Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 28 de Junio de 2012

Fecha de Resolución28 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad De Acto Administrativo Y Suspen

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

San Cristóbal, 27 de Junio de 2012

202º y 153º

NÚMERO DE EXPEDIENTE: SP01-L-2011-000719

-I-

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE RECURRENTE: SERVICAUCHOS JAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 23 de Diciembre de 2009, bajo el Nº 21, Tomo 37-A

APODERADA JUDICIAL: Abogada M.J.Z.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.342

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Providencia N° 905-2011 de fecha 15 de Septiembre de 2011, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, en el expediente N° 056-2011-01-00406 de la nomenclatura utilizada por ese ente administrativo, a través de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir del ciudadano E.A.B.R.

TERCERO INTERESADO EN EL PROCESO: E.A.B.R., identificado con la cédula de identidad N° V-15.566.752

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ORGANO ADMINISTRATIVO QUE DICTO EL ACTO: La Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira no se hizo presente durante el proceso, ni por sí misma, ni por medio de apoderado judicial alguno

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 19 de Octubre de 2011, por la abogada M.J.Z.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil SERVICAUCHOS JAS C.A., contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de la P.A. N° 905-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 15 de Septiembre de 2011, en el expediente signado bajo el No. 056-2011-01-00406.

En fecha 28 de Octubre de 2011, fue admitido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el referido recurso y conforme al contenido de los artículos 79 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, se ordenó la notificación del Inspector del Trabajo del Estado Táchira (órgano que emitió el acto administrativo), del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Táchira, del Procurador General de la República y del ciudadano E.A.B.R. (como tercero interesado en la presente causa).

En fecha 08 de Diciembre de 2011, se recibió del Inspector del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira, copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 056-2011-01-00406, en el cual se dictó la p.a. recurrida en el presente proceso judicial.

Una vez que se certificó la última de las notificaciones practicadas a las partes en fecha 09/03/2012 y recibido el expediente administrativo, este Tribunal en fecha 11 de Abril de 2012, fijó para el día 03 de Mayo de de 2012, la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente y del tercero interesado, y se les permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones, sin embargo, la parte recurrente renunció a la apertura del lapso de promoción y evacuación de pruebas debido a que las mismas ya constan en el presente expediente.

Posteriormente a ello, en fecha 10 de Mayo de 2012, la parte recurrente y el tercero interesado consignaron por separado al expediente el escrito de informes dentro de los cinco días hábiles siguientes a la finalización de la audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa. Una vez presentados tales informes, este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia N° 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de reenganche y pago de salarios dejados de percibir y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 19 de Octubre de 2011, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad, la suspensión de los efectos del acto administrativo, en tal sentido, por cuanto el presente proceso se encuentra en etapa de decidir el fondo de la controversia, resulta inoficioso entrar a decidir la protección cautelar solicitada en virtud del carácter instrumental de las medidas cautelares, más aún cuando la medida de suspensión fue negada por este Juzgador en fecha 01 de Noviembre de 2011, sin que la parte recurrente hubiera apelado de dicha decisión. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente SERVICAUCHOS JAS C.A., en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Reconoció la existencia de una relación de trabajo entre ambas partes desde el 02 de Enero de 2010 hasta el 30 de junio de 2011, y señaló que el último cargo ocupado por el trabajador fue como Supervisor de Planta, no gozando de inamovilidad laboral.

• Que el ente administrativo incurrió en una errada interpretación del principio pro operario y de la conservación de la relación laboral, al considerar que la carga de la prueba del despido corresponde al patrono y que el alegato de abandono del trabajo debe ventilarse en un procedimiento de calificación de falta por separado, siendo que habiéndose negado el despido dado que quedó demostrado que la relación laboral terminó debido al abandono del trabajador y no surgiendo un hecho nuevo, era deber del trabajador probar que fue despedido.

