Decisión nº 99-2012 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 24 de Abril de 2012

Fecha de Resolución24 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Maracaibo, 24 de abril de dos mil doce (2012)

202º y 152º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2012-000255

PARTE ACTORA: A.A. y N.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.064.727 y V -13.130.661, respectivamente

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: O.J.M.L., inscrito en el IPSA bajo el Nro. 108.127.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLO Y PLACA SUR. APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No nombro Apoderado Judicial

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por las ciudadanas A.A. y N.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 18.064.727 y V -13.130.661, respectivamente; el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 08 de febrero de 2012; siendo admitida en fecha 28 de febrero de 2012; y fijada como fue la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 20 de abril de 2012; oportunidad en que estando presentes las ciudadanas A.A. y N.F., asistidas por el abogado O.J.M.L., se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la demandada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLO Y PLACA SUR. Ahora bien, vista la incomparecencia de la parte demandada; y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por las ciudadanas A.A. y N.F., que las mismas invocan datos, conceptos y cantidades vinculadas con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de las demandadas, por cuanto no estuvieron presente, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por las demandantes y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos: en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción; y la contrariedad con el derecho, de la pretensión.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por las demandantes:

Que en fecha primero (01) de febrero de 2010; comenzaron a prestar sus servicios como COORDINADORAS DE OPERACIONES, en la instancia de la Coordinación SIAHO, para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLO Y PLACA SUR, devengando un salario mensual de Bs. 2.000,00, cada una de las demandantes; y a partir del año2011, un salario de Bs. 2.500,00; hasta el mes de julio de 2011, fecha en que presentaron formalmente su renuncia a los cargos que desempeñaban.

Por lo que demandan de conformidad a la Ley Orgánica del Trabajo, los siguiente conceptos: ANTIGÜEDAD, INTERESES DE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES Y BONOS VACACIONALES VENCIDOS Y FRACCIONADOS, UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO DE ALIMENTACIÓN Y SUELDOS NO CANCELADOS; demandando la cantidad total de Bs. 79.356,51.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis del caso se evidencia que las trabajadoras demandantes trajeron a las actas un conjunto de pretensiones con fundamento a las normas de la Ley Orgánica del Trabajo y a la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y en este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la demandada en el trámite del proceso, al admitir los conceptos reclamados por las accionantes, en base a los salarios libelados y el régimen jurídico antes mencionado, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos demandados a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLO Y PLACA SUR; fundamentada esta decisión en las siguientes consideraciones.

Se determinará el salario integral a utilizar en cada período, como base de cálculo para el concepto antigüedad.

Salario Integral = (salario normal) + ( Incidencia Utilidades de 15 días X año)

+ (Incidencia de Bono Vacacional )

En relación a la ANTIGÜEDAD:

El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario………………………

……………………….

PARÁGRAFO PRIMERO.- Cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a:

  1. Quince (15) días de salario cuando la antigüedad excediere de tres (3) meses y no fuere mayor de seis (6) meses o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente;

  2. Cuarenta y cinco (45) días de salario si la antigüedad excediere de seis (6) meses y no fuere mayor de un (1) año o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente; y

  3. Sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

En relación a los conceptos Vacaciones y Bono Vacacional; el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, que cuando el trabajador tenga un (1) año de trabajo ininterrumpido para un empleador, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles.

Por su parte el artículo 223 eiusdem, dispone que en la oportunidad de las vacaciones del trabajador, éste tendrá derecho a percibir una bonificación especial equivalente a un mínimo de siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año a partir de la vigencia de la Ley hasta un total de veintiún (21) días de salario, ello, cuando el trabajador no hubiere adquirido el derecho a recibir una bonificación mayor a la inicialmente prevista de siete (7) salarios. Caso contrario, recibirá la cantidad a que se haya hecho acreedor, sin perjuicio del día adicional, de un día de salario por año de servicio.

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Asimismo, se aplicará el criterio que se ha mantenido de forma pacífica y reiterada desde el 05 de Abril de dos mil, con la sentencia cuyo ponente fue el Magistrado Doctor J.R.P., en el caso O.J.V.N. Vs. ACO BARQUISIMETO C.A., donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:

“ El disfrute de las vacaciones al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo es un derecho y un deber del trabajador y el patrono está obligado a vigilar que las personas que trabajan bajo su dependencia disfruten efectivamente de sus períodos vacacionales, obligación ésta comprendida dentro del deber general que tienen los patronos de velar por que la labor se preste en condiciones de higiene y seguridad que respondan a los requerimientos de salud del trabajador, deber previsto en el artículo 236 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 222 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario correspondiente al período vacacional se debe pagar al inicio del mismo, permitiéndose así que el trabajador tenga disponibilidad dineraria para disfrutar de sus vacaciones sin mayores apremios.

