Decisión nº N°173-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Julio de 2012

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJacqueline Fernández
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 3 de Julio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000283

ASUNTO : VP02-R-2012-000283

DECISIÓN N° 173-12.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: J.F.G..

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO

Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el ciudadano A.R.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.687.866, actuando en su carácter de víctima, asistido por el Abogado en ejercicio A.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.058, en contra de la Decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, con Sede en la Villa del Rosario, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.V.A.; se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días de presidio; en tal sentido, este Tribunal Colegiado pasa a revisar seguidamente los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace en los siguientes términos:

Esta Sala considera necesario dejar sentado que, es deber ineludible realizar una revisión previa, referida a los presupuestos de admisibilidad del recurso ejercido, y establecer racionalmente, los motivos que le hacen admisible o que por el contrario operan en contra del recurso interpuesto, ello sobre la base del siguiente criterio jurisprudencial, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…Es el caso, que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho sea aplicado de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en n.l.a.d. Derecho

(vid. BINDER, Alberto. introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).

No obstante lo anterior, debe reiterar esta Sala, que la tutela judicial efectiva –de la cual se deriva el derecho al recurso-, lejos de consistir en el derecho a acceder a los Tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

El derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 26 de la Constitución de la República, es el que garantiza la libertad de acceso de todos los ciudadanos a los tribunales de justicia, de conformidad con lo pautado en la ley, que a su vez ofrece distintas vías procesales. Estas normas de procedimiento que regulan esas vías, son preceptos que establecen los medios de impugnación a través de los cuales tal derecho ha de ejercerse (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Así, los preceptos legales que regulan el ejercicio de los recursos, son necesarios, tomando en cuenta la naturaleza y finalidad del proceso, debiendo respetarse algunas formas procesales donde se determine que ciertas consecuencias no se tendrán por producidas cuando no se observen los requisitos de admisibilidad o procedibilidad, todo esto en aras de la certeza y la seguridad jurídica (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril).

Esto último se verifica, en el sistema de recursos del Código Orgánico Procesal Penal, en la norma contenida en el artículo 435, según el cual los recursos deberán interponerse en las condiciones de tiempo y forma descritas en la normativa contemplada en dicha ley.

Tales exigencias formales, que cumplen por lo general una misión trascendente en la organización del proceso, sólo deben causar la grave consecuencia de inadmisión del recurso cuando no son perfectamente observadas por el recurrente, a fin de que éstas no se conviertan en un obstáculo insalvable que no permita la continuación del proceso (sentencia n° 403/2005, del 5 de abril)…”. (Sentencia Nº 1386, dictada en fecha 13-08-08, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López).

En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano A.R.V.A., actuando en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano Abogado A.B.O., tal y como se observa a los folios 01 al 04 de la causa.

Ahora bien, para a.e.p.d. legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 433 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos

.

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala ser la víctima del proceso penal seguido en contra del ciudadano J.P.R., en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 12-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

Derechos de la Víctima.- Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

(Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal la víctima, ostenta una serie de derechos que pueden ser ejercicio en el decurso del mismo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta en caso de su inasistencia al juicio; peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; así como ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De lo anterior se desprende, que las víctimas de hechos punibles, tienen, entre otros, el derecho impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria que sea dictada, más no así una sentencia condenatoria, como sucedió en el caso concreto, al impugnar el ciudadano A.R.V.A., la Decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, con Sede en la Villa del Rosario, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.V.A.; se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días de presidio; razón por la cual, en criterio de quienes aquí deciden, quien interpone el recurso de apelación, no se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, puesto que el fallo contra el cual recurre es condenatorio.

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.

Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 437.”a” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa, que es condenatorio el fallo contra el cual recurrió el ciudadano A.R.V.A., en su condición de víctima. Por ello, en criterio de esta Sala, el mencionado ciudadano carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación en contra de dicha decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.

En torno a lo anterior, el autor J.A.F.G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...

