Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMarisol López González
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 02 de Mayo del 2012

Años: 202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL: KPO1- S-2002-003401

Decisión: Entrega En Guarda y Custodia.

Una vez abocada al conocimiento del presente asunto, y estudiadas como han sido las actuaciones que lo conforman, y en atención a lo acordado en Audiencia celebrada en fecha 07 de Febrero de 2003, en donde solicitaron el vehiculo Placas: ASX738. Marca TOYOTA. Modelo SAMURAY. Tipo SPOR-WAGON. Uso PARTICULAR. Año 1983. Color BEIGE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería FJ60067468 (FALSO). Serial del Motor ZF718347 (FALSO)., el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento El CORRALON en el Estado Lara, y el mismo guarda relación con la causa Nº 13-F4-1250-02 de la Fiscalía Cuarta, del Ministerio Público del Estado Lara, solicitando dicho vehiculo dos personas siendo estas el ciudadano N.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.379, y el ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.222, este Tribunal a los fines de decidir Observa:

En la Audiencia celebrada el día 07 de Febrero de 2.003, se acordó que las partes intervinientes consignaran ante el Tribunal las pruebas fehacientes que le acreditara la propiedad del bien solicitado, y que al analizar las mismas se observa que el ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.222, consigna documento de compra venta del vehiculo en cuestión, lo cual riela al folio (104) de la primera pieza, y que el Tribunal oficia a la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, para que de información de la veracidad de dicho documento, recibiendo la misma lo cual riela al folio (150) de la primera pieza, donde el Notario manifiesta que el documento de compra venta no coincide con el que se encuentra inserto en el Nº 05, Tomo Nº 171, de fecha 30-05-2002, ya que el que reposa en los archivos de es Notaria bajo esos números es un contrato de fianza de AFIANZADORA MARACAY C.A., es por lo que quien acá decide considera en NEGAR la solicitud de entrega del vehiculo en cuestión al ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.222. Así se decide.

Por otra parte el ciudadano N.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.379, consigna la documentación como lo es un documento de compra venta del referido vehiculo, emanado de la Notaria Quinta de Maracay Estado Aragua, y que el Tribunal pide información a dicha Notaria recibiendo información la cual riela a los folios (10 al 14) de la segunda pieza, coincidiendo que el documento que se encuentra inserto en esa Notaria es la compra venta del ciudadano N.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.379, con el ciudadano E.R.M., quien le vende el referido vehiculo, es por lo que considera quien acá decide, que quien ha probado y acreditado la propiedad del vehiculo solicitado es el ciudadano N.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.379, por lo que lo ajustado a derecho es hacerle la ENTREGA EN GUARDA Y CUSTODIA del referido vehiculo. Así se decide.

En tal sentido y a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehículo se realizan las siguientes consideraciones:

La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13.07.2005, signada bajo el N° 1644, con ponencia del Magistrado Luís Velásquez Alvaray trae a colación el criterio donde señala:

Las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El artículo 312 regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

Por su parte, el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece la entrega de los vehículos objeto de los delitos de robo o hurto, por parte del juez de control o del Ministerio Público, a quienes acrediten ser sus propietarios. En caso de que varias personas reclamen el vehículo, el Ministerio Público con fundamento en los artículos 108, 12 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará al juez de control la fijación de una audiencia, en la cual se decidirá a quien devolver el vehículo cuya entrega se solicitó.

Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito, el cual pudo haber sido sometido a una alteración, incorporación, desincorporación, remoción, suplantación o devastación de los seriales que lo individualizan, o presenten irregularidades en la documentación.

En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título …’. Establece igualmente el artículo 772 del Código Civil que estima como legítima la posesión cuando es continua, interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

Asimismo La Sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 18.07.2006, signada bajo el N° 338, Expediente Nº C06-0088 con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Marmol señala: En relación con la entrega de vehículos en el proceso penal por parte del Juzgado de Control o por la fiscalía, ha dicho la Sala Constitucional que:

…En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería, debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ‘En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee’, y el 794 eiusdem, que señala “Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título…’.

A juicio de la Sala, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del Juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecida por la vía aquí señalada, a quien corresponde el vehículo, la copia certificada del fallo servirá para la inscripción en el Registro Automotor Permanente

(Exp. N° 04-2397, sentencia de fecha 30 de junio de 2005).

DECISIÓN

Por todo lo antes señalado este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES SEPTIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a decidir en los siguientes términos PRIMERO: Se NIEGA LA ENTREGA del vehiculo Placa ASX738. Marca TOYOTA. Modelo SAMURAY. Tipo SPOR-WAGON. Uso PARTICULAR. Año 1983. Color BEIGE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería FJ60067468 (FALSO). Serial del Motor ZF718347 (FALSO)., al ciudadano R.E.S., titular de la cédula de identidad Nº 13.035.222, ya que el documento que reposa en la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, inserto en el Nº 05, Tomo Nº 171, de fecha 30-05-2002, es un contrato de fianza de AFIANZADORA MARACAY C.A., y no el documento compra venta que consigno ante el Tribunal. SEGUNDO: Declara procedente la entrega del vehículo Placas: ASX738. Marca TOYOTA. Modelo SAMURAY. Tipo SPOR-WAGON. Uso PARTICULAR. Año 1983. Color BEIGE. Clase CAMIONETA. Serial de Carrocería FJ60067468 (FALSO). Serial del Motor ZF718347 (FALSO)., en calidad de GUARDA Y CUSTODIA al ciudadano N.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.379, con la expresa obligación que debe presentarlo ante el Tribunal cada vez que sea requerido. TERCERO: Ofíciese al Jefe del Estacionamiento Judicial “EL CORRALON”, para que materialice la entrega del referido vehículo al ciudadano N.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.379. CUARTO: Se ordena la entrega de los documentos originales, al ciudadano N.N.M., titular de la cédula de identidad Nº 12.140.379, y en su lugar inserten copia certificada. QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al despacho de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara una vez fenecido el lapso de apelación de autos respectivo.

Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Cúmplase.-

JUEZ SEPTIMO DE CONTROL

MCs. M.L.G.

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