Esta es la intención del legislador plasmada en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma en la que establece:

“El trabajador deberá disfrutar de las vacaciones de manera efectiva.

Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concedérselas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago

.

Estima esta Sala que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, mientras exista relación de trabajo.

Considera la Sala que la disposición contenida en el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impide al trabajador demandar el pago de las vacaciones anuales no disfrutadas, una vez extinguido el vínculo laboral. Lo contrario sería premiar la conducta del empleador que no otorgó las vacaciones como lo prevé la ley.

Este razonamiento halla su fundamento en la interpretación sistemática de las normas que conforman el Capítulo V del Título IV de la Ley Orgánica del Trabajo, referido al disfrute de las vacaciones.

Bajo la previsión del artículo 226 se estimula al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar nuevamente las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.”

En relación al concepto UTILIDADES, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de Bs. 1.000.000,00 o que ocupen menos de 50 trabajadores, será de dos meses de salario. Ahora bien, vista la admisión de los hechos, producto de la incomparecencia de la parte actora, el concepto utilidades se calculará en base a 15 días por año. Así se decide.

En relación a los intereses de prestaciones sociales (ANTIGÜEDAD) generados DURANTE LA RELACIÓN LABORAL; se condena a la parte demandada, a su pago a la parte actora; y los mismos, deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.

En tal sentido, se abordan las valoraciones de cálculo, de los conceptos reclamados por las demandantes, al tenor siguiente:

Fecha de Ingreso: 01 -02-2010

Fecha de Egreso: 29 -07-2011

Tiempo de servicio: 01 año, 5 meses y 28 días.

  1. - POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD:

    Cálculo del concepto Antigüedad

    AÑO/MES normal/mes diario/30 BV Util /15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    2010/

    Febrero 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 0 0,00 0,00

    Marzo 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 0 0,00 0,00

    Abril 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 0 0,00 0,00

    Mayo 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70 353,70

    Junio 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70 707,41

    Julio 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70 1.061,11

    AÑO/MES normal/mes diario/30 BV Util /15d BV Integral/mes Abon Mens. Acumulada

    Agosto 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70 1.414,81

    Septiembre 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70 1.768,52

    Octubre 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70 2.122,22

    Noviembre 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70 2.475,93

    Diciembre 2.000,00 66,67 7 2,78 1,30 70,74 5 353,70 2.829,63

    2011

    / Enero 2.500,00 83,33 7 3,47 1,62 88,43 5 442,13 3.271,76

    Febrero 2.500,00 83,33 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 3.715,05

    Marzo 2.500,00 83,33 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.158,33

    Abril 2.500,00 83,33 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 4.601,62

    Mayo 2.500,00 83,33 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 5.044,91

    Junio 2.500,00 83,33 8 3,47 1,85 88,66 5 443,29 5.488,19

    70 5.488,19

    Total por concepto de Antigüedad: Bs. 5.488,19.; a cada una de las

    demandantes.

  2. - Por Concepto de Vacaciones y Bono Vacacional Vencidos y Fraccionado.

    Días de Vacaciones Días de

    Bono Vacacional Total

    Vac + BV

    Del 01-02-2010 al 01-02-2011 15 7 22

    Del 01-02-2011 al 29-07-2011

    X 05 meses completos 6,66 3,33 9,99

    Total días 31,99

    Vacaciones y bonos vacacionales vencidos y fraccionados: del 01 de febrero 2010 al 29 de julio de 2011:

    Último Salario normal = Bs. 83,33 x 31,99 días = Bs. 2.665,72; a cada una de las

    demandantes.

  3. - UTILIDADES:

    Calculadas a razón de 15 días por año, que equivale al 4,16 % de lo devengado; quedando explicado el monto adeudado por este concepto en el siguiente cuadro.

