Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 25 de Abril de 2012

Fecha de Resolución25 de Abril de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteMaritza Espinoza Baptista
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal del Estado Sucre - Corte de Apelaciones

SALA ESPECIAL- SECCIÓN ADOLESCENTES

Cumaná, 25 de Abril de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-D-2007-000114

ASUNTO : RP01-R-2011-000207

PONENTE: M.E.B.

Admitido como fue en su oportunidad el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado “OMISSIS, contra la decisión dictada en fecha 12 de de Agosto de 2011, y Publicada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Penalmente Responsable al acusado antes mencionado, y le impuso una sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, por la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el ordinal 1°, del artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño “OMISSIS”; y una vez realizado el acto de Audiencia Oral, esta Sala Especial de la Corte de Apelaciones, de la Sección Adolescentes, para resolver sobre su procedencia, establece previamente las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Al analizar el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M., se observa que el mismo lo fundamenta en el numeral 3° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

OMISSIS

“(…) La forma en que segun (sic) lo arrojado por las actas procesales sobre el juicio que se desarrollo (Sic) consecutivamente, se verifica que los medios de pruebas de la Vindicta Publica (sic) fueron sumamente deficientes, solamente se señalaron situaciones contradictorias, nada contundente; y me refiero a los testimonio (sic) de las personas que utilizo (Sic) la Vindicta Pública como pruebas para sustentar su acusación en el juicio ya celebrado. Igualmente se puede evidenciar en las actas del debate, las declaraciones de los expertos, especialmente del experto A.F., quien determino (sic) una patologia (sic) Psicologica (sic) en el niño “OMISSIS” no precisamente producto del hecho por el cual se enjuicio (sic) a mi patrocinado; tampoco, le indicó tratamiento continuo ni ayuda profesional constante; lo cual trae como deducción a este defensor que esta prueba no incrimina en nada a mi defendido. Se puede evidenciar tambien (sic), que la juez de Juicio no tomo (sic) en cuenta ni valoró las declaraciones de los ciudadanos J.A.R. (sic) Da Silva, y M.I.G., quienes son medios de Pruebas de mi defendido, solo (sic) se limitó a señalar que eran contradictorias y no las valoró con objetividad.

Ahora bien, el derecho a la Defensa es un derecho garantizado por nuestra Carta Magna, así como también al debido proceso; estos derechos fueron violentados por este Tribunal; dicha violación viene dada porque el Tribunal por temor a que se interrumpiera el juicio, debido a que el día Doce (12) de Agosto era el último día proximo (Sic) a la salida de Vacaciones Judiciales, fue lo que apresuró a este Tribunal a culminar el juicio ese día señalad; dejando fuera a los medios de pruebas de mi defendido de nombre Crisbelis A.S.M. (Sic) y Luis (Sic) E.S. (Sic) Pérez.Este Tribunal señala al folio Cuarenta (40) de la Ultima pieza lo siguiente: “Vista la no comparecencia de ningún otro testigo ni experto, y estimando el Tribunal que se hicieron todas las diligencias necesarias e indispensables para garantizar la comparecencia de los mismos a este acto; considera quien aquí decide, que es procedente la continuación del presente debate Oral y Reservado prescindiendo de los medios de pruebas faltantes… Ahora bien, de esto como defensor puedo apreciar que no consta en actas procesales resultas de haberse citado de forma efectiva a los medios de pruebas faltantes de mi defendido, los funcionarios policiales a quienes se le encomendaron (sic) esa labor no citaron efectivamente ni dejaron constancia de alguna anormalidad (sic) al respecto sobre la practica (sic) de la citación de los testigos, por lo que a mi criterio como defensor las prescindencia (sic) de estos medios de pruebas importantísimos; es una flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado (…)”

Finalmente, alega que fundamenta el Recurso de Apelación en el artículo 49, ordinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 608, 609 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concatenación con el artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal y solicitó a esta Corte de Apelaciones, Sección AdolescenteS, la sustanciación del presente Recurso de Apelación, “y declarado su admisión para su debido conocimiento”.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

De la revisión del cómputo efectuado por la secretaría del Juzgado de Juicio, Sección Adolescentes, (folio 14, Sexta pieza) se evidencia que en fecha 14 de Octubre de 2012, se recibió por parte de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Contestación al Recurso de Apelación ejercido (folio 10, Sexta pieza), donde señala en primer lugar, que con respecto a la fundamentación realizada por la defensa, en el sentido de que los medios de prueba de la Vindicta Pública fueron deficientes, considerando la Representación Fiscal, que durante el debate oral y reservado, las pruebas evacuadas que fueron aportadas por el Ministerio Público, dejaron claramente establecido el conocimiento que tenía de los hechos suscitados, respondiendo asimismo de manera clara las preguntas realizadas por ambas partes en el debate oral, las cuales fueron coincidentes.

Por otra parte, menciona en su contestación la Representante del Ministerio Público, con respecto al alegato a que no consta haberse citado en forma precisa a los medios de prueba, que de haber existido dicha anormalidad, la defensa debió en su momento expresar su inconformidad y exigir respuesta de las citaciones, lo cual no se hizo, por lo que considera que carece de sentido alegar dicha situación en esta fase.

Por último, explana que la defensa apelante fundamentó su escrito en el artículo 452, numeral 3º, del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a criterio de quien contesta, se encuentra plenamente infundado, ya que durante el debate oral, la defensa tuvo oportunidad y la obligación de llevar al juicio todas aquellas personas que consideraba debían estar en el acto, a pesar de haber hecho el Tribunal las gestiones necesarias para la comparecencia de todas las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad. De igual forma, arguye que en ningún momento se le violó al acusado sus derechos a la defensa y al debido proceso, toda vez que el mismo siempre se hizo acompañar de un defensor.

Finalmente, solicitó el Ministerio Público a esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, se desestime lo solicitado por la Defensa Privada y se declare Sin Lugar el Recurso ejercido por el Abogado A.A.M..

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La Sentencia Definitiva de fecha 22 de Septiembre de 2011, dictada por el Juzgado Único de Primer Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS

(…)

CAPÍTULO III

EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA

Una vez recibidas todas y cada una de las pruebas promovidas en su oportunidad, éstas han sido valoradas por este Tribunal Unipersonal, conforme a lo previsto en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo uso para ello de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y teniendo como norte el establecimiento de la verdad de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del derecho; así como tomando en consideración los alegatos de las partes en el debate probatorio. Este Tribunal, estima acreditado que el día 17-03-07, siendo aproximadamente las 11:30 a.m., en momentos en que el niño “OMISSIS”, quien contaba con 5 años de edad, se encontraba en la residencia del adolescente “OMISSIS”, ubicada en la población de S.F., Recta de Nurucual, el referido niño se encontraba allí, jugando con el hermano del acusado, mientras estos jugaban el escondido, la victima de este caso, se introdujo en una nevera vieja que estaba en ese lugar, el niño manifiesta que estaban jugando el escondite, y se introdujo en la nevera y el acusado también se introdujo en la nevera, es cuando el acusado, procede a introducir su pene en la boca del niño “OMISSIS”, introduciéndoselo hasta llegar a su garganta, produciendo el vomito de la victima. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

Todo a lo cual llegó a la convicción este Tribunal, mediante la exposición que hiciere la víctima “OMISSIS”, la cual conjuntamente con las demás declaraciones de las testigos”OMISSIS”; y de los expertos y funcionarios A.J.F.G., F.G. y E.V., quienes fueron promovidos por la Representación Fiscal en la oportunidad debida, llevaron a este tribunal a la convicción de que el acusado de autos es responsable, tal como infra se indicará; todo ésto quedó asentado en el desarrollo de la audiencia oral y privada, con las siguientes pruebas:

1.- Con la declaración de la víctima, “OMISSIS”, “OMISSIS”; y expuso: “nosotros estábamos jugando el escondiito y la nevera estaba lejos de la cocina, entonces el hermanito de él que tenía como 6 años, le tocaba contar primero que él. Era turnándose y “OMISSIS” contaba de último, se metió en la nevera que estaba vacía que no servía, nos metimos ahí, me metió el bicho hasta aquí (señalando la garganta), el pene y yo vomité. Es todo”. Al ser interrogado por las partes, manifestó: Que estaban jugando escondido en la casa de “OMISSIS”, que era cerquita, que eran vecinos y estaban jugando allí tranquilitos. Al preguntársele que cómo es eso que la nevera estaba lejos de la cocina? Respondió: que se le acabó el gas a la nevera. Que el pene se lo metió en la garganta. Que eso se lo hizo “OMISSIS”. Que cuando él le hizo eso, cerca por allí no había nadie. Que después que le metió eso en la garganta, vomito. Que vomitó en el patio. Que le contó eso a su mamá, nada más. Que otras veces, no había ido a jugar a la casa de “OMISSIS”. Que siempre lo llevaban a la casa de su abuela. Que cuando lo llevaban a la casa de su abuela juega solo. Que ese día, jugaba con el hermanito de él de 6 años, para que lo dejara tranquilo. Que no se acuerda a qué hora fue eso. Que en casa de su abuela ese día, estaban su abuela, el esposo, mi tía, mi papá y él. Que ese día, su abuela no le dijo algo. Que después que vomitó, se fue para que su abuela. Que la nevera era feísima. Que tenía puertas. Que “OMISSIS” y él se metieron en esa nevera. Que dentro de la nevera fue que le hizo lo de pene en la boca. Que el tamaño de la nevera era grande. Que Andrés lo estaba buscando en otra parte y no se acuerda dónde estaba. Que ese día le dijo a su abuela que iba para esa casa, le pidió permiso para jugar un ratico. Que fue solo para jugar allá. Que en esa casa estaban “OMISSIS” y él. Que “OMISSIS” lo estaba fastidiando porque él le decía vamos a jugar, vamos a jugar y él no quería porque estaba cansado y para que le dejara tranquilo, fue. Que cuando estabas vomitando en el patio, se fue solo. Que ese día su papá no estaba en casa de su abuela. Que su mamá, estaba en la casa de él. Que se metió en la nevera esa porque no tenían otro lugar donde esconderse. Que le contó a su mamá de lo que le pasó otro día en la noche. Que no se acuerda cómo eran los pantalones que tenía “OMISSIS”.

2.- Con la declaración de la testigo “OMISSIS”, “OMISSIS”, identificó y declaró: “la cuestión es que mi hijo “OMISSIS”, me dice que ellos estaban jugando en la casa del muchacho, creo que al escondiíto, mientras el hijo menor de la “OMISSIS”, estaba contando, llega el muchacho y le pone el pene en la boca, y él sale de la casa y empieza a escupir con ganas de vomitar en el patio de esa casa. Es todo”. Al ser interrogada por las partes, manifestó: Que eso sucedió de febrero a marzo del año 2007, un fin de semana que se quedó en casa de la abuela y pasó eso, que no recuerda la fecha bien. Que eso sucedió en el sector el potrero, en Nurucual, Estado Sucre. Que “OMISSIS” jugaba, con el niñito que se llama “OMISSIS”, que es el hermanito de él. Que la casa de él, en ese entonces, quedaba al frente de la casa de la abuela. ¿Qué “OMISSIS” fue quien le colocó el pene en la boca a “OMISSIS”. Que mientras él estaba jugando con el otro niñito, él se bajó el pantalón, el interior y le pone el pene en la boca. Él sale de la casa al patio con ganas de vomitar, con náuseas, eso es lo que él dice. Que él dice que él le puso el bicho en la boca, el pene. Que aparte de ella, tienen conocimiento de esa situación, el papá de él, la abuela que se llama “OMISSIS”, y los tíos de “OMISSIS”; “OMISSIS”, que todos ellos tiene conocimiento de lo que pasó. Que ese acto ninguno de ellos lo vio, pero sí vieron a “OMISSIS” que estaba en el patio vomitando y “OMISSIS” estaba pálido, asustado. Que “OMISSIS” acostumbraba a ir a casa de “OMISSIS” a jugar, que la mayoría de las veces iban a casa de la abuela, pero no por ellos, porque ellos eran grandes, sino por el niño pequeño. Que su hijo no le había comentado una situación similar en alguna otra oportunidad Que aproximadamente eso fue antes del mediodía, pero hora exacta no la recuerda. Que es día se encontraba en su casa. Que ese día el niño “OMISSIS” no se encontraba en su casa, que él no estaba, se había ido a pasar el día en casa de la abuela, que eso fue en la mañana para recogerlo en la tarde. Que su hijo le informó, que eso fue por donde estaba la nevera, en la cocina, donde estaba la nevera. Que su hijo le comentó que “OMISSIS” no presenció lo que pasó, porque Andrés estaba contando y “OMISSIS” se iba a esconder. Que su hijo le dijo que “OMISSIS” le metió el pene en la boca y le hizo así (haciendo gestos de mover el pene con la mano y metérselo en la boca). Que su hijo le dijo que salió al patio a escupir, porque tenía náuseas y luego se fue, porque la abuela lo llamó y él llegó y se sentó en la casa, pálido y asustado. Que quien lo vio vomitando en la casa de “OMISSIS”, fueron la abuela y el tío “OMISSIS”, que la casa es lateral y la abuela lo llamó. Que el patio es abierto. Que él no les comentó algo a la abuela y al tío cuando lo llaman, que no les comentó nada. Que lo comenta a los días, varios días después, que se lo comentó al papá y a ella. Que eso fue momentos, que no sabe cuantas horas pasó su hijo en la casa de “OMISSIS”.

3.- Con la declaración del experto A.F., quien previo juramento expuso llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de oficio experto profesional adscrito del CICPC, quien expuso: practiqué Experticia el 25-04-2007, al niño “OMISSIS”, de 5 años de edad para el momento del examen presentaba entre otras cosas, inestabilidad que era lo mas evidente que se notaba. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que según su examen psiquiátrico no había desarrollo neuro psiquiátrico, su desarrollo era normal, mostraba inestabilidad, trastorno de tipo reactivo. Al preguntársele ¿A qué se debe que durante la entrevista se muestre inestable? Señaló que hay varias causas, que puede ser por la edad, pero lo básico es que para el momento de la entrevista estaba muy irritable. Al preguntársele ¿Existe la posibilidad de que un trastorno puede deberse a situaciones externas? Manifestó: esto va a tener elementos psicológicos o psiquiátricos y va a tener elementos conductuales, algunas manifestaciones por ejemplo comportamiento en la escuela, en la casa. Que el método utilizado al realizar esta experticia es una entrevista personal asociado con el familiar, una entrevista psiquiátrica que tiene que ver con el crecimiento, formación. Que no tenía anotado en el informe la entrevista familiar, lo único que tenía es la parte de procedencia. Que Estamos hablando de un niño en formación se podría evaluar después, que deberían evaluarse las conductas posteriores. Que a parte del examen que usted practicó, no realizó otra evaluación para determinar el porque el grado de irritabilidad. Que no esta indicado en el informe que hubiera sugerido la practica de una nueva evaluación.

4.- Con la declaración del ciudadano “OMISSIS”, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad “OMISSIS”, y expuso: “Como a las 9 de la mañana mi mamá estaba lavando y mi sobrino “OMISSIS” se fue a jugar para la casa del chamo (señalando al acusado) con el vecino pequeño, a esa hora mi mamá me mandó a buscar a “OMISSIS” para darle comida, cuando yo voy para la casa del chamo el venía saliendo por la parte de atrás, el se acerca hacia mi y yo lo miro y le pregunto que tiene y no me dice nada, entonces vomita y se pone todo pálido, yo me lo llevé a la casa y no me dijo nada, luego mi mamá le estaba dando la comida y no quiso, en la noche su papá se lo llevó y luego le dijo al papá lo que había pasado. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que todo eso que esta manifestando sucedió en la casa del chamo, en Nurucual Estado Sucre. Que se refiere al chamo “OMISSIS”. Que su sobrino se llama “OMISSIS”. Que “omissis" fue a la casa de “OMISSIS” a Jugar con el otro niño pequeño. Que cuando fue a buscar a “OMISSIS” lo fue a buscar específicamente a la casa del chamo y el ya venía saliendo. Que tiene conocimiento que ese día que fue a buscar a “OMISSIS” en esa casa, no había una especie de reunión o sancocho que no había nada. Que le preguntó a “OMISSIS”que le pasaba porque venía raro con la mano metida en la boca. Que cuando dice que venia raro se refiere a que no venía normal, se puso la mano en la boca como para vomitar y se puso todo pálido. Que el niño no le dijo algo cuando le preguntó que sucedía. Que el papá del niño habló con su mamá y le reclamó porque habían dejado solo al niño, y le contó lo que había pasado con “OMISSIS”, “OMISSIS” le dijo a él que “OMISSIS” le había metido el pene en la boca. Que su mamá se llama “OMISSIS”. Que cuando fue a buscar a “OMISSIS” su mamá estaba lavando en la parte de atrás. Que conoce a una persona llamada “OMISSIS”. Que ese día no vio a “OMISSIS” en la casa de “OMISSIS”. Que Exactamente no sabe la hora exacta en que ocurrieron esos hechos pero fue como a las 9 de la mañana. Que no recuerda la fecha. Que fue a buscar a su sobrino a la casa de “OMISSIS”, Como a las 9 para que desayunara. Que se fue para esa casa temprano como a las 8. Que “OMISSIS” se fue solo para la casa de “OMISSIS”. Que la casa de “OMISSIS” es Grande, de bloques, techo normal, que por fuera esta libre. Que no recuerda que frente de la casa de “OMISSIS” el día anterior alguien hubiera fallecido. Que él vive en Nurucual frente a la casa de “OMISSIS”. Que conoce al señor “OMISSIS”, de vista nada más. Que cuando fue a buscar a su sobrino “OMISSIS” la casa de “OMISSIS” estaba cerrada, Que su sobrino salió por la parte de atrás. Que él vio que estaba cerrada la puerta de adelante, que lo llamó y lo fue a buscar por la parte de atrás. Que él llegó a ver a su sobrino vomitando. Que su sobrino no vive en su casa, que estaba allí de visita. Que ese día en su casa se encontraban su mamá y él nada más. Que cree que la mamá de “OMISSIS” ese día se encontraba Trabajando. Que él ha entrado a la casa de “OMISSIS”. Que observó que había una nevera dañada o rota, que la nevera era normal que estaba vacía. Que él es amigo de “OMISSIS”.

5.- Con la declaración de la ciudadana “OMISSIS”, quien previo juramento de ley manifestó llamarse como ha quedado escrito, “OMISSIS”, y expuso: “Eso pasó un día en la mañana yo estaba lavando, mi hijo había llevado al niño a la casa para que lo cuidara, el niño se me salió de la casa porque a él le gustaba ir a la casa de la señora que queda al frente de la casa a jugar con sus niño, no me percaté que el niño no estaba en la casa cuando me di cuenta llamé a mi hijo “OMISSIS” para que lo fuera a buscar, el niño estaba en la casa del muchacho aquí presente y él lo fue a buscar del otro lado del frente, y el niño estaba llorando yo le dije a mi hijo anda a ver que le pasa y cuando él fue a ver el niño estaba pálido con la mano en la boca vomitando y llorando, me imaginé que estaba así porque eran como las 9 o 10 de la mañana y no había comido, yo le dije a mi hijo debe ser las lombrices, él agarró el niño y nos lo llevamos para la casa, nunca me imaginé que había pasado algo así, al día siguiente mi hijo se lo llevó y estaba pálido, mi hijo lo vino a buscar y se lo llevó como a eso del mediodía, como a los dos días siguientes mi hijo me llama molesto y me dijo que “OMISSIS” le dijo que “OMISSIS” le había metido el pene en la boca, yo nunca me imaginé que había pasado eso, me dijo que “OMISSIS” se lo dijo a su mamá, de ahí yo reaccioné y pensé todo lo que había pasado. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que estaba lavando en la parte de atrás de la casa. Que cuando dice que el niño salió de la casa a jugar con el otro niño, se refiere al niño pequeño de la señora “OMISSIS”, la mamá de “OMISSIS”. Que “OMISSIS” venía pálido, que su hijo lo vio vomitando que tenía sucia la carita de vómito. Que ella lo vio vomitando, que pensó que eran las lombrices. Que no llegó a preguntar a “OMISSIS” que le sucedía, porque no se imaginó que le había pasado al niño, pensó que eran las lombrices, que se enteró por lo que le dijo a la mamá. Que antes de eso ellos tenían buenas relaciones con “OMISSIS” y su mamá, después de esto no, que su hija fue hablar con ella a su casa y le dije que eso escapaba de sus manos, simplemente iba hablar lo que había pasado. Al preguntársele si Tiene conocimiento si ese día en la casa de “OMISSIS” había una especie de Reunión, manifestó: No creo, la mamá estaba trabajando y ellos estaban solo con su hermana, ellos tenían la puerta del frente cerrada y la del patio estaba abierta. Que conoce a la persona llamada “OMISSIS”, que es el marido de la hija de la señora (señalando a la representante del acusado). Que ese día de los hechos no lo vio en esa casa. Que no recuerda si frente a la casa de “OMISSIS” ese día había algún velorio. Que su hijo llegó con el niño a su casa como a las 6 o 7 de la mañana, temprano. Que le dejan al niño porque su hijo trabajaba y su madre también y ese día se lo estaba cuidando. Que se percata que el niño no estaba como a las 9 de la mañana, que el niño estuvo un rato en la casa jugando. Que mando a “OMISSIS” a la casa de él, que escuchó que el niño estaba llorando. Que sabe que el niño estaba en la casa de “OMISSIS” porque escuchó el llanto del niño en la casa de “OMISSIS”. Que ella vive en el potrero en la recta de Nurucual. Que cuando escuchó el llanto no fue a la casa de “OMISSIS” a buscar al niño porque No se percató que le había pasado algo malo, que en ese momento estaba ocupada. Que observó cuando el niño salió de la casa de “OMISSIS”, que el salió por la parte de atrás y lo vio que salió sucio de vómito la camisita. Que en la casa de “OMISSIS” para ese momento había una sala grande y un cuarto grande compartido por una pared, la pared no era toda completa se veía los cuartos juntos y la sala. Que su nieto “OMISSIS” acostumbraba a jugar en la casa de la señora Martha. Que a parte de ella y su hijo ese día se encontraba en su casa su marido que estaba durmiendo, es mas no se enteró de lo que estaba pasando. Que no observó si el niño aparte de lo pálido y vomitado tenía alguna lesión en su cuerpo. Que no recuerda, si fue al otro día o a los dos días, que se enteró de lo que había pasado. Que su hijo la llamó molesto.

6.- Con la declaración del funcionario F.J.G.U., quien en calidad de experto y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.126.945, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; agente experto y expuso: ese día me tocó realizar una inspección en la población de S.F., Caserío Nurucual, sector el potrero, casa sin número, a la 01:45 pm del día 07/04/2007, resultó ser un sitio cerrado elaborado en paredes de bloque, pintado en color azul, techo de acerolic, protegida por una puerta de hoja del tipo batiente elaborado en madera con cerradura a base de hierro, su fachada en sentido sur, una vez en el interior de la vivienda mencionada se aprecia un espacio físico en forma rectangular el cual funge como sala, piso elaborado en concreto rustico, hacia el frente se aprecia varios tipos de materiales de construcción, y una nevera color blanco, en la parte posterior se aprecia una puerta elaborada en madera con una hoja del tipo batiente, del lado derecho de la vivienda se divisa una habitación protegida por un segmento de cortina elaborado en fibra color beige, una vez en el interior de dicha habitación se visualiza un espacio físico en forma rectangular conformado por tres camas de tipo matrimonial, varias prendas de vestir de diferentes tipos, colores y modelos en completo desorden. Es todo. Al ser interrogado por las partes señaló: Que la finalidad de esa inspección era dejar constancia del hecho cometido. Que realizó esa inspección en Nurucual, sector el Potrero. Que solo había una puerta principal. Que la inspección se centró mas que todo en la habitación donde les indicaron que fue el sitio del hecho. Que la nevera y los materiales de construcción, estaban en la sala. Que las puertas de madera tipo batientes son como estas (se deja constancia que señaló la puerta de la sala de audiencias) pero se abren de un lado a otro. Que no recuerda Cuantas habitaciones tenia esa vivienda. Que para realizar la inspección, toma como punto de referencia dejar constancia del sitio donde se cometió el hecho. Que se centró en esa habitación porque fue la habitación señalada en donde sucedieron los hechos y se deja constancia de cómo estaba. Que tuvo conocimiento del hecho por un procedimiento de otro organismo o por denuncia, en este caso no recuerda como fue. Que esa inspección la ordenaron practicar en el mes 04 del año 2007. Que no recuerda si tomo fotos. Que la habitación en que se centró no tenia puerta batiente, que estaba protegida por una cortina. Que recuerda que esa vivienda tenía dos puerta de madera y la cortina. Que esas puertas estaban localizadas una en la parte frontal y la otra en la parte posterior y la cortina en la habitación. Que no colectó evidencias de interés criminalistico. Que no recuerda que posición tenía esa habitación en relación con la puerta principal. Que tomó en consideración la fachada de la casa para realizar esa inspección.

7.- Con la declaración del funcionario E.J.V., quien en calidad de funcionario actuante y previamente juramentado dijo ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.378.464, de profesión u oficio funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; y expuso: el día 10/04/2007, fui promovido con el funcionario agente F.G., a fin de realizar una inspección técnica a una vivienda tipo familiar ubicada en la población de S.F., caserío Nurucual, sector el potrero, casa si número, en dicha vivienda el funcionario realizó la inspección y yo como investigador deje constancia de dicha inspección. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que su función en esa inspección fue con carácter de investigador a fin de que el funcionario experto realizara la inspección al sitio de los hechos, la vivienda. Que lo oficio la superioridad ya que la fiscalía sexta había aperturado una investigación por los hechos que se ventilan en este juicio, para realizar ese tipo de experticias deben haber dos funcionarios uno que realiza la inspección y otro que deja constancia de dicha inspección. Que cuando es comisionado para realizar esa investigación debe ir al lugar del hecho y entrevistarse con transeúntes y se deja constancia en actas, asimismo entrevistó a un ciudadano el cual señaló el lugar de los hechos.

Estas declaraciones al ser todas a.e.s.c. se les otorga suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se llevaron a cabo los hechos objetos del presente juicio, pues las mismas resultan ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y coincidentes entre sí. Se nota la concordancia y continuidad entre los diferentes testimonios; los mismos fueron categóricos, concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara. Coinciden en puntos importantes, divergiendo solamente en detalles sin importancia, como la hora exacta del hecho, pues todos coinciden en que fue a primeras horas de la mañana, pero no pueden aportar la hora exacta, lo cual es lógico que no puedan hacerlo, en virtud del tiempo transcurrido ya que los hechos ocurrieron en el año 2007, es decir han transcurrido cuatro años. Es importante resaltar que la víctima con tan solo nueve años de edad para el momento de rendir su declaración, señaló al acusado

OMISSIS”, como la persona que le metió el pene en la garganta, al señalar cuando fue interrogado Que estaban jugando escondido en la casa de “OMISSIS”, que era cerquita, que eran vecinos y estaban jugando allí tranquilitos. Al preguntársele que cómo es eso que la nevera estaba lejos de la cocina? Respondió: que se le acabó el gas a la nevera. Que el pene se lo metió en la garganta. Que eso se lo hizo “OMISSIS”. Que cuando él le hizo eso, cerca por allí no había nadie. Que después que le metió eso en la garganta, vomito. Que vomitó en el patio. Que le contó eso a su mamá, nada más. Así mismo, cabe resaltar que la madre de la víctima, ciudadana “OMISSIS”, señaló “…que cuando el Joven hizo eso, “OMISSIS” tenia 5 años, y teníamos buena relación con la madre del niño, no tenemos que estar inventando tal atrocidad, y “OMISSIS” cuando tenia 5 años no tenia porque inventar tal atrocidad, y el estaba vomitando y estaba pálido y no teníamos porque inventar una violación, es decir, que se bajó el pantalón, le metió el pene en la boca y vomitó, no va a inventar eso. Lo cual concatenado con lo expuesto por los ciudadanos “OMISSIS” y “OMISSIS”, no hay dudas de la responsabilidad del acusado de autos.

Por otra parte, se le otorga pleno valor probatorio al testimonio de los expertos, por ser coherente en la explicación de la inspección, y examen medico legal practicados, y notarse convincentes, serios y equilibrados al momento de declarar y al ser interrogados y repreguntados por las partes y el Tribunal, sin ninguna incidencia en particular que los desacreditara, se les otorga pleno valor probatorio a dichos testimonios, respecto a la vivienda donde ocurrió el hecho y respecto al estado de inestabilidad que presentaba el niño al momento de la entrevista, pues en el presente caso se trata de una violación vía oral.

Todas las declaraciones en su conjunto, comprometen la responsabilidad y culpabilidad del adolescente acusado, en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; culpabilidad que también quedó demostrada con los siguientes medios de prueba que fueron incorporados por su lectura: con la inspección N° 952, de fecha 10-04-07, y con el resultado del examen médico legal N° 162-1388, practicado a la víctima de autos; pruebas documentales promovidas por la representación del Ministerio Público, las cuales fueron practicadas conforme a las reglas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y ratificados en la Audiencia Oral y Reservada; todo lo cual al ser incorporadas al juicio por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, vinculan entre sí, en forma directa y perfectamente relacionada, la responsabilidad del acusado en la comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal; tal como supra tantas veces se ha indicado, por lo que se les da pleno valor probatorio, dado los fundamentos científicos que fueron utilizados para su práctica y los conocimientos y experiencia de quien las realizó.

En lo que se refiere a la declaración de los testigos: “OMISSIS”, considera este Tribunal que no se les puede otorgar valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto; los mismos no fueron concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes existe contradicción; así tenemos, que el testigo “OMISSIS” manifiesta que en el transcurso de las 6:30 AM y las 12:00 del mediodía se encontraba Sentado al lado de la puerta. Que esa parte queda fuera de la casa. Que desde donde estaba sentado se veía la parte de adentro de la casa, hacia donde estaban las camas. Que ve el patio de la casa completo, que no tiene cercas ni nada. Que mientras estaba sentado pudo observar en todo momento a “OMISSIS” acostado y observaba mientras los niños jugaban, y en contradicción a ello, la testigo “OMISSIS” manifestó Que estaban sentadas debajo de la mata de mango que queda por la puerta del fondo. Que donde estaba ella estaba su esposo Joseph. Que desde esa mata de mango no se divisa todo el interior de la casa. Igualmente, tenemos que coinciden y hacen hincapié en señalar que el adolescente “OMISSIS” se encontraba todo el día durmiendo y que en ningún momento ellos le quitaron la vista de encima, lo cual se contradice con lo expuesto por la víctima; por lo que al aplicar la lógica y máximas de experiencia, a criterio de esta juzgadora los mismos carecen de veracidad. Por lo tanto, a sus testimonios no debe otorgársele valor probatorio; a lo cual llegó este tribunal por las declaraciones expuestas por éstos los cuales manifestaron lo siguiente:

El testigo “OMISSIS”, quien manifestó llamarse como ha quedado escrito, venezolano, “OMISSIS”, y expuso: “El día que supuestamente pasaron los hechos mi suegra me llamó para compartir un sancocho con la familia, yo llegue a las 6:30 de la mañana conseguí al adolescente durmiendo con sus hermanos, porque habían amanecido en un velorio pasamos todo el día hasta la noche, el adolescente que esta siendo acusado fue llamado a comer y el no quiso comer y siguió durmiendo, luego se levantó para preparar una comida, yo no lo conozco como muchacho malo, el niño que el supuestamente agravió si estaba en la casa pero entraba y salía, mas bien cuando ese niño iba para allá nosotros le decíamos que se fuera. Es todo. Al ser interrogado por las partes manifestó: Que es cuñado del acusado, que vive con la hermana de él. Que llegó tan temprano a esa casa porque su suegra lo llamó que estaban compartiendo un sancocho. Que cuando llegó ya el sancocho estaba preparado. Que para ese momento vivía en vía el Manguito, Turimiquire. Que estaban amanecidos del velorio del bisabuelo. Que el velorio era en la casa del frente. Que cuando llegó a la casa ese día observó al joven durmiendo con sus hermanos, que en ese tiempo la casa no tenía divisiones todo estaba descubierto. Que el acusado tiene 6 hermanos y con él son 7. Que el Jove se llegó a levantar a la una de la tarde, no comió y siguió durmiendo. Que se levanta como a las 3 de la tarde. Que ese día el joven “OMISSIS” se encontraba en esa casa, que estaba jugando con el menor de ellos, en ese tiempo tenía dos años y medio. Que en ningún momento en esa casa había nevera rota. Que la casa donde vive “OMISSIS” siempre ha sido descubierto totalmente. Que la casa donde se estaba realizando el velorio pertenece al señor “omissis”. Que viven “OMISSIS2, y otros. Que el niño “OMISSIS” vive al frente de la casa, a mano izquierda. Que los niños estuvieron jugando como de treinta a quince minutos. Que jugaban metras. Que “OMISSIS” en ningún momento a compartido juego con ese niño. Que a parte de él y su suegra estaban en la casa su esposa “OMISSSI”, y el señor “OMISSIS”. Que se encontraban fuera de la casa, en la puerta. Que el niño “OMISSIS” entró y llegó a salir inmediatamente no se quedó mucho tiempo. Que el niño estaba en esa casa como de 10 a 11 de la mañana. Que el niño no entro solo, entró con otro niño. Que en el transcurso de las 6:30 AM y las 12:00 del mediodía se encontraba Sentado al lado de la puerta. Que esa parte queda fuera de la casa. Que desde donde estaba sentado se veía de la parte de adentro de la casa, hacia donde estaban las camas, eso no tiene paredes y nada y se ve. Que ve el patio de la casa completo, que no tiene cercas ni nada. Que mientras estaba sentado pudo observar en todo momento mientras los niños jugaban, que los regañó porque empezaron a tirar piedras. Que Jugaban metras de un lado a otro en el patio de la casa. Que se enteró que “OMISSIS” se volvió a acostar porque no quiso sancocho porque estaba ahí. Que lo fue a llamar para que comiera a la una de la tarde. Que en todo momento observó a “OMISSIS” acostado en la cama. Que además de ir a decirle a “OMISSIS” que fuera a comer sopa de sardinas se paró para ir a orinar. Que estuvo sentado y se levantó como a las 3 de la tarde. Que trabaja de 4 de la mañana hasta las 9 de la noche. Que un día antes de ir a la casa no trabajó porque el carro estaba dañado.

La testigo “OMISSIS”, quien en calidad de testigo dijo ser venezolana, mayor de edad, “OMISSIS”; y expuso: “supuestamente me entere de lo que había pasado y el día 17/03/2007, que fue según cuando sucedieron los hechos yo me encontraba en la casa de mi mamá y llegamos como a eso de la seis y media y ella estaba durmiendo y estaba un amigo “OMISSIS” (sic) Enrique, estábamos mi esposo, mi mamá, “OMISSIS” (sic) “OMISSIS”, pasamos el día sentados afuera, el niño llegó a la casa y salieron los dos a jugar picha yo en varias ocasiones los saque de la casa y luego la abuela lo llamó y estuvimos compartiendo hasta que el se levantó, no entiendo que el niño diga esas cosas, el niño llegaba a la casa días anteriores y no duraba muchos tiempo en la casa., me sorprendió cuando me enteré de eso. Es todo. Al ser interrogada por las partes manifestó: Que es hermana del joven “OMISSIS”. Que se enteró que supuestamente “OMISSIS” le había introducido el pene al niño en la boca. Que ese día 17/03/2007 se encontraba casa de su mamá, que ella la llamó que estaba haciendo una sopa. Que su mamá la llama tan temprano para tomar sopa porque ella estaba amanecida y quedaron en ir a la playa. Que su esposo se llama “OMISSIS”. Que su amiga se llama “OMISSIS”. Que cuando llegó, “OMISSIS” estaba durmiendo, que lo observó durmiendo. Que No es una habitación como tal, es un salón grande donde todo se divisa. Que “OMISSIS” llegó en la mañana, como a las nueve buscando a su hermano menor. Que “OMISSIS” estaba amanecido, en el velorio del bisabuelo de su hermano menor. Que el velorio se estaba realizado a mano izquierda de su casa. Que en las oportunidades que entraba y s.e. lo veía durmiendo. Que su esposo lo paró pero el no quiso porque a él no le gusta sopa de sardina. Que el niño “OMISSIS” vive en s.f.. Que él llega en casa de su abuela que es cerca de la casa de su mamá. Que él no duro mucho tiempo en esa casa. Que los niños jugaban en el patio. Que el niño si llegó a entrar a la casa. Que no duró mucho tiempo. Que al niño lo llamó su abuela. Que cuando la abuela lo llamó no presentó algún signo de haber vomitado. Que “OMISSIS” se paró como a las tres de la tarde. Que estaban sentadas debajo de la mata de mango que queda en frente de la casa. Que para ese momento no había una nevera dañada en casa de su mama. Que Cuando dijo que había sacado al niño de la casa, entre esos niños estaba el n.m. y su hermanito. Que cuando saco al niño estaba en la sala pero es un salón completo donde esta la cocina, la sala, todo junto. Que no fueron a la playa porque su esposo no quiso ir y ellos estaban amanecidos. Que al señor lo enterraron al segundo día de fallecido. Que cree que falleció el diez. Que ese velorio duró 09 días. Que la casa tiene 2 puertas en el fondo y el frente de la casa. Que la mata de mango queda por la puerta del fondo. Que estaban sentadas debajo de esa mata. Que donde estaba ella estaba su esposo “OMISSIS”. Que desde esa mata de mango no se divisa todo el interior de la casa. Que se ve parte de la cama y de la cocina. Que para esa entonces habían como dos o tres camas allí. Que se ven como dos camas. Que ese día no llegó a ver en la parte de adentro algún material de construcción. Que en esa casa había una nevera. Que la nevera estaba ubicada cerca de la cocina. Que estaba en buen funcionamiento.

La convicción que se desprende del contenido de las declaraciones de los medios de prueba presentados por la fiscalía, ya resumidas anteriormente, no pudo ser desvirtuada a lo largo del debate, en lo que se refiere a la autoría del adolescente “OMISSIS”, en delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

Concluyendo, con las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público, que el acusado de autos, ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, como lo es la violación, ocasionando un sufrimiento psicológico a la víctima, el niño “OMISSIS”, quien para la fecha de los hechos contaba con solo 5 años de edad, cuando en fecha 17-03-07, siendo aproximadamente las 11:30 a.m, (sic) en momentos en que el niño “OMISSIS”, se encontraba en la residencia del adolescente “OMISSIS”, ubicada en la población de S.F., Recta de Nurucual, el referido niño se encontraba allí, jugando con el hermano del acusado, mientras estos jugaban el escondido, la victima de este caso, se introdujo en una nevera vieja que estaba en ese lugar, el niño manifiesta que estaban jugando el escondite, y se introdujo en la nevera y el acusado también se introdujo en la nevera, es cuando el acusado, procede a introducir su pene en la boca del niño “OMISSIS”, introduciéndoselo hasta llegar a su garganta, produciendo el vomito de la victima. Lo cual se ajusta a la calificación jurídica del delito de de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal.

Así fue entendido por este tribunal, quien aprecia y valora favorablemente las pruebas aportadas, a los efectos de la determinación del hecho punible y establecimiento de responsabilidad para el acusado, por cuanto resultan ser contestes, concordantes y armónicas; además se contó con la declaración de la víctima quien a pesar que contaba con 9 años de edad al momento de declarar en el debate oral, y a pesar de denotarse el trauma, estado de nerviosismo y ansiedad, no obstante, se comunicó en forma clara y coherente y narró la manera de cómo ocurrieron los hechos, contestando a todas las preguntas que le fueron formuladas. Todo lo cual coincidió, con la declaración de madre, quien manifiesta que el niño “OMISSIS”, le refirió los hechos y por ser la primera persona que tuvo conocimiento de los hechos; tal y como quedó sentado con la declaración de ésta, por ello, este Tribunal, las valora favorablemente porque en conjunto con la declaración de los demás testigos permitieron obtener la información en torno a los hechos objeto de la presente causa, además, en empleo del principio de inmediación, se percibió de manera clara, sencilla, elocuente, con reflejo o proyección de la situación vivida, por el niño “OMISSIS” y su madre, evidenciándose congruencia e ilación en la información aportada, lo que hace merecer al Tribunal credibilidad en cuanto al dicho aportado. Aunado a ello, este Tribunal valora positivamente la declaración del experto DR. A.F., quien acredita a través de sus conocimientos Científicos, que, realizó experticia médico legal al niño “OMISSIS”, quien se notó intranquilo. Todo lo cual en conjunto, hacen evidente que la conducta desplegada por el ciudadano “OMISSIS”, quien en fecha 17-03-07, aprovechándose de la inocencia de la víctima, quien se encontraba solo, y era solo un niño que contaba con 5 años de edad para el momento de los hechos; se subsumen en la calificación jurídica antes indicada como lo es el delito de Violación Agravada.

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado, concluye que quedó plenamente demostrada y comprobada la responsabilidad y culpabilidad del adolescente “OMISSIS”, como autor del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDA EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño “OMISSIS”; es por todo ello, que la sentencia a dictarse en esta causa, es CONDENATORIA. Y Así se decide.

CAPITULO IV

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Observa este juzgado de Juicio, al momento de determinar la acreditación de los hechos y adecuarlos al tipo penal, realizó la valoración de los elementos probatorios contenidos en el fallo, y en cuanto al hecho punible hizo una decantación con los razonamientos lógicos que le da la legislación procesal penal para llegar a encuadrarlos en la calificación del delito de Violación, para lo cual se precisa detallar que, se tomó en consideración el delito imputado, tomando en cuenta que se trata de un delito de índole sexual, tipo penal que generalmente lleva implícito el que el agresor o agresores, lo efectúen a solas con su víctima o víctimas, sin la presencia de otras personas, lo que dificulta la obtención de una prueba directa de tipo presencial, no obstante, la mamá de la víctima aseguró que narraba los hechos tal y como le fueron expuestos por el niño “OMISSIS”, señalando a “omissis”, como la persona que le introdujo el pene a la víctima en la boca.

Por lo que atendiendo a reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo de justicia para que se produzca la violación no es necesaria la penetración vía vaginal; en este sentido, con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:

>

En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación por el delito de Violación Agravada, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 17-03-07, siendo aproximadamente las 11:30 a.m, en momentos en que el niño “OMISSIS”, quien para la fecha de los hechos contaba con solo 5 años de edad, se encontraba en la residencia del adolescente “OMISSIS”, ubicada en la población de S.F., Recta de Nurucual, el referido niño se encontraba allí, jugando con el hermano del acusado, mientras estos jugaban el escondido, la victima de este caso, se introdujo en una nevera vieja que estaba en ese lugar, el niño manifiesta que estaban jugando el escondite, y se introdujo en la nevera y el acusado también se introdujo en la nevera, es cuando el acusado, procede a introducir su pene en la boca del niño “OMISSIS”, introduciéndoselo hasta llegar a su garganta, produciendo el vomito de la victima.

Ahora bien, Con la sentencia antes señalada, queda claro, que en el presente caso, se configuró el delito de Violación Agravada; ya que la actividad desplegada por el adolescente, consistió en la introducción del pene por vía oral con persona especialmente vulnerable por razón de la edad, lo cual quedó probado como tantas veces se ha señalado con la declaración de la víctima y demás pruebas aportadas y valoradas, por lo que considera quien decide, que este lamentable hecho ocurrió en los términos narrado por la víctima, y su madre; razón por la cual, como consecuencia de todo el análisis anteriormente detallado, en el presente proceso se estableció por las vías jurídicas, como verdad, los hechos ocurridos y fijados como objeto del presente juicio, y en aplicación del derecho se estimó como materialización de la justicia, la condenatoria del acusado “OMISSIS”, por la comisión del delito de VIOLACIÒN AGRAVADA, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal; en perjuicio del niño “OMISSIS”.

Con fundamento en los argumentos de hecho, elementos de prueba resumidos en los párrafos que anteceden, demás circunstancias objeto del juicio, este Tribunal Unipersonal de Juicio, concluye, que quedó plenamente demostrado en el debate oral y reservado que el ciudadano “OMISSIS”, en fecha 17-03-07, procede a introducir su pene en la boca del niño “OMISSIS”, quien para la fecha de los hechos contaba con solo 5 años de edad, introduciéndoselo hasta llegar a su garganta, produciendo el vomito de la victima.

Lo cual se ajusta a la calificación jurídica antes señalada, es por lo antes expuesto, que este Tribunal queda convencido de las pruebas que ofreció y trajo a sala la representación Fiscal, en las que realmente quedó demostrada y comprobada la culpabilidad del referido adolescente, resultando el mismo plenamente responsable y culpable en la comisión del delito antes mencionado; y así se declara.

SANCIÓN

La Representante del Ministerio Público, solicitó como sanción la medida de privación de libertad por un lapso de cinco (05) años para el adolescente

OMISSIS”, de conformidad con el artículo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal, tomando en cuenta las pautas que ofrece el artículo 622 de la referida Ley, como regla de la discrecionalidad para la aplicación y determinación de la medida a imponer, observa:

1-Que el adolescente “OMISSIS”, efectivamente cometió la acción delictiva, acción que quedó demostrada con las declaraciones de la víctima, experto, testigos y demás pruebas documentales, es decir, se comprobó la existencia del hecho delictivo, el daño causado y su participación en el mismo, tal y como lo establecen los literales “a” y “b” del artículo en referencia.