• Que la p.a. omite la valoración absoluta de las pruebas aportadas por SERVICAUCHOS JAS C.A., que demuestran el abandono del trabajador a su trabajo y vulnera además el principio de la sana crítica, por considerar que ello es objeto de otro procedimiento, siendo que es deber del Inspector resolver la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, dado que los medios probatorios tienen por finalidad, el acreditar los hechos expuestos por las partes y producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos.

• Que la p.a. carece de motivos, lesionando el derecho a la defensa, el principio de la igualdad y el debido proceso, por decidir a favor del trabajador sin otro argumento que el abandono debe llevarse y probarse en el procedimiento de calificación de falta, no declarando si hubo o no despido, simplemente señalando que quedó demostrada la relación laboral y la inamovilidad laboral, ordenando por ello de manera temeraria, el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir del trabajador a un puesto que no era el último cargo desempeñado por E.A.B.R..

• Que el ente administrativo igualmente incurre en una violación del principio de la legalidad, al no examinar las actas procesales que conforman el expediente administrativo conforme a lo alegado y probado en autos, omitiendo algunas circunstancias y hechos que incidieron en el debido pronunciamiento, siendo que el trabajador no demostró haber sido despedido mientras que la empresa SERVICAUCHOS JAS C.A., si demostró que el trabajador no fue despedido sino que abandonó su trabajo.

• Que la p.a. adolece del vicio de falso supuesto por errada apreciación de los hechos alegados y probados en autos, así como del alcance de las previsiones legales aplicables a la presente situación, al considerar que el abandono del trabajo alegado por la empresa SERVICAUCHOS JAS C.A. debe tramitarse por el procedimiento de calificación de falta y al liberar al trabajador de la obligación de probar el despido, puesto que fue debidamente probado durante el procedimiento, que el trabajador E.A.B.R. abandonó su trabajo y no fue despedido.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

Durante la audiencia de juicio oral y pública, la parte recurrente promovió las siguientes pruebas, que en su totalidad, se encuentran agregadas al expediente administrativo signado con el N° 056-2011-01-00406 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo, que dio origen a la p.a. recurrida en el presente proceso y que se valoran en la presente decisión de la siguiente manera:

Documentales:

• Expediente administrativo No. 056-2011-01-00406 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Conforme al contenido de la Sentencia No. 01517 del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Expediente administrativo No. 056-2011-01-00460 de la nomenclatura utilizada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira. Por tratarse de un documento público administrativo emanado de la autoridad competente para ello, se le reconoce valor probatorio, sin embargo, considera este Juzgador que poco contribuye a la resolución de la presente controversia que versa sobre el procedimiento seguido con ocasión a la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir, y no sobre el procedimiento de calificación de falta.

• Sentencia de fecha 01 de Agosto de 2011, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, corre inserta a los folios 122 al 128 ambos inclusive. Conforme al principio Irua novit curia constituye un deber del Juez el conocimiento del derecho, en tal sentido, las partes quedan relevadas de probar su existencia y el Juez de valorarlo.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente proceso, se denuncian diferentes vicios del acto administrativo que deben ser revisados de manera individual:

  1. - En el escrito contentivo del recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso, la apoderada judicial de la parte recurrente manifestó con mucha insistencia que el Inspector del Trabajo, sin haber el trabajador demostrado el supuesto despido del que alega fue sujeto, consideró demostrado el mismo, es decir, invirtió la carga de la prueba atribuyendo al empleador la carga de desvirtuar un despido que no fue demostrado, sin tomar en consideración que la carga de dicho despido le correspondía al trabajador y que no lo demostró, puesto que sólo promovió dos testigos para ello, con los cuales no pudo demostrar dicho despido.

