Decisión nº 2012-25 de Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de Aragua, de 19 de Junio de 2012

Fecha de Resolución19 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Agraria
PonenteLeonardo Jimenez Maldonado
ProcedimientoMedida Cautelar Agraria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Turmero, 19 de junio de 2.012.

202º y 153º

Conoce la presente solicitud, con ocasión de la Medida Autónoma de Tutela Cautelar Agraria sobre los Cultivos y Demás Actividades Pecuarias Desarrolladas en la Parcela N° 28, solicitada por la ciudadana, F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.500.115, con domicilio procesal en la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua, debidamente asistida por la abogada en Ejercicio F.L.A. de Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.436.771, inscrita en el IPSA bajo el N° 47.136. en contra de los ciudadanos Y.N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.757.911, M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.751.151, teléfono 0416-5407087, voceras del C.C.d.B. 13 de Junio y R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.684.239, perteneciente al C.C.d.B.L.P., los cuales pueden ser ubicados en la Calle S.P., N° 100, del Barrio 13 de Junio del Municipio F.L.A. del estado Aragua.

ANTECEDENTES

El día 01/02/2.012, fue recibido en la secretaria del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, escrito presentado por la ciudadana, F.M.A.B., debidamente asistida por la abogada en Ejercicio F.L.A. de Pérez; dándole entrada y curso de ley correspondiente el día el 07/02/2.012. (Folios 01 al 47). El día 10/02/2.012, mediante auto se admite la solicitud y se fija Inspección Judicial para el día 01/03/2.012, (Folios 48-49).

El 01/03/2.012, se realizo la Inspección Judicial (folios 61 al 65), en la cual se dejo constancia de los siguientes hechos:

“(…)AL PRIMERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que la actividad agraria predominante es de tipo pecuaria destinada a la producción de huevos de consumo, así mismo en cuanto a la parte agrícola, la producción es fundamentalmente de árboles frutales como mango, aguacate, cambur, guayaba ,limón y merey, también plantas medicinales y culinarias como el onoto, el malojillo, chaya y sábila, también una parte hortícola con plántula a nivel de bandeja, con pimentón y berenjena, es todo. AL SEGUNDO: el Tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó un conjunto de bienechurías consistentes en tres galpones destinados a la producción de este rubro, de los cuales uno, esta divido en dos partes, una mitad con capacidad aproximada para 600 pollitas bebes y la otra mitad con capacidad aproximada para 600 codornices, un segundo galpón para gallinas ponedoras con capacidad aproximada para mil gallinas, con deposito para almacén de alimentos e implementos para el galpón, y el tercer galpón utilizado para las gallinas de descartes, de los cuales uno esta activo y dos se encuentran inactivos ,asimismo se observaron un conjunto de bienechurías para el manejo de la producción consistentes en, dos pozos profundos, uno equipado pero con la bomba dañada y el otro sin equipar, también cuenta con tres tanques, uno aéreo de mil litros, otro de transferencia de tres mil litros, y el ultimo subterráneo de 10.800 Lts con hidroneumático en funcionamiento, igualmente se observaron tubos para riego de hierro HG. Cuenta con una vivienda principal de dos plantas de machihembrado y bloques de tabelones, con paredes de cemento frisados, en partes con piso de caico y otra con granito en regulares condiciones, es todo. AL TERCERO: el tribunal previo asesoramiento del experto de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observó un conjunto de equipos y herramientas para el trabajo propio de la parcela, consistente en, palas, carretillas, picos, rastrillos, un rollo de cortina avícola, malla antipajarera, bebederos y comederos nuevos, jaulas para gallinas ponedoras y codornices, los cuales no fueron cuantificadas para el momento de la inspección judicial por cuanto serán detalladas en el informe consignado en su debida oportunidad por los expertos, es todo. AL CUARTO: el tribunal previo asesoramiento de los expertos de conformidad con el artículo 171 de la Ley de Reforma Parcial de La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario pasa a dejar constancia que se observaron insumos agrícolas entre los que destacan, fertilizantes de fórmula completa, insecticidas, fungicidas y herbicidas, es todo. AL QUINTO: en este estado la abogada F.L.A. de Pérez, actuando con el carácter de autos, solicitó el derecho de palabra y concedido como fue expuso: “solicito al Tribunal: 1- se deje constancia que la parcela se encuentra limpia en buen estado de mantenimiento y conservación, 2- se deje constancia que al momento de realizar la inspección se encuentran obreros trabajando en la misma parcela, haciendo cortes de maleza. 3- se deje constancia de la existencia de un edificio ya habitable y tres locales en construcción; 4- se deje constancia que aquí se encuentra la vivienda principal y única de la solicitante y su núcleo familiar, 5- se deje constancia que la parcela se encuentra cercada toda en bloques de concreto de una altura de 3, 60 con un portón metálico de acceso, todos en buen estado de conservación, 6-se deje constancia de un galpón para deposito y vivienda de obreros, 7- se deje constancia, de la fractura de la pared que se encuentra en el lindero norte de la parcela, producto de la última invasión, 8- se deje constancia de la existencia de troncos y árboles de mango quemados, producto también de la última invasión reflejada en la solicitud que encabeza esta inspección (…) vista la petición de la solicitante en el acto de inspección judicial, esta Instancia Agraria procede a pronunciarse de la siguiente forma: referente a la primera petición, el Tribunal deja constancia previo asesoramiento de los expertos de conformidad con el artículo 171 de la ley de reforma parcial de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que de forma general la parcela se encuentra limpia en el área central de la misma y en el resto de área un poco enmalezada, la cual esta siendo objeto de limpieza; en relación a la segunda petición: se observa que se dejo constancia en el pronunciamiento anterior, en cuanto a la tercera: se deja constancia previo asesoramiento de los expertos de conformidad con el artículos 171 de la ley de reforma parcial de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se observa una estructura de dos pisos con paredes de bloques de arcilla y a su lados tres estructuras de bloques de arcilla, sin techo, cuyo destino no puede ser objeto de inspección judicial; referente a la cuarta petición: el Tribunal deja constancia que tal solicitud no puede ser objeto de la presente inspección judicial por cuanto implica un medio de prueba distinto a la presente inspección judicial, en referente a la quinta petición: el Tribunal previo asesoramiento de los expertos de conformidad con el artículos 171 de la ley de reforma parcial de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, deja constancia que al rededor de la parcela se encuentra cercada en su totalidad con una pared de bloques de concreto cuya altura será especificada por el experto en su informe de experticia, asimismo que se observó en la entrada principal de la parcela, un portón de metal corredizo; referente a la sexta petición: se deja constancia, previo asesoramiento de los expertos de conformidad con el artículos 171 de la ley de reforma parcial de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se observó una estructura tipo galpón con paredes de bloque y techo de zinc, cuyo destino no puede ser objeto del presente medio de prueba; en cuanto a la séptima petición: el Tribunal previo asesoramiento de los expertos de conformidad con el artículos 171 de la ley de reforma parcial de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario,deja constancia que en dos de las paredes perimetrales de la parcela objeto de inspección se observaron fracturas tipo boquetes improvisados, que fueron reconstruidos; y en cuanto a la octava petición, el Tribunal deja constancia previo asesoramiento de los expertos de conformidad con el artículos 171 de la ley de reforma parcial de la ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se deja constancia que se observo restos de especies de árboles de mango y aguacate quemados”. (Cursiva de éste Juzgado Agrario).

