Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 21 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 21 DE MARZO DE 2012

201 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2010-0001079.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: C.L.D.A., venezolana, mayor de edad, identificada con cédula de identidad No. V- 9.228.155.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: R.B.L., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V- 10.146.41410 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No.48.448.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida 19 de Abril, Centro Comercial El Tamá, sede del Ministerio del Trabajo, Procuraduría de Trabajadores del Estado Táchira.-

DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYNA COROMOTO BASTIDAS RUEDA, MADALEN HARTOM VIVAS CAMPOS, R.M.T.C., M.D.C.G.T., E.C.V.D.F., I.J.V., J.J. MATIGUAN DÍAZ, HAYLEEN J.V.N., Y.E.C.D.L.C., Y.S.M.O., L.D.Z.P., B.O.M.M., A.R.F., J.D.M.L., D.G.E.R., M.M.R., A.C.U.V., W.J.O.N., A.B.P.S., A.D.V.G.P., M.T.B.R. y J.C.B.T., identificados con las cédulas Nos. V-5.655.871, 9.230.195, 12.815.502, 11.504.388, 11.500.766, 3.996.239, 14.102.277, 13.587.268, 9.242.758, 14.708.273, 14.504.903, 15.241.477, 15.856.474, 10.156.701, 13.977.312, 4.628.622, 10.290.406, 11.973.528, 17.931.028, 12.874.387 y 9.263.657, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 10, entre calles 4 y 5, Palacio de los Leones, Gobernación del Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Procurador de Trabajadores del Estado Táchira Abogado R.B.L., actuando en nombre y representación de la ciudadana C.L.D.A., ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 16 de Septiembre de 2010, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 21 de Julio de 2011 y finalizó el 21 de Noviembre de 2011, ordenándose la remisión del expediente en fecha 29 de Noviembre de 2011, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose el día 30 de Noviembre de 2011, a este Juzgado Tercero de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de juicio oral, pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega la actora en su libelo de demanda, lo siguiente:

• Que fue contratada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, para desempeñar el cargo de bedel, el día 05 de Octubre de 2006;

• Que en fecha 31 de Diciembre de 2008, fue despedida injustificadamente, devengando un último salario mensual de Bs.799, 23, con un tiempo de servicio de 02 años, 02 meses y 26 días, por lo que acude ante este Tribunal a demandar la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, a fin de que convenga en pagar por prestaciones sociales, un total de Bs. 9.351,73, correspondiente a sus prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, los co-apoderados judiciales de la demandada GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, señalaron lo siguiente:

• Alegaron la prescripción, por cuanto existieron dos relaciones de trabajo, la primera por el período comprendido entre el 05/02/2007 y el 25/02/2007, y la segunda por el período comprendido entre el 06/04/2007 al 31/12/2008, en tal sentido, que al haberse interpuesto la demanda en fecha 14 de Diciembre 2010, al computar ambas fechas de finalización de la relación de trabajo se observa que se ha configurado la prescripción de la acción;

• Negó que la demandada le adeude la cantidad de Bs. 9.351,73, pues, la relación no fue continua e ininterrumpida, por cuanto se evidencia que hubo dos relaciones de trabajo;

• Negó la fecha del inicio de la relación alegada por la demandante en el libelo de la demanda, por cuanto hay dos relaciones de trabajo distintas;

• Negaron que la demandante haya sido despedida, pues, la terminación de la relación de trabajo obedece a una relación a tiempo determinado.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:

• Oficios de fechas 05/10/2006 y 03/11/2006 con membrete del Ministerio de Educación Superior Universidad Bolivariana de Venezuela Comisión Coordinadora Misión Sucre Táchira, corren insertos a los folios 34 y 35. Durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dichas documentales no deberían ser apreciadas por este Juzgador, por tratarse de documentos en copias simples, manifestando la parte promovente que no corría en su poder la original, razón por la cual no pudo este Juzgador reconocérseles valor probatorio alguno.

• Constancias de trabajo de fechas 29/11/2006, 14/12/2006 y 02/10/2007, oficios de fechas 14/12/2006, 23/01/2007, 26/02/2007 y 19/12/2007 de solicitud de cargo y memorandos de fecha 05/02/2007, 10/04/2007 y 16/04/2007, a nombre de la ciudadana C.L.D.A., corren inserta a los folios 36 al 45 ambos inclusive y 47, 51, 53. Con respecto a la documental que corre inserta en el folio 36 del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que dicha documental no debería ser apreciada por este Juzgador, por tratarse de un documento en copia simple, manifestando la parte promovente que no corría en su poder la original, razón por la cual no pudo este Juzgador reconocérsele valor probatorio alguno. Ahora bien, con respecto a las documentales que corren insertas en los folios 37 al 39, 41, 44 al 45, 47 y 51 del presente expediente, durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, el apoderado judicial de la demandada manifestó que al haber sido otorgadas por un funcionario incompetente y tercero en la presente causa quien no ratificó su contenido durante el presente proceso, dichas documentales no deberían ser apreciadas por este Juzgador. Sin embargo, sobre el contenido de dichas documentales debe señalar este Jugador, lo siguiente:

  1. - Las mismas no constituyen un documento emanado de un tercero, pues, constituye un hecho no controvertido durante el presente proceso que la demandante prestó servicios durante toda la relación de trabajo como bedel en la Escuela Concentrada Unidad Educativa Mariscal A.J.d.S. de la ciudad de P.M.G.d.E.T., lo que hace presumir a este Juzgador, que aún cuando dicho organismo no dependa administrativamente y funcionalmente de la Gobernación del Estado Táchira, la trabajadora se encontraba bajo las ordenes y supervisión del Director de Escuela Concentrada Unidad Educativa Mariscal A.J.d.S. de la ciudad de P.M.G.d.E.T., en consecuencia, debe presumirse que el trabajador actuando de buena fe solicito constancia de trabajo a su jefe inmediato, pues, no esta en capacidad de precisar a quien debe requerir tal constancia, lo que impide a este Juzgador omitir reconocerle valor probatorio a la referida documental.

  2. - De considerarse que dicha documental emana de un tercero, es decir, que la Escuela Concentrada Unidad Educativa Mariscal A.J.d.S. de la ciudad de P.M.G.d.E.T., es un tercero en el presente proceso, no se podría sostener que dicho ciudadano debía ratificar el contenido durante el proceso a través de la prueba testimonial; pues por tratarse de un funcionario público que emite un documento, en ejercicio de sus competencias debe inferirse que dicha prueba constituye un documento público administrativo que no requiere ratificación en el proceso, y que goza de la presunción de veracidad y legitimidad; en tal sentido, si los representantes judiciales de la demandada argumentan que dicho funcionario carecía de competencia para ello, debieron demostrarlo al no hacerlo, debe este Juzgador apartándose del criterio sostenido por el Juzgado Superior del Trabajo de este Circuito Laboral, reconocerle valor probatorio a la referida documental con fundamento en la Sentencia de fecha 16/05/2003, emanada de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: H.P. contra R.R.).

Ahora bien, en relación a las documentales que corren insertas en los folios 40, 42 al 43 y 53 del presente expediente, al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana C.L.D.A. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Contrato de trabajo celebrado entre la ciudadana C.L.D.A. y la Gobernación del Estado Táchira, corre inserto al folio 46. Al no haber sido desconocido por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de un contrato de trabajo entre la ciudadana C.L.D.A. y la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha y por el período indicado en cada documental agregada al presente expediente.

• Credenciales a nombre de la ciudadana C.L.D.A., con membrete de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertas a los folios 48 y 49. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la prestación de servicios de la ciudadana C.L.D.A. a la Gobernación del Estado Táchira.

• Planilla de liquidación de prestaciones sociales a favor de la ciudadana C.L.D.A., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corre inserta al folio 50. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto al pago recibido por la ciudadana C.L.D.A. realizado por la Gobernación del Estado Táchira, en la fecha, por los montos y conceptos indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Original tarjeta Sodexho Pass Alimentación No. 6281150570902387, a nombre de la ciudadana C.L.D.A., corren insertas a los folios 54 al 68 ambos inclusive. Por tratarse de un documento emanado de un tercero (Sodexho Pass) quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Original libretas ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana C.L.D.A., corren inserta a los folios 54 al 68 ambos inclusive. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha prueba con la inspección judicial practicada por este Juzgador en fecha 15/02/2012, se evidenció que la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos indicados en las fechas y por los montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos C.A.d.V., N.J.C. y A.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.687.083, V-5.124.425 y V-5.033.063 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no compareció ninguno de los ciudadanos

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Contratos suscritos entre la ciudadana C.L.D.A., y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, corren insertos a los folios 73 al 76 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de contratos de trabajo entre la ciudadana C.L.D.A. y la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en las fechas y por los períodos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copias simples planillas de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadana C.L.D.A., con membrete de la Gobernación del Estado Táchira, corren insertas a los folios 77 al 79 ambos inclusive. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dichas documentales, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la Gobernación del Estado Táchira a la ciudadana C.L.D.A., en la fecha, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

• Copia simple planilla forma 14-02, registro de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de la ciudadana C.L.D.A., corre inserta al folio 80. Durante la audiencia de juicio oral y pública, la trabajadora desconoció la firma suscrita en dicha documental y manifestó que cuando revisaba su cuenta individual en el portal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en Internet, no aparecía sus cotizaciones pagadas por la Gobernación. Al respecto, debe señalar este Juzgador, que de una revisión de la planilla forma 14-02 antes mencionada, se observa que contiene los sellos húmedos del Instituto Venezolano de los Seguros sociales (Caja Regional del Estado Táchira) y fue promovida por la parte demandada para demostrar la inscripción de la trabajadora en el sistema de seguridad social, es decir, que dicha documental constituye en principio, un documento público administrativo que debe ser valorado como tal. No obstante, en razón de la negación de la trabajadora, este Juzgador, con el objetivo de evitar dilaciones innecesarias en el presente proceso, pues la pretensión de la demandante esta circunscrita a la reclamación del cobro de prestaciones sociales y no de cotizaciones o inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consideró necesario prescindir de la realización de una prueba de cotejo sobre la firma allí contenida y ordenó oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros, remitiendo copia de las planillas antes mencionadas para que procedan a actualizar la información de la trabajadora en la página web del IVSS; pues hoy en día el avance de los sistemas informáticos implementados por el IVSS (entiéndase Sistema tiuna) es innecesario inclusive que el trabajador suscriba documental alguna para que sea inscrito por el empleador en el sistema de seguridad social, pues tal inscripción la realiza de manera unilateral y automatizadamente el empleador.

• Copia simple libreta ahorro del Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES hoy en día Bicentenario Banco Universal, a favor de la ciudadana C.L.D.A., corren inserta al folio 81. En principio a dichas documentales no debería reconócele valor probatorio por tratarse de un documento que emana de un tercero (Banfoandes), quien no ratificó su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, al adminicular dicha prueba con la inspección judicial practicada por este Juzgador en fecha 15/02/2012, se evidenció que la Gobernación realizaba los pagos a la trabajadora derivados de la relación de trabajo, razón por la cual se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos indicados en las fechas y por los montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

2) Informes:

2.1. Al Banco de Fomento Regional Los Andes BANFOANDES (hoy Banco Bicentenario): a los fines que informe los siguientes particulares:

• El nombre y el número de cédula del titular de de la cuenta No 70126260010010893.

• Remita estado de cuenta de la referida cuenta correspondiente en los periodo comprendidos entre 16/04/2007 al 31/12/2007; 07/01/2008 al 31/12/2008.

Con respecto a la presente prueba de informe en virtud de la reiterada demora por parte de la referida entidad bancaria en dar respuesta a la información solicitada, en otros expedientes llevados por este Tribunal, lo que ha obligado a este Juzgador, a trasladarse a la sede del Banco Bicentenario con la finalidad de constatar los particulares solicitados, este Tribunal se trasladó el día 15 de Febrero de 2012, al referido Banco, para constatar la información solicitada en la cual se dejo constancia mediante acta que corre inserta en el folio 100 al 110 del presente expediente.

3) Inspección Judicial: En la sede de la Dirección de Personal de la Gobernación del Estado Táchira, s los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Nóminas de pago de aguinaldos del personal del personal contratado correspondiente a los años 2007 y 2008 perteneciente a la ciudadana C.L.D.A., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V- 9.228.155.

La cual fue practicada en fecha por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2012, de la cual se dejó constancia en acta, que corre inserta en el folio 114 al 117 del presente expediente.

DECLARACIÓN DE PARTE: Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana C.L.D.A., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró para la Gobernación del Estado Táchira, desde el 13 de Abril de 2007, contratada como bedel, sin embargo, laboró años antes como semanera; b) que laboró en la Escuela Concentrada Unidad Educativa Mariscal A.J.d.S.T. de la ciudad de P.M.G.d.E.T., como bedel; c) que no disfrutó de vacaciones ni aguinaldos.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

La demandada opone la excepción de prescripción, alegando que la relación de trabajo que mantuvo la demandante con la Gobernación del Estado Táchira, fue de carácter interrumpida, pues, alegan que entre las partes existieron dos relaciones laborales; una primera, que inició el 05/02/2007 hasta el 25/02/2007, y una segunda que se inició el 06/04/2007 hasta el 31/12/2008; que por lo tanto por lo que respecta a las dos relaciones de trabajo, operó la prescripción por cuanto desde sus fechas de terminación (25/02/2007 y 31/12/2008) hasta la fecha de presentación de la demanda (14/12/2010) transcurrió más de un año consagrado como lapso de prescripción en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para demostrar la existencia de dos relaciones de trabajo, la parte demandada señaló como pruebas, el memorando promovido por la parte actora, que corre inserto en el folio 40 del presente expediente, y los contratos de trabajos que corren insertos en los folios 73 al 76 del presente expediente, con las cuales demostraría la demandada que entre las partes existieron dos relaciones laborales; una primera, que inició el 05/02/2007 hasta el 25/02/2007, y una segunda que se inició el 06/04/2007 hasta el 31/12/2008, por lo que respecta a la primera relación de trabajo, tomando en consideración que desde la fecha de finalización de la misma (25/02/207) hasta la fecha de interposición de la demanda (14/12/2010) transcurrió 2 años, 9 meses y 19 días, sin que se evidencie acto interruptivo de la prescripción durante ese período, debe declararse con lugar la excepción de prescripción por lo que respecta a esa primera relación de trabajo.

Ahora bien, por lo que respecta a la segunda relación de trabajo, constituyó un hecho no controvertido en el presente proceso, que la misma finalizó el día 31 de Diciembre de 2008, en tal sentido, a partir de dicha fecha, se inicio el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para que la parte demandante interpusiera su reclamación en vía judicial o administrativa.

Debe señalarse entonces, que para la fecha de la interposición de la demanda (14/12/2010), había transcurrido 1 año, 11 meses y 14 días, es decir, tiempo suficiente para que operara la prescripción de la acción, en consecuencia, debe revisarse si la parte demandante o demandada realizaron algún acto interruptivo de dicha prescripción durante el período comprendido entre el 31/12/2008 al 31/12/2009.

Al respecto se observa que la parte demandante, consignó al expediente el día de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, doss documentales que por tratarse de documentos públicos administrativos, aún cuando no fueron promovidos en la audiencia preliminar de instalación (luego de haberse permitido a la contraparte controlar dicha prueba y realizar observaciones a la misma durante la audiencia de juicio), necesariamente debes ser valoradas por quien suscribe el presente fallo. En tal sentido, se observa que dichas documentales, constituyen, la primera una solicitud de reclamo ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira de fecha 19/10/2009, y una segunda que constituye un acta de reclamo en la que no puede precisarse la fecha de realización de la misma, por estar corregida, alterada o enmendada; lo que obligó a este Juzgador a comunicarse telefónicamente con funcionarios de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, para verificar la fecha de realización de dicha acta.

Siendo informados primeramente que la misma había sido suscrita en fecha 14/12/2009, sin embargo, el día de hoy 21/03/2012, la propia apoderada judicial de la demandante consigno copia certificada del expediente administrativo signado con el No.056-2009-03-02345, de la nomenclatura llevada por el referido órgano administrativo, que corre inserta a los folios 125 al 147 del presente expediente, en el que se evidencia como fecha de realización de la referida acta el 14/01/2010, que coincide con los días siguientes a la fecha de notificación de la demandada que fue practicada el día 12/01/2010; en consecuencia, debe tener este Juzgador, como fecha de realización de dicho acto conciliatorio al que acudió un representante de la Gobernación del Estado Táchira el 14/01/2010 (tal como se evidencia en la copia certificada agregada al expediente inserta al folio 145). Por consiguiente, con la comparecencia de la parte demandada a dicho acto conciliatorio, logró la trabajadora interrumpir la prescripción; pues la Gobernación del Estado Táchira fue notificada de la existencia de la reclamación administrativa en fecha 12/01/2010.

Comenzó a transcurrir entonces a partir del 14/01/2010 (fecha de celebración del acto conciliatorio al que compareció un representante de la parte demandada) el lapso de prescripción anual, para que trabajadora o bien interpusiera nuevamente la reclamación administrativa o bien interpusiera una reclamación en vía judicial. La trabajadora decidió interponer la presente demanda, en fecha 14/12/2010; es decir, dentro del año siguiente al vencimiento del lapso de prescripción, sin embargo, para que tal interposición de demanda interrumpiera nuevamente la prescripción conforme al contenido del literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía notificarse a la demandada de la interposición de la demanda antes del 14/03/2011. No obstante, de las actas procesales se evidencia que la notificación fue practicada el 08/06/2011, tal como se evidencia al folio 20 del presente expediente, lo que conlleva a este Juzgador, declarar con lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada, pues, con la sola interposición de la demanda en fecha 14/12/2010, no interrumpió la trabajadora la prescripción que corría en su contra, pues debía asegurarse que la notificación se practicara dentro de los meses siguientes al 14/01/2011 o en su defecto registrar la demanda antes del vencimiento del lapso de prescripción conforme al contenido del código civil Venezolano.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la excepción de PRESCRIPCION opuesta por la demandada GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana C.L.D.A. en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de condenatoria en costas a la parte demandante en virtud que fue reconocida por la demandada su condición de trabajadora y alegó devengar menos de tres salarios mínimos mensuales.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 21 días del mes de Marzo de 2012, años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA,

ABG. L.F.V..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las tres de la tarde, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2010-001079.

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