.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.R.V.A., actuando en su carácter de víctima, asistido por el Abogado en ejercicio A.B.O., en contra de la Decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, con Sede en la Villa del Rosario, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.V.A.; se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días de presidio; de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.

No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida, con la garantía de una efectiva tutela judicial y con la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos, garantías o principios constitucionales o procesales. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.687.866, actuando en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano Abogado A.B.O., en contra de la Decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, con Sede en la Villa del Rosario; conforme a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 173-12.

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dra. N.G.R., Jueza Profesional de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, presenta voto concurrente en relación con la decisión que antecede, con fundamento en lo siguiente:

Coincido con la mayoría de la Sala al declarar inadmisible la apelación interpuesta por el ciudadano A.R.V.A., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.687.866, actuando en su carácter de víctima, asistido por el Abogado en ejercicio A.B.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.058, en contra de la Decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, con Sede en la Villa del Rosario, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.V.A..

Los argumentos de la decisión que no comparto son los siguientes:

…/…” En este orden de ideas, los Jueces integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia, que el presente recurso de apelación, fue interpuesto por el ciudadano A.R.V.A., actuando en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano Abogado A.B.O., tal y como se observa a los folios 01 al 04 de la causa.

Ahora bien, para a.e.p.d. legitimación, previsto en el literal “a” del artículo 437 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, es necesario observar el artículo 433 del citado texto legal, el cual prevé la impugnabilidad subjetiva, en los siguientes términos:

Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

En armonía con ello, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 403, dictada en fecha 31-03-00, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, estableció lo siguiente:

…el artículo 426 de la nueva Ley Adjetiva Penal da legitimación para recurrir contra las decisiones judiciales a las partes a quienes la Ley reconozca expresamente este derecho... Esta legitimación para recurrir está basada en el principio de igualdad de las partes, que supone que dispongan de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses. La existencia de dos partes (acusación y defensa) carecería de sentido si ambos no gozaran de idénticas posibilidades procesales para sostener sus argumentos

.

Visto así, en criterio de esta Sala, la legitimación para actuar en materia recursiva, la ostentan la Representación Fiscal del Ministerio Público, quien es el titular de la acción penal en los delitos de acción pública; el imputado; el defensor; el querellante y la víctima, por ser las partes intervinientes en el proceso penal.

En el caso sub examine, quien interpone el recurso de apelación de autos, señala ser la víctima del proceso penal seguido en contra del ciudadano J.P.R., en tal sentido, a fin de determinar su legitimación para la interposición del presente escrito recursivo, es menester para esta Alzada, traer a colación el contenido del artículo 122 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 12-06-12, en el cual se estableció la vigencia anticipada de dicha norma, referido a los derechos de las víctimas, siendo del siguiente tenor:

Derechos de la Víctima.- Artículo 122. Quien de acuerdo con las disposiciones de este Código sea considerado víctima, aunque no se haya constituido como querellante, podrá ejercer en el proceso penal los siguientes derechos:

1. Presentar querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido en este Código.

2. Ser informada de los avances y resultados del proceso cuando lo solicite.

3. Delegar de manera expresa en el Ministerio Público su representación, o ser representada por este en caso de inasistencia al juicio.

4. Solicitar medidas de protección frente a probables atentados en contra suya o de su familia.

5. Adherirse a la acusación de el o de la Fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado o imputada en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte.

6. Ejercer las acciones civiles con el objeto de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible.

7. Ser notificada de la resolución de el o la Fiscal que ordena el archivo de los recaudos.

8. Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria

(Subrayado de la Sala).

De la norma transcrita ut supra, se determina que en el proceso penal la víctima, ostenta una serie de derechos que pueden ser ejercicio en el decurso del mismo, a saber: interponer querella e intervenir en el proceso conforme a lo establecido el texto adjetivo penal; además de ser informada cuando lo solicite, de los avances y resultados del proceso; delegar su representación de manera expresa en la Vindicta Pública, o ser representada por ésta en caso de su inasistencia al juicio; peticionar medidas de protección frente a probables atentados en su contra o de su familia; igualmente adherirse a la acusación del Fiscal o formular una acusación particular propia, contra el imputado en los delitos de acción pública; o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; así como ejercer las acciones civiles con la finalidad de reclamar la responsabilidad civil proveniente del hecho punible; ser notificada de la resolución del Ministerio Público que ordena el archivo de los recaudos e impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria.

De lo anterior se desprende, que las víctimas de hechos punibles, tienen, entre otros, el derecho impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria que sea dictada, más no así una sentencia condenatoria, como sucedió en el caso concreto, al impugnar el ciudadano A.R.V.A., la Decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, con Sede en la Villa del Rosario, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.V.A.; se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días de presidio; razón por la cual, en criterio de quienes aquí deciden, quien interpone el recurso de apelación, no se encuentra legitimado para actuar en el presente proceso, puesto que el fallo contra el cual recurre es condenatorio.

Visto lo anterior, es oportuno referir, que en todo proceso los sujetos procesales en sus distintas dimensiones, tienen que conducir su actividad y voluntad para la ejecución del acto y su ulterior legitimidad, según las reglas previstas en la ley. No hay acto procesal sin forma externa circunscrita por condiciones de tiempo, modo y lugar, todo lo cual debe aparecer regulado mediante reglas determinadas y determinables que en ningún caso pueden ser consideradas meros formalismos, pues el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal y la sujeción a las formas, lugar y lapsos de los actos del proceso, considerados “ex ante” y plasmados en la legislación son, en definitiva, el fin último del Derecho Procesal Penal, donde el Principio del Debido Proceso apunta a la reglamentación procesal con base en leyes preexistentes, que hace el Estado para asegurar que los procedimientos tengan un curso determinado; curso que no le está dado a las partes subvertir.

Luego, la seguridad jurídica constituye el soporte y también la cumbre por la que debe velarse en todo proceso. Sin ella, la certeza del derecho y la certidumbre que merece todo justiciable tocaría la eventualidad y esa no es la característica que debe informar los actos cuya convicción genere confianza dentro del proceso penal.

Por ello, respecto a la previsión legal y en cuanto a la cualidad de quien recurre, los aspectos fundamentales para estimar dicha legitimidad, conforme al proceso penal, resaltan elementos referidos, a la necesidad que el recurrente sea parte en el juicio; que tenga capacidad procesal o legitimidad para anunciar el recurso, así como la prueba de tales circunstancias; y, que el fallo recurrido lo haya perjudicado al resultar vencido parcial o totalmente.

Así las cosas, determina esta Alzada que el recurso de apelación interpuesto, no cumple con uno de los supuestos para su admisibilidad, a saber, la legitimación a que se contrae el artículo 437.”a” del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa, que es condenatorio el fallo contra el cual recurrió el ciudadano A.R.V.A., en su condición de víctima. Por ello, en criterio de esta Sala, el mencionado ciudadano carece de legitimidad para ejercer el recurso de apelación en contra de dicha decisión judicial. ASÍ SE DECLARA.

En torno a lo anterior, el autor J.A.F.G., en su estudio titulado “Algo más sobre el Concepto de Cualidad Procesal” (Caracas, enero de 2005) estima que “la ‘cualidad’ no es el derecho sino un medio procesal de acercar la sentencia lo más posible a la realidad jurídica”. Mientras que, en cuanto a la falta de cualidad, el procesalista Rengel Romberg, en su libro “Tratado de Derecho Procesal Venezolano” (1991, tomo II, pág. 9) establece que:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de ‘legítimos contradictores’ por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

En este mismo orden de ideas, el Dr. O.O., en su libro titulado “Teoría General del Proceso” (2004, pág. 495) expresa que:

La legitimación consiste en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona que la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (....) la legitimación es la identidad entre la persona que la ley considera que debe hacer valer en juicio un determinado interés y quien materialmente se presenta en juicio...

.