2. -Que se trata de un hecho que acarrea como sanción la privación de libertad, púes está considerado como uno de los delitos graves, conforme lo prevé el artículo 628 eiusdem, lo que encuadra en lo estipulado en el literal “c” del artículo 622 de la referida Ley.

3. -En cuanto al grado de responsabilidad del adolescente, previsto en el literal “d” del mismo artículo, quedó demostrado en el debate oral y reservado, la responsabilidad del ciudadano “OMISSIS”, en lo que respecta al delito de Violación Agravada.

4. - En cuanto a la proporcionalidad e idoneidad prevista en el literal “e” del artículo in comento, considera esta juzgadora que si bien es cierto, se trata del delito de Violación Agravada, el cual fue cometido contra una persona que no tiene la capacidad de consentir, pues contaba con 5 años de edad, debe tomarse en cuenta que el adolescente es primario en el hecho y que para la fecha era un adolescente de quince años de edad, no obstante, debe hacerse comprender al acusado, no sólo la gravedad del daño causado, sino la responsabilidad que acarrea su conducta, por lo cual, la sanción a imponer, debe ser de Tres (03) años de privación de libertad para el adolescente “OMISSIS”.

5.- En cuanto a la edad del acusado de autos y su capacidad para cumplir la sanción, conforme lo disponen los literales “f” y “g” del artículo in comento, considera esta juzgadora que éste está en capacidad física y mental, una vez observada su conducta y forma de expresarse para cumplir con la sanción acordada.

En razón a las consideraciones expuestas, conforme a lo establecido en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera este tribunal de juicio, procedente aplicar una sanción de privación de libertad, para el ciudadano “OMISSIS”, por el lapso de tres (03) años, con la finalidad que responda en la medida de su culpabilidad y entienda que la ilicitud de su acto conlleva a una responsabilidad.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Unipersonal de Juicio de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: Primero: Se declara PENALMENTE RESPONSABLE al ciudadano “OMISSIS”, venezolano, de 19 años de edad (adolescente para la fecha de los hechos), “OMISSIS”; por su participación en el delito de VIOLACIÓN AGRAVADA COMETIDO EN CONTRA DE NIÑO, previsto en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del niño “OMISSIS”. Segundo: Se le impone al ciudadano “OMISSIS”, la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el lapso de TRES (03) AÑOS, los cuales deberá cumplir en el establecimiento público que destine el juez de Ejecución de la Sección de Adolescentes; todo con fundamento en las previsiones de los Artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad a lo establecido en los artículos 8, 620 622, y 628 concatenado con los artículos 603 y 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada la naturaleza de la presente decisión, se mantiene la privación de libertad del ciudadano “OMISSIS”. Se ordena al funcionario encargado por el Jefe de la División de los Servicios Judiciales, para incluir las decisiones dictadas por este Despacho en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, vele porque no se vulneren los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que pudieran figurar, ya sea en calidad de víctima o acusado, mediante la publicación de su identidad; ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Remítase la presente causa a la fase de Ejecución de la Sección de Adolescentes, adjunto a oficio, en su oportunidad legal, para lo cual se instruye a la Secretaria Administrativa de este Juzgado. (…)”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR EL RECURSO

Leído y analizado el contenido de las actas procesales que conforman el presente Asunto y con ellas la Sentencia recurrida y el escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto en esta causa; así como la contestación al mismo, esta Alzada antes de decidir el recurso planteado, considera que es impretermitible hacer la siguiente observación:

El presente Recurso de Apelación se interpone contra la decisión dictada en fecha 12 de Agosto de 2011, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal y de esta Sede, publicada en fecha 22 de Septiembre de 2011, mediante la cual se Declaró PENALMENTE RESPONSABLE al Joven “OMISSIS”.

De la revisión del contenido del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M., en su carácter de Defensor Privado, se puede observar que el mismo lo sustenta en los artículos: 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y 608, 609, 613 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 452, numeral 3, Del Código Orgánico Procesal Penal, sin hacer mención del contenido de dichas normas; menos aún de las causales establecidas en el numeral 3 del precitado artículo 452.

Ahora bien, en cuanto al contenido del artículo 452, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”; es evidente, que la referida norma contiene dos supuestos; por una parte se refiere al Quebrantamiento; y por la otra, a la Omisión de formas sustanciales que causan indefensión; es decir, que además de que haya quebrantamiento u omisión de formas sustanciales, una u otra deben causar indefensión, para que dicho vicio pueda interponerse como causal de Apelación de Sentencia Definitiva.

A los efectos de arribar a una conclusión respecto a la procedencia o no del recurso interpuesto, este Tribunal de Alzada, se circunscribe a considerar los supuestos contenidos en la ley penal adjetiva, que se deben tener en cuenta para los casos de Apelación de Sentencia Definitiva, citando en primer lugar el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que es una disposición que rige para los recursos en general y al respecto, se precisa previamente lo siguiente:

El artículo 435 del Código orgánico Procesal Penal prevé:

Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión

. (Resaltado Nuestro)

Y el artículo 453, ejusdem establece lo siguiente:

El recurso de Apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el juez o jueza o tribunal que la dictó,….

El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo…

. (Resaltado Nuestro)

De las normas precitadas se infiere, que el recurso indubitablemente, requiere de ciertos requisitos de procedibilidad, tanto para su admisión y sustanciación, como para su resolución; es decir, que su ejercicio está condicionado al cumplimiento de los requisitos o circunstancias materiales o formales, que de no cumplirse podrían dar lugar a la inadmisión o desestimación del recurso.

En este sentido, es importante resaltar que, de acuerdo al sistema acogido por el Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación exige motivo y fundamentación; distinguiéndose lo uno de lo otro; lo primero se refiere a las causales para sostener el recurso y lo segundo, se equipara a la argumentación o razonamiento sobre el asunto impugnado, ya que no basta con la alegación de las causales, sino que hay que demostrar los hechos en los cuales se apoya el recurso, el derecho lesionado y la subsanación que se busca, cubriendo en definitiva los aspectos exigidos en los artículos 435 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, ut supra citados.

Los argumentos que alega el recurrente, para sustentar su apelación en el caso de marras, no son congruentes con los supuestos exigidos por el artículo 452.3, citado; pues no señala de manera expresa, a cuál de los dos supuestos se refiere; ya que éstos deben estar delimitados y no pueden alegarse simultáneamente, pues se excluyen mutuamente, como así lo ha señalado nuestro M.T. de la República, en Sala Penal, de manera reiterada, tal y como se evidencia de la Sentencia fecha 13 de Mayo de 2003, con ponencia del magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, que contempla:

OMISSIS

(…) En las denuncias referidas con anterioridad, el recurrente señaló conjuntamente tanto el quebrantamiento como la omisión de formas substanciales que causan indefensión al acusado.

La Sala de Casación Penal ha establecido reiteradamente que cuando se trate de varios motivos, éstos deben alegarse en denuncias separadas, y tal como lo exige el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal pues al no hacerlo trae como consecuencia la desestimación del recurso por incumplimiento de la técnica requerida para su debida fundamentación: máxime si se denuncia, como en el presente caso, tanto el motivo de quebrantamiento como el de omisión, los cuales se excluyen entre sí, pues el quebrantamiento de formas de los actos supone que la norma que se dice infringida fue mal aplicada, incumpliendo los requisitos esenciales para su validez, mientras que la omisión de los actos equivale a la ausencia total de la aplicación de la norma en el momento oportuno, por lo que deben fundamentarse separadamente para que la Sala pueda cumplir así con su tarea revisora. Además el recurrente debe indicar los preceptos que dejaron de aplicarse (si es por omisión) o que se aplicaron pero fueron quebrantados, señalando en qué consistió la indefensión causada y de qué modo impugna la decisión…. (Resaltado Nuestro)

De manera, que si consideraba que existía quebrantamiento de formas sustanciales, debió señalar cuales fueron esas normas infringidas por el A Quo; o si por el contrario, consideraba que había omisión, era su deber de manera impretermitible señalar cuál norma omitió el Juzgador, aplicar; por qué le causó indefensión y de qué modo impugna la decisión; pues, como bien se observa del escrito recursivo, el impugnante solo se limitó a señalar que los medios de pruebas de la Vindicta Pública fueron deficientes; que solamente se señalaron situaciones contradictorias, nada contundente; y de manera específica señala que la recurrida se refería a los testimonios que promovió el Ministerio Público, como pruebas para sustentar su acusación en el juicio celebrado.

Por otra parte, añade el recurrente que consta en las actas del debate, que el experto A.F., determinó una patología Psicológica en el niño “OMISSIS”, no precisamente producto del hecho por el cual se enjuició a su patrocinado; ni tampoco, le indicó tratamiento continuo ni ayuda profesional constante; por lo cual dedujo el recurrente que dicha prueba no incrimina a su defendido.

Señala además, que la juez de Juicio no tomó en cuenta ni valoró las declaraciones de los ciudadanos “OMISSIS”, medios de Prueba éstos de su defendido, y que solo se limitó a señalar que eran contradictorias y no las valoró con objetividad.

