Decisión nº 0374-2012 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoImpugnación De Paternidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto.

Barquisimeto, TRES (03) de Agosto de dos mil doce

201º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-004957

DEMANDANTE: D.R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula Nº 13.266.591, de este domicilio.

Debidamente asistido por la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. M.A.B..

DEMANDADOS: L.C.C.R. y C.R.Y.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 12.701.007 y 10.773.213, quienes pueden ser citados en la calle 5 entre 2 y 3 de S.I., Barquisimeto, Estado Lara y el segundo calle 7 entre 3 y 4 Barrio S.I., Barquisimeto, Estado Lara.

Debidamente asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Abg. C.H..

BENEFICIARIA: Identificación omitida de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la LOPNNA, venezolana, adolescente de quince (15) años de edad.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

Por recibido el presente expediente en fecha 02 de Julio de 2012 del Tribunal de Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de esta circunscripción judicial, con motivo de la demanda por Impugnación de Reconocimiento de Paternidad interpuesta por el ciudadano D.R.D.R., ya identificado, en contra de los ciudadanos L.C.C.R. y C.R.Y.R., solicitando se citara a los precitados ciudadanos, a los fines de establecer la filiación paterna de la adolescente, IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, venezolana, de quince (15) años de edad.

Señala el actor que ”mantuve una relación sentimental con la ciudadana L.C.C.R., luego de una discusión y nos separamos por circunstancias que no vale la pena mencionar, y la madre de mi hija mantuvo una relación con el ciudadano C.R.Y.R., quien al nacer la niña la reconoció como su padre, más adelante nos volvimos a encontrar y nos casamos y mantenemos nuestro matrimonio hasta el día y pudiendo comprobar después que mi hija de crianza también lo es biológicamente. Por tal razón pide que se cite a los demandados para que convengan o así se lo imponga el tribunal y se determine la filiación paterna de la adolescente E.O., con fundamento en el artículo 221 del Código Civil y, los artículos 26 y 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y del Adolescente.

De la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa se desprende que se cumplieron todos los parámetros del debido proceso garantizando a las partes el derecho a la defensa. En fecha 27 de Enero de 2010, fue admitido por el extinto Tribunal de Protección del Niño, y del Adolescente, ordenando notificar a las partes demandadas, librar Edicto, notificar a la Fiscal del Ministerio Público y oficiar al IVIC, para la practica de la prueba heredo biológica y escuchar la opinión de la adolescente. Al folio treinta (30) corre inserto el edicto debidamente publicado. En fecha 09 de Noviembre de 2010, se abocó al conocimiento la Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, se pasa a nuevo régimen y ordena hincar la fase de sustanciación, notificar a las partes, notificar al Ministerio Público. Certificada las boletas de notificación, el tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar de sustanciación. Al folio 55, el tribunal deja constancia del vencimiento del lapso para promover pruebas y presentar escrito de contestación a la demanda.

En fecha 24/01/11 se realizó a la audiencia de sustanciación estando presente la parte demandante y sólo una de las partes demandadas la ciudadana L.C.C.R. debidamente asistidos de abogados incorporando los medios probatorios documentales, de informes y testimoniales. Al folio 70 al 73, corre inserto el resultado de informe de Filiación Biológica emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas. Dándose por terminada la fase de sustanciación de la audiencia preliminar.

Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, y la celebración la audiencia de juicio.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

Con la doctrina de la Protección Integral, se reconoce que todos los Niños, Niñas y Adolescentes, tienen derechos, los cuales han sido han sido consagrados en nuestra Constitución Bolivariana en su artículo 78 al establecer que:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación… El Estado, las familias y la sociedad aseguraran con prioridad absoluta la protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y que les conciernan

De igual manera el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre y a conocer la identidad de los mismos. En este sentido es oportuno señalar que el artículo 21 eiusdem garantiza la igualdad de las personas ante la ley:

  1. “No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general tengan por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Por tal razón, en la decisión que establezca la filiación entre un hijo, o hija y su padre, o madre, se debe considerar el principio constitucional antes señalado, por cuanto el indicar que se estampe una nota al margen del acta de nacimiento en la cual se indique que mediante decisión judicial debe tenerse al niño, niña o adolescente como hijo o hija de la persona cuya filiación se demandó, atenta contra el principio de igualdad establecido en nuestra carta magna, por tal razón lo prudente es insertar una nueva acta de nacimiento con la filiación establecida sin hacer mención del procedimiento judicial que así lo estableció.

Por otra parte, la Convención Sobre los Derechos del Niño, en su artículo 8, dispone:

Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la Nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares…

Así mismo, el artículo 8 y el artículo 25 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, señalan:

Artículo 8. El interés superior del niño, niña y adolescente, es un principio de interpretación y aplicación de esta ley el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes…

Artículo 25 “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos…”,

Igualmente el artículo 26 ejusdem, establece:

Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen,…

Por otro lado el Artículo 27 ejusdem, señala:

Todos los niños, niñas y adolescente, tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos,…

En interpretación de los artículos antes recogidos, forzosamente debe concluirse que nuestro Ordenamiento Jurídico ha querido consagrar de forma expresa la importancia de la Identidad de una persona, pues, esto trae consigo el reconocimiento de su personalidad, permitiéndole a través de ella el ejercicio pleno y efectivo de sus derechos y garantías. Siendo de especial importancia la filiación en el campo del derecho de familia, al punto de constituir junto con el matrimonio los dos pilares fundamentales de esta rama del derecho, pues si bien el primero constituye la base de la familia organizada, la filiación lo es de la estructura familiar y de ella derivan el parentesco consanguíneo, la patria potestad, los deberes y derechos alimentarios, el nacimiento de incapacidades, la vocación hereditaria ab intestato y el apellido.

De la opinión de la adolescente beneficiaria de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho.

Siendo la oportunidad, la adolescente asistió a manifestar su opinión, observando esta juzgadora a la misma inteligente, comunicativa, desenvuelta, se expresa bien, y con un desarrollo evolutivo y salud física acorde a su edad y con pleno conocimiento de la situación planteada.

De la Audiencia Oral de Juicio.

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma y encontrándose presente la parte demandante ciudadano D.R.D.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.266.591, asistido por el Defensor Público Segundo de Protección Abg. M.Á.B.R.. Igualmente, se deja constancia que se encuentra presente la demandada ciudadana L.C.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.701.007, asistida por la Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección Abg. C.H.. Asimismo se verifica que no compareció el demandado ciudadano C.R.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.773.213. Constatada la presencia de la representante fiscal, de la defensa pública y de las partes, los mismos expusieron¬¬¬ sus alegatos contenidos en el libelo de su demanda y contestación. Posteriormente procedieron a evacuar como pruebas documentales, periciales y de informes admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 450 literal “K” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Ahora bien, y vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Acta de Nacimiento de la adolescente IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA asentada bajo el Nº 1289 folio 294, de fecha 20 de Marzo de 1997, de la Registradora Civil de la Parroquia J.d.V.M.I. del estado Lara, a través de la cual se demuestra que la referida adolescente es hija de la ciudadana L.C.C.R.. Dicho documento se observa que es un instrumento público emanado de funcionarios con capacidad para dar fe pública a sus dichos, se valora de conformidad con la libre convicción razonada a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 litera “k” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

• Edicto de fecha 10/05/2010, publicado en un diario de circulación regional en la cual se emplazó a todas las personas que tuvieran interés en esta causa, dando así cumplimiento a lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

• Original de la Prueba Heredo Biológica emanada del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas, (IVIC) de donde se da la probabilidad de paternidad del demandante con la adolescente beneficiaria de autos en un 99,99%. Dicha documental demuestra científicamente que el demandado es el padre biológico de la adolescente E.O., este un documento público se valora conforme a la libre convicción razonada.

En el caso de marras, interpuesto por el ciudadano D.R.D.R., para que se declare la filiación paterna de su hija IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA con respecto a su persona, la cual fue contradicha por el padre legal, y una vez demostrada la existencia del hecho que indica la relación de filiación y parentesco como fue el resultado obtenido de la prueba heredo biológica practicado por el Laboratorio de Genética Humana del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (I.V.I.C.), se hace forzoso a esta Juzgadora, declarar procedente la acción intentada de Impugnación de Paternidad teniendo como cierto los hechos alegados por el demandante en su libelo de demanda y negados por el demandado en el escrito de contestación, así se declarará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido con el artículo 26, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 parágrafo primero literal “a”, artículos 8, 25 y 27 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes y a tenor de lo dispuesto en los artículos 208, 210, 226, 228, 233 y 234 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la Impugnación de Paternidad, intentada por el ciudadano D.R.D.R. en contra de los ciudadanos L.C.C.R. y C.R.Y.R., ya identificados. En consecuencia, por lo consagrado en los artículos 236 del Código Civil y 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena al Registro Civil de la Parroquia J.d.V.d.M.I.d.E.L. y al Registro Principal de del Estado Lara, ANULEN la partida de nacimiento registrada con el Nro. 1289, folio 294 vto., de fecha de presentación Veinte de Marzo de 1997 y levante una nueva acta de nacimiento donde se establezca que la filiación paterna de la niña IDENTIFICACIÓN OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA corresponde al ciudadano D.R.D.R., anteriormente identificado, sin hacer mención de éste procedimiento judicial conforme al principio constitucional de la no discriminación contenido en el artículo 21 de la Carta M.N.. Asimismo se ordena la publicación de un edicto acorde a lo indicado en el segundo ordinal del artículo 507 del Código Civil.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los TRES (03) días del mes de Agosto del dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Primero de Primera Instancia de Juicio

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

Seguidamente se publicó en esta misma fecha y se registró bajo el Nº 374 -2012.

La Secretaria

Abg. Joannellys Lecuna Núñez

MJPQ/JL/ms.-

KP02-V-2009-004957.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR