Decisión nº WP01-S-2003-004183 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 29 de Junio de 2012

Fecha de Resolución29 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoCese De Medidas

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 29 de junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-004183

ASUNTO : WP01-S-2003-004183

Vista la solicitud de cese de la medida cautelar impuesta al ciudadano , titular de la cedula de identidad N° de nacionalidad venezolano y residenciado en: Subida La Culebra, N° 23, detrás del antiguo cine lamas, La Guaira, estado Vargas; asistido por la Defensora Pública Décima Primera Penal Abg. C.R.; de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que han transcurrido más de dos años desde que les fueran impuestas las medidas cautelares sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación; y de la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgado observa:

Primero

En fecha 30/07/2003 se realizó la audiencia oral donde fue imputado el ciudadano , por el delito de PUESTA EN CIRCULACION DE MONEDA FALSA, previsto y sancionado en el articulo 301 del Còdigo Penal, imponiéndosele medidas cautelares sustitutivas y desde entonces se encuentra en libertad restringida;

Segundo

Que hasta la presente la Fiscalía Cuarta Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial no ha presentado el acto conclusivo de la investigación penal;

Tercero

Que ha cumplido satisfactoriamente con el régimen de presentaciones impuestas.

Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años...

(Resaltado del tribunal)

En ese orden de ideas, en Sentencia de fecha 12 de septiembre del 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO; establece lo siguiente:

…Entre estas causas y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no solo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cesa de la coerción-en principio-obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional…

Así las cosas, considerando que ha permanecido por más de dos años en un régimen de libertad restringida, sin que la Fiscalía del Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo de la investigación, lo ajustado a derecho en el presente caso es el decaimiento de la dicha medida de coerción personal, ordenándose en consecuencia su libertad sin restricciones, y así se decide.

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, acuerda el cese de la medida de coerción recaída en contra de los ciudadanos , en el presente asunto signado con el N° WP01-S-2003-004183. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda su libertad sin restricciones, debiendo comparecer ante este Despacho Judicial, previa citación librada al efecto.

Regístrese, publíquese, notifíquese, ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo, déjese copia de la presente decisión y remítanse las presentes actuaciones a la Oficina Fiscal a fin de que sean agregadas a la causa principal.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. O.M.M.

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