De igual modo señaló, que el A Quo violentó el derecho a la defensa y al debido proceso; que dicha violación viene dada porque el Tribunal por el temor a que se interrumpiera el juicio, debido a que el día “Doce (12) de Agosto era el último día…”, no evacuó los medios de pruebas de su defendido; entre ellos el testimonio de los ciudadanos “OMISSIS”, y “OMISSIS”.; y que, a pesar de que la Juzgadora de Instancia señaló que por cuanto no había comparecido ningún otro testigo, ni experto, habiéndose realizado todas las diligencias necesarias para garantizar su comparecencia, consideró que lo procedente era la continuación del debate oral y privado, prescindiendo de los medios de prueba faltantes; lo que a criterio del recurrente, violó flagrantemente el derecho a la defensa y al debido proceso de su patrocinado, ya que no consta en las actas las resultas efectivas de la citación de los testigos, ni de los funcionarios policiales.

De esto se infiere, que los alegatos explanados por el apelante son incongruentes, con las exigencias de la norma contenida en el numeral 3, del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que no sustenta de forma delimitada, la existencia del vicio de Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales que causen indefensión; pues, el escrito recursivo devela carencia de argumentos lógicos, razonados y convincentes, ya que solo señala en el mismo de manera genérica, varias circunstancias, para pretender fundamentar su denuncia. Principalmente ataca la valoración de los testigos, al señalar que fueron deficientes; y que solamente se señalaron situaciones contradictorias, nada contundentes; así como también que hubo ausencia de valoración de los testimonios de los ciudadanos “OMISSIS”, y “OMISSIS”, agregando que el A quo solo se limitó a señalar que éstos fueron contradictorios y no las valoró con objetividad.

En este Sentido, es evidente, que los hechos que denuncia el recurrente, como vicios en los cuales incurrió el A Quo, no encuadran en ninguno de los supuestos contemplados en el numeral 3, del artículo 452, del Código Orgánico Procesal Penal, que alegó para fundamentar el recurso de apelación, como el “Quebrantamiento u Omisión de formas sustanciales que causen indefensión”.

Por lo que observa esta Instancia Superior, que hay ausencia de motivación exigida al recurrente, para interponer su Recurso de Apelación, ya que la Ley Adjetiva Penal exige que la impugnación se funde en causales específicas, con el deber para el apelante de explicar las razones que se adecuen a tales causales, lo que es indispensable para determinar la procedencia del recurso intentado; incumpliendo así el recurrente, con uno de los requerimientos del artículo 453, Primer Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del Recurso de Apelación contra una Sentencia Definitiva; es decir su debida fundamentación.

En este orden de ideas, es propicia la ocasión para citar el criterio doctrinario sustentado por E.L.P.S., en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal”, respecto a la impugnabilidad Objetiva y a la procedencia de los recursos al señalar:

…La procedencia de los recursos consiste en la relación objetiva, general y abstracta que establece el legislador respecto a aquellas decisiones que declara pasibles de impugnación por medios concretos. Es decir, la procedencia del Recurso es la autorización conferida por el legislador para impugnar decisiones concretas y determinadas con recursos concretos y determinados. La procedencia de un recurso es siempre un problema de impugnabilidad objetiva, pues se refiere al derecho que tiene las partes, consideradas en abstracto, de impugnar con un determinado recurso solo determinadas decisiones, de conformidad con la ley…

Por otra parte, señala el mismo autor, respecto a la interposición de los recursos y la impugnabilidad objetiva, lo que a continuación se transcribe:

…Dentro de las condiciones de impugnabilidad objetiva, la forma de interposición de los recursos es un rasgo distintivo, pues cada recurso tendrá una forma y un lapso específico para su presentación y por ende para su admisión. En este Sentido, el artículo 435 del COPP expresa…

Esta norma reafirma lo establecido en el artículo 432 ejusdem, en el sentido de que los recursos del COPP solo pueden ser interpuestos bajo ciertas formalidades, la principal de las cuales es la expresión clara y concreta de las razones de inconformidad con la decisión impugnada. Por tanto, ni siquiera en los casos de recursos contra decisiones interlocutorias (autos) sería admisible expresar una inconformidad genérica…

(Resaltado nuestro)

El análisis anterior conduce a esta Corte de Apelaciones a considerar, que nuestra Ley adjetiva Penal, exige que todo recurso en el p.p. debe ser motivado, lo que implica que el impugnante está obligado a exponer los motivos por los cuales estima que el fallo recurrido le causó indefensión y un gravamen o agravio; y explicar en qué consiste cada uno, en consonancia con las causales establecidas en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por tratarse de una Sentencia Definitiva.

Lo anterior confirma, a criterio de quienes aquí deciden, que el recurso interpuesto por la Defensa Privada, Abg. A.A.M., carece de la respectiva fundamentación, al no contener los argumentos lógicos, razonados y convincentes para su ejercicio, ya que omitió señalar con precisión los hechos que permitan encuadrar la denuncia planteada dentro de uno de los supuestos contenidos en el artículo 452.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y no dio una explicación precisa y detallada del por qué ataca al fallo recurrido, cuál fue el agravio que le ocasionó éste y la posible subsanación que se busca; en consecuencia se debe Declarar Sin Lugar; Y ASÍ SE DECIDE

REVISIÓN DE OFICIO

Ahora bien, alegadas por el recurrente, las violaciones al derecho a la defensa y al debido proceso, con fundamento en el artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el argumento de que no se cumplió el A Quo con la respectiva notificación de los medios de Prueba de su defendido, ya que según su manifestación no consta en las actas procesales las resultas de las citaciones de los testigos ofrecidos por su patrocinado, ciudadanos: “OMISSIS”, Y “OMISSIS”, ni de los funcionarios policiales; así como tampoco consta que se haya dejado constancia de alguna “anormalidad” sobre la práctica de las citaciones de los mismos, como así se desprende del escrito recursivo, le corresponde a este Tribunal de Alzada, como tutor del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y garante de derechos constitucionales, examinar las Actuaciones que conforman el presente Asunto, con el fin de verificar si existen las referidas violaciones alegadas y al respecto observa:

Desde el momento, en el cual se celebró la Audiencia Oral para la Constitución del Tribunal Mixto, que conocería del presente proceso, que tuvo lugar el día 30 de junio de 2008; fecha ésta en la cual se fijó la oportunidad para la celebración del Juicio Oral y Privado, el A Quo ordenó “…librar … citaciones y notificaciones a los elementos de pruebas promovido por las partes…”, como así se puede evidenciar a los folios 192 y 193 de la Primera Pieza del presente Asunto; Así mismo, se dio cumplimiento a lo allí ordenado y se libraron las mismas, entre las cuales se encontraban las boletas de citación tanto de los funcionarios policiales, como de los testigos que aduce la defensa fueron ofrecidos por su patrocinado, como fueron los ciudadanos: “OMISSIS”, para cuya citación la Jueza de juicio solicitó la colaboración al Comandante General de la Policía del Estado Sucre y con relación a “OMISSIS”, se ofició al Coordinador de la Unidad de Alguacilazgo del Palacio de Justicia de Barcelona, Estado Anzoátegui, por encontrarse el mismo domiciliado en la Localidad de P.N.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, en la Calle Libertad, N° 26; e igualmente se puede evidenciar, a los folios 227, 228, 229 y 230 de la Primera Pieza, las resultas de dichas notificaciones.

Del mismo modo, observa este Tribunal de Instancia que para las subsiguientes oportunidades durante las cuales se fijaron las respectivas audiencias para la continuación del Juicio Oral y Privado; precisamente por no concurrir de un todo los medios de prueba a debatir en el Juicio, tuvo la Juzgadora de Instancia que suspenderlo, y en consecuencia fijar nueva oportunidad para su continuación. Así mismo ordenaba siempre, librar las citaciones y notificaciones de todos los medios de pruebas, como así se pude evidenciar de las correspondientes Boletas de Citación de los testigos antes mencionados y los Oficios dirigidos al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Cumaná, para la comparecencia de los funcionarios policiales y expertos promovidos a los folios 06, 17 y 18, 24, 25, 27, 39, 48, 72,73, 75, 77, 79, 82, 101, 102, 112, 113, 115, 116, 117, de la Segunda Pieza del Asunto.

De manera muy especial, resalta esta Corte de Apelaciones que previamente, a la culminación, del debate Oral y Privado que tuvo lugar el 12 de Agosto de 2011, se ordenó la comparecencia de éstos testigos “OMISSIS”, y “OMISSIS”, a través de la Fuerza Pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 357, Último Aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del Acta de fecha 08/08/2011, inserta al folio 32 de la Pieza N° 05 del presente Asunto; y en cuanto a la ciudadana: “OMISSIS”, se acordó citar a través del Director del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre según Oficio N° RX01OFO2011001030, de fecha 08 de Agosto de 2011, (Folio 36) de la Quinta Pieza; y al folio 56 y 57 de la misma pieza, consta que fue remitida al Órgano Policial.

