Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 26 de Julio de 2012

Fecha de Resolución26 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteArlene Hernández Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 26 de Julio de 2012

202° y 153°

PONENTE: ARLENE HERNÁNDEZ RODRIGUEZ

EXPEDIENTE Nº 2012-3448.-

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación interpuesto por el abogado M.J.S.O. Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.E.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada el 23 de Mayo de 2012por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2 , 3 parágrafo primero, 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 09 de Julio de 2012, respecto al Recurso de Apelación presentado, esta Sala, se pronunció así:

…El Recurso de Apelación, se ejerció con sustento en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez revisado se constata que no existe en el mismo ninguna de las causales de inadmisibilidad enumeradas en la disposición que antecede, al evidenciarse que éste se interpuso por el abogado M.J.S.O. Defensor Publico Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.E.V.G., dentro del lapso previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se desprende del computo practicado, el cual riela inserto al folio cuarenta y ocho (48) del presente cuaderno de incidencia, e interpuesto en contra de una decisión que no es de aquellas que son irrecurribles o inimpugnables por disposición de la ley.

De tal manera, que el recurso propuesto cumple con los requisitos de legitimidad, oportunidad y agravio, por lo que se admite, conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

En virtud de lo expuesto, esta Sala de Apelaciones resolverá sobre la procedencia de la cuestión planteada y dictara la decisión a que hubiere lugar dentro del lapso legal correspondiente.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 437 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por el Abg. M.J.S.O. Defensor Publico Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.E.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido…

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 23 de Mayo de 2012, el JUZGADO TRIGESIMO NOVENO (39°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dicto decisión mediante auto motivado, en los siguientes términos:

…En esta oportunidad, corresponde a este órgano jurisdicción al, fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que fuera decretada en esta misma fecha, en la Causa signada bajo el Número 39C-16.263-12, al ciudadano: M.E.V.G., debidamente asistido en Audiencia de Presentación, por el ciudadano, el DR. M.S., Defensor Público Trigésimo (30°) Penal, en relación a la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EM LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTO REPACIENTES y PSSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, hecho punible presentado por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia esta Juzgadora, actuando en amparo de lo establecido en el artículo 254 y siguiendo el contenido de la "Sentencia № 125, de fecha 27 de abril de 2005, producida en Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, a continuación pasa a motivar los referidos decretos en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS DATOS PERSONALES DEL IMPUTADO

Omissis.-

CAPITULO II

DEL CRITERIO JURISPRUDENCIAL VINCULANTE EMANADO DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

Omissis.-

En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República, otorgar medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra procesada por un delito de lesa humanidad; por cuanto, elLo pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito relacionado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, considerado como de lesa humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal.

Tal aserto encuentra sustento; por cuanto, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado (Sentencia № 1712 del año 2001, caso R.A.C.).

Empero, dicho criterio en la actualidad ha sido más enfático, pues inclusivamente de forma vinculante se erigen los pronunciamientos emitidos por la Sala, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, cuando en la sentencia № 1095, del 31 de julio de 2009, ratificada por las decisiones Nros. 1723 y 1728, ambas del 10 de diciembre del mismo año; siendo establecida la última de éstas con carácter vinculante, ha señalado que por la magnitud del daño cometido a la sociedad podría causarse un estado de impunidad y de inseguridad jurídica, al otorgar beneficios a quienes han sido sorprendidos en la comisión de un hecho criminoso tan nefasto y reprochable como los previstos en la Ley Orgánica de Drogas y en el mencionado fallo, la ponente dilucidó lo siguiente:

Omissis.-

Es pues, por todas las argumentaciones precedentemente descritas que este Tribunal Trigésimo Noveno de Primera instancia en Función de Control Judicial, negará la solicitud de imposición de una medida menos gravosa a la de privación judicial preventiva, interpuesta en Audiencia de Presentación por la Defensa, en favor del ciudadano: M.E.V.G. (ampliamente identificado).

CAPITULO III

DE LA SUSCINTA RELACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN A LOS IMPUTADOS

Omissis.-

CAPITULO IV

DE LA CITA DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO

Estima quien aquí decide, que en el caso de marras, se debe decretar al ciudadano : M.E.V.G., la Medida Privativa de Libertad; Por cuanto, la acción típica presuntamente atribuirle a ellos, se encuentran previstas y sancionadas en el aparte primer del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, tratándose de! Delito de TRÁFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE: DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS,

Y a mayor abundamiento se hace necesario explicar el por qué se acoge la precalificación fiscal inicial, así las cosas la conducta criminal presuntamente desplegada por los ciudadanos en mención, siguiendo el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde el ponente Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ratificó en la Sentencia 1.381 del 30/10/2009, lo precedentemente establecido en la decisión No. 278 del 20 de marzo de 2009, de la siguiente manera:

"...Por su parte, en los casos de aprehensiones en flagrancia, la atribución a la persona aprehendida- de uno o varios hechos punibles por el Ministerio Público en la audiencia de presentación del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye el acto de imputación {sentencia n. 276/2009, del 20 de marzo) (...) Debe esta Sala recalcar, que el Ministerio Público, como órgano llamado a oficializar la acción penal, tiene el deber de practicar el acto de imputación antes de finalizar la fase de investigación, ya que el encartado, para poder articular su defensa y rebatir una posible acusación en su contra, debe conocer con suficiente antelación el hecho que se le atribuye, la calificación jurídica otorgada a ese hecho y los elementos que sustentan la persecución penal, actuación que puede efectuarse en la sede del Ministerio Público, o ante los tribunales correspondientes en los casos de presentación del aprehendido en flagrancia o en ejecución de una orden de aprehensión dictada de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…

Máxima de la cual se esgrime, que por vía de excepción a lo previsto en el artículo 130, del Código Orgánico Procesal Penal; que es bajo los supuestos del delito flagrante, previstos en el dispositivo 248 ibidem legis, y dada la aprehensión en caliente de los perseguidos penales, cuando el Ministerio Público, como director de la investigación penal, puede imputar uno o varios delitos a éstos; ello porque al constatar -dada la pluralidad de elementos de convicción- que se ha cometido un injusto, lo procedente es asegurar los f.d.p., como lo son la búsqueda de la verdad y la materialización de los actos preparativos para el juicio, así como éste propiamente.

