Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Abril de 2012

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2012
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJuana Rosa Goyo
ProcedimientoEmplazamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de abril de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2011-001532

ASUNTO : KP01-P-2011-001532

En fecha PRIMERO (01) de noviembre de 2011 el Abogado A.M.R., apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BRICKET, COMPAÑÍA ANONIMA, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 23 de agosto de 1991, bajo el Nº 1, Tomo 13-A, cuya última reforma estatutaria fue inscrita en el mencionado Registro Mercantil en fecha 3 de febrero de 2010, bajo el Nº 27, Tomo 9-A,, presentó escrito mediante el cual :

  1. - Se da por notificado de la decisión de fecha 06 de febrero de 2011 emanada de este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decreto medida preventiva de aseguramiento de bienes consistente en bloqueo e inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A.

  2. - Alega que constituye pretensión fundamental “la oposición a través del procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a las medidas de aseguramiento de bienes, de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias decretada en contra del patrimonio de INVERSIONES BRICKET, COMPAÑIA ANONIMA que afectan todas las cuentas bancarias que tiene en diversos bancos del país; cuentas que no pueden ser objeto de medidas de aseguramiento por no ser objetos activos ni pasivos de la perpetración de delitos, y no pueden asegurarse por solicitud del Ministerio Público a los fines de una eventual reclamación civil, razones por los cuales deben ser levantadas y librarse los oficios a las autoridades competentes.”

  3. - Solicita la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “en atención a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 3130 del 11 de noviembre de 2003 y 233 del 13 de abril de 2010, según la cual el mecanismo procesal idóneo con el que cuentan tanto los Terceros como las partes para las reclamaciones y lograr la restitución de bienes afectados por medidas de aseguramiento dictadas dentro del proceso penal lo constituye la incidencia prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.” y que a tal fin se notifique al Ministerio Público y se siga el trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Solicita además que la resolución de la incidencia planteda se haga conforme a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 333 de fecha 14 de marzo de 2001 y 1070 del 8 de mayo de 2003.

  4. - Solicita igualmente se recabe de la Fiscalía Quinta Ministerio Público del Estado Lara los documentos de venta protocolizados de cada uno de los denunciantes, invocando el mérito probatorio de los mismos, a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que la “OPOSICION sea DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia se levante la medida decretada en fecha 06 de febrero de 2011, mediante la cual decretó BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS, en las que figuren como titular o firmas autorizadas la empresa INVERSIONES BRICKET, COMPAÑÍA ANONIMA.”, y, en consecuencia: libre el Oficio correspondiente a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO, solicitándole deje sin efecto respecto a INVERSIONES BRICKET, C.A. la orden contenida en el Oficio Nº 3037 de fecha 6 de febrero de 2011 emitido en el ASUNTO KP01-P-2011-1532 nomenclatura del Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y ejecutada mediante la Circular Nº SIB-DSB-CJ-PA-02819 de fecha 11 de febrero de 2011 la cual fue remitida a la Banca en general.”

    En fecha VEINTIUNO (21) de noviembre de 2011 el Abogado A.M.R., apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BRICKET, COMPAÑÍA ANONIMA, antes identificada, presentó escrito mediante el cual :

  5. - Se da por notificado de la decisión de fecha 18 de marzo de 2011, emanada de este Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que decreto medida preventiva de aseguramiento de bienes consistente PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE TODOS LOS BIENES PROPIEDAD DE INVERSIONES BRICKET, C.A de la empresa INVERSIONES BRICKET, C.A.

  6. - Alega que constituye pretensión fundamental: “la oposición a través del procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal a las medidas de aseguramiento de bienes, de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES en contra de la totalidad del patrimonio de INVERSIONES BRICKET, COMPAÑIA ANONIMA; bienes que no pueden ser objeto de medidas de aseguramiento por no ser objetos activos ni pasivos de la perpetración de delitos, y no pueden asegurarse por solicitud del Ministerio Público a los fines de una eventual reclamación civil, razones por los cuales deben ser levantadas y librarse los oficios a las autoridades competentes.”

  7. - Solicita la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal “en atención a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias números 3130 del 11 de noviembre de 2003 y 233 del 13 de abril de 2010, según la cual el mecanismo procesal idóneo con el que cuentan tanto los Terceros como las partes para las reclamaciones y lograr la restitución de bienes afectados por medidas de aseguramiento dictadas dentro del proceso penal lo constituye la incidencia prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal.” y que a tal fin se notifique al Ministerio Público y se siga el trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    Solicita que la resolución de la incidencia planteda se haga conforme a la Doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias 333 de fecha 14 de marzo de 2001 y 1070 del 8 de mayo de 2003.

  8. - Conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovió como medio de prueba de la presente incidencia copias fotostáticas de los documentos protocolizados de la URBANIZACION PRIVADA YUCATAN, de compra venta de los denunciantes que aparecen especificados en la decisión de fecha 6 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Lara, que actualmente cursan en la investigación Nº 13F5-1682-09 nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y para ello, solicita que los ejemplares de los referidos documentos protocolizados por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Irribaren del Estado Lara, “sean recabados del Despacho de la Fiscal V del Estado Lara y agregados a las actas a fin que surtan su eficacia probatoria conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.”.

  9. - Solicita que la “ OPOSICION sea DECLARADA CON LUGAR y en consecuencia se levante la medida decretada en fecha 18 de marzo de 2011, mediante la cual decretó medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES sobre la empresa INVERSIONES BRICKET, COMPAÑÍA ANONIMA. A tal fin que el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, libre el Oficio correspondiente a Servicio Autónomo de Registros y Notarias SAREN, solicitándole deje sin efecto respecto a INVERSIONES BRICKET, C.A., la referida medida.”

    A los fines de tramitar las solicitudes efectuadas por el Apoderado Judicial de INVERSIONES BRICKET, C.A., este Juzgado de Control estima pertinente hacer las siguientes consideraciones:

    El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en la sentencia Nº 233 del 13 de abril de 2010, estableció que el mecanismo del que disponen las partes y/o terceros para oponerse a las medidas de aseguramiento que se dicten en el proceso penal es el previsto en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el Juez de Control tramitar la incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, expresando en tal sentido:

    En este sentido, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) ha establecido, de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

    En efecto, el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el procedimiento relativo a las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de dichos objetos, el cual se tramitará ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias. Siendo así se concluye que el propietario de los bienes asegurados tiene la oportunidad de recobrar sus bienes solicitándolo al Tribunal de Control y éste, una vez llevado a cabo el trámite señalado supra, devolverá los objetos recogidos o incautados, salvo que estime indispensable su conservación o que se trate de cosas hurtadas, robadas o estafadas, caso en el cual, se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo, es decir, el accionante tiene otras vías distintas al amparo para lograr que el juzgado de la causa le devuelva sus bienes.

    El artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

    Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el Juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.

    El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.

    Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada su condición por cualquier medio y previo avalúo.

    El artículo 607 del Código de Procedimiento Civil establece:

    Artículo 607°

    Si por resistencia de una parte a alguna medida legal del Juez, por abuso de algún funcionario, o por alguna necesidad del procedimiento, una de las partes reclamare alguna providencia, el Juez ordenará en el mismo día que la otra parte conteste en el siguiente, y hágalo ésta o no, resolverá a más tardar dentro del tercer día, lo que considere justo; a menos que haya necesidad de esclarecer algún hecho, caso en el cual abrirá una articulación por ocho días sin término de distancia.

    Si la resolución de la incidencia debiere influir en la decisión de la causa, el Juez resolverá la articulación en la sentencia definitiva; en caso contrario decidirá al noveno día.

    Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el apoderado judicial de la empresa INVERSIONES BRICKET, COMPAÑÍA ANONIMA, solicita se levanten las medidas de bloqueo e inmovilización de las cuentas bancarias y de prohibición de enajenar y gravar, decretadas por este Tribunal mediantes decisiones de fecha 6 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011, respectivamente, alegando entre otros argumentos que los bienes de INVERSIONES BRICKET, C.A. no son objetos activos ni pasivos de la perpetración de delitos; que los hechos denunciados se relacionan con la URBANIZACION PRIVADA YUCATAN cuyos inmuebles fueron entregados a los denunciantes y efectuadas las ventas a través de la Oficina de Registro Inmobiliario por lo que alegan que es falso que los denunciantes se encuentren sin viviendas; que las medidas se han dictado en forma general e indeterminada inmovilizando los derechos de INVERSIONES BRICKET,C.A. y afectado a terceros ajenos a la investigación y se ha extendido al patrimonio de otras empresas.

    De tal manera que como el apoderado judicial de INVERSIONES BRICKET, C.A., se opone a las medidas de aseguramiento dictadas por este Tribunal en fechas 6 de febrero de 2011 y 18 de marzo de 2011, lo procedente en derecho es dar inicio a la incidencia prevista en el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, siguiéndose el trámite previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ORDENA emplazar al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que conteste al día siguiente después de notificado la oposición planteada y hágalo esta o no se resolverá a mas tardar dentro del tercer (3) día siguiente y de ser necesario se abrirá una articulación probatoria por el lapso de ocho (08) días, a fin de que tanto el Ministerio Público con el apoderado judicial de INVERSIONES BRICKET, C.A. presenten los alegatos y medios de pruebas que estimen pertinentes. Igualmente se ordena requerir del Despacho de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara las copias fotostáticas de los documentos protocolizados de la URBANIZACION PRIVADA YUCATAN, de compra venta de los denunciantes que aparecen especificados en la decisión de fecha 6 de febrero de 2011 proferida por este tribunal, que actualmente cursan en la investigación Nº 13F5-1682-09 nomenclatura de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrense las boletas de notificación y el oficio ordenado. CUMPLASE.

    La Juez de Control Nº 7

    Abg. J.G.

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