Decisión nº 294 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 22 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoDesconocimiento De Paternidad

Consta de los autos, el juicio por DESCONOCIMIENTO DE PATERNIDAD, incoada por el ciudadano R.A.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.517.355, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por los Abogados en ejercicio J.A.O.M. y A.A.L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 148.772 y 155.060 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano antes mencionado, en contra de la ciudadana M.V.B.G., venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.398.029, de igual domicilio, y a la niña V.V.C.B..

Al efecto el demandante expuso en el libelo de demanda: que el día 11 de Octubre de dos 2011, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de la Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgó formal reconocimiento como hija a la niña V.V., cuya progenitora es la ciudadana M.V.B.G., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.029 y con domicilio en la Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, sector 1, calle 9, avenida 88, casa N° 1072, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien había tenido una breve relación en el tiempo probable de la concepción de la niña. Por dichos de la misma ciudadana M.V.B.G., creí firmemente que la niña antes mencionada era mi hija, ya que mantuve una relación con ella antes de que saliera en estado, por tal motivo fue la razón suficiente lo que motivó a reconocerla como mi hija confiando plenamente en su palabra y aunado al sentimiento paternal tome la decisión de hacerlo. Por desavenencias surgidas en nuestra relación ella decidió no verme más, y me manifestó que la niña V.V., no era mi hija y que me olvidara de ella que yo no tenía ningún derecho sobre ella, que realmente lo que quería era la manutención y seguridad económica de la niña ya que ella sabe que el padre biológico de la misma, no quiso hacerse responsable de tales obligaciones. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DESCONOCER LA PATERNIDAD QUE ASUMÍ SOBRE LA NIÑA ANTES MENCIONADA, DEBIDO A QUE FUI ENGAÑADO POR SU MADRE, de conformidad con los hechos narrados anteriormente y es por lo que demando real y firmemente a la ciudadana M.V.B.G. y a la niña V.V.C.B..

En fecha 09 de Noviembre de 2011, se recibió la respectiva solicitud, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho. De igual modo se ordenó citar a la ciudadana M.V.B.G., titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.029 para que comparezca a los cinco (05) días de despacho siguientes, contados a partir de la constancia en actas de su citación. Asimismo se recibieron las pruebas documentales indicadas por la parte actora, se ordenó oficiar al INSTITUTO VENEZOLANO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS (IVIC) a fin de realizar la prueba hematológica- heredo biológica, y se ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.

En fecha 23 de Noviembre de 2011, el Alguacil R.G., dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios del ciudadano R.A.C.B., para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana M.V.B.G..

En fecha 02 de Diciembre de 2011 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, y en fecha 12 de Diciembre de 2011 se recibió la respectiva boleta por ante la Secretaria de este Tribunal.

En fecha 12 de Diciembre de 2011, la ciudadana M.V.B.G. se dio por citada.

En fecha 14 de Diciembre de 2011, el Abogado en ejercicio J.A.O.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 148.772, diligenció consignando ejemplar del Diario La Verdad donde aparece publicado el EDICTO ordenado por este Tribunal.

En fecha 15 de Diciembre de 2011, la Jueza Suplente Unipersonal N° 1, Abogada M.H., se avocó al conocimiento de la presente causa. Del mismo modo este Tribunal ordenó desglosar el cuerpo del Diario La Verdad de fecha 01 de Diciembre de 2011 donde aparece publicado el Edicto ordenado por este Juzgado.

En fecha 20 de Diciembre de 2011, la ciudadana M.V.B.G., asistida por la Abogada en ejercicio T.H.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 85.980, consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 10 de Enero de 2012, visto el escrito de fecha 20 de Diciembre de 2012, este Tribunal recibió las pruebas documentales y testimoniales presentadas por la ciudadana M.V.B.G..