Con respecto al ciudadano “OMISSIS”, consta al Folio 37, (Quinta Pieza) que fue remitido Oficio N° RX01OFO2011001031, de fecha 08 de Agosto de 2011, al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con el fin de que a través de dicha Unidad de Alguacilazgo, se practicara su notificación y lograr su comparecencia a la Audiencia Oral y Privada. Consta también al folio 50, de la Quinta Pieza, que dicho Oficio, junto con la Boleta de Notificación, fue remitido al Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, por el alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná, por estar residenciado en la Localidad de P.N.d.P.L.C., Estado Anzoátegui, en la Calle Libertad, N° 26, como ya se señaló ut supra. Y para la citación de los funcionarios policiales, el A Quo ofició al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas con sede en esta ciudad de Cumaná, según consta en el Oficio N° RX01OFO2011001032 de fecha 08 de Agosto de 2011 (Folio 38, Pieza N° 5, con el fin de lograr la comparecencia de estos medios de prueba.

De manera que sí dio cumplimiento el A Quo, a la obligación que le corresponde de gestionar la citación de los distintos medios de prueba, con lo cual también debía colaborar la parte que propone el medio de prueba del cual se trate, demostrando con esta actitud pasiva, la parte promovente de los testigos, ciudadanos: “OMISSIS” y “OMISSIS”, su poco interés en debatir en el Juicio Oral y Privado esta prueba testimonial. Tampoco consta en el Acta de Culminación del Juicio, la inconformidad de la parte proponente de los testigos que según su denuncia no fueron evacuados; pues no consta tal circunstancia en el Acta en mención, al no haber manifestación alguna sobre la oposición a la prescindencia esos medios de prueba que refiere el recurrente, y por el contrario la misma fue debidamente suscrita por todas y cada una de las partes presentes en la Audiencia en señal de conformidad, entre las que se encontraba presente la Defensora Pública, Abg. M.G.E., quien para esa oportunidad patrocinaba al acusado “OMISSIS”.

Cabe además acotar, que la decisión de la ciudadana Jueza de Instancia de prescindir de los medios de pruebas que no concurrieron, tiene sustento legal, debido a que actuó amparada en la norma contenida en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa:

Artículo 357: Cuando el experto o experta, o testigo oportunamente citado o citada no hayan comparecido, el Juez Presidente o Jueza Presidenta ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública, y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones, y si el o la testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado o localizada para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiendo de esa prueba. (Resaltado Nuestro).

En cuanto al cuestionamiento que hace el recurrente de los medios de prueba; ya que por un lado alega que fueron sumamente deficientes; y de manera específica señala a la prueba testimonial del experto A.F., ofrecida por el Ministerio Público, quien según lo que él considera determinó una patología Psicológica en el niño quien es la víctima en el caso de marras, la cual surge, no precisamente por el hecho por el cual se enjuició a su patrocinado, de donde deduce que dicha prueba no incrimina a su defendido; y por otra parte manifiesta, que el A Quo no valoró las declaraciones de los ciudadanos “OMISSIS”, y “OMISSIS”, medios de prueba éstos de su defendido, ya que según su dicho, la Juzgadora se limitó a señalar que eran contradictorias. Frente a éstos argumentos, es deber de esta Corte de Apelaciones revisar y analizar el contenido de la sentencia que se recurre, con el fin de constatar la veracidad de la denuncia, y al respecto precisa:

En el Capítulo III, de la Sentencia Recurrida, denominado: EXAMEN Y VALORACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA, se observa, que el A Quo realizó un análisis, individual de las pruebas debatidas en el Juicio Oral y Privado; comprendidas por testigos; expertos y los documentos que fueron incorporados al juicio por su lectura, tales como Inspección N° 952, de fecha10-04-07, practicada en el sitio del suceso; resultado del Examen Médico Legal N° 162-1388, practicado a la víctima; así como los demás documentos promovidos por el Ministerio Público. Luego las comparó y concatenó unas con otras y determinó su valoración; todo ello, conforme al Sistema de la Sana Crítica, consagrado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Contiene además ese Capítulo, una explicación sucinta, de los hechos que se dieron por probados y los elementos de prueba que la llevaron al convencimiento de la perpetración del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el ordinal 1°, del artículo 374, del Código Penal y la responsabilidad penal del acusado, ciudadano ”OMISSIS”; motivo por el cual dictó sentencia Condenatoria en su contra.

Señala Además, La Jueza de Juicio, que llegó a la convicción de los hechos que estimó acreditados, que plasmó en el encabezamiento del Capítulo bajo análisis, con las declaraciones, tanto de la Víctima, del Niño (Omissis), como de los testigos “OMISSIS” y la de los expertos A.J.F.G., F.G. y E.J.V., otorgándole suficiente valor probatorio para acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los sucesos objetos del presente juicio, por considerar que resultaron ser coherentes sobre los hechos a los cuales se refirieron y fueron dichos testimonios serios, convincentes y coincidentes entre sí.

Finalmente, arribó a la conclusión, que con las pruebas aportadas al debate por el Ministerio Público, que el acusado de autos, ejecutó la conducta descrita en el tipo penal, por el cual se le acusa, ajustándose ésta a la calificación del delito de de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal., en perjuicio del niño (Omissis); quien para la fecha cuando ocurrieron los hechos (17-03-07) contaba con solo 05 años de edad.

Respecto a la declaración de los testigos “OMISSIS” y “OMISSIS”, que aduce el recurrente no valoró el A quo, observa este Tribunal de Alzada que si los valoró; ya que de la decisión recurrida, se puede constatar, que la Juzgadora de Instancia señala de manera expresa, lo siguiente:

“…no se puede otorgar valor probatorio para lograr el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente causa, por cuanto; los mismos no fueron concordantes, serios y convincentes al momento de declarar y al ser interrogados por ambas partes existe contradicción; así tenemos, que el testigo “OMISSIS” manifiesta que en el transcurso de las 6:30 AM y las 12:00 del mediodía se encontraba Sentado al lado de la puerta. Que esa parte queda fuera de la casa. Que desde donde estaba sentado se veía la parte de adentro de la casa, hacia donde estaban las camas. Que ve el patio de la casa completo, que no tiene cercas ni nada. Que mientras estaba sentado pudo observar en todo momento a “OMISSIS” acostado y observaba mientras los niños jugaban, y en contradicción a ello, la testigo “OMISSIS” manifestó Que estaban sentadas debajo de la mata de mango que queda por la puerta del fondo. Que donde estaba ella estaba su esposo “OMISSIS”. Que desde esa mata de mango no se divisa todo el interior de la casa. Igualmente, tenemos que coinciden y hacen hincapié en señalar que el adolescente “OMISSIS” se encontraba todo el día durmiendo y que en ningún momento ellos le quitaron la vista de encima, lo cual se contradice con lo expuesto por la víctima; por lo que al aplicar la lógica y máximas de experiencia, a criterio de esta juzgadora los mismos carecen de veracidad…”

En este orden de ideas, destaca esta Corte de Apelaciones que cuando el Juez Valora una prueba, esta actividad jurisdiccional debe conducirlo a arribar a la conclusión de desestimarla o apreciarla, y en el caso Bajo estudio, la Juzgadora, a través de un razonamiento lógico y coherente, desestimó los referidos testimonios, al razonar los motivos por los cuales no les otorgó valor probatorio.

Es así, como ante la valoración de todos los medios de prueba debatidos en el juicio Oral y Privado, apreciando a unos y desestimando a otros, comprendidos por testigos; expertos y los documentos que fueron incorporados al juicio por su lectura, tales como Inspección N° 952, de fecha10-04-07, practicada en el sitio del suceso; resultado del Examen Médico Legal N° 162-1388, practicado a la víctima y demás documentos promovidos por le Ministerio Público, atendiendo al Sistema de la Sana Crítica, contenida del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, llegó a la conclusión que se recoge en la Parte Dispositiva del Fallo, a declarar penalmente responsable al joven “OMISSIS”, y a la imposición de la Sanción de Privación de Libertad por el Lapso de Tres (03) años.

Es así, como ante todo el análisis y comparación de forma decantativa del acervo probatorio que plasma el Tribunal A quo, en la motivación de la sentencia recurrida, resulta obvio para este Tribunal Colegiado que no podemos hablar de falta de valoración de la prueba testimonial, ni de insuficiencia de medios probatorios; mucho menos de violación al derecho a la defensa, ni al debido proceso, lo cual trae como consecuencia el considerar que no le asiste la razón al recurrente, debiéndose en consecuencia desechar la denuncia planteada, y declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por carecer de la debida fundamentación, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado A.A.M., actuando con el carácter de Defensor Privado del acusado “OMISSIS”, contra la decisión dictada en fecha 12 de de Agosto de 2011, y Publicada en fecha 22 de Septiembre de 2011, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, mediante la cual declaró Penalmente Responsable al acusado antes mencionado, y le impuso una sanción de Privación de Libertad por el lapso de Tres (03) años, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN AGRAVADA, tipificado en el ordinal 1°, del artículo 374, del Código Penal, en perjuicio del niño “OMISSIS”. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Sentencia Recurrida.

Publíquese. Regístrese, y Notifíquese a las partes de la presente decisión.

La Jueza Superior Presidenta (Ponente)

Abg. M.E.B.

La Jueza Superior

Abg. C.Y.F.

El Juez Superior

Abg. J.M.D.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.

El Secretario

Abg. LUÍS BELLORÍN MATA

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