Al respecto, debe señalar este Juzgador, que en relación a la distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos destacar la sentencia No.525, de fecha 27/05/2010, caso: R.M. y Otros Vs. PDVSA Gas S.A., con Ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez:

…“que en casos como el presente cuando fue negado por la accionada su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación de despido incumbe probarlo al trabajador”…

En el mismo sentido, la Sala Social en sentencia N° 1161 de fecha 04 de julio de 2006, había señalado que:

…En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido…

En tal sentido, de una lectura del expediente administrativo signado con el N° 056-2011-01-00406, se observa que en el acta levantada en la Sala de fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en fecha 26 de Agosto de 2011 (correspondiente al acto de contestación de solicitud de reenganche) la representante de la empresa recurrente ciudadana M.J.Z.B., al momento de responder la tercera pregunta del interrogatorio “¿efectuó el despido alegado por el trabajador solicitante?” manifestó: “No, como he venido señalando el trabajador no regreso a trabajar a partir del 30 de Junio del presente año en horas de la tarde, de manera que no hay despido alguno, el abandono el trabajo”.

Negada como fue la ocurrencia del despido por parte de la empresa SERVICAUCHOS JAS C.A. en el procedimiento administrativo en el cual se dictó la p.a. que aquí se recurre, en principio pareciera que correspondería al trabajador conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del m.T. de la República, demostrar el referido despido del que alega haber sido sujeto.

Sin embargo, es necesario señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias antes mencionadas, ha señalado que en aquellos casos cuando fuere negado por la accionada la ocurrencia del despido, sin más, debe resolverse la situación jurídica con arreglo los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se coloca en cabeza del trabajador la carga de demostrar el despido del que alega haber sido sujeto.

En el presente proceso, se observa que cuando a la representante de la empresa se le interrogó sobre la materialización del despido, ella manifestó “No, como he venido señalando el trabajador no regreso a trabajar a partir del 30 de Junio del presente año en horas de la tarde, de manera que no hay despido alguno, el abandono el trabajo”, es decir, no negó de manera pura y simple el despido, sino que adicionó un elemento nuevo “el abandono del lugar del trabajo”, motivo por el cual, siguiendo los principios tradicionales de la carga de la prueba, se debe concluir que dicha carga probatoria le correspondía a quien alega un hecho nuevo, es decir, a la empresa que alegó el abandono del lugar de trabajo.

Ahora bien, vale la pena preguntarse en que oportunidad procedimental podía el empleador demostrar al Inspector del Trabajo, el abandono del trabajo por parte del trabajador. El empleador, teniendo en cuenta la inamovilidad del trabajador, necesariamente luego de haber constatado la supuesta inasistencia injustificada del trabajador durante un período de tres días hábiles en el mes (30 de Junio,01 y 04 de Julio de 2011), debía valerse de la causal de despido justificado consagrada en el literal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y solicitar al Inspector del Trabajo la calificación de falta del trabajador conforme al artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo; luego de obtener tal autorización, proceder al despido justificado del mismo.

Efectivamente de las pruebas aportadas al proceso (folios 98 al 100 ambos inclusive), se evidencia que la empresa interpuso solicitud de calificación de falta por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira en fecha 28/07/2011, dicho procedimiento fue signado con el N° 056-2011-01-000460 y luego de su admisión; el día 05 de Agosto de 2011, el Inspector del Trabajo ordenó suspender dicho procedimiento, hasta tanto se emita decisión en el procedimiento N° 056-2011-01-000406 correspondiente al procedimiento de reenganche interpuesto por el trabajador en fecha 01/07/2011.

Al respecto, es necesario mencionar, que la Ley Orgánica del Trabajo establece dos procedimientos diferentes, uno cuando el trabajador solicita el reenganche a su puesto de trabajo previsto en el artículo 454 de la ley y otro cuando el empleador solicita que se califique la falta del trabajador amparado en inamovilidad para proceder a su despido, previsto en el artículo 453 de la Ley; en tal sentido, una vez que el Inspector del Trabajo constató que ante su despacho, se iniciaron los dos procedimientos, es decir, por una parte el trabajador solicitó el reenganche y por otra parte, el empleador solicitó la calificación de falta, debió ordenar la acumulación de ambos procedimientos, para dictar una sola decisión que no sea contradictoria.

