Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 2 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoPrestaciones Sociales

R REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, Dos (02) de Octubre de dos mil Doce (2012)

202 º y 153°

ASUNTO: AP21-L-2011-001863

Parte Demandante: A.F. y P.S., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.963.793 y 12.685.021, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: A.P., abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nro. 106.818.

Parte Demandada: TPM DE VENEZUELA C.A.

Apoderados Judiciales de la parte Demandada: A.R. y M.C., abogados en ejercicio, inpreabogado Nros. 25.422 y 49.829 respectivamente.

Motivo: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

I

ANTECEDENTES

La presente demanda fue interpuesta por los ciudadanos A.F. y P.S. contra la empresa TPM de Venezuela C.A, conforme a la cual reclamaron las obligaciones derivadas de la relación de trabajo que le uniere con la demandada, por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, con base en los siguientes alegatos:

De la Demanda:

Inicia su reclamación afirmando que la ciudadana A.F., ingresó a prestar servicios por cuenta y en beneficio de la empresa demandada como Gerente General desde el 28 de abril de 2008, devengando como ultimo salario normal mensual Bs.18.000,00, mas asignación de vehiculo.

Y P.S., comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de septiembre de 2008, desempeñando el cargo de Gerente de Administración y Finanzas hasta el 31 de mayo de 2010, y posteriormente fue promovido al cargo de Contralor, devengando un salario normal mensual de Bs. 11.000,00.

Ambos tenían una jornada de trabajo diurna de 8:00 a.m a 12:00 y de 1:00 p.m con una hora de descanso.

Que la Sra. A.F. como Gerente General tenía dentro de sus funciones y responsabilidades presentar informes de gestión, financiero y presupuestario de la empresa para la toma de decisiones que correspondía a la presidencia. Realizar seguimiento junto con el Contralor, sobre el comportamiento presupuestario de las cuentas, velar por el cumplimiento de los deberes parafiscales y gubernamentales.

Que el Sr. P.S., tenia dentro de sus funciones, según afirmo la representación judicial de la parte actora, asesorar al presidente y vicepresidente en materia de prescripción de normas de control interno y control de gestión, así como velar por su debido cumplimiento .

Continua alegando la parte demandante que en Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la empleadora, celebrada el 8 de diciembre de 2009, registrada en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 24-3-2010, numero 13, tomo 49-A, decreto dividendos para utilidades acumuladas hasta el 31-12-2008 por la suma de Bs. 1.876.794,73. Asimismo en Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el 30-3-2010 registrada en el mencionado registro el 2-7-2010, numero 3, tomo 126-A decreto dividendos para las utilidades acumuladas hasta el 31-12-2009 por a suma de Bs. 3.826.630,75.

Que el 4-10-2010, el Presidente de la demandada, Sr. B.G. sostuvo una reunión con los auditores externos de la empresa, la firma MGI P&P Asociados. Alega la parte actora que sus representados no fueron convocados a dicha reunión. Que luego el Sr. B.G. le informó a la Gerente General A.F. que los auditores externos habían dado muy buenas opciones para conseguir un importante ahorro fiscal del año 2010, sin que ella tuviera mayor información al respecto.

Que al recibir información por parte de los auditores sobre la propuesta de los auditores le manifestó al Sr. B.G. su total rechazo por ir contra normas fiscales.

Que el día 23 de diciembre de 2010, el Presidente de TPM de Venezuela, se comunica vía telefónica con la Gerente General Sra. A.F., para hacer de su conocimiento su decisión definitiva de tomar la recomendación de los auditores externos, respondiéndole que ella no participaría en una presunta Defraudacion fiscal.

Alega la parte actora que el día 5 de enero de 2011 llega a manos de la Gerente General, Sra. Fermín, acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrado el 3-11-2010, registrada bajo el Nro. 32, tomo 265-A, en la que se hace una corrección por supuesto error material contenida en el acta de asamblea extraordinaria de accionistas del 30-3-2010, inscrita bajo el nro. 3, tomo 126-A, sobre el Decreto de Dividendos, el cual se materializo- sobre el decreto de utilidades acumuladas al 31-12-2009, pasando de un decreto de dividendos de Bs. 3.826.630.076 a un supuesto decreto de dividendos de Bs. 382.663,08.

Que ante esta situación, A.F., comunicó en fecha 3-1-2011, al Presidente de TPM a su residencia en España vía telefónica su retiro justificado del cargo de Gerente General, siendo recibida por escrito por el señor P.S. en su carácter de Vicepresidente de la empresa, el 19-1-2011.

Que al haber consentido o aprobado de manera directa o indirecta, por acción u omisión, las maniobras contables y fiscales a ejecutarse por parte del representante de la empleadora, convirtiéndose en coautores, podrían haber tenido responsabilidades disciplinarias, administrativas y penales.

Es por lo que, las exigencias hechas por el Presidente de TPM de Venezuela C.A, el Sr. B.G. (….) a mis representados, los ciudadanos A.F.O. y P.M.S.R. (…) consistente principalmente en la elaboración de la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010 con base a las maniobras fiscales, a través de la simulación de la conservación del patrimonio de la empleadora (…) que realmente disminuyó, para que el ajuste por inflación no operara a favor del Fisco Nacional, van en contra los principios y valores de mis representados que en razón de su dignidad y capacidad profesional, están en conocimiento que las exigencias van contra el ordenamiento jurídico tributario, por lo que mis representados considerando las exigencias hechas como un despido indirecto, procedieron a retirarse de manera justificada de la empresa; la Sra. A.F.O. en fecha 3 de enero de 2011 y P.M.S.R. en fecha 17 de enero de 2011.

En cuanto a la composición del salario de A.F., alegaron que estuvo constituido por las siguientes percepciones salariales durante la relación de trabajo: salario básico mensual y asignación mensual vehiculo. Para el salario integral, adiciono la cuota parte por bono vacacional y utilidades, más los bonos de producción eventual y ocasional. En este ultimo elemento señalo que su representada devengó y que le fueron pagados los siguientes bonos: En el mes de noviembre de 2008 Bs. 4.744,45; mes de febrero de 2009 Bs. 30.000,00; abril de 2009 Bs. 8.151,00; octubre de 2009 Bs. 17.000,00; febrero de 2010 Bs. 43.205,40; en el mes de julio de 2010 Bs. 20.850,58 y en el mes de septiembre de 2010 Bs. 154.000,00.

En ese sentido, y con tales bases para calcular, la parte actora A.F. pormenorizó lo demandado en el desglose que hiciere en su escritura libelar, de cuya sumatoria se arroja el monto sobre el cual estimó su reclamación en la cantidad de Bs.953.881,12, de la manera que sigue:

1. Prestación de antigüedad depositada Bs. 264.158,21.

2. Prestación de antigüedad adicional Bs. 8.041,00.

3. Diferencia entre lo acreditado y depositado Bs.20.604,15.

4. Vacaciones primer período (2008-2009) Bs. 26.450,00.

5. Vacaciones segundo período (2009-2010) Bs. 28.750,00.

6. Vacaciones fraccionadas 2010-2011 Bs. 23.287,50.

7. Diferencia de utilidades Bs. 62.892,73.

8. utilidades fraccionadas 2011 Bs. 5.750,00.

9. Bonificación especial por desempeño anual 2010 Bs. 331.186,40.

10. Indemnización por antigüedad Bs. 123.624,90.

11. Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 82.416,60.

Con relación al codemandante P.S., demanda que sus prestaciones sociales debieron calcularse con base a un tiempo de servicios de 2 años, 4 meses y 18 días, y no con base a 2 años, 3 meses y 19 días, como lo hizo la demandada, al dejarle de computar el tiempo del preaviso omitido según el literal C del art. 104 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Respecto al salario normal alegó la representación judicial de la parte demandante que desde el mes de septiembre de 2008 a diciembre de 2008 fue Bs. 5.000,00 mensual; durante todo el año 2009 fue de Bs. 7.000,00 mensual, y desde el mes de enero de 2010 al mes de enero de 2011 fue de Bs. 11.000,00 mensual. Asimismo, adujo que además del salario fijo mensual el codemandante percibió un “Bono especial anual” de Bs. 2.000,00 en el mes de febrero de 2009, y en enero de 2010 de Bs. 14.000,00, cuya incidencia demanda en el salario integral.

Con base a lo expuesto reclama la cantidad de Bs. 138.052,66, de la manera que sigue:

1. Prestación de antigüedad depositada Bs. 27.077,31.

2. Prestación de antigüedad adicional Bs. 873,88.

3. intereses sobre prestación de antigüedad depositada Bs.4.812,73.

4. Vacaciones primer periodo (2008-2009) Bs. 8.433,41.

5. Vacaciones segundo periodo (2009-2010) Bs. 9.166,75.

6. Vacaciones fraccionadas 2010-2011 Bs. 3.300,03.

7. utilidades fraccionadas 2011 Bs. 1.833,35

8. Bonificación especial por desempeño anual 2010 Bs. 30.000,00.

9. Indemnización por antigüedad Bs. 26.277,60.

10. Indemnización sustitutiva del preaviso Bs. 26.277,60.

Menos la cantidad de Bs. 22.337,70 ya recibida por el demandante, arroja la suma a favor de su representado de Bs. 115.714,96.

TOTAL DEMANDADO: Bs. 1.069.596,08.

Posterior a la pormenorización de tales montos, pasaron los hoy accionantes a fundamentar su pretensión con base en normativas Constitucionales, legales, para luego y finalmente solicitar a este despacho declarar “con lugar” la presente demanda, y en consecuencia condene a la demandada en autos, al pago de las diferencias demandadas y demás derechos que se adeudan, así como la indexación judicial correspondiente, y las costas procesales.