En ese orden de ideas y luego de verificada la comisión de un crimen, lo propio es que siguiendo el principio de la subsunción de la conducta en el tipo, la vindicta pública haya adecuado las acciones desplegadas por los sujetos actives del delito en los hechos que se investigan, lo que se observa con claridad

Siendo que el acto de imputación o formulación de cargos, en la Sentencia № 228, producida en fecha 23 de mayo del año 2006, bajo la ponencia del Magistrado Eladio Aponte, de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia. De allí que sin emitir pronunciamientos sustanciales o los coloquialmente llamados de fondo y garantizando el principio de presunción de inocencia, no se emite pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad o no de los encausados en el hecho punible que nos ocupa, más sin embargo, si debe pronunciarse esta Juzgadora, sobre la existencia de la comisión de un hecho punible –fumus delicti-, perseguible de oficio y cuya acción no se encuentra prescrita; ante ello se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los sindicados de autos.

Y ponderando el peso de las evidencias Incautadas, indefectiblemente hace presumir -fumus delicti- que los hoy aprehendidos actuaron en la perpetración de los delitos de TRAFICO ILÍCITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS.

CAPITULO V

RAZONES POR LAS CUALES ESTE TRIBUNAL ESTIMA QUE CONCURREN LOS SUPUESTOS DE LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Es necesario dejar por sentado., que se desprende del Artículo 256, del Código Orgánico Procesa! Penal, que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado, siempre y cuando se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita: siendo que en si caso de marras es evidente que estarnos ante la presencia de uno de los delitos contemplado en la Ley de Drogas como es el delito de TRAFICO ILÍCITA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, que merece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, cuyas acciones no se encuentran prescritas por cuanto tales hechos punibles presuntamente tuvieron lugar el día 22 de mayo de 2012.

    2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible; siendo que en el caso de marras tenemos los siguientes elementos de convicción: A- ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por funcionarlos adscritos por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar e que ocurrió la aprehensión del ciudadano M.E.V.G., B.- Con el registro de la cadena de c.d.e.f., donde se deja constancia del resguardo de la presunta droga incautada al ciudadano imputado de autos, cursante al folio 07 del expediente, donde se colectó como evidencias físicas: UNA (01) BOLSA ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON ASAS DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER EN LETRAS DE COLOR NEGRO EN AMBOS EXTREMOS "OUTLET CENTER" CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DE REGULAR TAMAÑO Y A SU VEZ CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) Y SETENTA Y SIETE (77} PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA CILINDRICA DE COLOR ROJO CON BLANCO, SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS, CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA (COCAÍNA), sustancia ésta que arrojo un peso bruto al momento de realizar e! peritaje de: QUINIENTOS CUARENTA Y UNO PUNTO TRES (541.3) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y TRECE PUNTO TRES (13.3) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA). C- ACTA DE ENTREVISTA, rendida por la ciudadana M.D.V.V.T., en su carácter de Testigo Presencial, por ante el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas). Observando que los elementos de convicción que reposan en el expediente y que han sido debidamente discriminados, son contundentes para decretar la restricción que se ha pronunciado y esto porque con meridiana claridad se puede dilucidar la comisión de un hecho criminoso, que además de no admitir beneficios por afectar al conglomerado social, trastoca diversos intereses colectivos, como lo son la salud pública y ataques sistematizados a la población mundial.

  2. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, se encuentra alcanzado en la presente investigación, en razón de las siguientes circunstancias: Toda vez que de las presentes actas investigativas, existe una presunción razonable por la apreciación de! caso en particular en cuanto as peligro de fuga, ya que si bien es cierto el ciudadano M.E.V.G.; tienen residencia fija, según dirección aportada si momento de su declaración, no es menos cierto de que estos delitos objeto de imputación, la pena corporal es superior a los 10 años. En otro orden de ideas se observa, que en el presente asunto igualmente existe la presunción razonada por la apreciación de las circunstancias del presente caso, que de encontrarse los imputados de autos en libertad, podrían eludir la responsabilidad penal del proceso que hoy se inicia en su contra, aunado a que estarnos en presencia de un delito que posee carácter de lesa humanidad, por cuanto va en detrimento de una colectividad.

    Así como, una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de la investigación.

    Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  3. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; tal es el caso que nos ocupa por cuanto el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS en la modalidad de OCULTAMIENTO, que merece una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, tratándose el caso en estudio de un concurso real de delitos, establecido en el artículo 88 del Código Penal; existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso y la poca probabilidad de la comparecencia de los imputados a los actos sucesivos del proceso, lo que comporta un amenazador peligro de fuga, motivado de igual modo al quantum de la pena que pudiera llegar a imponerse. 3. La magnitud del daño causado, por tratarse de delitos que afectan la salud de la colectividad y el orden público, ello aunado al hecho de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado este tipo de injustos penales, como delitos de Lesa Humanidad.

    De igual manera considera este Tribunal aplicable el contenido del Parágrafo Primero del artículo arriba asentado por cuanto el Tipo Penal que nos ocupa tiene una pena que en su límite máximo excede a los diez años, la cual se proporciona con uno de los delitos atribuidos, lo cual hace presumir el peligro de fuga.

    De allí que, estima quien aquí decide, que se encuentran llenos los extremos contemplados en el Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado

    :

    2° Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la cual puede presumirse por este Tribunal, en los presentes hechos el imputado podría influir en la investigación o determina rías para que no aporten datos a la misma, como ya se explanó ut supra, por la magnitud de la pena a imponer, pudieren el imputado interferir en la buena y sana marcha de proceso.