No obstante, en el presente proceso, el Inspector del Trabajo en lugar de ordenar la acumulación de ambos procedimientos iniciados tanto por el trabajador como por la empresa, ordenó la suspensión del procedimiento de calificación de falta iniciado por el empleador, hasta tanto no se decidiera el procedimiento de reenganche incoado por el trabajador, es decir, pareciera que dicha suspensión permanecería indefinidamente en el tiempo, pues con posterioridad al reenganche no se evidencia decisión alguna sobre la calificación de falta.

Con dicha actuación, en criterio de este Juzgador, el Inspector del Trabajo lesionaría el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tanto para actuaciones judiciales como para actuaciones administrativas, pues se le impidió al empleador demostrar la falta del trabajador.

Ahora bien, atendiendo a la gravedad del vicio delatado que conllevaría necesariamente a la declaratoria de nulidad del referido acto administrativo, debe señalar este Juzgador, que actualmente existen tres tesis con respecto a la actuación del Juez contencioso administrativo cuando constata un vicio de nulidad, la primera tesis, ha considerado que cuando el Juez constata la existencia de un vicio de nulidad absoluta, no debe descender a revisar el fondo de la controversia, sino limitarse o circunscribirse únicamente a la declaratoria de nulidad del acto administrativo; la segunda tesis, considera que el Juez contencioso administrativo cuando declara la nulidad del acto administrativo, no debe descender al estudio de la controversia sino debe reponer el procedimiento, al estado en que el Inspector del Trabajo dicte un nuevo acto administrativo y finalmente una tercera tesis, sostiene que el Juez contencioso administrativo no debe limitarse a la declaratoria de nulidad del acto administrativo y reponer el procedimiento, sino necesariamente descender al análisis de la controversia. Quien suscribe el presente fallo, se inclina por la segunda y tercera tesis por las siguientes razones:

En relación a la primera tesis, es necesario señalar, que históricamente se ha sostenido que el juez contencioso administrativo, no puede ocupar el lugar de la administración emisora del acto, porque su función no es ni gobernar ni administrar. De acuerdo a esa tesis, modelada sobre el sistema contencioso administrativo francés, en su decisión, el Juez únicamente debe determinar si el acto administrativo cuya revisión ha sido solicitada se ajusta o no al ordenamiento jurídico, es decir, el proceso contencioso administrativo sería entonces un proceso que sólo tendría por objeto la demolición del acto y por consiguiente, al juez no le estaría permitido revisar la relación jurídica subyacente que media entre la administración y el particular, el Juez no podría revisar, de manera íntegra, la decisión adoptada por la Administración pública.

El criterio antes esbozado, sostenido durante un período importante de la historia del contencioso administrativo; fue superado con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, pues se formalizó y con rango constitucional el cambio del paradigma que ya se venía analizando a nivel doctrinario y jurisprudencial, pues la Carta magna en su artículo 259, agregó un elemento nuevo que no contenía la Constitución de 1961 y es que señaló que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos y para disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

Es decir, que conforme al mandato constitucional, la tutela judicial que el Juez contencioso administrativo debe brindarle al particular, ha de ser una tutela efectiva, para ello, en el proceso contencioso administrativo de anulación, el Juez debe desplazarse hacia la relación jurídica sustantiva subyacente, pues debe decidirse la controversia entre las partes.

En relación con la segunda y tercera tesis, es decir, si el Juez contencioso administrativo luego de declarar la nulidad debe ordenar la reposición del procedimiento ó debe descender al análisis de la controversia, es necesario analizar primeramente si el vicio se constata en el acto administrativo o si se constata en el procedimiento administrativo, pues de ello, dependerá significativamente si cuenta con los elementos de juicio para descender a la resolución de la controversia.

Si el vicio se constata en el acto administrativo recurrido, el Juez contencioso administrativo necesariamente luego de anular el acto, debe revisar el fondo de la controversia entre las partes, revisando en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues normalmente contará con los elementos de juicio para ello, así lo ha sostenido, la Corte Primera en lo Contencioso administrativo, en sentencia del 26/07/2001, en la cual dejó sentado que el juez podrá sustituir a la administración en la medida en que las partes le suministren elementos de juicio suficientes para ello y si el Juez no cuenta con elementos de juicio necesarios para reestablecer directamente el derecho subjetivo o el interés legítimo vulnerado, debe entonces reestablecer la situación jurídica subjetiva, indirectamente, sentando en la propia sentencia las bases para la ulterior ejecución.

Si el vicio se constata en el procedimiento administrativo, necesariamente debe el Juez contencioso administrativo, ordenar al Inspector la reposición del procedimiento, a los fines que corrija el vicio en el procedimiento que causó tal indefensión al particular, luego de lo cual proceda a dictar un nuevo acto administrativo; pues de lo contrario, es decir, de no permitir que se corrija el error que causó indefensión, rompería el equilibrio procesal que debe existir entre las partes, en ese sentido, la Corte Primera en lo contencioso administrativo, en sentencia del 29/01/1997 (citada por J.A.M.B. en su artículo Los poderes del juez administrativo, Revista de Derecho 14, Tribunal Supremo de Justicia), consideró que el juez puede ordenar a la administración la adopción de un acto y en caso de que la Administración omisa no cumpla voluntariamente con lo acordado por el Juez, éste, haciendo uso de los poderes ejecutivos de los que está investido puede dictar el acto sustituyendo a la administración.

En el presente proceso, como se señaló anteriormente, el vicio de falso supuesto de hecho se constató en el procedimiento administrativo, pues el Inspector del Trabajo en lugar de ordenar la acumulación del procedimiento de reenganche y del procedimiento de calificación de falta, ordenó suspender indefinidamente en el tiempo, el procedimiento de calificación de falta y tramitó únicamente el procedimiento de reenganche interpuesto por el trabajador, lesionando de esa manera el derecho del empleador de demostrar la falta del trabajador en el procedimiento de calificación de falta.

Sin embargo, no puede obviar este Juzgador, que durante el procedimiento de reenganche sustanciado y decidido por el Inspector del Trabajo, el empleador tuvo la oportunidad procedimental de promover y evacuar pruebas, así como controlar las pruebas de su contraparte, motivo por el cual, aún cuando en principio el Inspector del Trabajo pudo haber lesionado el derecho al empleador a demostrar la falta del trabajador, cuando suspendió el procedimiento de calificación de falta, dicho derecho fue ejercido efectivamente por aquel durante el procedimiento de reenganche y debía el Inspector del Trabajo verificar al momento de dictar su decisión si efectivamente el empleador había demostrado o no la falta del trabajador.

Lo que impone, a quien suscribe el presente fallo, el deber de revisar en su totalidad el acto que causa estado (la voluntad final de la administración) dictando una decisión que resuelva la controversia de fondo, pues se cuenta con los elementos de juicio para ello; pues las pruebas que iba a promover el empleador en el procedimiento de calificación son las mismas pruebas que promovió y evacuó en el procedimiento de reenganche.

Por consiguiente, el análisis del presente proceso debe circunscribirse a determinar si efectivamente el empleador demostró o no la falta del trabajador, es decir, si demostró o no el abandono de trabajo; pues conforme a la doctrina de la Sala Social citada al inicio de las consideraciones para decidir el presente proceso, al no haber negado el empleador de manera pura y simple el despido del trabajador, le correspondía demostrar el hecho nuevo alegado, es decir, el abandono del trabajo.