En fecha 12 de Enero de 2012, la ciudadana M.V.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.398.029 asistida por la Defensora Pública Octava Especializa.d.M.P.A. MARNIE SILVA, diligenció solicitando se oficiara a la UNIDAD DE GENETICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, a fin de practicar la prueba de ADN indicada en el auto de admisión.

En fecha 18 de Enero de 2012, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitado.

En fecha 01 de Febrero de 2012, la ciudadana M.V.B.G., titular de la cédula de identidad N° V-22.398.029, asistida por la Defensora Pública Quinta Abogada E.F., diligenció consignando el acuse de recibo a oficio N° 107, y tríptico que le fue entregado por la UNIDAD DE GENETICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, el cual contiene los requisitos para solicitar la Prueba de ADN.

En fecha 06 de Febrero de 2012, se recibió comunicación emanada de la DE GENETICA DE LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, informando el costo de la prueba de ADN.

En fecha 06 de Febrero de 2012, el Licenciado WILLIAM ZABALA, aceptó el cargo de experto en la presente causa.

En fecha 08 de Febrero de 2012, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a los ciudadanos R.A.C.B. y M.V.B.G., a fin de informarles la realización de la prueba de ADN solicitada por este Tribunal, pautada para el día Martes 14 de Febrero de 2012.

Por auto de fecha 09 de Febrero de 2012, se fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 02 de Mayo de 2012, a las once de la mañana 11:00 a.m.

En fecha 22 de Febrero de 2012, la ciudadana M.V.B.G. se dio por notificada.

En fecha 02 de Abril de 2012, se recibió informe emanado de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, en donde informaron el resultado arrojado de la prueba de ADN realizada por a los ciudadanos R.A.C.B. y M.V.B.G. y a la niña V.V.C.B., en el cual el ciudadano R.A.C.B., NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLÓGICO de la niña V.V.C.B..

En fecha 02 de Mayo de 2012, se llevó a cabo la celebración del acto oral de evacuación de pruebas, dejándose constancia que no se encontró presente la parte actora ni por si ni por medio de Apoderado Judicial, y encontrándose presente la ciudadana M.V.B.G., asistida por la Defensora Séptima Abogada A.M.P..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

ALEGATOS PRESENTADOS CON LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice el ciudadano R.A.C.B., demandó por Desconocimiento de Paternidad a la ciudadana M.V.B.G., presentando los siguientes alegatos: que el día 11 de Octubre de dos 2011, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de la Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgó formal reconocimiento como hija a la niña V.V., cuya progenitora es la ciudadana M.V.B.G., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.029 y con domicilio en la Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, sector 1, calle 9, avenida 88, casa N° 1072, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien había tenido una breve relación en el tiempo probable de la concepción de la niña. Por dichos de la misma ciudadana M.V.B.G., creí firmemente que la niña antes mencionada era mi hija, ya que mantuve una relación con ella antes de que saliera en estado, por tal motivo fue la razón suficiente lo que motivó a reconocerla como mi hija confiando plenamente en su palabra y aunado al sentimiento paternal tome la decisión de hacerlo. Por desavenencias surgidas en nuestra relación ella decidió no verme más, y me manifestó que la niña V.V., no era mi hija y que me olvidara de ella que yo no tenía ningún derecho sobre ella, que realmente lo que quería era la manutención y seguridad económica de la niña ya que ella sabe que el padre biológico de la misma, no quiso hacerse responsable de tales obligaciones. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DESCONOCER LA PATERNIDAD QUE ASUMÍ SOBRE LA NIÑA ANTES MENCIONADA, DEBIDO A QUE FUI ENGAÑADO POR SU MADRE, de conformidad con los hechos narrados anteriormente y es por lo que demando real y firmemente a la ciudadana M.V.B.G. y a la niña V.V.C.B..