De la Contestación.

La demandada ejerció su derecho constitucional a la defensa, reconociendo en primer lugar los hechos siguientes:

1. Que los actores fueron trabajadores de la demandada, por lo que una vez existió relación laboral.

2. Que A.F. comenzó a laborar como Gerente de Recursos humanos en fecha 28.04.2008 y luego enero de 2009 fue ascendida al cargo de Gerente General.

3. Que P.S. comenzó a laborar como Gerente de Administración y Finanzas en fecha 29.09.2008 y luego fue ascendido al cargo de Contralor.

4. Los salarios normales mensuales fijos alegados en el libelo de demanda en el caso de la ciudadana A.F.: Desde el mes de Abril a Diciembre de 2008 Bs. 8.000; todo el año 2009 Bs. 12.000,00. Y desde enero de 2010 a enero 2011 Bs. 18.000,00 mensual.

5. También es cierto que tuvo en su poder un vehículo entregado para la prestación del servicio como herramienta de trabajo.

En segundo lugar, procedió a negar de manera categórica la presente demanda en todas y cada una de sus partes, iniciando con la negativa y contradictoria expresa de las siguientes afirmaciones insertas en el libelo de demanda:

Comenzó impugnando por exagerado la estimación de la demanda efectuada por los actores por la suma de Bs. 1.069.596,08.

Negó y rechazó que la corrección del error material plasmado en el acta de la asamblea extraordinaria de accionistas de la compañía, celebrada el 30 -03-2010 o en cualquier otra fecha, sobre el decreto de dividendos y que se materializó sobre las utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2009 (y/o 2010) constituya algún fraude fiscal. Ello no es cierto. Y que por ello tanto el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución como el Juzgado Superior no se hicieron eco de tanta alharaca y negaron la medida cautelar solicitada.

En este orden de ideas continuó la parte accionada, se negando, rechazando y contradiciendo: Que el supuesto asiento contable por Bs. 1.876.794,73 del 31.12.2008 existiere o fuere borrado de la contabilidad. Que el presunto asiento contable por Bs. 3.826.630,75 del 31.12.2009 existiere o fuere borrado de la contabilidad. Que el presunto asiento contable por Bs. 382.633,08 se encontrare registrado en diciembre de 2010. Que las cuentas de anticipos por cobrar a los accionistas presentaren saldos que se iban a cancelar con los dividendos decretados, y que los otros supuestos anticipos hipotéticamente entregados al presidente de la demandada durante el año 2010 se hubieren llevado directamente al gasto como bonificación al Director, pues ello nunca ocurrió. Que se le hayan estado dando adelantos de dividendos al presidente de la empresa pagos imputados a dividendos durante los años 2009 y 2010. Que la contabilidad del año 2010 no reflejara la verdadera situación patrimonial de la demandada. Que se hayan realizado supuestamente maniobras contables y fiscales en perjuicio del fisco nacional. Que el presidente de la demandada, haya alguna vez hecho exigencia alguna a los hoy actores de realizar y firmar la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010, con fundamento a unos hipotéticas maniobras fiscales “a través de la conservación del patrimonio de la empleadora,…, para que el ajuste por inflación no operara” (sic, vuelto del folio 4). Que la corrección del error material tantas veces mencionado en el libelo tuviese como objetivo un ahorro fiscal de Bs. 1.000.000,00, ya que, afirma la representación judicial de la accionada, si se trascribe un acta con errores materiales, lo lógico y sano, es hacer una nueva acta corrigiendo los mismos.

Negó, rechazó y contradijo que el ciudadano B.G., Presidente de TPM Venezuela C.A., o cualquier otra persona le hubiese exigido a cualquiera de los hoy actores elaborar la declaración de impuesto sobre la renta correspondiente al ejercicio fiscal 2010, con base a maniobras fiscales, a través de una presunta simulación de la conservación del patrimonio de la empleadora.

Negaron que haya existido hecho alguno generador de despido indirecto y nuevamente que haya habido algún ilícito tributario. Nunca hubo despido indirecto, siendo que además, advierte el demandado, que la ciudadana A.F. laboró parte de su preaviso de ley, por lo que nuevamente insistió no pudo haber retiro justificado.

En este orden de ideas, afirmaron que tanto A.F., como P.S. fueron empleados de dirección, pues intervenían directamente en la dirección de la empresa, determinaban el rumbo de la misma y podían representarla u obligarla frente a los demás trabajadores. De allí que señalan como causal de retiro justificado que tenían un nivel gerencial tal que podían serle aplicadas las sanciones del Código Orgánico Tributario y que podían ser considerados coautores en hechos que tiene que ver con el resultado económico de la empresa como es el decreto de dividendos.

Que ambos codemandantes eran apoderados de la demandada, y ejercieron dichos poderes de manera amplia y firmaban en las cuentas bancarias de la empresa, tanto en el Banco Mercantil, como en el Banco Provincial. En consecuencia, no le son aplicables las consecuencias jurídicas del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En cuanto al uso de vehiculo, la parte accionada negó y rechazó el carácter salarial, destacando que la camioneta Tucson fue adquirida por la empresa como un activo más para la consecución de su objeto social en el 10.04.2008, es decir 18 días antes de que la ciudadana A.F. comenzara a prestar sus servicios para la demandada. El precio de adquisición en dicho momento fue de Bs. 80.000,00.

Negó y rechazó que la actora A.F. utilizara el vehículo de manera regular y permanente, y menos los días de descanso.

Negó, rechazó y contradijo los salarios normales que señala en el libelo con la consideración del vehiculo como salario, negando además por exagerado su cuantificación mensual.

Negó y rechazó los salarios normales e integrales diarios, la alícuota del bono vacacional, la alícuota del bono de fin de año, los hipotéticos “bonos de producción anuales y ocasionales”, así como las hipotéticas incidencias del bono de producción que señala la actora en su libelo.

Alegó la parte accionada que durante la vigencia de la relación laboral la actora A.F., percibió los siguientes adelantos de prestaciones sociales: Noviembre 2008 Bs. 4.774,45; febrero de 2009 Bs. 30.000,00; abril de 2009 Bs. 8.151,00, octubre de 2009 Bs. 17.000,00 y julio de 2010 Bs. 20.850,58.

Afirma la parte accionada que en enero de 2011 cuando se le pagaron las prestaciones sociales se le descontó la suma de Bs. 50.746,03 por concepto de adelantos, obteniéndose esta cantidad de la sumatoria de los conceptos pagados como se expresó ut supra, obviándose en ese momento la existencia de otros adelantos, por lo que en el mes de enero de 2011 se le entregó una cantidad adicional al monto de liquidársele.

Se negó y rechazó que la actora haya recibido bonos de producción anual y “ocasional”. En consecuencia, negó y rechazó que la actora haya recibido de su representada: la cantidad de Bs. 43.205,40 en el mes de febrero de 2010; la suma de Bs, 154.000,00 en septiembre de 2010 y Bs. 100.000,00 en diciembre de 2010 tal y como se señala en el libelo.

Que nada se le adeuda por prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional, intereses, toda vez que todo cuanto se le adeudaba se le pagó.

Sin embargo, con relación a las vacaciones y bono vacacional de la codemandante A.F., reconoció que no todas fueron pagadas y disfrutadas, pero en todo caso debe hacerse con el verdadero salario normal que es el indicado en ese escrito y no el exorbitante de Bs,1.150,00 indicado en el libelo, por lo se niega que se deba la suma de Bs. 26.450 por concepto de la primera vacación y su correspondiente bono vacacional, Bs. 28.750,00 por la segunda vacación y su correspondiente bono vacacional, y Bs. 23.287,50 por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado.

Por lo que respecta a las utilidades reclamadas, alegó la parte accionada, que las mismas fueron calculadas con el salario normal del momento en que se pagaron, pues el vehículo no forma parte del salario. Es así que en el año 2008 le fueron pagados Bs. 10.710,96, en el 2009 Bs. 24.804,96 y en el 2010 Bs. 37.174,10. Por ello, niega que existan las siguientes diferencias: 2008: Bs. 12.416,20; 2009: 21.963,86; 2010: 28.012,67.

Por lo que respecta a las utilidades fraccionadas de 2011, destacó que como la actora no llegó a laborar el mes de enero completo, mal podría cancelársele tal concepto, por lo que niega que sea acreedora a Bs. 5.750,00, monto que además incluye la incidencia de conceptos que han sido negados, como los son los bonos y el vehículo.

Finalmente, negó y rechazó que su representada le adeude la cantidad de Bs. 982.694,72 o Bs. 953.881,12 por los distintos conceptos reclamos en el libelo.

En cuanto al codemandante P.S., negó, rechazó que haya habido un retiro justificado, por lo que no resultan procedentes las indemnizaciones por demandadas.

Admitió como ciertos los salarios normales diarios y mensuales señalados por el actor en su libelo, específicamente en el cuadro N° 7 (folio 13) del libelo de demanda.

Se negó y rechazó de forma los hipotéticos “bonos especiales anuales”, así como las incidencias del bono especial anual que señala el actor en su libelo. Jamás se le acordó al actor bono alguno por el desempeño realizado en cada ejercicio anual. Jamás se ha utilizado como “criterio de cumplimiento de las declaraciones de impuestos nacionales y municipales dentro de los lapsos de la ley; el cumplimiento de los pagos a proveedores; el cumplimiento de las cobranzas con los clientes; el mantenimiento de los reportes financieros y contables mensualmente; el mantenimiento de las relaciones públicas con los clientes, como motivo de pago de un negado bono. Nunca se le entregó suma alguna por dicho concepto, menos aun Bs. 2.000,00 por el año 2008, Bs. 14.000,00 para el año 2009, y menos se le prometió suma alguna para el año 2010, por lo que se niega que se le adeude Bs. 30.000,00 por este último año.

