Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 26 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Alberto Hernandez Contreras
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ CONTRERAS

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADOS

J.D.J.J.C., venezolano, natural de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° V-20.122.740, fecha de nacimiento 19-09-1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.C. (v) y de E.J. (v), residenciado en Barrancas parte alta, vereda San José casa J-30, Municipio Cárdenas, estado Táchira, teléfono 0424-718-57-20.

G.A.L.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.673, fecha de nacimiento 06-09-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Colinas del Táchira, calle 5, casa N° 85, llegando al mercado de Tariba, municipio Cárdenas, hijo de M.d.C.V. (v) y de J.G.L. (v), 0424-731-05-25 (esposa).

J.R.G.S., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.846, fecha de nacimiento 04-01-1988, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Michelena, residencias el Ulvito, calle principal, calle 1, casa S/N, punto de referencia la escuela, hijo de Y.S. (v) y R.G. (v), teléfono 0414-736-72-50;

DEFENSA

Abogados, L.A.C.; C.R.M.C.; R.B.R. y EURO A.V.M. defensores privados.

FISCAL ACTUANTE

Abogado, O.E.V.D.G., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

II

DE LAS CIRCUNSTANCIA DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2012, por la abogada O.E.V.d.G., en su carácter de Fiscal Undécima Encargada del Ministerio Público, contra el auto emitido por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, publicada en fecha 09 de enero de 2012, mediante la cual entre otros pronunciamientos negó la incautación preventiva de los dos vehículos automotores.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se les dio entrada el 16 de febrero de 2012, designándose ponente al abogado L.A.H.C., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

La decisión impugnada fue publicada en fecha 09 de enero de 2012, y el recurso de apelación fue interpuesto el día 16 de enero de 2012, por ante el Tribunal que dictó el fallo, de conformidad al artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y, por no estar comprendido en alguna de las causales de inadmisibilidad determinadas en el artículo 437 eiusdem, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió dicho recurso en fecha 21 de febrero de 2012, por haber sido interpuesto dentro del lapso legal, acordándose resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada dentro de los diez (10) días de audiencia siguientes.

III

FUNDAMENTOS OBJETOS DE APELACION

De seguidas pasa esta Corte a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación y de contestación, al respecto observa:

Primero

El Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Número Dos del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante decisión de fecha 09 de enero del 2012, aduce lo siguiente:

“(Omissis…)

I

HECHOS

Siendo el día 07 de enero del 2012, funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, sub delegación san (sic) Cristóbal, estado Táchira, CUMPLIENDO CON EL DISPOSITIVO Bicentenario de Seguridad, específicamente en al (sic) localidad de Barrancas, parte alta, pudieron observar a dos vehículos el primero Marca CHEVROLET, modelo CORSA, color Azul, PLACAS dng44k, el segundo marca CHEVROLET, modelo CORSA, color Blanco, placas EZ783T, de servicio público, por lo que procedieron a abordarlos policialmente con la finalidad de verificar el estatus legal de dichos automotores, observando que descendieron dos (02) sujetos del vehículo N° 1 y del vehículo N° 2 descendieron tres (03) sujetos, a los cuales luego de identificarse los funcionarios dieron la voz de alto haciendo acaso (sic) omiso, optando en huir hacia la zona boscosa, originándose una persecución a pie hasta el final de la calle, donde se encuentra un callejón sin salida el cual procedimos a penetrar en forma sigilosa, siendo recibidos a disparos por parte de estos individuos, viendo (sic) en la necesidad de usar las armas de reglamento, con el fin resguardar la integridad física de terceras personas y las de los funcionarios, pudiendo neutralizar los funcionarios detienen a cuatro sujetos ya que un sujeto quinto se dio a la fuga, los cuatro detenidos los identificaron como J.D.J.J.C., G.A.L.V., J.R.G.S., realizándose una inspección corporal, localizándoseles un (01) bolso negro contentivo de restos vegetales de presunta droga marihuana, al igual que una cédula de identidad venezolana a nombre de J.D.J.J.C., igualmente localizaron un arma de fuego tipo revolver marca ROSSI, color negro modelo SPECIAL, calibre 38, serial E306494, en cuyo tambor observaron tres conchas percutidas y tres sin percutir, el (sic) mismo (sic) al ser verificado por SIIPOL arrojo que estaba solicitada por el delito de ROBO, igualmente se consiguió un chasis de vehículo tipo moto totalmente desvalijado, igualmente arrojo ante el SIIPÓL que estaba solicitado por el delito de ROBO, en virtud de lo hallado se les participó que estaban incursos en delito haciendo una llamada al ministerio (sic) publico (sic) quien conoce de la causa.

II

MATERIAL DE CONVICCION

Al proceso fueron allegados (sic) los siguientes elementos:

  1. Acta de Investigación Penal de fecha 7 de enero de 2012, suscrita por funcionarios de la Policía Científica.

  2. Actas de entrevista a testigos.

  3. Prueba de Ensayo (sic), Orientación (sic), pesaje y precintaje No 9700-134-LCT-005-12 de fecha 7 de Enero de 2012, practicada por el Laboratorio Criminalístico y Toxicológico, donde se dejó establecido que la prueba se práctico a Un (1) receptáculo de material sintético, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color con un PESO BRUTO DE SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA.

  4. Reseña fotográfica.

    III

    LA FLAGRANCIA

    La procedencia de la captura sin orden judicial de un Juez de Control tiene su excepción legal para los casos de FLAGRANCIA en los que el sujeto es sorprendido en el momento de cometer un hecho punible, a poco de haberlo cometido o con objetos o elementos, de los que aparece con fundamento real que momentos antes ha cometido un hecho punible o participado en él. En tal evento la Ley autoriza la captura por cualquier autoridad o persona y ordena su conducción dentro de las 12 horas ante el Fiscal quien en el lapso de 36 horas lo lleva ante el Juez de Control para que este último legalice privación sin orden por medio de un acto interlocutorio convirtiendo la captura administrativa en Privación Judicial. Por lo cual se entiende la flagrancia como una forma de evidencia procesal que permite contar con elementos iniciales de responsabilidad en cuanto en forma actual se ha tenido conocimiento de la realización y existe una identificación o por lo menos una individualización de sus autores o partícipes que desvanecen -por lo menos teóricamente- la presunción de inocencia. Por lo tanto para que se de la flagrancia se necesitan dos requisitos ACTUALIDAD (que se sorprenda a la persona cometiendo el hecho punible, a poco de haberlo cometido o con elementos que digan que cometió un delito) e INDIVIDUALIZACIÓN (que no se tenga duda que fue esa persona y no otra la que cometió el delito).

    En el caso sub lite a los imputados se les sorprendió en la comisión del hecho, tal y como se señaló en el capitulo destinado a narrar los hechos, que aquí se dan por reproducidos, encontrando envoltorios que a la postre ser marihuana, siendo los sujetos a quienes posteriormente identificaron como J.D.J.J.C., G.A.L.V. y J.R.G.S., arriba identificados, es por lo que evidentemente conduce a que nos encontramos ante la presencia de un tipo penal señalado por el Ministerio Público como son los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1°, 3 y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del codigo penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo; ASOCIACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, son circunstancia suficientes para considerar y calificar como flagrante la aprehensión de los ciudadanos, así también siendo el MINISTERIO PUBLICO el titular de la acción en nombre del Estado, el procedimiento a seguir el solicitado por el mismo. Lo que conduce a que el delito sea calificado como Flagrante y el procedimiento a seguir el ORDINARIO. Y así se decide. °

    IV

    DE LA MEDIDA DE COERCION

    Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN, por ello pasa a analizar el Juzgador de control el posible cumplimiento de los requisitos pautados en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° del C.O.P.P, a los fines de verificar si se cumple los requisitos sustanciales mínimos exigidos por dicho artículo en cuanto a:

  5. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo que el cuerpo del delito se encuentre comprobado. Para que se configure los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1°, 3 y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del codigo penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo; ASOCIACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, es necesario tomar en cuenta los siguientes CONSIDERANDOS:

    1.1 TIPICIDAD: Siendo el tipo penal la descripción abstracta que el legislador hace de una conducta humana reprochable, es preciso admitir que en el caso sub lite, este primer elemento del presupuesto del injusto, en su aspecto objetivo se desprende de la existencia de los elementos del tipo en el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS: el que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, las sustancias estupefacientes y psicotrópicas, será penado si la cantidad de droga no excede de mil gramos de marihuana, cien gramos de cocaína, será de ocho a doce años, si excede de 15 a 25 años, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, La detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo se castigará con pena de prisión de tres a cinco años; APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO: el que fuera de los casos previstos en los artículos 254,255,256 y 257 de ese Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional, extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres a cinco años; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de uno a seis meses de arresto, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Quien cometa un delito en concurrencia con un niño, niña o adolescente, será penado o penada con prisión de uno a tres años, al determinador o determinadota se le impondrá la pena correspondiente al delito cometido, con el argumento de una cuarta parte, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO; Quienes sustraigan partes o piezas de un vehículo automotor pertenecientes a otra persona, sin apoderarse del mismo, con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionados con penas de prisión de cuatro a ocho años. Igual pena se impondrá a quien detente, esconda o comercialice las partes o piezas sustraídas aún cuando no haya tomado parte en el delito, ASOCIACION ILICITA: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno o más delitos de los previstos en esta Ley, será castigado, por el solo hecho de la asociación, con pena de cuatro a seis años, como ocurrió en el caso en comento.

    1.2. ADECUACIÓN TÍPICA DE LA CONDUCTA: Para que un comportamiento humano tenga alguna significación o relevancia en el ámbito jurídico penal, es necesario que se adecue a la descripción abstracta que el Legislador haya hecho en una norma positiva. En el caso sub judice a los imputados se les aprehendió, cuando al realizar un operativo en el sector de Barrancas de la ciudad de San Cristóbal, descendieron de un vehículo y posteriormente en una zona boscosa se enfrentaron a la comisión policial, siendo aprehendidos encontrando cerca del lugar donde se encontraban un bolso que al revisarlo contenía diversos envoltorios de una sustancia que a la postre resultó ser Marihuana con un PESO BRUTO DE SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS POSITIVO PARA MARIHUANA, también encontraron en dicha zona boscosa un revolver calibre 38, marca Rossi, el cual al ser consultado resultó estar solicitado y consiguieron en dicha zona un chasis o pieza de vehículo tipo moto, que al ser consultados los seriales resultaron estar solicitados por robo de dicho vehículo, encontrándose estos ciudadanos acompañados por un adolescente de 17 años de edad.

  6. Fundados elementos de convicción, ya descritos detalladamente más arriba, que permiten arriba a la conclusión parcial que el imputado fue autor o participe en el hecho punible.

  7. Peligro de fuga y/o obstaculización; Se fundamenta en la importancia del bien jurídico afectado (magnitud del daño causado) o en el criterio de la gravedad del delito para el señalamiento de las causales de detención preventiva. Este requisito se toma patente cuando se percibe que una de las finalidades de la medida de privación judicial preventiva de libertad es evitar la fuga y/o el descubrimiento de la verdad y que el riesgo de evasión es mayor frente a hechos punibles sancionados con cierta severidad. Sobre el particular, el legislador establece que la detención preventiva procede cuando se den los tres supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y el delito supere los tres años en su límite máximo, el legislador se atuvo aquí un criterio de carácter objetivo que, ante todo, atiende a la pena llevada que se pudiera imponer, la magnitud del daño por la gravedad del hecho establecida a partir de la cantidad de sustancia incautada, que incide directamente sobre los bienes jurídicos protegidos, a lo cual como en el caso en estudio los delitos son graves, existe la presunción de peligro de fuga conforme a lo señalado en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, sin perder de vista que por estarse iniciando la investigación pudieran influir en víctimas y testigos, configurándose el peligro de obstaculización, previsto en el artículo 252.2 eiusdem.

    Con respecto a las medidas cautelares en esta clase especial de delito y con mayor énfasis por el Tráfico en la Modalidad de Transporte, Ocultamiento y Distribución, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha reiterado su Sentencia en el que prohíbe, salvo las excepciones previstas en la propia sentencia, el otorgamiento de medidas cautelares ante estas modalidades del Tráfico de Estupefaciente, señalado en la decisión No 1728-10 de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan, que entre otras cosa dijo:

    Omissis

    Por lo expuesto lo procedente es DECRETAR LA PRIVACION DE LIBERTAD respecto al imputado J.D.J.J.C., G.A.L.V. y J.R.G.S., ya identificados, conforme al artículo 250.1 2 y 3, 251.2 y 3 parágrafo primero y 252.1.2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1°, 3 y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del código penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo; ASOCIACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada.

    V

    DE LA SOLICITUD DE INCAUTACION DE VEHICULO

    En lo atinente a la solicitud del Ministerio Público relativa a la incautación preventiva del vehículo, este tribunal revisa con detenimiento tal solicitud, encontrando que una de las formas o maneras previstas en la ley para que se haga procedente inicialmente la incautación preventiva, luego la Confiscación (sic) de los bienes, es cuando los mismos se emplearen en la comisión del delito investigado y la otra forma, cuando procedan de su comercio, siendo que en el presente caso si bien es cierto, existe una cantidad pequeña de sustancia estupefaciente (marihuana), también es cierto que la droga estaba oculta en un bolso de mano, encontrado en un lugar boscoso lejano de los vehículos hasta donde la comisión policial dice se “…internó…”, más en ninguna de las actas señalan que algún ciudadano de los aprehendidos se haya bajado del vehículo con un bolso, tampoco lo señalan los testigos del procedimiento. En este mismo sentido, al revisar la experticia No 031 (f. 29) practicada al vehículo, arrojó que dicho vehículo registra en el sistema enlace C.I.CP.C.I.N.T.T. a nombre de TEMAL J.L.A. (Sic), titular de la cédula identidad No V-6.927.598, que no es NINGUNO de los imputados, mucho menos existe desde ya presunción cierta, que el vehículo provenga del Trafico de la Droga o haya sido el medio utilizado para la comisión de tal delito. A este respecto debemos traer a colación lo que sobre dicho tema ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 322 de fecha 3/5/2010, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas:

    (Omissis)

    En este mismo sentido, la calificación de flagrancia en el delito de Tráfico de Drogas en sus diversas modalidades, no conduce automáticamente y a ultranza a la incautación de los bines (Sic), ya que la propia Ley Orgánica de Drogas prevé en su artículo 183 la excepción, que allí señala como “Exoneración” de la medida de incautación preventiva al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención. Ahora bien, si en el presente caso lo traído por el Ministerio Público demuestra prima facie, que el vehículo NO es propiedad de ninguno de los imputados, cabría preguntarse : ¿Cómo puede presumirse que es de uno cualquiera de ellos, si la droga fue encontrada en una zona boscosa?. Si precisamente nos encontramos en el inicio de la fase de investigación, las presunciones son de ley y taxativamente establecidas. Tampoco pudo determinarse para este momento, que el vehículo provenga del ilícito de las drogas.

    Finalmente se concluye, que debe ahondar el Ministerio Público para determinar propiedad del mismo, su vinculación exacta al hecho, título de adquisición, a fin de dar cumplimiento a la Ley de Transito y Transporte Terrestre, sin perder de vista que son requisitos sine quanom previsto en el Código Civil, por lo que se niega la incautación preventiva del vehículo descrito. Y así se decide.

    Lo anterior no obsta ni es contradictorio para que el tribunal resalte, que al ser dicho vehículo mencionado en la comisión de hechos punibles diversos, debe mantenerse el mismo a ordenes del Ministerio Público, hasta tanto finalice la investigación y se presente el acto conclusivo, momento en el cual pueda determinarse la procedencia o no en la aplicabilidad del articulo 33 del Código Penal o al que hubiere lugar. Y así de decide.

    VI

    DISPOSITIVO

    POR LO ANTES EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE CALIFICA FLAGRANCIA de los imputados J.D.J.J.C., venezolano, natural de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° V-20.122.740, fecha de nacimiento 19-09-1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.C. (v) y de E.J. (v), residenciado en Barrancas parte alta, vereda san José casa J-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-718-57-20 y G.A.L.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.673, fecha de nacimiento 06-09-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Colinas del Táchira, calle 5, casa N° 85, llegando al mercado de tariba, municipio Cárdenas, hijo de M.d.C.V. (v) y de J.G.L. (v), 0424-731-05-25 (esposa); J.R.G.S., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.846, fecha de nacimiento 04-01-1988, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Michelena, residencias el Ulvito, calle principal, calle 1, casa S/N, punto de referencia la escuela, hijo de Y.S. (v) y R.G. (v), teléfono 0414-736-72-50; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1°, 3 y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del codigo penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo; ASOCIACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada.

SEGUNDO

Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.

TERCERO

DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.D.J.J.C., venezolano, natural de San Juan de los Morros, titular de la cédula de identidad N° V-20.122.740, fecha de nacimiento 19-09-1986, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de G.C. (v) y de E.J. (v), residenciado en Barrancas parte alta, vereda san José casa J-30, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, teléfono 0424-718-57-20 y G.A.L.V., venezolano, natural de Caracas, Distrito Federal, titular de la cédula de identidad N° V-20.120.673, fecha de nacimiento 06-09-1989, de 23 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, residenciado en Colinas del Táchira, calle 5, casa N° 85, llegando al mercado de tariba, municipio Cárdenas, hijo de M.d.C.V. (v) y de J.G.L. (v), 0424-731-05-25 (esposa); J.R.G.S., venezolano, natural de San Cristóbal, estado Táchira, titular de la cédula de identidad N° V-19.502.846, fecha de nacimiento 04-01-1988, de 24 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, residenciado en Michelena, residencias el Ulvito, calle principal, calle 1, casa S/N, punto de referencia la escuela, hijo de Y.S. (v) y R.G. (v), teléfono 0414-736-72-50; ; por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1°, 3 y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del codigo penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo; ASOCIACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la delincuencia Organizada, de conformidad con lo establecido en el artículo 250,251, y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como Centro de Reclusión al Centro Penitenciario de Occidente.

CUARTO

SE NIEGA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS VEHICULOS SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO.

QUINTO

SE ACUERDAN LAS COPIAS SOLICITADA POR LA DEFENSA.

Segundo

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 16 de enero de 2012, la abogada O.E.V.d.G., en su carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación, fundamentándolo en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo lo siguiente:

“(Omissis…)

CAPITULO II

DEL DERECHO

QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal estas Representantes Fiscales consideran que lo procedente, es APELAR de la decisión emanada del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, de fecha en fecha 09 de Enero de 2012, cuyo auto motivado fue publicado ese mismo día, en la que negó la incautación preventiva de los vehículos, el primero de ellos marca chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DBG 44K, el segundo de ellos marca chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas EZ783T, se servicio taxi, objetos pasivos del delito principal aduciendo lo siguiente:

“En lo atinente a la solicitud del Ministerio Público relativa a la incautación preventiva del vehículo, este tribunal revisa con detenimiento tal solicitud, encontrando que una de las formas o maneras previstas en la ley para que se haga procedente inicialmente la incautación preventiva, luego la Confiscación (sic) de los bienes, es cuando los mismos se emplearen en la comisión del delito investigado y la otra forma, cuando procedan de su comercio, siendo que en el presente caso si bien es cierto, existe una cantidad pequeña de sustancia estupefaciente (marihuana), también es cierto que la droga estaba oculta en un bolso de mano, encontrado en un lugar boscoso lejano de los vehículos hasta donde la comisión policial dice se “…interno…”, más en ninguna de la actas señala que algún ciudadano de los aprehendidos se haya bajado del vehículo con un bolso, tampoco lo señalan los testigos del procedimiento. En este mismo sentido, al revisar la experticia No 031 (f. 29) practicada al vehículo, arrojó que dicho vehículo registra en el sistema enlace C.I.C.P.C.I.N.T.T .a nombre de TEMAL J.L.A. (Sic), titular de la cédula de identidad No V-6.927.598, que no es NINGUNO de los imputados, mucho menos existe desde ya presunción cierta, que el vehículo provenga del Tráfico de la Droga o haya sido el medio utilizado para la comisión de tal delito. A este respecto debemos traer a colación lo que sobre dicho tema ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 322 de fecha 3/5/2010, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, entre otras cosas:

(Omissis)

Considera quien aquí recurre, que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez de control no son acordes con la realidad procesal de la mencionada causa, observándose claramente que la decisión recurrida tiene severas contradicciones que de su contenido se desprenden, que el Aquo (sic), no interpreto correctamente, la Ley especial que rige la materia en cuanto a los delitos de esta naturaleza, en virtud de (sic) que señala el acta policial que los justiciables descendieron de los vehículos anteriormente descritos, hallándosele varias evidencias de interés criminalístico, entre las que se encontraba un bolso, con un receptáculo, contentivo de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo marihuana, la cual fue sometida a la experticia de rigor, arrojaron como resultados preliminares que se trataba de droga, con un peso de bruto de SESENTA Y CUATRO (64) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS (B,JADEVER).

