Decisión nº PJ0042012000193 de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteClaudia Bracho
ProcedimientoAud. De Conciliación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Punto Fijo

Punto Fijo, Lunes veinticuatro (24) de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-005444

ASUNTO : IP11-P-2012-005444

AUTO MOTIVANDO AUDIENCIA ORAL DE CONCILIACION.-

Como quiera que en fecha 14.08.2012 se llevo a efecto audiencia oral de conciliación, conforme con lo previsto en el articulo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la querella interpuesta por los profesionales del derecho H.N.P.D.P. Y P.E.C.C., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia y con domicilio Procesal en la avenida 11, calle 82, Residencias Matilla, Apto. 1B, teléfonos 0414-6270925, y 04146353177, titulares de la cédulas de identidad; Nos. V-7.790.924 y 7.823.520, respectivamente, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 54.190 y 34.093, procediendo en nombre y representación de ciudadano A.J.G.C., quien es venezolano, mayor de edad, viudo, Licenciado en Matemáticas, desempeñándose actualmente como Alcalde del Municipio Carirubana del Estado Falcón, Titular de la Cedula de Identidad No. V-5.751.120, de cincuenta y un (51) años de edad, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, específicamente en la calle General Riera, con esquina calle Los Zanjones, casa sin numero Puerta Maraven, representación judicial que se evidencia según mandato Poder que les fuera conferido por ante la Notaria Publica Primera de Punto Fijo, Estado Falcón, en fecha 24 de Mayo del 2012, quedando anotado bajo el No. 26, Tomo 61, de los Libros respectivos y el cual se consigna constante de dos (2) folios útiles, mediante el cual presentan formal ACUSACIÓN PRIVADA, en contra del ciudadano N.E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad aproximadamente, sin parentesco alguno con el mandante, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de su representado, ciudadano A.J.G.C.; esta Juzgadora encontrándose dentro del lapso legal previsto en el articulo 177 del COPP, procede a realizar los siguientes pronunciamiento de ley:

I

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

“En el día de hoy viernes 14 de septiembre de 2012, siendo las 9:31 de la mañana, oportunidad fijada por este Despacho Judicial, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez ABG. C.R.B.P. y el secretario de sala ABG. G.M.G. en la Sala Nº 01 de este Circuito Judicial Penal a los fines de llevar a efecto la Audiencia de conciliación en la presente causa por querella presentada, en el asunto seguido contra el ciudadano N.E.U.V., por la presunta comisión del presunto delito de DIFAMACION AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el titulo IX capitulo VII articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 99 ejusdem en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano A.J.G.C.. Seguidamente se da inicio al acto, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes: el querellante: A.J.G.C., los representantes del querellante ABG. H.N.P.D.P., ABG. P.C., ABG. M.G. el Defensor Privado de la parte querellada, ABG. C.E.M.Y. y el querellado N.E.U.V.. Seguidamente la Juez procede a informar a las partes el motivo de esta audiencia la cual esta establecida en el artículo 409 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma, expone el carácter Constitucional de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, establecido en el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en razón de haber sido la referida querella, siendo esta Juzgadora consone con el criterio de la Sala Constitucional del TSJ, procede en este acto a imponer al querellado de lo previsto en el artículo 375 del COPP referente a la institución de admisión de los hechos, manifestando el ciudadano N.U. lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES FUERA ACUSADO” es todo. Escuchado como fuera lo manifestado por e querellado, se el concede la parte a la parte querellante: “siendo la oportunidad procesal y el lapso que refiere el articulo 409 del código orgánico procesal penal, ratifica en cada una de sus partes el escrito de querella presentada de manera privada, la solicitud jurídica en virtud que el ciudadano, cometió el delito de difamación agravada continua, esto fue producto que en fecha 25/04/2012, El ciudadano N.U.d. manera consiente publico en su columna periódica habla el concejal en el diario la mañana, luego de hacer un recorrido cito” quien refirió causas con irregularidades administrativa donde debe estar ALCIBABA Y SUS 40 LADRONES, defensa establece que dicha cita periódica, eso se hizo con el fin de dañar el nombre de mi representado, posteriormente, persiste en otra fase cronológica en hechos continuos en la misma columna de 20/07/2012, cito” Portugal de retirarse de la alo gobernadora, se fue de viaje al país de Europa, al cual se dirige también su director “, es visto que el ciudadano a sido insistente, en decir a mi defendido como Alcibaba, esta vez insinúa de manera contundente que nuestro representado viajo a Portugal con dinero publico, cometido delito de corrupción, a sabiendas que viajo a Portugal fue invitado por la una organización con fines institucionales, por lo que es incierto lo de corrupción, es falsa todo lo dicho en su columna, todos estos hechos encuadran en la norma sustantiva 442 del c, en todo caso de manera dolosa a través de un medio de comunicación trato de exponer a mi defendido, l escarnio publico, mas ese hecho acarrea una pena como fue realizado en un medio impreso, ahora bien, el delito es estrictamente formal no necesariamente deben enlodar el nombre de mi defendido, solo con el tratar del decir de ese delito, es por lo cual señalando el cometido de manera falsa y colocándole revoquetes de delincuente, encausa todo ello en nuestra acusación presentada, igualmente en esta querella se establecieron de manera diáfana unos elementos de convicción y que fundamenta la autoría del ciudadano querellado aquí, están estos en el folio 5 y 6, y los ejemplares del diario la mañana, en su columna, por todas estas situaciones 401 del código orgánico procesal penal, por instancia privada, solicito se aplique el articulo 413 código orgánico procesal penal convoque a las partes al juicio oral y publico, ratifico el escrito de prueba de fecha 15 de agosto de 2012, presentado al segundo e juicio tribunal, cabe notar que la juez segunda de juicio fue recusada, por la defensa técnica, solicitando el articulo 411 del código orgánico procesal penal, declare intempestivo de testimoniales promovidos por la defensa ya que lo hizo en fecha 14/08/2012, incurriendo en vicio, es decir que fueron intespectiva, a decir que las testimóniales se establece que con ello se tratara de demostrar que nuestro defendido fue que ofendió al querellado, ratifico declare intempestivo el escrito de prueba del querellado, y sin lugar el presente escrito, opongo, la exención de genérico articulo 28 N °4 literal I del código orgánico procesal penal, las acciones promovidas ilegalmente y ordene art405 , se convoque a las partes a la celebración del juicio oral y publico. De seguida se el concede el derecho de palabra al defensor Abg. C.M.. “Establece el articulo 412 código orgánico procesal penal, los parámetros, asombra esta defensa, como se le da la interpretación al tiempo, toda vez se le dio la palabra a la defensa mas no al ofendido, la convicción de los hechos no existe en este articulo. Aquí solamente se debió dar la conciliación, no realizándose por su parte juez, debe de inmediato resolver la exenciones, no se hizo, el día de ayer se le interpuso una solicitud de carácter subjetivo, por que su padre tiene cierta enemista con mi defendido así lo estableció usted en una acta de inhibición en una causa otra, dudamos entonces de su parcialidad, no dando respuesta el día de hoy, no la recuse por que yo confió en su capacidad, ahora bien en fondo del asunto, considera esta defensa, que se le ceda el derecho de palabra, la juez interviene yo ordenare la palabra en su momento, solo es para argumentar sus alegatos de defensa, prosigue la defensa del querellado, el querellante presento en fecha 15/08/2012, escrito de promoción de prueba, cuando la norma procedimiento establecida en el articulo 411 código orgánico procesal penal, dice tres días antes del vencimiento del plazo fijado, el mismo era para el día 20/08/2012, si son tres días antes hábiles, debía ser el 14/08/2012, establece mi colega que debía ser el día 15/08/2012 como termino, la extemporaneidad viene cuando se hace de manera tardía y no adelantada, si tomamos su criterio es valida, si es la de nosotros, es del día 14/08/2012, intespectiva por extemporánea el escrito de promoción de pruebas, solicito que decrete el sobreseimiento toda vez que la parte querellante que prueba sin presentar pruebas ante el juicio, ahora bien respecto, a las exenciones, del 14/08/2012, en primer termino que es de manera genérica pero esto es un juicio oral y publico, por la inmediación usted debe palpar lo que dicen las partes, cuando la parte querellante al presentar la querella debió haber acompañado los elementos de convicción el articulo 26 y 49 c, y 12 código orgánico procesal penal, establecen el derecho a la defensa, las partes deben conocer los medios de convicción que lo inculpan por ello la acusación esta en falta, si faltan esos no debió el tribunal admitirlo, en esa parte tuvimos que apelar que la legalidad debe cumplirse, en consecuencia al establecerá usted las consecuencia legales de esta anormalidad y en derecho nadie puede alegar su propia torpeza, o lo corrige o subsanarlo o declara la nulidad de la querella, ahora bien en esta oportunidad de manera hay una irregularidad el ataque del escrito de exenciones, cuando se le dice a la juez el ciudadano diga en su propio nombre o como alcalde, si es como alcalde que lo hace es un procedimiento diferente, debe haber otro procedimiento, pero si es en su propio nombre si lo puede hacer entonces pregunto es en su nombre o como alcalde, si es en su nombre se levantara una indemnización, si es nombre del alcalde es ante la alcaldía municipal, ratifico el escrito de manera tempestiva de fecha 14/08/2012, contentivo de los descargo de promoción de prueba, en ese escrito con que respeta a las testimoniales, de los mismos encontradas con sus dirección en dicho escrito, esto es para demostrar en un juicio que mi defendido nunca, ha hecho actos por comisión que puedan hacer merecedor al escarnio A.G., esto se hace necesario establecer que respetable señor Alcides, no acompaño en ningún momento su seudónimo como quiere aparentar los abogados querellantes es un hecho notorio y publico que el ciudadano A.G. ese es su nombre y que el mismo no lo conoce como alcibaba y sus 40 choros, la imaginación humana, tiene sus alcances y quien se sienta aludido por el ese es su responsabilidad, digo ello, por que el ciudadano A.G. 05/05/211 en el diario nuevo día hizo alusión de alocadas criaturas, y solicito que aclare a quien se refirió con dicho epíteto, a tales efectos consigno copia del mismo en el presente acto. De tal manera solicito este tribunal decrete el sobreseimiento a favor de mi defendido, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción y por que el escrito presentado en fecha 15/08/2012, por la querellante es extemporáneo, dicho sobreseimiento 318 N°1 y,2,4 código orgánico procesal penal, en base al principio de la legalidad usted observe que en fecha 28/08/2012, el tribunal segundo de juicio, adopto una decisión interlocutoria, estableció de manera irregular e ilegal, que dejaba sin efecto el auto de fecha 20/08/2012, da entender que la convocatoria quedo a efecto si fuese así tuvo que notificar a las partes para que presentada las partes, sus escritos, eso lo hago para efectos de legalidad, dejándolo a su libre albedrío, ratifico el escrito de descargo. es todo. De seguida la ciudadana Juez impone del precepto constitucional establecido en el articulo 49 de la Constitución Bolivariana De Venezuela si desea rendir declaración el ciudadano querellado expresando el que SI, de seguida se procede a identificarse como nombre: N.E.U.V., PORTADOR DE LA C.I I3.408.793, PROFESION MEDICO OFTALMOLOGO Y CONCEJAL DEL MUNICIPIO CARIRUBANA, RESIDENCIADO CALLE 12 2-46 URB. ZARABON, PARROQUIA PUNTA CARDON CIUDAD DE PUNTO FIJO, MUNICIPIO CARIRUBANA, comenzando con su alocución y exposición siendo las 10:22 AM “yo me encuentro inquieto con el poder judicial por lo presentado del alcalde, pidiéndole respeto desde su comienzo, el articulo 49 nadie puede ser sancionado por algo que no existe en ley, supuestamente esto es una audiencia de conciliación, sorprende mas aun donde usted se inhibió, en el caso del concejal arguelle, diciendo usted podría surtirle sentimiento encontrados, dado que existe en ello que usted es hija de D.B., funcionario de la alcaldía de carirubana, con quien estuve enfrentamientos, seguido ello, sirvió para difamarme por parte de algunos concejales, entonces usted con este vinculo, con decir que yo lo ayude, como estudiante de periodismo publique lo que mi forma de explanar, a razón que asuman otros sentimientos, a razón de 05/05/2011 del nuevo día, donde el alcalde tiene que tolerar a locas de cuadras y otras mas, y situaciones que no me apegan a mi, sino yo podría hubiese venido a intentar una acción temeraria y que se esta utilizando al poder para solicitar silencio, no acepto que se me descalifique, el Abg P.C. “como Urbina y sus secuaces”, de manera ofensiva que no puedo tolerar viendo que se pretenda abrir un juicio con tantas cosas delicadas, en el país que ameritan mayor atención, con estos debates estériles, para que mi persona silencie de manera todo lo que tengo que expresa, a razón si me estaba refiriendo a el no le falte el respeto a el por lo igual solicito el mismo respeto a mi persona, en razón del Articulo 58 de La Constitución Bolivariana De Venezuela, el derecho a replica si se siente aludido, puede expresarlo en la columna, colocando su explicación, debemos todos como ciudadanos, como el alcalde debe dar e informar como están sus gastos, no existe el delito de sinonimia, soy medico oftalmólogo, de prestigio en el estado falcón fui condecorado por mención J.C.f., electo por mi desempeño, yo espero que esto se detenga y declare el sobreseimiento y se inhiba del mismo, es todo; culmina su exposición testimonia siendo las 10:32am. De seguida toma la palabra la defensa Abg. P.C., solicito el derecho de palabra y manifestó: “por igual hizo menciones asuntos no de momentos al acto, nos oponemos de manera rotunda que se admita un documento que no fue promovido en su oportunidad y que en todo caso no aporta nada al caso, al señalamiento de irrespeto, no le he faltado a respeto usted dijo que no pudo ser querellado, se refirió como N.U. y sus echases, no lo hice pero si fue a si me disculpo, el refirió de los dos escrito de pruebas, donde indica que debimos acompañar los elementos de convicción a razón del articulo 411 código orgánico procesal penal, cito tempestividad” bajo el entendido que el legislador lleguen a una audiencia de conciliación, debemos interpretar para prepararse mejor para la audiencia de conciliación”, como hacerlo si en su escrito de exenciones, como de manera general, es todo.- De seguida toma la palabra Abg. C.M., “ la sala constitucional ha establecido la intespentividad e tempestividad, es todo. De seguida la juez pasa a resolver cada uno de lo planteado por las partes “daré contestación en relación a la solicitud de inhibición, tal como riela en la causa fue publicado un auto motivado mediante el cual se declara improcedente la solicitud planteada al considerar quien aquí decide que no me encuentro sujeta a ninguna de las causales de ley , si bien es cierto, existió una inhibición en la causa seguida en contra de Umualdo Arguello al indicar sobre la influencia indirecta al ser promovido mi padre como testigo, en dicho hecho, por lo que no procedí a inhibirme, no teniendo nada que ver con la desconocida amistad o enemistad que mi progenitor tenga con la parte querellada. SEGUNDO: Alega el Abg. C.m. no fue presentado los elementos de convicción que sustenta la misma el legislador 411 las facultades de de presentar las pruebas al momento de sala constitucional “formalidades no existe la obligación legal el ofrecimiento de las pruebas pues ello tendrá su oportunidad procesal; tal y como lo establece el criterio jurisprudencial Nº 1794 de la Sala Constitucional del TSJ. TERCERO: Las refieren la distinción entre lapsos y términos procesales, siendo criterio de esta Juzgadora que el legislador patrio en el artículo 411 del COPP se refiere a un término procesal en consonancia con lo establecido por la Sala Constitucional del TSJ ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño de fecha 28.06.2007 con carácter vinculante, la cual estableció que en el caso de la norma prevista en el artículo 411 se refería a termino legal. CUARTO: En relación a lo manifestado por el Abg. C.M. con relación al auto dictado por el Tribunal Segundo de Juicio, deja sin efecto únicamente al auto de entrada como auto del escrito de presentación de prueba de ambas partes y del escrito de apelación, mal pudiendo esta Juzgadora de Primera Instancia anular dicho autos dictados por un Juzgado de la misma jerarquía. QUINTO: Con relación a dichas acusaciones hechas en esta sala de manera oral, se insta a los ciudadanos a acudir ante las sedes e instancias administrativas correspondientes. SEXTO: se declara Extemporánea declarado escrito de descargo de fecha 14/08/2012, por estar fuera del termino legal. SEPTIMO: Se admite el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante. OCTAVO: En relación a la solicitud de la no admisión del escrito presentado en la sala de audiencia por el querellado, se declara CON LUGAR la referida solicitud por ser extemporáneo. NOVENO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad por no acompañarse la acusación con los elementos de convicción, en razón de establecer el artiuclo 411 la oportunidad procesal, al igual que la Sala Constitucional. DECIMO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento. DECIMO PRIMERO: se expiden (03) juegos de Copias certificadas de la totalidad del asunto con su cuaderno de apelación solcitadas por el Abog. C.M.. DECIMO SEGUNDO: Se informa al defensor a cerca del criterio establecido por la Sala Constitucional en fecha 08.05.2012 mediante ponencia de la Dra. C.Z.d.M.. DECIMO TERCERO: Asi pues, como quiera que en dicha audiencia no se ha llegado a ningún acuerdo de conciliación para lo cual fue promovido dicho acto, tal como lo establece el articulo 413 Código Orgánico Procesal Penal, se fija como fecha para día JUEVES 4 DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 1:00 DE LA TARDE…”

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISION DEL TRIBUNAL.-

Cito en este punto Jurisprudencia emanada de nuestro m.T. de la Republica con Ponencia del Maestro Magistrado Dr. F.C.L. en Sentencia No. 1806, de fecha 20-11-2008: “La tarea que les corresponde ejecutar a los jueces no es sencilla. Sobre ella gravitan enormes dificultades. Para afrontar y salir airosos de esas dificultades, el juez debe estar provisto de una serie diversa de habilidades, facultades y conocimientos. De igual modo, debe estar provisto de unas determinadas cualidades personales. Debe tener el temple y el carácter necesario para no dejar que lo persuadan razones ajenas a la naturaleza del asunto debatido, y debe tener La voluntad para tomar decisiones que estén conformes con la razón y con su conciencia, para interpretar la producción normativa garantizando el núcleo esencial de los derechos fundamentales”. Al mismo tiempo, debe mostrar sensibilidad ante los requerimientos de la justicia. En este sentido, le corresponde examinar los intereses en juego, escrutar los motivos que animan a los contendientes, ubicar estos intereses y motivos en el plano de los valores que subyacen a la relación jurídica que les vincula, ponderar estos valores y decidir lo que más se ajusta al horizonte de sentido en el que tales valores se ubican”. Fin cita.

Crecer como sociedad civilizada involucra la consciente sustitución de los viejos esquemas para resurgir de las tinieblas del atraso a la cima de la formación humana integral.

En este orden de ideas, tal iniciativa no es un concepto utópico, se trata de una reevaluación de criterios para aplicar la materialización del paradigma humano emergente que permitirá el renacer de la sociedad, mediante la puesta en práctica de nuevos esquemas, fundamentados en los más elementales principios que acreditan la cualidad humana; por ello, el Preámbulo de nuestra Constitución Nacional ha establecido cuáles son los fines esenciales de la nueva c.d.E. y la sociedad venezolana al expresar lo siguiente:

…con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna…

Cursiva Nuestra.

En tal sentido, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se disgregan una serie de principios que permiten servir de fundamento al nuevo Estado, sirviendo de base y sustrato de la concepción de un Estado moderno, cuyos valores fundamentales son: la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, imponiendo como fines esenciales del Estado la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

Siendo evidente que para alcanzar esos fines, debe establecerse un marco constitucional a la función del Estado, que sirva de límite a su actuación, todo ello con el objetivo de controlar su enorme poder, frente a la sociedad en abstracto, y frente al individuo en particular.

Es de relevante importancia establecer que este Juzgado somete su actividad al ejercicio jurisdiccional dentro del marco de la ley y el derecho, con el respeto debido a las garantías y a los derechos de los y las ciudadanos (as), y en acatamiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a las sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 del texto constitucional.

Dentro de este marco, es necesario discurrir a cerca de la función de los Tribunales como garantes de la constitucionalidad y de la ley en las distintas fases del proceso penal establecido en la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual debe acreditar ante todo la fiel observancia de los principios Pro Humanitas que infunden el paradigma del Estado Social, democrático, de derecho y de justicia, en la visión moderna de la aplicación de la justicia, mediante la tutela real y efectiva de los derechos de todos, sin privilegios y en igualdad de condiciones.

Consideraciones estas que son norte de quienes administramos justicia, siguiendo los parámetros constitucionales estipulados en el artículo 2, 4, 7, 19, 22, 26, 49, 51 y 258 así como lo estipulado e la norma penal adjetiva artículos 400 y siguientes.

Refiere nuestra Carta Magna en el Artículo 258, lo siguiente: Artículo 258. La ley organizará la justicia de paz en las comunidades. Los jueces o juezas de paz serán elegidos o elegidos por votación universal, directa y secreta, conforme a la ley. La ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos. Cursiva nuestra.

La constitucionalización de los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos, configura una de las novedades más importantes incorporadas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, ya que marca un hito importante en la administración de la Justicia en nuestro país;

Siendo, los Medios Alternativos para la Resolución de Conflictos no aplicables en todos los campos del derecho, ya que se encuentran algunas que no son disponibles por los particulares, especialmente aquellas consideradas materias de orden público.

Precisamente, el Derecho Penal es una de estas materias en los cuales en los delitos de acción pública, la titularidad de la acción penal, corresponde al estado siendo ejercida a través del Ministerio Público, quien deberá realizar la investigación respectiva y dictar acto conclusivo correspondiente en cada uno de los casos, de lo cual le corresponderá al órgano jurisdiccional decidir conforme a las normas y procedimientos tendientes a cada caso en particular.

Sin embargo, nuestro legislador patrio hace una excepción en el caso de los delitos de instancia privada, establecidos claramente en el Código Penal; y ello se debe a que su tramitación es diferente, ya que se requiere para ello la acusación privada realizada por la propia (presunta) víctima, vale decir que es en la víctima en quien recae la titularidad de la Acción, la cual viene a constituir un derecho medular, una garantía real y efectiva que el Estado le ofrece al individuo para poder acudir, para resolver controversias que surjan, con miras a obtener una resolución motivada, ajustada a Derecho y dictada de conformidad con el procedimiento y las garantías, previstas en la Constitución y la Ley; debiendo mediante escrito acusatorio privado, cumpliendo con los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es asi como en el presente caso, nos encontramos ante la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.G.C., cometido por el ciudadano N.E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793.

A tal efecto señala el Artículo 449 lo siguiente: Artículo 449: “Los delitos previstos en el presente Capítulo no podrán ser enjuiciados sino por acusación de la parte agraviada o de sus representantes legales.”

Este hecho le elimina el carácter público al delito, transformándolo en un delito de instancia privada, arrojando como consecuencia que las partes intervinientes en el proceso, puedan en un primer momento, disponer de éste, a través de acuerdos consensuados, logrando la menor intervención del Estado en la decisión de la controversia interpuesta.

A tal efecto, el mismo Código Orgánico Procesal Penal señala la celebración de una Audiencia de Conciliación, la cual busca concertar posiciones antagónicas, surgiendo del diálogo una solución convenida de común acuerdo por las partes afectadas, lo que se traduce en soluciones efectivas, idóneas y oportunas, haciendo valer, por tanto, la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, establecida en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; entendiéndose ésta como “aquél, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la Constitución…” Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril del 2001, Exp. N° 00-2794, Sent. N° 576; Cursiva nuestra.-

En la Audiencia de Conciliación celebrada, las partes de manera libre y espontáneamente, expusieron sus posiciones con relación al asunto planteado, manifestando de manera contundente, la no intención de llegar a un acuerdo y de esta manera dar por terminado el presente proceso penal y es por lo que e consecuencia conforme a lo establecido en el articulo 413 del COPP se procedió a fijar Juicio oral y Publico, para el día JUEVES (04) DE OCTUBRE DE 2012 A LAS 1:00 DE LA TARDE.-

SEGUNDO

La defensa privada durante su exposición señala como punto previo la solicitud de inhibición por parte de quien aquí decide al referir que existe algún tipo de “enemistad” entre el progenitor de la misma y el querellado; al respecto, tal y como fuera señalado en el desarrollo de la referida audiencia cursa a los folios (133 y 133) de presente asunto penal, auto motivado dictado por esta Órgano Jurisdiccional en fecha 14.09.2012, mediante el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada mediante escrito por el ciudadano N.E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, debidamente asistido por su defensor de confianza Abog. C.M.; al respecto, se procedió a resolver lo siguiente: UNICO: Como quiera que la norma constitucional prevista en el postulado constitucional 26, refiere la textualmente: “ Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente….

….El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles...”; Cursiva nuestra; en razón de considerar quien aquí decide que no existe causa alguna de las contempladas por el legislador patrio en el Código Orgánico Procesal Penal y mas aun por versar dicho petitorio sobre la base de una figura jurídica procesal inexistente, es por lo que en consecuencia se procede a declarar IMPROCEDENTE la solicitud planteada por el ciudadano N.E.U.V..-

De igual manera, se hace estrictamente necesario traer a colación la inhibición planteada por mi persona en la causa seguida en contra del ciudadano USMALDO ARGUELLES, a quien se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal venezolano, en perjuicio de N.E.U.V., la cual fuera publicada en fecha 16.09.2012 y mediante la cual se explana claramente lo siguiente: “Se constata de la verificación del presente asunto que riela al folio ciento sesenta y ocho (168) acta de entrevista rendida por el ciudadano D.E.B.H., titular de la cedula de identidad Nº V 4.147.296, quien manifestara presuntamente haber sido testigo presencial de los hechos objeto del presente proceso.

Por otra parte, se observa de la lectura de las actas que conforman el presente asunto penal que riela al folio Nº 07 de la Sentencia Absolutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio de esta extensión judicial en fecha 04.08.2011 lo siguiente:

Acta de entrevista de fecha 5 de agosto de 2008, al ciudadano BRACHO H.D.E., donde entre otras cosas depone

… el Concejal URDINA se levanto del curul y se dirigió al de Concejal ARGUELLES y lo intento agredir, pero en ese momento él se cae al piso y luego se levanta…”

Igualmente, riela al folio veinte (20) de la referida publicación, declaración rendida por el ciudadano N.E.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.408.793, de 64 años de edad, de profesión Médico Cirujano Oftalmólogo, domiciliado en esta ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, quien declaro entre otras cosas lo siguiente: “ ….tuve que desincorporarme, los ciudadanos D.B., J.G. y Yoris Orlando, empleados del consejo de prensa de la alcaldía, si están subordinados a ellos, si pueden ser destituidos, por una decisión de ellos…en ese ambiente de agresión verbal y física se me llama cobarde que no les hago frente, y solicito se deje constancia de que el ciudadano D.B. elaboro un informe acusándome que tengo abogados golpistas…” (Negrilla y subrayado nuestro)

Por todo lo anteriormente expuesto, considera quien aquí suscribe que evidentemente no podría considerarme imparcial en la presente causa, pues se antepone a mi función de Jueza mi condición de hija, surgiendo sentimientos contrarios a los que rigen mi conducta jurisdiccional, pues no solo podría obtenerse de manera indirecta el conocimiento o testimonio de cómo ocurrieron los hechos por partes de quien es mi progenitor; sino que a su vez, se observa que la presunta victima, ciudadano N.U., realizan señalamientos directos en contra de la personal del D.E.B.H., tal y como se transcribiera parcialmente en la presente acta. Cursiva Nuestra.

De lo anteriormente trascrito no considera quien aquí decide que no existe en el presente asunto penal motivo o causal alguna inmersa en las establecidas por nuestro legislador como fundamente de una inhibición; por lo que en consecuencia se procedió ratificar en el desarrollo de la audiencia la decisión tomada por esta instancia, desconociendo de manera categórica lo alegado por el querellante y su defensa. Asi se decide.-

TERCERO

Refiere el Abg. C.M., durante el discurrir de su exposición que en el escrito de acusación privada no fueron acompañados los elementos de convicción que sustenta la misma lo cual sustenta la solicutd de nulidad planteada; al respecto, vale la pena señalar lo previsto en el legislador 411 del COPP referente específicamente a la “Facultades y Cargas de las Partes” estableciéndose de manera taxativa en su ordinal 4 la posibilidad de “promover las pruebas que se producirán con indicación de su pertinencia y necesidad”.

Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 22 de mayo de 2006, Exp. N° 06-0073, resolvió un recurso de interpretación de la disposición legal in refero, precisando lo siguiente:

De la simple lectura del artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, se puede determinar que el legislador quiso establecer un plazo para que las partes, por escrito, pudieran realizar los actos siguientes: 1.- Oponer excepciones; 2.- Pedir la imposición o revocación de una medida de coerción personal; 3.- Proponer acuerdos reparatorios o solicitar el procedimiento de admisión de hechos; y 4.- promover las pruebas, con indicación de su pertinencia y necesidad. Cursiva nuestra.-

En cuanto a los ordinales antes enumerados no parece haber confusión ni ambigüedad, el problema se presenta cuando les toca a las partes determinar cuál es el momento procesal para que puedan presentar por escrito dichos actos; siendo a su vez este criterio cónsone con el establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1794 de fecha 19.07.2005 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño jurisprudencial Nº 1794 de la Sala Constitucional, la cual refiere: “no existe obligación legal para el querellante de señalar en su escrito de acusación por un delito de acción privada el ofrecimiento de pruebas, pues ello tendrá su oportunidad procesal…” , no siendo en consecuencia, este alegato motivo alguno a criterio de esta Juzgadora un motivo de nulidad del escrito acusatorio, al inobservarse causales que conllevarían a una violación del debido proceso, normas o cuales quiera de los derechos consagrado a alguna de las partes, lo que en su caso si acarrearía consigo la nulidad de un acto; debiendo ser -en todo caso- la Corte de Apelaciones del estado Falcón, a quien le corresponde conocer del recurso de apelación del auto que decreta la admisión de la querella, pronunciarse con respecto a la nulidad y/o ratificación de la decisión dictada por el Juzgado Segundo en funciones de Juicio extensión Punto Fijo en fecha 25.07.2012. Asi se decide.-

Ahora bien, volviendo al análisis del artículo 411, tenemos que el mismo señala: ‘Tres días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia de conciliación…’.

A simple vista pareciera que se trata de un plazo y que en consecuencia debe entenderse como un período de tiempo, pero para lograr interpretar el contenido de las líneas antes transcritas, debemos considerar que, como se trata de un procedimiento en delitos de acción dependiente de instancia de parte, la actuación del querellante es de suma importancia y necesidad, ya que su falta u omisión podrá considerarse como desistimiento de la acción intentada. Y, en cuanto al querellado, podemos decir que a mayor claridad en lo que al procedimiento respecta, le brinda más seguridad y mejor posibilidad de ejercer su derecho a la defensa.

De manera que, lograr determinar el momento preciso para la presentación por escrito de dichas actuaciones, es de sumo interés para las partes que integran el proceso, y a eso se abocará esta Juzgadora a continuación.

Bajo el entendido que el legislador pretende que las partes lleguen a una audiencia de conciliación, con total conocimiento de las pretensiones de la contraparte, así como de los medios probatorios con los que cuenta, debemos interpretar que el legislador fijó un término para que las partes acudieran el mismo día al tribunal a consignar su escrito. Esto, con el fin único de que las partes pudieran tener acceso a la información en ellos contenida, y de esta manera pudiera igualmente prepararse mejor para la audiencia de conciliación y posteriormente a la celebración del juicio público.

Es así que, si es fijada la audiencia de conciliación para el día diez (10), será entonces tres días hábiles antes de esta fecha, es decir, el día siete (7), que las partes podrán realizar por escrito los actos enumerados en el artículo bajo análisis, dejándose los dos días siguientes para que las partes analicen y consideren las excepciones, medidas, propuestas o las pruebas promovidas por la otra parte.

Entendiéndose en consecuencia que se tendrá como EXTEMPORÁNEO el escrito contentivo de dichos actos, si se verifica que el mismo ha sido presentado antes o después del tercer día antes de la audiencia de conciliación, y dicha extemporaneidad acarreará las consecuencias señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal…

En armonía con el criterio parcialmente transcrito ut supra, la Sala Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia Nº 1287, de fecha 28 de junio de 2006, criterio éste ratificado por decisión Nº 374, de fecha 13 de marzo de 2008, determinó la oportunidad procesal para el ejercicio de las cargas de las partes establecidas en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente: “(…)la oportunidad procesal en la cual deben ser materializadas tales cargas por las partes, la cual es, tal como lo dispone dicho texto legal, el tercer día antes del vencimiento del plazo fijado previamente por el Tribunal a los fines de la celebración de la audiencia de conciliación. De tal regla se evidencia, que el dies a quo será el día en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término antes descrito, y entonces, partiendo de la misma, deben contarse regresivamente tres días -hábiles-, siendo que el tercero será el dies ad quem, y es en este último en el que las partes podrán realizar, por escrito, los actos enumerados en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal”.Cursiva nuestra. Siendo a su vez, dicho criterio reiterado y establecido de manera vinculante mediante sentencia de fecha 28.06.2007 con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López.

Es de hacer notar que de la revisión de la decisión in conmento, se observa en primer lugar, que el Tribunal a quo, -Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo-, fijo para la fecha del 20.08.2012 la Audiencia de Conciliación, siendo los tres días hábiles anteriores a la misma los días 17, 16 y 15 del mismo mes y año (folio 94) siendo el tercer día antes del vencimiento el día 15.08.2012 el del plazo establecido en el articulo 411 del Código Orgánico Procesal Penal.

En es sentido, resulta evidente que de acuerdo a los días prefijados como de calendario, relativos al mes de agosto del año 2012, el día 20 corresponde a un día lunes y en consecuencia hábil, a los efectos de la norma legal pre citada, en consideración y observancia del dispositivo legal consagrado en el artículo 156 del Decreto con rango Valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser aplicable a cualquier lapso de la fase de juicio, tal como fue referido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2144, de fecha 01/12/2006.

Aunado a ello, esta Juzgadora observa que el escrito de pruebas producidas por la parte querellante fue presentado por ante la oficina de alguacilazgo en fecha 15 de agosto de 2012, conforme al sello húmedo contenido en el mismo (folio 52); no obstante, de la revisión exhaustiva del escrito presentado por la defensa del querellado, y en particular del sello húmedo estampado por la oficina de alguacilazgo, se evidencia que el escrito sub examine, fue consignado en fecha 14 de agosto de 2012, tal como se desprende del folio 44; siendo la Oficina de Recepción y Distribución de Documento del Departamento de Alguacilazgo la encargada para tal fin, tal y como lo establece mediante sentencia Nº 707 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño López, quien claramente expone: “ …no importa si el tribunal da o no despacho, pues las partes pueden consignar sus escritos ante la oficina de alguacilazgo, la cual tiene como función principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales…” Cursiva nuestra.-

Precisada la fecha en que fueran consignados los escritos de pruebas por la parte querellante y querellado, este Órgano Jurisdiccional conforme a lo preceptuado en el artículo 411 de la norma adjetiva penal y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente citados, estima oportuno precisar la oportunidad procesal en que las partes debieron ejercer sus facultades y cargas, considerando que la Audiencia de Conciliación en el presente asunto fue fijada para el día 20 de agosto de 2012, tal como se evidencia del auto de fecha 02 de agosto del mismo año, cursante al folio (34).

En atención a ello, es de hacer notar que, el dies a quo corresponde al día en que se tenia pautada la celebración de la audiencia de conciliación, la cual dará apertura al cómputo del término tantas veces descrito, esto es, el 22 de agosto de 2012, siendo el primer día hábil regresivo el 17 de agosto de 2012, el segundo día hábil regresivo el 16 de agosto de 2012, y el tercer día hábil regresivo el 15 de agosto de 2012, constituyendo este último de los días señalados el dies ad quem, correspondiente al término en que las partes podían realizar por escrito los actos enumerados en el artículo sub iudice.

En este sentido, resulta evidente que lo ajustado a derecho es declarar inadmisible por EXTEMPORÁNEAS las pruebas presentadas por la parte querellada, en razón de existir una errónea interpretación inobservancia y aplicación del término previsto en el artículo 411 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, tal como ha sido precisado en la motiva del presente fallo, la parte querellada consignó su escrito de pruebas en fecha 14 de agosto de 2012, no correspondiendo tal fecha al término previsto en la norma señalada, para el ejercicio de los actos en ella previstos por ser anticipada.

Resultando pertinente conceptuar algunos términos del artículo transcrito con anterioridad y según el Diccionario de la Real Academia Española, para un mejor análisis del mismo: “Hasta” “... Denota el término de tiempo, lugares, acciones o cantidades... conjunción copulativa, con valor incluyente, combinada con ‘cuando’ o con un gerundio... O con valor excluyente, seguida de ‘que’...”.

El término “antes” “... denota prioridad de lugar... de tiempo... prioridad o preferencia...”. El término “podrán”, del verbo “poder”, es lo siguiente: “... tener expedita la facultad o potencia de hacer algo... tener facilidad, tiempo o lugar de hacer algo...”.

Por ello, con base a todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, quien regenta este Juzgado procede a declarar

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud planteada por el Abog. C.E.M., mediante la cual solicita sea declarada como admisible por temporáneas las pruebas promovidas por la parte querellada, mediante escrito y durante el desarrollo de la audiencia oral, en el presente asunto penal seguido en contra del ciudadano N.E.U.V., quien es venezolano, mayor de edad, Medico Oftalmólogo, Titular de la Cedula de Identidad No. V- 3.408.793, domiciliado en la ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, de sesenta y cinco (65) años de edad aproximadamente, sin parentesco alguno con el mandante, por la presunta comisión del delito de DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio de su representado, ciudadano A.J.G.C.; y en consecuencia se declara su EXTEMPORANEIDAD.

SEGUNDO

Se declara TEMPORANEO el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte querellante y consecuencialmente se procede a ADMITIR EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS ofrecidas en la Acusación Privada, por cuanto han sido obtenidas sin menoscabar derechos fundamentales de las personas observándose las disposiciones legales que regulan la materia, SE DECLARAN LICITAS. Por cuanto las pruebas ofrecidas no violentan normas procedimentales y por ende el debido proceso y el principio de legalidad, pues no determinan inseguridad jurídica SE DECLARAN LEGALES. Por cuanto las pruebas ofrecidas se refieren directa o indirectamente al thema decidendum del presente proceso penal y SE DECLARAN ÚTILES Y PERTINENTES conforme a los artículos 197, 198 y 199 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTO

En atención a lo manifestado por el profesional del derecho Abg. C.M., referente al presunto desorden procesal imperante en el presente asunto, al considerar su persona irregularidades en la fecha pautada como primera oportunidad de fijación de la audiencia de conciliación; observa quien aquí decide, que si bien es cierto que en fecha 28.08.2012 se publicaron dos (02) autos administrativos por parte de quien dirige el Juzgado Segundo en funciones de Juicio de esta sede Judicial, mediante los cuales se procede a dejar SIN EFECTO al auto de entrada de escritos de promoción de pruebas del querellante y del querellado y el escrito de apelación interpuesto por el querellado -dictados ambos en fecha 20.08.2012-; no es menos cierto, que de su lectura no se de desprende bajo ningún concepto y/o interpretación que el alcance de dichos autos arropasen el auto dictado en fecha 02.08.2012 en el cual se ordena la fijación de la audiencia oral de conciliación como primera oportunidad procesal para el día 22.08.2012; no pudiendo en esta Juzgadora de Primera Instancia anular, revocar, modificar y/o sustituir dichos autos dictados por un Juzgado no solo de su misma instancia, sino que también competente para la fecha de la publicación de los mismos; por lo que en consecuencia considera quien aquí decide que nuevamente no le asiste la razón a la parte quejosa. Asi se decide.-

QUINTO

Toda vez que el ciudadano N.E.U.V., de manera oral en la sala de audiencia privada realizara de manera alguna acusaciones en contra de la parte querellante, de sus representantes jurídicos o cualesquiera de las personas que a bien menciono durante el desarrollo de su declaración, se insta al mismo a acudir ante las sedes e instancias administrativas y/o judiciales correspondientes. Asi se decide.-

SEXTO

Se declara SIN LUGAR la solicitud de sobreseimiento de sobreseimiento planteada por la defensa privada Abog. C.M., referida a la falta de elementos formales en el escrito Acusatorio; esta juzgadora considera que ciertamente los hechos narrados por los querellantes revisten carácter penal y que el escrito acusatorio reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el articulo 401 del Código adjetivo penal, por lo que a criterio de esta Juzgadora es procedente en derecho declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa privada; ya que la misma reúne todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad consagrados en el Articulo 401 del Código Orgánico Procesal Penal al constatar que la parte querellante cumplió a cabalidad con los pasos previos para ejercer su acción penal, al considerar que los fundamentos de la acusación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan; la expresión de los preceptos jurídicos aplicables; el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del querellado.

De igual forma los hechos narrados por la parte querellante a criterio de esta Juzgadora se circunscriben en la presunta comisión del delito por el cual fuera acusado el ciudadano N.E.U.V. , siendo este DIFAMACIÓN E INJURIA CONTINUADA, previsto y sancionado en el Titulo IX, capitulo VII, articulo 442 en su encabezamiento y su único aparte del Código Penal vigente, en concordancia con el articulo 99 ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano A.J.G.C.; y al ser la tipicidad uno de los elementos fundamentales para la existencia del delito, su presencia constituye que los hechos puedan posiblemente enmarcarse en alguno de los delitos previstos tanto en el Código Penal como en cualquier otra Ley de carácter Penal.

Como ultimo punto a cerca de la solicitud de sobreseimiento planteada con base al artículo 318 en su ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar la defensa privada que se han agotado todas las diligencias de investigación y que existe falta de certeza, sin la posibilidad de poder incorporar nuevos datos a la misma, advirtiéndose de esta manera la imposibilidad de continuar investigando, y ausencia de fundamento serio para formular una acusación; este juzgadora observa que para la procedencia del sobreseimiento previsto en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 4, es necesario que no exista certeza positiva para ejercer la acción penal en contra del imputado, ello en virtud de que eventualmente la investigación no arroje fundamentos que pudieran sostener un acto conclusivo acusatorio, así como también se requiere.

En relación a esta causal P.E., ha señalado: “Si por motivos serios, poderosos, ajenos a la voluntad y buena fe de las personas encargadas de llevar a buen término las investigaciones que conduzcan al esclarecimiento de un presunto hecho punible y de los involucrados en el mismo, no resulta posible la obtención de los elementos probatorios necesariamente indispensable para que “fundadamente” pueda enjuiciarse al imputado, aparece injustificable mantener indefinidamente en “reserva” la investigación”.

Por su parte, P.S., ha considerado: “…El numeral 4 del artículo sólo se justifica para conferir un sobreseimiento cuando existe imposibilidad de continuar la investigación por los medios racionales, pero ello es también un supuesto de imposibilidad probatoria del delito atribuido al imputado, que puede cobijarse en el numeral 1…”(Cursivas propias).

Si revisamos el contenido de la causal de sobreseimiento señalada, se desprende de manera clara, que no se adapta exactamente a la situación en que se nos presenta el proceso, en lo que respecta al decreto del sobreseimiento de la causa conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todo lo antes expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento incoado por la defensa privada, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinales 1º, y del Código Orgánico Procesal Penal. Asi se decide.-

SEPTIMO

Se le informa a las partes presentes en sala que esta Juzgadora procedió a realizar la imposición al acusado de actas del procedimiento de admisión de los hechos tanto de los medios alternativos a la prosecución del presente proceso penal, al igual que del precepto Constitucional contemplado en el postulado previsto en el ordinal 4 del articulo 49 de nuestra Carta Magna, dado el criterio novísimo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 566 de fecha 08.05.2012, expediente 10-05358 con ponencia de la Magistrada carmen Zuleta de Merchán, quien refiere textualmente lo siguiente: “ En efecto, en el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada o “de instancia privada” o de “acción dependiente de instancia de parte”, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela en funciones de Juicio, aun cuando la intervención estatal es mínima por afectar estos delitos bienes jurídicos individuales, deben ajustar su actuación a las disposiciones previstas para tal fin en el Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar el debido proceso.

Del contenido del artículo antes transcrito se evidencian las facultades y cargas procesales que el legislador ha establecido a las partes, una vez fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia de conciliación, en el procedimiento especial establecido para los delitos de acción de instancia de parte, encontrándose algunas de estas facultades en el numeral 3, como por ejemplo la de solicitar el procedimiento por admisión de los hechos, solicitud que sólo es posible una vez que el juez o jueza en funciones de Juicio haya impuesto al acusado del mismo; destacándose que esta facultad de la parte en el juicio penal está íntimamente ligada al debido proceso consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, debe insistirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez o jueza de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes...”

En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1654 del 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:

...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantía indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...

. Asi se decide.-

OCTAVO

Se expiden tres (03) juegos de COPIAS CERTIFICADAS de la totalidad del presente asunto penal por no ser contrarias de derecho, solicitadas por la defensa privada. Así se decide.-

Dada sellada y firmada, en la sede del Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón extensión Punto Fijo, a los veinticuatro (24) días del Mes de Septiembre del año dos mil doce. Quedaron notificados los presentes. Así se decide.-

LA JUEZA PRIMERA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABOG. C.R.B.P..

LA SECRETARIA

ABG. RITA CACERES

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