    Cálculo del concepto Utilidades

    Año Salario Anual Utilid (Bs.) a razon de 15 dias / año = 4,16%

    2010

    ( 11 meses completos) 22.000,00 915,20

    2011

    ( 05 meses completos) 12.500,00 520,00

    Total Bs. 1.435,20

    A cada una de las demandantes

  4. - POR CONCEPTO DE CESTA TICKEST:

    Vista la actitud procesal, asumida por la parte demandada, al admitir los hechos narrados en el Libelo de Demanda, al no comparecer a la apertura de la Audiencia Preliminar; no existiendo prueba en contra de la admisión de los hechos, hace que este concepto resulte procedente; por lo que se condena a la parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLO Y PLACA SUR., a cancelar a cada una de las ciudadanas A.A. y N.F., la cantidad de dinero en efectivo que resulte de multiplicar la cantidad 390 días; a razón del 0.25 de la Unidad Tributaria vigente para el momento del cumplimiento del presente fallo; esto de conformidad con lo establecido en el artículo 18 y 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante decreto N° 4.448 de fecha 28 de abril de 2006; al respecto de interés resulta, transcribir el contenido del artículo 36, el cual establece:

    Si durante la relación de trabajo el empleador no hubiere cumplido con el beneficio de alimentación, estará obligado a otorgarlo retroactivamente al trabajador o trabajadora desde el momento en que haya nacido la obligación a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, independientemente de la modalidad elegida.

    En caso de terminación de la relación de trabajo por cualquier causa, sin que el empleador o empleadora haya cumplido con el beneficio de alimentación, deberá pagarle al trabajador o trabajadora, a titulo de indemnización lo que le adeude por este concepto en dinero efectivo.

    En ambos casos el cumplimiento retroactivo será con base en el valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento

    (Subrayado y negrillas agregadas).

  5. - POR CONCEPTO DE SUELDOS NO CANCELADOS:

    Vista la admisión de los hechos narrados en el Libelo de Demanda, hace que este concepto resulte procedente; por lo que se condena a la parte accionada ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLO Y PLACA SUR., a cancelar a cada una de las ciudadanas A.A. y N.F., la cantidad de Bs. 7.500,00, por concepto de salarios de los meses de abril, mayo y junio de 2011

    Se declara procedente el pago de los conceptos laborales ut-supra discriminados, a las ciudadanas A.A. y N.F.; los cuales alcanza la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON 11/100 BOLÍVARES (Bs. 17.089,11), más los intereses de prestaciones sociales durante la relación laboral, y para cada una de las demandantes ciudadanas A.A. y N.F.; monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas lo que arroje el cálculo del concepto Bono Alimentario (Cesta Ticket) al momento del pago de la obligación ( a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual será calculado por el Tribunal ejecutor); mas el monto que arroje la experticia complementaria del fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por las ciudadanas A.A. y N.F., contra la ASOCIACIÓN COOPERATIVA BLO Y PLACA SUR.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago de los conceptos laborales demandados, a cada una de las demandantes; ciudadanas A.A. y N.F., por la cantidad DIECISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON 11/100 BOLÍVARES (Bs. 17.089,11) más los intereses de prestaciones sociales durante la relación laboral; monto arrojado por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora, mas lo que arroje el cálculo del concepto Bono Alimentario (Cesta Ticket) al momento del pago de la obligación; en dinero efectivo de libre circulación en el País (bolívares), y a la Unidad Tributaria (0,25) vigente al momento en que se verifique el cumplimiento, el cual será calculado por el Tribunal ejecutor.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora, por el monto adeudado de DIECISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON 11/100 BOLÍVARES (Bs. 17.089,11) más los intereses de prestaciones sociales durante la relación laboral; a cada una de las demandantes ciudadanas A.A. y N.F.; desde la terminación de la relación laboral, esto es el 29 de julio de 2011, hasta el pago efectivo de lo adeudado, excluyendo el lapso que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a las partes, es decir, hechos fortuitos o de fuerza mayor tales como vacaciones judiciales y huelga de trabajadores Tribunalicios. ASI SE DECIDE.

CUARTO

Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, se condena a la parte demandada a su pago a las actoras, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales de los trabajadores ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la notificación de la demandada, esto es desde el 02 de abril de 2012, y hasta la fecha en la cual se cumpla con lo condenado a cancelar; y por la cantidad de DIECISIETE MIL OCHENTA Y NUEVE CON 11/100 BOLÍVARES (Bs. 17.089,11) más los intereses de prestaciones sociales durante la relación laboral; esto de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, 24 de abril de 2012. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez

El Secretario

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Rafael Hidalgo.

JC/jc

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