alguacil de éste y consigna boleta de citación debidamente firmada por la abogado T.N. en su carácter de defensor judicial en el presente proceso.

En fecha 30 de abril del año 2012, comparece por ante este Juzgado la abogado T.N. en su condición de defensor judicial en el presente juicio y consigna escrito de contestación a la demanda.

En fecha 14 de mayo del año 2012, comparece por ante el Tribunal la apoderado judicial de la parte demandante y consigna escrito de pruebas.

En fecha 15 de mayo del año 2012, comparece por ante este Juzgado la defensor judicial y consigna escrito de pruebas.

En fecha 16 de mayo del año 2012, se agregan a las actas del presente expediente los escritos de pruebas presentados por las partes.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Estando dentro del lapso para decidir este Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

En el presente juicio la acción deducida se corresponde con la resolución del contrato de venta con reserva de dominio por demanda incoada por la Neuirs Cortez, abogado en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del “Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO)”, instituto autónomo creado por la Ley de Gaceta Oficial del Estado Monagas, N° Extraordinario de fecha 20-12-2007 y publicada en la Gaceta Ofician N° Extraordinario de fecha 06-02-2008, siendo su domicilio la ciudad de Maturín, Estado Monagas., manifestando en su exposición de los hechos, que en fecha 17 de septiembre del año 2009 por ante la Notaria Pública Primera de Maturín anotado bajo el N° 30 se celebró contrato de venta con reserva de domino con FONCREDEMO, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 40.000, 00) los cuales se utilizaarón para la adquisición de un vehículo con las características Marca: Daewoo, Tipo: sedan, Modelo: nubira 1.6, Año: 2001, Serial del Motor: A16DMS056710D, Serial de Carrocería: KLAJF696E1K685376, Color: Beige, Placas: MDN00H Uso: particular, Clase automóvil, según consta en cesión dada en donde se reconoce a él cesionario como su único acreedor a los efectos del presente contrato de venta con reserva de dominio, en virtud de que a la fecha presenta un atraso de veinte (20) cuotas consecutivas a razón de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVAES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.523,57) cada una, además de los intereses ordinarios y los de mora acumulados hasta la fecha ascendiendo la deuda a un total de CUARENTA Y OCHO DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 48.255,40). Mediante el contracto respectivo el vendedor se reservó el dominio del vehículo hasta tanto la comprador pagara la totalidad del saldo; y que este no ha cumplido con la obligación de pagar el saldo restante antes indicado; que la insolvencia en relación con las obligaciones contraídas determinan la acción que por resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio y la devolución del vehículo antes identificado; como justa compensación por el uso desgaste y desperfectos del referido vehículo y como indemnización de daños y perjuicios las sumas entregadas o pagadas queden en beneficio del Cesionario como lo prevé el artículo 14 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio.

Del estudio pormenorizado de las actas procesales que componen este expediente se evidencia que la parte demandada no hizo uso de los medios de defensa que la Ley adjetiva le confiere. En efecto, la parte demandada a pesar de haberse agotado todos los medios para que compareciera y se diera por citada y no siendo posible, se le designó una defensora judicial, a los fines de evitar dejarla en estado de indefensión, quien en la oportunidad de contestar la parte demanda señaló que realizó todos los esfuerzos tendentes a localizar a la demandada, e incluso le envió telegrama con acuse de recibo el cual fue consignado junto al escrito en donde niega, rechaza y contradice tanto los hechos como en el derecho la acción interpuesta; de igual forma niega, rechaza y contradice que su representada no cumpliese con el contrato de compra venta del vehiculo y por tanto no pagara las cuotas correspondiente del precio del vehiculo; igualmente en la oportunidad de promover pruebas consignó un escrito en el que señaló que no está en posibilidad de aportar ningún documento o cualquier otro medio probatorio que sustente la pretensión de la demandada. Recalcada esta situación jurídica por la naturaleza de la demanda, cual es la Resolución del Contrato de Venta con Reserva de Dominio por las cuotas adeudadas ello presupone que la carga de la prueba la tenía la demandada, a quien le correspondía probar lo contrario, es decir, el pago o hecho extintivo de la obligación reclamada, en razón de lo cual mal podría la accionante asumir la carga de probar un hecho negativo como la falta de pago.

En estos términos quedó planteada la controversia, corresponde a este Tribunal verificar si la parte actora cumplió con su carga de demostrar los hechos alegados en el escrito, relacionados con la obligación que le vincula a la parte demandada, pues fueron negados por la defensora judicial del ciudadano Á.E.G.L.. En tal sentido, se observa que con el documento consignado por la parte actora, antes identificado, y que aprecia este Tribunal en todo su valor probatorio de plena prueba, pues no fue desconocido por la accionada, la parte actora logró demostrar los hechos afirmados en el escrito, que ya fueron relacionados por este Tribunal, en relación a la celebración del Contrato de Venta de Vehículo con Reserva de Dominio y las obligaciones asumidas por la parte demandada frente a la cesionaria del contrato, que es la parte actora en este procedimiento.

Así las cosas, la parte actora afirmó en el libelo que la demandada no había pagado en su oportunidad el monto correspondiente, veinte (20) cuotas consecutivas a razón de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVAES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (bBs.1.523,57) cada una además de los intereses ordinarios y los de mora acumulados hasta la fecha ascendiendo la deuda a un total de CUARENTA Y OCHO DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 48.255,40).

Si bien la Defensora Judicial designada negó que su defendida adeudase las cuotas señaladas como no pagadas a la parte actora, correspondía a la parte demandada, representada por dicha Defensora, probar que había realizado el pago. Sin embargo no fueron promovidas pruebas en la causa que así lo demostrasen. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgador declarar que él, ciudadano Á.E.G.L. incumplió su obligación de pagar el saldo del precio del vehículo al Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO)”, instituto autónomo creado por la Ley de Gaceta Oficial del Estado Monagas, N° Extraordinario de fecha 20-12-2007 y publicada en la Gaceta Ofician N° Extraordinario de fecha 06-02-2008, siendo su domicilio la ciudad de Maturín, Estado Monagas, en carácter de cesionaria del contrato cuya resolución fue demandada, adeudando la cantidad de dinero indicada.

De acuerdo a las cláusulas estipuladas en el contrato de compra venta con reserva de dominio invocada por la parte actora, que prescribe lo siguiente: “el presente contrato se considerara resuelto de pleno derecho si ocurriere uno cualesquiera de los supuestos de hecho que se señalan a continuación: 1) la falta de pago a su vencimiento de dos (2) cualesquiera de las cuotas mensuales, variables y consecutivas previamente establecidas;” este Juzgado declara que la parte actora estaba facultada para accionar la resolución del contrato de venta con reserva de dominio, por la falta de pago en que incurrió la demandada. En consecuencia, se declara procedente la demanda.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud adicional de la parte actora, este Juzgado observa que en los contratos de venta con reserva de dominio, lo siguiente: “parágrafo único: ante la ocurrencia de cualesquiera de los supuestos de hecho antes señalados, “el comprador” entregara el vehiculo objeto de esta venta con reserva de dominio a “el vendedor” o a sus cesionarios, quienes quedan plenamente autorizados a recuperarlo en el lugar en que se encuentre sin más avisos ni tramites, es entendido que “el comprador” le reconocerá a “el vendedor” o a sus cesionarios, si fuere el caso, el monto total de las cantidades de dinero que hubiere cancelado hasta ese momento a titulo de indemnización por el uso del vehiculo y por los daños y perjuicios que dicho uso le hubieren ocasionado”. Por otro lado, el artículo 13 de la Ley de Venta con Reserva de Dominio, prescribe que cuando el precio de la venta con reserva de dominio se haya pactado para pagarse por medio de cuotas, y no obstante convenio en contrario, la falta de pago de una o más cuotas que no excedan en su conjunto de la octava parte del precio total de la cosa, no dará lugar a la resolución del contrato, sino al cobro de la cuota o cuotas insolutas y de los intereses moratorios a la rata corriente del mercado, conservando el comprador el beneficio del término con respecto a las cuotas sucesivas.

Ahora bien, las veinte (20) cuotas consecutivas a razón de UN MIL QUINIENTOS VEINTITRES BOLIVAES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.1.523,57) cada una además de los intereses ordinarios y los de mora acumulados hasta la fecha ascendiendo la deuda a un total de CUARENTA Y OCHO DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 48.255,40).

Ahora bien, constituye una máxima de experiencia para quien decide, que el uso de los vehículos causa desgastes y desperfectos que contribuyen a su depreciación, y así lo entendieron las partes cuando así lo acordaron en el contrato antes referido, que las sumas de dinero entregadas por la compradora, quedasen en beneficio de la parte actora, como justa compensación por el uso del vehículo; por lo que se acuerda lo solicitado por la parte actora, ya que está amparado en dicha cláusula, la cual no es contraria a lo previsto en el artículo 13 de la Ley Sobre Ventas con Reserva de Dominio.

En consecuencia, se declara procedente la resolución del contrato de venta con Reserva de Dominio, así como lo solicitado por la parte actora en el petitorio, por cuanto ello fue pactado por las partes en las cláusulas del contrato de venta con reserva de vehículo, en cuyos derechos y acciones se subrogó la parte actora, lo cual no es contrario al orden público.

Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Venta con Reserva de Dominio, interpuesto por la ciudadana Neuirs Cortez, abogado en ejercicio de su profesión, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 28.670 y de este domicilio, actuando como apoderado judicial del “Fondo de Crédito para el Desarrollo del Estado Monagas (FONCREDEMO)”, instituto autónomo creado por la Ley de Gaceta Oficial del Estado Monagas, N° Extraordinario de fecha 20-12-2007 y publicada en la Gaceta Ofician N° Extraordinario de fecha 06-02-2008, siendo su domicilio la ciudad de Maturín, Estado Monagas contra el ciudadano Á.E.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.739.154 y de este domicilio.

En consecuencia queda resuelto dicho contrato, firmado por las partes el 17 de septiembre del año 2009 y del cual derivan los derechos y acciones reclamados por parte actora.

A tales efectos, se condena a la parte demandada a entregar a la parte actora el vehículo con las siguientes características: Marca: Daewoo, Tipo: sedan, Modelo: nubira 1.6, Año: 2001, Serial del Motor: A16DMS056710D, Serial de Carrocería: KLAJF696E1K685376, Color: Beige, Placas: MDN00H Uso: particular, Clase automóvil objeto del presente contrato de venta con reserva de dominio.

Se declara que las cantidades de dinero entregadas a la parte actora con ocasión del crédito financiado derivado del saldo del precio pactado en el contrato de venta con reserva de dominio, queden en beneficio de la parte actora, como justa indemnización por el uso del vehículo identificado.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto resultó totalmente vencida en el presente proceso, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, calculadas prudencialmente por este Tribunal en un 25% lo cual ascienden a la suma de DOCE MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12.063,85).

Visto que el presente fallo es dictado dentro del lapso por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.

Publíquese, regístrese, diarícese y cúmplase.

Dada firmada y sellada en la sala de este Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez titular,

Abg. L.R.F.G.L.S.,

Abg. G.A.L.R.

En esta misma fecha siendo las 3:20 p. m., se registró y publicó la presente sentencia. Conste.

La Secretaria,

Abg. G.A.L.R.

Expediente N° 10.940

Abg. LRFG/ TDCL

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