Sobre este particular resaltó la parte demandada que la ley ordena el pago de utilidades, por ello, en febrero de 2009 y enero de 2010 se efectuaron pagos complementarios por utilidades, el primero por Bs. 2.000,00, y el segundo por Bs. 14.000,00, ya que tenían derecho a 60 días de salario por concepto de utilidades por ejercicio.

Durante la vigencia de la relación laboral el actor percibió los siguientes adelantos de prestaciones sociales: Abril de 2010 Bs. 16.000,00 y en febrero de 2009 Bs. 4.665,28.

Que en el mes de enero de 2011 se le entregó una cantidad adicional al monto de liquidársele. En consecuencia, nada se le adeuda al codemandante por prestación de antigüedad, prestación de antigüedad adicional ni intereses.

Respecto a las vacaciones y bono vacacional de P.S., reconoce la accionada que no todas fueron pagadas y disfrutadas (aunque casi todas). Constan en autos las vacaciones y los bonos vacacionales pagados al actor, por lo que se niega que se le adeude la suma de Bs. 8.433,41 para el primer período, Bs. 9.166,75 para el segundo período y Bs. 3.300,03 para el tercer período.

Con relación a las utilidades, las mismas fueron calculadas con el salario normal del momento en que se pagaron. Y en cuanto a las utilidades fraccionadas de 2011, resaltó que el ciudadano P.S. no llegó a laborar el mes de enero completo, por lo que mal podría cancelársele tal concepto.

Por los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, negó y rechazó que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 138.052,66 o Bs. 115.714,96. Y a todo evento, al no haber causal de retiro justificado, el hecho del actor de haber terminado la relación laboral ha de considerarse una renuncia, y el preaviso no laborado debe serle descontado de cualquier hipotética deuda que existiere a favor del mismo. Caso distinto sucedió con la actora A.F., pues su patrono le indicó expresamente que estaba excusada de laborar el preaviso.

Dado como ha quedado planteada la controversia conforme a la contestación de la demandada y atención a las reglas de distribución de la carga de prueba en materia laboral con base en lo establecido en el art. 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: 1) El salario devengado por los demandantes. 2) Que los trabajadores ejercieron cargos cuyas labores o funciones los califica como empleados de Dirección y el retiro justificado; 3) Los pagos efectuados por anticipo de prestaciones sociales a los codemandantes. 4) La concesión y pago de las vacaciones; así como las prestaciones que por Ley le corresponden a los accionantes. Así se establece.

Ambas partes, reconocieron los salarios fijos mensuales de los dos trabajadores hoy demandantes; que la relación laboral se caracterizó por pagarles 60 días de salario por concepto de utilidades y conceder y pagar las vacaciones y bono vacacional de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 223 la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, régimen legal aplicable al presente caso. Así se decide.

II

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE ACTORA:

De la Prueba de Testigos: Compareció a rendir declaración la ciudadana Laidet Hidalgo, cédula de identidad Nro. 10.488.673. La parte demandada hizo observaciones a los dichos de la testigo.

En la audiencia de juicio, la representación judicial de la parte accionada advirtió al Tribunal que en atención a la forma como egresó la testigo de la empresa, despedida, debe dudarse seriamente de su imparcialidad. También observó que la testigo manifestó en reiteradas ocasiones creer que algunos hechos sucedieron de una u otra forma, de manera que no dio certeza sobre sus dichos, solicitando en consecuencia, que se deseche la declaración.

Ello así, esta Juzgadora debe desechar los dichos de la testigo, por declarar sobre hechos que no le constan de forma fehaciente ni directa; además las circunstancias de hecho relativas a la terminación de su relación de trabajo, conllevan forzosamente a dudar de su imparcialidad, y así se establece.

Instrumentos: La parte actora trajo a los autos documentales que rielan desde el folio 2 al 18 del CRNº1 y las cursan en el Cuaderno Separado de Medidas.

La parte demandada en la audiencia de juicio hizo observaciones de la forma siguiente:

Las que cursan en el CRNº1: Las que rielan del folio 8 al 26, las reconoce; las del folio 27 y 28 su contenido es contradictorio; folios 29 al 31 cartas de retiro justificado no le resultan oponibles a su representado, emanan de los actores y no reconoce su contenido; folios 34 al 37, son las liquidaciones que aunque no tiene firmas, reconocen que se le pagaron sus prestaciones sociales; folio 38 y 39, advierten que de allí no se evidencia que el vehiculo tenga naturaleza salarial; folios 41 al 44, no se encuentran firmados por lo tanto fueron impugnadas; instrumentos que rielan desde el folio 145 al 148, fueron impugnadas en su contenido por ser falso y conforme a lo establecido en el art. 1.363 del Código Civil, la parte demandada produjo en la audiencia de juicio, como prueba en contrario copia simples del asunto AP21-L-2011-002990, las cuales corren insertas desde el folio 150 al 197 de la primera pieza del expediente. Estas documentales se les concede pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo establecer en el proceso los hechos siguientes: Que la ciudadana Mayrin Sánchez en fecha 10-06-2011, demandó por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos a la empresa TPM de Venezuela, asunto al cual se le asigno el Nº AP21-L-2011-002990, y que producto de la mediación en la audiencia preliminar las partes llegaron suscribieron una transacción. En dicho contrato la ciudadana Mayrin Sánchez, en la cláusula sexta reconoció expresamente: “(…) que nunca ha sido política de la empresa otorgar bonos por compensación salarial, ni bonos anuales a sus trabajadores y que la comunicación que ella emitió en fecha 23.3.2010 dirigid a A.F.O., fue emitida por instrucciones y solo con la información que ésta le ultima dio de manera verbal, por lo que no le constan que las comisiones o porcentajes de las ventas (o compensación salarial) que se hacen mención en la misiva que suscribió sean ciertas. Reconoce también que la copia de dicha misiva nunca llego al Sr. B.G., y que éste nunca estuvo informado de su contenido.

Ahora bien, estando en la oportunidad para valorar el material probatorio, este Juzgado pasa hacerlo con vista a las observaciones efectuada en la audiencia de juicio de la forma siguiente:

Del Folio 8 al 26, cursan marcados RM1 y RM2 copias de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de fechas 8-12-2009 y del 30-3-2010, ambas registradas en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital respectivamente. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio de acuerdo a la regla de valoración contenida en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis los hechos siguientes: En la primera acta mencionada se consideró sobre el decreto y reparto de dividendos, resolviéndose decretar dividendos por la suma de Bs. 1.876.794,73 para ser distribuidos entre los accionistas. En la segunda, se aprobó el balance general y estado de ganancias y perdidas de la compañía al 31-12-2009, considera el decreto de dividendos por la cantidad de Bs. 3.826.630,75 para ser distribuidos entre los accionistas. Marcado RM3 folios 20 al 26 cursa copia del acta de la asamblea general extraordinaria de accionistas del 3-11-2010, mediante la cual se corrige el error material plasmado en el acta de asamblea extraordinaria del 30-3-2010, estableciéndose como único punto “ Dejar constancia de error material plasmado en la redacción del acta de asamblea general ordinaria de accionistas celebrada el 30 de marzo de 2010, mediante la cual se decretaron dividendos sobre el 100% de la utilidad neta del ejercicio económico del año 2009, siendo lo correcto, el 10%; y así lo declara formalmente quien representa a los accionistas en esa asamblea (…) queda redactada la moción del segundo punto de la referida asamblea del 30 de marzo de 2010, en los siguientes términos: ‘Con relación al Segundo Punto, relativo al decreto y reparto de dividendos, LA ASAMBLEA RESUELVE: vista la utilidad neta de la Compañía en el Estado de Ganancias y perdidas al 31-/12/2009, por Bs. 3.826.630,75, la asamblea resuelve decretar dividendos por la cantidad de Bs. 382.663,08 para ser distribuida en la oportunidad que lo considere oportuno el presidente Ejecutivo’”.

Marcado AV1 folios 27 y 28, cursa copia del acta de visita de inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital sede Norte de fecha 19-01-2011, para constatar la situación laboral de los ciudadanos A.F. y P.S., previa presentación de terminación laboral, dejando constancia de la entrega de los implementos de trabajo tales como la camioneta Hyundai modelo tucson, color verde, año 2008, el teléfono corporativo celular entregado en abril de 2008. Asimismo, el funcionario del trabajo dejó constancia que el Vicepresidente de la empresa expresó “no tener conocimiento de la situación de los trabajadores”. Se hizo entrega de los documentos en mediante los cuales los trabajadores manifestaron su retiro de la empresa. Finalizando el acta señalando que los trabajadores no harían entrega de los implementos señalados hasta tanto no recibieran su liquidación.

Para decidir sobre el merito probatorio del instrumento, no obstante, la observación de la parte accionada respecto a la contradicción en los hechos que se narran, este Juzgado le otorga valor probatorio, conforme a la sana critica acreditando en el proceso que en la fecha indicada, los trabajadores hoy demandantes ante un funcionario de la Inspectoría del Trabajo, no hicieron entrega de los implementos de trabajo al Vicepresidente de la empresa, entre ellos la mencionada camioneta, quien para ese momento no estaba en conocimiento de sus condiciones de trabajo. Así se establece.