    Ante tales consideraciones fácticas y jurídicas, que concomitantemente convergen en este caso, es el motivo por el cual, irrumpiendo el principio pro libertis se dicta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: M.E.V.G., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2, 3 y Parágrafo primero, 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, en cuanto al señalamiento que efectúa la defensa técnica, con relación a que el testigo no presenció la detención del imputado y no puede avalar el procedimiento policial. Hay que manifestar, que la función policial es encomendada a personas que estando preparadas técnica y oralmente son llamadas a garantizar el orden público y la paz, como fines esenciales del estado, así como se colige del inciso constitucional tercero, de donde se desprende que es el Estado, quien tiene el deber de garantizar s! desarrollo de la persona dentro de la sociedad, así como el respeto a su dignidad y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz.

    Es por ello, que debe seguirse lo apuntado por nuestro m.T., en cuanto a que, el sólo dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para obtener una sentencia condenatoria, pero es el caso, que no nos encontramos ni en la etapa, ni en la fase procesal idónea para que se produzca un fallo definitivo. Toda vez, que es únicamente en la fase de juicio o en la etapa intermedia, luego de admitida la acusación Fiscal y siempre que el acusado manifieste su intención de admitir los hechos, que se produciría una resolución judicial condenatoria.

    Así fas cosas prima facie, la función del Juez de Control Judicial, es precisamente valorar que existan elementos de convicción capaces de crear certidumbre -fumus bonis iuris el fumus delicti- de que es aprehendido participo el hecho que se le atribuye, así pues, es la policía e! organismo de control preventivo que está facultado para detectar fes injustos penales y garantizar orden social como en efecto se observa que lo realizaron en el caso sub examin¬e por ello, que mal puede pronunciarse este Juez, acerca de una reprochable actuación policial, ya que sería materia de una investigación penal distinta a esta.

    Y en relación a la función policial, L.F., manifiesta en la publicación 'Derecho y Razón", en la página 766, la función del sub-sistema de policía, conceptualizándola así:

    "..La policía es, en efecto, una actividad administran va formalmente organizada como dependiente del poder ejecutivo. Pero, al contrario que otras ramas de la administración pública, actúa en contacte directo con las libertades fundamentales; y ahí tiene que actuar no sólo como función auxiliar de la jurisdicción, sino también en ejercicio de competencias propias y autónomas, como son las preventivas y cautelares frente a sujetos peligrosos y sospechosos. Por ello su «fuerza» se manifiesta como «violencia», y de allí proviene su latente ilegitimidad con respecto al paradigma del estado de derecho. De un lado peligrosidad y sospecha son, por naturaleza, incompatibles con las exigencias de la legal dad estricta..(Negrillas del Tribunal).

    CAPITULO VI

    DE LA DISPOSITIVA DEL FALLO Y DEL SITIO DE RECLUSION DONDE SE CUMPLIRA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia en funciones de Control de! Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECRETA la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano M.E.V.G., titular de la cédula de identidad Nº V-20.754.461, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas; iodo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º 3º, y Parágrafo primero, 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ACUERDA seguir la presente causa, mediante el Procedimiento Penal Ordinario, y así se hace constar de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 en su último aparte, en remisión al artículo 280, y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que el Ministerio Público realice las investigaciones correspondientes y recabe las evidencias necesarias a objeto de presentar el acto conclusivo respectivo, conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Omissis.-

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El 30 de Mayo de 2012, el abogado M.J.S.O. Defensor Publico Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.E.V.G., ejerció recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, la cual se encuentra planteada en los siguientes términos:

…Quien suscribe, M.J.S.O., Defensor Público Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Área Metropolitana de Caracas, actuando en mi condición de defensor del ciudadano M.E.V.G., titular de Cédula de Identidad №. V-20.754.461, quien aparece como imputado en las actuaciones signadas bajo el Nro. 16.263-12, nomenclatura de ese Juzgado de Control, por la presunta prisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; a los fines de garantizar los derechos que como imputado le asiste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela e igualmente consagrado en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, muy respetuosamente acudo ante su competente autoridad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4o del Código Orgánico Procesal Penal, y encontrándome dentro del lapso previsto en el artículo 448 ejusdem, con la finalidad de interponer RECURSO DE APELACIÓN en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido.

CAPÍTULO I

DE LA LEGITIMACIÓN PARA RECURRIR

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado representado por su defensor puede recurrir en contra de las decisiones proferidas por el Tribunal de la causa, en el presente caso, lo decidido en audiencia oral celebrada en fecha 23 de Mayo del año en curso, por ante el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual DECRETÓ PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3o, en relación con el articulo 251, numerales 2 y 3, en relación con el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA PROCEDIBILIDAD DEL RECURSO

El numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

"DECISIONES RECURRIBLES. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

...omissis...

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;

...omissis...

CAPITULO II

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE LOS HECHOS

Se inició la presente investigación mediante acta policial suscrita en fecha 22 de Mayo de 2012, por los funcionarios Oficial GARRIDO JESUS credencial 73611; Oficial J.P. credencial 73878; Oficial BOSSIO ENRIXON credencial 74114 y Oficial SUAREZ HENDERSON credencial 74115 adscritos a al Departamento de Inteligencia e Investigación Policial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, quienes dejan constancia de lo siguiente:

" Siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde (12:30) del día de hoy, encontrándome en labores de inteligencia policial por el sector de la Vega específicamente Boulevard a la altura de la ferretería Ferromala, parroquia la Vega en compañía de los Oficiales J.P. credencial 73878, Oficial Bossio Enrixon credencial 74114 y el Oficial Suarez Henderson credencial 74115, momentos cuando realizábamos recorrido por el Sector antes indicado a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Macho-Landcruieser, Color blanco, Placa ADT72X, avistamos a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo tipo moto color azul, placa AA8M73T, conducida por un ciudadano quien vestía una franela de color azul, pantalón Blue jean, zapatos deportivos de color negro con blanco, de tez morena, como de un metro setenta aproximadamente (1.70) quien al percatarse de la comisión policial intento evadirse del lugar, por lo que le dimos la voz de alto, acto seguido se le solicito su documentación de identidad respectiva quedando identificado como M.E.V.G., VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN BLOQUE 13, PISO 6, APARTAMENTO G07, CALLE LOS AMNGOS (sic), TITULAR DE LA CÉDULA DE IDNTIDAD (sic) NUMERO V-20.754.461, quien conducía la moto con las siguientes características: MARCA KEEWAY, MODELO: HORSE KW 150, COLOR: AZUL PLACA: AA8M7ST, SERIAL DE CARROCERÍA :812K3AC16BM020057, SERIAL MOTOR: KW162FMJ1913608, en el sector se encontraba transitando una ciudadana a quien se le solicitó el favor para que sirviera de testigo en la inspección corporal y la misma acepto quedando identificada como M.V. de 28 años. Seguidamente procedimos a realizarle la revisión de su vestimenta amparada en el artículo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedió el Oficial J.P. a realizar dicha revisión de sus vestimentas logrando incautarle al ciudadano: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON ASAS DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER EN LETRAS DE COLOR NEGRO EN AMBOS EXTREMOS "OUTLET CENTER" CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL DE REGULAR TAMAÑO YA SU VEZ CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) Y SETENTA Y SIETE (77) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA CILINDRICA DE COLOR ROJO CON BLANCO, SELLADO EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) bolso que llevaba en su brazo izquierdo, en virtud de lo antes expuesto procedimos a practicarle su aprehensión Formal se procedió a realizar de la evidencia en la SALA DE INVESTIGACIONES POLICIALES EN UN PESO DE MARCA: DIGIWEIGH, SERIAL: 1191609044171, COLOR PLATEADO CON NEGRO, DONDE ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS CUARENTA Y UNO PUNTO TRES (541.3) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y TRECE PUNTO TRES (13.3) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA)...,

Ahora bien, luego de la aprehensión dé mi defendido M.E.V.G., a solicitud de la ciudadana Abg. MARYEMMA FIGUEROA Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público fue trasladado hasta el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial, a los fines de celebrar la audiencia oral de presentación, y conforme a lo que pauta el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal el Tribunal, luego de escuchadas las partes, decidiera la procedencia o no de alguna medida de coerción personal. Una vez escuchados los argumentos de las partes, donde la defensa solicitó libertad sin restricciones habida consideración de que no se encontraban satisfechos loe extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que el testigo de procedimiento no observo el momento de la detención del imputado no emergiendo de autos los fundados elementos de convicción en contra del imputado; el Tribunal Trigésimo Noveno de Control a cargo de la ciudadana Juez KARLA MORENO ANTONETTI por su parte, al momento de emitir pronunciamiento decreto procedimiento ordinario y PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad a lo establecido en los artículos 250, numeral 1, 2 y 3o, en relación con el articulo 251, numerales 2 y 3, en relación con el articulo 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

SEGUNDO

En cuanto a la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Publico, este Tribunal observa que efectivamente la conducta desplegada por el ciudadano M.E.V.G., se subsume dentro del tipo penal TRAFICO ILÍCITA EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149, primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, siendo así este Tribunal la Admite, con la salvedad de que dicha precalificación será de carácter provisional, ya que la misma puede ser desestimada o modificada, de acuerdo al resultado de las diligencias de investigación que realice el Ministerio Publico. TERCERO: En cuanto a la Medida Privativa de Libertad solicitada por el Ministerio Publico, este Tribunal luego de revisadas las actas y haber escuchado a las partes, se observa que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 en sus ordinales 1o, por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Distribución en menor cuantía y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ya que tal como se evidencia en las actas policiales los hechos son de fecha 22-04-2012, en cuanto al ordinal 3o este Tribunal lo concatena con el articulo 251 numerales 2o, 3o y 5o, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse cuyo término máximo es de veinticinco años, así como lo establece el párrafo primero del artículo 251 es superior a los 10 años, y en cuanto el ordinal 2 de la misma norma adjetiva penal, existen fundados

elementos de convicción en contra del ciudadano M.E.V.G., que hacen presumir que el mismo es autor o participe de los hechos que se le imputan, los cuales emergen de los siguientes elementos:

2-1 ACTA DE APREHENSIÓN, de fecha 22 de mayo de 2012, suscrita por funcionarios adscritos por el Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. 2.2- ACTA DE IDENTIFICACIÓN PROVISIONAL DE LAS SUSTANCIAS de fecha 22-05-2012. 2.3- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de los elementos incautados, como lo es una (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON ASAS DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER EN LETRAS DE COLOR NEGRO EN AMBOS EXTREMOS "OUTLET CENTER" CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL DE REGULAR TAMAÑO Y A SU VEZ CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) Y SETENTA Y SIETE (77) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA CILINDRICA DE COLOR ROJO CON BLANCO, SELLADO EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) sustancia esta que arrojo un peso bruto al momento de realizar el peritaje de QUINIENTOS CUARENTA Y UNO PUNTO TRES (541.3) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y TRECE PUNTO TRES (13.3) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA). Así mismo quedan satisfechos los artículos 250 numerales 1, 2 y 3 y articulo 251 numerales 1o y 2o y Parágrafo Primero, siendo así se Decreta la Privación Preventiva de Libertad en contra del ciudadano M.E.V.G.. (Omissis).-

CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Sin desestimar los demás derechos de que gozan todos los ciudadanos en este país; la l.p. desde el origen mismo del Estado Moderno, ocupa un sitial destacado en el conjunto de los derechos fundamentales: La l.p. es una de las primeras manifestaciones de derechos particulares que se conoció en la evolución histórica de los derechos humanos. Por ello es que los Tribunales de la República, al momento de acordar o mantener sobre un ciudadano venezolano o extranjero la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben realizar la articulación de un minucioso y detallado análisis de las circunstancias fácticas del caso en particular que se someta a su conocimiento, y tomar en cuenta, además del "Principio de Legalidad", la existencia de suficientes elementos de convicción relacionados con el imputado, para adoptar la medida de privación de libertad como una medida excepcional.

