Decisión de Corte de Apelaciones de Delta Amacuro, de 10 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAlejandro José Perillo Silva
ProcedimientoRecurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación del Circuito Judicial Penal del Estado D.A..

Tucupita, 10 de Agosto de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : YP01-P-2012-002231

ASUNTO : YP01-R-2012-000063

JUEZ PONENTE: A.J.P.S.

IMPUTADO: ciudadano H.F.B.S.

DEFENSORA: abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A.

FISCALA: abogada M.J., Fiscala Auxiliar Quinta (5ª) del Ministerio Público del Estado D.A.

PROCEDENCIA: Juzgado Tercero (3º) de Control Circuital

MOTIVO: Apelación contra auto

DECISIÓN: Sin lugar. Confirma decisión recurrida.

Le concierne a esta Superioridad conocer la presente causa, en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensora del ciudadano H.F.B.S., contra la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 23 de julio de 2012, causa YP01-P-2012-002231, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano H.F.B.S., por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, descrito en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria.

Ahora bien, antes de resolver el recurso de apelación, este Tribunal Colegiado considera útil revisar las actuaciones y, en tal sentido, observa:

Del recurso de apelación:

De foja 01 a foja 04, ambas inclusive, riela escrito presentado por la abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., defensora del ciudadano H.F.B.S., donde interpone recurso de apelación, en el cual expone, entre otras cosas, lo siguiente: (sic)

‘…Ahora bien, ciudadanos Jueces Superiores de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., el Ministerio Público precalifica los hechos en contra de mi defendido hasta la presente fecha, como delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad articulo 44 numerales 2º de la Ley Orgánica Sobre la Mujer a una V.l.d.V. concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano y solicito se decretara la medida privativa de libertad. Siendo el caso que el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico No fundamento en la referida audiencia de presentación de imputados; Con elementos fehacientes y convincentes de interés criminalísticos que individualizara a la presente fecha la conducta desplegada por mi defendido y que se subsumiera en el delito precalificado como autor o participe, Así como los escasos elementos de convicción presentados por el ministerio publico en las actas procesales los cuales no fueron fundamentados de hecho y derecho por el titular de la acción en la audiencia de presentación tal como lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 250, 251 y 252, Y que se es necesario que se cumplan acumulativamente los tres ordinales del articulo 250 es decir:

  1. EL FUMUS BONIS IURIS, o apariencia de derecho, que en el proceso penal se traduce en que el hecho investigado tenga carácter de delito, y la probabilidad de que el imputado hubiese participado en su comisión.

  2. EL PERICULUM IN MORA O PELIGRO POR LA DEMORA, que significa que en el proceso penal el imputado, abusando de su libertad, impida el cumplimiento de los f.d.p. y c) LA PROBABILIDAD ENTRE LA POSIBLE PENA APLICABLE Y EL TIEMPO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD QUE PUEDA SUFRIR EL IMPUTADO.

Sin embargo mi defendido en la audiencia de presentación manifestó al Tribunal…” Yo soy Inocente…” lo que significa que en virtud de los Principios constitucionales de presunción de inocencia e indubio pro reo y afirmación de libertad, toda vez que la vindicta pública no fundamentara la precalificación jurídica citada, el tribunal debió otorgarle una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.

(…) …siendo que el ciudadano Juez No fundamento en la sala en audiencia de presentación de fecha 23 de julio de 2012 que el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad mi defendido de marras es autor o participe por cuanto No se individualizo su conducta, No existen fundados elementos de convicción como es el examen medico forense que arroja que los desgarros son antiguos con mas de 10 días; No estaba fundamentado el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto.

La solicitud del Ministerio Público de que se privara a mi defendido de su libertad, no tomando en consideración que en este tipo de delitos la prueba por excelencia es la prueba científica y el reconocimiento medico legal presentado por el Ministerio Publico ciertamente se desprende los desgarros antiguos en diferentes esferas en sentido de la aguja del reloj, ello no significa que lo haya hecho la persona de mi defendido, es decir, pudo haber sido cualquier otra persona, por otra parte la palabra de la victima puede estar viciada por errores de percepción o incluso en este caso en especial dado la vulnerabilidad de la adolescente su dicho pudiera ser objeto de manipulaciones por parte de personas distintas a ella.

PETITORIO

Por los fundamentos antes expuestos y con atención a los artículos 8vo, 9no, 243 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal solicito muy respetuosamente admita el presente recurso de apelación de autos y sea declarado con lugar y como consecuencia de ello otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad previstas en el articulo 256 Ord. 3ro Código Orgánico Procesal Penal. Como es la presentación periódica cada 30 días ante la Oficina de Alguacilazgo…’

De la recurrida:

De foja 16 a foja 20, ambas inclusive, aparece inserta decisión dictada por la Jueza Tercera (3ª) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., en el cual, en su parte dispositiva, se pronuncia así: (sic)

‘…En consecuencia por lo anteriormente señalado este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 03 del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO D.A.; ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, del artículo 280 Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se niega la mediad de medica cautelar solicitada por la defensa y se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 250 numerales 1º, y , 251 Numerales 2º, 3º Parágrafo Primero y 252 Numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra de H.F.B.S., Venezolano, Natural de esta ciudad de Tupita, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.214.553, nacido en fecha 03/08/1970, casado, profesión u oficio Licenciado en Educación, edad 41 años, residenciado en el sector en Pinto Salina frente del Polideportivo casa S/n, Municipio Tucupita Estado D.A., quien dijo ser hijo de M.B. (f) y V.d.S. (v), por estar presuntamente incurso en la comisión del delito ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. concatenado con le articulo 99 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del adolescente (de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente se omite la identidad de la misma). TERCERO: Se acuerda oficiar a IREMUJER a los fines de realizar evaluación Psicológica a la adolescente. CUARTO: Se ordena la boleta de encarcelación del ciudadano H.F.B.S., por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad, previsto y sancionado en el artículo 44 Nº 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una V.L.d.V. concatenado con le articulo 99 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente ( de conformidad a lo previsto 65 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente se omite su identidad del mismo), dirigida al Director de la Comandaría de la Policía del Estado, manifestando en la misma que quedara detenido a la orden de este tribunal en esa comandancia, debiendo garantizar su integridad física. Se acuerdan las copias simples del asunto solicitada por la defensa. QUINTO: Se acuerda agregar las actuaciones cantantes de nueve (09) folios útiles se ordena corregir la foliatura del presente asunto. SEXTO: Por cuanto el presente auto de dicta el mismo día de celebración de la audiencia las partes quedan notificadas. Así se decide…’

A foja 28, cursa auto por medio del cual se da la respectiva entrada a la presente causa, quedando signada bajo la nomenclatura alfanumérica YP01-R-2012-000063, correspondiendo la ponencia, previo sorteo, al abogado A.J.P.S., quien con ese carácter pasa a decidir, en los siguientes términos:

-I-

Punto Previo:

Con base al Principio del Interés Superior del Niño, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el parágrafo segundo del artículo 65 eiusdem, y, artículo 78 de la Constitución, con la excepción para las partes, por ser adolescente la víctima en la presente causa, se acuerda la confidencialidad o reserva de las presentes actuaciones en la actual y en todas las ulteriores fases del proceso. Así se decide.

-II-

Leído como ha sido el presente recurso de apelación, observan quienes aquí deciden que, la quejosa basa su recurso en el hecho que,

‘…el Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico No fundamento en la referida audiencia de presentación de imputados; Con elementos fehacientes y convincentes de interés criminalísticos que individualizara a la presente fecha la conducta desplegada por mi defendido y que se subsumiera en el delito precalificado como autor o participe…’ (sic)

Aduce, asimismo, que,

‘…mi defendido en la audiencia de presentación manifestó al Tribunal…” Yo soy Inocente…” lo que significa que en virtud de los Principios constitucionales de presunción de inocencia e indubio pro reo y afirmación de libertad, toda vez que la vindicta pública no fundamentara la precalificación jurídica citada, el tribunal debió otorgarle una de las medidas cautelares sustitutivas de las establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal…’ (sic)

Y, de seguidas, apostilla:

‘…el ciudadano Juez No fundamento en la sala en audiencia de presentación de fecha 23 de julio de 2012 que el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable en Grado de Continuidad mi defendido de marras es autor o participe por cuanto No se individualizo su conducta, No existen fundados elementos de convicción…’ (sic)

Así las cosas, respecto a la falta de elementos de convicción alegada por la defensa, que, en su criterio, no demuestran la comisión del tipo penal precalificado, sino que, además, tampoco hay elementos que adecuen la conducta del encartado con los hechos sub iudice, constata esta Superioridad, tal y como lo verificó la decisión recurrida, que efectivamente sí emergen de las actas procesales claros elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano H.F.B.S., en los hechos objeto del presente procesamiento.

Aunado a lo antes expuesto, esta Alzada considera que la resolución recurrida no vulnera principios, derechos ni garantías que informan el proceso penal, menos aun, el derecho a la presunción inocencia, ello, sobre la base del criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que en la sentencia Nº 2.879, de fecha 10 de diciembre de 2004, estableció:

‘…Es necesario señalar que el objeto de la detención preventiva es evitar la fuga del imputado y con él, la efectividad del desarrollo del juicio, cuya naturaleza está regida por los principios de la instrumentalidad, provisionalidad y variabilidad, temporabilidad y jurisdiccionalidad…Cabe destacar además que la prisión preventiva no afecta el derecho a la presunción de inocencia, por el contrario, resulta compatible con tal adopción, siempre que medie una resolución judicial fundada en derecho, tanto para su dictamen inicial como para su mantenimiento….’

De modo que, es bien sabido que la medida de privación judicial preventiva de libertad, no contraviene la presunción de inocencia, ni ningún otro principio o garantía que informa el juicio penal, pues, es instrumentalizada con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, asegurando ‘judicialmente’ la no sustracción del justiciable. No suprime el estado de inocente del imputado, ni se les violenta la garantía de excepcionalidad de privación de libertad o principio del estado de libertad, ni ninguna otra, el hecho que se encuentren sometido a una medida de coerción personal privativa de libertad debidamente judicializada. El sólo hecho de ser señalado como presunto autor de un tipo penal, justifica la represión del Estado como medida de último recurso para garantizar las finalidades del proceso.

Se colige entonces, que, el ciudadano H.F.B.S., se le imputa la comisión del delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, descrito en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, y ello entonces conlleva aplicar la norma descrita en el artículo 251, parágrafo primero, del Código Orgánico Procesal Penal, dada la penalidad asignada a dicho tipo penal. Disposición ésta, sin duda, soportada por los fundamentales elementos de la detinencia preventiva, así, el fumus boni iuris y el periculum in mora. El primero, vinculado al tipo penal imputado por el Ministerio Público, a la gravedad del hecho; y, el segundo, relativo al gregario desarrollo del proceso, la manera de impedir la sustracción del imputado, enervando su fuga u obstaculización. Ésta medida cautelar restrictiva de libertad está imbricada sobre parámetros de proporcionalidad y excepcionalidad.

Reiteran estos decidores que, el hecho de ser juzgado excepcionalmente sometido a la detención ante iudicium no significa que se le sustraiga derecho o garantía alguna, se trata de justificar ésta detinencia dentro de los parámetros jurídicos-procesales, que no son otros que la instrumentalidad, la provisionalidad, la variabilidad (rebus sic stamtibus) y la judicialidad.

Aunado a lo anterior, en el expediente están acreditados los elementos suficientes que sustenten el decreto de la privativa de libertad. La audiencia de presentación de detenido está enmarcada en aspectos puntuales a través de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, a saber: 1.- Si la aprehensión del imputado puede enmarcarse dentro de los supuestos que a tal efecto establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ora, si se trata de una detención legítima por orden de aprehensión; 2.- La aplicación del procedimiento breve u ordinario; y, 3.- La imposición de una medida privativa, cautelar o la libertad al aprehendido. Lo cual rigurosamente plasmó la a quo en la recurrida.

En suma, la defensora pública explaya que en el expediente no constan los elementos suficientes para establecer la participación de su defendido en los hechos imputados, sin embargo, esta Alzada no comparte tal alegato ya que, se evidencia del auto razonado (fs. 16 al 20) que la a quo consideró que existen suficientes elementos de convicción en las actas, tales como acta de denuncia, reconocimiento médico-legal, acta de inspección técnica y acta policial, que relacionadas le sirvieron a la jueza falladora para dar sustento a la medida de coerción personal de marras.

Forzoso será entonces confirmar la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control Circunscripcional, de fecha 23 de julio de 2012, causa YP01-P-2012-002231, donde, entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano H.F.B.S., por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, descrito en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su condición de defensora del ciudadano H.F.B.S.. Así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO: Se confirma la decisión del Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., de fecha 23 de julio de 2012, causa YP01-P-2012-002231, donde entre otros pronunciamientos, decretó privativa de libertad al ciudadano H.F.B.S., por el delito de Acto Carnal con Victima Especialmente Vulnerable, descrito en el artículo 44.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.V., en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal; constató la flagrancia, y ordenó la prosecución del presente procedimiento por la vía ordinaria. SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Z.S.H., Defensora Pública Sexta (6ª), adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado D.A., en su condición de defensora del ciudadano H.F.B.S., en contra de la decisión referida ut supra.

Regístrese, notifíquese, déjese copia y remítase la causa en su oportunidad legal al juzgado correspondiente.

LA PRESIDENTA DE LA CORTE

S.M.Y.G.

EL JUEZ – PONENTE

A.J.P.S.

EL JUEZ DE LA CORTE

DOMINGO ANTONIO DURAN MORENO

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto anterior.

LA SECRETARIA

TERESA ADELA RODRÍGUEZ

SMYG/AJPS/DADM

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