Marcados RJ1 y RJ2, rielan a los folios 29 al 33, originales de las misivas emanadas de los actores; la primera suscrita por la ciudadana A.F., de fecha 3-1-2011, recibida el 19-1-2011, dirigida al Presidente de la demandada, Sr. B.G., manifestando su decisión de terminar la relación laboral amparada en el art. 103 parágrafo primero literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo como Gerente General de TPM de Venezuela, con fundamento en que se le han vulnerado sus actuaciones como gerente general con decisiones sin consulta, y en segundo lugar, porque podría estar presente un supuesto hecho ilícito con el ahorro fiscal de Bs. 1.000.000,00 que le recomendaron los auditores externos, a través de la simulación unos errores materiales del acta de asamblea. La segunda, es la emanada del actor P.S., en fecha 17-1-2011, recibido por la codemandante A.F. el 17-1-2011, manifestando su decisión de retirarse con causa justificada con base en lo establecido en el literal a) del art. 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo el motivo de su retiro la decisión de la asamblea de accionistas de TPM de Venezuela C.A, de la cual tuvo conocimiento el 7-1-2011, de haber aceptado la recomendación de los auditores externos MGI P&P Asociados Contadores Públicos del ahorro fiscal de la empresa por Bs. 1.000.000,00 por un supuesto error material que cometió la asamblea de accionistas. En atención a las observaciones efectuadas por la demandada en la audiencia de juicio, el contenido y autoria de instrumentos no le resultan oponibles, sólo por lo que respecta a las fechas en que éstas fueron presentadas a la empresa: la emanada de A.F. recibida el 19-1-2011 y la del Sr. P.S. recibida por la codemandante A.F. el 17-1-2011. Así se establece.

Marcado LPS1 y LPS2, Folios 34 y 35 cursan planillas de liquidación de prestaciones sociales, sin firma de los actores, no obstante, la parte demandada las reconoció, razón por la que se les otorga valor probatorio de acuerdo al art. 10 ejusdem, permitiendo establecer los hechos siguientes: La primera liquidación corresponde a la actora A.F., por “renuncia”, con una antigüedad de 2 años, 8 meses y 19 días, con un salario normal mensual de Bs. 18.000,00, con pago de prestación de antigüedad e intereses y salario del 16-1-2011 al 17-01-2011, vacaciones fraccionadas 10,67 días y bono vacacional fraccionado 5,33 días, para un total de Bs. 99.869,71, con una deducción de anticipos por prestaciones sociales de Bs. 50.746,03 más ISR, para un total deducido de Bs. 51.246,01. La segunda planilla de liquidación corresponde al Sr. P.S., con el cargo de Contralor, motivo del retiro “renuncia” y una antigüedad de 2 años, 3 meses y 19 días y un salario normal mensual de Bs. 11.000,00, le pagaron prestación de antigüedad, intereses, vacaciones fraccionadas 4 días y bono vacacional fraccionado 4 días, para un total de Bs. 46.381,93 menos deducción por anticipos de prestaciones sociales e ISR de Bs. 24.044,23. Así se establece.

Marcados CH1 y CH2, folios 36 y 37, cursan copias de los comprobantes por finiquito de prestaciones sociales, con cheques girados contra el Banco Provincial. Para A.F. por Bs. 48.623,70 y para P.S.B.. 22.337,70. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio de acuerdo a la regla de valoración contenida en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose las cantidades pagadas por la empresa accionada a los actores por prestaciones sociales, y así establece.

Marcado AE, folio 38 al 39, cursa original de acta de entrega de fecha 24-1-2011, de bienes de la empresa que se encontraban en poder de la ciudadana A.F.: vehiculo marca Hyunday, modelo tucson año 2008, color verde, un teléfono celular, una tarjeta de estacionamiento de la torre polar par el acceso, juego de llaves de la camioneta, los cuales se entregaron en buenas condiciones. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose todos los implementos de trabajo que devolvió la ciudadana A.F. con motivo de su egreso de la empresa. Así se establece.

Marcados RP1 folios 41 al 92, cursan recibos de pago a nombre de la ciudadana A.F.. En la audiencia de juicio, la parte demandada impugnó por no encontrarse firmados los que rielan desde el folio 41 al 44, asimismo, impugnó por otros motivos los instrumentos que se encuentran en los folios 145, 146, 147 y 148. Visto que la parte actora no produjo otro elemento de prueba a los fines de acreditar la autenticidad de los documentos que carecen de firma, deben desecharse del proceso y con relación a los otros, esta sentenciadora se pronunciará más adelante cuando corresponda. Así se establece.

Marcados RP2 cursan del folio 44 al 174 recibos de pago del ciudadano P.S.. Por cuanto estos instrumentos no fueron objeto de observaciones, se les otorga valor probatorio de acuerdo a lo consagrado en el art. 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrando los salarios normales mensuales devengados. Así se establece.

Marcado B1 folio 145, cursa original de carta emanada de la Gerente de Recursos Humanos Mayrin Sánchez de fecha 22-3-2010 dirigida a A.F., informándole que a partir del 1-1-2010 se le otorgaba un incremento salarial quedando su salario mensual en Bs. 18.000,00, y que su bono anual también se incrementaba al 0,9% de las ventas del año 2010 como parte de la compensación salarial. Marcado B2, folio 146 cursa de la misma fecha, comunicación emanada de A.F., como Gerente General dirigida a P.S. haciéndole de su conocimiento del incremento salarial mensual, el cual quedó fijado en Bs. 11.000,00, y que adicionalmente se le otorgaría un bono anual año 2010 de Bs. 30.000,00 como parte de la compensación salarial. Marcado B3 folio 147, riela original de comunicación emanada de A.F. dirigida a P.S. de fecha 27-1-2009, en la que le informaba que se había hecho acreedor de un bono especial por Bs. 14.000, por su desempeño y dedicación en el ejercicio 2009. Asimismo, marcado B4, folio 148 cursa comunicación del 30-1-2009 emanada de la Gerente General dirigida al Sr. Stewart, en la que le informa que se hizo acreedor de un bono especial por Bs. 2.000,00 por su desempeño en el año 2008.

En la audiencia de juicio como se expresó en líneas anteriores, la representación judicial de la parte demandada, impugnó el contenido de los citados documentos, alegando que la comunicación emanada de la Jefa de Personal, quien se encontraba bajo la subordinación de la ciudadana A.F. era similar por no decir idéntica a la que suscribió ésta pero dirigida al ciudadano P.S., situación que hace dudar de la veracidad de las declaraciones contenidas en los instrumentos. En cambio, la carta que consta al folio 147 es distinta. Además, la parte accionada produjo prueba en contrario para enervar el valor probatorio de los mencionados documentos privados reconocidos, consignando copias simples de un documento público, expediente judicial, conforme a lo dispuesto en el art. 1.363 del Código Civil. Ello así, considera este Juzgado en estricto apego a la regla de valoración que impera en el proceso laboral, la sana critica, que la copia del documento público traído al proceso para enervar el mérito probatorio de las comunicaciones emanadas de la ciudadana Mairyn Sánchez, quien en su momento fue la Gerente de Recursos Humanos de la empresa TPM de Venezuela, bajo la subordinación de la codemandante A.F., tiene pleno valor y como consecuencia, la declaración contenida en el escrito transaccional, en una fecha posterior ante un Juez, deja sin efecto las declaraciones que se encuentran contenidas en las misivas impugnadas, y así se decide.

Desde el folio 41 al 82 se encuentran recibos de pago que no están firmados por la ciudadana A.F.; sin embargo demuestran el pago del salario quincenal y diferencia de utilidades al 31-1-2010 Bs. 459,76 (folio 57), de autos. Desde el folio 83 al 92 rielan recibos de pago de salario quincenal y otros conceptos de A.F., en especial, el pago de 3 días pendientes Bs. 4.800,00 fecha 15-5-2008, bono vacacional Bs. 2.933,33 el 15-10-2010 (folio 97). Desde el folio 98 al 144 cursan recibos de pago de salario quincenal suscritos por el codemandante P.S., y además demuestra el pago de intereses sobre prestaciones sociales Bs. 3.108,28 y anticipo de Bs. 4.666,28 (folio 104) bono vacacional Bs. 2.566,67 al 31-5-2010 (folio 105); anticipo de prestaciones sociales Bs. 16.000,00 en fecha 15-03-2010 y luego un descuento por la misma cantidad de bs. 16.000,00 folios 110 y 111; diferencia de utilidades 31-1-2010 Bs. 288,19 folio 115; pago de 2 días pendientes Bs. 2.833,33 folio 174. A todos estos instrumentos se les otorgan valor probatorio de acuerdo con la regla de valoración contenida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Cuaderno de Medidas AH21-X-2011-000045: La parte demandada destacó las resultas de la prueba de informes proveniente del SAIME y la relacionada con el movimiento migratorio del señor B.G.. Las resultas de la prueba de informes del Banco Provincial que rielan al folio 85 y la copia de la cédula que cursa al folio 86, fue impugnada en su contenido, carecen de valor probatorio. La parte actora insistió en el valor probatorio de los instrumentos y prueba de informes, objetando el medio de ataque de dichos documentos, porque a su decir, debió ser propuesta la tacha de falsedad de documento privado. Hizo observaciones en cuanto al valor probatorio del contrato de transacción. La parte demandada insistió en su impugnación. La parte actora insistió en la Prueba de Informes requerida al Banco Provincial y en la que fue negada dirigida al SENIAT, solicitando por el art. 156 y 5 de la LOPTRA, que el Tribunal oficiara al SENIAT para que informara sobre el estado del procedimiento abierto contra la empresa accionada. El Tribunal difirió el pronunciamiento sobre dicha petición cuando finalizara el debate probatorio y se hiciera la declaración de partes.

Ahora bien, para decidir sobre el mérito probatorio de las documentales y prueba de informes que constan en este cuaderno separado de medidas, se observa lo siguiente:

Al folio 8 al 12 marcados RU1 y RU2, copias de las cartas de retiro de los demandantes, cuyo valor probatorio se da por reproducido y así se establece.

Marcados LRS1, LPS2, CH1, CH2, AV1 desde el folio 13 al 22 cursan documentales en copias fotostáticas relacionadas con las liquidaciones de prestaciones sociales de los demandantes, cheques mediante los cuales se le pagó la liquidación a cada demandante, acta de entrega de las pertenencias de la empresa que utilizan los trabajadores para la ejecución de sus labores, de fecha 24-1-2011, acta de visita de inspección especial realizada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Norte a solicitud de los ciudadanos A.F. y P.S.. Marcados RM1 y RM2 folios 23 al 41 cusan copias de las actas de asambleas extraordinarias de accionistas de la sociedad mercantil TPM de Venezuela C.A registradas en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda de fechas 8-12-2009 y 30-3-2010, respectivamente. Estos instrumentos ya fueron objeto de valoración ut supra, de allí que esta sentenciadora lo da por reproducido, y así se establece.

Al folio 59 al 61 cursa resulta de prueba de informes proveniente del Servicio Administrativo Identificación, Migración y Extranjería, suscrita por el jefe de División de archivo prontuario, en fecha 1-6-2011. Allí se informa que la cédula de identidad Nº E- 81.219.419 corresponde al ciudadano E.F., de nacionalidad Suiza. Consta igualmente informe emanado de la Dirección Nacional de Migración y Zonas Fronterizas del SAIME, en el que se acredita que el ciudadano B.G.d. nacionalidad española y el ciudadano titular de la cédula de identidad Nº E-81.219.419 no registran movimientos migratorios en sus sistemas. Debe este Juzgado desechar la prueba de informes por estar relacionada con hechos que fueron objeto de revisión y decisión por parte de dos Tribunales, que ya se pronunciaron sobre la improcedencia de la medida cautelar, por lo que nada debe esta Juzgado analizar al respecto, y así se establece.

Cursa desde el folio 64 al 71, original de informe emanado del SENIAT, Gerencia Regional de Tributos Internos Región Capital, en la que se acreditan los siguientes hechos: 1. Cursa abierto un expediente de auditoria por parte del Área de Fiscalización del sector de Tributos Internos Libertador para los años 2009 y 2010. 2. Que la administración tributaria procedió a abrir el procedimiento a la empresa por denuncia presentada ante el organismo en fecha 12-1-2011, remitió al efecto declaraciones de impuesto sobre la renta y planillas de pago forma 99026 identificada con el Nº 1190555814, al igual que copia de la denuncia presentada por los ciudadanos A.F. y P.S.. Al respecto, debe este Juzgado desechar la prueba de informes por estar relacionada con hechos que fueron objeto de revisión y decisión por parte de dos Tribunales, declarando la improcedencia de la medida cautelar, por lo que nada debe este Juzgado analizar al respecto, y así se establece

Al folio 85 y 86 cursa informe proveniente del Banco Provincial del 3-6-2011, en la que hace constar el Sr. B.G. cédula de identidad Nº 81.219.419 figura como titular de la cuenta corriente Nº 01080027730100695380, remitiendo copia de la cédula de identidad del mencionado ciudadano que reposaba en el expediente de la entidad bancaria.

En la audiencia de juicio la parte demandada impugnó la información remitida por el Banco Provincial, ya que el ciudadano B.G. no es el titular de esa cuenta. Se trata de una supuesta copia de su cédula de identidad, cuyo original no reposa en el expediente del banco. Vista la impugnación efectuada por la parte accionada, debe este Juzgado desechar el instrumento, advirtiendo además que esta prueba está relacionada con hechos que fueron objeto de revisión y decisión por parte de dos Tribunales, que ya se pronunciaron sobre la improcedencia de la medida cautelar, mas aun cuando el número de cédula de identidad con que fue abierta dicha cuenta no corresponde con la del ciudadano B.G., por lo que nada debe esta Juzgado analizar al respecto, y así se establece.

El Juzgado Noveno de Sustanciación Mediación y Ejecución, mediante resolución de fecha 4-10-2011, declaró improcedente la medida cautelar solicitada, por no constar prueba fehaciente que la empresa incurrió en uno de los tipos establecidos en el art 93 del Código Orgánico Tributario, decisión ésta que fue confirmada por el Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de este Circuito Judicial en fecha 15-5-2012 en el asunto AP21-R-2011-1548.

DE LA PARTE DEMANDADA:

De la prueba de Testigos: Los testigos promovidos no comparecieron a la audiencia, de allí que no hay dichos que valorar, y así se decide.

Instrumentos: La parte demandada trajo a los autos instrumentos que rielan desde el folio 150 al 217 del CRNº1.

La parte actora en la audiencia de juicio, formuló observaciones de la forma siguiente: Comentó al contenido de los instrumentos que cursan a los folios 150; el anticipo del folio 151 lo reconoce, la del folio 155 no consta el disfrute ni pago de bono vacacional, las del folio 156-157 las reconoce; las del folio 158-159 impugnados no le son oponibles; folios 160 al 164, relativo a las vacaciones solicitó que no se tomen como disfrute parcial, sino como permiso remunerado ya que los trabajadores no disfrutaron vacaciones. Folio 166 hizo observaciones respecto a la causa de terminación de la relación de trabajo; la del folio 167, 168, 169, 170, 171, 172 y 173 las reconoce; folios 174 y 175 las impugnó por no estar firmadas; la del folio 179, reconoce el pago pero esta incompleto; folios 180 y 181 reconoce el anticipo, el folio 182 esta impugnado por no estar firmado; folio 183 acepta el pago; folio 184 no es oponible, sin embargo, destacó su contenido; folio 186 impugnado, observaciones al pago que consta al folio 187; y observaciones a los poderes. En este sentido, la parte actora promovió revocatoria del citado poder que fuera otorgado el 17-12-2008, el 25-05-2010, alegando ser una prueba sobrevenida, ordenándose agregar a los autos salvo su apreciación en la definitiva y cursa desde el folio 198 al 200 de la primera pieza. Este instrumento le merece valor probatorio a esta sentenciadora acreditando en el proceso, que el Presidente de la empresa demandada revocó el poder de administración otorgados a los demandantes en el año 2008 en fecha 25 de mayo de 2010. Así se establece.

En cuanto al instrumento que cursa al folio 194 la reconoce; la del folio 198 impugnado no se dice cuanto recibió; folios 199 y 200, no le resulta oponible; folios 201 al 203 hizo observaciones a su contenido. Hizo observaciones respecto al contenido de los folios 206 y 217.

Con vista a las observaciones realizadas por la representación judicial de la parte actora en la audiencia de juicio, se pasa a valorar el material probatorio de la forma siguiente:

Marcado 1 cursa al folio 150, comprobante de pago a P.S. del bono vacacional el 15-10-2009 Bs. 1.633,33. Marcado 2 folio 151, copia solicitud de anticipo de prestaciones sociales 11-7-2010 por Bs. 4.665,28. Este Juzgado le otorga valor probatorio a los instrumentos, de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, haciendo prueba de pago del Bono vacacional en la citada fecha y que el actor recibió Bs. 4.665,28 el 11-7-2010 por anticipo de prestaciones sociales, y así se establece.

Marcado 3, folio 155, cursa original de solicitud de vacaciones del 2009, con inicio 8-2-2010 y culminación el 12-2-2010 por 5 días. Marcado 4, folio 156, riela original de solicitud de intereses prestaciones sociales Bs. 3.108,28 en fecha 11-6-2010. Marcados 5, 6 y 7 folios 137 al 159, cursan copias de soportes de las solicitudes de prestaciones e intereses sobre prestación de antiguedad. Marcados 8 y 9 folios 160 y 161 cursan originales solicitudes de vacaciones en la que se deja constancia que están pendientes 9 días del periodo 2010, y se disfrutan 4 días, y que el pago del bono vacacional se haría el 15-10-2010. Marcado 10 folio 162, riela original de solicitud de vacaciones periodo 2010, dejándose constancia que se toman 3 días y quedan 13 días pendientes por disfrute. Estos instrumentos se valoran y aprecian de conformidad con la regla contenida en el artículo 10 ejusdem, y permiten acreditar en el proceso los hechos siguientes: El ciudadano P.S. disfrutó 5 días de vacaciones del periodo 2009, por lo que quedaron pendientes 10 días; que del período 2010, disfrutó 3 días de vacaciones y quedaron pendientes 13 días. Por lo que respecta al pago de intereses de prestaciones sociales hay prueba del pago de Bs. 3.108,28. Así se establece.

Marcado 11, folio 163 solicitud de licencia por paternidad. Este instrumento debe ser desechado del proceso por no ser un hecho discutido en el proceso, y así se decide.

Marcado 12, folio 164, cursa original de solicitud de vacaciones 2009 y pago del bono vacacional. Y marcado 13, folio 165, cursa solicitud de vacaciones año 2010, sin expresar cuantos días. Respecto al primero de los documentos, este juzgado le otorga valor probatorio, demostrativo que el actor P.S. disfrutó parte de sus vacaciones del periodo 2009 y recibió el pago del bono vacacional. Con relación al segundo, debe ser desechado por no indicarse el número de días, fecha de inicio ni finalización de las vacaciones, y así se decide.

