Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoInadmisible Acción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

EN SEDE CONSTITUCIONAL

JUEZ PONENTE: L.A.H.C.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTES

Abogados, H.J.R.O., K.A.L.A. y A.E.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.234.721, V-19.133.578 y V-9.248.886 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros 122.746, 159.219 y 97.860, defensores privados de los ciudadanos J.R.V.E., L.M.V.E., J.G.R. y J.P.B.S..

ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 01 de marzo de 2012, fue recibida en esta Corte de Apelaciones, solicitud de a.c., interpuesta por los abogados H.J.R.O., K.A.L.A. y A.E.A.Q., con el carácter de defensores privados de los imputados J.R.V.E., L.M.V.E., J.G.R. y J.P.B.S., por los delitos de Detentación de Municiones, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Homicidio Calificado, mediante la cual solicitan que se les impongan a sus defendidos como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente, y no, como el que el tribunal decidió que era el Centro Penitenciario de Lagunillas, estado Mérida, en atención al acceso a la justicia y al derecho de petición.

Una vez recibida la señalada solicitud de A.C., se le dio entrada y se designo ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Juez L.A.H.C., en voz de la Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

Los accionantes en su escrito presentado en fecha 01 de marzo de 2012, alega lo siguiente:

(Omissis)

CONSIDERACIONES PREVIAS:

Es el caso ciudadano Juez que nuestros defendidos, fueron detenidos en un allanamiento realizado por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 26 de Febrero de 2012, específicamente en la Urbanización Cumbres Andinas, Estado Táchira; los mismos se encuentran a disposición de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público; en fecha 28de febrero de 2012 la representación fiscal presenta a los ciudadanos antes identificados al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, calificándoles los delitos de: Detentación de municiones, asociación para delinquir, resistencia a la autoridad, homicidio calificado para los ciudadanos: J.R.V.E., L.M.V.E. y homicidio calificado en grado de cooperador inmediato para los ciudadanos J.G.R. y J.P.B.S., así como también la detención preventiva de los ciudadanos antes identificados, no estableciendo o solicitando la Fiscal un sitio de reclusión especifico para los mismos.

Ahora bien (sic) ciudadano Juez en la defensa privada, se le solicito al Juez que el Centro de reclusión de los detenidos fuera el sitio natural al cual se envían todos los procesados en el Estado Táchira (sic) es decir (sic) el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, puesto que de enviarlos a otro sitio de reclusión específicamente el Centro Penitenciario de Lagunillas, Estado Mérida (sic) sus vidas correrían peligro inminente, constituiría materializar de hecho la pena de muerte proscrita en nuestra legislación y es en este caso es al Juez de Control y garantías a quien por derecho Constitucional y procesal le corresponde velar por la vida y la integridad física de nuestros defendidos, solicitud a la que el Juez hizo caso omiso y decidió que el sitio de Reclusión fuera el Centro Penitenciario de Lagunillas, Estado Mérida.

Debemos resaltar ciudadano Juez, que nuestros defendidos se encuentran en la Fase Investigativa (sic) del proceso, es decir (sic) que no han transcurrido 30 o 45 días de ser el caso para que la Fiscal presente el acto conclusivo y que los mismos tienen su arraigo y familia en el Estado Táchira. Es difícil comprender para esta defensa privada la decisión del Tribunal de Control Numero Dos, puesto que si tomamos en cuenta circunstancias como: que (sic) el delito que se les imputa a los ciudadanos fue cometido en el Estado Táchira, el procedimiento de allanamiento en el cual fueron aprehendidos los mismos se realizó en el estado Táchira, el juez que conoció la causa es del Estado Táchira, todos estos elementos permiten determinar que el sitio de reclusión que corresponde a esta jurisdicción es el CENTRO PENITENCIARIO DE OCCIDENTE, todo ello aunado que la defensa de nuestros clientes sufriría un retardo procesal por el solo (sic) hecho que el juez que conoce de la causa se encuentra en un estado distinto al sitio de reclusión. De todo ello se puede evidenciar que el Juez de Control violo notoriamente las Leyes.

II. LEGITIMACIÓN ACTIVA

En la presente acción nuestros defendidos ostentan la cualidad de legitimados activo de acuerdo con los artículos 4 y 13 de la Ley orgánica de Amparo, porque son directamente afectados por el acto lesivo cuestionado, a quien se afecta directamente en su legítimos derechos y a quien se le están violando sus garantías procesales con rango constitucional en el referido proceso. El interés procesal es personal y directo de acuerdo al artículo 6 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Amparo, ya que se está produciendo una lesión personal y directa de sus derechos constitucionales.

III. LEGITIMACIÓN PASIVA.

En el p.d.A.C. esta legitimación está constituida por aquel de quien provenga la lesión al libre goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, ya que así lo establece el artículo 2 de la Ley orgánica de Amparo. Es decir, el agraviante en este especial proceso. (…).

La jurisprudencia ha considerado, interpretando el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo, que el sujeto pasivo es la persona u organización a quien se denuncia como transgresora de derechos fundamentales, y por tanto la acción va dirigida directamente contra ella. En el presente caso, el agraviante es el órgano jurisdiccional que ha llevado la causa, que se ha hecho referencia y que da lugar a la presente acción, a saber el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Sin embargo es importante destacar que para los efectos del referido artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo la jurisprudencia ha interpretado que el sujeto pasivo como ya se señaló en el caso de la acción de amparo es el Tribunal como órgano de administración de justicia y es el que tiene que presentar el informe independientemente de que quien esté de titular sea o no el mismo Juez que llevo el proceso que se impugna y no el funcionario o Juez desde el punto de vista estrictamente personal.

IV. VIABILIDAD DE LA ACCION INTENTADA

El artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales señala cuando es procedente la presente acción y al respecto, establece:

… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional…”.

En éste orden de ideas son necesarios dos (02) supuestos:

1. Que el Juez actúe fuera de su competencia.

2. Que se produzca la violación de un derecho o garantía constitucional.

Respecto al primero de ellos ha existido mucha discusión doctrinaria jurisprudencial, concluyéndose que se entiende cono actuación fuera de su competencia un criterio mucho más amplio a lo que es la competencia por la materia, territorio o la cuantía, sino cuando el Juez en sus actuaciones judiciales realiza un uso indebido de las funciones que le son atribuidas por la ley, produciéndose una extralimitación en sus funciones o atribuciones, haciendo un uso desmedido y arbitrario de sus poderes y traspasando los límites de su ejercicio.

En cuanto al segundo de ellos, la violación a un derecho constitucional es innegable que se da en el presente caso pues tal y como ya se ha hecho referencia estamos ante la presencia de un proceso violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa.

V. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

El propio artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo, en su párrafo segundo, señala cual es el órgano competente para conocer de esta acción, al respecto indica: “En estos casos la acción de amparo debe interponerse por ante el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

En el presente caso corresponde conocer a éste Tribunal Superior con competencia en materia penal, en esta circunscripción judicial, en virtud de que el proceso y las decisiones que en él se han tomado emanan del Tribunal de Primera Instancia ya señalado.

  1. CARÁCTER DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    La acción de amparo constituye un medio especial y extraordinario de protección inmediata a las violaciones de los derechos constitucionales, Lo que se persigue con esta Acción (sic) es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida. Esto es posible gracias al carácter de brevedad, sumariedad, concentración y orden concentración y orden público del procedimiento previsto en la Ley Orgánico de Amparo para su tramitación.

    Esta Acción (sic) procede en virtud de que no existen vías judiciales ordinarias, para lograr que cese el agravio causado por el proceso viciado, por lo tanto no existe ningún otro recurso o acción ordinario o extraordinario que se pueda ejercer en la presente causa.

    (Omissis)

  2. SOLICITUD DE MANDAMIENTO.

    En vista de la situación planteada y ante la violación de los Derechos Constitucionales denunciados, solicitamos a este Juzgador que de acuerdo al artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías Constitucionales, e.M. de A.C., en forma breve, restableciendo la situación jurídica infringida, ordenando la reposición de la causa al estado de que sea recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente.

    (Omissis)

    IV

    DE LA COMPETENCIA

    En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces o las juezas serán conocidas por los Jueces o Juezas de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

    Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos constitucionales le es atribuida al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, que impuso como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Lagunillas, ubicado en el estado Mérida, aún cuando solicitado por la defensa era como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

    V

    DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

    Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

    Si bien es cierto, los artículos citados ut supra no establecen como carga del accionante la presentación de la copia de la decisión impugnada, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin de constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciadas, lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para que éste pueda impartir justicia, ello debe interpretarse de igual forma, como que éste no tiene interés en que se conozca la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de derechos constitucionales denunciados, y consecuencialmente se propenda a su solución.

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, reiteró el criterio establecido en sentencia N° 7/2000, recaída en el caso (José A.M.B. y otro) en el que se sostuvo:

    Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Así como el criterio establecido en sentencia N° 3270/2003 del 24 de noviembre del 2003, recaída en el caso: S.A.C.d.B., sostuvo lo siguiente:

    Con respecto a lo decidido por el a quo, es menester aclarar que, ciertamente, esta Sala en sentencia nº 7/2000 del 1º de febrero, caso: J.A.M.B. y otro, precisó que las acciones de amparo contra decisiones judiciales deben ser interpuestas anexando al escrito copia certificada de la decisión o, al menos, copia simple de la misma, pero con la carga procesal de consignar la copia certificada al momento de celebrarse la audiencia pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello, con la intención de corroborar, en primer término, la admisibilidad de la acción propuesta y, en segundo, la procedencia de la tutela solicitada. De no consignarse la copia certificada de la sentencia cuestionada al momento de celebrarse la referida audiencia, tal circunstancia acarrearía la inadmisibilidad de la acción. (Negrita y subrayado de la Corte).

    También ha sido doctrina reiterada de esta Sala (vid. sentencia nº 1720/2001 del 20 de septiembre, caso: TRINALTA, C.A.), que en caso que el accionante no acompañe a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como lesivo de sus derechos constitucionales, la acción también deviene inadmisible. (Negrita y subrayado de la Corte).

    Precisado lo anterior, se advierte que en el presente caso el accionante no acompañó a su solicitud de amparo copia simple ni certificada de la decisión producida en el juicio que denunció como lesivo de sus derechos y garantías constitucionales, tal circunstancia, de acuerdo a la doctrina reiterada de esta Sala, es motivo para declarar inadmisible la acción de amparo ejercida.

    Ello así, esta Sala juzga que la presente acción fue debidamente declarada inadmisible, por lo cual, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo apelado. Así se decide

    .

    Igualmente estableció la misma Sala en sentencia N° 778/2004, del 3 de mayo del 2004, que toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción, considerando:

    Se evidencia de autos que, el accionante, en el momento en el cual interpuso la acción de a.c., únicamente consignó el escrito libelar, sin aportar copia simple o certificada de la decisión que accionó ni ninguna otra prueba que considerara pertinente.

    Esta Sala señaló, en la sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: J.A.M.), lo siguiente:

    ‘...Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificarán aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral, en la que ellos manifestarán sus razones y argumentos respecto a la acción. Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirán las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

    Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido.

    En igual sentido, ha sido criterio de al Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la inadmisibilidad de la acción de a.c., cuando el o la accionante, no justifique la imposibilidad de obtención de copia certificada, o al menos simple, de la decisión accionada. Así, en sentencia N° 873/2011 de 8 de junio del 2011, la misma Sala del m.T., instó a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, que se abstuviera de tramitar las acciones de a.c., que no estén acompañadas de copia certificada o al menos simple del fallo impugnado, salvo que existan justificadas razones que así lo ameriten.

    (Omissis)

    En atención a las razones expuestas, esta Sala Constitucional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado G.A.N.S., en su carácter de defensor privado de los ciudadanos Manantial G.F. y J.N., contra la decisión dictada, el 31 de agosto de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, la cual se revoca y, en consecuencia, se declara inadmisible la acción de a.c. invocada contra la decisión dictada, el 21 de enero de 2010 y fundamentada el 23 del mismo mes y año, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal, que declaró la flagrancia en la aprehensión de los accionantes y les impuso medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad. Así se declara.

    Sin perjuicio de lo expuesto, se insta a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, a que en futuras oportunidades se abstenga de dar curso a solicitudes de a.c. que no estén acompañadas con copia certificada, o en su defecto, copia simple del fallo impugnado, salvo que existan justificadas razones que así lo ameriten. (Negritas y subrayado de la Corte).

    (Omissis)

    Aprecia la Sala que en el presente caso, los accionantes se limitaron a señalar la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, la inviolabilidad de la libertad y seguridad personal, por parte del Juez accionado, con motivo del proceso seguido a sus representados J.R.V.E., L.M.V.E., J.G.R. y J.P.B.S., al haber violado flagrantemente el sitio natural de reclusión de sus defendidos, por cuanto al entender de los accionantes, el presunto delito que se les imputa a los ciudadanos J.R.V.E., L.M.V.E., J.G.R. y J.P.B.S., por los delitos de Detentación de Municiones, Asociación para Delinquir, Resistencia a la Autoridad, Homicidio Calificado, fue cometido dentro del estado Táchira, que los mismos tienen arraigo y familia dentro del mismo estado, que el procedimiento de allanamiento fue realizado dentro de los perímetros del Municipio San Cristóbal, estado Táchira, que el juez que conoció de la flagrancia es del mismo estado Táchira, conllevando, a que todos los elementos permiten determinar que el sitio de reclusión que corresponde a esta jurisdicción es el Centro Penitenciario de Occidente, y no el impuesto por el juez accionado que decidió enviarlos al Centro Penitenciario de Lagunillas, ubicado en la ciudad de Mérida, estado Mérida; pero en modo alguno no consignó la copia, al menos simple, de la decisión judicial objeto del amparo, lo cual constituye un requisito indispensable para la admisión de la acción de a.c. contra esta clase de actuaciones judiciales, tampoco expresó las razones que le impidieron obtener la copia al menos simple del fallo impugnado, para el caso de que se le hubiese imposibilitado obtener copia certificada, constituyendo ello una carga de su parte para que esta Sala procediera al análisis de la acción interpuesta.

    Precisado lo anterior, observa esta Corte, que la pretensión de la accionante, deviene inadmisible conforme al criterio jurisprudencial referido ut supra. Y así se decide.

    VI

    DECISION

    Por lo anteriormente expuesto y a.e.S.ú. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por los abogados H.J.R.O., K.A.L.A. y A.E.A.Q., con el carácter de defensores de los ciudadanos J.R.V.E., L.M.V.E., J.G.R. y J.P.B.S., mediante la cual denuncia la presunta actuación lesiva de los derechos constitucionales, y de la inviolabilidad de la libertad y seguridad personal, conforme al criterio jurisprudencial reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de febrero de 2009, dictada en el expediente Exp.- 08-1334, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, y ratificada en sentencia N° 873/2011 de 8 de junio, la misma Sala del m.T., instó a la Corte de Apelaciones del estado Mérida, que se abstuviera de tramitar las acciones de a.c., que no estén acompañadas de copia certificada o al menos simple del fallo impugnado, salvo que existan justificadas razones que así lo ameriten.

    Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los siete (07) días del mes de marzo del año 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

    Los Jueces y la Jueza de la Corte,

    Abogado L.A.H.C.

    Presidente - Ponente

    Abogado Marco Antonio Median Salas Abogada Ladysabel Pérez Ron

    Juez de Sala Jueza de Sala

    Abogada M.N.A.S.

    Secretaria

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    Abogada M.N.A.S.

    Secretaria

    1-Amp-260-2012/LAHC/yraidis.

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