Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 13 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoInadmisible Intimación De Honorarios Profesionales

Caracas, 13 de Septiembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10Ac-3297-12

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano D.J.F.T., interpuesto por la profesional del Derecho YOANEHT ZORRILLA ROJAS, en su carácter de Defensora Privada el mencionado ciudadano, con ocasión de la decisión dictada el tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012) en el acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, donde acordó imponer al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prestación de cuatro (04) fiadores con la capacidad económica no menor de noventa (90) unidades tributarias (UT); es decir, cuatro personas que devenguen un sueldo mensual igual o mayor a OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.640,00).

Para decidir esta Sala observa:

En fecha 13 de Septiembre de 2012, se reciben las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este mismo Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia a la ABG. S.A.. Quien suscribe la presente decisión con tal carácter a saber:

De autos se desprende solicitud de RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano D.J.F.T., interpuesto por la profesional del Derecho YOANEHT ZORRILLA ROJAS, en su carácter de Defensora Privada el mencionado ciudadano, con ocasión de la decisión dictada el tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012) en el acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, donde señala:

“…CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Actuando en este acto con la facultad que me confiere el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 41 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y con fundamento en los artículos 26, 41 numeral 1º (sic), 49 y 257 de la Carta Magna y el artículo 7 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales interpongo RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano D.J.F.T. up supra identificado, lo cual hago en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LOS HECHOS

En fecha tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012) con ocasión a la celebración de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado fue presentado por ante este Juzgado el ciudadano D.J.F.T.; en dicha audiencia se le impuso a mi patrocinado la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 numeral 8º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prestación de cuatro (04) fiadores con la capacidad económica no menor de noventa (90) unidades tributarias (UT); es decir, cuatro personas que devenguen un sueldo mensual igual o mayor a OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.640,00), o lo que es lo mismo CUATRO SALARIOS MINIMOS CADA UNO, determinando la ciudadana Juez en el CUARTO PRONUNCIAMIENTO lo siguiente:

…en el presente caso no encontramos los supuestos previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, efectivamente existe la comisión de un hecho punible y que merece pena privativa de libertad como lo es el Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, hechos ocurridos en fecha 14/04/2012, sin embargo, a criterio de esta Juzgadora no concurren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe e la comisión de este hecho punible…

Estableciendo finalmente las condiciones de la Medida Cautelar otorgada bajo los siguientes parámetros:

se deja constancia que las personas que pretendan fungir como Fiadores NO PUEDEN SER FAMILIARES DEL MISMO, todo en virtud de que contravendría con el contenido del artículo 258 Numerales 2,3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “…los fiadores se obligan a:…2.- Presentarlo a la autoridad que designe el Juez, cada vez que así lo ordene; 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día en que el afianzado se hubiere ocultado o fugado: 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que al efecto se les señale, la cantidad que se fije en el acta constitutiva de fianza…”, igualmente, este Juzgado por su parte solicitará a la División de Antecedentes Penales los que pudiera registrar o no las personas presentadas para fungir como fiadores, por otra parte, una vez sea constituida dicha Fianza y egrese del sitio de detención preventiva, se acuerda imponerlo de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad contenida en el Numeral 3 y 6 del Artículo 256 Ibídem, los cuales consisten en “Presentaciones por ante la Oficina de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ubicada en el Palacio de Justicia cada OCHO (08) DÍAS” y “Prohibición de comunicarse con los familiares de la víctima y demás testigos”, por último, se le hace del conocimiento a la Defensa Privada que este Juzgado oficiará a los Organismos Policiales de la Jurisdicción donde laboren los fiadores a los fines de que verifiquen las Circunstancias de Trabajo, resulta necesario advertir que la finalidad de la imposición de la presente medida, no es otra que, el “aseguramiento del imputado a los diferentes actos procesales que demanden su concurrencia en el presente p.p. tantas veces como se requiera”, en consecuencia el mismo quedará Detenido Preventivamente en la Sede del órgano Aprehensor hasta tanto sea constituida dicha fianza..

Procediendo el Ministerio Público a continuación a oponer el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo en contra de la decisión de la Medida Cautelar Otorgada por la Juzgadora; recurso este que fue dado SIN LUGAR por la Corte de Apelaciones al confirmar la decisión del Tribunal A quo.

Es necesario para la defensa en este punto hacer una observación, DESPUÉS DE LO EXPLANADO POR LA JUEZ, ES IMPERATIVO SEÑALAR QUE DICHO DECRETO SE CONVIERTE EN UNA PENA DE BANQUILLO PARA MI DEFENDIDO, POR CUANTO SI SE HUBIESE IMPUESTO UNA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD AL MOMENTO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OÍR AL IMPUTADO, EL MISMO SÓLO HUBIERA TENIDO QUE ESPERAR LOS CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS QUE DETERMINA LA LEY PARA QUEDAR EN LIBERTAD AL NO EXISTIR NINGÚN ELEMENTO DE CONVICCIÓN EN SU CONTRA; Y NO COMO EN EL CASO DE MARRAS QUE EL MISMO DEBERÁ ESTAR PRIVADO DE LA LIBERTAD HASTA TANTO NO SE CONSIGNEN LOS FIADORES IMPUESTOS POR LA JUZGADORA Y QUE SON DE IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO POR EL MISMO O SUS FAMILIARES; DEBIENDO SUPONERSE QUE EL MISMOD EBERÁ ESTAR PRIVADO DE LA LIBERTAD POR LO MENOS LOS SEIS (06) MESES QUE LE OTORGA LA LEY A LA VINDICTA PÚBLICA PARA CONSIGNAR SU ACTO CONCLUSIVO AL ENCONTRARSE EL IMPUTADO EN LIBERTAD O TAL VEZ MÁS COMO YA SABEMOS TODOS LOS OPERADORES DEL DERECHO QUE OCURRE.

Vista esta circunstancia, la defensa privada una vez notificada por la Corte de Apelaciones de la declaratoria Sin Lugar de la Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la vindicta pública, solicitó en fecha veintiuno (21) de agosto del año en curso, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de conformidad al artículo 264 de la N.P.A., indicando entre otras cosas:

Es el caso ciudadana Juez, que mi patrocinado se encuentra privado de su libertad desde el día viernes tres (03) de agosto del año en curso hasta la presente fecha por hacérsele imposible materialmente el cumplimiento de la caución personal acordada por este tribunal en su oportunidad; ya que la medida cautelar sustitutiva contemplada en el artículo 256, numeral 8º (sic) acordada, se aparta de lo previsto en el artículo 263 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la posibilidad de su cumplimiento ya que mi patrocinado ni su grupo familiar cuentan con los recursos económicos para honrar la fianza de noventa (90 UT) que se le fijó ni cuenta con personas acreditadas con capacidad económica igual o mayor a OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (BS. 8.640,00) mensuales para poder servirles de fiadores.

Es de imperiosa necesidad, recordarle a este honorable tribunal con todo el respeto que se merece, que la necesidad de imponer una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad no debe establecerse como un castigo anticipado; ya que la aplicación de las medidas cautelares debe responder a un fin procesal, que es asegurar la presencia del imputado a los actos fijados por el Tribunal (evitando así su fuga o la obstaculización de la averiguación de la verdad) y no puede responder a un fin de prevención, que es el que tienen las penas. Si permitiéramos que la imposición de mediadas cautelares funcionara como un castigo anticipado al imputado, éste se encontraría en la misma situación que un condenado, pero Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la diferencia que nunca se le realizó un juicio, ni acusación fiscal ni se produjeron pruebas, pero sobretodo se le respetó su estado de inocencia. Las medidas extremas deben obedecer a cuestiones de seguridad en casos extremos o de reincidencia, como bien establece la doctrina, para evitar distorsiones en la investigación y en la aplicación de la sustantiva.

Para la fijación del monto de una caución personal o matrimonial el Tribunal debe tomar en cuenta la capacidad económica del imputado así como la situación actual del país, ya que son muy pocas las personas naturales que devengan un sueldo mensual igual o mayor a la cantidad de BOLÍVARES OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.640,00), mensuales y mucho menos encontrarlas en el sector donde habita mi defendido; aunado a esto por supuesto al paupérrimo estado socioeconómico que ostenta mi patrocinado, razón por la cual se le hace no de difícil, sino de imposible cumplimiento la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD impuesta por este Tribunal.

Posteriormente y ante la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO por parte del tribunal ésta defensa consigno en fecha veinticuatro (24) de agosto del año dos mil doce (2012) una C.D.P.E. , a los fines que el tribunal corroborara el paupérrimo estado socioeconómico de mi cliente y su núcleo familiar que hacían de imposible la Medida Sustitutiva de Libertad impuesta por el Juzgado.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados, es el caso que hasta la presente fecha no he obtenido respuesta del Tribunal en relación a la solicitud planteada habiendo una omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado, configurándose por ende la violación flagrante a la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho de Petición estatuidos en ¡os artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con e! artículo 177 del Código Orgánico Procesal Pena! que establece el lapso que le otorga la Ley al órgano jurisdiccional para dar respuesta; aunado a ello, en vista que han transcurrido desde ¡a fecha de la presentación del imputado de autos hasta la fecha actual , treinta y ocho (38) días de detención injustificada, Se viola igualmente a mi defendido el Derecho a la Libertad personal y la garantía a la Seguridad Personal establecido en el artículo 44 de la Carta Magna retardarse injustificadamente la liberación de mi patrocinado, irrespetándosele los derechos que la Constitución y las Leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada al extenderse excesivamente la detención del mismo; no obstante, en palabras de la misma juzgadora: "...no concurren fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de este hecho punible...".

CAPITULO III

DEL DERECHO LESIONADO

Como bien puede observarse de los hechos narrados ciudadanos Magistrados,

se está ante una actuación irregular por parte del Tribunal CUADRAGÉSIMO

sexto (46°) de primera instancia en funciones DE control DEL

circuito judicial penal de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas que constituye una flagrante violación a los Principios, Garantías y Derechos estatuidos en la Constitución y leyes de la República Bolivariana de Venezuela, así como de otra serie de normas de rango constitucional contenidas en Tratados, Pactos y Convenciones de Derechos Humanos, suscritos y ratificados por Venezuela según lo establece el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como son:

Artículo 44, numeral Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno. (Negritas nuestras).

La Convención Americana sobre Derechos Humanos que establece en su artículo 7:

  1. - Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personales.

  2. "Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados partes o por las leyes dictadas conforme a ellas

    3,-Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamientos arbitrarios.

  3. -Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella.

  4. -Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que se aseguren su comparecencia en el juicio.

    El Pacto internacional ele Derechos Civiles y Políticos estatuye en su artículo 9: "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser privado de su libertad salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta...,".

    Asimismo, a los fines de sustentar lo anteriormente señalado cito la Sentencia No. 70 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-05-11, en la que se estableció que ¡a precedencia del Habeas Corpus depende de ¡a ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con s violación de normas constitucionales,, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en el plazo en que se mantiene ¡a detención. (Negritas nuestras).

    CAPITULO IV

    PETITORIO

    Por todos los argumentos antes explanados solicito muy respetuosamente a este Tribunal declare con lugar el presente Recurso Constitucional de Habeas Corpus en favor de mi defendido ciudadano D.J.F.T., suficientemente arriba identificado, en virtud de la inminente violación del Derecho a la Libertad y Seguridad Personal, así como amenaza de violación del Derecho a la Vida e Integridad Física, y de la protección al Honor y Reputación, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y como consecuencia sea ordenada la libertad inmediata del mismo.

    De igual forma solicito muy respetuosamente que este Tribunal se pronuncie dentro del lapso legal establecido, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, …”.

    Igualmente consta en autos a los folios 8 y 9 decisión emanada por el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, donde DECLINA LA COMPETENCIA del presente recurso a una Sala de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondido su conocimiento a esta sala, y a fin de decidir observa;

    En relación a la competencia esta Sala señala con fundamento a Sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO, del día 13 de Febrero del 2001, donde señala referente a la competencia:

    “ …. DE LA COMPETENCIA …

    Ahora bien, resulta necesario para la Sala dilucidar el aspecto competencial que involucra el presente proceso, para lo cual hay que señalar algunos antecedentes en materia de hábeas corpus. En tal sentido la Disposición Transitoria Quinta de la Constitución de 1961, atribuyó la competencia para conocer de las acciones de amparo a la libertad y seguridad personales, a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal de la jurisdicción del lugar donde se hubiese producido el acto que motivare la solicitud o donde se encontrare la persona presuntamente agraviada. Según se desprende del contenido de esta disposición, hoy derogada, tal asignación se realizó en atención, indudablemente, a una privación de libertad –detención- ilegítima e ilegal, que pudiera afectar a cualquier persona sin distinción de la autoridad de quien emanaba dicho acto que se pretendía vulneratorio, bien fuera ella autoridad administrativa, policial e incluso judicial.

    En 1983, la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales recogió, casi a la letra, lo prescrito en la ya comentada Disposición Transitoria Quinta, la cual dejó de tener vigencia, conforme a lo dispuesto por ella misma, al ser promulgada y puesta en vigencia dicha ley.

    A partir de allí, se comenzó a desarrollar una prolija jurisprudencia en materia de amparo constitucional en general, siendo la que acapara nuestra atención, de acuerdo a lo planteado en el presente análisis, la referida a la competencia de los tribunales de primera instancia en lo penal para conocer de las acciones de amparo contra la libertad y seguridad personales. En realidad, es muy variado lo que se ha dicho al respecto, incluso se atribuyó competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de los amparos frente a los arrestos disciplinarios que, de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1987 –reformada en 1998-, fueren impuestos por los jueces, atendiendo, en este caso, al carácter de acto administrativo mas no judicial de la sanción.

    Resulta pertinente indicar que, en dicha reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial (G.O.E. nº 5.262 de fecha 11 de septiembre de 1998), quedó intacta la facultad de los jueces de imponer sanciones correctivas y disciplinarias, entre las cuales se encuentra el arresto, lo que pudiera dar lugar a un hábeas corpus.

    Es oportuno referir, en este sentido, que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se atribuyó la competencia para conocer del amparo contra la libertad y seguridad personales, atendiendo a la naturaleza de acto administrativo del arresto en vía disciplinaria. Dicha competencia fue modificada a raíz de la sentencia nº 1/2000 proferida por esta Sala Constitucional, que estableció la competencia exclusiva de los Juzgados de Control para conocer y decidir los amparos interpuestos en solicitud de protección al derecho fundamental in commento, en cuya consideración final se lee en síntesis lo siguiente:

    [...] Esto implica que la doctrina establecida por la Sala Constitucional es vinculante para esta Corte y en consecuencia se acoge en su totalidad; en el caso de autos, al tratarse de una pretensión de amparo constitucional cuyo derecho material protegido es la libertad personal... esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declina su competencia en los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal en función de control [...]

    .

    El criterio sostenido por esta Sala Constitucional, es que la procedencia del hábeas corpus depende de que la detención haya sido impuesta por una autoridad administrativa, policial, o judicial, con violación de normas constitucionales, y sólo en aquellos casos en que la autoridad, se exceda en el ejercicio de sus atribuciones legales o en los plazos en que se mantiene la detención, podría ser considerada la privación de la libertad ilegítima.

    Aunado a ello, el ordinal 4º del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los tribunales de control serán los competentes para conocer de la acción de amparo a la libertad y seguridad personales, imponiéndose así el criterio de la competencia exclusiva para los Jueces de Primera Instancia en función de Control de la Investigación; sentido que fue precisado por esta Sala en decisión de fecha 20 de enero de 2000, referida con anterioridad ( Vid. Caso E.M.M. vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, exp. nº 00-001). Como excepción y tomando en cuenta el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuando la decisión o acto que se entienda lesivo provenga de los altos funcionarios u órganos mencionados en dicha disposición, o de otros que ostenten igual rango o jerarquía en la conformación institucional del Estado, tal competencia le corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    No obstante el razonamiento de esta Sala, se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales –hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control; es decir, cuando el presunto agraviante sea otro Tribunal de Primera Instancia o una Corte de Apelaciones en lo Penal, como por ejemplo, en materia Penal, aquéllos que conocen en otra fase del proceso, como son los tribunales de juicio o de ejecución. En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión –aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

    Debe señalarse que, “ambas figuras –amparo contra decisiones judiciales y Hábeas Corpus-, se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por un acto, resolución o sentencia emanada de un Tribunal, actuando fuera del ámbito de su competencia –entiéndase con abuso o extralimitación de poder o con usurpación de funciones- que lesiona derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra posibles arrestos y detenciones arbitrarias”, incluso provenientes de los órganos judiciales actuando en vía disciplinaria (la privación ilegítima de libertad). Ver sentencia de fecha 17 de marzo de 2000.

    Para rectificar la diversidad de criterios que se originó a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional dijo: “...haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, debe entenderse que el mandamiento de hábeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, sin embargo, el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero únicamente, cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”. De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control –primera instancia en lo penal.

    En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del p.p., es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición…”. (Subrayado Nuestro).

    En atención a lo antes expuesto, esta Alzada observa que la presente acción va dirigida contra un Juez de Primera Instancia, en consecuencia es COMPETENTE para conocer de ella.

    Ahora bien, establece la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales establece diversas acciones para la salvaguarda de los derechos esenciales de la persona humana; entre estos los dirigidos a restituir el derecho a la libertad individual o cualesquiera derechos constitucionales; y establece la figuras del Mandamiento de Hábeas Corpus.

    Ahora bien, el Hábeas Corpus ha quedado establecido de forma reiterada por nuestro M.T. que su finalidad es únicamente la privación de libertad o seguridad personales, es decir, la libertad en stricto sensu, más no se refiere al concepto ideológico de libertad. (Sentencia N° 1228 de fecha 07/06/02 con ponencia del Magistrado ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO); donde se ha afirmado que por vía de Hábeas Corpus sólo opera en aquellos casos en que se verifica una privación ilegitima de libertad por ausencia de un pronunciamiento judicial, tal como lo afirma la Sentencia N° 1233 del día 13 de Julio de 2001 con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO.

    Igualmente la Sala Constitucional sostuvo en sentencia del día 25 de Marzo de 2002, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO), lo siguiente:

    …Al respecto, señala la Sala que la solicitud de mandamiento de hábeas corpus no procede, cuando la detención ha sido dictada mediante orden escrita por un Tribunal competente; el procedimiento en cuestión ha sido concebido para la protección a la libertad y seguridad personal, en aquellos casos en que una persona haya sido detenida o limitada en su libertad personal ambulatoria, bien por particulares o cualquier otra autoridad del poder público de forma ilegítima, es decir, cuando dicha detención no cumpla con la normativa legal y constitucional, según la cual, nadie puede ser detenido sin una orden escrita emanada de un Juez competente, salvo que se trate de delitos flagrantes, pues, dicha acción tiene como propósito la puesta a disposición judicial de manera inmediata de aquella persona. Por ello, cuando la detención ha sido adoptada en virtud de una orden proveída por un órgano jurisdiccional competente, ésta podrá cuestionarse mediante el procedimiento de amparo invocando igualmente la protección del derecho a la libertad o de cualquier otro derecho que se estime lesionado, todo de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que consagra la acción de amparo contra sentencias o resoluciones judiciales, pero siempre y cuando contra dicho fallo no haya un medio judicial preexistente -como la apelación y la revisión en este caso concreto-, por cuanto, de existir, la acción de amparo deberá ser declarada inadmisible de conformidad con el artículo 6, numeral 5 eiusdem, por no haberse agotado la vía ordinaria antes de instar la protección constitucional, tal y como ha sido señalado por la jurisprudencia de esta Sala (vid. Sentencias Nos. 848/00; 1592/00; 331/01), a menos que esa vía haga irreparable la situación jurídica lesionada o no satisfaga de manera alguna lo que debe ser la tutela constitucional…

    (Sent. nº 2369/01). (Sentencia N° 580. Expediente N° 01-0865.)

    De los criterios jurisprudenciales arriba señalados, se coligen las características ineluctables del Hábeas Corpus, por una parte, su procedencia está supeditada a -la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en los plazos en que se mantiene la detención- y por la otra, se verifica que la oportunidad para su presentación se anticipe al decreto de privación judicial emitido por una autoridad judicial, al referir que “tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende”.

    siendo estas características y requisitos de procedibilidad del Hábeas Corpus, procede esta Alzada a verificar el cumplimiento del procedimiento estatuido en la Ley Orgánica antes mencionada, y a tales efectos aprecia:

    Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo consagra en el artículo 27, en los términos siguientes:

    Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

    El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

    La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna…

    De igual forma se encuentra consagrado en el artículo 39 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales de la forma siguiente:

    Toda persona que fuere objeto de privación o restricción de su libertad, o se viere amenazada en su seguridad personal, con violación de las garantías constitucionales, tiene derecho a que un juez competente con jurisdicción en el lugar donde se hubiese ejecutado el acto causante de la solicitud o donde se encontrare la persona agraviada, expida un mandamiento de habeas corpus.

    En atención a lo anterior, se desprende que el objeto del habeas corpus resulta ser, la tutela judicial efectiva de la Libertad y la seguridad personal, cuando son vulneradas por detenciones no justificadas legalmente, con violación de garantías constitucionales, siendo el deber ser de todo Juez cuyo mandamiento se solicita, verificar si efectivamente existe la violación, y de ser así girar las instrucciones pertinentes a los fines de resguardar el derecho a la libertad inherente a toda persona.

    Por lo que, nuestro m.T. se ha pronunciado, en cuanto al mandamiento de habeas corpus de la siguiente forma:

    …la Sala ha manifestado que el mandamiento de habeas corpus resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, o cuando tratándose de detenciones de carácter judicial, las mismas no cuenten con un medio ordinario de impugnación, o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende… la sala ha sostenido que la procedencia del habeas corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazos en que se mantiene la detención…

    (Subrayado Nuestro) (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de enero de 2002, Exp. 01-0511. Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero)

    En el caso que hoy nos ocupa, el recurrente solicita mandato de Habeas Corpus, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó el día tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012) en el acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, donde acuerda imponer al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prestación de cuatro (04) fiadores con la capacidad económica no menor de noventa (90) unidades tributarias (UT); es decir, cuatro personas que devenguen un sueldo mensual igual o mayor a OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.640,00). Así como la revisión solicitada según sus propias palabras: “.. Vista esta circunstancia, la defensa privada una vez notificada por la Corte de Apelaciones de la declaratoria Sin Lugar de la Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto por la vindicta pública, solicitó en fecha veintiuno (21) de agosto del año en curso, la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad impuesta por el Tribunal de conformidad al artículo 264 de la N.P.A., indicando entre otras cosas:…”. Por lo que se evidencia que la solicitante pretende por esta vía extraordinaria de manera solapada solicitar una nueva REVISIÓN DE MEDIDA

    Observando esta Alzada que pretende la solicitante alegar una detención ilegitima, cuando de autos se desprende que su Defendido fue debidamente oído en el lapso que establece la Ley, ante un Juzgado competente como lo es un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, quien en función a sus atribuciones legales y Constitucionales decreto una medida de coerción personal como fue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso señala la recurrente que la decisión en mención fue objeto de Apelación en efecto suspensivo ante una Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal; por lo que en interpretación auténtica contextual del escrito presentado por la recurrente se observa que tiene por objeto impugnar la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 46 de este Circuito Judicial Penal, en Audiencia de presentación para oír al imputado donde le impone una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prestación de cuatro (04) fiadores con la capacidad económica no menor de noventa (90) unidades tributarias (UT). Y de solicitar nuevamente una revisión de medida puesto que ya en fecha 21 de Agosto del presente año, había presentado tal solicitud. Por lo que se evidencia que pretende recurrir por esta vía de Amparo, una decisión que por demás NO es recurrible, por tratarse de una REVISIÓN DE MEDIDA, tal como lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé para casos como el que nos ocupa la posibilidad de que el imputado y/o su defensa solicite la revisión de la medida de coerción personal las veces que lo considere pertinente, y es así que señala:

    …Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

    .(subrayado nuestro).

    Tal y como quedó evidenciado con la lectura del recurso de HABEAS CORPUS, así como de las actas que conforman el presente asunto, al igual que la decisión impugnada, que nos encontramos frente al supuesto en que el Tribunal A quo, acordó una medida de coerción personal y pretende por esta vía que el Juez de Instancia se pronuncie sobre las solicitudes de cambio de medida por una menos gravosa, siendo tal decisión inimpugnable o irrecurrible por la vía de Apelación, menos por la vía del recurso extraordinario de HABEAS CORPUS, ya que se estaría desvirtuando la naturaleza del mismo. Toda vez que se observa que el imputado de autos se encuentra detenido mediante una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional Competente. Las pretensiones de la recurrente no son admisibles por esta vía de mandato de Habeas Corpus, ya que existen mecanismos procesales mediante la cual, puede obtener repuesta a sus requerimientos ante un P.P., pretende hacer ver a esta Corte que sus solicitudes realizadas ante el Juez de Instancia convierte en ilegítima la detención que ordenó en estricto apego a su función Jurisdiccional, adjudicándole una posición de agraviante al tribunal A quo, por ser quien dictó la medida de coerción personal. Debiendo señalar esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso, la recurrente no utilizó una vía distinta a la del habeas corpus, y considerando que el objeto del habeas corpus resulta ser, la tutela judicial efectiva de la Libertad y la seguridad personal, cuando son vulneradas por detenciones no justificadas legalmente, con violación de garantías constitucionales, siendo el deber ser de todo Juez cuyo mandamiento se solicita, verificar si efectivamente existe la violación, y de ser así girar las instrucciones pertinentes a los fines de resguardar el derecho a la libertad inherente a toda persona, se declara INADMISIBLE la expedición de Mandamiento de HÁBEAS CORPUS, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por cuanto la decisión que acuerda la medida de coerción personal está ajustada a derecho, se considera inadmisible el amparo por la falta de agotamiento de las vías ordinarias, al estimarse que el agraviado tiene vías procesales como la revisión de la medida impuesta, pudiendo hacerlo las veces que considere necesario, y no desvirtuar la naturaleza jurídica de este recurso extraordinario. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: UNICO: DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor del ciudadano D.J.F.T., interpuesto por la profesional del Derecho YOANEHT ZORRILLA ROJAS, en su carácter de Defensora Privada el mencionado ciudadano, con ocasión de la decisión dictada el tres (03) de agosto del año dos mil doce (2012) en el acto de la Audiencia de Presentación para Oír al Imputado, ante el Juzgado Cuadragésimo Sexto de Primera Instancia en lo Penal de este mismo Circuito Judicial Penal, donde acordó imponer al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contemplada en el artículo 256 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la prestación de cuatro (04) fiadores con la capacidad económica no menor de noventa (90) unidades tributarias (UT); es decir, cuatro personas que devenguen un sueldo mensual igual o mayor a OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 8.640,00). . En atención a lo establecido en el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    Publíquese, regístrese, diarícese, publíquese, remítase al Juzgado A quo las actuaciones originales y déjese copia de la presente decisión.

    LA JUEZA PRESIDENTA

    DRA. S.A.

    (PONENTE)

    LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZA INTEGRANTE

    DRA. A.M. CHAVARRIA S. DRA. M.D.P. PUERTA F.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.

    LA SECRETARIA

    ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

    EXP Nº 10Aa-3297-12

    SA/AMC/MPP/sa.-

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