Ciudadanos Magistrados, de la precalificación del delito se observa que no existen en actas suficientes elementos de convicción para evidenciar la comisión del hecho punible como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Primer Aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; se constata de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, que no existen fundados elementos de convicción que permitan determinar la participación o autoría del ciudadano aprehendido en la comisión del delito que se le imputa, ya que de las actas del procedimiento sustanciado por los funcionarios policiales se aprecia y se infiere de la misma Acta Policial que, luego de la detención del hoy imputado transcurrió un lapso de tiempo indeterminado, para que los funcionarios policiales logran conseguir a un solo testigo en una hora transitada (12:30 pm) del sector de La Vega, concretamente en el Boulevard. Del mismo modo se aprecia de la declaración de la testigo M.V., que ésta no llego a observar la detención del imputado M.E.V.G. circunstancia que se deduce de la misma acta policial de aprehensión que señala: por lo que le dimos la voz de alto, acto seguido se le solicito su documentación de identidad respectiva quedando identificado como M.E.V.G., VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN BLOQUE 13, PISO 6, APARTAMENTO 097, CALLE LOS MANGOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NUMERO V- 20.754.461 quien conducía una moto con las siguientes características: MARCA KEEWAY, MODLO HORSE KW 150, COLOR AZUL, PLACA: AA8M7ST, SERIAL DE CARROCERÍA :812K3AC16BM020057, SERIAL MOTOR: KW162FMJ1913608, en el sector se encontraba transitando una ciudadana a quien se le solicitó el favor para que sirviera de testigo en la inspección corporal y la misma acepto quedando identificada como M.V.; es decir, que después de darle la voz de alto a mi defendido y detenerlo es que alguno de los funcionarios procede a ubicar la testigo, quien al parecer, casualmente era la única persona que transitaba por el lugar. Además de que la testigo en su entrevista manifiesta que los funcionarios le enseñaron los supuestos envoltorios y les dijeron que era droga, pero nunca vio su contenido y no le consta tal dicho. Así pues, que según la máxima de experiencia, la declaración de un solo testigo, no puede considerarse como fundado elemento de convicción porque no genera, como en el presente caso, certeza de lo que afirma haber visto porque no se puede contrastar su dicho con ningún otro, sin embargo, la juzgadora a-quo consideró este elemento como suficiente para corroborar la participación en el delito imputado e imponerle a M.E.V.G. una medida tan grave como la privación judicial preventiva de libertad, a pesar de que a dicho imputado no se le puede probar su autoría en el hecho que se investiga con lo descrito en el acta policial, porque podríamos estar en presencia del mal llamado SIEMBRA POLICIAL DE DROGAS, que actualmente está de moda.

Aunado a lo anteriormente expresado no se evidencia que en verdad M.E.V.G. se dedica a la distribución de sustancias ilícitas estupefacientes, o mantenga una relación directa o subordinada con el comercio de la droga, y como lo ha sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas decisiones que para configurar el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución debe existir otros elementos probatorios tales como; objetos hallados en poder del imputado (pesas, balanzas de precisión, envases), medios económicos, antecedentes, entre otros; elementos de interés criminalístico que nunca fueron encontrados en poder de mi defendido.

Partiendo de esto, se tiene que la conducta presuntamente desplegada por el ciudadano M.E.V.G., no encuadra en el ilícito penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS EN MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el Primer Aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, considerado por el Tribunal de Control, en consecuencia el primer elemento de la estructura básica del tipo como lo seria NÚCLEO RECTOR o VERBO RECTOR que en el presente caso es DISTRIBUIR a criterio de esta representación no se encuentra satisfecho.

Ahora bien, con relación al segundo elemento de la estructura básica como lo es OBJETO MATERIAL, si bien en el acta policial dejan constancia del presunto hallazgo de UN (01) ENVOLTORIO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL DE REGULAR TAMAÑO YA SU VEZ CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) Y SETENTA Y SIETE (77) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA CILINDRICA DE COLOR ROJO CON BLANCO, SELLADO EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), presumiendo los funcionarios que se trataba de MARIHUANA Y COCAÍNA, con un peso bruto aproximado de quinientos cuarenta y uno punto tres (541.3) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y TRECE PUNTO TRES (13.3) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA), no obstante, a los mismos no se les practicó ni siquiera prueba de orientación para por lo menos presumir que se trata de alguna SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

Resulta evidente que para la comprobación de los elementos de convicción para imputar a un ciudadano de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica de Drogas es indispensable la experticia de orientación de la sustancia incautada para tener la certeza de que en verdad se trata de una sustancia de ilícito comercio o consumo. Desde el punto de vista técnico científico, no se practico prueba de orientación y no se sabe que contenía dichos envoltorios, ya que los funcionarios policiales actuantes no son expertos en la materia, y no cuentan con los conocimientos ni con la pericia para determinar que en verdad se trataba de MARIHUANA y COCAÍNA, lo que constituye la sustancia supuestamente incautada.

En consecuencia, al no estar llenos ninguno de los supuestos constitutivos de la estructura básica del tipo, considera esta defensa que el PRIMER ELEMENTO POSITIVO del delito como lo es LA TIPICIDAD, que es la debida subsunción o adecuación de la conducta humana en la norma sustantiva no se encuentra satisfecho por lo que resulta innecesario proceder a a.l.s. elementos positivos que comprenden el delito como lo son LA ANTIJURICIDAD, LA CULPABILIDAD, LA IMPUTABILIDAD y LA PENA.

Con los elementos cursantes en autos, considera este Defensor Publico que los elementos de convicción para estimar la participación del imputado M.E.V.G., en el hecho ilícito atribuido por el Ministerio Público y precalificado por el Juzgado A quo como el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, no surgen suficientes elementos de convicción para este momento procesal que comprometan la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, ya que del acta policial y la deposición de la supuesta testigo presencial M.V., se desprende que ya estaba aprehendido el imputado para el momento en que la testigo hace acto de presencia; por lo que no puede dar fe del estado y contenido de lo que poseía o no el imputado antes de su presencia en el lugar, con lo cual se configura una insuficiencia indiciaría y de verosimilidad en la participación del aprehendido en el hecho imputado.

En este orden de ideas es necesario destacar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, la cual resalta la vinculación probatoria que debe existir entre el delito y su posible autor que señala:

"...Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte..." (Destacado del Defensor)

Por ello ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, de las actuaciones cursantes en el expediente no se evidencia ningún elemento cierto que mi defendido M.E.V.G. haya sido autor en el hecho que se le imputa, para dictar medida la privación judicial preventiva de libertad; por otra parte destaca esta Defensa Pública que el ciudadano M.E.V.G., ha demostrado tener arraigo en el país pues jamás ha salido del mismo, y se ha determinado que tiene un domicilio fijo y un asiento familiar estable lo cual se deduce que es una persona que está dispuesta voluntariamente a someterse al procedimiento penal incoado en su contra.

Finalmente, considera esta Defensa que la decisión recurrida viola por inobservancia, el contenido del artículo 173° y 282° del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente viola el artículo 49 numeral 1o y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Articulo 250 Ordinal 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, por ser una decisión inmotivada, la Juez de Control no explica cual fue el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentadas, para luego explicar en su pronunciamiento las razones por las cuales tales elementos y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que considero acreditados. Ahora bien ciudadanos Magistrados, como se puede observar del Acta de fecha 15-05-2012, el Tribunal a-quo, no sustentó cuales eran sus razonamientos para establecer que en realidad existen suficientes y fundados elementos de convicción como para decretar a mi defendido una medida de coerción personal como es la privación judicial preventiva de libertad.

La Sentencia № 038 de Sala de Casación Penal, Expediente № C10-218 de fecha 15/02/2011, se refiere a la motivación de las decisiones de la manera siguiente:

La motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

En efecto, la motivación de la decisión judicial, constituye un instrumento de garantía de orden constitucional que permite el ejercicio del derecho de defensa no sólo a favor del imputado y demás partes del proceso, sino también, garantiza el principio de la tutela judicial efectiva al que igualmente tiene derecho la víctima como sujeto pasivo del delito.

CAPITULO IV

PETITORIO

En consecuencia, sobre la base de los fundamentos antes expuestos, solicito muy respetuosamente a los Jueces de la Sala de la Corte de Apelaciones que tenga a bien conocer de la presente causa, y luego del análisis de las actas que deberán ser remitidas conjuntamente con el presente escrito, DECLARE CON LUGAR el recurso de apelación, a los fines de desestimar la decisión emitida por el Juzgado Trigésimo Noveno en Función de Control, quién decretó Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad en contra de mi defendido, y en su lugar se DECRETE LA LIBETAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano M.E.V.G., y en caso de que la Sala que conozca del presente recurso desestime la solicitud de la defensa, y considere que se encuentran satisfechos los extremos del numeral 1o y 2o del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se sirva conceder a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, todo con base al principio de PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 49 numeral 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de AFIRMACIÓN DE LIBERTAD, contenido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ESTADO DE LIBERTAD contenido en el artículo 243 del Código Adjetivo Penal.”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre el Recurso de Apelación intentado por el Abogado M.J.S.O. Defensor Publico Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.E.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este mismo Circuito Judicial en fecha 23 de Mayo de 2012, en la cual decreto Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de mi defendido, así:

Como sustento del recurso de apelación propuesto, el recurrente aduce lo siguiente:

 Que en el caso bajo análisis el Tribunal de Control acordó la medida judicial privativa de libertad, sin que se encontrara satisfecho el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la ocurrencia del delito precalificado contemplado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, habida cuenta que conforme a su criterio no cursa en el expediente ningún elemento en el que se evidencie que su defendido mantenga una relación directa o subordinada con el comercio de la droga, para configurar el delito de Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en modalidad de Distribución, alegando que deben existir otros elementos tales como (Pesas, balanzas de precisión, envases), así como medios económicos, que permitan fundar dicha precalificación, aunado a que no se practico la prueba de orientación.

 Que el Tribunal de Primera Instancia dictó la providencia cautelar impugnada sin que rielen al expediente fundados elementos de convicción para presumir que su defendido es autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye, por lo que solo existe a su criterio un indicio en contra de su representado y no la pluralidad de fundados elementos de convicción tal como lo exige el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

 Que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, ya que omitió explicar el análisis y comparación de los elementos de convicción que le fueron presentados a los fines de establecer los hechos que consideró acreditados.

Con fundamento en tales planteamientos el recurrente solicita que el recurso de apelación propuesto sea declarado con lugar y en consecuencia se le revoque a su defendido la medida de Privativa Preventiva de Libertad impuesta y se le decrete la libertad sin restricciones y en su defecto le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

Precisado lo anterior, y en ejercicio del marco de competencia funcional que le atribuye el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa esta Corte de Apelaciones a pronunciarse en relación a los puntos objeto de apelación, estableciendo al efecto, lo siguiente:

Nuestro ordenamiento jurídico, consagra la L.P. como derecho fundamental y regla general en los procesos penales, sin embargo sobre este derecho aplica una excepción, contenida en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual aparece materializada en el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se autoriza al Juez de Control para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado, cuando de autos surjan suficientes elementos de convicción, que permitan por una parte, demostrar la existencia de un hecho con las notas características que lo hacen punible y, por la otra, la estimación que el sujeto pasivo sobre el cual recae la medida privativa de libertad, es el presunto autor o partícipe de ese hecho delictivo, y exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 250 del texto adjetivo penal, que deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten arribar al convencimiento, de si estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito, y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar al órgano jurisdiccional que la persona de que se trata ha cometido o no dicha infracción, destacándose que en esta fase no se exige plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino fundados elementos de convicción que permitan concluir que el imputado es autor o participe en el mismo.

Es así como en vista del recurso de apelación propuesto, le corresponde a este Colegiado revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan al expediente los siguientes elementos de convicción:

  1. - Acta Policial suscrita por el funcionario GARRIDO JESUS, adscrito al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas), de fecha 22 de Mayo de 2012, cursante a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17) de la presente incidencia, en la que se deja constancia de la siguiente diligencia policial:

    "…Siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde (12:30) del día de hoy, encontrándome en labores de inteligencia policial por el sector de la Vega específicamente Boulevard a la altura de la ferretería Ferromata, parroquia la Vega en compañía de los Oficiales J.P. credencial 73878, Oficial Bossio Enrixon credencial 74114 y el Oficial Suarez Henderson credencial 74115, momentos cuando realizábamos recorrido por el Sector antes indicado a bordo de la unidad Marca Toyota, Modelo Macho-Landcruieser, Color blanco, Placa ADT72X, avistamos a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo tipo moto color azul, placa AA8M73T, conducida por un ciudadano quien vestía una franela de color azul, pantalón Blue jean, zapatos deportivos de color negro con blanco, de tez morena, como de un metro setenta aproximadamente (1.70) quien al percatarse de la comisión policial intento evadirse del lugar, por lo que le dimos la voz de alto, acto seguido se le solicito su documentación de identidad respectiva quedando identificado como M.E.V.G., VENEZOLANO, DE 19 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO NO DEFINIDA, RESIDENCIADO EN BLOQUE 13, PISO 6, APARTAMENTO G07, CALLE LOS AMNGOS, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDNTIDAD NUMERO V-20.754.461, quien conducía la moto con las siguientes características: MARCA KEEWAY, MODELO: HORSE KW 150, COLOR: AZUL PLACA: AA8M7ST, SERIAL DE CARROCERÍA :812K3AC16BM020057, SERIAL MOTOR: KW162FMJ1913608, en el sector se encontraba transitando una ciudadana a quien se le solicitó el favor para que sirviera de testigo en la inspección corporal y la misma acepto quedando identificada como M.V. de 28 años. Seguidamente procedimos a realizarle la revisión de su vestimenta amparada en el artículo 205° y 206° del Código Orgánico Procesal Penal, donde procedió el Oficial J.P. a realizar dicha revisión de sus vestimentas logrando incautarle al ciudadano: UNA BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON ASAS DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER EN LETRAS DE COLOR NEGRO EN AMBOS EXTREMOS "OUTLET CENTER" CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL DE REGULAR TAMAÑO YA SU VEZ CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) Y SETENTA Y SIETE (77) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA CILINDRICA DE COLOR ROJO CON BLANCO, SELLADO EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA) bolso que llevaba en su brazo izquierdo, en virtud de lo antes expuesto procedimos a practicarle su aprehensión Formal se procedió a realizar de la evidencia en la SALA DE INVESTIGACIONES POLICIALES EN UN PESO DE MARCA: DIGIWEIGH, SERIAL: 1191609044171, COLOR PLATEADO CON NEGRO, DONDE ARROJO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS CUARENTA Y UNO PUNTO TRES (541.3) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (MARIHUANA) Y TRECE PUNTO TRES (13.3) GRAMOS DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA)...”(Omissis).

  2. - Acta de Entrevista tomada a la ciudadana M.D.V.V.T., de fecha 22 de Mayo de 2012, en la Estación Policial Valle Alto, Centro de Coordinación Policial No. 7 Área Metropolitana de Caracas, cursante al folio seis (6) del expediente original, en la que el mencionado ciudadano expresa lo siguiente:

    “…Yo me encontraba en el boulevard de la Vega frente la Ferretería Ferromata. En eso unos funcionarios de la policía vestidos de civil me llamaron y me dijeron que e.P.d.C., me pidieron que sirviera de testigo por que tenían a una persona detenida y lo iban a revisar, yo les dije que “SI”, y los funcionarios comenzaron a revisarlo y en una bolsa blanca que tenia la persona que la policía estaba revisando, encontraron unos pitillos de color anaranjado y un pedazo cuadrado con forro azul que los policías me enseñaron y me dijeron que era droga, luego me pidieron que los acompañara a su sede a rendir declaración, como testigo sobre lo que sucedió. Es todo…”

  3. - Registro de Cadena de C.d.e.F., de fecha 23 de abril de 2012, en la que el funcionario R.G., describe la evidencia colectada, indicando lo siguiente:

    “…EVIDENCIA (S) FISICA (S) COLECTADA (S): COLOR NEGRO, DONDE SE PUDE LEER EN LETRAS DE COLOR NEGRO EN AMBOS EXTREM,OS “OUTLET CENTER”, CONTENTIVA E SU INTERIOR DE UN ENVOLTORIO ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR AZUL DE REGULAR TAMAÑO Y A SU VEZ CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMLLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA), ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE QUINIENTOS CUARENTA Y UNO CON TRES GRAMOS (541.3) Y SETENTA Y SIETE (77) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTETICO DE FORMA CILINDRICA DE COLOR ROJO CON CLANCO. SELLADOS EN AMBOS EXTREMOS. CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAINA) ARROJANDO UN PESO BRUTO APROXIMADO DE TRECE CON TRES (13,3) GRAMOS…”

    Del análisis efectuado a los elementos de convicción que anteceden se desprende que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (Policaracas), siendo aproximadamente las doce y treinta horas de la tarde (12:30) del día 22 de Mayo de 2012, encontrándose en el sector de la Vega específicamente Boulevard a la altura de la ferretería Ferromata, parroquia la Vega, realizaban recorrido por el referido Sector en la unidad Marca Toyota, Modelo Macho-Landcruieser, Color blanco, Placa ADT72X, cuando avistaron a un ciudadano que iba a bordo de un vehículo tipo moto color azul, placa AA8M73T, quien vestía una franela de color azul, pantalón Blue jean, zapatos deportivos de color negro con blanco, de tez morena, como de un metro setenta aproximadamente (1.70) quien al percatarse de la presencia de la comisión policial intentó evadirse del lugar, por lo que le dieron la voz de alto, acto seguido los funcionarios solicitaron su documentación de identidad respectiva quedando identificado como M.E.V.G., titular de la cédula de identidad numero V-20.754.461, dejándose constancia en el acta que por el lugar transitaba una ciudadana identificada como M.V., quien fungió como testigo de la revisión corporal realizada al prenombrado ciudadano conforme a la disposiciones legales contenidas en el artículo 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se le incautó en una bolsa que llevaba en el brazo izquierdo lo siguiente: “…UNA (01) BOLSA ELABORADA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO, CON ASAS DE COLOR NEGRO, DONDE SE PUEDE LEER EN LETRAS DE COLOR NEGRO EN AMBOS EXTREMOS "OUTLET CENTER" CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UN (01) ENVOLTORIO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL DE REGULAR TAMAÑO YA SU VEZ CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE SEMILLAS Y RESTOS VEGETALES DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA (CANNAVIS SATIVA) Y SETENTA Y SIETE (77) PITILLOS ELABORADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE FORMA CILINDRICA DE COLOR ROJO CON BLANCO, SELLADO EN AMBOS EXTREMOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO DE PRESUNTA DROGA DENOMINADA (COCAÍNA)” , la sustancia incautada arrojó un peso aproximado de quinientos cuarenta y uno punto tres (541,3) gramos de presunta marihuana y trece punto tres (13.3) gramos de presunta cocaína, tal como se desprende del acta policial que riela al folio 16 y 17 del cuaderno de apelación. Sustancia incautada que coincide con el Registro de Cadena de C.d.e.f., cursante al folio 07 del Cuaderno de Incidencia.

    Cabe destacar que en relación a la sustancia incautada en el procedimiento llevado a cabo por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Bolivariano Libertador, la ciudadana M.D.V.V.T., fue testigo de la revisión efectuada al ciudadano VIVAS G.M., tal como lo refiere en su declaración cuando señala que se encontraba en el boulevard de la vega frente a la Ferretería Ferromata, funcionarios de la Policía vestidos de civil “me pidieron que sirviera de testigo porque tenían a una persona detenida y lo iban a revisar, yo les dije que “Sí” y los funcionarios comenzaron a revisarlo y en una bolsa blanca que tenía la persona que la policía estaba revisando, encontraron unos pitillos de color anaranjado y un pedazo cuadrado con forro azul que los policía me enseñaron y me dijeron que era droga” a preguntas formuladas respondió: “Vi cuando los funcionarios le sacaron de una bolsa blanca unos pitillos de color naranja y un cuadrado con forro azul que según los funcionarios era droga.”

    Conforme a lo expresado considera quienes aquí deciden que en el presente caso se encuentra acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra prescrita, tomando en cuenta que los hechos que se le imputan al ciudadano M.E.V.G., ocurrieron el 22 de Mayo de 2012, por otra parte, destaca este Colegiado que de las actuaciones que rielan al expediente se evidencia la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho ilícito precalificado por el Tribunal A quo, como es el delito de TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, toda vez que conforme al contenido del acta policial y a lo referido por el testigo presencial de la revisión corporal efectuada al ciudadano M.E.V.G., se desprende que el día 22 de Mayo de 2012, se le incautó en sus vestimentas, una bolsa elaborada en material sintético de color blanco, con asas de color negro, contentiva en su interior de un (01) envoltorio envuelto en material sintético de color azul de regular tamaño contentivo en su interior de semillas y restos vegetales de presunta droga denominada marihuana, y setenta y siete (77) pitillos elaborados en material sintético de forma cilíndrica de color rojo con blanco, contentivo en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga denominada cocaína; de tal manera que la forma en que se tenía distribuida la sustancia incautada constituye un elemento a ser considerado a objeto de subsumir el hecho en el tipo penal acogido por el Tribunal A quo.

    Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 251 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Al respecto, el artículo 251 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

    Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual.

    Del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador consideró necesaria la aplicación de una medida cautelar privativa de libertad, cuando se presuma el PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; lo que se conoce en la doctrina como periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requeridos para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga de los imputados; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta que el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que el ilícito penal precalificado es considerado como delito grave y de lesa humanidad, tal como lo ha referido la Sala Constitucional en sentencia No. 1095 del 31 de julio de 2009, con ponencia de la magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, cuando expresa: “…ha señalado que por la magnitud del daño cometido a la sociedad podría causarse un estado de impunidad y de inseguridad jurídica, al otorgar beneficios a quienes han sido sorprendidos en la comisión de un hecho criminoso tan nefasto y reprochable como los previstos en la Ley Orgánica de Drogas.”

    Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito precalificado por el Fiscal del Ministerio Público y acogido por el Tribunal A quo, es el de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual establece pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, a los fines de resguardar la finalidad del proceso al encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º 3º, y Parágrafo primero, 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo destaca este Colegiado que la calificación acogida por el Tribunal A quo durante la celebración de la audiencia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una precalificación, por lo que no tiene carácter definitivo, siendo que la misma podrá ser desechada o modificada, una vez concluida la investigación y presentado el acto conclusivo a que hubiere lugar por parte de la representación fiscal.

    Conforme a lo expuesto, considera este Colegiado que en el presente caso lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.S.O. Defensor Publico Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.E.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de Mayo de 2012, por lo que en consecuencia se CONFIRMA en los mismos términos expuestos la decisión del Juzgado A-quo, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos el ciudadano M.E.V.G.. Y ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado M.J.S.O. Defensor Publico Trigésimo con Competencia en Materia Penal para actuar ante los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, adscrito a la Unidad de Defensoría Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter de defensor del ciudadano M.E.V.G., de conformidad con lo establecido en el artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de Mayo de 2012.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión del Juzgado A-quo, que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado de autos el ciudadano M.E.V.G., de conformidad con lo establecido en los artículos 250 en sus tres numerales, 251 numerales 2º 3º, y Parágrafo primero, 252, numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

LA JUEZ PRESIDENTA,

DRA. A.H.R.

(Ponente)

LA JUEZ, EL JUEZ;

DRA. E.J.G.M.R.J.G.

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.-

EL SECRETARIO,

ABG. R.H.

AHR/EJGM/RJG/RH/Prgg.-

EXP. 2012-3448.-

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