El 21/03/2.012, el experto designado, consigna Informe Técnico. (Folios 70-75) y vista tal consignación el 28/03/2.012, este Juzgado Agrario dicta sentencia provisional en los siguientes términos:

(…) PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer de la presente solicitud de Medida Autónoma de Tutela Cautelar Agraria. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCOLA y PECUARIA, existente en la Parcela signada con el N° 28 ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua, la cual consiste, en que la ciudadana F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.500.115, mantenga tanto la actividad pecuaria como la actividad agrícola de los cultivos existentes, prohibiéndose a los ciudadanos Y.N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.757.911, M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.751.151, teléfono 0416-5407087, voceras del C.C.d.B. 13 de Junio y R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.684.239, perteneciente al C.C.d.B.L.P. y cualquier tercero su desmejoramiento. TERCERO: Se ordena notificar del decreto de la presente medida provisional mediante Oficios, a los ciudadanos Y.N.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 17.757.911, M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 10.751.151, teléfono 0416-5407087, voceras del C.C.d.B. 13 de Junio y R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.684.239, perteneciente al C.C.d.B.L.P. los fines de lo establecido en los artículos 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria). (Folios 84-98).

El 02/05/2.012, la solicitante consigno por ante este Tribunal Agrario, documento original de solvencia por el pago de servicio de aguas blancas, copia fotostática simple de Registro de Vivienda Principal actualizado y Copia Fotostática Simple del Certificado de Solvencia por pago de Catastro.

El 03/05/2.012, el Alguacil de este Tribunal Agrario, consigno oficios N° 119, 120 y 121, todos del día 09/04/2012, librados a los ciudadanos, Y.N.J.M., M.T., y R.B., los cuales fueron debidamente firmados. (Folios 112 al 120).

El 08/05/2012, el ciudadano R.B. venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 9.684.239, debidamente asistido por la abogada en ejercicio, ciudadana C.R.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V- 4.227.227, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.526, mediante escrito formula oposición formal a la Medida Provisional Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, dictada el 28/03/2012 por esta Instancia Agraria.

El día 11/05/2012, mediante diligencia la solicitante promueve pruebas, constante de dos (2) folios útiles y cuarenta y tres (43) anexos, las cuales son admitidas por auto del 14/05/2012. (Folios 123 al 168).

ALEGATOS DE LA SOLICITANTE

La solicitante en su escrito entre otras cosas expone, que los ciudadanos Y.N.J.M., M.T., voceras del C.C.d.B. 13 de Junio y R.B., perteneciente al C.C.d.B.L.P., han intentado hacerse por la fuerza [sic] de la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua, desde el 05/02/2.010, atentando de diferentes formas contra la actividad agrícola; con lo cual los perturbadores desconocen el derecho al trabajo y la permanencia de las tierras de cultivo atentándose con la seguridad agroalimentaria y traicionando[sic] el mandato del Comandante Chávez: quien decreto que todas las tierras incluidas en el Decreto presidencial N° 5378 del 15 de junio de 2.007 son de USO AGRICOLA, siendo que la parcela N° 28 donde realizamos actividad agropecuaria se encuentra protegida y amparada por dicho Decreto al estar enclavada dentro del eje Aragua- Carabobo. Continúa la solicitante señalando que habita en una porción de la parcela de menos de diez mil metro cuadrados (10.000 mt2), en la cual ha fomentado unas Bienhechurias tales como: casa, galpones para la cría de pollos y codornices, dos (2) pozos de agua y existen árboles frutales, producción de hortalizas como pimentón y berenjenas, producción de huevos de gallina, huevos de codorniz, cría de cien (100) gallinas ponedoras, es decir funciona allí una Granja Integral [sic].

Pero que el 05/02/2010 un grupo de personas lideradas por Y.N.J.M. y R.B. volvieron a irrumpieron violentamente en su granja, fracturando varias paredes, en horas de la noche, incluso disparándoles y quemando los sembradíos y árboles frutales, matándoles a sus animales, y robándoles equipos y herramientas de trabajo, amenazándolos de muerte, lanzándoles piedras y otros objetos contundentes.

Asimismo la solicitante explica, que logro reactivar la granja, construyendo un nuevo galpón, y que procedió ha sembrar plantas de Limón Persa y Aguacate, aunado que según lo expuesto por la solicitante, es beneficiaria del Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a través de la Misión Agro-Venezuela con un financiamiento de Dos Mil Ciento Veinte Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (2.120,98 Bs.) con la entrega de material, para lo cual Agro-Patria le hizo entrega de insumos agrícolas el 12/11/2.011. señala igualmente, que La granja continua en producción pero nuevamente se ve amenazada, en vista de que los antes descritos, denunciaron su parcela como abandonada, sin propietario y ociosa, [sic], por lo que el 24/11/2.010, se presentaron en la parcela un grupo de personas acompañadas de funcionarios del INTI-Aragua, y realizaron una inspección, observando los funcionarios según la solicitante, que la parcela se encontraba en producción con el cultivo de auyama; por lo que, posteriormente la ciudadana Y.N.J.M., antes descrita, formulo una denuncia el 29/06/2.011, ante el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, específicamente ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana.

Según la solicitante, con frecuencia un grupo de personas se instalan a las puertas de la parcela N° 28 obstaculizando la salida de la producción, los trabajadores y demás personas que hacen vida en la misma, asimismo que es importante señalar que la parcela N° 28, contaba anteriormente con Cincuenta y Cinco Mil Ochocientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (55.831,91mts2), según consta de documento de propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios S.M. y Libertador del estado Aragua, el 28/01/1.993, Protocolo I, N° 19, Folios del 71 al 75, Tomo 5 del primer trimestre del año 1993, constituyendo su habitación desde hace 48 años aproximadamente, de la cual le fueron expropiados mas de Cuarenta Mil Metros Cuadrados (40.000 mts2) por el C.M.d.M.S.M., jurisdicción a la cual pertenecía la citada propiedad antes de la ultima división político territorial que sufrió el estado Aragua, según consta en Gaceta Municipal Extraordinaria N° 20-95 del 02/11/1.995, sin recibir hasta la presente fecha la indemnización correspondiente. Fijo como su domicilio procesal la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua y finalizó exponiendo que:

(…)1.- De lo expuesto y de las pruebas aportadas es por lo que solicito a su competente autoridad que admita y sustancie conforme a derecho la presente DE ACCION AUTONOMA DE TUTELA CAUTELAR AGRARIA SOBRE LOS CULTIVOS Y DEMAS ACTIVIDADES PECUARIA DESARROLLADAS EN LA PARCELA N° 28 y la declare con lugar en la definitiva; 2.- Se declare la protección del productor agrario, en la persona de F.M.A.B. Y SU ESPOSO L.R.L.U., C.I. V 2.068.108; 3.- Se declare la protección de los bienes agropecuarios ubicados en la parcela N° 28 ya identificada; 4.- Se declare la utilidad publica de las materias agrarias y pecuarias que se encuentran en dicha unidad de producción; 4.- Se decrete la protección a la actividad agrícola y pecuaria que se viene desarrollando en la parcela N° 28, por verse amenazada la continuidad del proceso agroalimentario;6.- Solicito que se condene en costas a los querellados. (…)

. (Cursiva de esta Instancia Agraria).

PRUEBAS APORTADAS POR LA SOLICITANTE

  1. - Copia fotostática simple de denuncia realizada por la ciudadana F.M.A.B. ante la Fiscalía 26 del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el 25/01/2.011. (Folio 4).

    Observa este Juzgador que se trata de una comunicación dirigida al Ministerio Público del estado Aragua, con ocasión de una acusación penal realizada por la solicitante, en la cual insta al Ministerio Público para que ejerza una acusación penal, y que a juicio de esta Instancia Agraria nada aporta con respecto al presente asunto por ser una prueba irrelevante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  2. -Copia fotostática simple de la denuncia realizada por la ciudadana F.M.A.B. ante la Fiscalía Superior del estado Aragua, el 05/02/2.010. (Folio5).

    Observa este Juzgador que se trata de una comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, con ocasión de una acusación penal realizada por la solicitante, en la cual insta al Ministerio Público para que se les brindara protección policial, asimismo que se apertura una investigación penal, y que a juicio de esta Instancia Agraria nada aporta con respecto al presente asunto por ser una prueba irrelevante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  3. -Copia fotostática simple del Acta de Entrega de Financiamiento por parte de FONDAS a la ciudadana F.M.A.B., para el desarrollo productivo del rubro pimentón, por un monto de Dos Mil Ciento Veinte Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (2.120,98 Bs.) para ser desarrollado en 0,10 Ha de la unidad de producción ubicada en la Parroquia F.L.A. del municipio F.L.A.. (Folio 6).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un acta de entrega de financiamiento que le hiciere el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS), a la solicitante, el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  4. -Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad y de la C.d.O. con F.A. de la ciudadana F.M.A.B.. (Folio 7).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de documentos que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  5. -Copia fotostática simple de la Orden de Despacho de Insumos por un monto de trescientos noventa y siete con cinco céntimos (397.05 Bs.) emitida por FONDAS, a la ciudadana F.M.A.B. el día 26/10/2.011 y recibida en Agropatria el 03/11/2.011. (Folio 8).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un acta de entrega de insumos que le hiciere el Fondo para el Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) a través de la Misión Agro Venezuela a la solicitante, el cual, si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  6. -Copia fotostática simple de un cheque del Banco de Venezuela a nombre de la ciudadana F.M.A.B., emitido por FONDAS por un monto de Mil Setecientos Veintitrés con Noventa y Cuatro Céntimos (1,723.94 Bs.) el 24/10/2.011. (Folio 9).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un título valor (instrumento mercantil) que da indicios sobre la cualidad con la que actúa la solicitante en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  7. -Copia fotostática simple del Informe de Inspección Técnica realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras a la productora F.M.A.B., el 30/05/2.011. (Folio 10).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un acta de inspección técnica administrativa levantada por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, la cual no se encuentra sellada ni firmada por el funcionario del cual emanó, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  8. -Copia fotostática simple de la Cedula de Identidad de la ciudadana Y.N.J.M.. (Folio 11).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un documento de identidad al cual no se le otorga valor probatorio por considerar esta Instancia agraria que es irrelevante como prueba en el presente asunto conforme a los establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  9. -Copia fotostática simple de la denuncia realizada por la ciudadana Y.N.J.M. ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana el 22/06/2.011. (Folio 12).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un acta administrativa de denuncia levantada por la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  10. -Copia fotostática simple de la Solicitud de Medida de Protección para los ciudadanos F.M.A.B. Y SU ESPOSO L.R.L.U., interpuesta ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del estado Aragua, el día 13/02/2.007. (Folios 13al 14).

    Observa este Juzgador que se trata de una comunicación dirigida al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, con ocasión de una acusación penal realizada por la solicitante, en la cual insta al Ministerio Público para que se les brindara protección a los solicitantes, y que a juicio de esta Instancia Agraria nada aporta con respecto al presente asunto por ser una prueba irrelevante, al no estar dirigida a la producción objeto de la medida de protección solicitada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  11. -Copia fotostática simple de la Solicitud de Ayuda realizada por la ciudadana F.M.A.B., a la ciudadana Esmira Salas, presidente del Instituto de la Vivienda Municipal INVINFLA, del municipio F.L.A., estado Aragua.(Folio 15).

    Observa este Juzgado que se trata de una petición de ayuda económica realizada por la solicitante al Instituto Municipal de las Vivienda del Municipio F.L.A., documental esta que por ser irrelevante en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.

  12. -Copia fotostática simple del documento Compra –Venta suscrito entre el extinto IAN y la ciudadana F.M.A.B., sobre la parcela N° 28 constante en aquel momento de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Un Metros Cuadrados con Noventa y Un Decímetros Cuadrados (55.831,91 mts2). (Folios 16 al 19).

    Se observa que se trata de copia simple de un documento de compra venta, el cual no fue impugnado por la contraparte, relacionado con la transferencia de un lote de terreno que hace el Instituto Agrario Nacional (IAN) la Sociedad Civil Hacienda La Culata, propiedad del querellante en el presente juicio, el cual sirve para probar lo relacionado al derecho de propiedad y que de alguna forma sirve para colorear y reforzar la posesión alegada por el querellante. Valoración que se hace de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.

  13. -Copia fotostática simple del auto emitido el 11/07/1.994, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde se ordena la Ejecución Forzosa ordenándose la Entrega Material a la ciudadana F.M.A.B.d. un inmueble constituido por una parcela, con ocasión de las actuaciones del expediente 1842 nomenclatura particular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del estado Aragua.(Folio 20 al 25).

    Observa esta Instancia Agraria que se trata de documentales de las cuales se infieren actuaciones con ocasión de un p.J. del año 1.994, sustanciado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Agrario de este Estado, el cual en modo alguno se refiere al presente asunto, razón por la cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser irrelevante. Así se decide.

  14. -Copia fotostática simple de Acta Modificatoria de los Estatutos Sociales del C.C.S. 13 de Junio. (Folios 26 al 40).

    Observa este Juzgador que se trata de copia simple de un documento público que sirve para probar la existencia jurídica del C.C. denominada socialistas 13 de Junio, el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

  15. -Copia fotostática simple de la correspondencia dirigida a la Unidad Agro Venezuela- Aragua el 02/05/2.011, por la ciudadana F.L.A. con la finalidad de hacer de su conocimiento la propuesta de acción para sentar las bases de un modelo de economía social y endógeno. (Folio 41).

    Observa esta Instancia Agraria que la presente documental se refiere a una comunicación suscrita por la solicitante y dirigida a la Unidad Agro Venezuela Aragua, y en la cual hace del conocimiento la producción presuntamente por ella desplegada, considerando esta documental quien se pronuncia como irrelevante por cuanto nada aporta al presente asunto, al no especificar la promovente cual es el objeto de esta prueba, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por ser irrelevante. Así se decide.

  16. -Copia fotostática simple del Contrato de Servicios de Mecanización entre la ciudadana F.M.A.B. y la CVA Compañía de Mecanizado y Transporte P.C., S.A. (Folio 42).

    Observa esta Instancia Agraria que la documental se refiere a un contrato privado suscrito entre la solicitante y la CVA Compañía de Mecanizado y Transporte P.C., S.A. el cual se refiere a un servicio de mecanización y/o transporte del cual es beneficiaria la solicitante, pero que en modo alguno fue ratificado por el tercero del cual emanó, vale decir, por la CVA Compañía de Mecanizado y Transporte P.C., S.A., aunado ha que, de su lectura no se evidencia la fecha de suscripción del mismo, razón por la cual no se le otorga valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículo 431 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  17. -Copia fotostática simple de la denuncia realizada por la ciudadana F.M.A.B. ante la Prefectura de S.R., estado Aragua, el 04/02/2.010.(Folio 43).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de una comunicación dirigida al P.d.S.R.d. estado Aragua, con ocasión de la denuncia presentada por la solicitante en contra de los ciudadanos R.B. y Nogris Guillen, documento este recibido por una funcionario, el cual no fue impugnado como copia simple por la contraparte, y que sirve como indicio para corroborar la amenaza denunciada por la solicitante, valoración que se hace conforme con lo establecido en los artículos 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  18. -Copia fotostática simple de la C.d.R. de la ciudadana F.M.A.B., emitida por el Registro Civil del municipio F.L.A. el 27/06/2.011. (Folio 44).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de una c.d.r. expedida por un funcionario público, documento este que si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnado como copia simple por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  19. -Copia fotostática simple de la denuncia realizada por la ciudadana F.M.A.B. ante la Comisaría de S.R. el 21/04/2.011, donde solicita protección policial. (Folio 45).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de comunicación dirigida por la solicitante al comandante de la Policía del sector S.R., pidiendo protección Policial, documento que da indicios sobre la amenaza denunciada en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  20. - Documento original de Solvencia por pago de servicio de aguas blancas, expedido el 13/01/2.012. (Folio 109).

    Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

  21. - Copia fotostática simple de Registro de Vivienda Principal ante el SENIAT, expedido el 19/03/2.012. (Folio 110).

    Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

  22. - Copia Fotostática Simple del Certificado de Solvencia por pago de Catastro, emitido por la Alcaldía del municipio F.L.A., el 31/12/2.010. (Folio 111).

    Esta prueba se declara extemporánea y no se le otorga valor probatorio porque fue promovida fuera del lapso probatoria establecido legalmente. Así se decide.

  23. -Copia Fotostática simple del Certificado de Solvencia sobre la parcela en cuestión y recibo de caja por pago de catastro realizados el 05/08/2012 y 21/06/2011, respectivamente. (Folios 125 al 126).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de acto administrativo expedido por la alcaldía del Municipio F.L.A., del cual se infiere la inscripción en la Dirección de Catastro Municipal, así como, del pago de los impuestos Municipales que hace la ciudadana F.M.A.B., sobre la parcela de terreno ubicada en S.P. con Calle Ayacucho N° 28 B S.R., medio documental el cual es considerado por esta Instancia Agraria como indicio conforme a lo establecido en el articulo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  24. - Copia Fotostática simple de facturas por concepto de compra de pollonas, vacunas, utensilios, alimento, mano de obra, y compra de equipos agropecuarios, así como recibos expedidos a favor de la solicitante por trabajos de mantenimiento.(Folios 127 al 135) y del (137 al 167).

    Se observa que las documentales promovidas de los folios (127 al 135) y del (137 al 167) se tratan de copias simples de facturas y recibos, expedidos la primera a nombre del ciudadano O.J.M. y el resto a nombre de la ciudadana F.A., documentales que no fueron ratificadas del tercero del cual emanó motivo por el cual no se les otorgan valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  25. - Copia Fotostática Simple de Certificado Nacional Sanitario Avícola N° B 01699 del 04/05/2012.

    Se observa que la documental se refiere a la copia Fotostática Simple de Certificado Nacional Sanitario Avícola N° B 01699 del 04/05/2012, expedido a favor de la ciudadana F.A.B. y de la granja la Francia, ubicada en el sector S.R., sobre 600 aves, documento que nos fue impugnado por la contraparte y que constituye un indicio en relación a la producción pecuaria alegada por la solicitante, el cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    OPOSICIÓN A LA MEDIDA

    El ciudadano R.B., antes identificado, mediante escrito del 08/05/2012, formula oposición formal a la Medida Provisional Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria, dictada el 28/03/2012 por esta Instancia Agraria, alegando entre otras cosas lo siguiente:

    (…) 1) No estoy de acuerdo la MEDIDA PROVISIONAL CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGRÍCLOA Y PECUARIA, dictada (…) porque en ningún momento he ocasionado daño alguna a la antes mencionada ciudadana ni en detrimento de sus bienes y derechos sobre la referida parcela (…) 2) Por otra parte la demandante plenamente identificada no realiza actividad agrícola y Pecuaria que no existe, desde hace mas de Veinte (20) años, ese terreno es tierra Urbana sin uso, ociosa, por tal motivo (…) denuncia ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la existencia de un terreno ocioso (…) que se necesita para construir viviendas para satisfacer necesidades de la comunidad. La referida denuncia siguió por los canales regulares, la Secretaria Municipal correspondiente envió escrito a Saren, y al Registro, la Cámara Municipal correspondiente, emite el Acuerdo N° 038-2.011, de fecha 18 de Agosto de 2.011 a fin de prohibir cualquier transacción, permisología referente a solicitudes de los terceros o propietarios del antes referido terreno (…) Finalmente con el debido respeto (…) Solicito que el escrito de Oposición sea admitido y sea revocado en forma inmediata la Medida Provisional (…)

    . (Cursiva de este Juzgado Agrario).

    PRUEBAS APORTADAS POR El OPOSITOR A LA MEDIDA

    CAPITULO I

  26. - Valor y merito del escrito de solicitud de medida cautelar (folios 1 al 13).

    Observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

  27. - Valor y merito de la Inspección Judicial realizada por éste Juzgado Agrario (folios 61 al 65).

    Observa esta Instancia Agraria que el valor y mérito de los autos en modo alguno constituye un medio de prueba, siendo obligación del Juez analizar todas las actas que conforman la causa conforme al Principio de exhaustividad establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio a la presente prueba, conforme a lo establecido en el artículo 507 eiusdem. Así se decide.

    CAPITULO II

  28. - Copia fotostática simple de denuncia por presunta estafa en la venta de parcelas por la ciudadana F.M.A.B., formulada al Sindico Municipal de la Alcaldía de Mariño, realizada por la Junta Organizadora del municipio F.L.A. del estado Aragua en conjunto a la Asociación de Vecinos de la Comunidad de Los Jabillos, el 11/05/2.000. (Folios 173 al 178).

    Observa este juzgador que se trata de una documental promovida en copia simple, atinente a una denuncia realizada por ante la Sindicatura del Municipio F.L.A. contra la solicitante por una presunta estafa en la que estuviese incurriendo la solicitante de la medida al vender en microparcelas parte del lote objeto de la presente medida de protección, prueba esta que no fue debidamente impugnada por la contraparte y que a juicio de esta Instancia Agraria se valora como un indicio, conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  29. - Copia fotostática simple de oficio N° 061, del ciudadano Ing. F.D.S., Gerente Estatal INAVI- Aragua, dirigido al Comité de Tierras Urbanas, F.L.A., municipio S.R., La Participación y 13 de Junio, el 25/03/2.010.(Folio 179).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de un oficio suscrito por el Gerente Estatal de INAVI-Aragua, en el que se le atribuye la propiedad de la parcela objeto de marras al Instituto Nacional de Tierras, el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  30. - Documento original de escrito del C.C.L.P., del 23/11/2011,dirigido al ciudadano Heuclides Colmenares, Director del INTI- Aragua, informando a dicha institución de la existencia de un terreno baldío desde hace 20 años, identificado como parcela N° 28, llamado Granja La Francia. (Folio 180).

    Observa este Juzgador que la documental promovida consiste en una comunicación dirigida a la Oficina Regional de Tierras de este Estado, en la cual los Consejos Comunales del Barrio la Participación, las Américas y la Comunidad Organiza.E.B., denuncia como ociosa la parcela objeto de la presente solicitud, documental que no fue debidamente impugnada por la contraparte, razón por la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 430 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  31. - Documento Original de la denuncia de terreno ocioso formulada por la por la ciudadana Y.N.J.M., titular de la Cédula de Identidad N° 17.757.911, vocera del C.C.d.B. 13 de Junio, del Municipio F.L.A. del estado Aragua, del 22/06/2.011, ante la Oficina Técnica Nacional para la regulación de la Tenencia de Tierra Urbana, avaladas por las firmas de sesenta y tres vecinos de las zona. (Folios 181 al 184).

    Jabillos, el 11/05/2.000. (Folios 173 al 178).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de acta administrativa de denuncia realizada por la ciudadana Y.N.J.M., por ociosidad de la parcela objeto de marras ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana del estado Aragua, el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  32. - Documento Original de solicitud, dirigido a la Cámara Municipal del Municipio F.L.A. del estado Aragua, escrito por el C.C. de la Participación y del Barrio 13 de Junio, del Municipio F.L.A. del estado Aragua. (Folio 185).

    Observa este Juzgador que la documental promovida consiste en una comunicación dirigida al Concejo Municipal a fin de solicitar se prohíba a la solicitante de la presente medida de protección la venta del terreno objeto de marras en parcelas, documental que no fue debidamente impugnada por la contraparte, razón por la cual se valora conforme a lo establecido en los artículos 430 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  33. - Copia fotostática simple de actuaciones administrativas del Concejo Municipal del Municipio F.L.A. del estado Aragua, del 17 y 18 de agosto del 2.011, emanado de la Secretaria y de la Cámara Municipal, donde se acuerda la prohibición de venta de la Parcela de Terreno N° 28, ubicada en La Calle S.P. entre los Barrios 13 de Junio y la Participación. Acuerdo N° 038-2.011. (Folio 186 al 192).

    Observa este juzgador que se trata de copias simples de actuaciones administrativas emanadas de la Secretaria y de la Cámara Municipal, en las cuales se prohíbe a la solicitante la venta en parcelas del lote de Terreno N° 28, ubicado en La Calle S.P. entre los Barrios 13 de Junio y la Participación. Acuerdo N° 038-2.011, el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  34. - Copia fotostática simple de documento público, del 04/06/2.011, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat. Oficina de Tierras Urbanas-OTU, donde la ciudadana F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.798.941, hace entrega de escrito y documento, del Acuerdo de Cámara N° 038-2.011, al licenciado Ricardo Molina, con atención al Licenciado Cristofer Martínez Director de OTNRTTU. (Folio 193 al 194).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de actuaciones administrativas emanada de la Oficina de Tierras Urbanas del estado Aragua, en las que la ciudadana F.R., titular de la Cédula de Identidad N° 17.798.941, hace entrega de escrito y documento, del Acuerdo de Cámara N° 038-2.011, al Director de OTNRTTU, el cual si bien no fue ratificado por el tercero del cual emano, no es menos cierto, que al estar firmado por un funcionario y no ser impugnada por la contraparte, considera este Juzgado Agrario que es una tercera categoría de documento público, la cual se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  35. - Cinco (05) Documentos Originales de escritos de la Asociación Civil Valles del Sinaí, C.C. 13 de Junio y C.C.L.P., dirigidos al Presidente de la Cámara Municipal, al Director de Planeamiento Urbano y al Director de OTNRTTU, región Aragua.(Folio 195 al 198).

    Observa este juzgador que se trata de originales de cinco (05) comunicaciones dirigidas al Presidente de la Cámara Municipal, al Director de Planeamiento Urbano y al Director de OTNRTTU, región Aragua, en los cuales se informa que sobre la parcela objeto de la presente solicitud existe un acuerdo de Cámara Municipal del que se infiere la exhortación que se les hace a las autoridades competentes para prohibir la venta en parcelas del lote conocido como parcela N° 28, documentales que dan indicios sobre la pretensión de la solicitante, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  36. - Copia fotostática simple del documento de Acta de Nuevas Elecciones del C.C.L.P., donde se observa que el ciudadano LEYVIN R.B.T., antes descrito, formaba parte del mencionado C.C. en la vocería de Contraloría Social.(Folio 199 al 213).

    Observa este juzgador que se trata de copia simple de documentos que dan indicios sobre la cualidad con la que actúa el opositor en el presente asunto, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  37. - Documento Original de la recolección de aproximadamente ciento diez (110) firmas de los vecinos del barrio La Participación y del barrio 13 de Junio, sellada por los correspondientes consejos comunales, donde se hace constar que presuntamente la parcela signada con el N° 28, es un terreno baldío sin producción agrícola. (Folios 214 al 220).

    Se evidencia que la presente documental no fue ratificada por los terceros de la cual emanó, motivo por el cual no se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  38. - Copia fotostática simple de la Convocatoria realizada para el día 15/02/2010 por la ciudadana F.M.A.B. a la Junta Directiva del C.C.d.b.L.P., S.R., estado Aragua y Copia fotostática simple del Acta que se levanto en la reunión ese mismo día.(Folios 221 al 224).

    Observa este Juzgador que se tratan de Copias simples de documentales que dan indicios sobre la pretensión de la solicitante, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  39. - Documento Original de escrito de los Consejos Comunales de los barrios Las Américas, 13 de junio, La Participación y Los Jabillos II del 20/02/2010, dirigido a la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio F.L.A., solicitando el servicio de un topógrafo. (Folio 225).

    Observa esta Instancia Agraria que se trata de Original de Comunicación en la cual los concejos Comunales Las Américas, la Participación, 13 de Junio y los Jabillos II, solicitan a la dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del municipio F.L.A., el servicio de un topógrafo a fin de medir la parcela N° 28 objeto de marras para buscar una solución en vista a la propuesta de venta de la referida parcela por parte de la ciudadana F.A.b., considerando este Juzgador Agrario que la anterior da indicios sobre la pretensión de la solicitante, valoración que se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

  40. - Copia fotostática simple del Instrumento Publico emanado de la URDD (Unidad de Recepción, Diligencias y Distribución) del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, del 17/01/2.012 y parte del escrito del Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, donde el ciudadano Fiscal Principal de de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico, solicita sobreseimiento en relación a los hechos y sujetos denunciados por la solicitante.(Folios 226 al 227).

    Observa este Juzgador que se trata documentales referentes actuaciones de competencia penal, que a juicio de esta Instancia Agraria nada aporta con respecto al presente asunto por ser una prueba irrelevante, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.355 del Código Civil Venezolano. Así se decide.

  41. - Fotografía satelital del área de la parcela signada con el N° 28 y fotografías de la parcela y sus alrededores, donde se observan las estructuras construidas alrededor de la mencionada parcela. (Folios 228 al 232).

    Se observa que las anteriores pruebas no fueron tomadas a través de medios técnicos no ordenados por esta Instancia Agraria, aunado a que no hubo control de la prueba de la contraparte, razón por la cual no se les otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, analizar la solicitud cautelar solicitada 01/02/2012, por la ciudadana F.M.A.B., suficientemente identificada en autos, y a tal efecto, verificar si se encuentran cumplidos o no, los extremos de Ley necesarios para que el Juez Agrario decrete o acuerde la protección pretendida en el presente asunto o de considerarlo necesario, revoque o modifique la medida Provisional dictada el 28/03/2012. En este sentido, considera necesario verificar lo dispuesto en el artículo 305 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela el cual dispone lo siguiente:

    El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.El Estado protegerá los asentamientos y comunidades de pescadores o pescadoras artesanales, así como sus caladeros de pesca en aguas continentales y los próximos a la línea de costa definidos en la ley

    .(Cursivas de este Juzgado Agrario).

    De la Interpretación del precepto Constitucional supra trascrito, se infiere; que es un deber del Estado, impulsar el desarrollo rural integral sustentable, motivado ha que es el medio para la consecución de la Seguridad Agroalimentaria de la Nación, obligación ésta, que se garantiza otorgándose prioridad y protección a la producción agropecuaria interna, para que la población tenga un acceso constante y suficiente a los alimentos, razón por la cual, la República Bolivariana de Venezuela ha establecido la implementación de mecanismos legales que permitan, la materialización de sus fines, siempre en aras de otorgar un bienestar social.

    En este sentido, la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en cuanto a los mecanismos legales garantes de la protección aludida establece lo siguiente:

    Artículo 196. El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento, o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

    . Artículo 152. En todo estado y grado del proceso, el juez o jueza competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: 1º La continuidad de la producción agroalimentaria (…) 7º La cesación de actos que puedan perjudicar el interés social y colectivo. 8º El establecimiento de condiciones favorables al entorno social e intereses colectivos (…)”. (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    De las normas parcialmente transcritas, se infiere la transferencia que hace del poder la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de forma directa al organismo judicial, vale decir, al Juez Agrario para proteger los procesos productivos destinados a la producción de alimentos, a través del decreto de medidas cautelares innominadas, ya sea a instancia de parte o incluso de oficio, al constatar acciones dirigidas a la amenaza, ruina o paralización de tales actividades, por cuanto al decretarlas se salvaguarda el interés del colectivo. Estas medidas se dictan previo el prudente análisis que el Juez Agrario realiza, considerando esta Instancia Agraria que deben analizarse los siguientes elementos, a saber: fumus boni iuris, periculum in mora y el periculum in damni.

    Ahora bien, determinados lo anterior, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de seguidas pasa a revisar los mismos para el caso concreto:

    En cuanto al fumus bonis iuris, el cual requiere prueba del derecho que se reclama y que debe ser acompañada como base del pedimento sino se constata de autos, vale decir, que implica la existencia de presunción del buen derecho alegado. En este sentido, observa este Juzgador que el precitado requisito se encuentra verificado toda vez, que se deduce en el presente asunto la presunción del buen derecho, siendo constatado por esta Instancia Agraria al momento de la práctica de la Inspección Judicial realizada el 01-03-2012 (Folios 61 al 65), por cuanto del análisis del particular PRIMERO se observó que la solicitante despliega una actividad Pecuaria consistente principalmente en la producción de huevos de consumo. Así se decide.

    En relación al segundo elemento denominado periculum in mora, basado en la frase “cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia”. De lo antes expuesto, se deduce que el peligro en la mora, tiene dos causas motivas, la primera: una constante y notoria, que no necesita ser probada, que es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento, el lapso de tiempo que obligatoriamente transcurre desde el momento de la interposición de la demanda hasta el momento en que se profiere el fallo; pudiendo ser también la conducta desplegada por el demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Y la segunda causa: determinada por la obligación que tiene el solicitante, vale decir, la carga impuesta a éste, de acompañar las pruebas idóneas para corroborar su presunción. En este sentido, se observa de auto, documentales consignadas tanto por la solicitante como por el opositor a la medida provisional decretada, las cuales hacen presumir a este Juzgador Agrario que sobre la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., Sector 13 de Junio, S.R., del Municipio F.L.A. de este Estado, pudiera surgir una acción Judicial propia del procedimiento ordinario agrario, la cual justifica el decreto de la presente solicitud de protección, motivo por el cual, a criterio de esta Instancia Agraria se encuentran llenos los extremos de este requisito. Así se decide.

    Referente al periculum in damni, se refiere a la presunción que puede hacer el Juez respecto a que exista el temor fundado que una de las partes pudiera causarle lesiones graves tanto a la otra parte, como a la colectividad de no decretarse la medida.

    En este sentido, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa, que la solicitante denuncia una amenaza de paralización o menoscabo en su actividad productiva, en razón de las perturbaciones presuntamente ocasionadas por terceras personas, lideradas por los ciudadanos Y.N.J.M., M.T. y R.B., todos identificados en el texto de la presente decisión, las cuales consistieron en la irrupción de su unidad de producción, por una parte, y por la otra, tanto de las documentales consignadas por el ciudadano R.B., como de sus propios dichos (escrito del 08/05/2012, folios 121) se evidencia la siguiente manifestación “(…) Por otra parte la demandante plenamente identificada no realiza actividad agrícola ni pecuaria sobre la referida parcela de terreno y mal puede protegerse una actividad agrícola y Pecuaria que no existe, desde hace mas de Veinte (20) años, ese terreno es tierra Urbana sin uso, ociosa, por tal motivo la ciudadana Y.N.J.M., identificada en la presente causa procediendo como vocera del C.C. en fecha 22 de Junio de 2.011, denuncia ante la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, la existencia de un terreno ocioso de aproximadamente 17.500 Metros Cuadrados y que se necesita para construir vivienda para satisfacer necesidades de la comunidad. La referida denuncia siguió por los canales regulares (…) estoy cumpliendo con mi función para lo cual fui elegido por la comunidad y estoy amparado por la Ley de Tierras Urbanas, en su articulo 23. Todo lo que he realizado hasta los actuales momentos lo he hecho dentro del marco legal. (…) La medida provisional cautelar dictada lesiona los derecho de los ciudadanos de las comunidades, de los Consejos Comunales de denunciar libremente la existencia de terrenos ociosos, sin uso, tal como se encuentra consagrado en la Ley de Tierras y que buscamos que se me garantice (…)”. (cursivas de este juzgado Agrario), todo lo cual hace inferir a esta Instancia Agraria que si existe una posible amenaza de menoscabo o paralización de la actividad productiva desarrollada en la parcela de terreno, consistente principalmente en actividad pecuaria de tipo avícola, y que fue constatada por este Juzgado Agrario tanto al momento de la práctica de la inspección Judicial, expuesto ut supra, como por lo señalado por el experto que acompaño a este Tribunal en su informe (folios 70 al 75) al exponer lo siguiente: “(…) el rubro predominante es la producción de huevos de consumo (…) se verificó en el segundo galpón descrito anteriormente, la presencia de 500 pollonas de aproximadamente 8 semanas de edad (…) ” . (Cursivas de este juzgado Agrario), por lo expuesto considera esta Instancia Agraria, que se evidencia la concurrencia del peligro de daño en la presente solicitud. Así se decide.

    Por la motivación expuesta, estima necesario este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, modificar la sentencia provisional dictada el 28/03/2012, decretando Medida Autónoma Cautelar Innominada de Protección durante el lapso de ocho (08) meses sobre la producción pecuaria (avícola) de quinientas (500) pollonas, desplegada por la ciudadana F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.500.115, en la parcela N° 28 , ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

    En otro orden de ideas, sin perjuicio de la anterior declaratoria y visto que se observa que el ciudadano R.B., se opone al decreto de la medida a favor de la solicitante, por cuanto ésta entre otras cosas según lo alegado, pretende un cambio de uso de la parcela N° 28 , al realizar una división y vender parte del referido lote de terreno, por una parte, y por la otra que la misma ciudadana F.M.A.B., antes identificada, mediante diligencia del 17/05/2012 (vuelto del folio 239), lo reconoce al manifestar lo siguiente:

    (…) también es cierto que las comunidades organizadas no presentaron nunca una oferta de compra del terreno y ante las presiones de que he sido objeto procedí a vender el área que colinda con los barrios vecinos a módico precio a vecinos interesados (…) el poquísimo terreno que me queda está ocupado por mi casa de habitación (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Agrario).

    De lo anterior se infiere, que sobre la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., Sector 13 de Junio, S.R., Municipio F.L.A. de éste Estado, se podría ocasionar un cambio de uso de hecho, al vender con fines urbanísticos partes del referido lote, sin tomar en consideración la vocación del suelo, constituyendo un menoscabo en los intereses del colectivo, en razón, que según lo determinado por el experto en su informe (Folio 73), los suelos que forman parte de la parcela N° 28, suficientemente identificada, son de textura 'Franco-Arenosos', es decir, suelos tipo I, II y III según la clasificación legal establecida en la de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, los cuales son actos para la producción agrícola, motivo por el que esta Instancia Agraria considera protegerlos de Oficio tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo, regulando su uso y exhortando a las partes, en especial a la ciudadana F.M.A.B., aprovecharlos conforme a su vocación natural, esto es, de producción agrícola, sin disminuirlos a través de divisiones en parcelas, por cuanto se atenta contra el principio de indivisibilidad de la unidad de producción, establecida en el artículo 8 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, asimismo, advirtiendo que sólo a través de decreto Presidencial proceden las desafectaciones de suelos con vocación agraria, tal y como lo establece el artículo 21 eiusdem. Así se decide.