II

ALEGATOS PRESENTADOS CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 20 de Diciembre de 2011, la parte demandada, ciudadana M.V.B.G., dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:

  1. Aceptó como cierto que en fecha once (11) de Octubre de 2011, el ciudadano R.A.C.B., plenamente identificado, reconociera como hija a la niña V.V.C.B., venezolana, de cinco (05) meses de edad; por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimiento de la Maternidad Dr. A.C.P., del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. Que es cierto que mantenían una relación desde antes de salir embarazada, pero lo que es falso es que conociera a la niña de autos de buena fe, cuando realmente hubo que llevarlo por ante el C.d.P. para que se comprometiera con la manutención y fue allí cuando decidió reconocer a la niña.

  3. Que es falso que por desavenencias surgidas en la relación, la ciudadana antes mencionada haya decidido o verlo más, lo cierto es que desde que supo de su embarazo no quiso saber más de ella y cuando se enteró la progenitora de la ciudadana M.V.B.G., ciudadana DARIANYEL CHIQUINQUIRA G.V., fue a pedirle al ciudadano R.A.C.B. que se responsabilizara por los hechos, este le indicó que un médico amigo podrá resolver el problema porque le haría un aborto. Ante tal situación, la progenitora de la ciudadana M.V.B.G., se disgustó con el y lo amenazó de denunciarlo por lo que se hizo responsable de la niña V.V.C.B., y no de buena fe como el lo indicó en la demanda; dejando dicho que fue solo de palabra para salir del paso porque nunca compró algo para el embarazo y la niña V.V.C.B. no sabe lo que es beberse un tetero con la leche que el compre. Lo cierto es que intentó acabar con la vida de la niña de autos, induciendo a la ciudadana M.V.B.G. al aborto y ahora le parece más sencillo desconocer que es el padre de la niña de autos, poniendo a la ciudadana M.V.B.G. en una situación de más deshonra que la que ya le ha dado.

    III

    PRUEBAS DEL ACTOR

    Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se dejó constancia de que no estuvo presente la parte actora ni por si por medio de apoderada judicial, estando presente la parte demandada asistida por la Defensora Pública Séptima Abogada A.M.P..

    CREDIBILIDAD Y RESULTADOS DE LA PRUEBA HEMATOLÓGICA – HEREDO BIOLÓGICA EXPEDIDA POR LA UNIVERSIDAD DEL ZULIA, FACULTAD DE MEDICINA, UNIDAD DE GENÉTICA MÉDICA

    Con respecto a la experticia, el Código de Procedimiento Civil establece una norma rectora, a saber el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 451: “La experticia no se efectuará sino sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En este último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

    Asimismo la Doctrina establece que la experticia o prueba pericial consiste en la aportación al Juez de la opinión de personas expertas sobre la materia controvertida.

    De igual manera establece que la razón de ser de la experticia está en la evidencia de que el Juez no puede poseer todos los conocimientos científicos, que requiere la apreciación de las diversas cuestiones que se plantean en los litigios; y que para suplir esto se recurre a los expertos en la materia, quienes ilustran al Juez sobre el particular.

    El autor Carnelutti, en cuanto a este respecto establece que la experticia no es una prueba en sí, sino un medio para obtener una prueba; que la prueba es el hecho, y los peritos lo aprecian y lo explican.

    Ahora bien, visto el informe N° LGM LUZ -147-12, de fecha 28 de Marzo de 2012, que corre en los folios que conforman el presente expediente 20740, emanado de la Universidad del Zulia y recibido por este Juzgado en fecha 02 de Abril de 2012, se desprende que el mismo cubre los requisitos establecidos en el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, referente al contenido del informe que deben presentar los expertos.

    De igual forma, este Tribunal por considerarlo necesario, antes de entrar a a.l.r.y. el valor probatorio que al mismo se le puede acreditar, es importante aclarar la Naturaleza Jurídica y Científica, y el tipo de Tecnología Molecular que utiliza la Universidad del Zulia para realizar las diferentes pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, con el propósito de determinar la paternidad o maternidad de las personas, razón por la cual este Tribunal no obstante el criterio establecido en la Jurisprudencia, en la decisión de fecha 01 de Junio de 2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Dr. A.M.U., donde se establece que el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, es el único ente competente para realizar las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, y siendo que desde la fecha en que se tomó dicha decisión hasta la actualidad han transcurrido once años aproximadamente, y visto que la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia según información suministrada por dicha Universidad, tal y como se mencionó con anterioridad cuenta con la tecnología de punta necesaria para la realización de los exámenes antes mencionados, procedimientos tecnológicos validados internacionalmente, marcadores genéticos altamente polimórficos cuyo estudio y análisis generan resultados reproducibles, de igual forma cuentan con un personal debidamente formado con grados académicos de Magister Scientiarum en Genética Humana, y que son profesores de la cátedra de la Escuela de Medicina de la Universidad del Zulia, además de ser investigadores de la Unidad de Genética Médica, entre otras cosas, así como se encuentra afiliado a la Sociedad Internacional de Genética Forense, la cual emite continuamente recomendaciones y normativas sobre la aplicación de polimorfismos genéticos a las pericias médico - legales dirigidas a todos los Laboratorios afiliados, e inclusive el referido Laboratorio ha sido el primero en Venezuela en aplicar a los ejercicios de Control y Calidad y en asistir a las reuniones anuales que organiza el Gep-ISFG en Europa, además de ser el único Laboratorio en Venezuela en emplear adicionalmente a los marcadores autosómicos, el conjunto de 12 marcadores polimórficos de tipo STRs de secuencias exclusivas del cromosoma “Y”; tal y como se refleja del informe enviado por la Unidad de Genética Médica de la Universidad del Zulia, el cual se mencionó con anterioridad, este Tribunal por los motivos antes mencionados y por razones de economía procesal, la responsabilidad, idoneidad y celeridad que debe garantizar el Estado cuando imparte justicia, y con el fin de garantizar uno de los principios fundamentales que informa nuestra Constitución Patria, como lo es el de garantizar una Tutela Judicial Efectiva, tal y como lo consagra el artículo 26 de la misma, por cuanto garantiza el derecho a una justicia más expedita, lo que es condición sine qua non para una buena administración de justicia en aras de la protección de los derechos de los particulares violados por omisiones en la realización de actos por la administración, procurando así eludir las causas que demoran el restablecimiento del orden público, sobre todo en el caso que nos ocupa.

    A este respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no se ha conformado con la consagración formal del deber que tiene el Estado de administrar la justicia con celeridad o brevedad, sino que en su articulado se incorporan numerosas innovaciones que propenden a hacer efectiva esa celeridad.

    De acuerdo a lo antes mencionado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

    Artículo 26 C.N:

    Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

    El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.

    Artículo 51 C.N:

    Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas y obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituido del cargo respectivo.

    Artículo 255 C.N:

    Ultimo Aparte: Los jueces o juezas son personalmente responsables, en los términos que determine la ley por error, retardo u omisiones injustificados, por la inobservancia sustancial de las normas procesales, por denegación de justicia, parcialidad y por delito de cohecho y prevaricación en que incurran en el desempeño de sus funciones.

    Artículo 257 C.N:

    El p.C. un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    Ahora bien, este Tribunal observa que si la práctica de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN se realizaran en la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, a diferencia de la práctica que está rigiendo actualmente al realizar estas pruebas en el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, ubicado en la Ciudad de Caracas, el proceso se sustanciaría y resolvería sin dilación, procurando así eludir las causas que demoran el proceso; logrando la rapidez en los trámites y suprimiendo aquellos que son un obstáculo; como lo sería el caso sub iudice, ya que ocasiona un gran retardo judicial y la imposibilidad de que las partes intervinientes en el proceso puedan realizar las referidas pruebas.

    En este sentido el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la Ley, o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.

    En consecuencia, por los motivos de hecho y de derecho anteriormente mencionados, se le concede pleno valor probatorio a la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, por considerar este Tribunal que la referida Unidad Genética es un ente completamente idóneo para la realización de las pruebas Heredo-Biológicas, Hematológicas y de ADN, muy específicamente la realizada de las muestras sanguíneas de los ciudadanos R.A.C.B. y M.V.B.G., y a la niña V.V.C.B., con la cual se pretende comprobar el índice de paternidad que tiene el ciudadano R.A.C.B., con la niña V.V.C.B..

    A este respecto, de los resultados consignados en las actas de este expediente, se evidencia que se estimó el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP), del ciudadano R.A.C.B., con respecto a la niña V.V.C.B., en 172.714.078,4 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña de autos, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del ciudadano R.A.C.B., con respecto a la niña V.V.C.B. se estimó en 99,99999941%; por lo que basado en esos resultados el ciudadano R.A.C.B., no puede ser excluido como padre biológico de la niña V.V.C.B.; en consecuencia, debe ser declarada hija biológica del ciudadano R.A.C.B.. Así se establece.

    PRUEBAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. Informe emanado de la Unidad de Genética de la Universidad del Zulia de fecha 28 de Marzo de 2012, del cual se evidencia que el ciudadano R.A.C.B. NO PUEDE SER EXCLUIDO COMO PADRE BIOLOGICO DE LA NIÑA V.V.C.B., y el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, así como en los artículos 1359 y 1360 eiusdem

  5. Partida de nacimiento de la niña V.V.C.B., de la cual se evidencia el vínculo filial existente entre la niña antes mencionada y las partes del presente Juicio, la misma posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, así como en los artículos 1359 y 1360 eiusdem.

    Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

    III

    Examinadas las actas procesales este Tribunal observa:

    La pretensión de desconocimiento de paternidad es la única de las demandas de filiación legítima que se refiere exclusivamente al elemento paternidad. Su objeto es desvirtuar y anular el funcionamiento de la presunción pater is est.

    Si el padre no la ejerce dentro del lapso legal, se supone que hay un tácito reconocimiento de la legitimidad del hijo y no puede proponerla posteriormente.

    En este sentido, el artículo 206 del Código Civil establece:

    La acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha oculto el nacimiento…

    De igual forma, el autor F.L.H., en sus anotaciones sobre Derecho de Familia, Edición de 1.970, señala:

    …la acción de desconocimiento (normal o por simple denegación) debe ser siempre propuesta contra el hijo y contra la madre de éste;…Dicha acción en cualquiera de sus dichos es personalísima, intransmisible (en principio) e indisponible y está sujeta a término de caducidad.

    Sólo al marido de la madre corresponde la titularidad de la acción de desconocimiento del hijo de aquella…

    De la esencial personalidad de esa acción resulta como consecuencia, que la misma es también intransmisible a los herederos del marido, quienes no pueden normalmente, ejercerla una vez fallecido el causante. Existen empero dos casos excepcionales: A) Si el titular de la acción fallece sin haberla intentado, pero antes de que la misma haya caducado, la demanda de desconocimiento puede ser intentada por los herederos de aquél; B) Cuando el marido de la madre muere después de haber demandado el desconocimiento, pero antes de que se hubiera dictado sentencia definitiva en el juicio respectivo, éste puede ser continuado por los herederos del actor.

    El Código Civil Venezolano en su articulado establece lo relativo al establecimiento judicial de la filiación, y en cuanto a este respecto específicamente los artículos 206 y 221 establecen lo siguiente:

    Artículo 207: “La acción de desconocimiento de paternidad no se puede intentar después de transcurridos seis (6) meses del nacimiento del hijo o de conocido el fraude cuando se ha oculto el nacimiento… ”.

    Artículo 221: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”.

    En este sentido, el ciudadano R.A.C.B., demandó por Desconocimiento de Paternidad, a la ciudadana M.V.B.G., alegando que el día 11 de Octubre de dos 2011, por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de nacimientos de la Maternidad Dr. A.C.P. (SAHUM), del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, otorgó formal reconocimiento como hija a la niña V.V., cuya progenitora es la ciudadana M.V.B.G., venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 22.398.029 y con domicilio en la Urbanización Villa Baralt, segunda etapa, sector 1, calle 9, avenida 88, casa N° 1072, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con quien había tenido una breve relación en el tiempo probable de la concepción de la niña. Por dichos de la misma ciudadana M.V.B.G., creí firmemente que la niña antes mencionada era mi hija, ya que mantuve una relación con ella antes de que saliera en estado, por tal motivo fue la razón suficiente lo que motivó a reconocerla como mi hija confiando plenamente en su palabra y aunado al sentimiento paternal tome la decisión de hacerlo. Por desavenencias surgidas en nuestra relación ella decidió no verme más, y me manifestó que la niña V.V., no era mi hija y que me olvidara de ella que yo no tenía ningún derecho sobre ella, que realmente lo que quería era la manutención y seguridad económica de la niña ya que ella sabe que el padre biológico de la misma, no quiso hacerse responsable de tales obligaciones. Es por lo que ocurro ante su competente autoridad para DESCONOCER LA PATERNIDAD QUE ASUMÍ SOBRE LA NIÑA ANTES MENCIONADA, DEBIDO A QUE FUI ENGAÑADO POR SU MADRE, de conformidad con los hechos narrados anteriormente y es por lo que demando real y firmemente a la ciudadana M.V.B.G. y a la niña V.V.C.B..

    Ahora bien, se evidencia de las actas que el ciudadano R.A.C.B., no pudo comprobar que no era el padre biológico de la niña M.V.B.G., conclusión esta que se desprende de los resultados de la Prueba Heredo-Biológica, Hematológica y de ADN, emanada de la Unidad de Genética de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, donde se estableció lo siguiente: …“se evidencia que se estimó el ÍNDICE DE PATERNIDAD (IP), del ciudadano R.A.C.B., con respecto a la niña M.V.B.G., en 172.714.078,4 cifra que refleja las veces a favor que tiene el presunto padre de ser el padre biológico de la niña de autos, contra una sola posibilidad de que no lo sea. La PROBABILIDAD DE PATERNIDAD (W) del ciudadano R.A.C.B., con respecto a la niña se estimó en 99,99999941%; por lo que basado en esos resultados el ciudadano R.A.C.B., no puede ser excluido como padre biológico de la niña M.V.B.G.; en consecuencia, debe ser declarada hija biológica del ciudadano R.A. CONTRERAS BUSTON”.

    En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte actora, ciudadano R.A.C.B., en la demanda de Desconocimiento de Paternidad que incoara en contra de la ciudadana M.V.B.G., para determinar si verdaderamente era el padre biológico o no de la niña V.V.C.B., se evidencia que a lo largo de este proceso el mismo no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, a través de la prueba de ADN, anteriormente examinada en la que existe una evidencia determinante que el progenitor de la niña V.V.C.B., es ciertamente, tal y como incluso legalmente se encuentra establecida su filiación en el acta de nacimiento que riela en las actas de este expediente, es el ciudadano R.A.C.B.; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la presente demanda de Desconocimiento de Paternidad; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Desconocimiento de Paternidad incoada por el ciudadano R.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. 18.517.355, en contra de la ciudadana M.V.B.G., titular de la cédula de identidad N° 22.398.029, en relación a la niña V.V.C.B.; por lo que se ratifica el reconocimiento hecho por el ciudadano R.A.C.B., como su hija, tal y como consta en el acta de nacimiento Nº 5826, realizado por ante la Registradora Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 11 de Octubre de 2011. Quedando por ende la P.P. de la niña V.V.C.B., ejercida conjuntamente por sus progenitores, ciudadanos R.A.C.B. y M.V.B.G., conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y en consecuencia la niña de autos mantendrá sus dos apellidos, a saber, V.V.C.B..

  2. Se condena en costas al ciudadano R.A.C.B., de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal N° 1, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Mayo del 2.012. 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1 Titular,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº .La Secretaria.-

HPQ/905*

Exp. 20740

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