Marcados 14 y 15, original de liquidaciones de prestaciones sociales del ciudadano P.S., firmada manifestando inconformidad. Marcados 15.1 al 15.8, documentos originales y copias relacionadas con solicitud de anticipo de prestaciones y pago de intereses por Bs. 16.000,00, Bs. 4.665,28 e intereses Bs. 3.108,28, todo los cuales rielan desde el folio 166 al 175. Estos instrumentos merecen valor probatorio no obstante los motivos de la impugnación realizada por la parte actora específicamente a los folios 174 y 175, demuestran en pago de las mencionadas cantidades por parte de la demandada al actor, y así se establece.

Marcado 16 folio 176, solicitud original de vacaciones 2008-2009 suscrita por A.F. por 5 días de disfrute, quedando pendientes 10. Marcado 17, folio 177 planilla de liquidación sin firmar de A.F. manifestando inconformidad. Marcado 18, folio 178, recibo de pago del 31-7-2010 por anticipo de prestaciones sociales por Bs. 20.850,58. Marcado 19, folio 174 recibos pago de utilidad año 2008 Bs. 10.874,07 firmado por A.F.. Marcado 20, riela al folio 180 recibo firmado anticipo de prestaciones Bs. 8.151,00 fecha 30-4-2009 folio 180. Y marcado 21, al folio 181, cursa solicitud suscrita por la demandante A.F.d. dicho anticipo del 28-4-2009. Marcados 22, 23, 24 y 25, folios 182 al 185 recibo y solicitud de anticipo de prestaciones Bs. 4.744,45 en el mes de noviembre de 2008. Marcado 26, folio 186 consta relación de depósitos por anticipos pagados en octubre de 2009 por Bs. 17.000,00. Marcado 27, 28 y 29 folios 187 al 189, originales suscritas por la actora, su copia, así como copia del depósito en la cuenta de la trabajadora A.F.; comprobante de egreso cheque a su nombre por Bs. 30.000,00 del 17-2-2009 para ser depositado en su cuenta por anticipo prestaciones sociales. Estos instrumentos merecen valor probatorio y demuestran en pago de las mencionadas cantidades por parte de la demandada a la actora, y así se establece.

Marcados 30, folio 190 al 195 copias de cartas poderes otorgados por A.F. y P.S. en nombre de TPM de Venezuela, a los ciudadanos M.M. y a J.C., para representar a la empresa. Marcados 31.A 31.B y 31. C, anticipos por prestaciones sociales originales Bs. 20.850,00 de fecha 30-7-2010; marcado 31.B soporte de la solicitud.

Y marcado 31.C solicitud del 7-6-2010 por el 75% sobre la prestación de antiguedad. Este instrumento debe ser desechado del proceso debido a la impugnación realizada por la parte demandante, ya que no consta la cantidad que representa ese anticipo, y así se establece.

Marcados 32.A y 32.B, folios 199 y 200, copia reposo otorgado Mayrin Sánchez y certificado de discapacidad emanado del IVSS desde el 24-12-2010 al 13-1-2011. Estos instrumentos deben ser desechados del proceso debido a la impugnación formulada por la parte actora, por tratarse de pruebas relacionadas con un tercero en extraño al proceso, y así se establece.

Marcado 32.C folios 201 al 203, riela copia del acta de Inspección realizada por Inspectoría del Trabajo Capital Norte en fecha 17-1-2011, en la que consta que Mayrin Sánchez consignó reposo medico convalidado por el Seguro Social por 21 días. Asimismo, los demandantes hicieron ante el funcionario del trabajo una serie de denuncias sobre su situación laboral. Este instrumento debe ser desechado del proceso, por no aportar nada a la solución de la controversia, y así se establece.

Marcados B y C, folios 204 y 205 cursan copias de documentos emanados del Banco Mercantil y Provincial certificando que la ciudadana A.F. tiene firma tipo “B” autorizada para movilizar la cuenta corriente de TPM de Venezuela C.A. Marcada D, cursa copia de una certificación de firmas del Banco Provincial acreditando que para el 23-6-2010, la ciudadana A.F. estaba autorizada para movilizar la cuenta de la empresa hoy accionada, teniendo firma tipo “B”. Si bien estos documentos emanan de terceros, esta sentenciadora les otorga valor probatorio de acuerdo a la sana critica, toda vez que mediante la declaración de partes y la prueba de informes del Banco Provincial, se demuestra que la ciudadana A.F. tenía firma autorizada tipo “B” por la empresa accionada, y así se establece.

Marcado E, folio 207, cursa copia suscrita por A.F. informando al Banco Provincial del extravío de una chequera de la empresa TPM de Venezuela, en fecha 12-11-2009. Igual suerte corre este instrumento con relación al valor probatorio, pues emana de la demandante y no fue impugnado. Con el mismo se prueba que la demandante representaba a la empresa frene a la entidad bancaria, y así se establece.

Marcados F y G folios 208 al 213 rielan copias de poderes otorgados por B.G.P. ejecutivo de TPM de Venezuela a los ciudadanos A.F. y M.M. para que representen a la empresa con amplios poderes de administración, ante entes de carácter publico y privado, pudiendo celebrar contratos de servicios con clientes, así como dirigir toda clase de comunicaciones y solicitudes ante autoridades administrativas respectivas. El primer poder fue autenticado en 22-7-2008; y el segundo, fue autenticado el 17-12-2008, otorgado a los ciudadanos A.F. y P.S., confiriéndoles facultades similares, con amplios poderes de administración de la empresa. Estos instrumentos se les otorgan valor probatorio, desprendiéndose de su análisis, que los demandantes tenían amplios poderes de administración y representaban a la empresa frente a terceros, e incluso con facultad de otorgar poderes a otras personas para que éstas a su vez representaran a la empresa. Así se establece.

Marcado M (folios 214 y 215) copia documento compra- venta vehículo Bs. 90.700, autenticado en fecha 10-4-2008. Este documento merece valor probatorio y permiten demostrar que el vehículo que le fue asignado a la ciudadana A.F., fue comprado días antes del ingreso de ésta por la cantidad mencionada, y así se establece.

Marcado I folios 216 y 217, copia contrato cesta ticket firmado por A.F. como representante legal de la empresa TPM de Venezuela C.A. Este instrumento merece valor probatorio permitiendo demostrar que la ciudadana A.F., representaba a la empresa frente a terceros. Así se decide.

La parte demandada defendió sus pruebas exponiendo sus argumentos para rebatir los señalamientos de la parte actora. En cuanto a la pruebas de informes requerida a los Bancos Mercantil, Provincial y Cesta Tickets insisten en su evacuación.

En la continuación de la audiencia de juicio, se procedió a la evacuación de la prueba de informes requerida a la empresa Cestatikets Services C.A, la cual consta desde el folio 208 al 210 de la primera pieza. Este medio de prueba merece valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 81 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de su análisis que la empresa TPM de Venezuela C.A a través de su representante legal ciudadana A.F., celebró y suscribió el contrato de servicios con la mencionada empresa, y así se establece.

En la audiencia de juicio la parte actora presentó en copia respuesta del Seniat sobre una solicitud que hizo en días pasados, ordenándose agregar a los autos, salvo su apreciación en la definitiva, cursando al folio 217 al 220 de la pieza Nº 1.

Estando en la oportunidad de valorar esta documental que fue promovida de forma sobrevenida, por tratarse de un hecho acaecido con posterioridad a la audiencia preliminar, observa esta sentenciadora que se trata del oficio Nº 001136 de fecha 1-8-2012, emanado del Jefe del Sector de Tributos Internos Libertador- Región Capital, dirigido al abogado A.P., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos A.F. y P.S., informándole que no era posible expedirle las copias certificadas del expediente donde fue sustanciado el procedimiento de fiscalización abierto al Contribuyente TPM de Venezuela C.A.

Asimismo, la parte demandada presentó copias de sendas Gacetas Oficiales en las que aparecen dos resoluciones del SENIAT relativas a la declaración del Impuesto Sobre la Renta, las cuales se ordenaron agregar a los autos, salvo su apreciación en la definitiva. Los instrumentos mencionados fueron objeto de control y contradicción por las partes.

Se trata la primera Gaceta Oficial Nº 39.296 de fecha 30-10-2009 en la que aparece publicada la providencia administrativa Nº SNAT/2009/0103 emanada del Seniat “Providencia administrativa que establece el deber de presentación electrónica de las declaraciones del impuesto sobre la renta”. Articulo 1: Las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica, deberán presentar electrónicamente sus declaraciones de impuesto sobre la renta, correspondientes a los periodos que inicien el 1/01/2009, así como la declaraciones que la sustituyan, siguiendo las especificaciones técnicas establecidas en el Portal Fiscal (…)”. La segunda, es la Gaceta Nº 39.171 de fecha 5-5-2009, en la que aparece publicada la resolución Nº SNAT/2009.0034, del Seniat que establece la obligación de declarar por Internet a los sujetos pasivos especiales.

Estos instrumentos oficiales merecen pleno valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y permiten establecer en el proceso que desde el año 2009 las declaraciones de impuesto sobre la renta personas jurídicas contribuyentes especiales como es el caso de la empresa TPM de Venezuela C.A, deben ser presentadas electrónicamente; de manera que para la declaración del ISR del ejercicio 2010 y por ende 2011, ya no era posible presentarla de otra forma, vgr, mediante planillas ante entidad bancaria. Así se establece

Visto que las partes insistieron en la prueba de informes requerida al Banco Provincial, sede principal, se acordó el traslado para compulsar la información objeto de la prueba de informes promovida por las partes, acto que fue fijado y cumplido por el Tribunal con la asistencia de las partes.

Informes provenientes del Banco Provincial: Consta en autos solo resultas de la información suministrada por esta entidad bancaria, pues la del Banco Mercantil fue desistida por la parte promovente, la cual se valora y aprecia conforme a lo previsto en los artículos 10 y 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permitiendo evidenciar los hechos siguientes: Que la ciudadana A.F. es la titular de la cuenta corriente Nº 01080027790100681460, con los movimientos bancarios desde su apertura hasta 31-01-2011. Allí se evidencian los abonos quincenales por cuenta nómina de TPM de Venezuela C.A, que corresponden al salario. Asimismo, constan otros créditos que se señalan a continuación: 28-11-2008 Bs. 8.480,01; 18-2-2009 Bs. 30.000,00 deposito en cuenta cheque y por abono el 27-2-2009 Bs. 11.084,36; 30-4-2009 Bs. 13.450,56; 15-09-2009 Bs. 23.000,00; 30-7-2010 Bs. 28.612,34. Y en fecha 2-9-2010 Bs. 154.000,00 depósitos cheque en la oficina de Plaza Venezuela cuya causa u origen no se determina en el estado de cuenta. Así se establece

Con relación al actor P.S., se observa de la citada información los abonos siguientes por cuenta de la empresa demandada: 27-2-2009 Bs. 21.927,72; 27-1-2010 Bs. 14.000,00; depósito por cheque 22-11-2010 Bs. 105.000,00. Y un deposito efectivo oficina Plaza Venezuela Bs. 71.770,00 cuya causa origen no se determina en el estado de cuenta. Así se establece.

Declaración de Partes: En la continuación de la audiencia de juicio se procedió a interrogar a la ciudadana A.F. y por la empresa accionada a uno de los apoderados judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus declaraciones los hechos siguientes: La ciudadana A.F. en respuesta al interrogatorio realizado por el Tribunal, que comenzó a prestar servicios el 28-4-2008 como Gerente General, siendo su último salario Bs. 18.000,00 más la asignación de un vehículo. Que la Junta Directiva de la empresa estaba conformada por el Presidente, Vicepresidente y un adjunto. La gerente general se encargaba de materializar las decisiones de la Junta Directiva y tenía a su cargo seis (6) gerencias operativas. Que el Presidente de la empresa se encontraba residenciado fuera del país, pero venia con frecuencia a Venezuela, incluso compartía responsabilidades con el Vicepresidente. Que ella cumplía funciones administrativas, tales como celebraba contratos de arrendamiento en nombre y representación de la empresa, tenia registrada en los bancos firma conjunta tipo “B”; y tenia poder para tomar decisiones frente a otros trabajadores. Que ella participaba de la planificación fiscal de la empresa. Que ella le pidió al Presidente la contratación de auditores externos, siendo contratados en los ejercicios 2008, 2009 y 2010. En el año 2010 los auditores externos hicieron una recomendación para hacer la planificación diferente a los años anteriores. Que el día 2-01-2011 recibió un sobre con el acta de asamblea corregida por el supuesto error material de fecha 9-11-2010. Que el Sr. B.G. le pidió que hiciera la declaración de impuesto sobre la renta contra la ley, eso es defraudación fiscal, esa es la causa del retiro justificado de ella y de P.S.. Que cuando consultaron al Seniat, le informaron que ellos podían tener responsabilidad en el futuro, por lo que debían denunciar. Reconoce que pidió adelantos sobre las prestaciones sociales. Que recibía un bono anual por desempeño por compensación salarial, que por lo significativo del monto se lo fraccionaban, se pagaba entre febrero y marzo de cada año. En cuanto a las utilidades manifestó que la empresa las pagaba en el mes de diciembre, y los que devengaban salario variable en enero. Respecto a las vacaciones afirmo haber disfrutado 5 días del periodo 2009 y en marzo de 2010 tomo una semana. Uno de los apoderados judiciales de la demandada, que asumió rendir la declaración de parte, afirmó que la demandante A.F. estaba encargada de la empresa permanentemente ante los trabajadores y ante terceros. Tomaba decisiones. Que P.S. como Contralor de la empresa tenía, firma en los bancos tipo B al igual que A.F.. Ambos eran apoderados de la empresa y a su vez otorgaban poderes a otras personas. Que es falso que el Sr. B.G. haya obligado a A.F. y a P.S. a elaborar la declaración de impuesto sobre la renta, pues existen dos resoluciones del Seniat del año 2009 en la que se dispuso que las personas jurídicas en especial los contribuyentes especiales deben hacer la declaración del impuesto sobre la renta vía internet o por vía electrónica. Invoco en nombre de su representada el principio de primacía de la realidad sobre las formas y apariencias, negando la existencia y pago a los demandantes de los referidos bonos. La Sra. Fermín, además de su salario, recibió anticipos de prestaciones sociales. Y en el caso del Sr, P.S. el pago que aparece en el mes de febrero, era por utilidades, no por bono. Reconoció que se les adeudan a los actores el disfrute de días de vacaciones. Así se establece.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales, así como oídos los alegatos de las partes y valorado el material probatorio, hacen concluir que la presente controversia se circunscribe a la procedencia o no de diferencia de prestaciones sociales producto de diversos factores: 1) El salario devengado por los demandantes. 2) Que los trabajadores ejercieron cargos cuyas labores o funciones los califica como empleados de Dirección y el retiro justificado; 3) Los pagos efectuados por anticipo de prestaciones sociales a los codemandantes. 4) La concesión y pago de las vacaciones; así como las prestaciones que por Ley le corresponden a los accionantes. Así se establece.

Es tarea de esta Sentenciadora, de conformidad con los términos en los que se ha trabado la litis realizar la distribución del peso probatorio, que con lo expuesto por el legislador adjetivo, le corresponde a la parte que alegue, la carga de la prueba de los hechos litigiosos que afirma en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos (…)”.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido, que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en la especial materia, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión. En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, y demás conceptos.

En atención a lo expuesto, corresponde iniciar el examen de los hechos controvertidos en este proceso, con el salario devengado por los demandantes, quienes afirmaron haber percibido además de su salario fijo mensual, sobre el cual no hubo discusión, otras percepciones con esta naturaleza. El primer elemento controvertido se encuentra referido a la existencia de los “bonos de producción anuales y ocasionales”, causados y devengados una vez al año, por el cumplimiento de metas u objetivos por parte de los demandantes. En el segundo elemento, la discusión ya no versa sobre la existencia del beneficio, como en el caso de autos representa el vehículo asignado a A.F., sino si éste beneficio, tiene naturaleza salarial. En ambos casos, se reclaman como elementos que forman parte del salario normal e integral de los trabajadores, fundamento de la pretensión deducida contra la empresa demandada.

Así las cosas, y estricto apego a la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto al tema de la distribución de la carga de la prueba, cuando se han alegado condiciones de trabajo en exceso o distintas a las legales u ordinarias, como sucede con la existencia del Bono anual por desempeño, cuya existencia, fue negada de forma absoluta por la parte demandada, la carga de la prueba de su existencia como de las cantidades causadas y devengadas correspondió a la parte actora, quien en criterio de este Juzgado no logró cumplirla, pues de las documentales y de las resultas de la prueba de informes emanada del Banco Provincial, no se evidencia que el patrono TPM de Venezuela haya pagado en las fechas ni en ninguna otra a los trabajadores las cantidades indicadas en el libelo de demanda por concepto del pretendido “Bono de Producción Anual”, no obstante, asistirle los principios contenidos en los artículos 89.1 Constitucional, primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y los principios adjetivos consagrados en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De esta forma, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar improcedente la pretensión de adicionar al salario integral las cantidades alegadas por los actores por mencionado bono, y así se decide.

En este mismo orden de ideas, hay que resolver si el vehículo asignado a la demandante A.F., para el desempeño de sus labores como Gerente General de la empresa TPM de Venezuela C.A, tiene naturaleza salarial y por ende debe formar parte del salario normal mensual, base de cálculo de las diferencias reclamadas por prestaciones e indemnizaciones.

Sobre este particular, de acuerdo con los términos en que quedo trababa la litis, la parte actora debía probar que ese beneficio era disfrutado sin ningún tipo de limitación por cuenta de su labor y que como consecuencia, la cuantificación del beneficio, forma parte del salario normal.

Para decidir observa esta Juzgadora, que no existen elementos de prueba en autos, que permitan establecer que la camioneta que fue asignada a A.F., haya sido por cuenta de su labor; esto es, con intención de remunerar su labor; por el contrario, todo evidencia, que el vehículo fue una herramienta de trabajo para la ejecución de las actividades propias del cargo de Gerente General de la empresa, razón por la cual, se declara sin lugar la pretensión de la actora que se le considere parte de salario normal. Así se decide.

Ahora bien, corresponde decidir si los trabajadores ejercieron cargos cuyas labores o funciones los califica como empleados de Dirección y como consecuencia, la procedencia de las indemnizaciones por retiro justificado.

La defensa principal de la parte demandada para enervar la pretensión de los actores fue alegar que éstos ejercían cargos de dirección, lo que hizo que asumieran el peso de la prueba.

En este aspecto, observa quien decide, que del examen de las pruebas documentales, informes y declaración de partes, que los demandantes en ejercicios de los cargos de Gerente General y Contralor de la empresa, respectivamente eran trabajadores de dirección. Tenían amplios poderes de administración; representaban a la empresa frente a otros trabajadores y terceros, celebraban contratos, otorgaban poderes a terceros en nombre de la empresa; podían movilizar fondos de las cuentas bancarias, en fin, desempeñaron funciones que solo pueden realizar quienes asumen el control y dirigen la empresa al igual que el patrono.

Como los demandantes ejercieron funciones de trabajadores de dirección, se encontraban excluidos del amparo del régimen de estabilidad relativa consagrado en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, lo que significa que ante el despido o retiro justificado, el patrono no está obligado a indemnizar a los trabajadores, pues así lo ha establecido la Sala de Casación Social del M.T. de la República en varios fallos, dentro de los cuales vale destacar los siguientes:

Respecto a la indemnización por despido injustificado, el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que los trabajadores de dirección no gozan de estabilidad laboral.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, empleado de dirección es aquel trabajador que interviene en la toma de decisiones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a terceros o frente a otros trabajadores y puede sustituirlo en todo o en parte de sus funciones.

La definición de empleado de dirección contenida en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo es de naturaleza genérica y los criterios en ella mencionados son meramente orientadores para determinar cuáles trabajadores están incluidos en dicha categoría, dependiendo siempre, la calificación de un empleado como de dirección de la naturaleza real de los servicios prestados, antes que de la denominación que acuerden las partes para el cargo ocupado o que unilateralmente imponga el empleador. Ello en aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajador y de primacía de la realidad, contenidos en los artículos y 47 de la Ley Orgánica del Trabajo, respectivamente.

En el caso concreto, el actor en el libelo señala que dirigía las operaciones en Venezuela de las compañías demandadas; y, que durante el último año de servicio, se le privó de la información necesaria para desempeñar su trabajo. En las Actas de las Asambleas de Accionistas de las demandadas se evidencia que desde 2004, el actor era el único director de las compañías y las facultades de administración y dirección que le fueron otorgadas. Se discutió en las audiencias que el actor no podía comprometer sólo a la compañía, porque tenía que contar con la firma de otro trabajador para adquirir deudas y movilizar las cuentas.

De lo señalado por el actor en el libelo, en concordancia con el contenido de las Actas de Asambleas, considera la Sala que el actor era un trabajador de dirección, pues el hecho que existan otros trabajadores de dirección que compartan con él las facultades de administración y disposición, no cambia la naturaleza de sus funciones, razón por la cual, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, tratándose de un trabajador de dirección los cuales no están amparados por la estabilidad laboral, no son procedentes las indemnizaciones por despido injustificado previstas en el artículo 125 eiusdem. (…)

(Véase: Sentencia N° 970 del 5-8-2011).

Este criterio también fue expuesto en Sentencia Nº 0154 del 25 de febrero de 2009 (Hanna Beyjoun Machta contra Four Seasons Caracas, C.A y otras) de la forma que se sigue:

(…) Partiendo de lo anteriormente expuesto, considera la Sala que el incumplimiento del contrato de trabajo, proveniente de la conducta imputable al empleador materializada a partir del cambio de las condiciones laborales previamente acordadas por las partes, indudablemente, debe equipararse a un despido indirecto, el cual constituye una forma de retiro justificado.

(…)

En este sentido, tenemos que el parágrafo único del artículo 100 de la Ley Orgánica del Trabajo, equipara los efectos patrimoniales del retiro justificado, a los del despido injustificado, por lo que de incurrir el patrono en tales supuestos, le corresponde reparar el daño causado al trabajador, de acuerdo a las indemnizaciones que han sido contempladas en dicha Ley. Empero, el régimen indemnizatorio por despido injustificado previsto en la Ley Sustantiva Laboral (artículo 125), está diseñado para que aquellos trabajadores que gozan de estabilidad, los cuales no podrán ser despedidos sin justa causa, condición que recae sobre trabajadores permanentes, que no sean de dirección y que tengan más de tres (3) meses al servicio de un patrono, de conformidad con el artículo 112 eiusdem. (…)

.

Cabe advertir que tratándose los hoy accionantes de trabajadores de dirección sin el amparo del instituto de la estabilidad relativa, como se ha expuesto, resulta inoficioso para este Juzgado conocer de los hechos que los motivaron a retirarse de la empresa y a emprender las acciones contra ésta por vía administrativa en resguardo de su responsabilidad, que eventualmente podía verse comprometida y que en todo caso, de comprobarse, no es materia que competa conocer y decidir a este Tribunal. Así se decide.

En otro orden de ideas, alegó la parte accionada que algunos de los pagos que aparecen efectuados a la ciudadana A.F., se hicieron por anticipos de prestaciones sociales: Noviembre 2008 Bs. 4.774,45; febrero de 2009 Bs. 30.000,00; abril de 2009 Bs. 8.151,00, octubre de 2009 Bs. 17.000,00 y julio de 2010 Bs. 20.850,58, todo lo cual ascendió a la suma de Bs. 50.746,03, cantidad ésta que le fue deducida en la liquidación, obviándose en ese momento la existencia de otros adelantos. Y en el caso del ciudadano P.S., los abonos efectuados en el mes de febrero de 2009 y enero de 2010 eran pagos complementarios por utilidades, el primero por Bs. 2.000,00, y el segundo por Bs. 14.000,00, respectivamente. Ello así, la carga de la prueba recayó sobre el demandado, quien en criterio de esta Juzgadora, logró probar, aunado al hecho del reconocimiento expreso de la parte actora en la audiencia de juicio de haber recibido el pago de esas cantidades a titulo de anticipo de prestaciones sociales, estando imputadas originalmente según el libelo de demanda a un concepto totalmente distinto, esto es, por los “bonos anuales y ocasionales”, que como ya se expresó no quedaron demostrados. De esta forma, queda claro la causa de esos pagos, anticipos por prestaciones sociales en el caso de la ciudadana A.F.; y en el caso del demandante P.S., abonos por anticipos de prestaciones sociales e intereses, por la cantidades y en las fechas señaladas por la parte demandada. Así se decide.

Igual conclusión llega este Tribunal respecto a los pagos efectuados al ciudadano P.S. en el mes de febrero de 2009 y 2010, cuyo origen se halla en el pago complementario de utilidades, como bien lo afirmo y demostró la accionada en este proceso. Así se decide.

Para finalizar, debe resolverse el reclamo de las vacaciones y bonos vacacionales. En este sentido, se observa que correspondió al demandado la carga de la prueba del cumplimiento de su obligación como patrono de conceder el disfrute de las vacaciones y pagarlas conforme lo prescriben los artículos 219 y 223 de Ley Orgánica del Trabajo.

Del análisis del material probatorio, adminiculado con la declaración de partes, se constata el cumplimiento parcial de esta carga, pues como lo reconoció la representación judicial de la empresa TPM de Venezuela en la contestación a la demanda y en la audiencia de juicio, se le adeudan días de disfrute y por ende el pago tomando en consideración el último salario normal diario devengado efectivamente por los trabajadores, que el caso de la demandante A.F., fue de Bs.600,00; y en el caso del demandante P.S., fue de Bs.366,66.

En consecuencia, al no existir prueba del ejercicio del derecho del disfrute de todos los periodos vacacionales que le correspondían de acuerdo con la ley, resulta forzoso para esta sentenciadora condenar al demandado a pagar a los demandantes: ciudadana A.F.: 10 días de disfrute de vacaciones del periodo 2008-2009 y bono vacacional 7 días de salario normal; disfrute de los periodos 2009-2010: 16 días y 8 de bono vacacional, 2010-2011: la fracción de 11,33 días de disfrute vacaciones y 6 días por bono vacacional, a razón del último salario normal diario efectivamente devengado de Bs. 600,00. Para un total 58, 33 días multiplicados por Bs. 600,00 da un total condenado de Bs.34.998. Y para el ciudadano P.S., se condena al demandado a pagarle al actor: disfrute de vacaciones 2008-2009 15 días y 7 días por bono vacacional; disfrute pendiente de vacaciones 2009-2010: 13 días y bono vacacional 8 días; y del periodo 2010-2011, vacaciones no disfrutadas fraccionadas 4,25 días y 2,25 por bono vacacional, para un total de 49,80 días calculados a razón del último salario normal diario de Bs.366,66, para un total a pagar de Bs. 18.259,66. Así se decide.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.). Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.F. y P.S., contra la empresa TPM DE VENEZUELA C.A, por diferencias de prestaciones sociales. En consecuencia, se condena al demandado a pagar a los demandantes: ciudadana A.F.: 10 días de disfrute de vacaciones del periodo 2008-2009 y bono vacacional; disfrute de los periodos 2009-2010: 16 días y 8 de bono vacacional, 2010-2011: la fracción de 11,33 días de disfrute vacaciones y 6 días por bono vacacional, a razón del ultimo salario normal diario efectivamente devengado de Bs. 600,00. Y para el ciudadano P.S., se condena al demandado a pagarle al actor: disfrute de vacaciones 2008-2009 15 días y 7 días por bono vacacional; disfrute pendiente de vacaciones 2009-2010: 13 días y bono vacacional; y del periodo 2010-2011, vacaciones no disfrutadas fraccionadas 4,25 días y 2,25 por bono vacacional, calculados a razón del ultimo salario normal diario de Bs.366,66.

SEGUNDO

Se condena al pago de los intereses de mora y a la indexación judicial de los conceptos condenados conforme el fallo de la Sala de Casación Social de fecha 11-11-2008, todo lo cual se hará por experticia complementaria del fallo a realizarse por un solo experto contable designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo no hay condena en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (02) días del mes de Octubre de 2012. AÑOS: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

LA JUEZA

L.M.B.H.

EL SECRETARIO,

P.R.

En la misma fecha se publicó y registró la sentencia, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

EL SECRETARIO,

P.R.

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