Para ello, observa este Juzgador, que durante el procedimiento de reenganche, el empleador promovió las siguientes pruebas: 1.- Reporte de usuario de asistencia correspondiente al período 29 de Junio de 2011 al 31 de Agosto de 2011; en el que se evidenciaría que el último ingreso del trabajador a la empresa registrado en ese dispositivo fue el 30/06/2011 a las 8:00 a.m.; 2.- Ejemplar de Diario Los Andes que reseña el fallecimiento de un vigilante de la empresa el 30/06/2011; 3.- Testimoniales de los ciudadanos R.O., W.M., J.D. quienes manifestaron lo siguiente:

El ciudadano R.O. quien manifestó que el día 30 de Junio de 2011, no presenció ninguna reunión entre el trabajador E.R. y el empleador y que en horas de la tarde del día 30 de Junio de 2011 no vio al trabajador en la sede de la empresa, porque se encontraba declarando en la PTJ; pero que el ciudadano E.R. no regresó a laborar en la empresa.

El ciudadano W.M. quien manifestó que el día 30 de Junio de 2011, no presenció ninguna reunión entre el trabajador E.R. y el empleador y que en horas de la tarde del día 30 de Junio de 2011 no vio al trabajador laborando allí ni regresó a la empresa y que el ciudadano E.R. no regresó a laborar en la empresa.

La ciudadana J.D. quien manifestó que el día 30 de Junio de 2011, no presenció ninguna reunión entre el trabajador E.R. y el empleador y que en horas de la tarde del día 30 de Junio de 2011 no vio al trabajador laborando allí ni regresó a la empresa.

Con dichas pruebas demostraría en criterio de este Juzgador, el empleador demostró que el trabajador no regresó a laborar a su puesto de trabajo con posterioridad a la mañana del 30/06/2011 (hecho no controvertido en el proceso).

Ahora bien, el trabajador para demostrar la causa por la cual no regresó a laborar en la empresa, es decir, el despido que alega le fue practicado por la empresa, promovió testimoniales de dos ciudadanos; el primero de ellos, L.S. quien manifestó ser Metalúrgico y trabajar cerca de la empresa, afirmando haber presenciado cuando la ciudadana SONIA le manifestó al ciudadano E.B. “que se fuera de ahí, que se vaya” en horas del mediodía del día 30 de Junio de 2011. Igualmente, el ciudadano J.T., quien no pudo afirmar la materialización del despido por parte de representante alguno de la empresa.

En criterio de este Juzgador, con las pruebas aportadas por el empleador en el procedimiento de reenganche, se demostró que el trabajador no regresó a laborar en la empresa con posterioridad al 30 de Junio de 2011 y el trabajador para demostrar el motivo por el cual no regresó a la empresa, promovió una sola prueba la testimonial del ciudadano L.S., quien se limitó a manifestar que una ciudadana de nombre SONIA sin identificar con apellido y sin precisar si era o no autoridad de la empresa procedió decirle al trabajador “que se vaya” afirmación que ni siquiera constituye un despido. Dicha testimonial es insuficiente por consiguiente, para demostrar el supuesto despido alegado por el trabajador y por tal razón, debía el Inspector declarar sin lugar la solicitud de reenganche.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE NULIDAD interpuesto por la abogada M.J.Z.B. actuando en su carácter de apoderada judicial de la empresa SERVICAUCHOS JAS C.A., en contra de la P.A.N.. 905-2011 emitida por la Inspectoría del Trabajo “General Cipriano Castro” del Estado Táchira de fecha 15 de Septiembre de 2011 en el expediente signado bajo el No. 056-2011-01-00406.

SEGUNDO

LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO contenido en la P.N.. 905-2011 emitida en fecha 15 de Septiembre de 2011 en el expediente emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “GENERAL CIPRIANO CASTRO” DEL ESTADO TÁCHIRA, signado bajo el N° 056-2011-01-00406.

TERCERO

SIN LUGAR la SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano E.A.B.R. en contra de la empresa SERVICAUCHOS JAS C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Notifíquese a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, al 28 día del mes de Junio de 2012, años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.L.S.,

ABG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.

EXP. SP01-L-2011-000719

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR