Decisión de Corte de Apelaciones 10 de Caracas, de 19 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones 10
PonenteSonia Angarita
ProcedimientoApelación Contra Auto

Caracas, 19 de septiembre de 2012.

202° y 153°

JUEZA PONENTE: S.A.

EXP. No. 10A-3250-12

Corresponde a esta Sala Décima de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del ciudadano J.G.D.B., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PENADO: J.G.D.B..

DEFENSA PRIVADA: Abogada M.Y.C.C..

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.

MINISTERIO PÚBLICO: Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

DELITOS: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, POSESIÓN DE EQUIPOS, ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previstos sancionados en el numeral 3 del artículo 4, en relación con el artículo 16 numeral 8, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 10 de la Ley Contra Delitos Informáticos y artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.

Remitido el presente cuaderno de incidencias, a esta Sala Décima de Corte de Apelaciones, se designó ponente, en fecha seis (06) de agosto de 2012, a la Jueza R.M.F..

En fecha 13 de Agosto, se solicitó al Juzgado A quo las actuaciones originales.

En fecha 13 de Agosto de 2012 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

En fecha 28 de Agosto de este mismo año, se reincorporó a sus labores la Dra. S.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se procede a resolver el fondo de la controversia en los siguientes términos:

II

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta a los folios 12 al 20 del cuaderno de incidencias, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, contra la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del ciudadano J.G.D.B., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual fundamenta en los siguientes términos:

...CAPITULO I

SITUACION FACTICA

El penado J.G.D.B., fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2010, a cumplir la pena de SIETE (07) ANOS, SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, POSESION DE EQUIPOS, ALTERACION ILICITA DE PLACA Y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previstos y sancionados en el articulo 4 numeral 3, en relación con el articulo 16 numeral 8, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 10 de la Ley Contra Delitos Informáticos y el articulo de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, respectivamente, así como a la pena accesoria contenida en el articulo 13 del Código Penal.

En fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó al penado J.G.D.B. la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, basándose en las siguientes consideraciones:

"...En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado J.G.D.B., titular de la cedula de identidad Nº 13.945.593, cumple a cabalidad con todos y cada unos de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda a su favor la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena Destacamento de Trabajo, debiéndose entonces oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, para que de acuerdo con su organización interna le asigne un Centro de Tratamiento Comunitario para realizar sus pernoctas. Todo por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI DECIDE..."

OPINION FISCAL

Ahora bien, en el caso que nos ocupa se observa que el penado J.G.D.B. fue condenado entre otros ilícitos penales por la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. previsto y sancionado en la el Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, tipo penal este que de acuerdo a lo preceptuado en nuestra carta magna como norma de mayor jerarquía que alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa y que opera en la vida histórica de forma determinante o reguladora y mas aun cuando nos encontramos al frente de causas tan emblemáticas como lo es el presente caso donde se ve vulnerados los derechos humanos de un gran numero de seres humanos a nivel global por el delito que nos ocupa, en consecuencia observamos que el articulo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, de manera taxativa y enfática determina lo siguiente...

Cabe destacar, que no solo quedan excluidos los beneficios mencionados en el articulo antes citado, sino también aquella posibilidad que pueda tener el penado o penada de apelar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

En cuanto a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2143 de fecha 01/12/2006, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, "...En atención al criterio jurisprudencial expuesto y visto que la decisión de la Sala de Casación Penal se ajustó al criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de legitimación de capitales como un delito de lesa humanidad, empleando así dicha doctrina como fundamento para mantener vigente las ordenes de aprehensiones en contra de los solicitantes. (Subrayado y negrillas nuestros).

Con respecto, a la comisión del delito de LEGITIMACION DE CAPITALES, tipificado en el articulo 4 de la L.O.C. la Delincuencia Organizada, se transforma el capital y bienes producto de actividades ilícitas entre las que se destaca los delitos relacionados con el Trafico de Drogas en todas sus modalidades y el Terrorismo; en capital y bienes con apariencia de legítimos, a través de la realización de operaciones que involucran al sector financiero o a cualquier otro sector económico; de allí que resulta importante destacar, la existencia de un delito previo, es decir, la existencia de capitales, bienes, haberes o beneficios, que derive directa o indirectamente del delito previo, por lo que se presenta una estrecha relación entre el delito de Legitimación de Capitales y el licito Previo. (Subrayado y negrillas mío).

En este orden de ideas, el caso de marras, tiene una connotación publica todas vez que los interés que se ven sumamente afectados son los de la humanidad, que día a día a través de sus instituciones publicas, privadas y administradores de justicia, combaten con este flagelo que ciertamente causa un verdadero gravamen irreparable a la colectividad que se encuentra expuesta a las intenciones negativas de aquellas bandas organizadas que se dedican a delinquir alrededor del universo entero perjudicando miles de hogares y familias enteras que se ven sumergidas en grandes danos físicos, morales, espirituales y sociales, trayendo esta situación un deterioro de la sociedad global, en la cual uno grupo de personas se ven beneficiados al adquirir ilícitamente bienes muebles e inmuebles, capitales y haberes, productos de esta actividad ilegal.

Consagra la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial Nº 5789 del 26 de Octubre de 2005, que es un instrumento jurídico, que incorpora el delito de Legitimación de Capitales, el cual representa un tipo penal que atenta contra el orden socio económico, ya que vulnera u ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, así como 'pone en grave peligro los valores y derechos Fundamentals de la sociedad venezolana como la extranjera.

Finalmente, es importante recalcar que La Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, publicada en Gaceta Oficial N° 5789 del 26 de Octubre de 2005, es un instrumento jurídico, que incorpora el delito de Legitimación de Capitales, el cual representa un tipo penal que atenta contra el orden socio económico, ya que vulnera u ocasiona distorsiones al sistema económico de un país, dando lugar a las siguientes consecuencias

-Aumentan las actividades criminales en los diferentes sectores de una Nación.

-Provee nuevos recursos a las actividades delictivas.

-Distorsiona los mercados financieros.

-Perdida del control de las políticas económicas de cada nación.

-Daña la reputación de un país tanto a nivel nacional como internacional -Aumenta el riesgo de quiebra en el Sector Bancario.

Establece el artículo 4 de la mencionada ley lo siguiente:

La misma pena se aplicara a quien por si o por interpuesta persona realice las actividades siguientes:

La conversión, transferencia o traslado por cualquier medio de bienes, capitales, haberes, beneficios o excedentes con el objeto de ocultar o encubrir el origen ilícito de los mismos o de ayudar a cualquier persona que participe en la comisión de tales delitos a eludir las consecuencias jurídicas de sus acciones.

1. El ocultamiento o encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad u otro derecho de bienes.

2. La adquisición, posesión o la utilización de bienes producto de algún delito previsto en esta Ley.

3. El resguardo, inversión, transformación, custodia o administración de bienes o capitales provenientes de actividades ilícitas.

Los capitales, bienes o haberes objeto del delito de legitimación de capitales serán decomisados o confiscados según el origen ilícito de los mismos.

Al igual que en su artículo 5 establece:

El párrafo único señala que las personas naturales con cargos directivos, gerenciales o administrativos de incurrir en cualquiera de las actividades o acciones ilícitas, citadas en los numerales uno y dos de dicho articulo, serán consideradas, cooperadores inmediatos e incurrirán en la pena establecida en el mismo, es decir de uno a tres anos de prisión. En lo que respecta a las personas jurídicas, las mismas serán sancionadas con multas que podrán llegar hasta el valor de todos sus capitales, bienes y haberes, sin ser las mismas al valor del objeto de las operaciones de legitimación de capitales; finalmente se establece que estos capitales, bienes haberes serán objeto de decomiso.

Esta innovación incluye una serie de conductas delictuales organizadas, que además de aquellos abarcados dentro del trafico ilícito de drogas en sus modalidades, pueden ser considerados como delitos subyacentes al delito de Legitimación de Capitales, como en efecto son: el trafico de armas, la corrupción, la trata de personas, la falsificación de monedas o títulos de crédito, el secuestro, extorsión, entre otros.

Siendo así como nuestra legislación ha tratado de cerrarle el paso a esta llamada Industria Transnacional ilícita del Trafico de Drogas y demás delitos organizados. Por ultimo es importante recordar que en Venezuela se reportan operaciones ilícitas de esta índole por un monto anual entre cuatro y ocho mil millones de dólares.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que conozca del presente recurso, que el mismo sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia revoque la decisión...

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III

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA

Cursa a los folios 37 al 40 del mismo cuaderno de incidencias, el escrito interpuesto el 12 de julio de 2012, por la Abogada M.Y.C.C., mediante la cual contestó el recurso ejercido por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en lo términos siguientes:

...Quien suscribe, M.Y.C.C., abogada ejercicio, con domicilio, Socorro a Calero, Res. Araguaney II, Piso 08, Apto. 82, La Candelaria, Caracas, Teléfono 0424-2614551 e inscrita en el INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL DEL ABOGADO bajo el numero 126-407, actuando en este acta en mi carácter de defensa Privada del ciudadano J.G.D.B., a quien se le sigue una causa por ante este Tribunal, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano E.A.A.P. en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011, paso a dar CONTESTACION DE LA APELACION, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

En fecha 29 de septiembre de 2010 mi representado fue juzgado y condenado por el JUEZ 42° DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS a cumplir una condena SIETE (7) ANOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos ALTERACION ILICITA DE PLACA y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, POSESION DE EQUIPOS y LEGITIMACY DE CAPITALES.

El mismo cumplió con el requisito exigido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario, que son; Deben concurrir de manera conjunta las circunstancias siguientes:

-Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el beneficio;

-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente por un psiquiatra forense;

-Que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad;

-Que haya observado buena conducta; y

-El tiempo necesario para otorgar la autorización de trabajo fuera del establecimiento, el Régimen abierto y la libertad condicional, se determinara con base en la pena impuesta en

La Sentencia.

En consecuencia, ya que mi representado dio cumplimento con los referidos requisitos los cuales pueden ser verificados en el expediente respectivo, el TRIBUNAL CUARTO (4°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, le otorga al ciudadano J.G.D. una de las formulas Alternativas del Cumplimiento de la Pena, llamado Destacamento de Trabajo, a fin de que continuara el cumplimiento de la pena pero con el permiso de ir a trabajar.

El hecho esta Ciudadano Juez, que el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de sentencia en su escrito de apelación “que el artículo 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela determina que:

"Articulo 29. El estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad. Violaciones graves a los derechos humanos y a los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía..." (Negrilla en su original)

Cabe destacar, que no solo quedan excluidos los beneficios mencionados en el articulo antes citado, sino también aquella posibilidad que pueda tener el penado o penada a optar cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena

(Negrilla y Subrayado de quien suscribe.)

Debo señalar que la Ley es clara y precisa y no es interpretativa cunado en el texto Constitucional establece claramente que quedan excluidos de los BENEFICIOS QUE PUEDAN CONLLEVAR SU IMPUGNIDAD, INCLUIDOS EL INDULTO Y LA AMNISTIA, siendo que el Representante del Ministerio Publico considero que las formulas alternativas de cumplimiento de la pena es un delito que conlleva a la impunidad, siendo lo correcto que como su nombre lo indica la formulas alternativas de cumplimiento de la pena, es una forma o manera del Cumplimiento de la pena en un lugar diferente a la jurisdicción del tribunal que ejecuto la sentencia.

En este caso ciudadano Juez, que a mi representado le fue otorgado por haber cumplido con los requisitos de Ley, la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena "El Destacamento de Trabajo" el cual consiste en que el Tribunal de Ejecución podrá autorizar el trabajo fuera del establecimiento carcelario, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta, el cual deberá ser cumplido en el recinto carcelario o un anexo al recinto carcelario, en cual los residentes podrán salir a realizar sus labores de trabajo en la mañana y regresar a descansar o dormir en las noches a dicho recinto carcelario o anexo, es decir siempre esta bajo la observación y supervisión del Tribunal de Ejecución, es decir, se mantiene cumpliendo la pena que le fue impuesta por el Tribunal A-quo y no como quiere establecer el ciudadano Fiscal del Ministerio Publico en su escrito de apelación señalando que las formulas alternativas de Cumplimiento de la Pena es una forma que conlleva a la impunidad del delito.

También es preciso señalar que estas Formulas Alternativas de Cumplimiento de la pena, aunque están sujetas al cumplimiento de los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, no es un beneficio como tal es un derecho, que no establece ningún tipo de restricciones, ni discriminaciones entre los delitos sino solo el cumplimiento de los requisitos para que le sean otorgado dicho beneficio, es decir, que todo penado o penada que cumpla con los requisitos establecidos en el articulo 500 del Código

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Orgánico Procesal Penal, podrá optar para que se le otorgue cualquiera de las referidas formulas Alternativas de Cumplimiento de la pena,, razón por la cual que en el momento que el ciudadano Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico a Nivel Nacional con Competencia en Ejecución, interpuso la presente apelación, pretendiendo colocar limitaciones a modos propias o requisitos adicionales que no los contempla el mencionado Código, estaría violando lo establecido en el articulo 49 en su numeral 1°, ya que estaríamos en presencia de una violación del debido proceso, del derecho a la igualdad y a la reserva legal, ya que todo lo referente a las sanciones es materia exclusiva del Ejecutivo,

CAPITULO II

PETITORIO

Por lo antes expuesto, solicito se declare SIN LUGAR la apelación interpuesta por el E.A.A.P. en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Publico con Competencia en Ejecución de sentencia en fecha 24 de noviembre de 2011 y, en consecuencia se mantenga la Formula Alternativa de Cumplimiento de la pena de Destacamento de Trabajo otorgado al ciudadano J.G.D.B., a fin de que continúe trabajando y pernotando en el recinto penitenciario impuesto por el Tribunal de Ejecución bajo la supervisión de su delegado de prueba como lo ha venido cumpliendo desde que se le otorgo dicha Alternativa de Cumplimento de la Pena.

IV

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

A los folios 01 al 06 del cuaderno de incidencias, cursa la decisión dictada el 18 de noviembre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del ciudadano J.G.D.B., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; de la cual se extrae su fundamento:

Vista las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal a los fines de decidir sobre la procedencia o no del otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo al penado J.G.D.B., de la cedula de identidad N° V- 13.945.593, previamente observa:

PRIMERO

El penado J.G.D.B., de la cedula de

identidad N° V- 13.945.593, fue condenado por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha en fecha 29 de Septiembre de 2010, a cumplir la pena de SIETE (7) ANOS, SIETE (7) MESES y QUINCE (15) DIAS, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, POSESION DE EQUIPOS, ALTERACION ILICITA DE PLACA y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previstos y sancionados en el numeral 3 del articulo 4, en relación con el articulo 16 numeral 8 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, articulo 10 de la Ley; Delitos Informáticos y el articulo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de

Vehiculo Automotor, respectivamente, así como a la pena

contenida en el artículo 13 del Código Penal...

Dispone el artículo 67 de la Ley de Régimen Penitenciario, lo siguiente:

...Así mismo el artículo 68 Ejusdem, establece...

Dispone el articulo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente...

Corre inserto a! folio 227 de la segunda pieza, Oferta Laboral, Emanada de la Empresa Cultura Surf & Zoughon, C.A.„ suscrita por el Director-Gerente ciudadano W.J.P.M., en la cual se establece que el ciudadano J.G.D.B., de la Cedula de identidad N° V- 13.945.593, prestara sus servicios en dicha Empresa como Vendedor, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 09:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 03:00 p.m. a 06:00 pm. Asimismo cursa a los folios 18 al 20 de la tercera pieza de! presente expediente, oficio N° 234-11 de Fecha 15 de Noviembre de 2011, emanado de la Coordinadora del Centro de Evaluación y Pronostico de la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, en la cual informa a este Juzgado que el día 08 de Noviembre de 2011, se realice entrevista al ciudadano W.J.P.M., y en la misma se deja constancia en sus conclusiones, que la constancia laboral se considera FAVORABLE.

Igualmente riela inserto al folio 165 de la segunda pieza, Certificación de Antecedentes Penales, donde se evidencia que el referido penado no registra antecedentes penales. De igual forma, riela al folio 161 de la segunda pieza, oficio N° 2246-2010, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual se evidencia que el penado de autos antes mencionado no registra causas en el sistema automatizado.

En este mismo orden de ideas, se evidencia al folio 201 de la segunda piaza del presente expediente, comunicación S/N emanado de Centro Penitenciario Región Capital Yare I, mediante el cual informa a este Juzgado que no existe equipo de clasificación y tratamiento ya que no cuentan con una infraestructura física para tal fin, así como que no disponen del equipo Técnico completo para realizar la evaluación; situación esta que no resulta atribuible al Tribunal como órgano administrador de Justicia y garante de la aplicación efectiva de las normas que rigen nuestro ordenamiento jurídico, ni al preso quien por su cualidad, es la parte interesada en obtener el beneficio de Ley.

Siendo así las cosas, se observa que corre inserto al folio 200 de la segunda pieza, record de conducta emanado del Centra Penitenciario Región Capital Yare I, que durante la permanencia en ese Internado Judicial se ha observado BUENA CONDUCTA, en virtud que se adapta a las normas internas de ese establecimiento establecidas en el Régimen Penitenciario.

Se evidencia a los folio 241 al 247 de la segunda pieza del presente expediente, riela Informe Psico-social, emanado de la Dirección de clasificación y Atención Integral del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia en la que se evidencia que el equipo técnico que realice el estudio Psico-social del penado de autos emiten Pronostico de la Conducta Favorable para el otorgamiento de la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por considerar que reúne las siguientes condiciones: "...1) Moderada autocrítica. 2) Actualmente capaz de ajustarse a normas y respetar figuras de autoridad. 3) Apoyo familiar idóneo. 4) Disposición al cambio conductual. 5) Sentido de pertenencia hacia el grupo familiar. 6) Aprendizaje positivo de la experiencia vivida. 7) Posee oferta laboral..." para al otorgamiento de la Medida al cual opta el penado J.G.D.B..

SEGUNDO

En razón a lo anteriormente expuesto se concluye que el penado J.G.D.B., de la cedula de identidad N° V-13,945.593, cumple a cabalidad con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley, para que proceda a su favor la Medida Alternativa al Cumplimiento la Pena de Destacamento de Trabajo, debiéndose entonces oficiar a la Coordinación de Tratamiento No Institucional, Región Capital, para que de acuerdo con su organización interna le asigne un Centra de Tratamiento Comunitario para realizar sus Pernoctas. Todo por encontrarse en los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal, 67 y 68 de la Ley de Régimen Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

Como consecuencia de ello el penado quedara sometido durante este régimen a cumplir con las siguientes condiciones;

  1. - No ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal sin la debida autorización.

  2. - Deberá presentarse por ante este Tribunal Ocho (8) días. Consignar por ante este Despacho constancia de trabajo en un termino no mayor a treinta (30) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses constancia de trabajo actualizada.

  3. - No podrá cambiar de residencia sin la debida autorización del Tribunal, por lo cual deberá consignar C.d.R. en un lapso no mayor de Treinta (30) días continuos a partir de su notificación. Igualmente deberá el penado consignar cada tres (03) meses c.d.r. actualizada

  4. - Cumplir con todas las condiciones que al delegado de pruebas que se le designe.

  5. - No portar ningún tipo de arma de fuego o blanca.

  6. - Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas en lugares públicos y de dudosa reputación,

  7. - No consumir, poseer ni mucho menos distribuir cualquier sustancia Estupefaciente y Psicotrópica.

  8. - No involucrarse en la comisión de otro hecho punible.

  9. -Realizar cursos de capacitación por el programa INCES.

  10. - Pernoctar en el Centro que se le designe por la Coordinación Cumplir con las directrices que le indique el Director y demás funcionarios donde el mismo pernocte.

    DISPOSITIVA

    Con fundamento a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica y por autoridad que le confiere la Ley, ACUERDA a favor del penado J.G.D.B., de la cedula de identidad N° V- 13.945.593, ampliamente identificado en autos; otorgarle la Medida Alterativa al Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, por encontrarse llenos los extremos legales exigidos en los artículos 500 del Código Orgánico Procesal Penal...”

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    De las actuaciones se desprende que el penado J.G.D.B., fue condenado en fecha 29 de septiembre de 2010, por el Juzgado Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cumplir la pena de siete (07) años, siete (07) meses y quince (15) días, por la comisión de los delitos de LEGITIMACION DE CAPITALES, POSESION DE EQUIPOS, ALTERACION ILICITA DE PLACA y ALTERACION ILICITA DE SERIALES, previstos y sancionados en el artículo 4 numeral 3, en relación con el artículo 16 numeral 8, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 10 de la Ley Contra Delitos Informáticos y el artículo de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente.

    Ahora bien, en fecha 18 de noviembre de 2011, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, acordó a favor del ciudadano J.G.D.B., la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Contra dicho fallo, el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, ejerció recurso de apelación, alegando que la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en la el Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual resultó condenado el penado de autos, se trata de un delito que nuestra legislación venezolana ha considerado como uno de los delito de lesa humanidad, el cual atenta contra el orden socio económico de un país, por lo tanto quedan excluidos los beneficios y toda posibilidad que pueda tener el penado o penada de apelar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

    Así las cosas, una vez a.e. como lo han sido los alegatos esgrimidos en el escrito de apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, esta Sala a los fines de decidir previamente debe realizar las siguientes consideraciones jurídicas:

    El Legislador Patrio en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en nuestro ordenamiento jurídico procesal penal un sistema de justicia penitenciario ajustado a las necesidades del Estado, con el objeto de crear una política criminal acorde con las situaciones carcelarias actuales, siendo su espíritu esencial la rehabilitación de los penados o penadas, mediante la ejecución de fórmulas de cumplimiento de pena, que además de garantizar sus derechos, tienen el objeto de garantizar regimenes abiertos, a los fines que los reclusos o reclusas puedan se reinsertados a la sociedad.

    Entonces, es claro que en la política criminal actual asumida por el Estado Venezolano, prevalece el aspecto social y humanitario que debe establecer un adecuado sistema penitenciario, reconociendo los derechos y garantías de los penados y penadas para su evolución y posterior reinserción a la sociedad, con la finalidad de que puedan ser rehabilitados, conformes a las exigencias de la comunidad en su convicción de la existencia de una verdadera justicia y paz social.

    En tal sentido, el Legislador Patrio en su norte procura garantizar la defensa, el desarrollo de la personalidad y el respeto a la dignidad humana, tal como lo establece el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proponiendo como premisa fundamental el principio de la progresividad, siendo este una prerrogativa primordial, preceptuada en los artículos 19 y 22 ejusdem, los cuales señalan:

    Artículo 19.- “El Estado garantizara a la persona según el principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y el ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos…”

    Artículo 22. “La enunciación de los derechos y garantías contenidas en esta Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos…”

    Así mismo, en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ha consagrado el principio de no discriminación y discriminación positiva, establecido en el artículo 21, el cual se refiere a la igualdad de las personas ante la ley, lo cual no permite ningún tipo de discriminación fundadas en raza, credo, religión, sexo y condición social, garantizando la igualdad de condiciones ante la ley, otorgando el Estado Venezolano el cumplimiento correcto de conformidad a la Convención Internacional de los Derechos Humanos.

    En razón de lo anterior, el Estado se encuentra en la obligación de investigar y castigar aquellos delitos considerados contra la humanidad, que se efectúen en el marco legal, para ello ha delimitado en el artículo 29 de la Carta Fundamental lo siguiente:

    Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

    Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.

    De la norma anteriormente transcrita, se infiere meridianamente que el Estado tiene como obligación de investigar aquellas violaciones de los derechos humanos, por lo que se encuentra en la labor de sancionar códigos, leyes y reglamentos, en los cuales se encuentren tipificados como hechos punibles, previendo castigar a los culpables de violaciones de derechos humanos que comentan delitos considerados como de lesa humanidad, estipulando taxativamente que en relación a estos tipos penales, quedan prohibidos los beneficios procesales que pudiesen conllevar a su impunidad.

    Es importante acotar, con referencia al tipo penal de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo, mediante el fallo 749, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha catalogado esta acción delictual como delito de lesa humanidad, dejando taxativamente establecido que: “… El delito de Tráfico de Drogas “… es catalogado por este Alto Tribunal como un delito de lesa humanidad, lo que trae como consecuencia inmediata como se ha asentado en diversas oportunidades, que no pueden otorgarse durante el procesamiento de ese delito alguna medida cautelar sustitutita de la privación de libertad… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado…” (Se reitera sentencia 1712 de 12 de septiembre 2011, caso R.A.C. y otras)…”.

    Es evidente que del fallo parcialmente ut supra transcrito, emitido por la Sala Constitucional de nuestro M.T. de la República, se desprende que con respecto a la prohibición de beneficios procesales para delitos denominados como de lesa humanidad “inclusive droga en todas sus modalidades”, ello se extiende a todas las fases del proceso, entiéndase etapa investigativa, de juicio y de ejecución de la sentencia, no sólo hace referencia a las medidas de coerción personal que se pudiesen dictar a algún procesado o procesada, sino también a la pena corpórea impuesta al penado o penada, dicha prohibición no significa una discriminación para el trato de los procesados o procesadas, sino una distinción marcada debido a que los mencionados tipos penales comportan para el Estado Venezolano una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos, aunado al hecho que menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad.

    Igualmente, esta Sala comparte la decisión dictada en fecha 01 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2143, con ponencia del Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, la cual es invocada por el recurrente, de la cual se extrae:

    "...En atención al criterio jurisprudencial expuesto y visto que la decisión de la Sala de Casación Penal, se ajusto al criterio sostenido por esta Sala Constitucional, en lo concerniente a la tipificación del delito de legitimación de capitales como un delito de lesa humanidad, empleando así dicha doctrina como fundamento para mantener vigente las ordenes de aprehensiones en contra de los solicitantes.

    De igual manera estima esta Alzada pertinente incorporar, aunque de reciente data, el fallo Nº 875, emanado del más alto Tribunal de la República, de fecha 26 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, reiterando el criterio acerca de la determinación como lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con la prohibición expresa de acordar beneficios procesales en estos casos, en las causas tramitadas por dichos delitos, disponiendo textualmente:

    …Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como post procesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios post procesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante…”.

    De la transcripción parcial de la decisión de la Sala Constitucional, se desprende que ese M.T. de la República ha establecido que no será procedente el otorgamiento de las fórmulas alternativas para el cumplimiento de la pena cuando se trate de tipos penales que atentan contra los derechos humanos y los catalogados como de lesa humanidad.

    Por otra parte tenemos que contra dicho fallo, Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, ejerció recurso de apelación, alegando que la comisión del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en la el Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por el cual resultó condenado el penado de autos, se trata de un delito que nuestra legislación venezolana ha considerado como uno de los delito de lesa humanidad, el cual atenta contra el orden socio económico de un país, por lo tanto quedan excluidos los beneficios y toda posibilidad que pueda tener el penado o penada de apelar a cualquiera de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.

    Aunado a ello, observa esta Alzada que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en relación con el numeral 3 del mencionado artículo, señalando que el equipo técnico correspondiente que debe suscribir el informe psicosocial del penado de autos no se encuentra constituido.

    En tal sentido, se advierte que el Tribunal A quo ha debido gestionar ante la Dirección Nacional de Servicios Penitenciarios, Dirección de Clasificación y Atención Integral, Centro de Evaluación y Pronóstico Región Capital del Ministerio del Poder Popular de Relaciones Interiores y Justicia, el motivo por el cual no se realizó el informe a que se hace referencia en el párrafo que antecede, el cual debe estar debidamente suscrito por los profesionales que se requieren en el mismo, es decir, la correspondiente intervención de un criminólogo (a), Psicólogo (a), Abogado (a), trabajar (a) social y médico (a) integral especializado en la materia, circunstancia por la cual a juicio de esta Alzada, al no existir dicho informe no se reúnen los requisitos formales previstos en los artículos supra mencionados.

    En este orden de ideas, apreciamos que el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución podrá acordar al penado, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Texto Adjetivo Penal, lo siguiente:

    1.-Trabajo fuera del establecimiento, cuando haya cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

    2.- El destino a régimen abierto, cuando hubiera cumplido, por lo menos, un tercio de la pena impuesta.

    3.- La libertad condicional, cuando haya cumplido, por lo menos, las dos terceras partes de la pena impuesta

    .

    Para el otorgamiento de cada uno de los beneficios arriba señalados, el Legislador estableció las siguientes condiciones que son de forma concurrentes y no excluyentes, establecidas en el artículo 500 en su numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada de acuerdo a la evaluación de un equipo técnico, regula lo siguiente:

    Artículo 500…

    (Omissis)

    3. Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra. Estos funcionarios o funcionarias serán designados o designadas por el órgano con competencia en la materia, de acuerdo a las normas y procedimientos específicos que dicten sobre la misma. De igual forma, la máxima autoridad con competencia en materia penitenciaria podrá autorizar la incorporación dentro del equipo técnico, en calidad de auxiliares, supervisados o supervisadas por los y las especialistas, a estudiantes del último año de las carreras de derecho, psicología, trabajo social y criminología, o médicos y médicas cursantes de la especialización de psiquiatría. Estos últimos, en todo caso, pueden actuar como médicos o médicas titulares del equipo técnico

    . (Subrayado de la sala)

    De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, se puede observar que el Legislador estableció de manera concordante para el otorgamiento de las Formulas Alternativas al Cumplimiento de la Pena, relativa al Destacamento de Trabajo, que el equipo técnico evaluador del o la penado(a) debe estar constituido un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra, tal como lo expresa lo norma en comento, condiciones exigidas por nuestro ordenamiento jurídico, para que el informe que emita el equipo multidisciplinario al respecto, tenga plena validez y aceptación en el otorgamiento del beneficio o fórmula alternativa al cumplimiento de pena.

    Es de acotar que el Destacamento de Trabajo, constituye una de las formas de cumplimiento de la pena, la cual se otorga a los penados previo cumplimiento de ciertos requisitos de manera concurrente, esto es que el penado o penada haya cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta, como dice la norma que la rige; además que concurra las circunstancias establecidas de manera taxativa en el artículo 500 de la ley adjetiva penal, entre las cuales tenemos se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba, que no haya sido admitida en su contra acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquiera fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, haciéndose necesario destacar que para el otorgamiento de la misma se requiere un pronóstico favorable del penado o penada.

    No obstante el señalamiento anterior, observa esta Sala que en el presente caso, el Representante del Ministerio Público impugna la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, por cuanto no es procedente la referida formula alternativa de cumplimiento de pena para el tipo penal adjudicado y condenado al imputado de autos, observando esta sala por otro lado que además no existe el Informe de pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado de autos, ya que no fue practicado ni avalado por la intervención de un criminólogo (a), psicólogo (a) y del médico(a) integral especializado en la materia, es decir, obviando la intervención de cada uno de los miembros indicados en las normas citadas ut supra.

    Considerando entonces, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de la pena y otros beneficios, los jueces en función de ejecución, deben ceñirse a las indicaciones o exigencias previstas en el Capitulo III, DEL Libro V del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

    En este sentido, el Juez de Primera Instancia en Función de Ejecución de Sentencias podrá acordar al penado, según el Artículo 500: “El tribunal de ejecución podrá autorizar … Destacamento de Trabajo…Además para cada uno de los casos anteriormente señalados deben concurrir las circunstancias siguientes:

    (…)

  11. - Pronostico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un medico o medica integral, siendo opcional la incorporación de un o una psiquiatra estos funcionarios serán designados o designadas por el órgano de competencia en la materia,…

    Para el otorgamiento del mismo se requiere entonces, de un pronóstico favorable sobre el comportamiento del penado o penada, el informe Técnico que deberá rendir el equipo constituido por un psicólogo o psicóloga, un criminólogo o criminóloga, un trabajador o trabajadora social y un médico o médica integral, tal y como lo exige el artículo ut supra transcrito. Requisitos que deben ser analizados y verificados por el Juez de Ejecución al momento de otorgar o negar alguna de las figuras alternativas de cumplimiento de penas.

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia N° 239, del 04-03-2011, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, Expediente No. 10-0455, la cual señala:

    “… (…omissis…) En este sentido, el referido cuerpo normativo concretó una serie de mecanismos tendentes a darles discrecionalidad a los Jueces de Ejecución respecto del cómo y cuándo ejercerían su función en el control del cumplimiento del régimen penitenciario. Uno de estos mecanismos lo ejecuta en la concesión de alguna de las medidas político-criminales establecidas en el referido código para el cumplimiento de la pena y la posibilidad de su revocatoria, para el caso de incumplimiento de las condiciones establecidas en su aprobación.

    Se trata pues de una política criminal que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el artículo 272 constitucional, relativo a que “El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos”, lo que, en definitiva, se traduce en la búsqueda de la reinserción social del penado a través de un régimen de libertad anticipada.

    Así, dentro de las potestades de los Juzgados de Ejecución, encontramos en el artículo 510 del Código Orgánico Procesal Penal (509 vigente) la posibilidad de que, ante la solicitud de algunas de las referidas medidas (suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y de redención judicial de la pena por el trabajo y el estudio), puedan dichos juzgados, sin mayor trámite, rechazarlas cuando consideren que las mismas resultan manifiestamente improcedentes. Señala el referido artículo lo siguiente:

    “Artículo 510. Rechazo. … (…).

    De la anterior disposición resulta menester extraer dos consideraciones importantes: por un lado, la facultad que se concede al Juez de Ejecución de rechazar la solicitud; pero, por otro lado, la norma in commento le da la posibilidad al penado de solicitar la aplicación de las referidas medidas cuando considere que las condiciones respecto de una anterior solicitud han variado.

    Asimismo, el artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal (506 vigente), contempla la faculta del penado de solicitar las referidas medidas al señalar:

    Artículo 507. Solicitud. … (…)

    .

    Entendiendo además que los Jueces de Ejecución, deben tomar en consideración el principio de progresividad, al que se refiere el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y sobre el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 442, de fecha 28-04-2008, expediente Nro. 05-2283, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, señaló:

    ….Así pues, cabe destacar que esta Sala en la referida sentencia N.° 266/06, asentó igualmente lo siguiente: “debe afirmarse, en primer lugar, que si bien es cierto la rehabilitación y la reinserción social del recluso son consecuencias ineludibles derivadas de la prevención especial positiva, ello no significa que del texto de la norma constitucional antes citada deba inferirse que aquéllas sean los únicos objetivos admisibles de la privación penal de la libertad, es decir, que la prevención especial positiva constituya la única finalidad que constitucionalmente tenga asignada la pena, ni mucho menos que las penas que no respondan a tal fin sean contrarias a la Constitución, como es el caso de las penas breves privativas de libertad, las cuales, a pesar de que no responden a una finalidad de rehabilitación o de reinserción social del recluso, no pueden ser catalogadas como contrarias al artículo 272 constitucional”.

    Igualmente, esta Sala, en la sentencia N.° 812/2005, estableció lo siguiente:

    En sintonía con los postulados de la referida moderna política criminal, la Constitución de 1999 en su artículo 272, consagró la garantía de un sistema penitenciario que le asegure al penado su rehabilitación y el respeto a sus derechos humanos, y ‘(...) Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionarán bajo la dirección de penitenciaristas profesionales con credenciales académicas universitarias, y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general, se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciaria. A la par,(...) las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia pospenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico.

    (… Omisis)

    En tal sentido, la referida garantía constitucional lo que contiene es un mandato del constituyente al legislador para orientar la política penal y penitenciaria. De dicho mandato sí se derivan determinados derechos; sin embargo, tales derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos para el condenado, por el contrario, son derechos de configuración legal. Lo que el señalado artículo 272 dispone es que en la dimensión penitenciaria de la pena se siga una orientación encaminada a la reeducación y a la reinserción social, mas no que éstas sean la única finalidad legítima de ésta

    .

    Por lo tanto, esta Sala precisa que los requisitos establecidos por el legislador, para que proceda o no algunas de las fórmulas alternas de cumplimiento de pena, en nada afecta lo señalado en el artículo 272 de la Carta Magna, toda vez que la existencia de esos requisitos son el contenido de una planificación de la política penitenciaria del Estado conforme a los parámetros exigidos en la señalada norma constitucional.

    Además, se debe añadir que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida.

    La finalidad de nuestro sistema penitenciario es alcanzar la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (vid. sentencia N.° 3067/2005). Debe existir, por lo tanto, un equilibrio entre los derechos fundamentales de los penados y de la colectividad, para que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado a través del derecho.

    … (…omissis…)

    Con esa conclusión, dicho juzgado no toma en cuenta que, si bien la actuación de los órganos jurisdiccionales debe encaminarse no sólo a proteger a todo imputado, (procesado o penado) reconociendo sus derechos y brindándole las garantías necesarias para su ejercicio, también debe dirigirse a crear en la sociedad la convicción de la existencia de la paz social. (vid. Sentencia N.° 3067/2005)… “

    De la jurisprudencia anteriormente transcrita, se colige que la Garantía Constitucional relacionada con las políticas penitenciarias, consagra y protege los derechos del penado, no obstante, que esos derechos no tienen el carácter de derechos subjetivos, sino de configuración legal y que la pena tiene que estar enfocada en la reeducación, rehabilitación y la reinserción social, sin embargo, no se establece que ésas sean la única finalidad legítima de la privación de libertad, debido a que el sistema penitenciario tiene el objetivo de alcanzar los fines de la pena, es decir, la rehabilitación y reinserción de los penados en la sociedad, aplicando la privación de la libertad como medio de castigo al individuo infractor, entendiendo que la pena es un medio ejemplarizante para aquel ciudadano que cometió un delito y fue sentenciado por ello; por lo que frente a los Derechos que protegen al penado (a), se encuentran los Derechos de las victimas y los Derechos que le asisten a la Colectividad.

    Asimismo, fue clara la Sala Constitucional, al señalar que se han establecido limitaciones “para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena”, es decir, no distingue entre beneficios y las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, refiriéndose a las medidas como beneficios. No obstante, se entiende que esas restricciones, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que tienen la finalidad de mantener un equilibrio entre los derechos individuales es decir los derechos de los o las penados(a) y los derechos colectivos, los cuales van dirigidos a que la pena cumpla con sus objetivos (positivo y negativo), en aras de garantizar el control social que ejerce el Estado.

    Ahora bien, en ese mismo orden consideran quienes suscriben el presente fallo, que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal le atribuye expresamente la competencia a los Tribunales de Ejecución por ser Juzgados especializados y facultados para conocer y decidir las incidencias que se presenten en la fase de ejecución de una sentencia penal, no solamente basados en razonamientos taxativos, sino que el Tribunal, debe considerar aspectos que permitan ilustrar sobre la progresividad y reinserción de los penados que se encuentran privados de libertad y en espera de alguna de las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena.

    En concordancia con lo antes expuesto tenemos la sentencia Nº 1325 de fecha 04-07-2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, hace referencia que a:

    …Omisis…

    Así las cosas y aunque el objetivo central de estas formas de cumplimiento de pena, estén orientadas a la rehabilitación de quien ha delinquido el Juzgador al momento de considerar el otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, debe detenerse a verificar el cumplimiento de exigencias establecidas en la norma adjetiva penal, puesto que los requisitos son una limitante para quien los otorga, pero también conlleva a una connotación a la sociedad lesionada por la conducta antijurídica de la persona que ha delinquido, y a su vez le permita ver que mediante la figura del Juez de Ejecución, no otorgan beneficios al libre arbitrio de quien los concede, por ello la norma contiene mecanismos que autorregulan la función de quienes administran la aplicación de justicia, resaltando que las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho de los penados, pero si intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio con la finalidad de nuestro sistema penitenciario y en la medida de lo posible generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas. (Subrayado de la sala).

    Por lo tanto, el Juez esta en el deber de sopesar y verificar, previo a decidir un beneficio o una formula alternativa al cumplimiento de pena, si están llenas o no las exigencias legales, pues en esta materia no se consagra un derecho de automático reconocimiento para los penados, sino el deber de establecer en forma razonada sobre la vialidad o no de conceder un beneficio, dado que es responsabilidad del Juez ante la Ley y la Sociedad.

    Por otra parte, esta Sala estima pertinente tomar en consideración la materia de la que se trata, es decir los delitos por los cuales fue condenado y actualmente se encuentra en condición de penado el ciudadano J.G.D.B., como lo es los delitos de: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, POSESIÓN DE EQUIPOS, ALTERACIÓN ILÍCITA DE PLACA y ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES, previstos sancionados en el numeral 3 del artículo 4, en relación con el artículo 16 numeral 8, ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, artículo 10 de la Ley Contra Delitos Informáticos y artículo 8 de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, respectivamente, siendo el primero de los ilícitos señalados como uno de los delitos el cual encuadra en los denominados “Delitos de Lesa Humanidad” según criterio de nuestro M.T., se trata de conductas que perjudican al género humano y ameritan que se les confiera la connotación de crímenes contra la humanidad, siendo la principal víctima de estos hechos el Estado Venezolano y la Sociedad; criterio referido en sentencia de fecha 25 de Mayo del 2006 con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde considera que por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como un delito de lesa humanidad adminiculado con el artículo 29 también Constitucional que señala, que dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo estableció sentencia con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente 02-2154, de fecha 9-12-2002, donde se hace la interpretación de la norma antes mencionada y es reafirmado tal criterio, sobre los referidos ilícitos cuando son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que afectan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; Así como la sentencia N° 2502 Sala Constitucional de fecha 05-08-05 la cual también establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos.

    En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que establece el artículo 29 Constitucional que los excluye de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad.

    Por tanto, el delito por el cual fue condenada la penada de autos vulnera diversos bienes jurídicos, y la pena que debe cumplir tiene un fin preventivo y ejemplarizante ante la sociedad, para que otros ciudadanos se eximan de incurrir en tales ilícitos, pues al tratarse de delitos tan graves, debe protegerse los intereses colectivos, aún y cuando los penados en general, gozan de derechos, la conducta antijurídica juzgada en la presente causa amenaza constantemente la estabilidad, seguridad y la soberanía del país, por lo que es deber del Juzgador dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y tratados suscritos por la República.

    Así las cosas, el Juzgador al momento de estimar conceder fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, debe detenerse a verificar si es procedente o no la concesión del mismo, por lo que es menester acotar, el ejercicio de la tutela judicial efectiva, prevista en el articulo 26 de nuestra Constitución de la republica Bolivariana de Venezuela, la cual atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, mediante un sistema enmarcado por la gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, equidad, sin dilaciones inútiles, a fin de proteger judicialmente los derechos e intereses de las personas.

    Al igual que tenemos, que para el otorgamiento de las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, el legislador estableció una serie de requisitos o restricciones, que si bien no pretenden ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos, más aún en los casos en los que el bien jurídico protegido es la vida. De modo que al estar en el presente caso frente a un delito considerado de Lesa de Humanidad, que afecta entre otros derechos humanos el derecho a la vida, afecta intereses a nivel mundial, puede el Juzgador considerar tales circunstancias al momento otorgar tales beneficios, al igual que el legislador en su labor ponderar los intereses del penado frente al colectivo, todo lo cual no se puede considerar violatorio de la garantía constitucional consagrada en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Al respecto ha considerado, la Sala Constitucional de nuestro M.T. en sentencia Nº 1325 de fecha 04 de Julio de 2006 que: “…En tal sentido, las restricciones establecidas por el legislador para optar a los beneficios de las medidas alternativas de cumplimiento de la pena, no pretenden ir en contra del derecho a la igualdad, pero sí intentan establecer restricciones a objeto de mantener un equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos”. Por ser ilícitos que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces de la República debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que frente asuntos como el presente, debe analizarse minuciosamente el informe Técnico que sea emitido y este debe dar un Pronóstico Favorable, pues, debe verificarse los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia del beneficio, y aún cuando el Informe existiera debe ser emitido por el Equipo Técnico Multidisciplinario del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, el Equipo Técnico debe estar constituido como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, para poder llenar las expectativas que establece la Ley para que se tome como válido y otorgar una de las Medidas Alternativas al cumplimiento de la Pena, aunado a que llama poderosamente la atención, que no existe en la motivación de la decisión recurrida ningún tipo de referencia al tipo penal por el cual fue sentenciado el penado de autos, que han sido declarados como delitos de lesa humanidad, de acuerdo con lo establecido por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y de conformidad con los artículos 29 y 271 Constitucional no podían ser objeto bajo ningún respecto de beneficios procesales.

    En consecuencia, por los argumentos que anteceden esta Sala de la Corte de Apelaciones declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia, en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el Juzgado A quo deberá emitir la correspondiente orden de encarcelación, y ordenar el sitio de reclusión que considere pertinente. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por lo antes expuesto, esta SALA DIEZ DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.A.A.P., Fiscal Décimo Tercero (13º) del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia en Materia de Ejecución de Sentencia.

SEGUNDO

Se REVOCA la decisión dictada en fecha 18 de noviembre de 2011, por la Jueza Cuarta (4°) de Primera Instancia en Función de Ejecución del mismo Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó a favor del penado de autos, la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, el Juzgado A quo deberá emitir la correspondiente orden de encarcelación, y ordenar el sitio de reclusión que considere pertinente

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. G.P.

LA JUEZA INTEGRANTE LA JUEZ INTEGRANTE

DRA. S.A.D.. A.M. CHAVARRIA S.

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

LA SECRETARIA

ABG. CLAUDIA MADARIAGA SANZ

EXP Nº 10Aa-3250-12

SA/MPP/AMC/sa.-

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