Por consiguiente, esta Sala de Alzada juzga congruente con los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales arriba determinados, declarar INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano A.R.V.A., actuando en su carácter de víctima, asistido por el Abogado en ejercicio A.B.O., en contra de la Decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, con Sede en la Villa del Rosario, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.V.A.; se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días de presidio; de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem. ASÍ SE DECLARA. No obstante, haberse declarado la inadmisibilidad del presente recurso de apelación, este Tribunal de Alzada procedió a la revisión del contenido de la decisión impugnada, con la finalidad de constatar que la misma coincida, con la garantía de una efectiva tutela judicial y con la aplicación de la justicia, conforme lo establecen los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Carta Magna, en concordancia con los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, determinándose en consecuencia que en el presente caso, no se observan transgresiones a derechos, garantías o principios constitucionales o procesales. ASÍ SE DECIDE”

Ahora bien esta Juzgadora disiente de los argumentos que fueron expuestos anteriormente, al considerar que en el presente caso, el solicitante VICTIMA recurre de la decisión dictada en fecha 07 de marzo de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Municipio R.d.P.d.C.J.P. del estado Zulia, con Sede en la Villa del Rosario, mediante la cual se admitió totalmente la acusación fiscal interpuesta por la Fiscalía 41° del Ministerio Público, en contra del ciudadano J.P.R., por la comisión de los delitos de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de A.M.F. y Lesiones Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.R.V.A.; se admitieron las pruebas promovidas por la Vindicta Pública y se condenó al mencionado ciudadano, a cumplir la pena de un (01) año, seis (06) meses y siete (07) días de presidio; de acuerdo a lo previsto en el artículo 437 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 433 ejusdem.

No obstante, esta Juzgadora considera que los argumentos realizados en la decisión de la Sala al declara: INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.R.V.A., actuando en su carácter de víctima, asistido por el ciudadano Abogado A.B.O., en contra de la ya mencionada decisión, no es compartida por esta Juzgadora por considera que la misma es INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, considerando que la sentencia que se recurre se encuentra dentro del Libro Tercero de los procedimientos especiales, en el caso que nos ocupa, el procedimiento por admisión de los hechos, de la cual se observa del análisis exhaustivo de las actas que conforma la presente causa, que la víctima fue notificada a la audiencia preliminar,y la victima, fue representada por el ministerio público, pero los argumentos de que la victima no tiene legitimación no lo comparto considerando que la victima dentro del sistema acusatorio se le garantiza el acceso a los órganos de justicia para acceder por sus derechos como lo señala en el Artículo 26. Todos tienen derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, inclusive los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantiza una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Asimismo considera esta juzgadora que los jueces o juezas velarán por la regularidad del proceso, dentro del paradigma emergente del procesamiento penal, que nos coloca frente a la concepción moderna de la victimología, fundamentada en la necesidad de la asistencia integral de las víctimas del delito, y una compensación económica razonable, es decir, la indemnización pecuniaria de la víctima, especialmente en los delitos contra la propiedad, materializándose así los enfoques propios de la criminología moderna. En la EXPOSICIÓN DE MOTIVOS del Código Orgánico Procesal Penal, encontramos que los proyectistas enfatizan que era menester otorgarle a la víctima, el verdadero sitial que esta ocupa en el enjuiciamiento penal, en tal sentido, estos expresan:

“…Se regula en el siguiente capítulo lo concerniente a la víctima, sujeto generalmente olvidado por la ciencia penal, con esto se procura rescatar el papel de la víctima y evitar su nueva victimización como acontece en el sistema actual. Se estable la posibilidad de que pueda querellase, a fin de garantizar el interés legítimo del agraviado por el hecho punible, toda vez que se suprime la institución de la acción popular para el enjuiciamiento de los delitos de acción pública y, como novedad en nuestro sistema, se le confieren una serie de derechos a ejercer en el proceso aún cuando no se constituya en querellante.

De las propias palabras de los proyectistas del código, se destaca con especial referencia, el interés legítimo del agraviado en participar activamente en el proceso penal. Tal legitimidad, la desarrolla el legislador patrio, en el contexto del código en comento, específicamente, ante el artículo 120 hoy 121 y 122, de nuestra Ley Penal Adjetiva, del cual dimanan con claridad los derechos de éstos. Entendiendo como víctima del delito, toda persona natural o jurídica, que haya sufrido daño o agravio patrimonial, físico o psicológico; daño éste, producido por la acción u omisión del agente del delito. el diccionario de derecho procesal penal y elementos de la criminalística, cuya autora es la jurista colombiana M.C.B.d.O., define a la víctima, de la siguiente manera: “…Persona que padece daño por culpa ajena o por causa fortuita.

Debemos destacar, que la Victima de delito a tenor de los artículos 19, 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 120, 121, 122 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprenden garantías de carácter sustantivo y adjetivas propias de su derecho como parte procesal en la relación jurídico penal en el marco de las exigencias del Debido P.L. que registra a la víctima como aquella persona que por una acción delincuencial ha sido lesionada física, psíquica o económicamente y participa en un proceso contra el presunto autor de los hechos, para lograr atenuar o reparar el daño sufrido.

Es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional en cuanto al derecho de la víctima, que señala:

… observa esta Sala que el Código Orgánico Procesal Penal ha propugnado como uno de los grandes avances de nuestro sistema penal, la consideración de la víctima como sujeto procesal, aunque no se constituya en acusador, por lo que, alcanzado tal reconocimiento legal, corresponde ahora a los operadores de justicia darle la debida importancia a la participación que le ha sido concedida de manera expresa a través del artículo 120 eiusdem, y de forma indirecta mediante otras disposiciones legales del aludido texto adjetivo, que le atribuyen el derecho de intervenir en todo el proceso, aun en su fase de investigación y en cualquier caso en que se dicte una decisión adversa a sus intereses. Sin importar que se hubiere o no constituido en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, se le otorga el derecho de apelar de dichos fallos y los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de dichos derechos…

. (188 del 8 mar 05). (Negrillas y cursivas de esta Alzada).

Ahora bien, las Facultades Recursivas que le asisten a la víctima u ofendido de delito, devienen inequívocamente del derecho a la Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima. En nuestro proceso penal, la víctima se le ha reconocido condición de parte, en consecuencia, sin el acceso al derecho de la doble instancia lejos de ser una Tutela Judicial Efectiva resultaría sagaz.

Considerando quien aquí decide, que aunado a esto y conforme a la disposición del artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que establece el derecho de toda persona a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley y el criterio de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que considera que el acceso a la jurisdicción por parte de la víctima de un delito deviene de un derecho fundamental del ciudadano, sumado al criterio de la Sala Constitucional, el cual establece que:

…la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles…

. (Sentencia 10 de mayo de 2001 Caso: J.A.G. y otros).

Por todo lo antes los argumentos antes expuesto considera esta Juzgadora que los argumentos que fueron esgrimidos en la decisión que hoy nos ocupa de declarar el recurso de INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMACIÓN, no lo comparto, creyendo firmemente que la misma si tiene cualidad y legitimación que le reconoce la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y todo el ordenamiento Jurídico Venezolano, así como las normas procesales adjetivas. Ahora bien, otros razonamiento distinto es el que he propuesto es que la apelación es Inamisible por inrecurrible, cuando del caso se observa que termina con la institución de la admisión de los hechos, cuando el Juez de Instancia admite la acusación fiscal y todas las pruebas ofrecidas para el eventual juicio oral y público y el acusado, una vez admitida la acusación reconozca y admita los hechos acusados y su correspondiente responsabilidad penal como en el caso que nos ocupa, y la pena impuesta se corresponde con el delito tipo por el cual fue admitidas, considerando que de lo único que se puede recurrir seria de la incorrecta aplicación de la pena. Por ello, considero que es el razonamiento jurídico penal en que la misma es inadmisible y no porque la victima carezca de legitimación o no tenga cualidad.

Queda en estos términos planteado mi voto concurrente en la presente decisión. Fecha ut-supra.

EL JUEZ PRESIDENTE,

R.A.Q.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

J.F.G.N.G.R.

Ponente

VOTO CONCURRENTE

EL SECRETARIO,

R.E.M.S.

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