    Ahora bien, la vocación de los suelos de la parcela objeto de marras, esta destinada al despliegue de actividades agrícolas y no pecuarias, las cuales constituyen el uso conforme y mejor aprovechamiento de ese tipo de suelos y visto que la ciudadana F.M.A.B., antes identificada, se encuentra realizando una actividad pecuaria tipo avícola en baja escala a juicio de este Juzgado Agrario la cual constituye una sub-utilización de ese recurso, es razón por la cual se considera necesario verificar lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente:

    (…) En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por: (…) 6. La conservación de la infraestructura productiva del Estado (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Agrario)

    En este orden de ideas, el Juzgado Agrario Superior de las Circunscripciones Judiciales de los estados Aragua y Carabobo en sentencia N° 138 del 03/10/2011, exp 2011-0157, (caso: INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS), estableció lo siguiente:

    (…) al estar enmarcado en el ámbito de aplicación del mencionado Decreto dictado por el Presidente de la República y por el Inicio del Procedimiento de Rescate con Medida Cautelar de Aseguramiento dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), solo podrá ser utilizada para desarrollar actividad tendente a la seguridad y a la soberanía agroalimentaria de acuerdo a los planes de desarrollo establecido por el Ejecutivo Nacional, y no podrán ser intervenidos estos terrenos con fines urbanísticos, mineros u otros que impliquen la destrucción, desertificación o degradación de los suelos, salvo que se trate de la ejecución de obras o proyectos de importancia nacional, declarados como de utilidad pública, donde no exista otra alternativa de desarrollo, caso en el cual el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia ambiental podrá permitir o autorizar la intervención, para el desarrollo de obras y proyectos de importancia nacional, con fundamento en estudios técnicos y ambientales, y considerando las alternativas que impliquen la menor afectación al predio y a los posibles recursos hídricos que se encuentre en el sitio, siendo aplicable la presente medida a toda persona natural o jurídica, pública o privada. Así se declara y decide (…)

    . (Cursivas de este Juzgado Agrario)

    Al interpretar la norma y sentencia parcialmente transcritas, se aprecia claramente, que sin importar la etapa procesal en la que se encuentra un proceso de competencia agraria, el Juez Agrario, tiene como deber proteger, la infraestructura productiva del Estado, entre otras cosas (entendiendo que el suelo forma parte de esta), deber que encuentra su justificación en la ponderación de intereses sociales, ligados a la producción de alimentos, por cuanto, un estado de corte social, siempre tiene como norte no sólo el definir Instituciones, sino el establecer mecanismos reales capaces de garantizar a su población su desarrollo e Independencia, en este caso de Soberanía Alimentaria, el cual requiere que el mismo Estado impulse el desarrollo rural, siendo necesario sus infraestructuras sean no solo protegidas, sino direccionadas a su aprovechamiento idóneo, motivo por el cual, esta Instancia Agraria actuando Oficiosamente ordena a la ciudadana F.M.A.B., antes identificada otorgarle el uso conforme a la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., Sector 13 de Junio, S.R., Municipio F.L.A. de éste Estado, incorporando en la mayor parte del terreno actividad agrícola, dentro del lapso de ocho (08) meses contados a partir del decreto de la presente medida, ya que esto no menoscaba su producción pecuaria, y advirtiéndole que según la tipología del suelo la actividad idónea es estrictamente agrícola. Así se decide.

    Por la motivación expuesta este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, decreta Medida Autónoma Innominada de Protección a la Producción pecuaria tipo avícola de quinientas (500) pollonas, desplegada por la ciudadana F.M.A.B., ya identificada, sobre la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua durante el lapso de ocho (08) meses contados a partir de la publicación del presente fallo; asimismo, decreta de Oficio Medida Autónoma Innominada de Protección sobre los suelos de la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua y en tal sentido, se ordena a la ciudadana F.M.A.B., ya identificada, otorgar el uso conforme a la referida parcela incorporando en la mayor parte del terreno actividad agrícola, dentro del lapso de ocho (08) meses contados a partir del decreto de la presente medida, ya que esto no menoscaba su producción pecuaria, y advirtiéndole que según la tipología del suelo la actividad idónea es estrictamente agrícola, igualmente se le ordena a la referida ciudadana, abstenerse de realizar actos que pudiesen generar divisiones del la parcela N° 28, suficientemente identificada, por constituir menoscabo en la unidad del referido lote, debiendo mantener la integridad del área de diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts²) que constituyen la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

MODIFICA la Medida Provisional Cautelar Innominada de Protección a la Actividad Agrícola y Pecuaria decretada el 28/03/2012, sobre la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua.

SEGUNDO

como consecuencia de la anterior declaratoria DECRETA Medida Autónoma Innominada de Protección a la Producción Pecuaria tipo avícola de quinientas (500) pollonas, desplegada por la ciudadana F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.500.115, sobre la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua durante el lapso de ocho (08) meses contados a partir de la publicación del presente fallo.

TERCERO

DECRETA de Oficio Medida Autónoma Innominada de Protección sobre los suelos de la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua y en tal sentido, ORDENA a la ciudadana F.M.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.500.115, otorgar el uso conforme a la referida parcela incorporando en la mayor parte del terreno actividad agrícola, dentro del lapso de ocho (08) meses contados a partir del decreto de la presente medida, ya que esto no menoscaba su producción pecuaria, advirtiéndole que según la tipología del suelo la actividad idónea es estrictamente agrícola, igualmente se le ORDENA a la referida ciudadana, abstenerse de realizar actos que pudiesen generar divisiones del la parcela N° 28, suficientemente identificada, por constituir menoscabo en la unidad del referido lote, debiendo mantener la integridad del área de diez mil metros cuadrados (10.000,00 mts²) que constituyen la parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua.

CUARTO

Se ordena NOTIFICAR mediante Oficio del decreto de la presente medida a la Oficina Regional de Tierras del Estado Aragua, Al Destacamento 21 de la Guardia Nacional Bolivariana del estado Aragua, al Instituto Autónoma de la Policía del Municipio F.L.A. del estado Aragua, y al C.C.d.B.l.P. del Municipio F.L.A. del estado Aragua, haciéndoles saber así mismo, que dicha Medida es vinculante para todas las autoridades públicas en acatamiento del principio Constitucional de Seguridad Agroalimentaria ya que su incumplimiento pudiera ser considerado como desacato a la orden impartida por este Juzgado Agrario, por tal motivo deberán proteger la Producción Agrícola, las instalaciones, maquinarias, equipos, personas, bienes y recursos naturales, que se encuentran dentro de la parcela denominada parcela N° 28, ubicada en la Calle S.P., sector 13 de junio de S.R., Municipio F.L.A., estado Aragua, a los fines de lo establecido en el artículo 243 y siguientes de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

QUINTO

NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

SEXTO

Se ORDENA la notificación del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Turmero a los diecinueve días del mes de junio de 2012.

El Juez,

L.J.M..

La Secretaria,

D.V.R..

En la misma fecha, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó y registro la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,

D.V.R..

Sol. 2.012-0002.

LJM/dvr/asb.-

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