Es necesario resaltar honorables Magistrados que el Ministerio Público en la Audiencia de Presentación Física, calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, realizó en esa misma fecha el acto de Imputación Formal por los delitos de: de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1°, 3 y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; RESISTENCIA ARMADA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del codigo penal; USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes, DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo; ASOCIACION ILICITA previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada. Solicitando de igual manera se llevara la presente Causa, por los trámites de procedimiento ordinario, a los fines de obtener una investigación integral y a su vez garantizando con ello el Derecho a la defensa y al debido proceso, que le asiste a los imputados; se mantuviera la Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), en contra de los justiciables y finalmente se acordara incautación preventiva de los vehículos de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar quien apela, que referidos bienes muebles, fueron utilizados, en la comisión del delito endilgado por esta Representante Fiscal, en virtud que debió el Juez de Control, salvo mejor criterio, ACORDAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS VEHICULOS, hasta tanto el Ministerio Público, como órgano rector de la Investigación Penal, culminara con cada una de las diligencias de pesquisas y demás labores pertinente, a fin de esclarecer los hechos, por los cuales se inicia la presente investigación; sin embargo el Ciudadano (sic) Juez de Control, contrariamente resolvió negando la incautación preventiva de los vehículos, aduciendo que la droga, fue hallada, en el interior de un bolso y que el mismo estaba lejano de los vehículos, sin embargo acuerda la imputación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al Delito de Droga, pero olvida que la ley especial que rige la materia, en su artículo 183 establece lo siguiente:

El juez (sic) o Jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenara (sic) la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales exista elementos de convicción de su procedencia ilícita…

(subrayado y negrillas propias de esta Representación Fiscal).

En este sentido, Ciudadanos (sic) Magistrados, de la Honorable Corte de Apelaciones, debió el Juez Aquo (sic), decretar la incautación Preventiva (sic) de los vehículos automotores, hasta tanto haya culminado la investigación fiscal, dando a su cumplimiento a lo que establece la Ley Especial que rige la materia, quien aquí opina, considera, que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las víctimas (estado venezolano en este caso), esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados derechos y bienes, especialmente cuando el delito admitido sea un delito pluriofensivo y considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad.

Pues considero que el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva, la cual se traduce en la seguridad jurídica de la protección debida a las personas y a sus bienes, esa seguridad que necesitamos tener todos los habitantes de la República, sin ir en detrimento de las demás personas que integran la sociedad venezolana, pero castigando a los responsables de transgredir las normas que protegen tan sagrados bienes.

No se puede obviar que los delitos establecidos en la Ley Orgánica de Droga, ha sido reiteradamente considerados por la Sala Constitucional del M.T., como de lesa humanidad, Lo que queda claro es que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos en los delitos de naturaleza de droga. Estimaciones que no deben soslayarse por ningún Juez de la República; en consecuencia el juzgador no sólo debe a.e.t.l. de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde.

De suerte que existe en la presente causa, una autosuficiencia probatoria que se desprende de las actas, de tal manera que, constatan por sí mismo dicha flagrancia. Ahora bien, la decisión recurrida causa un gravamen irreparable tanto al Estado Venezolano, en el presente caso, por estas razones considera este Despacho Fiscal que la decisión del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, causa un gravamen irreparable de orden público general, AGRAVIO QUE SE CAUSA CON LA DECISIÓN tal como se señaló anteriormente, al Tribunal A quo negar la incautación preventiva de los vehículos involucrados en los presentes hechos, sin que esperara se culminara la investigación.

Por otra parte, es necesario resaltar que el principio de legalidad representa la garantía penal más importante en el Derecho Penal contemporáneo al permitir que todo ciudadano conozca con la debida anticipación y precisión qué conductas están prohibidas y se encuentran amenazadas con la imposición de una sanción y qué comportamientos son ilícitos, así como la Tutela Judicial Efectiva es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones anta la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derecho e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones, se desprende de las actuaciones, las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fueron aprehendidos los justiciables, por cuanto los funcionarios son conteste en señalar que los mismos fueron aprehendidos flagrantemente, descendiendo de los vehículos automotores, existiendo en este sentido una presunción “Iuris Tamtum”, en considerar que tales bienes muebles, estaban siendo utilizados para la comisión del delito de Tráfico de Droga en una de sus modalidades como lo es el OCULTAMIENTO AGRAVADO; de igual manera no se puede desconocer, que corresponde a la FASE DE INVESTIGACIÓN determinar cada uno de los sujetos participantes en los delitos imputados, así como los medios utilizados en la perpetración de tales hechos, a fin que pueda el Ministerio Público, dar el pronunciamiento respectivo.

Con base a todos los cuestionamientos expuestos anteriormente, apreciado y valorado de manera seria y objetiva por el Juzgador, existen todos y cada uno de los elementos para acordar la incautación preventiva de los vehículos automotores, es deleznable pudiéndose generar con este tipo de decisiones un precedente preocupante, pues podría provocar que en casos iguales o similares un imputado (o su defensa) se favorezca de los errores del criterio jurídico evidenciado por los interpretadores de justicia, siendo que los delitos endilgados en el presente proceso son graves.

Es criterio de esta Representante Fiscal, que la decisión del Juez de Control N° 02 en cuanto a la negativa de incautación de los vehículos, no debió haberla negado, ya que la misma causa de manera inmediata daños al Estado Venezolano (víctima en este caso), por cuanto el delito de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas es de carácter pluri-ofensivo y calificado como de LESA HUMANIDAD por cuanto el flagelo del tráfico de estupefaciente (en cualquiera de sus modalidades) diezma los estratos de nuestra sociedad, degenerando así las clases sociales más humilde, destruyendo nuestros valores, deteriorando nuestra juventud fuente fundamental para que un país como el nuestro, pueda educarse y avanzar por los caminos de la prosperidad y aportar con su esfuerzo e intelecto el desarrollo del mismo.

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicito muy respetuosamente a la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR NO SER CONTRARIO A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE SIRVA REVOCAR LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL NRO 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, DICTADA EN FECHA 09-01-2012, CUYO AUTO MOTIVADO FUE PUBLICADO EL DIA 09-01-2012, OPERANDO LA NOTIFICACIÓN A ESTA REPRESENTACIÓN FISCAL, EN ESA MISMA FECHA MEDIANTE LA CUAL NEGO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE LOS DOS VEHICULOS AUTOMOTORES solicitados, por esta Representante Fiscal, restableciendo con ello el criterio procesal básico que ha sido quebrantado con la presente decisión, a cuyos efectos promovemos el mérito favorable de los autos que conforman la Causa 2C-SP21-P-2012-212.

CONSIDERACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Alzada para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

Observa esta Alzada, que el thema decidendum en las presentes actuaciones versa sobre la inconformidad del Ministerio Público respecto a la decisión dictada en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Nº 02, de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual entre otros pronunciamientos negó la incautación preventiva de los vehículos, marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DBG 44K y marca Chevrolet, modelo corsa, color blanco, placas EZ783T, se servicio taxi, la cual fuere solicitada por el Ministerio Público.

Del escrito recursivo, se aprecia que entre otros señalamientos, la representante del Ministerio Público consideró que las razones esgrimidas para tal resolución por el ciudadano Juez de Control, no son acordes con la realidad procesal de la causa, ya que se observa claramente que tiene severas contradicciones y que el a quo no interpretó correctamente la Ley especial que rige la materia, toda vez que considera que del acta policial se evidenció que los justiciables descendieron de los vehículos descritos, hallándoseles varias evidencias de interés criminalístico, entre las que se encontraba un bolso, con un receptáculo, contentivo de restos vegetales, que por sus características les hizo presumir se trataba de sustancias estupefacientes del tipo marihuana, que al ser sometida a la experticia de rigor, arrojó como resultado que se trataba de marihuana con un peso de bruto de sesenta y cuatro (64) gramos con quinientos (500) miligramos.

Señala la recurrente, que en la audiencia de presentación física, calificación de flagrancia e imposición de medida de coerción personal, realizó en esa misma fecha el acto de imputación formal por los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1°, 3 y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes, Desvalijamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, solicitando de igual manera se llevara la presente causa, por los trámites de procedimiento ordinario, se mantuviera la privación judicial preventiva de libertad; finalmente, solicitó la incautación preventiva de los vehículos de conformidad al artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas; por considerar que los referidos bienes muebles, fueron utilizados, en la comisión del delito endilgado; y sin embargo, el ciudadano Juez de Control, contrariamente resolvió negando la incautación preventiva de los vehículos, aduciendo que la droga, fue hallada, en el interior de un bolso que estaba lejano de los vehículos y acuerda la imputación realizada por el Ministerio Público.

Sostiene además la apelante, que el Juez a quo debió decretar la incautación preventiva de los vehículos automotores, hasta tanto culminara la investigación fiscal, dando cumplimiento a lo que establece la Ley Especial que rige la materia, toda vez que según su criterio el operador de justicia debe garantizar la tutela judicial efectiva que se traduce en seguridad jurídica, aunado a que el delito admitido es un delito pluriofensivo considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como de lesa humanidad, quedando claro que el espíritu del legislador es tratar de evitar la impunidad por mandato expreso de la Constitución Nacional en los delitos de naturaleza de droga.

Agrega que dichas estimaciones no deben soslayarse por ningún Juez de la República, que el Juzgador o Juzgadora no sólo debe a.e.t.l. de la ley, sino que al tratarse de un delito de lesa humanidad, pluri-ofensivo, su deber es aplicar la Ley como corresponde y que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable al Estado Venezolano y al orden público general.

Sostiene la representante Fiscal, que de las actuaciones se evidencia que los imputados fueron aprehendidos flagrantemente al momento en que descendieron de los vehículos automotores, lo cual según su criterio constituye una presunción iuris tamtum, para considerar que tales bienes muebles, estaban siendo utilizados para la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes, en una de sus modalidades como lo es el Ocultamiento Agravado; sin desconocer que corresponde a la fase de investigación determinar cada uno de los sujetos participantes en los delitos imputados, así como los medios utilizados en la perpetración de tales hechos, a fin que pueda el Ministerio Público, dar el pronunciamiento respectivo, existiendo todos y cada uno de los elementos para acordar la incautación preventiva de los vehículos automotores.

En el caso que nos ocupa, se aprecia que al momento de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de incautación preventiva realizado por la representante del Ministerio Público, el Juzgador a quo consideró que la calificación de flagrancia en el delito de Tráfico de Drogas en sus diversas modalidades, no conduce necesariamente a la incautación de los bienes, ya que la propia Ley Orgánica de Drogas prevé la exoneración de la medida de incautación preventiva al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, aunado a que según su criterio, en el caso de marras lo traído por el Ministerio Público no demostraba que los vehículos fueran propiedad de ninguno de los imputados de autos, debiendo el Ministerio Público determinar tanto la propiedad de los mismos como su vinculación al hecho, manteniéndolos a ordenes del Ministerio Público, en razón de haber sido mencionados en la comisión de hechos punibles diversos, hasta tanto finalizara la investigación y se presentara el correspondiente acto conclusivo.

A tal efecto, considera esta Alzada que en efecto nos encontramos ante la presencia de los delitos de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 en concordancia con el artículo 163 ordinal 1, de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano, Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en concordancia con los artículos 1°, 3 y 9° de la Ley de Armas y Explosivos, Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal; Resistencia Armada a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1° del Código Penal, Uso de Adolescente para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley Orgánica Para la Protección de niños y Adolescentes, Desvalijamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre Hurto o Robo de Vehículo y Asociación Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre la Delincuencia Organizada, delitos estos por los cuales fue calificada la aprehensión en flagrancia, conforme al contenido del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenada la aplicación del procedimiento ordinario.

Así mismo, se observa que en fecha 07 de enero de 2012, los ciudadanos J.d.J.J.C., G.A.L.V. y J.R.G.S., fueron aprehendidos por parte de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al momento de ser intervenidos policialmente por haberse dado a la fuga y generar persecución en su contra y presumir se encontraban incursos en la comisión de un hecho punible; evidenciándose de la misma manera que los referidos sujetos se bajaron de los vehículos en cuestión y emprendieron huída hacia la zona boscosa, localizándoles como lo señala la Representación Fiscal en su escrito recursivo, un bolso en cuyo interior se observó un receptáculo de color azul contentivo de restos vegetales de presunta droga y un documento de identidad a nombre de J.d.J.J., correspondiente a uno de los imputados de autos y un arma de fuego.

Por otra parte, como se señaló anteriormente, previa solicitud del Ministerio Público, el Juzgador a quo ordenó la aplicación del procedimiento ordinario, a los fines que el Ministerio Público continuara con la fase de investigación, y de esta manera propender lo necesario para llegar al esclarecimiento de la verdad de los hechos y la justicia mediante las vías jurídicas establecidas en la ley, conforme lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal.

Una vez iniciada la correspondiente fase de investigación, con la aplicación del procedimiento ordinario deberá el Ministerio Público determinar si los vehículos retenidos en el procedimiento mediante el cual fueron aprehendidos los ciudadanos J.d.J.J.C., G.A.L.V., J.R.G.S., fueron utilizados como medio de comisión del delito que se investiga o si provienen de la actividad ilícita penal en cuestión; asimismo, si durante dicha fase se demuestra la propiedad de tales bienes y se determina que el titular de tal derecho participó en la comisión de los hechos objeto de la investigación, a la pena principal de privación de libertad a cuyo cumplimiento sea condenado, si tal fuere el caso, se añadirá la pena accesoria de confiscación.

Y en caso de resultar de la investigación correspondiente que el quejoso no aparezca como titular del derecho de propiedad, deberá de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenar la devolución de los vehículos y así evitar innecesarios e ilegítimos gravámenes en perjuicio de personas a quienes, como resultado de la investigación fiscal, no les sean imputables los hechos punibles correspondientes.

Es por ello, que deberá el Ministerio Público, ser lo suficientemente acucioso en el sentido que está en la obligación de ordenar la práctica de diligencias necesarias a los fines de determinar la propiedad de los referidos bienes muebles, presentando a tal efecto los datos de los legítimos documentos de propiedad, así como la relación entre el objeto y el titular del derecho de propiedad, todo ello en aras garantizar la protección al derecho constitucional de propiedad, es por ello que se hace necesario señalar el contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, que establece lo siguiente:

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales exista elementos de convicción de su procedencia ilícita. Mientras se crea el servicio especializado de administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y que los de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a los programas de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de la persona consumidora. Se exonera de tal medida el propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, lo cual será en la audiencia preliminar.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición y venta anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados o terceras interesadas de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención, tratamiento, rehabilitación y reinserción social de las personas consumidoras de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, así como a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias

.

De la norma anteriormente señalada, se evidencia que efectivamente los Tribunales Penales tienen dentro de sus atribuciones la potestad de incautar preventivamente aquellos bienes vinculados a la perpetración del hecho punible y ordenar su confiscación una vez haya sentencia definitivamente firme y esté permitido por la Constitución y las Leyes.

Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N 322, de fecha 03-05-2010, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, ha señalado entre otras cosas sostuvo lo siguiente:

“(Omissis)

Así las cosas, es propicio traer a colación que esta Sala en anteriores oportunidades ha expresado, en relación al tráfico ilícito de sustancias psicotrópicas y estupefacientes y, en particular, a los bienes empleados para la comisión de los delitos previstos en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o aquellos que proceden de los beneficios de dichos delitos, que éstos no pueden ser fuente de enriquecimiento personal; de allí que el referido texto normativo establezca la incautación preventiva, de dichos bienes, como una medida de aseguramiento de los mismos (Vid. Sentencia N° 1024, del 11 de mayo de 2006, caso: I.P.E.), la cual es solicitada por la representación del Ministerio Público y acordada por el Tribunal de la causa.

En tal sentido, cabe destacar que la incautación y posterior confiscación de bienes, en materia de drogas, se encuentran reguladas en los artículos 63 y 66 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que establecen:

(Omissis)

De ello se desprende que los Tribunales con competencia en la materia penal tienen la potestad de incautar preventivamente bienes o confiscarlos, según sea el caso (Vid. sentencia N° 1.183 del 17 de julio de 2008).

También con relación a este asunto, esta Sala mediante sentencia N° 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó:

“Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y (…)

…Omissis…

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil (resaltado actual, por la Sala).

Aunado a lo anterior, como quiera que en el presente caso se desarrolló presuntamente una actividad delictual relacionada con el tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, resulta pertinente reiterar el criterio sostenido por esta Sala respecto del carácter e identidad que poseen este tipo de delitos. Así la Sala, mediante sentencia N° 1.114 del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó:

Siendo así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto, resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad

.

(Omissis).

En tal sentido, no puede la Sala -como ningún otro órgano del Poder Judicial- dejar a un lado la realidad que perturba no solo a nuestra sociedad sino al mundo entero, en razón del incremento del tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, ello a pesar de los grandes esfuerzos que realiza nuestro país para combatir este tipo de delitos, que afecta no solo a la estructura misma del Estado sino también a los cimientos de la sociedad. Por ello, resulta propicio resaltar el ineludible compromiso que poseen los órganos de administración de justicia en la lucha permanente contra el tráfico y consumo de sustancias estupefacientes.

Se trata, entre otras cosas, de la interpretación progresiva de la normativa legal que regula la materia, amoldando la misma a la realidad que vive nuestra sociedad a fin de coadyuvar con los órganos de seguridad del Estado a combatir férreamente esta actividad delictual, sin que ello implique salirse del marco legal previamente establecido y siempre resguardando los derechos y garantías de las personas dentro del proceso penal a que haya lugar.

Debe insistir la Sala que los delitos relacionados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas se encuentran en un escalón superior al resto de los delitos, por la gravedad que los mismos conllevan –se trata como antes se expresó de delitos de lesa humanidad-; es por ello, que el trato que se les debe dar a los mismos no puede ser el de un delito común, sino, por el contrario, los jueces se encuentran en la obligación de tomar todas las medidas legales que tengan a su mano y que estimen pertinentes, para llegar a la verdad de los hechos y convertirse en un factor determinante en la lucha contra los mismos. No se trata de violentar el principio de la presunción de inocencia ni algún otro derecho o garantía legal o constitucionalmente establecido, pues la aplicación de cualquier medida o decisión judicial debe hacerse de forma razonada y motivada respetando los derechos y garantías de los particulares.

(Omissis)”.

En efecto, tal y como lo ha señalado la Sala, la incautación preventiva, contenida en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, se trata pues de una medida de carácter cautelar, por lo que la misma no prejuzga sobre la titularidad del derecho de propiedad, de suerte que será al culminar la fase de investigación o en su defecto, mediante la sentencia definitivamente cuando se determinará a quién pertenece dicho bien, si el mismo fue un objeto vinculado con la perpetración del delito y si pertenece a quien o quienes sean declarados responsables penalmente.

Es por ello, que mal podía la recurrida considerar que no procedía la incautación de los vehículos en cuestión, en virtud que los mismos no son propiedad de alguno de los imputados de autos, o en virtud que no existía una presunción cierta, que dichos vehículos provinieran del Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, o que haya sido el medio utilizado para la comisión de tal delito, aunado a que consideró que la calificación de flagrancia en el delito de Tráfico de Drogas en sus diversas modalidades, no conduce según su criterio a la incautación ya que la propia Ley Orgánica de Drogas prevé en su artículo 183 la excepción, que allí señala como “exoneración” de la medida de incautación preventiva al propietario o propietaria, cuando concurran circunstancias que demuestren su falta de intención, cuando resultó evidenciado que en el presente caso se ha iniciado la fase de investigación y como se señaló anteriormente, es en ella donde deberá el Ministerio Público propender lo necesario a los fines de determinar la propiedad o que los mismos provengan del ilícito de las drogas y su vinculación exacta con el hecho.

En razón de las consideraciones antes expuestas, esta Sala debe anular parcialmente la decisión dictada y publicada en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que se refiere a la negativa de incautación preventiva de los vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DNG44K, el segundo marca Chevrolet, modelo corsa, color Blanco, placas EZ783T, solicitada por la Representación Fiscal, ordenándose que otro Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión en el presente asunto, conforme al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a la solicitud de incautación preventiva de los vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DNG44K, el segundo marca Chevrolet, modelo corsa, color Blanco, placas EZ783T, prescindiendo del vicio observado. Y así se decide.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en su Única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada O.E.V.d.G., con el carácter de Fiscal Undécima (E) del Ministerio Público.

SEGUNDO

ANULA PARCIALMENTE, la decisión dictada y publicada en fecha 09 de enero de 2012, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Número Dos de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que se refiere a la negativa de incautación preventiva de los vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DNG44K, el segundo marca Chevrolet, modelo corsa, color Blanco, placas EZ783T, solicitada por la Representación Fiscal.

TERCERO

ORDENA que otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dicte decisión en el presente asunto, conforme al contenido del artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, en lo que respecta a la solicitud de incautación preventiva de los vehículos marca Chevrolet, modelo corsa, color azul, placas DNG44K, el segundo marca Chevrolet, modelo corsa, color Blanco, placas EZ783T, prescindiendo del vicio observado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Los Jueces y Jueza de la Corte,

Abogado L.A.H.C.

Juez Presidente - Ponente

Abogada Ladysabel Pérez Ron Abogado Marco Antonio Medina Salas

Jueza Juez

Abogada María Nélida Arias Sánchez

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abogada María Nélida Arias Sánchez

La Secretaria

1-Aa-4687-2012/LAHC/ecsr

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